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CAPITULO XIII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTICULO 30.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27
de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y
aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual
percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:
a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.
b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10%
Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15%
Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el
inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que
estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el
cálculo del aguinaldo.
c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los
incisos b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el quince por
ciento (15 %) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
(Así reformado este inciso por el artículo 8 del decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
(NOTA: Los párrafos último y penúltimo de este artículo fueron
derogados por el artículo 1º de los Decretos Nº 22554 de 23 de setiembre
y 22586 de 11 de octubre, ambos del año 1993).
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