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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 37
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

    ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros    quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono, empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la retención.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 36).

(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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