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ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los
agentes retenedores procederán a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de
Costa Rica o en las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron,
para lo cual utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley, a
efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la retención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 36).
(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo
N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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