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ARTICULO 43.-
Sustitución del contador público. Cuando habiendo informado a la Administración
Tributaria que los estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello
o sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la
Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la
renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el referido plazo.
Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Administración podrá conceder, a
solicitud de parte, un plazo adicional que no podrá exceder de dos meses, para la
presentación de los estados financieros, a partir de la aprobación de la gestión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 43 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 42).
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