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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 43
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

   ARTICULO 43.- Sustitución del contador público. Cuando habiendo informado a la Administración Tributaria que los estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello o sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional que no podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados financieros, a partir de la aprobación de la gestión.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 43 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 42).

 

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