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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 48
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 48
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Artículo 48
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ARTICULO 48.- Registro de los contadores públicos. Los contadores públicos interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos fines, tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo cual presentarán la siguiente información y atestados en forma conjunta:

a) Nombre completo del solicitante;

b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;

c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al Colegio, póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;

ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración Tributaria;

d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o adscrito a determinado despacho de contaduría pública);

e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;

f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;

g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado previamente por la Dirección; y

h) Estar al día en sus obligaciones tributarias. El requisito indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de aprovechamiento de un seminario, que deberá ser organizado por el Colegio, acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso antes previsto.

La solicitud de incorporación al Registro establecida en este artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará integrada por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados del Colegio nombrados por su Junta Directiva; la Administración Tributaria extenderá la autorización que acredita al contador público como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año a partir de su emisión.

Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g) de este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad para efectos tributarios.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 48 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 47).

 

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