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ARTICULO 49.- Impedimentos para certificar estados financieros para
efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el contador público
que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio
fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o administrativamente con el
declarante;
b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la empresa o de algún
director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la
administración; y
c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier
otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida independencia e
imparcialidad de criterio al emitir su opinión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 49 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 48).
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