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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 125
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 125
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Artículo 125
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Artículo 125.- Rectificación de las declaraciones.

Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa, el funcionario tributario deberá proceder a verificar que los montos de la nueva declaración presentada guarden relación con la información en poder de la Administración Tributaria, y con los márgenes de utilidad establecidos para el período en estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.

Si la nueva declaración presentada no cumple con lo indicado, el funcionario deberá informarlo al contribuyente y requerirle que rectifique su declaración.

Los sujetos pasivos que persistan en no rectificar las declaraciones, cuyos montos sean diferentes a los informados por terceros o los márgenes de utilidad presenten valores inferiores a los establecidos por la Administración Tributaria, ni aporten prueba para justificar las diferencias, podrán ser seleccionados para practicarles una liquidación definitiva.


 

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