Artículo 125.- Rectificación de las declaraciones.
Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias
después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa, el
funcionario tributario deberá proceder a verificar que los montos de la nueva
declaración presentada guarden relación con la información en poder de la
Administración Tributaria, y con los márgenes de utilidad establecidos para el
período en estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.
Si la nueva declaración presentada no cumple con lo indicado, el
funcionario deberá informarlo al contribuyente y requerirle que rectifique su
declaración.
Los sujetos pasivos que persistan en no rectificar las declaraciones,
cuyos montos sean diferentes a los informados por terceros o los márgenes de
utilidad presenten valores inferiores a los establecidos por la Administración
Tributaria, ni aporten prueba para justificar las diferencias, podrán ser seleccionados
para practicarles una liquidación definitiva.
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