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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 132
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 132
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Artículo 132
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Artículo 132.- Facultades y competencias.

Para el control del cumplimiento material de la obligación tributaria, los órganos fiscalizadores podrán llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos generadores de los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, cuantificar las bases imponibles de estos, sus respectivas cuotas tributarias y en general, verificar los elementos que configuran la obligación tributaria objeto de fiscalización; formular la regularización que proceda, preparar los actos de liquidación de oficio y aplicar las sanciones dispuestas normativamente, cuando corresponda, así como resolver el recurso de revocatoria dispuesto en los artículos 145 y 150 del Código.

Por este medio podrán, entre otros:

 

a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada del sujeto pasivo a fiscalizar. Igualmente podrán examinar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se halle en poder del sujeto pasivo o terceros.

b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventarios de estos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios contra las existencias reales.

c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios.

d) Entrar o acceder a fincas, locales de negocios y en general, a inmuebles o muebles donde se encuentren documentos o información previsiblemente pertinente para la determinación de los tributos.

e) Requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley, aporten cualquier tipo de documentos o información que pueda ser previsiblemente pertinente.

f) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, que se deduzca de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley, copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado en relación con los contribuyentes, responsables o declarantes investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas.

h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios gravados.

i) En general, efectuar todas las actuaciones necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita la ley.

j) Generar el acto administrativo de liquidación de oficio, determinando la correcta cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto fiscalizado con carácter de liquidación previa o definitiva de conformidad con lo establecido el artículo 126 del Código, así como los intereses que correspondan y proponer la regularización que proceda, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 144 del Código y en los artículos 152 y 157 del presente Reglamento.

k) Aplicar las sanciones por las infracciones administrativas que hubieren cometido los sujetos pasivos objeto de las actuaciones fiscalizadoras.

l) Resolver el recurso de revocatoria regulado en los ordinales 145 y 150 del Código; para tales efectos, podrá requerir prueba para mejor resolver.


 

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