Artículo 139.- Iniciación de las actuaciones de comprobación e
investigación.
La actuación de comprobación e investigación deberá iniciarse mediante
comunicación escrita notificada al sujeto pasivo, al menos cinco días antes de
realizar materialmente cualquier tipo de actuación frente al sujeto
fiscalizado. En dicha comunicación se le informará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados de las actuaciones.
b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
c) El alcance de la actuación, detallando los tributos y períodos
fiscales que comprenderá.
d) Registros, documentos y bienes que debe tener a disposición de los
funcionarios.
e) Fecha en que se iniciarán materialmente las actuaciones frente al
sujeto fiscalizado.
f) Los derechos que le asisten durante el procedimiento, así como las
obligaciones que debe cumplir.
El alcance de la actuación podrá ampliarse con respecto a los períodos e
impuestos comunicados originalmente. En este supuesto, deberá notificársele al
sujeto fiscalizado tal ampliación, indicándole los alcances concretos de esta,
entendiéndose interrumpida la prescripción sobre los impuestos y períodos
ampliados, a partir de tal notificación.
Contra la comunicación de inicio o ampliación no cabe recurso alguno,
debiendo indicarse así en dichos documentos.
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