Artículo 175.-Cálculo de la
incidencia de las circunstancias determinantes.
1) Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas
circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren
para su aplicación, que los aumentos de impuesto que se les asocien superen los
siguientes porcentajes sobre la base inicial de la sanción dispuesta en el
apartado 1 del artículo 81 del Código tributario, para cada una de las infracciones
materiales reguladas en esa norma legal.
a) Tratándose de ocultación de datos, debe superar el diez por ciento de
la base de la sanción.
b) Cuando se lleven de forma incorrecta los libros de contabilidad o los
libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas
incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal, debe superar el
cincuenta por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se empleen facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, debe
superar el diez por ciento de la base de la sanción.
A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante
la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.
2) El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina
multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del
resultado de multiplicar
todos los incrementos realizados en
la base imponible, asociados con una circunstancia determinante, por el tipo de
gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o, si trata de una
escala de tipos o tarifas, por el tipo medio de gravamen resultante de su
aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo
en los que se haya apreciado esa misma circunstancia determinante.
b) En el denominador, la base
inicial de la sanción a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo
reglamentario.
Este coeficiente se expresará con dos decimales.
3) Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones
en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se
tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4) En el supuesto de falta de presentación de la declaración
autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la
ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.
5) Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la
calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una
mayor gravedad de la conducta.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)