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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- Obligaciones de los agentes recaudadores.

Los agentes recaudadores deben suministrar a la Administración Tributaria, en los plazos que esta determine, la información de los ingresos que se hayan percibido, utilizando para este fin los formularios y los medios que establezca la Administración Tributaria.

El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado y cualquier entidad bancaria a la que este haya conferido tal carácter, debe suministrar, en los plazos  que  se  establezcan  en  el  convenio  de  recaudación  respectivo,  la información de los ingresos que reporten los agentes recaudadores, por concepto de tributos y obligaciones accesorias.

 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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