Artículo 188.- Deudas tributarias no susceptibles de facilidad de pago y
condicionadas.
1)
No son susceptibles de facilidades de pago:
a) Las deudas tributarias por concepto de especies fiscales o timbres, aranceles,
contribuciones, tasas y cánones que sean requisito para la validez de un acto
jurídico, el otorgamiento de una concesión, o el disfrute de un servicio
público.
b) Las deudas tributarias menores a un salario base.
c) Las deudas correspondientes a impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, que hayan sido cobrados,
retenidos o percibidos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de
enero del 2016)
d) Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal
conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92
del Código.
2) Se dará fraccionamiento de pago sobre las deudas correspondientes a
impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, en las siguientes
condiciones:
a) (Derogado por el artículo 15
del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
b) Si no fueron cobradas, retenidas o percibidas, no habrá restricción
para el otorgamiento de un fraccionamiento de pago, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Las condiciones enumeradas en los incisos precedentes no aplican a la
concesión de aplazamientos de pago.