Artículo 20.- Condonación.
Las deudas por tributos solo pueden ser condonadas por ley.
Mediante resolución administrativa, procede la condonación de intereses
únicamente cuando se demuestre que tuvieron como causa un error imputable a la Administración
Tributaria.
En los casos en que el sujeto pasivo solicite la condonación de
intereses deberá indicar ante la Gerencia de la Administración Tributaria
competente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en qué
consiste el error de la Administración, a efectos de que estas realicen los
estudios pertinentes.
La Gerencia de la Administración Tributaria competente o la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, remitirá el expediente respectivo a la
Dirección General de Hacienda, junto con un informe debidamente motivado en el
cual se analice la existencia o no del error, a fin de que la Dirección General
de Hacienda determine la procedencia o no de la condonación.
Cuando se trate de un grupo de obligados tributarios afectados por
causas de fuerza mayor o caso fortuito que requieran la condonación, la
Dirección General de Tributación podrá hacer la propuesta a la Dirección
General de Hacienda para que se emita una resolución que abarque a todos los
sujetos afectados.
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