Artículo 43.- Requerimientos individualizados de información.
Los órganos competentes de la Administración Tributaria a cargo del
control tributario, están facultados para requerir información individualizada que
resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto
inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la
correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación.
La Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir
información a un tercero o informante respecto de un sector económico, grupo
determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no
se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación
previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la Administración
Tributaria. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva
de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su
integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control
tributario.
Los requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al
obligado tributario.
El obligado tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
cumplir con esta obligación. No obstante, en situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad, a criterio del
superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse este plazo hasta por veinte
días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.
Contra el requerimiento de información no cabe recurso alguno. No
obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el
requerimiento, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier
procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la
información.
|