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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 43
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43.- Requerimientos individualizados de información.

Los órganos competentes de la Administración Tributaria a cargo del control tributario, están facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación.

La Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir información a un tercero o informante respecto de un sector económico, grupo determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la Administración Tributaria. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control tributario.

Los requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al obligado tributario.

El obligado tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación. No obstante, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad, a criterio del superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse este plazo hasta por veinte días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.

Contra el requerimiento de información no cabe recurso alguno. No obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el requerimiento, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información.

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