Sección III
Desarrollo de los procedimientos
Artículo 144.-
Interrupción de la actuación de comprobación e investigación. Iniciada la
actuación deberá seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y
carácter, evitándose interrupciones que retarden injustificadamente la
conclusión del procedimiento. No obstante, cuando la interrupción de las
actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos
meses contados a partir de la última actuación practicada, se producirán
los siguientes efectos:
a) Se entenderá no
producida la interrupción del cómputo de la prescripción.
b) Las declaraciones
rectificativas en el impuesto y período objeto de verificación, se
considerarán válidas
para todos los efectos legales. Cualquier ingreso producto de dichas
declaraciones se entenderá realizado espontáneamente a los efectos de las
reducciones de las sanciones establecidas en el artículo 88 y de la excusa
legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código.
c) Procederá la
respuesta de cualquier consulta que se hubiere planteado sobre la materia
objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, según lo
establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
La continuación de
las actuaciones deberá hacerse mediante notificación al sujeto fiscalizado,
entendiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción a partir de la fecha
de esta última notificación y válidas todas las actuaciones realizadas antes de
la fecha de interrupción.
Se mantendrá el
efecto interruptor de la notificación del inicio de la actuación, cuando en el
expediente administrativo consten actuaciones frente al mismo sujeto
inspeccionado o frente a terceros, a los efectos de obtener informes, estudios
técnicos y en general, cualquier información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios necesaria para la correcta determinación de su obligación o
cuando se active un convenio internacional de intercambio de información, a los
efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general, cualquier
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, necesaria para
la correcta determinación de su obligación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)