Artículo 164.-
Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por regularización
posterior a la disconformidad con la propuesta de regularización. Procede la reducción
de la sanción regulada en el artículo 88 inciso b) del Código, en aquellos
casos en que el sujeto pasivo, luego de haber manifestado su disconformidad con
toda o parte de la propuesta de regularización, pero antes de la notificación
de la resolución que determina la obligación, repare su incumplimiento
en los términos indicados en el numeral 1 del artículo 159 de este
Reglamento.
La reducción
establecida en el inciso c) del artículo 88 del Código, procede cuando
habiéndose notificado la resolución que determina la obligación dispuesta por
el artículo 163 de este Reglamento, y dentro del plazo de treinta días
establecido para recurrirlo, el obligado tributario repare su incumplimiento en
los términos indicados en el numeral 2) del artículo 159 de este Reglamento.
En uno u otro caso,
el sujeto fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios
actuantes, presentándoles los modelos oficiales en los que conste la
cancelación de la deuda reparada o la obtención del aplazamiento o
fraccionamiento, así como la autoliquidación y pago de la sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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