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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 164
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 164
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Artículo 164
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Artículo 164.- Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por regularización posterior a la disconformidad con la propuesta de regularización. Procede la reducción de la sanción regulada en el artículo 88 inciso b) del Código, en aquellos casos en que el sujeto pasivo, luego de haber manifestado su disconformidad con toda o parte de la propuesta de regularización, pero antes de la notificación de la resolución que determina la obligación, repare su incumplimiento en los términos indicados en el numeral 1 del artículo 159 de este Reglamento.

La reducción establecida en el inciso c) del artículo 88 del Código, procede cuando habiéndose notificado la resolución que determina la obligación dispuesta por el artículo 163 de este Reglamento, y dentro del plazo de treinta días establecido para recurrirlo, el obligado tributario repare su incumplimiento en los términos indicados en el numeral 2) del artículo 159 de este Reglamento.

En uno u otro caso, el sujeto fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes, presentándoles los modelos oficiales en los que conste la cancelación de la deuda reparada o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la autoliquidación y pago de la sanción.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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