Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 20.- Condonación.

Las deudas por tributos solo pueden ser condonadas por ley.

Mediante resolución administrativa, procede la condonación de intereses únicamente cuando se demuestre que tuvieron como causa un error imputable a la Administración Tributaria.

En los casos en que el sujeto pasivo solicite la condonación de intereses deberá indicar ante la Gerencia de la Administración Tributaria competente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en qué consiste el error de la Administración, a efectos de que estas realicen los estudios pertinentes.

La Gerencia de la Administración Tributaria competente o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, remitirá el expediente respectivo a la Dirección General de Hacienda, junto con un informe debidamente motivado en el cual se analice la existencia o no del error, a fin de que la Dirección General de Hacienda determine la procedencia o no de la condonación.

Cuando se trate de un grupo de obligados tributarios afectados por causas de fuerza mayor o caso fortuito que requieran la condonación, la Dirección General de Tributación podrá hacer la propuesta a la Dirección General de Hacienda para que se emita una resolución que abarque a todos los sujetos afectados.

Ir al inicio de los resultados