Sección XIII
Retenciones realizadas por emisores públicos y privados de títulos
valores
distintos a los de la Tesorería Nacional
Artículo 230.- Deber de información de las Centrales de Valores y
acreditación de los inversionistas.
En el caso de retenciones indebidas efectuadas sobre las rentas
descritas en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley Nº 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, por parte de emisores de títulos valores, públicos y
privados, distintos a la Tesorería Nacional, las Centrales de Valores, como
responsables de administrar el registro de emisiones, deben informar a dichos
emisores de aquellos tenedores de títulos exentos de la retención de impuestos
sobre los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro
beneficio generado.
Para los efectos del párrafo anterior, los inversionistas están
obligados a suministrar a las Centrales de Valores, los documentos que
acrediten su condición de exento.
En caso de que una Central de Valores no remita la información en el
plazo señalado, el emisor lo debe reportar a la Administración Tributaria para
que esta le requiera la información, otorgándoles el plazo de diez días hábiles
para ese efecto. Una vez que se reciba la información requerida, la
Administración Tributaria la remite al emisor respectivo.
El incumplimiento total o parcial del requerimiento de información por
parte de una Central de Valores, da lugar a que la Administración Tributaria
que requirió la información inicie el procedimiento sancionador establecido en
el Código.
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