14
Artículo 14.—Las concesiones
que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o
parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del
Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario
cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente
verificará el cumplimiento de estos requisitos.
Asimismo, podrán transferirse
los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante
la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente
aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar
el servicio eficaz y económicamente.
De comprobarse que estas
previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta
de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.
El órgano competente podrá
autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de
consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de
transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y
mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público
la operación del servicio lo requiera.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974, y posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de
diciembre de 1999).
|