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Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las
paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección
del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el
objeto.
Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán
ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines
diferentes de los señalados en la presente ley.
El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con
placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta
ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar
el garaje.
La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso
deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva
notificación.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones
al respecto).
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