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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las

paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección

del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el

objeto.

Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán

ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines

diferentes de los señalados en la presente ley.

El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con

placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta

ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar

el garaje.

La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá

recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso

deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva

notificación.

( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley

Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº

5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones

al respecto).

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