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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la

explotación de transporte automotor de personas en vehículos

colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,

uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos,

con las siguientes excepciones:

a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.

b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo

alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.

En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50

kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en

los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta

y cinco por ciento (75%) del pasaje.

Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán

presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro,

el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro

Social.

En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,

pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

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