39
Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán
concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública,
previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.
Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que
los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad
y de la calidad requerida por el empresario.
( Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).
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