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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su

publicación.

CAPITULO XVII

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley

se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de

Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el

territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban

operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa

actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que

soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo

15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será

otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de

que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su

reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los

señale el Ministerio.

Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento

de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de

recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios,

horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y

dictar su resolución.

Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan,

los que al expirar el término de seis meses que les concede este

artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido

con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.

Transitorio II.- DEROGADO.

( Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 5406 de 26 de noviembre

de 1973, al derogar la Nº 3560 de 27 de octubre de 1965, que reformó el

presente transitorio).

Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de

esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de

Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se

les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan

la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos

anteriores.

Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que

habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la

prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El

Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las

disposiciones de la presente ley.

Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan

condiciones suspensivas vigentes.

Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren

tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del

servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la

vigencia y condiciones establecidas en ello.

Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones

terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán

obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.

Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro

que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a

partir de la vigencia de esta ley.

Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo

justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el

correspondiente permiso.

Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de

término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las

coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.

Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la

fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte

Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio,

con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice

en colaboración con la Dirección General de Economía.

Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las

nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas

definitivas.

Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna

línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en

el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que

entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este

transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de

impuestos.

Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el

Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las

mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.

Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos

permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente

servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.

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