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Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
CAPITULO XVII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley
se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de
Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el
territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban
operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa
actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que
soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo
15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de
que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su
reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los
señale el Ministerio.
Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento
de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de
recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios,
horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y
dictar su resolución.
Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan,
los que al expirar el término de seis meses que les concede este
artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido
con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.
Transitorio II.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 5406 de 26 de noviembre
de 1973, al derogar la Nº 3560 de 27 de octubre de 1965, que reformó el
presente transitorio).
Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de
esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de
Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se
les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan
la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que
habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la
prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El
Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las
disposiciones de la presente ley.
Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan
condiciones suspensivas vigentes.
Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren
tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del
servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la
vigencia y condiciones establecidas en ello.
Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones
terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán
obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.
Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro
que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo
justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el
correspondiente permiso.
Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de
término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las
coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.
Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte
Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio,
con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice
en colaboración con la Dirección General de Economía.
Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las
nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas
definitivas.
Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna
línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en
el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que
entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este
transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de
impuestos.
Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el
Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las
mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.
Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos
permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente
servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.
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