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Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este
último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por
acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas
líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios
que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor
de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en
cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia
del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los
requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio
público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el
plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base
en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas
en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una
competencia ruinosa entre los concesionarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.
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