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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará

de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este

último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por

acciones ni certificados al portador.

Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el

Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas

líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios

que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).

Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor

de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en

cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia

del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los

requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio

público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el

plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base

en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas

en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una

competencia ruinosa entre los concesionarios.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.

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