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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2160
Ley Fundamental de Educación
Texto Completo acta: 11B0D3 1

LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACION



CAPITULO I



De los Fines



Artículo 1.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Son fines de la educación costarricense:



a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;



b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;



c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad;



d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas; y



e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.



f) Promover la formación de ciudadanos amantes de su patria multiétnica y pluricultural, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana sin discriminación de ningún tipo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")



g) Promover el bienestar económico y un ambiente sano a través de herramientas de educación financiera.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022)




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ARTICULO 3º.-Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:



a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad;



b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos;



c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;



d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos;



e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y



f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.



g) El desarrollo de aptitudes orientadas a un manejo sano y adecuado de las finanzas personales a través de herramientas de educación financiera.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022)



h) Mantener, en forma permanente, el estudio de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10030 del 30 de setiembre de 2021, "Declara el 10 de diciembre, de cada año, como Día Nacional de los Derechos Humanos")



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022, que lo traspasó del antiguo inciso g) al h))




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CAPITULO II



Del Sistema Educativo



Artículo 4-La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación  Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)




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ARTICULO 5º.-

La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.
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ARTICULO 6º.-

El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:



a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos; y b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.
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ARTICULO 7º.- La educación escolar será graduada conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles:



a) Educación Pre-escolar;



b) Educación Primaria;



c) Educación Media; y



d) Educación Superior.



En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)




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ARTICULO 8º.-La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación.



En el caso de la educación preescolar y primaria, el Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente y deberá garantizar, luego de finalizado el horario lectivo, dicho derecho. Esta garantía del sistema educativo estará inscrita bajo los lineamientos de la Redcudi.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)




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ARTICULO 9º.- El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:



a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseñanza; y



b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos en una sociedad caracterizada por ser multiétnica y pluricultural, hacia la búsqueda de relaciones de interculturalidad.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")




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ARTICULO 10.-



Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.
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ARTICULO 11.-



El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y económica.
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De la Educación Pre-escolar



ARTICULO 12.-



La educación pre-escolar tiene por finalidades:



a) Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico armónico;

b) Fomentar la formación de buenos hábitos;

c) Estimular y guiar las experiencias infantiles;

d) Cultivar el sentimiento estético;

e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación;

f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil; y g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.
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De la Educación Primaria



ARTICULO 13.-



La educación primaria tiene por finalidades:



a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño;

b) Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios para actuar con eficiencia en la sociedad;

c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense;

d) Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud;

e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del universo;

f) Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica;

g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido económico-social;

h) Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la belleza; e i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y fomentar la práctica de las buenas costumbres según las tradiciones cristianas.
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De la Educación Media



ARTICULO 14.-



La Enseñanza Media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidades:



a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral;

b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos;

c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura;

d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación;

e) Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio social; y f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
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ARTICULO 15.-



Los estudios para la Educación Media durarán por lo menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que comprenderá:



a) Plan de cultura general; y b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la formación de intereses.
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ARTICULO 16.-



Para coordinar mejor los planes de estudios y la distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:



a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo, en el que se imparta preferentemente educación general y , además, un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente;

b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos; y c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del mismo.
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De la Educación Técnica



ARTICULO 17.-



La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los respectivos planes de estudio serán establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las características peculiares de las profesiones u oficios. Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de aprendizaje.
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ARTICULO 18.-



El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades:



Cursos Generales;

Cursos Vocacionales; y Actividades de valor social, ético y estético.
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De la Educación Superior



ARTICULO 19.-



La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
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ARTICULO 20.-



Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.
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ARTICULO 21.-



Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.
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De los Servicios Especiales



ARTICULO 22.-



El sistema de educación costarricense asegurará al educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los establecimientos de enseñanza:



a) Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social;

b) Un servicio social que facilite el conocimiento de sus condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la labor de la escuela al hogar y a la comunidad; y c) Un servicio de atención de su salud.
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CAPITULO III



De la Formación del Personal Docente



ARTICULO 23.-



El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
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ARTICULO 24.-



La formación de profesionales docentes deberá:



a) Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la vida institucional del país, y en el criterio sobre la educación que establece el Artículo 77 de la Constitución Política;

b) Asegurar al educador una cultura general y profesional y los conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente;

c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento de los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.
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ARTICULO 25.-



Los institutos de formación de profesionales docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Educación.
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ARTICULO 26.-



El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del ramo, programas de formación profesional y de adiestramiento para el personal en servicio.
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CAPITULO IV



De la Educación Especial



ARTICULO 27.-La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.



(Así reformado por el artículo 73 (actual 86) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 28.-



La Educación Especial requiere el uso de métodos y técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer una especialización adecuada.
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ARTICULO 29.-



Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo. (Así reformado por el artículo 73 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
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CAPITULO V



De la Educación a la Comunidad



ARTICULO 30.-



El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.
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ARTICULO 31.-



El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.
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ARTICULO 32.-



El Estado desarrollará programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental;

para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.
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CAPITULO VI



De los Establecimientos Privados de Educación



ARTICULO 33.-



Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política.
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ARTICULO 34.-



Anulado.



(Por  resolución de la Sala Constitucional No. 3550  de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992, se declara inconstitucional y se anula por conexidad éste articulo, cuyo texto disponía lo siguiente: "Para que adquiera validez oficial la educación que imparten los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación deberá: a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dicte; b) Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean de categoría o validez legal similar a los oficiales; y c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38").
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ARTICULO 35.-



La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley.
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ARTICULO 36.-



A las instituciones privadas de enseñanza tendrán acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición social o credo político.
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ARTICULO 37.-



Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones:



a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano; y b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.
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CAPITULO VII



Del Personal



ARTICULO 38.-



Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes. Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido.
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ARTICULO 39.-



Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o de política electoral.
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ARTICULO 40.-



Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.
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CAPITULO VIII



De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas



ARTICULO 41.-



En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.
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ARTICULO 42.-



Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela.
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ARTICULO 43.-



Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.

Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación.  
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de 1958)

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ARTICULO 44.-



El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejal y su período es de tres años, renovándose las personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas. Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.
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ARTICULO 45.-



La distribución e inversión de los dineros correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
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ARTICULO 46.-



En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros similares a las Juntas a que se refiere este capítulo.
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ARTICULO 47.-



Las Juntas de Educación, las Juntas Administrativas, así como las demás organizaciones similares, serán dotadas con rentas provenientes del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las instituciones autónomas y otras de carácter especial.
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CAPITULO IX



De la Extensión Cultural



ARTICULO 48.-



Corresponderá al Ministerio de Educación:



a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades;

b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación;

c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas;

d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas y auxilios de conformidad con la ley; y e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico.
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CAPITULO X



Disposiciones Finales



ARTICULO 49.-



Deróganse los artículos siguientes del Código de Educación: del Capítulo I, Principios Generales de la Educación, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Del Libro I, de la Educación Primaria, Título I, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del artículo 15, y los artículos 16 y 17. Del Capítulo V, de las Juntas de Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del Título VI, de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I, Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del Título III, de las Juntas Administrativas, los Artículos 398 y 399. Del Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la Educación Vocacional, el artículo 472.
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ARTICULO 50.-



Esta ley rige desde su publicación.



DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO



Transitorio I.-



El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley, excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por el Consejo Superior de Educación. Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley. En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.



Transitorio II.-



Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.



Transitorio III.-



Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática de la función pública, establecerá;



a) Requisitos para ingresar al servicio;

b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;

c) Derechos y garantías;

d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;

e) Evaluación de la labor del personal;

f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;

g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;

h) Medidas de protección y seguridad social; e i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.



Transitorio IV.-



La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.
Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:29:26
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