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Decreto Ejecutivo :
26937
del
27/04/1998
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Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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08/05/1998
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Versión de la norma: 5 de 5
del 23/09/2015
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Texto Completo Norma 26937
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Texto Completo acta: 73696
N-26937-J
- N-26937-J
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de
las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley General de la Administración Pública, y de conformidad con la Ley General de
Espectáculos Públicos, materiales audiovisuales e impresos, N° 7440. del 11 de octubre
de 1994; y,
Considerando:
1°Que
el artículo 28 de la Constitución Política permite todas las acciones privadas siempre
y cuando no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero.
- 2°Que
el artículo 11 inciso b), de la Ley N° 7440 establece que la libertad de expresión no
incluye la de exhibición.
-
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de
setiembre de 1998)
3°Que
el artículo 18 de la Constitución define un régimen universal de equilibrio entre los
derechos y los deberes de toda persona. Asimismo el artículo 32 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. aprobada por ley N° 4534 de 23 de
febrero de 1990. declara que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad
y la humanidad, y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.
4°Que
conforme a los artículos 121.14.c), y 140.19) de la Constitución, los
servicios inalámbricos no pueden salir del dominio del Estado, normas que han sido
desarrolladas por la Ley de Radio y Televisión, N° 1758 de 19 de junio de 1954. y que ha
permitido el otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios inalámbricos
por empresas comerciales dedicadas a la radiodifusión y la radiotelevisión; por lo que
éstas no pueden emplear las frecuencias otorgadas por el Estado, para otros fines que los
permitidos por la Constitución, el Derecho Internacional y la Ley.
5°Que
la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en nuestro país por Ley N° 7184 del
18 de julio 1990, obliga al Estado costarricense a proteger a los menores de edad,
atendiendo a su interés superior, su bienestar social, espiritual y moral, y a su salud
física y mental, por lo que deberá alentar a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño.
6°Que
el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas, aprobado por Costa Rica como Ley N° 4229 del 11 de
diciembre de 1968, claramente prohibe que el ejercicio de los derechos allí protegidos,
conceda a otros el derecho de destruirlos.
7°Que
el artículo 19 del Pacto protege la libertad de expresión ejercida en equilibrio con
otros deberes y responsabilidades, sin más limitaciones especiales fijadas por Ley,
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
8°Que
los artículos 6, 7, 8, 20 y 26 del Pacto prohiben expresamente el genocidio, la tortura,
las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, la propaganda en favor
de la guerra, la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia y la discriminación por
cualquier motivo.
9"Que el artículo 13.4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
permite expresamente la censura previa de los espectáculos públicos con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia; y el mismo artículo 13, en su inciso 5, prohibe la propaganda en favor de
la guerra. toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas.
10.Que
nuestro país promulgó la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales
Audiovisuales e Impresos, N° 7440 de 11 de octubre de 1994. con el fin de desarrollar
estas normas y de definir un régimen jurídico que permita la protección de la sociedad
y en particular de los menores de edad y de la familia, contra todo material que viole la
Constitución, el Derecho Internacional vigente en nuestro país y la Ley.
- 11.Que
la Ley Contra la Violencia Doméstica define claramente las diferentes formas en que se
puede ejercer la violencia, especialmente en lo que atañe a la familia como el
"elemento natural y fundamental de la sociedad", en armonía con el artículo 51
de nuestra Constitución Política, de donde surge la obligación del Estado costarricense
de impedir que se difundan materiales que describan o presenten actos contrarios a la
salud, la moral, la paz y la integridad familiar.
- (Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
12.Que
la Ley Contra la Violencia Doméstica define claramente los actos que atentan contra la
unidad familiar, que es el "elemento natural y fundamento de la sociedad", como
lo estipula el artículo 51 de nuestra Constitución Política, de donde surge la
obligación del Estado costarricense de impedir que se difundan materiales que describan,
presenten o difundan actos contrarios a la salud, paz e integridad familiar.
13.Que
la Ley para la Eliminación de la Discriminación Racial en los Programas Educativos y los
Medios de Comunicación Colectiva, Ley N° 7111 del 20 de noviembre de 1997 obliga al
Estado a impedir y a eliminar toda comunicación y difusión en los medios de
comunicación colectiva, radiofónica, televisiva o periodística, sea por anuncios
publicitarios, medios de difusión audiovisual y escrituras en general, de conceptos,
temas o mensajes con contenido discriminatorio contra las personas.
14.Que
en aplicación de nuestra Constitución Política, los tratados internacionales vigentes.
y las leyes promulgadas por nuestro país, es imperativo dictar un Reglamento que permita
la mejor regulación de los espectáculos públicos, los materiales audiovisuales e
impresos, atendiendo a la necesidad de proteger los valores superiores de nuestra
sociedad, para lo que se han recibido las opiniones escritas de diferentes organizaciones
de empresarios de la radio, televisión, cine y teatro, cumpliéndose así el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública.
15. Que el Código de la
Niñez y la Adolescencia. Ley No 7739 de 6 de enero de 1998, constituye el marco jurídico
mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad.
16. Que de conformidad
con Ley General de la Administración Pública, artículo 90, inciso c), no podrán
delegarse las competencias en forma total, ni tampoco aquellas que son esenciales del
órgano, que le dan nombre o justifican su existencia.
- 17. Que la Convención Internacional para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Belem do Pará",
en su artículo ocho, compele a los Estados a crear programas de educación formales e
informales para la modificación de los patrones socio-culturales que promuevan las
prácticas violentas que mediatizan las relaciones sociales y pide alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices de difusión que contribuyan a erradicar la violencia
contra la mujer.
-
- (Así adicionados los considerandos 15 al
17 por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Por Tanto,
DECRETAN:
- REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ESPECTÁCULOS
- PÚBLICOS, MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS
-
- TÍTULO I
- De los órganos
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones Generales
Artículo 1.Del
objeto. De conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 7440, el presente Reglamento
regula los espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos con el fin de
proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia.
Ficha articulo
Artículo
2.De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento
se entenderá por:
- a) Autocalificación: Es
la calificación que el propio empresario o persona solicitante le asigna al material,
antes de presentarlo a la Comisión para su calificación.
- b) Calificación: Es la
calificación que la Comisión le asigna al material ya evaluado y valorado, que permite
su difusión conforme a la Ley y a este Reglamento.
- c) Clasificación Etárea:
Es la clasificación del material que tiene como criterio la edad del posible espectador,
receptor o lector conforme su desarrollo.
- d) Clasificación por
Contenido: Es la clasificación del material que tiene como criterio su contenido.
- e) Comisión: La
Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.
- f) Consejo: El Consejo
Nacional de Espectáculos Públicos y Afines.
- g) Dirección Ejecutiva:
La Dirección de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Gracia.
- h) Ensayo Privado: Es la
exhibición privada del material que se pretende exhibir, publicar o difundir, a la que
tendrán acceso los funcionarios de la Dirección, de la Comisión o del Consejo, con el
fin de cumplir sus funciones, antes de que sea presentado al público.
- i) Genero del Material:
Es la clasificación que se otorga al material por su contenido, para los efectos de
evaluación y de calificación, como por ejemplo de acción, drama, comedia, terror,
suspenso, romance, pornografía, entre otros.
- j) Horario de Transmisión:
Es el período de un día definido por una hora de inicio y una hora de finalización,
establecido con el fin de seleccionar el material que se transmitirá en ese horario,
conforme a la clasificación etárea y de contenido.
- k) Ley: Es la Ley General
de Espectáculos Públicos. Materiales Audiovisuales e Impresos, N° 7440, de 24 de
noviembre de 1994.
- l) Material Audiovisual:
Es aquel material que combina simultáneamente sonidos e imágenes en movimiento.
- m) Material Impreso: Es
aquel material de comunicación cuyo contenido está constituido por una serie de
imágenes, letras o ambas, impresas en papel u otro medio.
- n) Material
Obsceno: Es el material ofensivo a la moral pública.
- ñ)
Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia.
- o) Pornografía: Es la
presentación, exhibición, descripción o representación, por cualquier medio, de actos
sexuales, de los genitales, de funciones excretivas, de actos de masturbación, normales,
pervertidos o desviados, actuales o simulados.
- p) Presentaciones en Vivo:
Es aquel espectáculo o evento cultural, artístico, erótico, que incluye la
participación de personas que llevan a cabo una representación directamente frente al
público.
- q) Promoción: El
anuncio, promoción o aviso, audiovisual o impreso, sobre próximos programas,
publicaciones o materiales que se difundirán al público.
- r) Radiodifusión: Es el
servicio de radiocomunicación cuyas emisiones están destinadas a la recepción por el
público en general o mediante suscripción, se caracteriza por la comunicación realizada
en un solo sentido desde uno o varios puntos de transmisión, hacia múltiples puntos de
recepción. Este servicio comprende emisiones sonoras.
- s) Reglamento: El
presente Decreto Reglamentario.
- t) Valoración de Contenido:
La evaluación y análisis del contenido de las actividades enumeradas en el artículo 3
de la Ley, o en la Constitución, los instrumentos internacionales o en otras normas
legales.
- u) Violencia Física: Es
la acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
- v) Violencia Psicológica:
Es la acción u omisión dirigida a controlar o degradar las creencias, el comportamiento
y las decisiones del otro. mediante la manipulación, intimidación, amenazas, la
humillación, ridiculización, rechazo, aislamiento, provocando un perjuicio en su salud
psicológica, su autodeterminación o su desarrollo personal.
- w) Violencia Sexual: Es
la acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a
participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación,
coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule
o limite la libertad personal. Asimismo, el hecho de que la persona agresora obligue a la
agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
- x) Violencia Verbal: Son
todas aquellas formas de comunicación, que mediante la utilización de palabras y frases,
pretenden humillar, insultar, rechazar, amenazar, intimidar o descalificar a la persona- o
provoca un perjuicio en su salud psicológica, su autodeterminación o su desarrollo
personal.
Ficha articulo
Artículo
3.De la Competencia. El Consejo y la Comisión regularan todo espectáculo
público, material audiovisual e impreso, para proteger los valores morales de la
sociedad, y particularmente a la familia y a los menores de edad, en cuanto al acceso a
los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos; así como la
difusión y comercialización de esos materiales, sobre la base de que la libertad de
expresión no incluye la libertad de exhibición.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos
-
- Artículo
4.Naturaleza y competencia. El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos,
es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia y sus funciones son:
- a) Resolver los recursos de
apelación presentados contra las decisiones de la Comisión.
- b) Establecer las políticas
necesarias para cumplir los fines de la Ley y el presente Reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
- Artículo
5.De la integración del Consejo. De la Integración del Consejo. El Consejo
se compone de seis miembros de conformidad con el artículo 5° de la Ley.
- (Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
27373 de 28 de setiembre de 1998)
-
- Los miembros serán nombrados por un
período de cuatro años, que podrá ser prorrogable por períodos iguales; su
nombramiento será hecho por Acuerdo Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial "La
Gaceta".
-
- Los miembros
del Consejo serán removidos por el Ministro de Justicia y Gracia antes del plazo de su
nombramiento, si faltan a cuatro o más sesiones sin justa causa.
Ficha articulo
- Artículo
6.De las sesiones. El Consejo sesionara ordinariamente dos veces al mes.
Será convocado por el Presidente con al menos veinticuatro horas de anticipación y
sesionará de manera extraordinaria cuando el Presidente lo estime necesario. Además se
regirá por lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
- (Así
reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De la Comisión de Control y Calificación
- de Espectáculos Públicos
-
- Artículo
7.Naturaleza y Competencia. Naturaleza y Competencia. La Comisión de Control
y Calificación de Espectáculos Públicos es un órgano dependiente del Consejo Nacional
de Espectáculos Públicos. La Comisión calificará el contenido de las actividades
establecidas expresamente en los artículos 2° y 3° de la Ley, orientará al público
con las políticas y directrices dictadas por el Consejo y aplicará los criterios
estipulados en el artículo 11 de la Ley y en este Reglamento.
-
- (Así reformado por el artículo 8°
del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
-
- Son funciones específicas de la
Comisión:
- a) Regular el procedimiento de
calificación y autocalificación del contenido de las actividades señaladas en el
artículo 3 de la Ley.
- b) Clasificar el contenido del
material según criterios de género temático, orientación conminativa, grupos etáreos
y destinatarios.
- c) Diseñar estrategias de
capacitación, educación, evaluación crítica, promoción y divulgación de las
actividades previstas en el artículo 3 de la Ley, especialmente entre la población menor
de edad y entre el público en general.
- d) Dar audiencia y recibir
prueba, a los interesados para los efectos de lo que dispone el artículo once párrafo
final de la Ley.
- e) Promover y diseñar espacios
de reflexión y opinión, mediante foros o publicaciones, en relación con el impacto que
ocasiona en las personas menores los mensajes negativos o nocivos que puedan percibir en
las actividades descritas en el artículo 3 de la Ley.
- f) Velar por el cumplimiento de
la Constitución, el Derecho Internacional, la Legislación y de este Reglamento.
Ficha articulo
- Artículo
8.De la integración. La Comisión estará integrada por el Director
Ejecutivo del Consejo, quien la presidirá y por diez profesionales en: Psicología o
Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:
- a. Cuatro representantes del
Ministerio de Justicia y Gracia.
- b. Dos representantes del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
- c. Dos representantes del
Patronato Nacional de la Infancia.
- d. Un representante del
Ministerio de Educación Pública.
- e. Un representante del
Instituto Nacional de las Mujeres.
- En caso de
que un miembro se ausente a cuatro o más sesiones consecutivas, la Comisión podrá
solicitar su destitución y reemplazo al titular que aquel representa.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)
Ficha articulo
Artículo
9.De las calidades de los miembros. Los miembros de la Comisión
deberán contar como mínimo, con el grado de Licenciatura, haber laborado en actividades
relacionadas con la infancia, adolescencia, medios de comunicación colectiva u otras
actividades afines, tener vasta experiencia, amplitud de criterio, aptitudes y atributos
personales identificables y reconocida solvencia moral. Serán escogidos mediante una
selección rigurosa según sus atestados.
Ficha articulo
Artículo
10.De las sesiones. La Comisión sesionara ordinariamente una vez por semana
y de manera extraordinaria cuando la convoque el Director con al menos veinticuatro horas
de anticipación. En esta materia, la Comisión se regirá por lo dispuesto en los
artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Las
decisiones o acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión se consignaran en un libro
de actas autorizado por la Dirección de la Auditoría del Ministerio de
Justicia y Gracia, de conformidad con la Ley. Este libro de actas es un documento
público.
Ficha articulo
- Artículo
11.Monto de las dietas. El monto que por concepto de dieta devengaran los
miembros de la comisión que no sean funcionarios del Poder Ejecutivo, se regirá de
conformidad con lo establecido por la normativa correspondiente.
- (Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
27373 de 28 de setiembre de 1998)
-
- Se
remuneraran hasta ocho sesiones por cada mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. La
Dirección Ejecutiva remitirá mensualmente a las unidades administrativas respectivas un
reporte de asistencia a las sesiones por parte de los miembros de la Comisión.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- De la Dirección Ejecutiva de Espectáculos Públicos
-
- Artículo
12.Naturaleza jurídica e integración. La Dirección Ejecutiva es una unidad
de apoyo técnico administrativo de la Comisión. Estará integrada por el Director
Ejecutivo y por los funcionarios necesarios para su buen desempeño. Dependerá
directamente del Ministro de Justicia y Gracia.
- (Así reformado por el artículo 9°
del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
- Artículo
13.Funciones del Director Ejecutivo: El Director tendrá, además
de las funciones que la Ley señala, las siguientes:
- Tramitar las denuncias interpuestas ante
los órganos judiciales competentes por infracción a la Ley y a este Reglamento.
- Coordinar y supervisar la capacitación
de los miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales y al personal voluntario, de
conformidad con las políticas del Consejo y la Comisión.
- Llevar a cabo tareas de educación para
la comunidad nacional, mediante foros y publicaciones en los diferentes medios de
comunicación, sobre la violencia social, discriminación en todas sus formas y sobre los
valores morales de nuestra sociedad.
- Desarrollar e impartir talleres de
capacitación sobre el tema de autocalificación del material, con los distintos
empresarios.
- Coordinar con la Dirección General de
Aduanas del Ministerio de Hacienda todos aquellos datos necesarios para llevar a cabo un
efectivo control del material importado sujeto a revisión.
- El Director Ejecutivo informará con
regularidad a las comisiones auxiliares cantonales de las políticas y resoluciones del
Consejo y de la Comisión.
- (Así reformado por el artículo 10
del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo
14.Del personal voluntario de la Dirección. En la Dirección podrán
colaborar personas voluntarias. En el caso de los funcionarios que laboran en el
Ministerio de Justicia, su colaboración será prestada fuera de horas laborales y no
recibirán pago alguno por ello.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- De las Comisiones Auxiliares Cantonales
-
- Artículo
15.De la integración y calidades de sus miembros. Las Comisiones Auxiliares
Cantonales son órganos auxiliares de la Comisión de Control y Calificación de
Espectáculos Públicos; estarán integradas por tres miembros nombrados por cada
municipalidad, debiendo reunir como mínimo las siguientes características:
- 1) Ser mayores de edad.
-
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
- 2) Haber cumplido la educación
secundaria completa.
- 3) Ser de reconocida solvencia
moral
- 4) Tener experiencia,
preferiblemente, en alguna área afín a la temática que contempla la Ley 7440.
Ficha articulo
- Artículo
16.Competencia de las Comisiones Auxiliares Cantonales. Las Comisiones
Auxiliares Cantonales tendrán las siguientes funciones:
- a) Detectar cualquier posible
violación de las regulaciones impuestas por la Comisión o el Consejo, e informar de
inmediato al Director Ejecutivo.
- b) Informar a la Comisión, de
conformidad con las labores encomendadas por la Ley en su artículo 17.
- c) Remitir aquellos informes que
sean solicitados por el Consejo, la Comisión o el Director Ejecutivo.
- d) Las demás que indique la
Ley.
- Los miembros de las Comisiones Auxiliares
tendrán su competencia limitada al territorio del cantón, lo que constara en la
identificación referida en el artículo 21.
- (Así
adicionado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo
17.Deberes de los miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales. Los
miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales, tendrán los siguientes deberes:
- a) Asistir puntualmente a las
reuniones de la Comisión Auxiliar Cantonal a la que pertenece.
- b) Asistir a las reuniones
convocadas por el Consejo o la Comisión.
- c) Mantenerse informados a
través del Director Ejecutivo, de las políticas y resoluciones de Consejo y de la
Comisión en cuanto a la materia regulada en la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
18.De las sesiones. Los miembros de las Comisiones Auxiliares se reunirán de
manera ordinaria dos veces al mes. en las instalaciones que designe la Municipalidad del
cantón al cual pertenecen, y de manera extraordinaria cuando así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo
19.De las dietas. Los miembros de las Comisiones Auxiliares no devengarán
dietas por la asistencia a las reuniones, su trabajo será ad-honorem.
Ficha articulo
Artículo
20.De la remoción de sus miembros. El Ministro de Justicia y Gracia podrá
solicitar a la respectiva Municipalidad, la remoción en el cargo del miembro de la
Comisión Auxiliar que no asista sin justa causa a tres sesiones. La Municipalidad debe
nombrar en forma inmediata al miembro sustituto.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- De la Identificación y Supervisión
Artículo
21.Acreditación de los funcionarios y miembros de los órganos colegiados.
El Ministro de Justicia y Gracia extenderá una identificación a los miembros del
Consejo, de la Comisión, de las Comisiones Auxiliares Cantonales y a los funcionarios de
la Dirección Ejecutiva. Esta identificación contendrá una foto reciente de la persona
acreditada, su nombre completo, número de cédula de identidad, el sello y las firmas del
Ministro y del Director Ejecutivo. Esta identificación sólo podrá ser empleada en
funciones oficiales.
El uso
indebido de la identificación permitirá la destitución de los funcionarios o la
remoción de los miembros del Consejo o de la Comisión.
Es pública
la lista de personas acreditadas conforme a este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
22.Requisitos de supervisión. La persona que supervise un espectáculo
público deberá cumplir lo siguiente:
- a) Mostrar su identificación al
dueño o administrador del local, cada vez que se presente.
- b) Elaborar un informe a la
Dirección Ejecutiva sobre el evento inspeccionado, que remitirá dentro de los ocho días
posteriores a la visita.
Ficha articulo
Artículo 23.Informe de
supervisión. El informe de supervisión deberá contener:
- a) Fecha, hora, lugar y
naturaleza del espectáculo.
- b) Describir el contenido
conforme a los criterios estipulados en la Ley y en este Reglamento.
- c) Cualquier otra observación
que sea necesaria.
Ficha articulo
- TÍTULO II
- De las Actividades Reguladas
-
- CAPÍTULO I
- De los Espectáculos Presentados en Vivo
-
- Artículo
24.De la regulación de los espectáculos presentados en vivo. La Comisión
regulará la presentación de espectáculos en vivo según los criterios de calificación
etárea y de contenido definidos en la Ley y en el artículo 45 de este Reglamento.
- Serán
valorados también los espectáculos que se presenten en vivo como parte de otros eventos
públicos.
Ficha articulo
- Artículo
25.De la solicitud de calificación:
- El
representante legal, propietario o apoderado de la empresa promotora u organizadora del
evento deberá remitir a la Dirección de Espectáculos Públicos una solicitud de
calificación, con ocho días hábiles de anticipación, que contenga los siguientes
datos:
- a) Tipo de espectáculo, día,
hora y lugar en que se presentará al público.
- b) Descripción detallada del
espectáculo en cuanto al contenido y mención (autocalificación) del grupo etáreo al
cual va dirigido el espectáculo, según el criterio establecido por la Ley y por este
Reglamento.
- c) Presentación de una copia de
toda la información necesaria para calificar el espectáculo, como videos, copia del
guión, copia de la letra de las canciones, entre otros.
Ficha articulo
- Artículo 26.Restricciones.
Los espectáculos públicos en vivo, que por su contenido, de conformidad a la Ley y
este Reglamento, deban ser exhibidos únicamente para adultos, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
- (Así reformado por el artículo 13 del
decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
- a) Que el espectáculo cumpla
los requisitos de contenido exigidos para esta categoría etárea.
- b) Que el sitio donde se
presente el espectáculo sea cerrado, de modo que no permita el acceso físico o visual de
personas menores de edad.
- c) Que sea obligatoria la
presentación de la cédula de identidad al entrar, para evitar el ingreso de personas
menores.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Del material transmitido por televisión
-
Artículo
27.Del horario de transmisión según la clasificación etárea. El
horario autorizado para la transmisión del material clasificado según los criterios de
la edad y de contenido, de conformidad con el artículo 45 de este Reglamento será el
siguiente:
Horario Infantil: Este
horario se inicia a la seis y se prolonga hasta las dieciocho horas. Se podrá exhibir
material apto para menores de doce años de edad. Excluye material clasificado para otras
edades y para otros horarios.
Horario Juvenil: Este
horario abarca desde las dieciocho horas hasta las veintidós horas. Está dirigido a
personas mayores de doce años y menores de dieciocho años. Incluye los contenidos de la
programación infantil y excluye la de adultos.
Horario Adulto: Este
horario se iniciara a partir de las veintidós horas y concluirá a las seis horas del
día siguiente, está dirigido a personas mayores de dieciocho años, según los
contenidos definidos por la Ley y este Reglamento.
Excepcionalmente la
Comisión podrá ubicar un determinado programa en una hora específica, mediante
resolución razonada, cuando el contenido de éste así lo requiera
(Así
adicionado el párrafo final por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de
mayo de 2004)
Ficha articulo
- Artículo
28.De la advertencia al público sobre la calificación del material para
televisión. De previo a la presentación de los programas, todas las empresas de
televisión deben informar al público sobre la calificación y restricciones al material
acordadas por la Comisión, en cuanto a su clasificación etárea o temática, y según
los horarios aquí establecidos:
- Cuando la
Comisión lo juzgue conveniente, dicha información se repetirá de manera
simplificada al pie de la imagen varias veces durante la presentación del programa. En el
caso de los horarios infantil-juvenil, y juvenil, cada empresa deberá advertir al inicio
del programa la necesidad de supervisión por parte de adultos responsables.
Ficha articulo
- Artículo
29.De las promociones de otros programas de televisión. Las promociones de
otros programas de televisión, avances, propaganda o anuncios transmitidos por
televisión podrán ser presentados en cualquiera de los horarios establecidos siempre que
no contengan escenas no aptas para personas menores de edad.
- En caso de que la comisión detecte
propaganda que incumpla la ley, procederá a denunciarlo ante la Oficina de control de
Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con la Ley del
Control y Propaganda, N° 5811 del 10 de octubre de 1975.
- (Así
reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
- Artículo 30.Del
material dividido en capítulos. La calificación del material dividido en capítulos
se realizará con fundamento en la evaluación de un mínimo de capítulos
que el empresario interesado deberá presentar, según estas reglas:
- Para las
obras de cuarenta capítulos o menos se evaluarán al inicio los primeros
diez capítulos. Luego se evaluará una muestra aleatoria de los demás capítulos
para lo que la calificación podrá variar.
- Para las
obras de más de cuarenta capítulos se revisarán al inicio los primeros quince
capítulos. A partir de la primera calificación, el empresario presentará los
siguientes capítulos en grupos de diez. De no tener el empresario en el país la
totalidad del material, la calificación quedará sujeta a una revisión aleatoria de
cinco capítulos, una vez iniciada la obra y hasta que ésta termine. Si el contenido de
los demás capítulos obliga a la variación de la calificación asignada, podrá
ordenarse el cambio del horario acordado. Asimismo, la empresa de televisión,
deberá enviar anticipadamente las sinopsis completas de éstas obras junto a la
solicitud de calificación inicial de la obra.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De la Transmisión por televisión vía señal de Cable o satélite
-
- Artículo 31.De la Transmisión.
Los empresarios de televisión vía señal de cable o satélite, deberán:
- a. Entregar a la Comisión la programación y la
autocalificación de ésta, con al menos ocho días hábiles de antelación a la
respectiva transmisión. Las variaciones a la programación deberán ser comunicadas a la
Comisión en el momento en que éstas sean de conocimiento de la empresa.
- b. Informar al público, de previo a la transmisión y en
forma permanente durante ésta, sobre los criterios de calificación en concordancia con
lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento. El empresario puede recurrir al uso
de simbología u otros, para brindar la información.
- c. Informar al público, de previo a la transmisión de cada
programa, la calificación específica asignada a ese programa.
-
- (Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)
Ficha articulo
- Artículo
32.Cuando el material presente escenas o contenidos no convenientes para el público
infantil y juvenil, los empresarios tendrán la obligación de recurrir a todos aquellos
mecanismos tecnológicos disponibles en cada sistema con el fin de evitar su transmisión.
-
- (Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)
Ficha articulo
- Artículo 33.Los empresarios
podrán proporcionar a la Comisión de Control y Calificación un espacio para la
promoción y divulgación de contenidos de reflexión y de opinión para la protección de
la infancia y la adolescencia.
-
- (Así adicionado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los Materiales Audiovisuales.
-
- Artículo
34Del material regulado. La Comisión valorará y calificará, de conformidad
con los criterios establecidos en el artículo 45 de este Reglamento, todo material
audiovisual destinado a la distribución, alquiler, venta, exhibición, o reproducción de
películas transferidas a cintas de vídeo en cualquier formato, los juegos de vídeo,
cualquiera que sea el aparato reproductor y la tecnología empleada, y el material para
ordenadores u otros mecanismos de reproducción, tales como juegos o programas para
computadoras en cualesquiera de sus formas de presentación, pudiendo establecer
procedimientos de muestreo para ello.
- Los
empresarios deberán colocar en el material la calificación emitida por la Comisión y
además en toda factura de alquiler o venta deberá consignarse el nombre y número de
cédula de la persona, si es material que por su contenido, de conformidad con la Ley y
este Reglamento, deba ser exhibido únicamente a los adultos.
-
-
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de
2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior
artículo 31
al 34 actual )
Ficha articulo
- Artículo
35.De las condiciones que deben cumplir los importadores.
Toda persona física o jurídica que importe material audiovisual, películas, juegos de
vídeo o material impreso sujeto a revisión, deberá presentar a la Dirección una
solicitud de calificación que cumpla los requisitos del artículo 45 de este Reglamento,
y además una copia del material acompañada de los documentos aduaneros, todo dentro de
las tres semanas posteriores a la importación del material.
- Los
importadores no podrán poner el material a disposición de los distribuidores o
del público en general, hasta tanto éste no haya sido revisado y calificado por la
Comisión.
- La Comisión
extenderá al importador un acuerdo donde se indique la clasificación etárea y
temática, y las restricciones a las que queda sujeto el materia!, así como la
obligatoriedad de etiquetar el material revisado con la calificación acordada.
-
- (Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 32 al 35
actual)
Ficha articulo
- Artículo 36.De
la relación con el Ministerio de Hacienda. La Dirección Ejecutiva solicitará a la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, toda aquella información
necesaria para ejecutar las labores de control y regulación de las actividades descritas
en los incisos d) e) y f) del artículo 3° de la Ley.
-
- (Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 33 al 36 actual )
Ficha articulo
- Artículo
37.De la difusión de anuncios o avances de otros materiales. En las
películas de vídeo, cine y televisión calificadas para menores de edad. se autorizara
la presentación de avances, anuncios o atracciones de otros materiales que no hayan sido
calificados para ese grupo etáreo, siempre que no contengan escenas no aptas para el
grupo al que se dirigen en ese momento.
-
- (Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 34 al 37 actual )
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Del Material Impreso
-
- Artículo 38.De
la regulación de material impreso. El Consejo y la Comisión regularán la
distribución o venta y acceso de las personas menores al material impreso, según los
criterios de calificación establecidos en el artículo 45 de este Reglamento y en
la Ley.
- Los
empresarios deberán colocar en el material la calificación emitida por la Comisión y
además en toda factura de alquiler o venta deberá consignarse el nombre y número de
cédula de la persona, si es material para adultos.
-
- (Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 35 al 38 actual)
Ficha articulo
Artículo
39-De las restricciones. Toda persona física o jurídica que se proponga
editar, distribuir, vender, alquilar o canjear material impreso dirigido a adultos según
la clasificación definida por la Ley y por este Reglamento, deberá cumplir estos
requisitos:
- a) Indicar expresa y
visiblemente que su contenido está dirigido exclusivamente a adultos, para lo que se
colocará una advertencia en la portada y contraportada, y el tipo de material que
contiene.
- b) Deberá estar completamente
empacado en bolsa sellada no transparente, de manera que no pueda verse la portada,
contraportada ni su contenido.
- (Así reformado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)
-
- c) Como este tipo de material no
puede venderse a menores, deberá consignarse en la factura de venta, el nombre de la
persona y su cédula de identidad.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 36 al 39
actual)
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Del Material Cinematográfico
-
- Artículo
40.De la advertencia al público sobre la calificación otorgada. Al
promocionarse las películas mediante pictogramas o de otro modo en televisión o por otro
medio, los empresarios o distribuidores deberán informar al público sobre la
calificación otorgada por la Comisión, Esta calificación también se exhibirá en las
boleterías y los anches promocionales.
-
- (Así corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 37 al 40 actual)
Ficha articulo
- Artículo
41.De la de propaganda dirigida a adultos. El Consejo y la Comisión
vigilarán que en la exhibición de una obra calificada para todo público y toda aquella
en donde se permita el acceso a menores, la propaganda que se presente contenga escenas
aptas para el grupo al que se dirige.
-
- (Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 37 al 41 actual)
Ficha articulo
Artículo 42.-De las categorías de clasificación etárea para
cine: La calificación de contenidos para esta clasificación se regirá por lo
establecido en el artículo 48 de este Reglamento y por los siguientes
criterios:
a)
Material para todo público.
b) Material para
mayores de doce años. En casos calificados la Comisión podrá exigir que los
menores de esta edad acudan acompañados de un adulto.
c) Material para
mayores de quince años. En este caso se deberá exigir el aporte de la tarjeta
de identificación.
d) Material solo para
mayores de dieciocho años.
(Así corrida su numeración por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los
artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 39 al 42 actual y
reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de
2004)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 39397 del 23 de setiembre del 2015)
Ficha articulo
- Artículo 43.De
la comprobación de la edad. Es responsabilidad de la empresa cinematográfica vigilar
que no se produzca el acceso de menores de edad a aquellas películas cuyo contenido esté
dirigido exclusivamente a adultos. Para esto se exigirá a toda persona la exhibición de
su cédula de identidad.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 40 al 43
actual)
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- De la valoración y calificación de las actividades reguladas
-
- Artículo 43 bis. De la
Autocalificación. Previo a la realización de cualquiera de las actividades
reguladas por los artículos 2° y 3° de la Ley, deberá el interesado presentar a la
Comisión una descripción detallada (autocalificación) de la actividad en cuanto al
contenido y mención del grupo etáreo al cual va dirigida.
-
- (Así corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y
33, pasando el anterior artículo 40 bis al actual 43 bis)
Ficha articulo
De la valoración y calificación del material
- Artículo 44.De la
solicitud y plazos para valorar. Todas las empresas o personas físicas que
pretendan hacer presentaciones en vivo, o de teatro, de televisión, radio, cine, o por
otros medios, harán llegar por escrito a la Dirección, una solicitud de revisión y
valoración del material, con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se
pretende transmitir o difundir el material. La solicitud deberá incluir la
autocalificación otorgada por el empresario en los términos del artículo 40 bis de este
reglamento.
- (Así reformado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004)
- Deberán también sujetarse a las
disposiciones de éste capítulo las embajadas, centros culturales, organizaciones
nacionales o internacionales, personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
festivales culturales de cine o teatro.
- La presentación de la solicitud y la
autocalificación no autorizan la exhibición o transmisión del material, sino hasta que
la Comisión rinda por escrito su calificación y autorice su exhibición o haya vencido
el plazo contemplado en el artículo 46.
- (Así reformado por el artículo 22 del
decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando
el anterior artículo 41 al 44 actual )
Ficha articulo
- Artículo
45.De los ensayos privados. Para la calificación del espectáculo deberá
permitirse a los funcionarios de la Comisión debidamente acreditados, la asistencia a un
ensayo privado del espectáculo.
- Los
funcionarios que asistan al ensayo, llevarán un registro de verificación y
dejarán una copia del mismo al encargado de la empresa, en el que consta un
listado del material revisado y las firmas de los que estuvieron presentes.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 42 al 45
actual)
Ficha articulo
- Artículo 46.Solicitud
de información. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, el
Consejo y la Comisión podrán solicitar en cualquier momento, a la persona o empresario
solicitante, cualquier clase de información adicional que consideren pertinente sobre el
material por calificar.
- Con el
propósito adicional de enriquecer los criterios técnicos recomendados por los
funcionarios de la Dirección, en el marco de sus funciones, y establecer las políticas
en materia de control de espectáculos públicos, el Consejo y la Comisión podrán
asesorarse por personas de vasto conocimiento en la materia y quienes para tal fin,
podrán asistir a las exhibiciones públicas y privadas reguladas en este Reglamento.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 43 al 46
actual)
Ficha articulo
- Artículo
47.Supervisión. A efecto de lo que dispone la Ley y este Reglamento, en el
artículo tercero de la Ley, la Comisión con apoyo de la Dirección, tendrá la
posibilidad de realizar supervisiones, sin aviso previo, en los establecimientos dedicados
a la exhibición, distribución, venta o alquiler de cualquier tipo de material.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 44 al 47
actual)
Ficha articulo
- Artículo
48.De los criterios de calificación. El criterio de calificación del
material que empleara la Comisión, se basará en:
- Del criterio de
calificación. El criterio de calificación del material que empleará la Comisión, se
basará en: la edad del espectador, receptor o lector y en el análisis del contenido del
material a evaluar.
- Con respecto al
grupo etáreo del espectador, receptor o lector, tendrá su base en las normas
establecidas por el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No 7739, y las diferencias
en el desarrollo propuestas por los expertos en la materia.
- El análisis de
contenido se establecerá de acuerdo al impacto que cause en los espectadores, receptores
o lectores según su ubicación en las diferentes categorías etáreas.
- Todo Público:
Comprende todo aquel material que por su valor cultural, científico, deportivo,
educativo, ecológico, recreativo y otros, pueda ser apreciado por cualquier grupo
etáreo.
- Infantil:
Comprende además del material y actividades para todo público el material apto para
menores de 12 años. cuyo desarrollo cognoscitivo va desde un pensamiento de contenido
mágico en los primeros años hasta el desarrollo de un pensamiento concreto, los cuales
presentan una dificultad para discriminar entre imágenes construidas artificialmente e
imágenes reales.
- El material apto
para este grupo etáreo contemplara los programas infantiles, culturales, deportivos,
educativos, recreativos y todos aquellos, cuyos contenidos no atenten contra los derechos
de los niños y puedan contribuir al desarrollo sano y equilibrado de su formación.
- Juvenil:
Comprende además del material para todo público e infantil el material apto para mayores
de 12 años y menores de 18 años. Este grupo etáreo se ubica en el período adolescente,
donde se dan diferencias cualitativas a nivel del desarrollo físico sexual, cognoscitivo
y emocional, especialmente entre los doce y quince años y entre éstos y los menores de
dieciocho.
- En esta franja
podrán autorizarse programas de carácter familiar y juvenil, deportivo, educativo y de
entretenimiento general. Los contenidos pueden presentar tramas y estructuras de mayor
complejidad que los del horario infantil. Pueden presentarse en forma aislada escenas de
contenido adulto, siempre que sea en forma crítica. no promueva la solución de
conflictos por medios violentos y no sean el corolario del material.
- No deben contener
violencia extrema y sistemática, drogadicción, vicios, sexo explícito, pornografía,
prostitución y/o discriminación étnica, social, religiosa, sexual, entre otras, que
promuevan o fortalezcan comportamientos inapropiados o conductas delictivas.
- Adulto: Comprende
además de los materiales y/o actividades para todo público, infantil y juvenil, el apto
para mayores de 18 años. el cual será todo aquel que no este prohibido en los términos
del artículo 11, inciso b) de la Ley N° 7440 del 11 de octubre de 1994.
-
- (Así corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004,
que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 45 al 48 actual )
Ficha articulo
- Artículo 49.De
la Calificación de la Comisión: Transcurrido el plazo de un mes luego de planteada
la gestión de calificación a la que se refiere el artículo 43 bis de este Reglamento,
sin que la Comisión haya aprobado o improbado la calificación que el promovente planteó
(autocalificación), éste podrá realizar la respectiva actividad, de conformidad con el
artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de que la
Comisión ejerza las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley, cuando así
proceda.
- En caso de
que exista divergencia entre el criterio del promovente y el de la Comisión, se dará
audiencia al primero de conformidad con el párrafo último del artículo 11 de la Ley,
teniendo que pronunciarse la Comisión en el término de un mes.
- El
procedimiento a seguir será el sumario de conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 46 al 49
actual y reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de
2004)
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- De los recursos
-
- Artículo
50.De los recursos de revocatoria y de apelación. En contra de la
calificación otorgada por la Comisión proceden los recursos de revocatoria y apelación,
que deberán ser interpuestos en el plazo de cinco días hábiles posteriores a, la
comunicación del acuerdo formal de calificación.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 46 al 50
actual)
Ficha articulo
- Artículo
51.De la revocatoria. La Comisión, de oficio o a solicitud de cualquier
interesado, puede revisar sus acuerdos:
- a) El recurso de revocatoria
deberá resolverse en los ocho días hábiles posteriores a su interposición.
- b) En caso de que se hayan
interpuesto en forma concomitante los recursos de revocatoria y apelación, la Comisión
se pronunciará primero sobre la revocatoria y de acogerla, omitirá pronunciarse acerca
de la apelación. De mantener el criterio elevará la apelación ante el Consejo.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 48 al 51
actual )
Ficha articulo
- Artículo
52.De la apelación. Procederá el recurso de apelación contra todo acuerdo
dictado por la Comisión. Este recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se hubiese
notificado el acuerdo formal de calificación.
- Una vez recibido el recurso, la Comisión lo elevará al
Consejo en el plazo de 24 horas.
- El Consejo deberá resolver el recurso en
un plazo no mayor de ocho días hábiles, previa consulta a la Dirección Jurídica del
Ministerio de Justicia. Su decisión dará por agotada la vía administrativa.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 49 al 52
actual)
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Disposiciones finales
-
- Artículo
53.De las sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento será sancionado conforme a lo estipulado en los Capítulos III y IV
de la Ley.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 50 al 53
actual)
Ficha articulo
Artículo
54.Aplicación supletoria. Lo no previsto en la. Ley y este Reglamento se
resolverá de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y otra
normativa aplicable.
- (Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los
artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 51 al 54 actual)
Ficha articulo
- Artículo
55.Vigencia. Rige a partir de su publicación.
-
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo
de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 52 al 55
actual)
Ficha articulo
- Transitorio
Primero: Todo material que esté calificado a la fecha de publicación del presente
Reglamento podrá ser difundido según la calificación otorgada. Toda retransmisión de
este material deberá ser sometido a la Comisión para una nueva calificación de
conformidad con este Reglamento.
Ficha articulo
-
Transitorio Segundo: (Derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 27373
de 28 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
- Transitorio Tercero: Para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 27, 31, 35 y 39 del Reglamento, de
conformidad con la Ley N° 7688 del 6 de agosto de 1997, a partir del momento en que el
Tribunal Supremo de Elecciones haga eficaces los preceptos citados anteriormente, los
empresarios estarán obligados a exigir la tarjeta de identidad a los menores de edad.
- (Así reformado por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)
-
- Dado en la Presidencia de la República,
San José a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2025 07:49:57
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