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 Normativa >> Ley 8696 >> Fecha 17/12/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8696
Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993
Texto Completo acta: E8A5C 8696

8696

(Nota: De conformidad con el Transitorio XVI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XVI.- Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.



Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la siguiente manera:



a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.



b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por no aplicados.")



 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS



TERRESTRES, Nº 7331, Y NORMAS CONEXAS



 



CAPÍTULO I



MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS



TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993



 



ARTÍCULO 1.- (Derogado este numeral por el artículo 251 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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    ARTÍCULO 2.- (Derogado este numeral por el artículo 251 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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ARTÍCULO 3.- (Derogado por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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CAPÍTULO II



Modificaciones de otras leyes



 



ARTÍCULO 4.- (Derogado por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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ARTÍCULO 5.- Reforma del Código Procesal Penal



 



Refórmase el inciso c) del artículo 18 del Código Procesal Penal. El texto dirá:



 



 "Artículo 18.-      Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada



Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:



[...]



c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.



[.]"



 




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ARTÍCULO 6.- Modificación de la Ley Nº 6324



Modifícase la Ley de administración vial, Nº 6324, de 25 de mayo de 1979, en las siguientes disposiciones:



a) (Derogado este inciso por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)



b) Refórmanse los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Los textos dirán:



 



"Artículo 20.-



La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.



 



Artículo 21.-



Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que, en razón de la demanda del servicio, sea necesario abrir para la atención del usuario.



 



CAPÍTULO VI



DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL



 



Artículo 22.-



El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía, para efectos de la dirección y administración del Cosevi.



 



Artículo 23.-



La Dirección Ejecutiva del Cosevi tendrá las siguientes atribuciones:



1) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva, así como velar por el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los demás funcionarios.



2) Organizar lo administrativo y financiero y, además, fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del Cosevi, conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia, ordenará la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios.



3) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.



4) Proponer al presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del Cosevi, el orden del día para las sesiones de ese órgano.



5) Presentar, a la Junta Directiva, los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente, así como las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.



6) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva del Cosevi y asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.



7) Atender las relaciones de la Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales y extranjeras.



8) Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que, por disposición legal le corresponda al presidente de la Junta Directiva o a otros órganos.



9) Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto de la Institución y presentarlos a la Junta Directiva del Cosevi, para su aprobación.



10)  Someter a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo, los programas de trabajo internos.



11)  Presentar, ante la Junta Directiva del Cosevi, informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución de los programas, proyectos y presupuestos.



12)  Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan a la ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del Cosevi.



13)  Ejecutar cualquier otra gestión, expresamente encomendada por la Junta Directiva del Cosevi o su presidente.



14)  Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Institución.



 



Artículo 24.-



Para ser director ejecutivo del Cosevi se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.



b) Ser de reconocida solvencia moral.



c) No tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el tercer grado, con los ministros, los viceministros y el oficial mayor del MOPT, ni con los miembros de la Junta Directiva del Cosevi.



d) Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre, entre otros, lo administrativo y financiero.



e) Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.



f)  Poseer un título profesional, en un área afín a los objetivos del Cosevi.



g) Estar incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para el ejercicio profesional.



h) No haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, por conductas definidas como conducción temeraria, según las definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en el Código Penal o alguna de las conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.



El nombramiento del director ejecutivo le corresponderá a la Junta Directiva, por el plazo que este órgano establezca y no podrá ser superior al máximo equivalente al nombramiento del presidente de la República. Sin embargo, expirado ese período, podrá ser nuevamente nombrado.



Para los efectos del nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será considerado un funcionario de confianza.



CAPÍTULO VII



RECURSOS ADMINISTRATIVOS



 



Artículo 25.-



Contra las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Cosevi, cabrán los recursos ordinarios previstos en el título octavo del capítulo primero del libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, Nº 6227, de conformidad con los plazos y las condiciones establecidas en dicha Ley.



Los recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Cosevi y la apelación subsidiariamente interpuesta, será conocida por el ministro o la ministra del MOPT, quien dará por agotada la vía administrativa.



 



Artículo 26.-



Los integrantes de la Junta Directiva del Cosevi, únicamente podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre del año 2004, y su Reglamento."



c) (Derogado este inciso por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




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ARTÍCULO 7.- Reformas de la Ley Nº 7410



Refórmase la Ley general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1944, en las siguientes disposiciones:



a) El inciso d) del artículo 65, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 65.- Requisitos



Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:



[...]



d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.



[...]"



b) El inciso n) del artículo 81, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 81.- Faltas graves



Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:



[...]



n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.



[...]"



c) El artículo 89, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 89.- Efectos del despido justificado



Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.



El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años."



 




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ARTÍCULO 8.- Adición a la Ley Nº 7762



Adiciónase a la Ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762, de 14 de abril de 1998, lo siguiente:



a) Al artículo 18, el nuevo inciso d); en consecuencia, se corre la numeración de los incisos subsiguientes:



 



"Artículo 18.-Obligaciones generales



Son obligaciones generales del concesionario:



[...]



d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.



Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.



[...]"



 




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ARTÍCULO 9.- Reforma de la Ley Nº 7798



Refórmase el artículo 24 de la Ley N.º 7798, Creación del Consejo Nacional de Vialidad, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:



 



"Artículo 24.-



Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.



En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.



Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las cicIorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento.



Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores



Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada."



 




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ARTÍCULO 10.- Reforma de la Ley Nº 7969



Refórmase el inciso b) del artículo 8 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad de taxi, Nº 7969. El texto dirá:



 



"Artículo 8.- Integración del Consejo



[...]



b) Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT.



[...]"



 




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ARTÍCULO 11.- (Derogado por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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ARTÍCULO 12.- (Derogado por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, léase el nuevo contenido y ubicación de las conductas objeto de sanción descritas en los artículos 130,131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley Nº 7331, así como el incremento en las multas y el sistema de puntos entrarán en vigencia en el plazo de (9) nueve meses después de la publicación de esta Ley. Durante dicho lapso, seguirá rigiendo el contenido actual de la sección I, capítulo II, título IV de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres.



Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se conciencen de los alcances y fines que dicta esta Ley.



 Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio Único de la ley 8779 de 17 de setiembre de 2009, las disposiciones contenidas en el transitorio anterior entrarán en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010)




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TRANSITORIO II.-



Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.



 (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio Único de la ley N° 8779 de 17 de setiembre de 2009, las disposiciones contenidas en el transitorio anterior entrarán en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010)




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TRANSITORIO III.-



Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.



Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.



 

 



 (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio Único de la ley N° 8779 de 17 de setiembre de 2009, las disposiciones contenidas en el transitorio anterior entrarán en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010)




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TRANSITORIO IV.-



Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.



 




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TRANSITORIO V.-



Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 196 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, mediante el inciso o) del artículo 2 de la presente Ley, el MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la publicación de esta Ley.



 




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TRANSITORIO VI.-



El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley.



 




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TRANSITORIO VII.-



Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.



 




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TRANSITORIO VIII.-



Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.



 




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TRANSITORIO IX.-



Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí descritos.



 




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TRANSITORIO X.-



El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público.



 




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TRANSITORIO XI.-



Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.



 




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TRANSITORIO XII.- 



El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes, para que la totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea sufragada con cargo a su presupuesto, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 8976 del 3 de agosto del 2011, se establece lo siguiente: "...Otórgase un nuevo plazo de vigencia al transitorio XII de la Ley Nº 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, hasta por doce meses más contados a partir de la publicación de la presente ley. Asimismo, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) para que proceda al pago de los salarios correspondientes a los oficiales de la Policía de Tránsito que se encuentran a su cargo desde el vencimiento del transitorio XII indicado, hasta que se apruebe el próximo presupuesto ordinario de la República...")

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TRANSITORIO XIII.-



Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de buses necesarias para los usuarios de transporte colectivo remunerado de personas, se le ordena al Consejo de Transporte Público para que, en un plazo de doce (12) meses, proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para dichos efectos, coordinará con las municipalidades en lo que respecta a la red vial cantonal.



 




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TRANSITORIO XIV.-



Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo dispuesto en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la presente Ley.



 




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TRANSITORIO XV.-



La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de esta Ley.



 




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TRANSITORIO XVI.-



Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo dispuesto en el capítulo sobre Educación Vial, adicionado a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, mediante el inciso q) del artículo 2 de la presente Ley.



 




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TRANSITORIO XVII.-



Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según corresponda. Para la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber sido decomisadas, deberá esperarse a que transcurra el plazo a que se refiere esta norma.



 




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TRANSITORIO XVIII.-



Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.



 




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TRANSITORIO XIX.-



Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos. A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.



 




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Fecha de generación: 25/4/2024 19:27:09
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