Texto Completo acta: 12E08D
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Nº 14082-H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 70 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente Reglamento
de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Ley Nº 6826 de 8 de noviembre
de 1982)
CAPITULO I
De las Definiciones
Artículo 1°- Definiciones. Para todos
los efectos, cuando la Ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes,
se les debe dar las acepciones que a continuación se indican:
1)"Administración Tributaria". Es el. órgano
administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación
tributaria.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General
de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de
Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía
de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
En virtud de lo anterior, todo 10 relacionado con las normas
de procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias.
Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia
de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a
otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
2) "Comercialización": Planificación y control de
los bienes y servicios para favorecer el desarrollo adecuado del producto y
asegurar que el producto solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio
y en la cantidad requeridos, garantizando así unas ventas rentables.
3) "Consumo de energía eléctrica". Consumo de
energía eléctrica expresado en kilovatios-hora en el recibo por cobro.
4) "Contribuyente". La persona física, jurídica o
entidad, pública o privada, responsable del pago del impuesto.
5) "Declarante". La persona física, jurídica o
entidad, pública o privada que produzca, comercialice y/o distribuya
exclusivamente mercancías cuya venta está exenta del pago del impuesto general
sobre las ventas, el exportador exclusivo de mercancías o cualquier otro sujeto
que por ley especial así lo disponga.
6) "Distribución": Conjunto de actividades que se
realizan desde que el producto ha sido elaborado por el fabricante hasta que ha
sido comprado por el consumidor final, y que tiene por objeto hacer llegar el
producto hasta el consumidor.
7) "Espectáculo Público". Cualquier evento o
representación para divertir o recrear, así como las manifestaciones artísticas
con participación real y directa de intérpretes en cualquiera de sus
modalidades, que congregue a las personas en cualquier lugar, para presenciarlo
o escucharlo.
8) "Exportación". Es la salida, cumplidos los
trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o
consumo definitivo en el extranjero.
9) "Importación". Es el ingreso en el territorio
nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas
al uso o consumo en el país.
10) "Impuesto", "tributo". Salvo otra
indicación, se refiere al impuesto general sobre las ventas, creado por Ley No.
6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
11) "Insumas". Son los bienes intermedios y
finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que
se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de
limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes y enfardajes.
También se consideran insumas, por la índole de su uso y de
la actividad en que son empleadas, las herramientas e instrumentos manuales,
así como el equipo e implementos, todos de uso exclusivo en las explotaciones
agrícolas, madereras y ganaderas, según lista contenida en el artículo 5° de
este Reglamento.
12) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los
trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano
(RECAUCA), de mercancías que gozan de libre comercio, de conformidad con los
Tratados de Integración Económica Centroamericana o que sean originarias de
alguno de los Estados signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en
el país.
13) "Ley". Salvo indicación en contrario, se trata
de la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
14) "Mercancías". Son todas las materias, productos,
artículos, manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o
adquiridos para su industrialización o comercialización. Esta definición no
comprende los valores representados por acciones, bonos, pólizas, títulos,
timbres, estampillas y billetes de banco, bienes inmuebles por naturaleza, ni
los animales vivos, excepto los comercializados como mascotas tales como
perros, gatos, peces ornamentales y roedores como el hámster.
15) "Periódico rural". Publicación periódica cuyo
contenido en su mayoría se refiera a asuntos o intereses propios del cantón en
el que circula, con un personal profesional que no exceda de dos periodistas,
siempre que esté ubicado fuera de cabeceras de provincia.
16) "Período fiscal". Salvo otra indicación de
índole legal, se refiere a cualquier mes del año.
17) "Primas de seguro": Importe que de una vez o
periódicamente paga el asegurado a la institución o empresa de seguros
autorizada.
18) "Reexportación". Es la salida, cumplidos los
trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no
nacionalizadas.
19) "Reimportación de mercancías nacionales". Para
efectos de 10 establecido en el artículo 9° de la ley, es el ingreso al país,
cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente
exportadas.
20) "Servicios de agencias aduanales". Son las
gestiones realizadas por agentes, personas físicas o jurídicas para la
tramitación de importaciones y exportaciones, retribuidas mediante el pago de
honorarios o comisiones.
21) "Servicios de correduría de bienes raíces".
Son las diligencias efectuadas por personas físicas o jurídicas para la compra
y venta de bienes raíces, que son retribuidas mediante el pago de una comisión.
22) "Servicio de estacionamiento transitorio de
mercancías": Es el servicio que brindan las empresas autorizadas por la
Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de vehículos, unidades
de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles,
siempre y cuando permanezcan bajo precinto aduanero.
23) "Servicios de mudanza internacional". Es el
servicio prestado por personas físicas o jurídicas, para trasladar menaje de
casa o efectos personales del país hacia el exterior o viceversa.
24) "Servicios de transmisión de programas de
televisión vía cable, satélite u otros similares". Es la transmisión en
relevo de emisiones de televisión originadas fuera del país, que se ponen a
disposición de usuarios, por medio de dispositivos agregados a los aparatos
receptores.
25) "Servicios Publicitarios". Es la venta de espacio
o de tiempo con el objetivo de difundir o informar al público sobre un bien o
servicio, a través de medios de comunicación tales como radio, televisión y
publicaciones periódicas impresas o digitales, que sea efectuada por personas
físicas o jurídicas propietarias o no, intermediarios o agentes de publicidad.
26) "Servicios telefónicos, de cable, de telex, de radiolocalizadores, radiomensajes y
similares": Son los servicios prestados mediante teléfono, internet,
cable, satélite, busca personas y envío de mensajes, realizados mediante
sistemas de radiocomunicación y similares en una o más vías, independientemente
del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.
27) "Teatros": Espectáculos públicos asociados a
las obras dramáticas que se realicen en teatros o anfiteatros. Entiéndase por
obras dramáticas, las diferentes formas del género dramatical;
tales como: tragedia, comedia, drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés,
paso, monólogo, farsa, vodevil, ópera, zarzuela, sainete, loa, revista y género
chico.
28) "Uso o consumo personal", Es el que efectúa el
contribuyente o declarante, para beneficio propio o de terceros.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de
abril del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2º.- Objeto. El impuesto es general tratándose de las
ventas de mercancías y específico en el caso de la prestación de los servicios
indicados en el artículo 1º de la ley y en ambos casos, se aplica a las operaciones
gravadas que se efectúen en el territorio nacional, destinadas al uso o consumo en el
mercado interno.
"Cuando se realicen compras de mercancías usadas en el mercado
nacional a no contribuyentes del impuesto de ventas, no procede el cobro de este impuesto
al adquirente; en consecuencia, al no ser posible la aplicación del crédito fiscal, la
venta posterior de esas mercancías no estará sujeta al Impuesto General sobre las
ventas.
Asimismo, no estarán sujetas a este impuesto, aquellas mercancías
usadas adquiridas sin el pago del respectivo impuesto de ventas, aun cuando provengan de
contribuyentes, que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no hayan
soportado el respectivo cobro de impuesto".
Para que el impuesto recaiga sobre el valor agregado por las empresas
que revistan la condición de contribuyentes, se admite deducir del impuesto total que
resulte sobre las ventas efectuadas en el período fiscal correspondiente, el tributo
pagado sobre las adquisiciones realizadas en el mismo período fiscal, de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 14 de la ley.
Además de las situaciones indicadas en el artículo 2º de la ley,
procede aplicar el impuesto sobre el valor de los servicios gravados consumidos por los
propios contribuyentes que los suministran, así como sobre el precio de venta de
mercancías afectadas al impuesto adquiridas o producidas por ellos, que destinen a su uso
o consumo.
Asimismo se debe aplicar el impuesto, sobre el valor de los faltantes
de mercancías gravadas, que surjan con motivo de la toma de inventarios y sobre el valor
de las permutas de mercancías o servicios gravados que los contribuyentes efectúen.
( Adicionado - párrafo final- por el artículo 1º del Decreto Nº
19217 de 11 de setiembre de 1989).
(Así reformado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo N° 29950 de
23 de octubre del 2001, mediante el cual se le elimina el párrafo quinto y se agregan dos
párrafos posteriores al primero)
Ficha articulo
Artículo 3: Hecho Generador.- El impuesto tiene como hecho
generador:
a) La transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a
título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción
de compra, la permuta y, en general, cualquier otra forma
jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el
dominio de mercancías; todo ello con independenciade las
condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La
obligación queda perfeccionada en la fecha de facturación o
entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo
N° 30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de
Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la
expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe
entenderse
referida al arrendamiento tributario)
b) La prestación remunerada o gratuita de servicios gravados,
incluyendo la permuta, la dación en pago y, en general, toda
contratación que tenga por fin último suministrar servicios
gravados con independencia de su designación y naturaleza
jurídica, así como respecto a las condiciones de pago acordadas
por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en
la fecha de la facturación o de la prestación del servicio, el
acto que se realice primero.
c) La importación o internación de mercancías gravadas, que ocurre
en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, respectivamente.
ch) El uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios
gravados, que ocurre en la fecha en que tales actos tienen lugar.
d) Los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de
la toma de inventarios practicados, que se concretan en la fecha
en que se hacen los asientos contables o en el período fiscal en
que los establezca la Administración Tributaria.
e) En la venta en consignación en la fecha en que el consignatario
retira la mercadería.
f) En los apartados de mercadería, en el momento en que la
mercadería queda apartada.
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Exenciones
Artículo 4º.- Para efectos tributarios, la "Canasta Básica
Alimentaria y de Bienes Esenciales para la Educación", será la
constituida por los artículos que se mencionan en el inciso 1 del
artículo 5º de este reglamento.
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 5º.-Mercancías exentas.- De acuerdo con el
artículo 4º anterior y el 9º de la Ley, están exentas del pago del impuesto,
las ventas de las mercancías siguientes:
1) Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación(*):
(*)(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-363
del 17 de noviembre del 2010, se estableció que: ".1. En aplicación del
artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 14082-H," en los incisos 1) "Canasta básica
alimentaria y de bienes esenciales para la educación, se elimina el 13% del
Impuesto General sobre las Ventas en el Arancel automatizado, al inciso
arancelario 1902.30.00.00, por tratarse de pastas alimenticias sin rellenar.")
(*) 1) Canasta básica tributaria y de bienes esenciales para la educación:
I. Canasta básica tributaria. (Derogado por el artículo 3° del Reglamento de canasta
básica Tributaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41615 del 13 de marzo
del 2019)
II Bienes
esenciales para la educación. (Derogado por el artículo 3° del Reglamento de canasta básica Tributaria,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41615 del 13 de marzo del 2019)
2) Medicamentos: para efectos
tributarios, se definen medicamentos como:
i)
Los productos o sustancias naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla
de esos productos o sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención,
tratamiento y alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de
los síntomas de estos, y para el restablecimiento o la modificación de
funciones orgánicas en las personas. Los medicamentos exentos ser n solo
los que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, cuyo Departamento de
Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros, certificar ese hecho por
medio de la autorización de desalmacenaje de las
facturas.
ii)
Los que deba adquirir la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación
de sus servicios, aún cuando se trate de productos no registrados por el
Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio
de Salud. No obstante, su desalmacenaje debe ser
autorizado por el citado Departamento.
iii)
Para efecto de la exención sobre medicamentos debe tomarse en cuenta también lo
estipulado en el artículo 4 de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992.
3) Productos veterinarios:
Anestésicos
Antibióticos
sulfanados
Antígenos
para diagnóstico
Antitoxinas
Bacterinas
Detectores
de celo
Hormonas
Medicamentos
para uso veterinario
Nitrofuranos
Opoter picos
Parasiticidas
externos e internos
Semen
congelado y diluyente para semen
Suero
Suplementos
alimenticios (premezclados minerales, vitaminas y antibióticos y estimulantes
del crecimiento)
Toxoides
Vacunas
4) Insumos agropecuarios:
Layas
Palas
Picos
Binaderas
Horcas
Rastrillos
Raederas
Hachas
Hocinos
Herramientas
similares con filo
Tijeras
de podar de cualquier tipo
Hoces
Guadañas
Cuchillo
para heno
Cuchillo
para paja
Cizallas
para setos
Cuñas
y demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales, para la
preparación o trabajo del suelo, o para el cultivo, excepto rodillos para
césped o terrenos de deporte
Máquinas,
aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas para la preparación o
trabajo del suelo, o para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos
de deporte
Máquinas
y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje,
guadañadoras, se incluyen las barras de corte para montar en un tractor
Demás
máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o
apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos,
excepto máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
Incubadoras
para la agricultura
Criadoras
para la avicultura
Máquinas
de postura para la avicultura
Equipos
desplumadores para la avicultura
Bebederos
para la avicultura
Alimentadores
de diferente tipo para la avicultura
Comederos
para la avicultura
Bandejas
para ser utilizadas en comederos para la avicultura
Canastas
para congelación de huevos fértiles para la avicultura
Despicadores eléctricos para la avicultura
Accesorios y repuestos para bebederos, comederos, despicadores
eléctricos, incubadoras; para la avicultura
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o
pulverizar materias líquidas o en polvo para la agricultura o la horticultura
Repuestos y accesorios para bombas de fumigación, atomización, espolvoreo,
y equipo de riego
Ordeñadoras , sus accesorios y repuestos
Remolques y
semirremolques, para usos agrícolas
Autocargadores para usos agrícolas
Autodescargadores
para usos agrícolas
Abonos y demás preparaciones a base de productos inorgánicos, incluidas las
mezclas de microelementos, utilizados como abono
Abrebocas
Abrevaderos
Abridores de huecos
Aceite agrícola para el control de plagas y enfermedades
Aditivos para nutrición animal
Agujas hipodérmicas de uso pecuario
Agujas de sutura de uso veterinario
Agujas
especiales para la extracción de larvas de abejas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Aisladores para cerca
eléctrica de uso pecuario
Alambre (cable) de acero redondo de 4 alambres trenzados de 5 mm de diámetro con identación
Alambre de acero según especificación AISI 1045 de 11.10 mm
Alambre de púas
Alambre
de acero recubierto para marcos de colmenas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Alicates diablo
Alimentos preparados para animales criados por el hombre, para la
alimentación, incluso las harinas de semillas oleaginosas de hueso o pescado
Alimentos
terminados medicados o no, para la producción acuícola
(Así
adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Almácigos de
árboles frutales o de reforestación
Almohadillas para ponchar
Ampollas en pasta para detección de semen
Anemómetro
Aplicador de aretes
Árboles frutales
Árboles de reforestación
Arciales
de inmovilización
Aretes de identificación
Argollas de nariz
Armellas
Arrancadora de granos
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Artes de pesca para la
producción acuícola no deportiva
Avionetas destinadas exclusivamente a la fumigación, atomización y
espolvoreo
Bandejas
placas para el enraizamiento y almacenamiento de esquejes
Bandejas
para la reproducción de plantas de uso agrícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Barra cardánica
exclusiva para implementos agrícolas
Barra portaherramientas para ser acoplada al sistema de enganche de los
tractores agrícolas
Barómetros
Barrenadores para acoplar al tractor agrícola
Bandas de huele (ligas).
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de
2003)
Biberones
para terneros
Biológicos
para uso agropecuario
Block
de sal mineral
(Excluida la
mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más", por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003. No obstante, el
decreto referido hace mención a la mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1
HP) o más para uso de proyectos agropecuarios", pero dicha mercancía había
sido reformada por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N°
26263 del 18 de agosto de 1997,reformándose en aquel momento con el nombre de
:"Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más")
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2)
del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Bolsas plásticas para la
protección y empaque del banano
Bolsas
plásticas estériles para la toma de muestra de leche
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Cabletractores para el transporte de fruta
Calibradores para control y medición de frutas
Canastos para congelación para huevo fértil
Cánulas para tetas
Carbonato de calcio
Carpas (esterilite) a prueba de calor para las camas de cultivos
Carretillas de mano
Carrete para extender y recoger mangueras de riego
Cascos y caretas para la aplicación de agroquímicos
Cauterizador eléctrico para cuernos
Cartones de huevo. ( artículos alveolares, para envase y transporte de
huevos)
Cascos
blancos con ventilación para uso apícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Ceras antitranspirantes
para frutas y vegetales
Clavos para herrar
Clavos de ferrocarril
Cepillos
especiales para la actividad apícola y pecuaria
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Coadyuvantes
Conducímetro
Conmutadores para riego
Controles de riego (eléctricos o mecánicos)
Concentrados
a base de polen para alimentación de abejas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Controles automáticos de
humedad y temperatura, sus accesorios y repuestos para uso exclusivamente
agropecuario
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Cortacolas eléctricos
Cortadora de cascos
Cortadores de pajillas
Cortineros
para granjas avícolas
Cordel de
fibra de coco para apuntalamiento de cultivos agrícolas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Criadoras para granjas
porcinas
Criadoras
de calentamiento con repuestos y accesorios
(Así
adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Cuchillas para implementos
agrícolas, hortícolas o forestales
Cuchillas
de toda clase para uso agropecuario
Chapeadoras para acoplar a los tractores agrícolas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Chicharras
Chupones para terneros
Chuzos eléctricos
Chuchillos
especiales para desopercular panales
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Descolmilladores
Desmochadoras
Detectores electrónicos de mastitis
Detectores para diagnóstico
veterinario de embarazo o de celo
Detergentes para equipo de lechería
Determinadores
de humedad
Dilatadores de tetas
Dispositivos para ahuyentar o atrapar plagas de vertebrados
Dosificadores
orales
Dosíficadores o medicadores de uso aícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Envases
cilíndricos anticorrosivos con cierre hermético para transporte de leche
Equipo de frío para
mantenimiento de huevos fértiles
Equipo para cercas eléctricas y solares
Equipo utilizado exclusivamente para inseminación artificial
Equipo meteorológico
Equipo para instalar sarán
Equipo para recolección de semen e inseminación
Equipo para nivelación de suelos de uso agrícola (incluyendo rayos láser)
Equipo para injertar
Equipo quirúrgico para transferencia de embriones
Equipo para venóclisis
Equipo para extender tela plástica
Equipo de progeccion -sic: debe ser protección- para la aplicación de
agroquímicos y sus repuestos
Equipo de enfriamiento de leche, sus accesorios y repuestos
Equipos de diagnóstico microbiológico
Equipos
de diagnóstico químico
Equipo de cable vía, accesorios y repuestos para el cultivo hidropónico,
accesorios y repuestos
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipo para laminar y
estampar cera de abejas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipo y sus repuestos
paca vacunación avícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipos, accesorios y
repuestos para la agricultura hidropónica
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Estroboscopio para
clasificar especies
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Fieltro no manufacturado
(litros) para tubería de riego y avenamiento
Filohormonas
Fitorreguladores de crecimiento
Filtros para
equipo de miel de abeja
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Fondos sintéticos para nidales
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Fórceps
Fusibles para cerdas eléctricas
Galvanómetros
Gorros plásticos para flores
Grapas para cerca
Grava para filtros y elementos filtrantes
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del
decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Guantes desechables para
obstetricia veterinaria
Guantas
especiales que cubran los brazos para uso apícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Guadañadoras
con motores de combustión interna
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de
mayo de 2000)
Guillotina para tallos
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas
Herraduras
Herramientas para herrar
Hilos para "sarán", (tiras crudas o teñidas para tejidos de uso
agrícola)
Hojas de bisturí¡
Hojas de tijeras podadoras
Hormonas vegetales
Huevos fértiles de ave, óvulos fecundados, huevos y lechas de pescado
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del
decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Huevos, gusanos y pupas,
para la cría de mariposas.
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Implantadores
Impulsadores de aire para granjas, y sus repuestos y
accesorios
Infiltrómetros
Inhibidores
de hongos (para aflotoxinas de maíz)
Inmovilizadores para cerdos
Instrumentos
para manejo de animales
Instrumentos, aparatos y accesorios para la actividad apícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Instrumentos y equipo para la actividad apícola y
acuícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Jaulas para la actividad
avícola
Jaulas
para parición para cerdos
Jaulas para la actividad avícola y acuícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Jeringas de uso veterinario
Láminas
plásticas para invernadero elaboradas contra rayos ultravioleta
Láminas metálicas perforadas para la recolección de polen (trampas para
abejas)
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Láminas metálicas para trampas de polen y jaulas
de reinas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Lápices para marcar aretes
Las mercancías que se adquieran al amparo de los contratos
suscritos con fundamento en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N°
28648-MAG-H-MEIC de 15 de mayo de 2000, siempre que medie nota de exoneración
emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de
febrero de 2003)
Limas
de filo
Limas
para cascos y dientes
Lombrices o sus huevos para uso en agricultura orgánica
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Llantas y neumáticos para tractores agrícolas
Llantas agrícolas de flotación tipo (L) para uso en eje delantero del
tractor y transporte de productos agrícolas
Mangas inmovilizadores
Mangos de bisturí¡
Mangueras perforadas para la conducción de vapor
Máquinas para esquilar ganado
Máquinas eólicas (molinos de viento)
Marcadores en pasta para detección de celo
Medidores de humedad del suelo
Miel
de purga o melaza
Microchips y lector de microchips para la identificación electrónica de
animales de interés pecuario
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Motoazadas
Motosierras
del inciso arancelario 84678100
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del
decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-DGT-035-2018
del 25 de octubre de 2018, se acordó asignar al inciso arancelario nacional 8467.22.00.00.10, que
comprende herramientas manuales con motor eléctrico del tipo motosierras para
uso agropecuario, el Impuesto General sobre las Ventas de un 13%.)
Niveladoras de arrastre
para acoplar al sistema de 3 puntos de los tractores agrícolas
Nidos para aves
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Palas frontal y trasera
Paleta para prueba de mastitis
Pasta para descornar
Película plástica (protectores) blanca o negra tratada contra rayos
ultravioleta
Penetrógrafos
Penetrómetros
Materias colorantes utilizadas en la pigmentación de productos agrícolas
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a
parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Pinzas para cascos
Pinzas de acero para
limpiar marcos de colmena
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Pipetas para inseminación
Piso de acero para porcicultura desnudo y recubierto
Pistolas de inseminación
Plaguicidas
Pluviómetro
Plumas de levante de tres puntos para enganche de tractores agrícolas
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Polen para la actividad
agropecuaria
Potenciómetros
Preservantes para flores
Preservantes para frutas
Preservantes para ornamentales
Prensa manual para sujetar marcos de colmena
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Productos desinfectantes
de piedra de leche
Protectos -sic: debe ser protector- contra ruido para proyectos agrícolas
Quemadores de azufre
Rastrillos
Acordonadores o enfardadores
Repuestos para mascarillas de protección y para jeringas
(Excluída la
mercancía "Retroexcavadores de hasta 51 KW", por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Rieles para cable vías
Rodines y rolas para cable vía
Ruedas fangueadoras
Sacabocados
Secadoras para granos (no eléctricas)
Semillas de toda clase y todo tipo de material de reproducción
Serruchos curvos para podar
Silos de hasta 10 Toneladas Métricas para la actividad agropecuaria
Sistemas de levante hidráulico de tractores agrícolas
Sondas uterinas
Sondas esofágicas
Tatuadoras
Tejidos de densidad inferior o igual a 10 tiras por cm. en ambos lados, de
malla abierta para uso agrícola ("sarán")
Tensiómetros
Tensores para uso agropecuario
Estacas para uso agropecuario
Tensores para cable
Termómetros
Termos con nitrógeno líquido (envases criogénicos para semen)
Tornamesa o unión para carretas agrícolas
Toallas para desinfección de ubres
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Tractores agrícolas que
reúnen las siguientes características:
a) Ancho de trocha ajustable
b) Sistema de levante hidráulico trasero o delantero, con enganche de 3 o 2
puntos para el montaje de instrumentos agrícolas y sistema hidráulico para el
control remoto
c) Toma de fuerza trasera, lateral o delantera para poner en acción
distintos implementos
d) Barra de tiro para el arrastre de implementos y carretas agrícolas y/o
sistema de enganche (fijo o de levante automático) para halar implementos
(Excluída la mercancía
"Tractores de oruga de aplicación especial, únicamente para proyectos
agrícolas", por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de
mayo de 2000)
Trajes, velos y guantes
para uso apícola
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Trampas y atrayentes para
monitoreo y control de plagas de uso agropecuario
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Tubería corrugada para
avenamiento
(Excluida la mercancía "Zanjeadoras
rotativas hasta 51 KW", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del
24 de febrero de 2003)
Zetas de metal para transporte de banano
5) Insumos
para la pesca marina
Agujas de coser y relingar
Anclas y rezones
Anodos de zinc (collares, láminas, etc.)
Anzuelos de todo tipo y tamaño
Argollas para bolsa camaronera o sardinera
Aros protectores metálicos o plásticos para reinales
Aros salvavidas (rellenos de espuma de caucho o de materias plásticas)
Bering de bronce con forro interno de hule o de baquelita, para eje de propela
Bitas de bronce
Bombas de achique plásticas de 12, 24 y 32 voltios
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a
parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Bombas de uso marino de 12, 24 y 32 voltios para trasegar agua potable de
los tanques de la cocina
Bombas máquinas excepto los automáticos
Bombas mecánicas de bronce de uso marino para achique
(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a
parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Cable de acero alquitranado y engrasado (7/16 de pulgada en adelante)
Cable de acero inoxidable para reinales
Cables para palancas de control para aceleración y marcha
Chalecos salvavidas (de tejido de nylon, revestido de neopreno)
Chumaceras de pie o de parche para sostener el eje o el timón
Cornamusas
Cuerdas plásticas para pesca tipo monofilamento (todo diámetro)
Equipo electrónico de navegación (radar, sonar, ecosondas, radioboyas, navegador por satélite, sus accesorios y
repuestos)
Estopa para calafate
Flotadores o boyas de plástico o corcho (todo tamaño) de red de pesca o
casa marina
Gacilla de acero inoxidable para línea tiburonera
Gasolina para la pesca no deportiva, siempre y cuando se adquiera bajo el
procedimiento establecido en la resolución N° A-JD.I 138-94 del 3 de noviembre
de 1994 y sus reformas, del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura
(INCOPESCA).
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 25360 del 5 de julio de 1996)
Grilletes galvanizados (toda medida)
Guardacabos galvanizados
Guía y prensaestopa de timón y propela
Hilo de nylon para armar y reparar redes de pesca (todo número)
Hilo trenzado para línea de pesca (todo número)
Instrumentos de navegación (sextantes, brújula o compases)
Luces de navegación (fanales, luces de tope y troleo, lentes de color
blanco, verde y rojo)
Mecate de nylon polipropileno de más de 18 mm .
Pacas de paño para construir redes, de monofilamento y nylon multifilamento
Papel para sonda
Pastecas de arrastre, sencillas o dobles, de hierro galvanizado o de
madera, todo tamaño, fijas y de abrir
Pintura de cobre para uso marino
Pistolas de señales y luces de señales con su respectivo estuche
Plomos para aretes de pesca
Presillas de cobre y aluminio para reinal
Propelas de bronce
Sacavueltas galvanizados, bronce, cobre o aluminio
Señales de humo de emergencia
Señuelos para pescar calamar
Trallas (mecate con alma de acero)
Mercancías
varias:
Prótesis oculares
Reecauches y llantas para maquinaria agrícola exclusivamente
Queroseno
Diesel para pesca no deportiva
Libros
Cuadernos y pinturas, hechos por pintores nacionales y extranjeros,
producidos en el país
Cajas mortuorias
Consumo mensual de energía eléctrica que sea igual o inferior a 250 KW/h
(cuando el consumo mensual exceda los 250 KW/hel
impuesto cuya tarifa es del 5%, se aplicará al total de KW/h consumido
Formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
(Así adicionada el punto anterior por el artículo 7° del
decreto ejcutivo N° 26048 del 28 de abril de 1997)
Prótesis oculares
Toda clase de equipos médicos e instrumentos médico-quirúrgicos, requeridos
por la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios
Composiciones musicales
Revistas en general
(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1°
aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Revistas profesionales
(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1°
aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Semanario
(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1°
aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Revistas, diarios y publicaciones periódicas e impresos de la partida
SAC4902 y folletos e impresos de la partida SAC 4901
(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1°
aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 24748 del 15 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Exportaciones, reexportaciones y reimportaciones.
( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley, las
exportaciones y reexportaciones de mercancías están exentas del pago del
impuesto, a cuyo efecto los interesados están obligados a comprobar en
forma fehaciente las operaciones mencionadas, aportando en todos los
casos la documentación aduanera correspondiente.
Con el fin de que se observe el principio impositivo del país de
destino, establecido en la norma de la ley arriba indicada y de acuerdo
con su artículo 14, los exportadores y reexportadores tienen derecho a
que se les conceda el crédito fiscal que corresponda por el impuesto
pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías destinadas a mercados
extranjeros, incluyendo el referente a los insumos utilizados en el
proceso productivo, crédito que podrá utilizarse en la forma prevista en
el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las reimportaciones de mercancías nacionales que se realicen dentro
de los siguientes tres años a su exportación, también estarán exentas del
pago del impuesto. Para hacer válida esta exención, el interesado deberá
comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera
correspondiente, la exportación original y que la reimportación se
refiere a ésta.
( Adicionado -último párrafo- por el artículo 4º del Decreto Nº
21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Franquicias aduaneras. Las personas que gocen de
franquicia aduanera, de acuerdo con convenios internacionales, incluyendo
el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), deben efectuar un
trámite similar y simultaneo al que tienen que realizar para obtener la
exención aduanera, a fin de que la Dirección General de Hacienda resuelva
si procede o no la exención total o parcial del impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Contribuyentes y Declarantes
Artículo 8º.- Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley, son contribuyentes de este impuesto las personas
físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que
realicen ventas o presten servicios gravados en el mercado interno, en
forma habitual.
También son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que lo sean del
impuesto selectivo de consumo, así como todos los importadores y
fabricantes de mercancías cuya venta está gravada.
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 9°.-Declarantes. Los
productores, comerciantes y distribuidores exclusivos de mercancías cuya venta
está exenta del pago del impuesto, deben solicitar su inscripción como
declarantes del tributo, a fin de tener derecho a utilizar como crédito el
impuesto pagado en la adquisición de mercancías, maquinaria y equipo, sus
partes y repuestos utilizados dentro del proceso de producción,
comercialización y distribución de aquellos bienes, el cual debe facturarse por
separado; así como el pagado por consumo de energía eléctrica; por concepto de
primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumas y sobre el equipo y
materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de
calidad de sus productos.
También los exportadores de
mercancías deben inscribirse como declarantes para obtener el crédito de
impuesto pertinente, en los términos y condiciones antes indicados y lo
consignado en el artículo 21 de este Reglamento.
En ningún caso procederá el crédito
fiscal si el proveedor no factura el impuesto por separado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del
2016)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Inscripción y Otras Obligaciones
Artículo 10.- Inscripción.- Las personas que lleguen a reunir los
requisitos a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento, deben solicitar su
inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de
ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios.
Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos
servicios o nuevas transferencias de mercancías, o cuando la Administración Tributaria
confirme que determinada mercancía resulta afecta al impuesto la solicitud de
inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de
dicha disposición en "La Gaceta" o de la notificación de la Administración.
La Administración Tributaria inscribirá de oficio, ya sea por
actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los
contribuyentes, a las personas o entidades que no hubieren solicitado la inscripción a
tiempo.
La falta de inscripción no libera a las personas señaladas en el
artículo 8º de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a
todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que iniciaron
actividades.
Tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto sobre las
ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la
fecha de su inscripción. No obstante, en aquellos casos en que la Administración
Tributaria confirme que determinada mercancía se encuentra afecta al impuesto, quienes
hubieren adquirido maquinaria y equipo para producir el bien gravado y sobre los cuales
pagaron el impuesto de ventas, tendrán derecho al crédito de impuesto por la parte
proporcional de la vida útil de tales bienes que reste después de que la Administración
confirme que determinada mercancía se encuentre gravada, siempre y cuando demuestre que
el impuesto pagado no se incorporó al costo de la mercancía o servicio o se ajuste a lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27824- H
del 20 de abril de 1999)
Ficha articulo
Artículo 11.- Inscripción del contribuyente o declarante. La
inscripción en el Registro de Contribuyentes, debe contener la
información mínima siguiente:
a) Nombre o razón social.
b) Domicilio fiscal.
c) Dirección exacta del establecimiento principal y de las
sucursales o agencias que tenga y números telefónicos del
negocio.
ch) Actividad económica principal y complementaria que desarrolla.
d) Indicación de los requisitos que cumple para actuar como
contribuyente o declarante del impuesto.
e) Nombre, domicilio y números telefónicos de sus principales
proveedores.
f) Copia de la escritura social, cuando corresponda.
g) Estimación de las ventas para los próximos dos años, en caso de
empresas nuevas o en formación.
La Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo las
inscripciones que se realicen de oficio conforme se establece en el artículo anterior.
Las inscripciones realizadas por actuación propia del interesado no
requerirán de notificación; el sujeto pasivo será responsable por la veracidad y
exactitud de la información contenida en la solicitud presentada.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 31018 de 10 de enero de
2003).
Ficha articulo
Artículo 12.- Constancia de inscripción. La Administración
Tributaria entregará a las personas incorporadas en el Registro de
Contribuyentes una constancia de inscripción, en la que se indicará la
naturaleza en que actúan sus titulares, ya sea como contribuyentes o
declarantes del impuesto. Si el contribuyente tiene agencias o
sucursales se le entregarán también tantas copias de dicha constancia
como sean necesarias.
La constancia de inscripción es un documento público, que debe
mantenerse en lugar visible del establecimiento comercial de su titular.
En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, se
debe solicitar a la Administración Tributaria su reemplazo. Si el
contribuyente cesa en sus funciones o traspasa su negocio debe devolver
la constancia de inscripción y sus copias si las hubiere, a la
Administración Tributaria.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo, será
sancionado conforme lo previsto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 13.- Transferencia de establecimientos mercantiles. En el
caso de transferencia o arrendamiento de establecimientos mercantiles de
un contribuyente a otro, el transferidor o arrendante, debe pagar el
impuesto por las operaciones que hubiere realizado hasta la fecha del
traspaso, sin incluir en la liquidación, el impuesto referente a las
existencias de mercancías al momento de la transferencia o arriendo. El
crédito de impuesto si lo hubiere, será traspasado por el vendedor o
arrendatario, a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto.
En este caso, el adquirente o arrendatario no tiene derecho a otros
créditos sobre esas mercancías, por haber sido adquiridas libres del
tributo.
Cuando un contribuyente transfiera o arriende su establecimiento
mercantil a una persona no inscrita, debe pagar el impuesto por las
operaciones que hubiere realizado hasta la fecha de la transferencia o
arriendo, así como también el tributo que corresponda a las existencias
de mercancías destinadas a la venta y a los bienes para uso del negocio.
( Así reformado este párrafo por el artículo 1.b) del Decreto Nº
20291 de 5 de marzo de 1991).
Si el adquirente o arrendatario del establecimiento mercantil reúne
los requisitos exigidos por la ley para estar inscrito en el Registro de
Contribuyentes, debe proceder a inscribirse de inmediato, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el párrafo primero.
Las partes están obligadas a presentar a la Administración
Tributaria, la respectiva escritura de traspaso o el contrato de
arrendamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
transacción. El incumplimiento de lo anterior, obliga solidariamente a
ambas partes a pagara el impuesto que pudiera recaer sobre las
existencias de mercancías o bienes y cualquier tributo generado con
anterioridad y con posterioridad al traspaso o arriendo.
La Administración Tributaria no autorizará el trámite de publicación
de los edictos de la venta o traspaso, si el transferidor no está al día
en el pago del impuesto. La Imprenta Nacional, no publicará ningún edicto
sin el visto bueno de esa dependencia.
En todo caso, el adquirente o arrendatario, es responsable solidario
del pago del impuesto que adeuda su antecesor, en los mismos términos
establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Código Tributario.
Ficha articulo
Artículo 14.- Situaciones especiales de negocios con ventas al
detalle, de supermercados y negocios similares. Los supermercados o
negocios similares pueden solicitar inscribir como contribuyente, una
sociedad de derecho integrada por sus socios o un departamento encargado
de comprar para ellos las mercancías. La Administración Tributaria
también podrá inscribir a las cadenas de comerciantes detallistas a
efectos de liberar de la inscripción a sus afiliados.
En estos casos, los contribuyentes citados, cadenas de comerciantes
detallistas, sociedad o departamento comprador, calcularán el impuesto
tomando como base imponible, los precios de venta de las mercancías
gravadas que expendan los supermercados, comerciantes detallistas o
negocios similares que representan; estos últimos serán solidariamente
responsables del pago de este tributo.
Los negocios citados deberán indicar en los precios de venta de sus
artículos, en las facturas o documentos equivalentes que extiendan a sus
clientes, que el impuesto está incluido, cuando corresponda.
La inscripción de cadenas de comerciantes detallistas, la
constitución de un departamento comprador o la de sociedades legalizadas,
no releva al negocio de que se trate de la obligación de llevar controles
y registros adecuados de sus ventas, para efectos del impuesto sobre la
renta.
El incumplimiento de lo anterior, dará base para que la
Administración Tributaria desinscriba de oficio a los contribuyentes
indicados, inscribiendo en sustitución de estos a los respectivos
supermercados, comerciantes detallistas o negocios similares, quienes
quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en el artículo 18 de este
Reglamento y a las demás disposiciones aplicables a las generalidades de
los contribuyentes.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 17882 de 1º de
diciembre de 1987).
Ficha articulo
Artículo 15.- Registros especiales de compra y de venta: Toda
persona o entidad inscrita como contribuyente o declarante del impuesto
está obligada a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro
de ventas; tales registros deben contener como mínimo, la siguiente
información:
( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 22592 de 4 de
octubre de 1993).
a) Fecha y número del documento que respalda la operación;
b) Monto total de las compras por factura o comprobante, desglosado
en compras exentas, compras gravadas y el impuesto pagado;
c) Monto total de las ventas por factura o comprobante, desglosado
en ventas exentas, exportaciones, ventas gravadas y el impuesto
cobrado; y
ch) El total mensual, en ambos registros, de los montos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 16.- Desinscripción: La Administración Tributaria queda
facultada para desinscribir de oficio a contribuyentes, aún cuando éstos
cumplan con cualesquiera de los requisitos a que se refiere el artículo
8º de este Reglamento, cuando con ello se logre una mejor administración
y fiscalización del tributo. Tales contribuyentes dejarán de cobrar el
impuesto a partir de la fecha en que la dependencia les notifique que han
sido desinscritos. En tal caso deben liquidar y pagar el impuesto sobre
las existencias de mercancías y bienes utilizados en la explotación de
sus negocios, sobre los cuales ya sea hubiere acreditado el impuesto o
que hubieren sido adquiridos sin el pago del mismo.
Las existencias de mercancías gravadas, así como los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, deben ser valuados a su precio de
adquisición y a su valor en libros, respectivamente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Base del Impuesto
Artículo 17.- Ventas de mercancías o servicios: En las ventas de
mercancías el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que
incluye los impuestos selectivos y específicos de consumo,
independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, el
cual se establecerá, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, deduciendo
del precio real de venta: los descuentos aceptados en las prácticas
comerciales; el valor de los servicios exentos que se presten con motivo
de ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
personas ajenas al contribuyente, respaldados por comprobantes
fehacientes y que se facturen y contabilicen por separado del precio de
venta de las mercancías vendidas; los intereses que se cobren
separadamente del precio de venta sobre los saldos insolutos que no
podrán exceder de las tasas de interés fijados por el Banco Central de
Costa Rica, para cada caso.
Tratándose de servicios gravados, también forman parte del precio
neto de venta el valor de las mercancías gravadas o exentas y el de los
servicios exentos, que se le incorporen; además, cualquier otro tributo
que recaiga sobre dichos servicios gravados.
En los arrendamientos con opción de compra la referida base será el
valor de mercado de la mercancía correspondiente.
En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito o cuando
el precio sea pagado total o parcialmente en especie, la base sobre la
cual se establece el débito fiscal, es el precio neto de venta
determinado conforme a las normas precedentes, que el contribuyente
aplique a sus ventas regulares.
En las situaciones indicadas en los incisos ch) y d) del artículo 3º
de este Reglamento, la base sobre la cual se determina el débito fiscal,
es el precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según
corresponda.
Cuando el consumo de energía eléctrica del sector residencial
exceda los 250 kW/H mensuales, la tarifa del 5% que recae sobre dicho
consumo se aplicará al total de kW/H mensuales consumidos.
( Adicionado este último párrafo por el artículo 5º del Decreto Nº
22592 de 4 de octubre de 1993).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°
30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)
Ficha articulo
Artículo 18: De las
facturas y su autorización.
a) Las facturas que emita el contribuyente o declarante,
podrán ser redactadas en un idioma distinto al español y en duplicado. No
obstante, en caso de ser requerido por la Administración Tributaria, deberá
aportarse su traducción respectiva al idioma español. El original se entregará
al comprador y la copia será el documento que ampare el correspondiente asiento
contable. En las ventas al crédito, en consignación y apartados de mercaderías,
el original de la factura o comprobante quedará en poder del vendedor hasta su
cancelación.
Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes
requisitos:
(Así reformado los párrafos anteriores
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)
1) Nombre completo
del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de
fantasía si existe).
2) Número de
inscripción.
3) Numeración
consecutiva.
4) Espacio para la
fecha.
5) Condiciones de la
venta: al contado, crédito, etc.
6) Nombre del
impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.
7) Fecha de emisión.
8) Nombre completo
del comprador o razón social.
9) Número de cédula
natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.
10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del
servicio prestado, precio unitario y monto de la operación expresada en moneda
nacional o moneda extranjera; en caso de expresarse en moneda extranjera debe
indicarse la moneda en que se realizó la operación.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de
abril de 2017)
11) Descuentos
concedidos, con indicación de su naturaleza y montos.
12) Subtotal.
13) Monto del
impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor sea también contribuyente del
indicado impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre
mercancías o servicios gravados.
14) El valor de los
servicios prestados, separando los gravados y los
exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios gravados.
15) El valor de las
mercancías que se incorporen en la prestación de servicios gravados, separando
las gravadas y las exentas.
16) Precio neto de
venta (sin impuesto).
17) Monto del impuesto
equivalente a la tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la
indicación "Impuesto de Ventas" o las siglas "IVA".
18) Valor total de la
factura (16+17).
Los requisitos
enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la factura.
b) Todo contribuyente,
de previo a la utilización de sus facturas u otro documento que las reemplacen,
deberá presentarlas para su registro y autorización en la Dirección General de
la Tributación Directa. Esta Dependencia podrá autorizar el uso de documentos o
comprobantes que reemplacen las facturas, cuando la modalidad de la
comercialización, el uso de tecnología o la actividad del contribuyente así lo
requiera. Asimismo, podrá autorizar sistemas especiales, siempre que las
condiciones de la facturación y el control interno contable de los
contribuyentes sean confiables, todo a juicio de la Dirección. No obstante, la
Administración Tributaria podrá revocar el sistema autorizado cuando no se cumpla
con los requisitos establecidos.
En caso de que se
rescinda o se deje sin valor una operación de venta, se anulará la factura
correspondiente de acuerdo con las prácticas comerciales; además, el método
empleado para su anulación debe permitir verificar la venta rescindida o
anulada; el contribuyente Conservará el original y las copias de la factura. En
caso contrario se presumirá que la venta fue realizada. En las ventas directas
al consumidor final, tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la
variedad de artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá omitirse
el nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en este
tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las necesidades de su
negocio, podrá sustituirlo, previa autorización de la Dirección, por el uso de
cajas registradoras que expidan tiquetes y que contengan como elementos de
control cintas con el registro de las ventas.
En tales tiquetes
deberán figurar las indicaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 7,
16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la numeración consecutiva de
las operaciones. Además, las cintas de control deberán archivarse en orden
cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Dirección
General de la Tributación Directa, quedando está facultada para adoptar las
medidas que considere pertinentes para el mejor control de las cajas
registradoras y cintas.
La
Administración Tributaria también está facultada para autorizar a los
contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al
consumidor final.
Cuando la
Administración Tributaria determine la existencia de otras facturas además de
las autorizadas, se levantará un acta sobre el hecho, a efectos de proceder
conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Norma y Procedimientos
Tributarios, en concordancia con los artículos 20 de la Ley y 30 de su
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 6º del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 19.- Base imponible en importaciones o internaciones: La
base de imposición en el caso de importaciones o internaciones de
mercancías, se determina adicionando al valor aduanero, Aduana de Costa
Rica, calculado según las disposiciones legales vigentes en materia
aduanera, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
a) Derechos de importación.
b) Impuesto selectivo de consumo.
c) Cualquier otro tributo o recargo que se aplique a la
importación o internación.
ch) Servicios de bodegaje, desalmacenaje o ambos, con
independencia de las personas que los presten.
d) Todos los cargos que figuren en la póliza o en el formulario
aduanero, según corresponda.
El impuesto se liquidará por separado en la póliza o en el
formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes del
desalmacenaje de las mercancías.
El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda
nacional, aplicando el tipo de cambio que le corresponda a la mercancía,
de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que
estuviere vigente a la fecha de aceptación de la póliza o del formulario
aduanero.
( Así reformado por el artículo 8º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Declaración, Determinación, Crédito y Pago del Impuesto
Artículo 20.- Declaración del impuesto: Los contribuyentes deben
liquidar el impuesto en los formularios que les proporcionará la
Administración Tributaria, pero la falta de tales formularios no los
libera de la obligación de pagar el impuesto y las multas y recargos por
no presentación o mora, que correspondan.
La declaración jurada de las ventas efectuadas durante un mes,
deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes
siguiente al que se refiere la declaración
La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se
pague el impuesto, o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente.
Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país,
presentarán una sola declaración, que comprenda la totalidad de las
operaciones efectuadas por tales establecimientos y las correspondientes
a la casa matriz.
( Así reformado por el artículo 7º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
(Así reformado su párrafo segundo por el inciso 2) del artículo 7 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 20 bis.- Pagos a cuenta del impuesto general sobre las ventas.
a) De los agentes de retención, del pago y
del plazo para depositar la retención. Los adquirentes, definidos como las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito
o débito, deberán actuar como agentes de retención, según lo establecido en
el artículo 15 bis de la Ley. Asimismo, deberán depositar a favor del fisco,
las sumas retenidas, el día hábil siguiente de haber efectuado la retención,
en la forma en que, mediante resolución dictada al efecto, disponga la
Administración Tributaria.
Para el cálculo respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención
que le suministrará la Administración Tributaria. Dicha retención,
determinada según se indica en el inciso b) de este artículo, considerará la
relación porcentual existente entre las ventas de mercancía y servicios
gravados y el monto total de ventas locales declaradas por el contribuyente.
En caso que no conste información del afiliado en la Administración
Tributaria, se asumirá que procede la retención del 6 %, considerando que el
monto total tramitado con tarjetas de débito y crédito por el afiliado,
corresponde en su totalidad a ventas de mercancías o servicios gravados.
b) De la determinación del porcentaje de
retención (%RT) dispuesta por la Ley y del cálculo del factor. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley, la retención que
asignará la Administración Tributaria al afiliado, será la que se indica a
continuación, la cual está determinada en función de la relación porcentual
existente entre las ventas de mercancías y servicios gravados y el monto total
de ventas locales declaradas por los contribuyentes del impuesto general sobre
las ventas:
%
de ventas %
RT
100%
ventas locales exentas 0%
Hasta
el 50% de ventas gravadas
3%
Más
del 50% de ventas gravadas 6%
El factor se determinará excluyendo el impuesto general sobre las ventas del
porcentaje de retención y tendrá como mínimo cinco decimales.
c) De la determinación del porcentaje de
ventas gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción se efectuará
con base en los datos de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas
de los meses del semestre trasanterior, a la realización del respectivo cálculo
y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las
ventas de mercancías y servicios gravados (casillas 22 y 23), entre el total de
las ventas locales (casillas 21, 22 y 23), y el resultado se multiplica por 100.
La fórmula queda expresada por:
[6
1casilla22+6
1casilla23 / 6
1casilla21+6
1casilla22+6
1casilla23]* 100=%VG
d) De la aplicación del factor por parte
del adquirente. Con el propósito de determinar el pago a cuenta del impuesto
sobre ventas del afiliado, el adquirente aplicará el factor suministrado, por
la Administración Tributaria, al total de ventas realizadas con tarjetas de crédito
o débito.
El adquirente detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del
impuesto de ventas, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a
aplicar como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe
la retención.
e) De la actualización del factor. El
factor a que se refiere el inciso b) deberá ser actualizado por la Administración
Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo al adquirente, en los primeros
quince días naturales del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre.
Para tal efecto, se entiende por semestres los períodos comprendidos entre el 1º
de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año.
En casos justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que
se le está aplicando, de proceder la modificación, la Administración
Tributaria le comunicará al adquirente el nuevo factor, para que éste lo
aplique en un plazo no mayor a cinco días naturales.
f) De los nuevos afiliados y nuevos
contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito,
el contribuyente del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el
adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente,
que será determinado con la información del semestre trasanterior o bien con
la que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, el
factor regirá hasta finalizar el semestre.
Para los contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar
el porcentaje de ventas gravadas de las ventas locales y lo reportará a la
Administración Tributaria previamente a su afiliación. Este porcentaje podrá
ser modificado por parte de la Administración Tributaria considerando la
actividad económica registrada por el contribuyente. La Administración
Tributaria determinará el factor y lo comunicará al adquirente, el cual regirá
para ese semestre y el siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso e).
g) Casos en que no procede aplicar la
retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:
1. Cuando todas las ventas de mercancías y
servicios del afiliado no estén sujetas al impuesto de ventas o que se
encuentran exentas de ese impuesto.
2. Cuando el afiliado se encuentre
registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada, tal como lo señala el
párrafo tercero del artículo 15 bis de la Ley.
h) Del suministro de la información
mensual a la Administración Tributaria. En forma mensual, a más tardar en los
primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá de
suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un resumen
de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior. El monto
deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese mismo mes, a
fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los créditos al
impuesto declarado por esos contribuyentes, en sus declaraciones.
La
información contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración
Tributaria mediante resolución.
En
caso de que la información, referente a los datos identificativos del
contribuyente, que se encuentra en el sistema del adquirente no coincida con los
datos registrados ante la Administración Tributaria, le corresponderá al
afiliado la obligación de gestionar la pronta actualización de la información
ante el adquirente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36644 del 29 de junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 21°.- Determinación del impuesto: El impuesto se
determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del contribuyente
de que se trate.
El débito fiscal a que se refiere el
párrafo anterior está constituido por la suma del impuesto detallado o incluido
en el valor de las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos
durante el período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este
Reglamento, más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período
fiscal por concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios
gravados, permutas, arrendamientos con opción de compra, faltantes de inventarios,
ventas en consignación, apartado de mercancías y en general cualquier acto que
involucre la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las
partes.
En las actividades principales y
conexas, el crédito fiscal se determina por la sumatoria del impuesto
determinado:
a) En los formularios aduaneros y en
las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados
por la Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercancías y
servicios gravados que el contribuyente destine a la venta de mercancías
gravadas o exentas o a la prestación de servicios gravados.
b) En los formularios aduaneros y en
las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados
por la Administración Tributaria, por el impuesto pagado por el contribuyente
en las adquisiciones de materias primas e insumas utilizados dentro del proceso
de producción, comercialización y distribución de mercancías que el
contribuyente destine a la venta de mercancías gravadas o exentas o a la
prestación de servicios gravados.
c) En los formularios aduaneros y en
las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados
por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las
adquisiciones de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, empleados en la
producción, comercialización y distribución de las mercancías que venda
gravadas o exentas o en los servicios gravados que ofrece.
d) En los comprobantes emitidos
donde conste el impuesto pagado por el contribuyente por insumas tales como
energía eléctrica, empleados en la producción, comercialización y distribución
de las mercancías que venda gravadas o exentas o en los servicios gravados que
ofrece.
e) En los comprobantes emitidos por
la entidad aseguradora, por el impuesto pagado por el contribuyente por
concepto de primas de seguro que protejan bienes, maquinaria e insumas
utilizados en la producción, comercialización o distribución de los bienes que
venda, gravados o exentos o la prestación de servicios gravados.
f) En los comprobantes emitidos
donde conste el impuesto pagado en la adquisición de equipo y materiales
utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de
los productos.
g) En los comprobantes emitidos por
los impuestos pagados por otras mercancías que se utilicen dentro del proceso
de producción, comercialización y distribución de los bienes que el
contribuyente destine a la venta, sean gravados o exentos, o que se destinen a
la exportación y/o actividades comerciales, agrarias e industriales.
Las compras y adquisiciones deben
ser realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración. En el
caso del inciso e) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima
en forma proporcional a los períodos fiscales que cubra.
El crédito se complementa con el
saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de
declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la
Ley.
El crédito fiscal solo se reconocerá
si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o
comprobantes debidamente autorizados; así como en las pólizas o formularios
aduaneros.
En los casos en que el contribuyente
produzca, comercialice y distribuya mercancías cuya venta está exenta, en
cuanto a estas procede el crédito fiscal del impuesto pagado por la adquisición
de materias primas; insumos, envases, materiales de empaque incluyendo sus
materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje;
energía eléctrica y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de
producción, comercialización y distribución de los bienes que destine a la
venta. Asimismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda
por la adquisición de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; así como el
impuesto pagado en primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumas y
sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos
y control de calidad de sus productos.
En caso de exportaciones y
reexportaciones, éste estará constituido por el impuesto pagado por la
adquisición de maquinaria, equipo y sus partes y repuestos; energía eléctrica;
y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción,
comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine a la
exportación; así como el impuesto pagado en la adquisición de materias primas;
insumas, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; energía eléctrica y otras
mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y
distribución de los bienes que destine a la exportación.
Asimismo, procede el crédito fiscal
por el impuesto pagado que corresponda en primas de seguro que protegen bienes,
maquinaria e Insumos y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de
tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos, de conformidad
con lo señalado en los artículos 9° y 14 de la Ley y 6° de este Reglamento. En
este caso, tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se
efectúen a personas no contribuyentes, la Administración Tributaria está
facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que el interesado aporte los
comprobantes respectivos.
Cuando con motivo de la prestación
de servicios sujetos y de la venta de mercancías se utilicen o incorporen
mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así
pagado se reconocerá como crédito de impuesto.
Cuando con motivo de la prestación
de servicios no sujetos se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han
pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así pagado no se reconocerá como
crédito de impuesto, ni su importe se devolverá al interesado.
Tratándose de mercancías y servicios
que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos y gravados, se
calculará la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de
establecer el crédito fiscal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de
abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo 22.- Oficinas recaudadoras. El impuesto debe pagarse en el
Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas
por este, dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la ley y 20
de este Reglamento.
Cuando el contribuyente no pague el impuesto, o en las declaraciones
no exista impuesto a pagar, o cuando la diferencia entre el débito fiscal
y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente, las
declaraciones podrán presentarse: a) En las Administraciones Regionales
Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes. b) En el
Sistema Bancario Nacional, sus agencias y sucursales autorizadas por el
Banco Central de Costa Rica. c) Las demás entidades u órganos públicos o
privados, que tengan atribuida o a los que se atribuya la condición de
órgano de recaudación o entidad recaudadora.
( Así reformado por el artículo 9º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 23.- Pago del impuesto y crédito fiscal en las
importaciones o internaciones: En todos los casos, corresponde a las
aduanas del país determinar el impuesto y exigir su pago en las
importaciones o internaciones de mercancías cuya venta esté gravada.
La base de imposición se determina en la forma indicada en el
artículo 19 de este Reglamento.
Solamente se concederá el crédito fiscal por el impuesto pagado con
motivo de una importación o internación, cuando el importador sea
contribuyente del impuesto. No obstante, en el caso de un negocio
debidamente establecido que no reúna la condición de contribuyente, según
lo señalado en el artículo 8º de este Reglamento, la Administración
Tributaria podrá inscribirlo, a fin de que pueda utilizar el crédito
fiscal, quedando obligado a pagar el impuesto respectivo sobre las ventas
realizadas. Efectuada la inscripción en estas circunstancias, la
condición de contribuyente se mantendrá durante toda la vida del negocio
de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 24.- Declaración y crédito fiscal de personas exentas: Las
personas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, deben
presentar una declaración jurada para determinar el crédito fiscal, por
las operaciones realizadas durante el mes, en los formularios que les
proporcione la Administración Tributaria.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Regímenes Especiales
Artículo 25.-
Liquidación
por el sistema de compras: Los contribuyentes que no ejerzan actividades
industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedan de ¢ 1.200.000,00
(un millón doscientos mil colones) y que se dediquen exclusivamente al comercio
al detalle en el que la facturación se dificulte, podrán solicitar a la
Administración Tributaria que les autorice liquidar el impuesto aplicando,
sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el
factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el
porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en
particular o una actividad económica general.
La aplicación
del sistema anterior queda a juicio de la Administración Tributaria, quien
también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aún cuando las
ventas excedan al monto antes indicado, si de acuerdo con su criterio resulta
conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses
fiscales.
Este
procedimiento de recaudación no da derecho al contribuyente a rebajar el crédito
por el impuesto pagado sobre las compras de mercancías, excepto cuando
corresponda a exportaciones.
El
contribuyente a quien se le autorice este sistema, está obligado a confeccionar
la declaración en formulario especial que para tal efecto le suministre la
Administración Tributaria; la falta de este formulario no lo exime de la
obligación de declarar y pagar el impuesto en las agencias recaudadoras
autorizadas.
Los citados
contribuyentes siempre estarán obligados a emitir comprobantes y a llevar los
registros, para efectos del impuesto sobre la renta.
El régimen
para los pequeños contribuyentes será regulado por las siguientes
disposiciones:
a) Los pequeños comerciantes
que vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto
general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no
exceden de dos millones de colones, así como también aquellos negocios que
cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por
ciento de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de
ventas mensuales de seiscientos mil colones, podrán acogerse al sistema de
tributación simplificada, mediante el cual pagarán el impuesto equivalente
señalado en la ley, según corresponda.
b) El pago del tributo se hará
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al trimestre vencido, es
decir, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
c) Los contribuyentes acogidos
a este régimen no harán uso del crédito del impuesto sobre las compras
efectuadas ni cobrarán el impuesto sobre las ventas que realicen.
(Así reformado -último párrafo-
por el artículo 10 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
(Nota
de Sinalevi: Este artículo fue anteriormente derogado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 35794 del 26 de enero de 2010, mismo que el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, mediante resolución
N° 92-2011 del 15 de abril del 2011, anuló, en tanto "...el Estado no otorgó a la Cámara de Empresarios del
Combustible, la audiencia prevista en el artículo 361 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, con relación al anteproyecto de
derogatoria del artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y de la resolución 339-88 del 16 de agosto de 1988, específicamente
en cuanto se autorizaba a los expendedores de combustible que a su vez vendieran
accesorios, repuestos, aceites, entre otros, a liquidar el tributo indicado
mediante el sistema de compras, previa solicitud que cada interesado debía
presentar ante la Dirección General de Tributación." Así mismo, indicó el
Tribunal en la resolución de cita que: La declaratoria de invalidez
parcial de este decreto "no afecta los demás extremos
comprendidos...relacionados con la derogatoria del régimen especial denominado
pequeños contribuyentes", razón
por la que se reestablece el estado vigente de dicho artículo, existente
antes de dicha derogación.)
Ficha articulo
Artículo 26.- Sistema especial de determinación y pago del impuesto
a nivel de fábrica, mayorista y aduanas.
La Administración Tributaria está facultada para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación a nivel de fábrica, mayorista y
aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel de
detallista, en aquellas mercancías en las que se dificulte la percepción
del tributo. El procedimiento anterior deberá ser adoptado mediante
resolución razonada, emitida por la Tributación Directa.
En estos casos, los intermediarios que al momento de entrar en
vigencia el sistema de cobro a nivel de fábrica, mayorista o aduana,
tengan en sus inventarios mercancías de las contempladas en la
correspondiente Resolución, deberán reintegrar el crédito aplicado por el
impuesto pagado en las adquisiciones respectivas, mediante la cancelación
del impuesto sobre dichas existencias a su precio de costo, el cual
deberán incluir en la declaración del impuesto sobre las ventas del mes
inmediato anterior al que entre en vigencia el cobro del impuesto a nivel
de fábrica, aduana o mayorista. Asimismo, estos intermediarios deberán
conservar a disposición de la Administración Tributaria los listados de
inventario respectivo.
( Así reformado por el artículo 10 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo
27°.- Órdenes especiales para autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto.
La Administración Tributaria está facultada para otorgar órdenes especiales a
fin de que los declarantes o contribuyentes puedan efectuar adquisiciones de
mercancías sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar el
crédito fiscal o se les dificulte su aplicación contra aquel que deban pagar,
en los casos siguientes:
a) A los
declarantes productores, comerciantes y distribuidores de mercancías exentas,
incluso las empresas dedicadas a la actividad avícola, sobre las materias
primas, insumos; maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; la energía
eléctrica; envases, y materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje que utilicen dentro del
proceso de producción, comercialización y distribución de las mercancías que
venden. Asimismo, el equipo y materiales utilizados en las labores de
tratamiento de desechos y control de calidad de los productos. En el caso de la
energía eléctrica, debe demostrarse ante la Administración Tributaria, la
proporción del gasto total incurrido, imputable en forma directa a la
producción, comercialización y distribución de artículos exentos, conforme lo
establezca la Administración Tributaria mediante resolución.
b) A los
exportadores, incluso los que operen bajo el régimen de perfeccionamiento
activo sobre las actividades de exportación que no se encuentren bajo este
régimen; sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y
repuestos; la energía eléctrica; envases, materiales de empaque incluyendo sus
materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje,
que utilicen dentro del proceso de producción y comercialización; asimismo, los
servicios gravados que se incorporen en ella; además, el equipo y materiales
utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de
los productos.
c) A los
contribuyentes, sobre la maquinaria de alto valor que utilicen dentro del
proceso productivo, de comercialización y distribución.
d) A los
contribuyentes que también fabriquen, comercialicen y distribuyan mercancías
exentas o para la exportación, se les podrán otorgar todos los beneficios
incluidos en los incisos anteriores, excepto el referido a los insumos, en los
que la orden especial se limitará a autorizar el no pago del impuesto
proporcionalmente con base en la relación que surja entre el monto de las
exportaciones y el total de sus ventas.
e) A los
contribuyentes o comerciantes que efectúen más del cincuenta por ciento (50%)
del total de sus ventas a instituciones del Estado, a empresas que gocen de la
exención del impuesto de ventas o bien a exportadores, declarantes
comercializadores y productores de mercancías exentas. También a los
comerciantes exportadores sobre las mercancías destinadas a la exportación; así
como sobre los empaques o envases que se utilicen en la presentación,
conservación o higiene de las mercancías exportadas y/o exentas.
A los
contribuyentes o declarantes que generen y/o distribuyan, transmitan o vendan
energía eléctrica, cuando un 35% o más del total de sus ventas, se encuentren
constituidas por ventas exentas o sujetas a la tarifa diferenciada del 5%.
f) Las
empresas que generan y/o distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica
podrán solicitar órdenes especiales para adquirir maquinaria y equipo, así como
los transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados
exclusivamente para su protección y aislamiento.
En todos
los casos mencionados en el párrafo anterior, se entenderá que estas empresas
tienen dificultad para compensar el crédito fiscal, cuando estas se encuentren
en una fase previa al inicio de la fase de operación comercial de la planta.
Ante esta situación, podrán solicitar órdenes especiales para la adquisición de
maquinaria y equipo, así como los transformadores y cables de alta tensión y de
materiales utilizados exclusivamente para su protección y aislamiento, previo
cumplimiento de lo requerido en el último párrafo del presente artículo.
Con
excepción de las empresas indicadas en el inciso f) de este artículo, no
procede otorgar la autorización para la adquisición sin el pago del impuesto,
de material eléctrico que se utilice en las instalaciones eléctricas de toda
índole, de transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados
para su protección o aislamiento, ni para las compras de plantas eléctricas con
capacidad igual o menor a 2500 Kilovatios, requeridas para atender emergencias
o cortes de picos. Tampoco procederá la autorización para la compra de materias
primas, envases y material de empaque que se utilicen dentro del proceso de
producción de muestras de artículos exentos, ni para los materiales utilizados
en la construcción para el montaje de maquinaria.
Las
disposiciones anteriores rigen también para las empresas nuevas inscritas en el
Registro Único Tributario en el Impuesto General sobre las Ventas, que hayan
iniciado operaciones y que en un período de seis meses contados a partir de la
inscripción como contribuyente ante la Administración Tributaria, puedan
demostrar mediante sus estados financieros, la operatividad de la empresa.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo 28.-Requisitos para otorgar
las órdenes especiales. Las órdenes especiales a que se refiere el artículo
anterior sólo podrán concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea declarante
o contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas.
b) Solicitar la inclusión en la base
de datos de autorizados para utilizar órdenes especiales a través del medio que
la Administración Tributaria disponga mediante resolución. Esta estudiará la
solicitud y realizará la visita a las instalaciones en las que se realizan las
actividades, a efecto de determinar si se cumple con los requisitos para gozar
de esas autorizaciones. Una vez que se ha procedido con la inclusión del
solicitante en la base de datos, se hará del conocimiento al interesado. Para
ello, la Administración Tributaria deberá resolver y notificar la solicitud de
autorización para el no pago del impuesto, en un plazo máximo de dos meses,
contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, mediante resolución
administrativa debidamente fundamentada y conforme lo establecido en el
artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En el caso de que la solicitud no
cumpla con los requisitos establecidos, se requerirá por escrito al interesado
el cumplimiento de estos, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del
Reglamento de Procedimiento Tributario. La notificación del requerimiento
suspende el cómputo del plazo para resolver, por el tiempo concedido al
interesado para cumplir lo requerido, el cual es de diez días hábiles. De no
cumplirse con el requerimiento se archivará el expediente, sin perjuicio de que
el interesado pueda gestionar el trámite en fecha posterior.
c) La solicitud de autorización de
compras de mercancías sin el pago del impuesto, deberá contener la dirección
del correo electrónico del solicitante, el nombre del proveedor y su dirección
de correo electrónico, un detalle de las mercancías para las cuales se solicita
la autorización para el no pago del impuesto, con su clasificación arancelaria,
manifestando expresamente la actividad que realiza y que las mercancías citadas
no serán traspasadas, ni a título oneroso ni gratuito ni de ninguna otra forma
a terceras personas, sin antes cumplir con el pago de los impuestos previamente
liberados y demás formalidades de ley.
La referida solicitud deberá estar
acompañada de los siguientes documentos:
1.- En el caso de compras internas:
Factura proforma, en los casos que defina la Administración Tributaria mediante
resolución.
2.- En el caso de importaciones: A
la solicitud presentada deberá anexarse, en forma escaneada, la copia
certificada de la factura comercial y del conocimiento de embarque. Cuando esos
documentos no puedan anexarse a la solicitud de autorización porque los
artículos se hayan declarado a depósito, bastará entonces anexar copia de la
factura comercial y una certificación del agente aduanero correspondiente,
indicando que los artículos cuya autorización se solicita no han pagado los
impuestos o derechos aduanales.
d) Estar al día en el pago de todos
los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, así como el
pago de las cargas sociales obreras y patronales a la Caja Costarricense del
Seguro Social.
e) Que el periodo de diferimiento
del impuesto sea mayor de seis meses.
f) Rendir una garantía suficiente
sobre el impuesto cuyo pago se difiere, cuando la Administración Tributaria lo
considere conveniente.
Para determinar el monto de la
garantía, el interesado deberá aportar una proyección del monto de las compras
que realizará por el periodo que solicita. Una vez que la Administración cuente
con ese dato, procederá a fijar el monto de la garantía que estará constituida
por la sumatoria del 13% correspondiente al impuesto de ventas dejado de pagar
sobre las compras estimadas, más el monto del impuesto selectivo de consumo, en
los casos en que proceda, adicionándose un cincuenta por ciento a ese monto
total de compras, lo cual se considera una garantía suficiente para tales
efectos.
En la resolución mediante la cual se
autorice la compra sin el pago previo de esos impuestos, se deberá indicar la
suma de la garantía que deberá aportar el petente en un plazo no mayor de 10 días
hábiles, que con-en desde la fecha de notificación de esa resolución. La fecha
de la vigencia de la autorización para proceder a la compra sin el pago de
impuestos, será a partir del día siguiente al cumplimiento de la entrega a la
Administración Tributaria que corresponda, del documento que respalda la
garantía.
En caso de no cumplir con el
requisito de entrega de la garantía, la Administración Tributaria procederá al
archivo de las diligencias, lo cual deberá ser comunicado al interesado.
g) Los proveedores de los
beneficiarios de las órdenes de compras autorizadas, deberán efectuar las
ventas a estos sin el pago previo del impuesto, con base en los artículos
definidos en la respectiva autorización extendida por la Administración
Tributaria. En el caso de expender artículos no autorizados, deberá cobrarse el
impuesto respectivo.
h) Las personas que soliciten
órdenes especiales de compras sin el pago de impuestos deberán brindar la
información concerniente a las compras efectuadas y sus proveedores deberán
informar sobre las ventas efectuadas a estos, en la forma, medio y periodicidad
que la Administración Tributaria defina.
En los casos en que la
Administración Tributaria determine que el beneficiario la ha inducido a error
o ha hecho mal uso de la autorización otorgada, una vez cumplido el debido
proceso, se procederá a suspender al beneficiario la concesión de
autorizaciones para efectuar compras sin el pago previo del impuesto, por el
término de un año. La Administración Tributaria podrá otorgar nuevamente las
autorizaciones, siempre y cuando se rinda una garantía igual al monto
autorizado más el 50%, cuya naturaleza será definida por la misma
Administración, vía resolución administrativa. En el caso de que haya
reincidencia en el comportamiento irregular indicado anteriormente, procederá
una suspensión de la concesión de las citadas autorizaciones por un plazo de
cinco años.
En estos casos, comprobada la
irregularidad antes indicada, el expediente será trasladado a la Dirección de
Fiscalización para su respectivo estudio.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 39732 del 21 de abril del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del cierre de Negocios
Artículo 29.- Orden de cierre.
La Administración Tributaria
está facultada -con observancia siempre del debido proceso-, para ordenar el
cierre por un plazo de quince días de los establecimientos de los
contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el
caso, lo hagan, en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 20 de
la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y que a continuación se detallan:
CAUSALES:
1. No emitir la factura o
el comprobante, debidamente autorizados por
la Administración Tributaria,
o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la
prestación del servicio.
2. No percibir el tributo
correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un
mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto
correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los
tributos retenidos o percibidos.
Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción
administrativa, la
Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y
en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que
si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que
corresponda. La
Administración está facultada para aplicar las sanciones de
carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en
la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 13 del Decreto
Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
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Artículo 30.- Prevención de
Cierre.
I.- En los casos en que no
se emitan facturas o comprobantes
debidamente autorizados, o no se entreguen al
cliente en el mismo acto de
la compraventa o la prestación del
servicio, o cuando no se perciba el
tributo correspondiente o no se retenga,
los trámites de cierre se
iniciarán con el levantamiento de un acta por
parte de los funcionarios
de
la Dirección General
de la Tributación
Directa en la que se detallará
la infracción cometida. Acto seguido
se elaborará por escrito y
notificará, ya sea al dueño, representante
legal o dependiente del
negocio, una prevención de cierre, en la
que se indicará la infracción
cometida y se concederá al contribuyente un
plazo improrrogables de tres
días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de
notificación, para que presente ante
la Dirección las pruebas de
descargo
que considere pertinentes.
Transcurrido el plazo de
tres días señalado sin que el contribuyente
desvirtúe la infracción que se le imputa,
la Administración
tendrá cinco
días para dictar la resolución que
ordena el cierre del establecimiento.
Cuando el contribuyente
presente pruebas de descargo, la
Dirección
dictará la resolución razonada dentro de
los cinco días posteriores a la
recepción de éstas. Contra ambas resoluciones
podrán interponerse los
rcursos de revocatoria y apelación subsidiaria para anate el Tribunal
Fiscal Administrativo,
dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación
de dicha resolución.
Para la debida tipificación
del incumplimiento en cuanto a la
obligación de emitir facturas o comprobantes
debidamente autorizados por
la Administración Tributaria, se tendrá en cuenta que: a) En el
caso de
las ventas realizadas bajo el sistema
de apartados, la obligación de
emitir las facturas surge en el momento en
que se hace el apartado, y se
entregará al cliente cuando se cancele la
mercadería. b) En las ventas
por consignación, la factura deberá
emitirse y entregarse en el momento
de la entrega de la mercadería al
consignatario y c) En el arrendamiento
de mercancías con opción de compra, la
factura o comprobante deberá
emitirse en la fecha y condiciones
establecidas al efecto en el contrato
respectivo.
II.- Cuando exista un
atraso por más de un mes en la presentación de
la declaración o en el pago del
impuesto, o no se entere al Fisco los
tributos retenidos o percibidos por más de
un mes, los trámites de cierre
se iniciarán con una prvención escrita dirigida al dueño, gerente o
administrador del negocio, en la que se le
indicará al contribuyente la
infracción cometida. Si el atraso en el
incumplimiento de su deber es
inferior al mes, se aplicará la sanción
establecida al efecto en el
artículo 76 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Si dicha infracción es
detectada directamente por el auditor al
momento de realizar la inspección, antes de
efectuar la prevención de
cierre, deberá levantar un acta en la que
detallará los hechos
constatados y que servirán de base para la
prevención.
Entregada la prevención, se
le concederá al interesado un plazo
improrrogable de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la fecha de su notificación, para que
demuestre que los cargos imputados
no son ciertos y que ha cumplido con
lo indicado en la prevención,
respaldado por las correspondientes pruebas de
descargo. En caso de no
presentar las referidas pruebas y alegatos,
la Dirección emitirá una
resolución confirmatoria dentro de los cinco
días posteriores al
vencimiento de dicho término, ordenando el
cierre del establecimiento. Si
presenta pruebas y alegatos dentro del
término legal conferido, esta
Dirección General deberá
valorarlas y emitir la correspondiente
resolución dentro de los cinco días
posteriores a su recepción. Contra
ambas resoluciones podrán interponerse
los recursos de revocatoria y
apelación subsidiaria para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo dentros
de los tres días hábiles posteriores a
su notificación.
III.- Para todos los
efectos se considerará como prueba de descargo,
aquella dirigida a desvirtuar los cargos
que se imputan y que demuestran
que no ha habido incumplimiento.
La notificación de la prevención de cierre y el acta
respectiva, en ausencia de las personas aludidas
anteriormente,
podrá hacerse al administrador, al gerente o a
cualquier
empleado del establecimiento mayor de quince
años; pero siempre
será dirigida al contribuyente, su apoderado,
representante
legal o quien legítimamente lo represente.
IV. La demostración por parte del contribuyente, de haber ajustado
su situación a derecho dentro del plazo de la
prevención de
cierre, no le eximirá de la aplicación de la sanción
correspondiente, para la cual se estará
a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 29 de este
Reglamento.
( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de
1995 y artículos 2° y 3° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18
del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el
Tratamiento Tributario de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que
la expresión"arrendamiento con opción de compra", para todos los
fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)
Ficha articulo
Artículo 31.- Ejecución de la orden de cierre: La orden de cierre se
ejecutará por medio de funcionarios de la Administración Tributaria y un
miembro de la Fuerza Pública o de la Guardia de Asistencia Rural; de todo
lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por los ejecutores
y el dueño gerente o administrador del establecimiento. Si éste se negare
a firmar o se retirare sin hacerlo o no estuviere presente, se consignará
en el acta esa circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 32.- DEROGADO
Derogado por el artículo 4º del Decreto Nº 25047 de 26 de marzo de
1996).
Ficha articulo
Artículo 33.- Casos especiales de cierre:
a) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios
establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que
sirva de habitación a una o más personas, o a un edificio en que
se encuentren varios establecimientos, la orden de cierre se
ejecutará de tal forma que no impida el acceso a la casa de
habitación o a los otros establecimientos comerciales.
b) Cierre de locales compartidos por varios negocios: si en un mismo
local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el
equipo o la maquinaria, la orden de cierre consistirá en la
prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo
cual se hará constar en un acta.
( Así reformado por el artículo 1.j) del Decreto Nº 20959 de 11 de
diciembre de 1991).
Ficha articulo
Artículo 34.- Resguardo de cosas perecederas y animales vivos: Si
dentro del establecimiento que debe ser clausurado se encuentran
mercancías de fácil descomposición, se ordenará al dueño, gerente o
administrador, que las coloque en lugar apropiado, para que no sufran
perjuicio. En caso de negativa, la pérdida será atribuible al propietario
del negocio.
Si se encuentran animales vivos dentro del local, los mismos serán
puestos a disposición del interesado.
Ficha articulo
Artículo 35.- Ejecución de la orden de cierre: La clausura podrá ser
ejecutada a cualquier hora del día, como mejor convenga a los intereses
fiscales, pero de preferencia se efectuará en horas en que hubiere el
menor número de personas dentro del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 36.- Orden de reapertura del negocio: La orden de
reapertura del negocio, procederá únicamente cuando el contribuyente se
haya puesto a derecho, lo que debe constar en resolución dictada por la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito. Cuando el
contribuyente tuviere varios establecimientos y hubiere incurrido en
cualesquiera de las causales que establece el artículo 20 de la ley, la
orden de cierre se dictará contra todos los negocios.
En este caso, las notificaciones se harán ya sea al dueño,
representante legal, administrador, gerente, dependiente, o en su
defecto, a cada uno de los gerentes o administradores de los distintos
negocios, o a cualquier empleado de estos mayor de quince años.
( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 38.- No responsabilidad del daño con ocasión del cierre. No
incurren en responsabilidad, ni el Estado ni los ejecutores, por los
perjuicios económicos que se ocasione al contribuyente que haya
incumplido con las causales de cierre del establecimiento que establece
el artículo 20 de la ley.
( Así reformado por el artículo 1.h) del Decreto Nº 20291 de 5 de
marzo de 1991).
Ficha articulo
CAPITULO X
De la Administración y Fiscalización
Artículo 39.- Organismo de aplicación: Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto.
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Artículo 40.- Obligaciones de las aduanas: Las aduanas están
obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, la información
que ésta les solicite relativas a importaciones, internaciones,
exportaciones y reexportaciones de mercancías gravadas o exentas.
Ficha articulo
Artículo 41.- Simulación y suplantación del contribuyente o del
declarante. La persona que actúe como contribuyente o declarante
inscrito, sin tener esa condición o que suplante a otro contribuyente o
declarante, comete el delito que sanciona el artículo 218 del Código
Penal. Si además, tales actos dieren origen a una disminución del
impuesto, se le aplicará la sanción por defraudación fiscal.
Ficha articulo
Artículo 42.- Facturación y timbre fiscal: La Administración
Tributaria está autorizada para ordenar con carácter general o especial,
el uso de facturas autorizadas o timbres fiscales controlados, a fin de
asegurarse una correcta fiscalización y percepción de los impuestos que
administra, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25 de la Ley.
La implantación de los indicados dispositivos de control se hará
mediante resolución escrita emitida por la Dirección, en la que se
indicará el alcance, naturaleza y fecha de vigencia, la resolución deberá
ser publicada en "La Gaceta".
En caso de desaparición o pérdida de las facturas, el contribuyente
está obligado a informarlo a la Administración Tributaria, dentro de los
tres días siguientes a la desaparición o pérdida.
( Así reformado por el artículo 15 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 43.- Obligaciones de las instituciones financieras.
Las entidades financieras que otorguen préstamos para la
construcción, reparación, ampliación y remodelación deben exigir que los
desembolsos efectuados al amparo de dichas operaciones crediticias estén
respaldados por facturas debidamente autorizadas, cuando corresponda.
( Adicionado por el artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto
de 1992, corriendo la numeración de los siguientes, y reformado por el 16
del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las Disposiciones Transitorias y de la Vigencia
Artículo 44.- Mercancías en existencia: De acuerdo con lo indicado
en el transitorio I de la ley, las personas que estando obligadas a
inscribirse como contribuyentes no lo hubieren hecho, tendrán que pagar
impuesto por las ventas realizadas a partir de la fecha en que
adquirieron la condición de contribuyentes y en ningún caso se les
admitirá el crédito fiscal por las compras y por las existencias de
mercancías.
( Anterior 43, pasó a su numeración actual según disposición del
artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 45.- Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
( Anterior 44, pasó a su numeración actual según disposición del
artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 23:00:14