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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14082
Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas
Texto Completo acta: 12E08D 1

Nº 14082-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



DECRETAN:



El siguiente Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982)



CAPITULO I



De las Definiciones



Artículo 1°-  Definiciones. Para todos los efectos, cuando la Ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, se les debe dar las acepciones que a continuación se indican:



1)"Administración Tributaria". Es el. órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.



Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.



En virtud de lo anterior, todo 10 relacionado con las normas de procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.



2) "Comercialización": Planificación y control de los bienes y servicios para favorecer el desarrollo adecuado del producto y asegurar que el producto solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad requeridos, garantizando así unas ventas rentables.



3) "Consumo de energía eléctrica". Consumo de energía eléctrica expresado en kilovatios-hora en el recibo por cobro.



4) "Contribuyente". La persona física, jurídica o entidad, pública o privada, responsable del pago del impuesto.



5) "Declarante". La persona física, jurídica o entidad, pública o privada que produzca, comercialice y/o distribuya exclusivamente mercancías cuya venta está exenta del pago del impuesto general sobre las ventas, el exportador exclusivo de mercancías o cualquier otro sujeto que por ley especial así lo disponga.



6) "Distribución": Conjunto de actividades que se realizan desde que el producto ha sido elaborado por el fabricante hasta que ha sido comprado por el consumidor final, y que tiene por objeto hacer llegar el producto hasta el consumidor.



7) "Espectáculo Público". Cualquier evento o representación para divertir o recrear, así como las manifestaciones artísticas con participación real y directa de intérpretes en cualquiera de sus modalidades, que congregue a las personas en cualquier lugar, para presenciarlo o escucharlo.



8) "Exportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.



9) "Importación". Es el ingreso en el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo en el país.



10) "Impuesto", "tributo". Salvo otra indicación, se refiere al impuesto general sobre las ventas, creado por Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



11) "Insumas". Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes y enfardajes.



También se consideran insumas, por la índole de su uso y de la actividad en que son empleadas, las herramientas e instrumentos manuales, así como el equipo e implementos, todos de uso exclusivo en las explotaciones agrícolas, madereras y ganaderas, según lista contenida en el artículo 5° de este Reglamento.



12) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), de mercancías que gozan de libre comercio, de conformidad con los Tratados de Integración Económica Centroamericana o que sean originarias de alguno de los Estados signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en el país.



13) "Ley". Salvo indicación en contrario, se trata de la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



14) "Mercancías". Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o adquiridos para su industrialización o comercialización. Esta definición no comprende los valores representados por acciones, bonos, pólizas, títulos, timbres, estampillas y billetes de banco, bienes inmuebles por naturaleza, ni los animales vivos, excepto los comercializados como mascotas tales como perros, gatos, peces ornamentales y roedores como el hámster.



15) "Periódico rural". Publicación periódica cuyo contenido en su mayoría se refiera a asuntos o intereses propios del cantón en el que circula, con un personal profesional que no exceda de dos periodistas, siempre que esté ubicado fuera de cabeceras de provincia.



16) "Período fiscal". Salvo otra indicación de índole legal, se refiere a cualquier mes del año.



17) "Primas de seguro": Importe que de una vez o periódicamente paga el asegurado a la institución o empresa de seguros autorizada.



18) "Reexportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas.



19) "Reimportación de mercancías nacionales". Para efectos de 10 establecido en el artículo 9° de la ley, es el ingreso al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente exportadas.



20) "Servicios de agencias aduanales". Son las gestiones realizadas por agentes, personas físicas o jurídicas para la tramitación de importaciones y exportaciones, retribuidas mediante el pago de honorarios o comisiones.



21) "Servicios de correduría de bienes raíces". Son las diligencias efectuadas por personas físicas o jurídicas para la compra y venta de bienes raíces, que son retribuidas mediante el pago de una comisión.



22) "Servicio de estacionamiento transitorio de mercancías": Es el servicio que brindan las empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, siempre y cuando permanezcan bajo precinto aduanero.



23) "Servicios de mudanza internacional". Es el servicio prestado por personas físicas o jurídicas, para trasladar menaje de casa o efectos personales del país hacia el exterior o viceversa.



24) "Servicios de transmisión de programas de televisión vía cable, satélite u otros similares". Es la transmisión en relevo de emisiones de televisión originadas fuera del país, que se ponen a disposición de usuarios, por medio de dispositivos agregados a los aparatos receptores.



25) "Servicios Publicitarios". Es la venta de espacio o de tiempo con el objetivo de difundir o informar al público sobre un bien o servicio, a través de medios de comunicación tales como radio, televisión y publicaciones periódicas impresas o digitales, que sea efectuada por personas físicas o jurídicas propietarias o no, intermediarios o agentes de publicidad.



26) "Servicios telefónicos, de cable, de telex, de radiolocalizadores, radiomensajes y similares": Son los servicios prestados mediante teléfono, internet, cable, satélite, busca personas y envío de mensajes, realizados mediante sistemas de radiocomunicación y similares en una o más vías, independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.



27) "Teatros": Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas del género dramatical; tales como: tragedia, comedia, drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa, vodevil, ópera, zarzuela, sainete, loa, revista y género chico.



28) "Uso o consumo personal", Es el que efectúa el contribuyente o declarante, para beneficio propio o de terceros.



 



(Así reformado por el artículo 1°  del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Objeto y del Hecho Generador



Artículo 2º.- Objeto. El impuesto es general tratándose de las ventas de mercancías y específico en el caso de la prestación de los servicios indicados en el artículo 1º de la ley y en ambos casos, se aplica a las operaciones gravadas que se efectúen en el territorio nacional, destinadas al uso o consumo en el mercado interno.



"Cuando se realicen compras de mercancías usadas en el mercado nacional a no contribuyentes del impuesto de ventas, no procede el cobro de este impuesto al adquirente; en consecuencia, al no ser posible la aplicación del crédito fiscal, la venta posterior de esas mercancías no estará sujeta al Impuesto General sobre las ventas.



Asimismo, no estarán sujetas a este impuesto, aquellas mercancías usadas adquiridas sin el pago del respectivo impuesto de ventas, aun cuando provengan de contribuyentes, que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no hayan soportado el respectivo cobro de impuesto".



Para que el impuesto recaiga sobre el valor agregado por las empresas que revistan la condición de contribuyentes, se admite deducir del impuesto total que resulte sobre las ventas efectuadas en el período fiscal correspondiente, el tributo pagado sobre las adquisiciones realizadas en el mismo período fiscal, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 14 de la ley.



Además de las situaciones indicadas en el artículo 2º de la ley, procede aplicar el impuesto sobre el valor de los servicios gravados consumidos por los propios contribuyentes que los suministran, así como sobre el precio de venta de mercancías afectadas al impuesto adquiridas o producidas por ellos, que destinen a su uso o consumo.



Asimismo se debe aplicar el impuesto, sobre el valor de los faltantes de mercancías gravadas, que surjan con motivo de la toma de inventarios y sobre el valor de las permutas de mercancías o servicios gravados que los contribuyentes efectúen.



( Adicionado - párrafo final- por el artículo 1º del Decreto Nº 19217 de 11 de setiembre de 1989).



(Así reformado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo N° 29950 de 23 de octubre del 2001, mediante el cual se le elimina el párrafo quinto y se agregan dos párrafos posteriores al primero)



 




Ficha articulo



Artículo 3: Hecho Generador.- El impuesto tiene como hecho



generador:



a) La transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a



título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción



de compra, la permuta y, en general, cualquier otra forma



jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el



dominio de mercancías; todo ello con independenciade las



condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La



obligación queda perfeccionada en la fecha de facturación o



entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.



(Interpretado Tácitamente  por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389



del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos



Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento



con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse



referida al arrendamiento tributario)



b) La prestación remunerada o gratuita de servicios gravados,



incluyendo la permuta, la dación en pago y, en general, toda



contratación que tenga por fin último suministrar servicios



gravados con independencia de su designación y naturaleza



jurídica, así como respecto a las condiciones de pago acordadas



por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en



la fecha de la facturación o de la prestación del servicio, el



acto que se realice primero.



c) La importación o internación de mercancías gravadas, que ocurre



en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario



aduanero, respectivamente.



ch) El uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios



gravados, que ocurre en la fecha en que tales actos tienen lugar.



d) Los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de



la toma de inventarios practicados, que se concretan en la fecha



en que se hacen los asientos contables o en el período fiscal en



que los establezca la Administración Tributaria.



e) En la venta en consignación en la fecha en que el consignatario



retira la mercadería.



f) En los apartados de mercadería, en el momento en que la



mercadería queda apartada.



( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Exenciones



Artículo 4º.- Para efectos tributarios, la "Canasta Básica



Alimentaria y de Bienes Esenciales para la Educación", será la



constituida por los artículos que se mencionan en el inciso 1 del



artículo 5º de este reglamento.



( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 21560 de 31 de



agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 5º.-Mercancías exentas.- De acuerdo con el artículo 4º anterior y el 9º de la Ley, están exentas del pago del impuesto, las ventas de las mercancías siguientes: 



1) Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación(*):



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-363 del 17  de noviembre del 2010, se estableció que: ".1. En aplicación del artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 14082-H," en los incisos 1) "Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación, se elimina el 13% del Impuesto General sobre las Ventas en el Arancel automatizado, al inciso arancelario 1902.30.00.00, por tratarse de pastas alimenticias sin rellenar.")



(*) 1) Canasta básica tributaria y de bienes esenciales para la educación:



I. Canasta básica tributaria. (Derogado por el artículo 3° del Reglamento de canasta básica Tributaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41615 del 13 de marzo del 2019)



 II Bienes esenciales para la educación. (Derogado por el artículo 3° del Reglamento de canasta básica Tributaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41615 del 13 de marzo del 2019)



2) Medicamentos: para efectos tributarios, se definen medicamentos como:



i) Los productos o sustancias naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla de esos productos o sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de estos, y para el restablecimiento o la modificación de funciones orgánicas en las personas. Los medicamentos exentos ser n solo los que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, cuyo Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros, certificar  ese hecho por medio de la autorización de desalmacenaje de las facturas.



ii) Los que deba adquirir la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios, aún cuando se trate de productos no registrados por el Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud. No obstante, su desalmacenaje debe ser autorizado por el citado Departamento.



iii) Para efecto de la exención sobre medicamentos debe tomarse en cuenta también lo estipulado en el artículo 4 de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992. 



 



3) Productos veterinarios:



 



Anestésicos



Antibióticos sulfanados



Antígenos para diagnóstico



Antitoxinas



Bacterinas



Detectores de celo



Hormonas



Medicamentos para uso veterinario



Nitrofuranos



Opoter picos



Parasiticidas externos e internos



Semen congelado y diluyente para semen



Suero



Suplementos alimenticios (premezclados minerales, vitaminas y antibióticos y estimulantes del crecimiento)



Toxoides



Vacunas



 



4) Insumos agropecuarios:



Layas



Palas



Picos



Binaderas



Horcas



Rastrillos



Raederas



Hachas



Hocinos



Herramientas similares con filo



Tijeras de podar de cualquier tipo



Hoces



Guadañas



Cuchillo para heno



Cuchillo para paja



Cizallas para setos



Cuñas y demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales, para la preparación o trabajo del suelo, o para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos de deporte



Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas para la preparación o trabajo del suelo, o para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos de deporte



Máquinas y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, guadañadoras, se incluyen las barras de corte para montar en un tractor



Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos, excepto máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales



Incubadoras para la agricultura



Criadoras para la avicultura



Máquinas de postura para la avicultura



Equipos desplumadores para la avicultura



Bebederos para la avicultura



Alimentadores de diferente tipo para la avicultura



Comederos para la avicultura



Bandejas para ser utilizadas en comederos para la avicultura



Canastas para congelación de huevos fértiles para la avicultura



Despicadores eléctricos para la avicultura



Accesorios y repuestos para bebederos, comederos, despicadores eléctricos, incubadoras; para la avicultura



Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo para la agricultura o la horticultura



Repuestos y accesorios para bombas de fumigación, atomización, espolvoreo, y equipo de riego



Ordeñadoras , sus accesorios y repuestos



Remolques y semirremolques, para usos agrícolas



Autocargadores para usos agrícolas



Autodescargadores para usos agrícolas



Abonos y demás preparaciones a base de productos inorgánicos, incluidas las mezclas de microelementos, utilizados como abono



Abrebocas



Abrevaderos



Abridores de huecos



Aceite agrícola para el control de plagas y enfermedades



Aditivos para nutrición animal



Agujas hipodérmicas de uso pecuario



Agujas de sutura de uso veterinario



Agujas especiales para la extracción de larvas de abejas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Aisladores para cerca eléctrica de uso pecuario



Alambre (cable) de acero redondo de 4 alambres trenzados de 5 mm de diámetro con identación



Alambre de acero según especificación AISI 1045 de 11.10 mm



Alambre de púas



Alambre de acero recubierto para marcos de colmenas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Alicates diablo



Alimentos preparados para animales criados por el hombre, para la alimentación, incluso las harinas de semillas oleaginosas de hueso o pescado 



Alimentos terminados medicados o no, para la producción acuícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Almácigos de  árboles frutales o de reforestación



Almohadillas para ponchar



Ampollas en pasta para detección de semen



Anemómetro



Aplicador de aretes



Árboles frutales



Árboles de reforestación



Arciales de inmovilización



Aretes de identificación



Argollas de nariz



Armellas



Arrancadora de granos



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Artes de pesca para la producción acuícola no deportiva



Avionetas destinadas exclusivamente a la fumigación, atomización y espolvoreo



Bandejas placas para el enraizamiento y almacenamiento de esquejes



Bandejas para la reproducción de plantas de uso agrícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Barra cardánica exclusiva para implementos agrícolas



Barra portaherramientas para ser acoplada al sistema de enganche de los tractores agrícolas



Barómetros



Barrenadores para acoplar al tractor agrícola



Bandas de huele (ligas).



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)



Biberones para terneros



Biológicos para uso agropecuario



Block de sal mineral



(Excluida la mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003. No obstante, el decreto referido hace mención a la mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más para uso de proyectos agropecuarios", pero dicha mercancía había sido reformada por  el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997,reformándose en aquel momento con el nombre de :"Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más")



 (Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Bolsas plásticas para la protección y empaque del banano



Bolsas plásticas estériles para la toma de muestra de leche



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Cabletractores para el transporte de fruta



Calibradores para control y medición de frutas



Canastos para congelación para huevo fértil



Cánulas para tetas



Carbonato de calcio



Carpas (esterilite) a prueba de calor para las camas de cultivos



Carretillas de mano



Carrete para extender y recoger mangueras de riego



Cascos y caretas para la aplicación de agroquímicos



Cauterizador eléctrico para cuernos



Cartones de huevo. ( artículos alveolares, para envase y transporte de huevos)



Cascos blancos con ventilación para uso apícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Ceras antitranspirantes para frutas y vegetales



Clavos para herrar



Clavos de ferrocarril



Cepillos especiales para la actividad apícola y pecuaria



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Coadyuvantes



Conducímetro



Conmutadores para riego



Controles de riego (eléctricos o mecánicos)



Concentrados a base de polen para alimentación de abejas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Controles automáticos de humedad y temperatura, sus accesorios y repuestos para uso exclusivamente agropecuario



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Cortacolas eléctricos



Cortadora de cascos



Cortadores de pajillas



Cortineros para granjas avícolas



Cordel de fibra de coco para apuntalamiento de cultivos agrícolas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Criadoras para granjas porcinas



Criadoras de calentamiento con repuestos y accesorios



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Cuchillas para implementos agrícolas, hortícolas o forestales



Cuchillas de toda clase para uso agropecuario



Chapeadoras para acoplar a los tractores agrícolas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Chicharras



Chupones para terneros



Chuzos eléctricos



Chuchillos especiales para desopercular panales



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Descolmilladores



Desmochadoras



Detectores electrónicos de mastitis



Detectores para diagnóstico veterinario de embarazo o de celo



Detergentes para equipo de lechería



Determinadores de humedad



Dilatadores de tetas



Dispositivos para ahuyentar o atrapar plagas de vertebrados



Dosificadores orales



Dosíficadores o medicadores de uso aícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Envases cilíndricos anticorrosivos con cierre hermético para transporte de leche



Equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles



Equipo para cercas eléctricas y solares



Equipo utilizado exclusivamente para inseminación artificial



Equipo meteorológico



Equipo para instalar sarán



Equipo para recolección de semen e inseminación



Equipo para nivelación de suelos de uso agrícola (incluyendo rayos láser)



Equipo para injertar



Equipo quirúrgico para transferencia de embriones



Equipo para venóclisis



Equipo para extender tela plástica



Equipo de progeccion -sic: debe ser protección- para la aplicación de agroquímicos y sus repuestos



Equipo de enfriamiento de leche, sus accesorios y repuestos



Equipos de diagnóstico microbiológico



Equipos de diagnóstico químico



Equipo de cable vía, accesorios y repuestos para el cultivo hidropónico, accesorios y repuestos



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Equipo para laminar y estampar cera de abejas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Equipo y sus repuestos paca vacunación avícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Equipos, accesorios y repuestos para la agricultura hidropónica



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Estroboscopio para clasificar especies



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Fieltro no manufacturado (litros) para tubería de riego y avenamiento



Filohormonas



Fitorreguladores de crecimiento



Filtros para equipo de miel de abeja



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Fondos sintéticos para nidales



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Fórceps



Fusibles para cerdas eléctricas



Galvanómetros



Gorros plásticos para flores



Grapas para cerca



Grava para filtros y elementos filtrantes



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Guantes desechables para obstetricia veterinaria



Guantas especiales que cubran los brazos para uso apícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Guadañadoras con motores de combustión interna



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Guillotina para tallos



Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas



Herraduras



Herramientas para herrar



Hilos para "sarán", (tiras crudas o teñidas para tejidos de uso agrícola)



Hojas de bisturí¡



Hojas de tijeras podadoras



Hormonas vegetales



Huevos fértiles de ave, óvulos fecundados, huevos y lechas de pescado



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Huevos, gusanos y pupas, para la cría de mariposas.



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)



Implantadores



Impulsadores de aire para granjas, y sus repuestos y accesorios



Infiltrómetros



Inhibidores de hongos (para aflotoxinas de maíz)



Inmovilizadores para cerdos



Instrumentos para manejo de animales



Instrumentos, aparatos y accesorios para la actividad apícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Instrumentos y equipo para la actividad apícola y acuícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Jaulas para la actividad avícola



Jaulas para parición para cerdos



Jaulas para la actividad avícola y acuícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Jeringas de uso veterinario



Láminas plásticas para invernadero elaboradas contra rayos ultravioleta



Láminas metálicas perforadas para la recolección de polen (trampas para abejas)



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Láminas metálicas para trampas de polen y jaulas de reinas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Lápices para marcar aretes



Las mercancías que se adquieran al amparo de los contratos suscritos con fundamento en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 28648-MAG-H-MEIC de 15 de mayo de 2000, siempre que medie nota de exoneración emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)



Limas de filo



Limas para cascos y dientes



Lombrices o sus huevos para uso en agricultura orgánica



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Llantas y neumáticos para tractores agrícolas



Llantas agrícolas de flotación tipo (L) para uso en eje delantero del tractor y transporte de productos agrícolas



Mangas inmovilizadores



Mangos de bisturí¡



Mangueras perforadas para la conducción de vapor



Máquinas para esquilar ganado



Máquinas eólicas (molinos de viento)



Marcadores en pasta para detección de celo



Medidores de humedad del suelo



Miel de purga o melaza



Microchips y lector de microchips para la identificación electrónica de animales de interés pecuario



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Motoazadas



Motosierras del inciso arancelario 84678100



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-DGT-035-2018 del 25 de octubre de 2018, se acordó asignar al inciso arancelario nacional 8467.22.00.00.10, que comprende herramientas manuales con motor eléctrico del tipo motosierras para uso agropecuario, el Impuesto General sobre las Ventas de un 13%.)



Niveladoras de arrastre para acoplar al sistema de 3 puntos de los tractores agrícolas



Nidos para aves



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Palas frontal y trasera



Paleta para prueba de mastitis



Pasta para descornar



Película plástica (protectores) blanca o negra tratada contra rayos ultravioleta



Penetrógrafos



Penetrómetros



Materias colorantes utilizadas en la pigmentación de productos agrícolas



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Pinzas para cascos



Pinzas de acero para limpiar marcos de colmena



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Pipetas para inseminación



Piso de acero para porcicultura desnudo y recubierto



Pistolas de inseminación



Plaguicidas



Pluviómetro



Plumas de levante de tres puntos para enganche de tractores agrícolas



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Polen para la actividad agropecuaria



Potenciómetros



Preservantes para flores



Preservantes para frutas



Preservantes para ornamentales



Prensa manual para sujetar marcos de colmena



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Productos desinfectantes de piedra de leche



Protectos -sic: debe ser protector- contra ruido para proyectos agrícolas



Quemadores de azufre



Rastrillos



Acordonadores o enfardadores



Repuestos para mascarillas de protección y para jeringas



(Excluída la mercancía "Retroexcavadores de hasta 51 KW", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)



Rieles para cable vías



Rodines y rolas para cable vía



Ruedas fangueadoras



Sacabocados



Secadoras para granos (no eléctricas)



Semillas de toda clase y todo tipo de material de reproducción



Serruchos curvos para podar



Silos de hasta 10 Toneladas Métricas para la actividad agropecuaria



Sistemas de levante hidráulico de tractores agrícolas



Sondas uterinas



Sondas esofágicas



Tatuadoras



Tejidos de densidad inferior o igual a 10 tiras por cm. en ambos lados, de malla abierta para uso agrícola ("sarán")



Tensiómetros



Tensores para uso agropecuario



Estacas para uso agropecuario



Tensores para cable



Termómetros



Termos con nitrógeno líquido (envases criogénicos para semen)



Tornamesa o unión para carretas agrícolas



Toallas para desinfección de ubres



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Tractores agrícolas que reúnen las siguientes características:



a) Ancho de trocha ajustable



b) Sistema de levante hidráulico trasero o delantero, con enganche de 3 o 2 puntos para el montaje de instrumentos agrícolas y sistema hidráulico para el control remoto



c) Toma de fuerza trasera, lateral o delantera para poner en acción distintos implementos



d) Barra de tiro para el arrastre de implementos y carretas agrícolas y/o sistema de enganche (fijo o de levante automático) para halar implementos



(Excluída la mercancía "Tractores de oruga de aplicación especial, únicamente para proyectos agrícolas", por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Trajes, velos y guantes para uso apícola



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Trampas y atrayentes para monitoreo y control de plagas de uso agropecuario



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)



Tubería corrugada para avenamiento



(Excluida la mercancía "Zanjeadoras rotativas hasta 51 KW", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)



Zetas de metal para transporte de banano 



5) Insumos para la pesca marina



 



Agujas de coser y relingar



Anclas y rezones



Anodos de zinc (collares, láminas, etc.)



Anzuelos de todo tipo y tamaño



Argollas para bolsa camaronera o sardinera



Aros protectores metálicos o plásticos para reinales



Aros salvavidas (rellenos de espuma de caucho o de materias plásticas)



Bering de bronce con forro interno de hule o de baquelita, para eje de propela



Bitas de bronce



Bombas de achique plásticas de 12, 24 y 32 voltios



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Bombas de uso marino de 12, 24 y 32 voltios para trasegar agua potable de los tanques de la cocina



Bombas máquinas excepto los automáticos



Bombas mecánicas de bronce de uso marino para achique



(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Cable de acero alquitranado y engrasado (7/16 de pulgada en adelante)



Cable de acero inoxidable para reinales



Cables para palancas de control para aceleración y marcha



Chalecos salvavidas (de tejido de nylon, revestido de neopreno)



Chumaceras de pie o de parche para sostener el eje o el timón



Cornamusas



Cuerdas plásticas para pesca tipo monofilamento (todo diámetro)



Equipo electrónico de navegación (radar, sonar, ecosondas, radioboyas, navegador por satélite, sus accesorios y repuestos)



Estopa para calafate



Flotadores o boyas de plástico o corcho (todo tamaño) de red de pesca o casa marina



Gacilla de acero inoxidable para línea tiburonera



Gasolina para la pesca no deportiva, siempre y cuando se adquiera bajo el procedimiento establecido en la resolución N° A-JD.I 138-94 del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas, del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).



(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 25360 del 5 de julio de 1996)



Grilletes galvanizados (toda medida)



Guardacabos galvanizados



Guía y prensaestopa de timón y propela



Hilo de nylon para armar y reparar redes de pesca (todo número)



Hilo trenzado para línea de pesca (todo número)



Instrumentos de navegación (sextantes, brújula o compases)



Luces de navegación (fanales, luces de tope y troleo, lentes de color blanco, verde y rojo)



Mecate de nylon polipropileno de más de 18 mm .



Pacas de paño para construir redes, de monofilamento y nylon multifilamento



Papel para sonda



Pastecas de arrastre, sencillas o dobles, de hierro galvanizado o de madera, todo tamaño, fijas y de abrir



Pintura de cobre para uso marino



Pistolas de señales y luces de señales con su respectivo estuche



Plomos para aretes de pesca



Presillas de cobre y aluminio para reinal



Propelas de bronce



Sacavueltas galvanizados, bronce, cobre o aluminio



Señales de humo de emergencia



Señuelos para pescar calamar



Trallas (mecate con alma de acero)



 



Mercancías varias:



 



Prótesis oculares



Reecauches y llantas para maquinaria agrícola exclusivamente



Queroseno



Diesel para pesca no deportiva



Libros



Cuadernos y pinturas, hechos por pintores nacionales y extranjeros, producidos en el país



Cajas mortuorias



Consumo mensual de energía eléctrica que sea igual o inferior a 250 KW/h (cuando el consumo mensual exceda los 250 KW/hel impuesto cuya tarifa es del 5%, se aplicará al total de KW/h consumido



Formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias



(Así adicionada el punto anterior por el artículo 7° del decreto ejcutivo N° 26048 del 28 de abril de 1997)



Prótesis oculares



Toda clase de equipos médicos e instrumentos médico-quirúrgicos, requeridos por la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios



Composiciones musicales



Revistas en general



(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Revistas profesionales



(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Semanario



(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



Revistas, diarios y publicaciones periódicas e impresos de la partida SAC4902 y folletos e impresos de la partida SAC 4901



(Así incluida la mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24748 del 15 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Exportaciones, reexportaciones y reimportaciones.



( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21560 de 31 de



agosto de 1992).



De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley, las



exportaciones y reexportaciones de mercancías están exentas del pago del



impuesto, a cuyo efecto los interesados están obligados a comprobar en



forma fehaciente las operaciones mencionadas, aportando en todos los



casos la documentación aduanera correspondiente.



Con el fin de que se observe el principio impositivo del país de



destino, establecido en la norma de la ley arriba indicada y de acuerdo



con su artículo 14, los exportadores y reexportadores tienen derecho a



que se les conceda el crédito fiscal que corresponda por el impuesto



pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías destinadas a mercados



extranjeros, incluyendo el referente a los insumos utilizados en el



proceso productivo, crédito que podrá utilizarse en la forma prevista en



el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Las reimportaciones de mercancías nacionales que se realicen dentro



de los siguientes tres años a su exportación, también estarán exentas del



pago del impuesto. Para hacer válida esta exención, el interesado deberá



comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera



correspondiente, la exportación original y que la reimportación se



refiere a ésta.



( Adicionado -último párrafo- por el artículo 4º del Decreto Nº



21560 de 31 de agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 7º.- Franquicias aduaneras. Las personas que gocen de



franquicia aduanera, de acuerdo con convenios internacionales, incluyendo



el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), deben efectuar un



trámite similar y simultaneo al que tienen que realizar para obtener la



exención aduanera, a fin de que la Dirección General de Hacienda resuelva



si procede o no la exención total o parcial del impuesto.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Contribuyentes y Declarantes



Artículo 8º.- Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto en el



artículo 4º de la Ley, son contribuyentes de este impuesto las personas



físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que



realicen ventas o presten servicios gravados en el mercado interno, en



forma habitual.



También son contribuyentes del impuesto las personas físicas o



jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que lo sean del



impuesto selectivo de consumo, así como todos los importadores y



fabricantes de mercancías cuya venta está gravada.



(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).




Ficha articulo



Artículo 9°.-Declarantes. Los productores, comerciantes y distribuidores exclusivos de mercancías cuya venta está exenta del pago del impuesto, deben solicitar su inscripción como declarantes del tributo, a fin de tener derecho a utilizar como crédito el impuesto pagado en la adquisición de mercancías, maquinaria y equipo, sus partes y repuestos utilizados dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de aquellos bienes, el cual debe facturarse por separado; así como el pagado por consumo de energía eléctrica; por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumas y sobre el equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos.



También los exportadores de mercancías deben inscribirse como declarantes para obtener el crédito de impuesto pertinente, en los términos y condiciones antes indicados y lo consignado en el artículo 21 de este Reglamento.



En ningún caso procederá el crédito fiscal si el proveedor no factura el impuesto por separado.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Inscripción y Otras Obligaciones



Artículo 10.- Inscripción.- Las personas que lleguen a reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento, deben solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios.



Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos servicios o nuevas transferencias de mercancías, o cuando la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía resulta afecta al impuesto la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha disposición en "La Gaceta" o de la notificación de la Administración.



La Administración Tributaria inscribirá de oficio, ya sea por actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los contribuyentes, a las personas o entidades que no hubieren solicitado la inscripción a tiempo.



La falta de inscripción no libera a las personas señaladas en el artículo 8º de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que iniciaron actividades.



Tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto sobre las ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la fecha de su inscripción. No obstante, en aquellos casos en que la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía se encuentra afecta al impuesto, quienes hubieren adquirido maquinaria y equipo para producir el bien gravado y sobre los cuales pagaron el impuesto de ventas, tendrán derecho al crédito de impuesto por la parte proporcional de la vida útil de tales bienes que reste después de que la Administración confirme que determinada mercancía se encuentre gravada, siempre y cuando demuestre que el impuesto pagado no se incorporó al costo de la mercancía o servicio o se ajuste a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27824- H del 20 de abril de 1999)




Ficha articulo



Artículo 11.- Inscripción del contribuyente o declarante. La



inscripción en el Registro de Contribuyentes, debe contener la



información mínima siguiente:



a) Nombre o razón social.



b) Domicilio fiscal.



c) Dirección exacta del establecimiento principal y de las



sucursales o agencias que tenga y números telefónicos del



negocio.



ch) Actividad económica principal y complementaria que desarrolla.



d) Indicación de los requisitos que cumple para actuar como



contribuyente o declarante del impuesto.



e) Nombre, domicilio y números telefónicos de sus principales



proveedores.



f) Copia de la escritura social, cuando corresponda.



g) Estimación de las ventas para los próximos dos años, en caso de



empresas nuevas o en formación.



La Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo las inscripciones que se realicen de oficio conforme se establece en el artículo anterior.



Las inscripciones realizadas por actuación propia del interesado no requerirán de notificación; el sujeto pasivo será responsable por la veracidad y exactitud de la información contenida en la solicitud presentada.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 31018 de 10 de enero de 2003).




Ficha articulo



Artículo 12.- Constancia de inscripción. La Administración



Tributaria entregará a las personas incorporadas en el Registro de



Contribuyentes una constancia de inscripción, en la que se indicará la



naturaleza en que actúan sus titulares, ya sea como contribuyentes o



declarantes del impuesto. Si el contribuyente tiene agencias o



sucursales se le entregarán también tantas copias de dicha constancia



como sean necesarias.



La constancia de inscripción es un documento público, que debe



mantenerse en lugar visible del establecimiento comercial de su titular.



En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, se



debe solicitar a la Administración Tributaria su reemplazo. Si el



contribuyente cesa en sus funciones o traspasa su negocio debe devolver



la constancia de inscripción y sus copias si las hubiere, a la



Administración Tributaria.



El incumplimiento de lo establecido en este artículo, será



sancionado conforme lo previsto en el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.




Ficha articulo



Artículo 13.- Transferencia de establecimientos mercantiles. En el



caso de transferencia o arrendamiento de establecimientos mercantiles de



un contribuyente a otro, el transferidor o arrendante, debe pagar el



impuesto por las operaciones que hubiere realizado hasta la fecha del



traspaso, sin incluir en la liquidación, el impuesto referente a las



existencias de mercancías al momento de la transferencia o arriendo. El



crédito de impuesto si lo hubiere, será traspasado por el vendedor o



arrendatario, a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto.



En este caso, el adquirente o arrendatario no tiene derecho a otros



créditos sobre esas mercancías, por haber sido adquiridas libres del



tributo.



Cuando un contribuyente transfiera o arriende su establecimiento



mercantil a una persona no inscrita, debe pagar el impuesto por las



operaciones que hubiere realizado hasta la fecha de la transferencia o



arriendo, así como también el tributo que corresponda a las existencias



de mercancías destinadas a la venta y a los bienes para uso del negocio.



( Así reformado este párrafo por el artículo 1.b) del Decreto Nº



20291 de 5 de marzo de 1991).



Si el adquirente o arrendatario del establecimiento mercantil reúne



los requisitos exigidos por la ley para estar inscrito en el Registro de



Contribuyentes, debe proceder a inscribirse de inmediato, en cuyo caso se



aplicará lo dispuesto en el párrafo primero.



Las partes están obligadas a presentar a la Administración



Tributaria, la respectiva escritura de traspaso o el contrato de



arrendamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la



transacción. El incumplimiento de lo anterior, obliga solidariamente a



ambas partes a pagara el impuesto que pudiera recaer sobre las



existencias de mercancías o bienes y cualquier tributo generado con



anterioridad y con posterioridad al traspaso o arriendo.



La Administración Tributaria no autorizará el trámite de publicación



de los edictos de la venta o traspaso, si el transferidor no está al día



en el pago del impuesto. La Imprenta Nacional, no publicará ningún edicto



sin el visto bueno de esa dependencia.



En todo caso, el adquirente o arrendatario, es responsable solidario



del pago del impuesto que adeuda su antecesor, en los mismos términos



establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Código Tributario.




Ficha articulo



Artículo 14.- Situaciones especiales de negocios con ventas al



detalle, de supermercados y negocios similares. Los supermercados o



negocios similares pueden solicitar inscribir como contribuyente, una



sociedad de derecho integrada por sus socios o un departamento encargado



de comprar para ellos las mercancías. La Administración Tributaria



también podrá inscribir a las cadenas de comerciantes detallistas a



efectos de liberar de la inscripción a sus afiliados.



En estos casos, los contribuyentes citados, cadenas de comerciantes



detallistas, sociedad o departamento comprador, calcularán el impuesto



tomando como base imponible, los precios de venta de las mercancías



gravadas que expendan los supermercados, comerciantes detallistas o



negocios similares que representan; estos últimos serán solidariamente



responsables del pago de este tributo.



Los negocios citados deberán indicar en los precios de venta de sus



artículos, en las facturas o documentos equivalentes que extiendan a sus



clientes, que el impuesto está incluido, cuando corresponda.



La inscripción de cadenas de comerciantes detallistas, la



constitución de un departamento comprador o la de sociedades legalizadas,



no releva al negocio de que se trate de la obligación de llevar controles



y registros adecuados de sus ventas, para efectos del impuesto sobre la



renta.



El incumplimiento de lo anterior, dará base para que la



Administración Tributaria desinscriba de oficio a los contribuyentes



indicados, inscribiendo en sustitución de estos a los respectivos



supermercados, comerciantes detallistas o negocios similares, quienes



quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en el artículo 18 de este



Reglamento y a las demás disposiciones aplicables a las generalidades de



los contribuyentes.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 17882 de 1º de



diciembre de 1987).




Ficha articulo



Artículo 15.- Registros especiales de compra y de venta: Toda



persona o entidad inscrita como contribuyente o declarante del impuesto



está obligada a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro



de ventas; tales registros deben contener como mínimo, la siguiente



información:



( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 22592 de 4 de



octubre de 1993).



a) Fecha y número del documento que respalda la operación;



b) Monto total de las compras por factura o comprobante, desglosado



en compras exentas, compras gravadas y el impuesto pagado;



c) Monto total de las ventas por factura o comprobante, desglosado



en ventas exentas, exportaciones, ventas gravadas y el impuesto



cobrado; y



ch) El total mensual, en ambos registros, de los montos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 16.- Desinscripción: La Administración Tributaria queda



facultada para desinscribir de oficio a contribuyentes, aún cuando éstos



cumplan con cualesquiera de los requisitos a que se refiere el artículo



8º de este Reglamento, cuando con ello se logre una mejor administración



y fiscalización del tributo. Tales contribuyentes dejarán de cobrar el



impuesto a partir de la fecha en que la dependencia les notifique que han



sido desinscritos. En tal caso deben liquidar y pagar el impuesto sobre



las existencias de mercancías y bienes utilizados en la explotación de



sus negocios, sobre los cuales ya sea hubiere acreditado el impuesto o



que hubieren sido adquiridos sin el pago del mismo.



Las existencias de mercancías gravadas, así como los bienes a que se



refiere el párrafo anterior, deben ser valuados a su precio de



adquisición y a su valor en libros, respectivamente.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Base del Impuesto



Artículo 17.- Ventas de mercancías o servicios: En las ventas de



mercancías el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que



incluye los impuestos selectivos y específicos de consumo,



independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, el



cual se establecerá, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, deduciendo



del precio real de venta: los descuentos aceptados en las prácticas



comerciales; el valor de los servicios exentos que se presten con motivo



de ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por



personas ajenas al contribuyente, respaldados por comprobantes



fehacientes y que se facturen y contabilicen por separado del precio de



venta de las mercancías vendidas; los intereses que se cobren



separadamente del precio de venta sobre los saldos insolutos que no



podrán exceder de las tasas de interés fijados por el Banco Central de



Costa Rica, para cada caso.



Tratándose de servicios gravados, también forman parte del precio



neto de venta el valor de las mercancías gravadas o exentas y el de los



servicios exentos, que se le incorporen; además, cualquier otro tributo



que recaiga sobre dichos servicios gravados.



En los arrendamientos con opción de compra la referida base será el



valor de mercado de la mercancía correspondiente.



En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito o cuando



el precio sea pagado total o parcialmente en especie, la base sobre la



cual se establece el débito fiscal, es el precio neto de venta



determinado conforme a las normas precedentes, que el contribuyente



aplique a sus ventas regulares.



En las situaciones indicadas en los incisos ch) y d) del artículo 3º



de este Reglamento, la base sobre la cual se determina el débito fiscal,



es el precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según



corresponda.



Cuando el consumo de energía eléctrica del sector residencial



exceda los 250 kW/H mensuales, la tarifa del 5% que recae sobre dicho



consumo se aplicará al total de kW/H mensuales consumidos.



( Adicionado este último párrafo por el artículo 5º del Decreto Nº



22592 de 4 de octubre de 1993).



(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)




Ficha articulo



Artículo 18: De las facturas y su autorización.



a) Las facturas que emita el contribuyente o declarante, podrán ser redactadas en un idioma distinto al español y en duplicado. No obstante, en caso de ser requerido por la Administración Tributaria, deberá aportarse su traducción respectiva al idioma español. El original se entregará al comprador y la copia será el documento que ampare el correspondiente asiento contable. En las ventas al crédito, en consignación y apartados de mercaderías, el original de la factura o comprobante quedará en poder del vendedor hasta su cancelación.



Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes requisitos:



(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)



 



1) Nombre completo del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).



2) Número de inscripción.



3) Numeración consecutiva.



4) Espacio para la fecha.



5) Condiciones de la venta: al contado, crédito, etc.



6) Nombre del impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.



7) Fecha de emisión.



8) Nombre completo del comprador o razón social.



9) Número de cédula natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.



10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación expresada en moneda nacional o moneda extranjera; en caso de expresarse en moneda extranjera debe indicarse la moneda en que se realizó la operación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)



11) Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos.



12) Subtotal.



13) Monto del impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor sea también contribuyente del indicado impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre mercancías o servicios gravados.



14) El valor de los servicios prestados, separando los gravados y los exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios gravados.



15) El valor de las mercancías que se incorporen en la prestación de servicios gravados, separando las gravadas y las exentas.



16) Precio neto de venta (sin impuesto).



17) Monto del impuesto equivalente a la tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la indicación "Impuesto de Ventas" o las siglas "IVA".



18) Valor total de la factura (16+17).



Los requisitos enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la factura.



b) Todo contribuyente, de previo a la utilización de sus facturas u otro documento que las reemplacen, deberá presentarlas para su registro y autorización en la Dirección General de la Tributación Directa. Esta Dependencia podrá autorizar el uso de documentos o comprobantes que reemplacen las facturas, cuando la modalidad de la comercialización, el uso de tecnología o la actividad del contribuyente así lo requiera. Asimismo, podrá autorizar sistemas especiales, siempre que las condiciones de la facturación y el control interno contable de los contribuyentes sean confiables, todo a juicio de la Dirección. No obstante, la Administración Tributaria podrá revocar el sistema autorizado cuando no se cumpla con los requisitos establecidos.



En caso de que se rescinda o se deje sin valor una operación de venta, se anulará la factura correspondiente de acuerdo con las prácticas comerciales; además, el método empleado para su anulación debe permitir verificar la venta rescindida o anulada; el contribuyente Conservará el original y las copias de la factura. En caso contrario se presumirá que la venta fue realizada. En las ventas directas al consumidor final, tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la variedad de artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá omitirse el nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en este tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las necesidades de su negocio, podrá sustituirlo, previa autorización de la Dirección, por el uso de cajas registradoras que expidan tiquetes y que contengan como elementos de control cintas con el registro de las ventas.



En tales tiquetes deberán figurar las indicaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 7, 16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la numeración consecutiva de las operaciones. Además, las cintas de control deberán archivarse en orden cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, quedando está facultada para adoptar las medidas que considere pertinentes para el mejor control de las cajas registradoras y cintas.



 La Administración Tributaria también está facultada para autorizar a los contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al



consumidor final.



Cuando la Administración Tributaria determine la existencia de otras facturas además de las autorizadas, se levantará un acta sobre el hecho, a efectos de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, en concordancia con los artículos 20 de la Ley y 30 de su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 6º del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).




Ficha articulo



Artículo 19.- Base imponible en importaciones o internaciones: La



base de imposición en el caso de importaciones o internaciones de



mercancías, se determina adicionando al valor aduanero, Aduana de Costa



Rica, calculado según las disposiciones legales vigentes en materia



aduanera, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:



a) Derechos de importación.



b) Impuesto selectivo de consumo.



c) Cualquier otro tributo o recargo que se aplique a la



importación o internación.



ch) Servicios de bodegaje, desalmacenaje o ambos, con



independencia de las personas que los presten.



d) Todos los cargos que figuren en la póliza o en el formulario



aduanero, según corresponda.



El impuesto se liquidará por separado en la póliza o en el



formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes del



desalmacenaje de las mercancías.



El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda



nacional, aplicando el tipo de cambio que le corresponda a la mercancía,



de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que



estuviere vigente a la fecha de aceptación de la póliza o del formulario



aduanero.



( Así reformado por el artículo 8º del Decreto Nº 21560 de 31 de



agosto de 1992).




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CAPITULO VII



De la Declaración, Determinación, Crédito y Pago del Impuesto



Artículo 20.- Declaración del impuesto: Los contribuyentes deben



liquidar el impuesto en los formularios que les proporcionará la



Administración Tributaria, pero la falta de tales formularios no los



libera de la obligación de pagar el impuesto y las multas y recargos por



no presentación o mora, que correspondan.



La declaración jurada de las ventas efectuadas durante un mes,



deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes



siguiente al que se refiere la declaración



La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se



pague el impuesto, o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el



crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente.



Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país,



presentarán una sola declaración, que comprenda la totalidad de las



operaciones efectuadas por tales establecimientos y las correspondientes



a la casa matriz.



( Así reformado por el artículo 7º del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).



(Así reformado su párrafo segundo por el inciso 2) del artículo 7 del



Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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        Artículo 20 bis.- Pagos a cuenta del impuesto general sobre las ventas. 



        a) De los agentes de retención, del pago y del plazo para depositar la retención. Los adquirentes, definidos como las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención, según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley. Asimismo, deberán depositar a favor del fisco, las sumas retenidas, el día hábil siguiente de haber efectuado la retención, en la forma en que, mediante resolución dictada al efecto, disponga la Administración Tributaria.          



    Para el cálculo respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención que le suministrará la Administración Tributaria. Dicha retención, determinada según se indica en el inciso b) de este artículo, considerará la relación porcentual existente entre las ventas de mercancía y servicios gravados y el monto total de ventas locales declaradas por el contribuyente.



        En caso que no conste información del afiliado en la Administración Tributaria, se asumirá que procede la retención del 6 %, considerando que el monto total tramitado con tarjetas de débito y crédito por el afiliado, corresponde en su totalidad a ventas de mercancías o servicios gravados. 



        b) De la determinación del porcentaje de retención (%RT) dispuesta por la Ley y del cálculo del factor. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley, la retención que asignará la Administración Tributaria al afiliado, será la que se indica a continuación, la cual está determinada en función de la relación porcentual existente entre las ventas de mercancías y servicios gravados y el monto total de ventas locales declaradas por los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas:



% de ventas      % RT



100% ventas locales exentas     0%



Hasta el 50% de ventas gravadas           3%



Más del 50% de ventas gravadas           6%



        El factor se determinará excluyendo el impuesto general sobre las ventas del porcentaje de retención y tendrá como mínimo cinco decimales.



        c) De la determinación del porcentaje de ventas gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción se efectuará con base en los datos de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas de los meses del semestre trasanterior, a la realización del respectivo cálculo y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las ventas de mercancías y servicios gravados (casillas 22 y 23), entre el total de las ventas locales (casillas 21, 22 y 23), y el resultado se multiplica por 100. La fórmula queda expresada por: 



[6 1casilla22+6 1casilla23 / 6 1casilla21+6 1casilla22+6 1casilla23]* 100=%VG



        d) De la aplicación del factor por parte del adquirente. Con el propósito de determinar el pago a cuenta del impuesto sobre ventas del afiliado, el adquirente aplicará el factor suministrado, por la Administración Tributaria, al total de ventas realizadas con tarjetas de crédito o débito. 



        El adquirente detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del impuesto de ventas, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a aplicar como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe la retención. 



        e) De la actualización del factor. El factor a que se refiere el inciso b) deberá ser actualizado por la Administración Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo al adquirente, en los primeros quince días naturales del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre. Para tal efecto, se entiende por semestres los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año.



        En casos justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que se le está aplicando, de proceder la modificación, la Administración Tributaria le comunicará al adquirente el nuevo factor, para que éste lo aplique en un plazo no mayor a cinco días naturales. 



        f)  De los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito, el contribuyente del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente, que será determinado con la información del semestre trasanterior o bien con la que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, el factor regirá hasta finalizar el semestre.



        Para los contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar el porcentaje de ventas gravadas de las ventas locales y lo reportará a la Administración Tributaria previamente a su afiliación. Este porcentaje podrá ser modificado por parte de la Administración Tributaria considerando la actividad económica registrada por el contribuyente. La Administración Tributaria determinará el factor y lo comunicará al adquirente, el cual regirá para ese semestre y el siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso e).



        g) Casos en que no procede aplicar la retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:



        1. Cuando todas las ventas de mercancías y servicios del afiliado no estén sujetas al impuesto de ventas o que se encuentran exentas de ese impuesto.



        2. Cuando el afiliado se encuentre registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada, tal como lo señala el párrafo tercero del artículo 15 bis de la Ley.



        h) Del suministro de la información mensual a la Administración Tributaria. En forma mensual, a más tardar en los primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá de suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un resumen de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior. El monto deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese mismo mes, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los créditos al impuesto declarado por esos contribuyentes, en sus declaraciones. 



La información contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración Tributaria mediante resolución. 



En caso de que la información, referente a los datos identificativos del contribuyente, que se encuentra en el sistema del adquirente no coincida con los datos registrados ante la Administración Tributaria, le corresponderá al afiliado la obligación de gestionar la pronta actualización de la información ante el adquirente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36644 del 29 de junio del 2011)




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Artículo 21°.- Determinación del impuesto: El impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del contribuyente de que se trate.



El débito fiscal a que se refiere el párrafo anterior está constituido por la suma del impuesto detallado o incluido en el valor de las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos durante el período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este Reglamento, más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período fiscal por concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios gravados, permutas, arrendamientos con opción de compra, faltantes de inventarios, ventas en consignación, apartado de mercancías y en general cualquier acto que involucre la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las partes.



En las actividades principales y conexas, el crédito fiscal se determina por la sumatoria del impuesto determinado:



a) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios gravados que el contribuyente destine a la venta de mercancías gravadas o exentas o a la prestación de servicios gravados.



b) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, por el impuesto pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias primas e insumas utilizados dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de mercancías que el contribuyente destine a la venta de mercancías gravadas o exentas o a la prestación de servicios gravados.



c) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, empleados en la producción, comercialización y distribución de las mercancías que venda gravadas o exentas o en los servicios gravados que ofrece.



d) En los comprobantes emitidos donde conste el impuesto pagado por el contribuyente por insumas tales como energía eléctrica, empleados en la producción, comercialización y distribución de las mercancías que venda gravadas o exentas o en los servicios gravados que ofrece.



e) En los comprobantes emitidos por la entidad aseguradora, por el impuesto pagado por el contribuyente por concepto de primas de seguro que protejan bienes, maquinaria e insumas utilizados en la producción, comercialización o distribución de los bienes que venda, gravados o exentos o la prestación de servicios gravados.



f) En los comprobantes emitidos donde conste el impuesto pagado en la adquisición de equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de los productos.



g) En los comprobantes emitidos por los impuestos pagados por otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine a la venta, sean gravados o exentos, o que se destinen a la exportación y/o actividades comerciales, agrarias e industriales.



Las compras y adquisiciones deben ser realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración. En el caso del inciso e) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima en forma proporcional a los períodos fiscales que cubra.



El crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la Ley.



El crédito fiscal solo se reconocerá si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes debidamente autorizados; así como en las pólizas o formularios aduaneros.



En los casos en que el contribuyente produzca, comercialice y distribuya mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a estas procede el crédito fiscal del impuesto pagado por la adquisición de materias primas; insumos, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; energía eléctrica y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que destine a la venta. Asimismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda por la adquisición de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; así como el impuesto pagado en primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumas y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos.



En caso de exportaciones y reexportaciones, éste estará constituido por el impuesto pagado por la adquisición de maquinaria, equipo y sus partes y repuestos; energía eléctrica; y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine a la exportación; así como el impuesto pagado en la adquisición de materias primas; insumas, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; energía eléctrica y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que destine a la exportación.



Asimismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda en primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e Insumos y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos, de conformidad con lo señalado en los artículos 9° y 14 de la Ley y 6° de este Reglamento. En este caso, tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la Administración Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que el interesado aporte los comprobantes respectivos.



Cuando con motivo de la prestación de servicios sujetos y de la venta de mercancías se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así pagado se reconocerá como crédito de impuesto.



Cuando con motivo de la prestación de servicios no sujetos se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así pagado no se reconocerá como crédito de impuesto, ni su importe se devolverá al interesado.



Tratándose de mercancías y servicios que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos y gravados, se calculará la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito fiscal.



 



(Así reformado por el artículo  1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)




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Artículo 22.- Oficinas recaudadoras. El impuesto debe pagarse en el



Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas



por este, dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la ley y 20



de este Reglamento.



Cuando el contribuyente no pague el impuesto, o en las declaraciones



no exista impuesto a pagar, o cuando la diferencia entre el débito fiscal



y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente, las



declaraciones podrán presentarse: a) En las Administraciones Regionales



Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes. b) En el



Sistema Bancario Nacional, sus agencias y sucursales autorizadas por el



Banco Central de Costa Rica. c) Las demás entidades u órganos públicos o



privados, que tengan atribuida o a los que se atribuya la condición de



órgano de recaudación o entidad recaudadora.



( Así reformado por el artículo 9º del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).




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Artículo 23.- Pago del impuesto y crédito fiscal en las



importaciones o internaciones: En todos los casos, corresponde a las



aduanas del país determinar el impuesto y exigir su pago en las



importaciones o internaciones de mercancías cuya venta esté gravada.



La base de imposición se determina en la forma indicada en el



artículo 19 de este Reglamento.



Solamente se concederá el crédito fiscal por el impuesto pagado con



motivo de una importación o internación, cuando el importador sea



contribuyente del impuesto. No obstante, en el caso de un negocio



debidamente establecido que no reúna la condición de contribuyente, según



lo señalado en el artículo 8º de este Reglamento, la Administración



Tributaria podrá inscribirlo, a fin de que pueda utilizar el crédito



fiscal, quedando obligado a pagar el impuesto respectivo sobre las ventas



realizadas. Efectuada la inscripción en estas circunstancias, la



condición de contribuyente se mantendrá durante toda la vida del negocio



de que se trate.




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Artículo 24.- Declaración y crédito fiscal de personas exentas: Las



personas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, deben



presentar una declaración jurada para determinar el crédito fiscal, por



las operaciones realizadas durante el mes, en los formularios que les



proporcione la Administración Tributaria.




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CAPITULO VIII



De los Regímenes Especiales



Artículo 25.-



    Liquidación por el sistema de compras: Los contribuyentes que no ejerzan actividades industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedan de ¢ 1.200.000,00 (un millón doscientos mil colones) y que se dediquen exclusivamente al comercio al detalle en el que la facturación se dificulte, podrán solicitar a la Administración Tributaria que les autorice liquidar el impuesto aplicando, sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en particular o una actividad económica general.

    La aplicación del sistema anterior queda a juicio de la Administración Tributaria, quien también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aún cuando las ventas excedan al monto antes indicado, si de acuerdo con su criterio resulta conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses fiscales.

    Este procedimiento de recaudación no da derecho al contribuyente a rebajar el crédito por el impuesto pagado sobre las compras de mercancías, excepto cuando corresponda a exportaciones.

    El contribuyente a quien se le autorice este sistema, está obligado a confeccionar la declaración en formulario especial que para tal efecto le suministre la Administración Tributaria; la falta de este formulario no lo exime de la obligación de declarar y pagar el impuesto en las agencias recaudadoras autorizadas.

    Los citados contribuyentes siempre estarán obligados a emitir comprobantes y a llevar los registros, para efectos del impuesto sobre la renta.

    El régimen para los pequeños contribuyentes será regulado por las siguientes disposiciones:

a) Los pequeños comerciantes que vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no exceden de dos millones de colones, así como también aquellos negocios que cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por ciento de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de ventas mensuales de seiscientos mil colones, podrán acogerse al sistema de tributación simplificada, mediante el cual pagarán el impuesto equivalente señalado en la ley, según corresponda.

b) El pago del tributo se hará dentro de los primeros quince días del mes siguiente al trimestre vencido, es decir, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

c) Los contribuyentes acogidos a este régimen no harán uso del crédito del impuesto sobre las compras efectuadas ni cobrarán el impuesto sobre las ventas que realicen.

(Así reformado -último párrafo- por el artículo 10 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).

(Nota de Sinalevi: Este artículo fue anteriormente derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 35794 del 26 de enero de 2010, mismo que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, mediante resolución N° 92-2011 del 15 de abril del 2011, anuló, en tanto "...el Estado no otorgó a la Cámara de Empresarios del Combustible, la audiencia prevista en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, con relación al anteproyecto de derogatoria del artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y de la resolución 339-88 del 16 de agosto de 1988, específicamente en cuanto se autorizaba a los expendedores de combustible que a su vez vendieran accesorios, repuestos, aceites, entre otros, a liquidar el tributo indicado mediante el sistema de compras, previa solicitud que cada interesado debía presentar ante la Dirección General de Tributación." Así mismo, indicó el Tribunal en la resolución de cita que:  La declaratoria de invalidez parcial de este decreto "no afecta los demás extremos comprendidos...relacionados con la derogatoria del régimen especial denominado pequeños contribuyentes", razón por la que se reestablece el estado vigente de dicho artículo, existente  antes de dicha derogación.)






 




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Artículo 26.- Sistema especial de determinación y pago del impuesto



a nivel de fábrica, mayorista y aduanas.



La Administración Tributaria está facultada para determinar la base



imponible y ordenar la recaudación a nivel de fábrica, mayorista y



aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel de



detallista, en aquellas mercancías en las que se dificulte la percepción



del tributo. El procedimiento anterior deberá ser adoptado mediante



resolución razonada, emitida por la Tributación Directa.



En estos casos, los intermediarios que al momento de entrar en



vigencia el sistema de cobro a nivel de fábrica, mayorista o aduana,



tengan en sus inventarios mercancías de las contempladas en la



correspondiente Resolución, deberán reintegrar el crédito aplicado por el



impuesto pagado en las adquisiciones respectivas, mediante la cancelación



del impuesto sobre dichas existencias a su precio de costo, el cual



deberán incluir en la declaración del impuesto sobre las ventas del mes



inmediato anterior al que entre en vigencia el cobro del impuesto a nivel



de fábrica, aduana o mayorista. Asimismo, estos intermediarios deberán



conservar a disposición de la Administración Tributaria los listados de



inventario respectivo.



( Así reformado por el artículo 10 del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).




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Artículo 27°.- Órdenes especiales para autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto. La Administración Tributaria está facultada para otorgar órdenes especiales a fin de que los declarantes o contribuyentes puedan efectuar adquisiciones de mercancías sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar el crédito fiscal o se les dificulte su aplicación contra aquel que deban pagar, en los casos siguientes:



a) A los declarantes productores, comerciantes y distribuidores de mercancías exentas, incluso las empresas dedicadas a la actividad avícola, sobre las materias primas, insumos; maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; la energía eléctrica; envases, y materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje que utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de las mercancías que venden. Asimismo, el equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de los productos. En el caso de la energía eléctrica, debe demostrarse ante la Administración Tributaria, la proporción del gasto total incurrido, imputable en forma directa a la producción, comercialización y distribución de artículos exentos, conforme lo establezca la Administración Tributaria mediante resolución.



b) A los exportadores, incluso los que operen bajo el régimen de perfeccionamiento activo sobre las actividades de exportación que no se encuentren bajo este régimen; sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; la energía eléctrica; envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje, que utilicen dentro del proceso de producción y comercialización; asimismo, los servicios gravados que se incorporen en ella; además, el equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de los productos.



c) A los contribuyentes, sobre la maquinaria de alto valor que utilicen dentro del proceso productivo, de comercialización y distribución.



d) A los contribuyentes que también fabriquen, comercialicen y distribuyan mercancías exentas o para la exportación, se les podrán otorgar todos los beneficios incluidos en los incisos anteriores, excepto el referido a los insumos, en los que la orden especial se limitará a autorizar el no pago del impuesto proporcionalmente con base en la relación que surja entre el monto de las exportaciones y el total de sus ventas.



e) A los contribuyentes o comerciantes que efectúen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a instituciones del Estado, a empresas que gocen de la exención del impuesto de ventas o bien a exportadores, declarantes comercializadores y productores de mercancías exentas. También a los comerciantes exportadores sobre las mercancías destinadas a la exportación; así como sobre los empaques o envases que se utilicen en la presentación, conservación o higiene de las mercancías exportadas y/o exentas.



A los contribuyentes o declarantes que generen y/o distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica, cuando un 35% o más del total de sus ventas, se encuentren constituidas por ventas exentas o sujetas a la tarifa diferenciada del 5%.



f) Las empresas que generan y/o distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica podrán solicitar órdenes especiales para adquirir maquinaria y equipo, así como los transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados exclusivamente para su protección y aislamiento.



En todos los casos mencionados en el párrafo anterior, se entenderá que estas empresas tienen dificultad para compensar el crédito fiscal, cuando estas se encuentren en una fase previa al inicio de la fase de operación comercial de la planta. Ante esta situación, podrán solicitar órdenes especiales para la adquisición de maquinaria y equipo, así como los transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados exclusivamente para su protección y aislamiento, previo cumplimiento de lo requerido en el último párrafo del presente artículo.



Con excepción de las empresas indicadas en el inciso f) de este artículo, no procede otorgar la autorización para la adquisición sin el pago del impuesto, de material eléctrico que se utilice en las instalaciones eléctricas de toda índole, de transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados para su protección o aislamiento, ni para las compras de plantas eléctricas con capacidad igual o menor a 2500 Kilovatios, requeridas para atender emergencias o cortes de picos. Tampoco procederá la autorización para la compra de materias primas, envases y material de empaque que se utilicen dentro del proceso de producción de muestras de artículos exentos, ni para los materiales utilizados en la construcción para el montaje de maquinaria.



Las disposiciones anteriores rigen también para las empresas nuevas inscritas en el Registro Único Tributario en el Impuesto General sobre las Ventas, que hayan iniciado operaciones y que en un período de seis meses contados a partir de la inscripción como contribuyente ante la Administración Tributaria, puedan demostrar mediante sus estados financieros, la operatividad de la empresa.



 



(Así reformado por el artículo 1°  del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)




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Artículo 28.-Requisitos para otorgar las órdenes especiales. Las órdenes especiales a que se refiere el artículo anterior sólo podrán concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el solicitante sea declarante o contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas.



b) Solicitar la inclusión en la base de datos de autorizados para utilizar órdenes especiales a través del medio que la Administración Tributaria disponga mediante resolución. Esta estudiará la solicitud y realizará la visita a las instalaciones en las que se realizan las actividades, a efecto de determinar si se cumple con los requisitos para gozar de esas autorizaciones. Una vez que se ha procedido con la inclusión del solicitante en la base de datos, se hará del conocimiento al interesado. Para ello, la Administración Tributaria deberá resolver y notificar la solicitud de autorización para el no pago del impuesto, en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada y conforme lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En el caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos, se requerirá por escrito al interesado el cumplimiento de estos, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento Tributario. La notificación del requerimiento suspende el cómputo del plazo para resolver, por el tiempo concedido al interesado para cumplir lo requerido, el cual es de diez días hábiles. De no cumplirse con el requerimiento se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado pueda gestionar el trámite en fecha posterior.



c) La solicitud de autorización de compras de mercancías sin el pago del impuesto, deberá contener la dirección del correo electrónico del solicitante, el nombre del proveedor y su dirección de correo electrónico, un detalle de las mercancías para las cuales se solicita la autorización para el no pago del impuesto, con su clasificación arancelaria, manifestando expresamente la actividad que realiza y que las mercancías citadas no serán traspasadas, ni a título oneroso ni gratuito ni de ninguna otra forma a terceras personas, sin antes cumplir con el pago de los impuestos previamente liberados y demás formalidades de ley.



La referida solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:



1.- En el caso de compras internas: Factura proforma, en los casos que defina la Administración Tributaria mediante resolución.



2.- En el caso de importaciones: A la solicitud presentada deberá anexarse, en forma escaneada, la copia certificada de la factura comercial y del conocimiento de embarque. Cuando esos documentos no puedan anexarse a la solicitud de autorización porque los artículos se hayan declarado a depósito, bastará entonces anexar copia de la factura comercial y una certificación del agente aduanero correspondiente, indicando que los artículos cuya autorización se solicita no han pagado los impuestos o derechos aduanales.



d) Estar al día en el pago de todos los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, así como el pago de las cargas sociales obreras y patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social.



e) Que el periodo de diferimiento del impuesto sea mayor de seis meses.



f) Rendir una garantía suficiente sobre el impuesto cuyo pago se difiere, cuando la Administración Tributaria lo considere conveniente.



Para determinar el monto de la garantía, el interesado deberá aportar una proyección del monto de las compras que realizará por el periodo que solicita. Una vez que la Administración cuente con ese dato, procederá a fijar el monto de la garantía que estará constituida por la sumatoria del 13% correspondiente al impuesto de ventas dejado de pagar sobre las compras estimadas, más el monto del impuesto selectivo de consumo, en los casos en que proceda, adicionándose un cincuenta por ciento a ese monto total de compras, lo cual se considera una garantía suficiente para tales efectos.



En la resolución mediante la cual se autorice la compra sin el pago previo de esos impuestos, se deberá indicar la suma de la garantía que deberá aportar el petente en un plazo no mayor de 10 días hábiles, que con-en desde la fecha de notificación de esa resolución. La fecha de la vigencia de la autorización para proceder a la compra sin el pago de impuestos, será a partir del día siguiente al cumplimiento de la entrega a la Administración Tributaria que corresponda, del documento que respalda la garantía.



En caso de no cumplir con el requisito de entrega de la garantía, la Administración Tributaria procederá al archivo de las diligencias, lo cual deberá ser comunicado al interesado.



g) Los proveedores de los beneficiarios de las órdenes de compras autorizadas, deberán efectuar las ventas a estos sin el pago previo del impuesto, con base en los artículos definidos en la respectiva autorización extendida por la Administración Tributaria. En el caso de expender artículos no autorizados, deberá cobrarse el impuesto respectivo.



h) Las personas que soliciten órdenes especiales de compras sin el pago de impuestos deberán brindar la información concerniente a las compras efectuadas y sus proveedores deberán informar sobre las ventas efectuadas a estos, en la forma, medio y periodicidad que la Administración Tributaria defina.



En los casos en que la Administración Tributaria determine que el beneficiario la ha inducido a error o ha hecho mal uso de la autorización otorgada, una vez cumplido el debido proceso, se procederá a suspender al beneficiario la concesión de autorizaciones para efectuar compras sin el pago previo del impuesto, por el término de un año. La Administración Tributaria podrá otorgar nuevamente las autorizaciones, siempre y cuando se rinda una garantía igual al monto autorizado más el 50%, cuya naturaleza será definida por la misma Administración, vía resolución administrativa. En el caso de que haya reincidencia en el comportamiento irregular indicado anteriormente, procederá una suspensión de la concesión de las citadas autorizaciones por un plazo de cinco años.



En estos casos, comprobada la irregularidad antes indicada, el expediente será trasladado a la Dirección de Fiscalización para su respectivo estudio.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)




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CAPITULO IX



Del cierre de Negocios



Artículo 29.- Orden de cierre. La Administración Tributaria está facultada -con observancia siempre del debido proceso-, para ordenar el cierre por un plazo de quince días de los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y que a continuación se detallan:



CAUSALES:



1. No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.



2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.



3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.



4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.



Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 13 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).



                                                                    




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Artículo 30.- Prevención de Cierre.



I.- En los casos en que no se emitan facturas o comprobantes



debidamente autorizados, o no se entreguen al cliente en el mismo acto de



la compraventa o la prestación del servicio, o cuando no se perciba el



tributo correspondiente o no se retenga, los trámites de cierre se



iniciarán con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios



de la Dirección General de la Tributación Directa en la que se detallará



la infracción cometida. Acto seguido se elaborará por escrito y



notificará, ya sea al dueño, representante legal o dependiente del



negocio, una prevención de cierre, en la que se indicará la infracción



cometida y se concederá al contribuyente un plazo improrrogables de tres



días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de



notificación, para que presente ante la Dirección las pruebas de descargo



que considere pertinentes.



Transcurrido el plazo de tres días señalado sin que el contribuyente



desvirtúe la infracción que se le imputa, la Administración tendrá cinco



días para dictar la resolución que ordena el cierre del establecimiento.



Cuando el contribuyente presente pruebas de descargo, la Dirección



dictará la resolución razonada dentro de los cinco días posteriores a la



recepción de éstas. Contra ambas resoluciones podrán interponerse los



rcursos de revocatoria y apelación subsidiaria para anate el Tribunal



Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles contados a



partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.



Para la debida tipificación del incumplimiento en cuanto a la



obligación de emitir facturas o comprobantes debidamente autorizados por



la Administración Tributaria, se tendrá en cuenta que: a) En el caso de



las ventas realizadas bajo el sistema de apartados, la obligación de



emitir las facturas surge en el momento en que se hace el apartado, y se



entregará al cliente cuando se cancele la mercadería. b) En las ventas



por consignación, la factura deberá emitirse y entregarse en el momento



de la entrega de la mercadería al consignatario y c) En el arrendamiento



de mercancías con opción de compra, la factura o comprobante deberá



emitirse en la fecha y condiciones establecidas al efecto en el contrato



respectivo.



II.- Cuando exista un atraso por más de un mes en la presentación de



la declaración o en el pago del impuesto, o no se entere al Fisco los



tributos retenidos o percibidos por más de un mes, los trámites de cierre



se iniciarán con una prvención escrita dirigida al dueño, gerente o



administrador del negocio, en la que se le indicará al contribuyente la



infracción cometida. Si el atraso en el incumplimiento de su deber es



inferior al mes, se aplicará la sanción establecida al efecto en el



artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Si dicha infracción es detectada directamente por el auditor al



momento de realizar la inspección, antes de efectuar la prevención de



cierre, deberá levantar un acta en la que detallará los hechos



constatados y que servirán de base para la prevención.



Entregada la prevención, se le concederá al interesado un plazo



improrrogable de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a



la fecha de su notificación, para que demuestre que los cargos imputados



no son ciertos y que ha cumplido con lo indicado en la prevención,



respaldado por las correspondientes pruebas de descargo. En caso de no



presentar las referidas pruebas y alegatos, la Dirección emitirá una



resolución confirmatoria dentro de los cinco días posteriores al



vencimiento de dicho término, ordenando el cierre del establecimiento. Si



presenta pruebas y alegatos dentro del término legal conferido, esta



Dirección General deberá valorarlas y emitir la correspondiente



resolución dentro de los cinco días posteriores a su recepción. Contra



ambas resoluciones podrán interponerse los recursos de revocatoria y



apelación subsidiaria para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentros



de los tres días hábiles posteriores a su notificación.



III.- Para todos los efectos se considerará como prueba de descargo,



aquella dirigida a desvirtuar los cargos que se imputan y que demuestran



que no ha habido incumplimiento.



La notificación de la prevención de cierre y el acta



respectiva, en ausencia de las personas aludidas anteriormente,



podrá hacerse al administrador, al gerente o a cualquier



empleado del establecimiento mayor de quince años; pero siempre



será dirigida al contribuyente, su apoderado, representante



legal o quien legítimamente lo represente.



IV. La demostración por parte del contribuyente, de haber ajustado



su situación a derecho dentro del plazo de la prevención de



cierre, no le eximirá de la aplicación de la sanción



correspondiente, para la cual se estará a lo dispuesto en el



párrafo final del artículo 29 de este Reglamento.



( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y artículos 2° y 3° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).



 (Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos  Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento  con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)




Ficha articulo



Artículo 31.- Ejecución de la orden de cierre: La orden de cierre se



ejecutará por medio de funcionarios de la Administración Tributaria y un



miembro de la Fuerza Pública o de la Guardia de Asistencia Rural; de todo



lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por los ejecutores



y el dueño gerente o administrador del establecimiento. Si éste se negare



a firmar o se retirare sin hacerlo o no estuviere presente, se consignará



en el acta esa circunstancia.




Ficha articulo



Artículo 32.- DEROGADO



Derogado por el artículo 4º del Decreto Nº 25047 de 26 de marzo de



1996).




Ficha articulo



Artículo 33.- Casos especiales de cierre:



a) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios



establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que



sirva de habitación a una o más personas, o a un edificio en que



se encuentren varios establecimientos, la orden de cierre se



ejecutará de tal forma que no impida el acceso a la casa de



habitación o a los otros establecimientos comerciales.



b) Cierre de locales compartidos por varios negocios: si en un mismo



local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el



equipo o la maquinaria, la orden de cierre consistirá en la



prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo



cual se hará constar en un acta.



( Así reformado por el artículo 1.j) del Decreto Nº 20959 de 11 de



diciembre de 1991).




Ficha articulo



Artículo 34.- Resguardo de cosas perecederas y animales vivos: Si



dentro del establecimiento que debe ser clausurado se encuentran



mercancías de fácil descomposición, se ordenará al dueño, gerente o



administrador, que las coloque en lugar apropiado, para que no sufran



perjuicio. En caso de negativa, la pérdida será atribuible al propietario



del negocio.



Si se encuentran animales vivos dentro del local, los mismos serán



puestos a disposición del interesado.




Ficha articulo



Artículo 35.- Ejecución de la orden de cierre: La clausura podrá ser



ejecutada a cualquier hora del día, como mejor convenga a los intereses



fiscales, pero de preferencia se efectuará en horas en que hubiere el



menor número de personas dentro del establecimiento.




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Artículo 36.- Orden de reapertura del negocio: La orden de



reapertura del negocio, procederá únicamente cuando el contribuyente se



haya puesto a derecho, lo que debe constar en resolución dictada por la



Administración Tributaria.




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Artículo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito. Cuando el



contribuyente tuviere varios establecimientos y hubiere incurrido en



cualesquiera de las causales que establece el artículo 20 de la ley, la



orden de cierre se dictará contra todos los negocios.



En este caso, las notificaciones se harán ya sea al dueño,



representante legal, administrador, gerente, dependiente, o en su



defecto, a cada uno de los gerentes o administradores de los distintos



negocios, o a cualquier empleado de estos mayor de quince años.



( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 21560 de 31 de



agosto de 1992).




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Artículo 38.- No responsabilidad del daño con ocasión del cierre. No



incurren en responsabilidad, ni el Estado ni los ejecutores, por los



perjuicios económicos que se ocasione al contribuyente que haya



incumplido con las causales de cierre del establecimiento que establece



el artículo 20 de la ley.



( Así reformado por el artículo 1.h) del Decreto Nº 20291 de 5 de



marzo de 1991).




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CAPITULO X



De la Administración y Fiscalización



Artículo 39.- Organismo de aplicación: Corresponde a la Dirección



General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del



impuesto.




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Artículo 40.- Obligaciones de las aduanas: Las aduanas están



obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, la información



que ésta les solicite relativas a importaciones, internaciones,



exportaciones y reexportaciones de mercancías gravadas o exentas.




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Artículo 41.- Simulación y suplantación del contribuyente o del



declarante. La persona que actúe como contribuyente o declarante



inscrito, sin tener esa condición o que suplante a otro contribuyente o



declarante, comete el delito que sanciona el artículo 218 del Código



Penal. Si además, tales actos dieren origen a una disminución del



impuesto, se le aplicará la sanción por defraudación fiscal.




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Artículo 42.- Facturación y timbre fiscal: La Administración



Tributaria está autorizada para ordenar con carácter general o especial,



el uso de facturas autorizadas o timbres fiscales controlados, a fin de



asegurarse una correcta fiscalización y percepción de los impuestos que



administra, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25 de la Ley.



La implantación de los indicados dispositivos de control se hará



mediante resolución escrita emitida por la Dirección, en la que se



indicará el alcance, naturaleza y fecha de vigencia, la resolución deberá



ser publicada en "La Gaceta".



En caso de desaparición o pérdida de las facturas, el contribuyente



está obligado a informarlo a la Administración Tributaria, dentro de los



tres días siguientes a la desaparición o pérdida.



( Así reformado por el artículo 15 del Decreto Nº 24775 de 23 de



noviembre de 1995).




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Artículo 43.- Obligaciones de las instituciones financieras.



Las entidades financieras que otorguen préstamos para la



construcción, reparación, ampliación y remodelación deben exigir que los



desembolsos efectuados al amparo de dichas operaciones crediticias estén



respaldados por facturas debidamente autorizadas, cuando corresponda.



( Adicionado por el artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto



de 1992, corriendo la numeración de los siguientes, y reformado por el 16



del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).




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CAPITULO XI



De las Disposiciones Transitorias y de la Vigencia



Artículo 44.- Mercancías en existencia: De acuerdo con lo indicado



en el transitorio I de la ley, las personas que estando obligadas a



inscribirse como contribuyentes no lo hubieren hecho, tendrán que pagar



impuesto por las ventas realizadas a partir de la fecha en que



adquirieron la condición de contribuyentes y en ningún caso se les



admitirá el crédito fiscal por las compras y por las existencias de



mercancías.



( Anterior 43, pasó a su numeración actual según disposición del



artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).




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Artículo 45.- Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia a



partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.



( Anterior 44, pasó a su numeración actual según disposición del



artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).




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Fecha de generación: 22/2/2024 23:00:14
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