Texto Completo acta: 1446C
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Código Procesal Civil
Ley No.7130
de 16 de agosto
de 1989
(Nota: se
respeta la ortografía y gramática del texto original)
LIBRO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Título
preliminar
ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal.
El proceso civil se inicia con la demanda pero se
desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces
serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de
su negligencia.
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ARTÍCULO 2.-
Instancias.
Los procesos
tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo
contrario.
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ARTÍCULO 3.-
Interpretación.
Al interpretar la norma
procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de
aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda,
podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
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ARTÍCULO 4.-
Integración.
Los casos no previstos
en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya
sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por
esos medios, la integración se hará con los principios
constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
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ARTÍCULO 5.-
Observancia de las normas procesales.
Las normas procesales
son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez
como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas
las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por
referirse a intereses privados de las partes.
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ARTÍCULO 6.- Para
la tramitación judicial en materia civil, comercial y
contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro
en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer
excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un
monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de
oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de
las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la
hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta
que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se
establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la
sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con
señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación final.
(NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel
tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las
actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo
con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96
de 30 de mayo de 1996. Véase en el
mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 de 24 de abril de 1997)
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TITULO I
Jurisdicción y competencia
CAPITULO I
Jurisdicción
ARTÍCULO 7.-
Potestad jurisdiccional.
La potestad de dirimir
conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los
órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley.
Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.
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ARTÍCULO 8.-
Suspensión de la potestad jurisdiccional.
La potestad
jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.
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ARTÍCULO 9.-
Ejecución de las resoluciones.
Las resoluciones
serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del
proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.
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ARTÍCULO 10.-
Nulidad.
Salvo disposición
legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal
para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
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ARTÍCULO 11.- Jurisdicción de los
árbitros.
La jurisdicción de los árbitros se limita al
negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o
escrito de compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere
posible decidir el negocio principal.
Cuando se opusiere la excepción de
compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en
cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la
cantidad que importe la demanda.
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ARTÍCULO 12.-
Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. Para recabar
datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo
harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.
Corresponde
también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones
legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos
de mayor o de menor cuantía.
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CAPITULO II
Competencia
Sección Primera
Materia
ARTÍCULO 13.-
Competencia por materia.
Por razón de la
materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley
Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el
conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.
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ARTÍCULO 14.-
Procesos de valor indeterminado.
La (sic) demandas de
objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de
conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las
referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado
de familia.
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ARTÍCULO 15.-
Concursos y quiebras.
Los concursos y las
quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de
primera instancia.
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Sección segunda
Cuantía
ARTÍCULO 16.-
Competencia por cuantía.
Cuando el elemento
determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán
de mayor o de menor cuantía.
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ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se
fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se
refieren:
1) En las pretensiones posesorias y
reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la
pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de
muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor
prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19.
2) En las obligaciones pagaderas a plazos se
calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el
proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación,
en la totalidad.
3) Para fijar el valor de la demanda sólo se
tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido
causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o
que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses
convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad
establecida en el artículo siguiente.
4) Cuando varios créditos
pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de
obligación contra un deudor común, si cada a
creedor, dos o más entablaren su demanda por
separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la
cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.
5) En las demandas que comprendieren
créditos contra el mismo deudor, se
calculará la cuantía por el valor de todos los
créditos reunidos.
6) En las demandas de desahucio, se estimará
la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios
y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo
del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será
igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está
estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía
fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el
demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción
se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley No.7527 del 10 de julio de 1995)
7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir
prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se
considerará la demanda como de mayor cuantía.
8) En los procesos para reclamar pago de
cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la
obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.
9) En las sucesiones se estimará la
cuantía por el valor de los bienes.
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ARTÍCULO 18.-
Finalidad de la cuantía.
La cuantía
determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano
el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor
será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos
casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de
frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento
de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía,
según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de
prestaciones periódicas.
En cuanto a las pretensiones
pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de
cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-
Desacuerdo de las partes.
Cuando en procesos
estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del
artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la
cuantía, se observará el procedimiento establecido para la
objeción.
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ARTÍCULO 20.- No
oposición del demandado.
Cuando el demandado no
se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor
hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el
artículo 297.
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ARTÍCULO 21.-
Incidentes, intervención principal, reconvención o
compensación en procesos de menor cuantía.
El juez competente para
conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo
que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una
intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en
cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente,
reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal
caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor
cuantía.
Sin embargo, no
será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:
1) La
compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el
crédito fuere reconocido por el deudor.
2) La
compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el
acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor
cuantía.
3) La ejecución
de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía
promovidos en ella.
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ARTÍCULO 22.-
Procedimiento correspondiente.
En lo relativo a la
salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior,
el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de
cada una.
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Sección tercera
Territorio
ARTÍCULO 23.-
Competencia territorial.
Todo juez tiene limitada
su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla;
las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá
practicarlas por medio de éste.
De los negocios no
sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando
ésta le fuere legalmente prorrogada.
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ARTÍCULO 24.-
Pretensión personal y pretensión real sobre muebles.
Para conocer de las
demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales
sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del
demandado.
Si tuviere más de
un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos.
Si fuere incierto o
desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se
encontrare el demandado, o el del domicilio del actor.
Cuando el demandado no
tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez
del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia
en el país, será competente uno de los jueces civiles de la
ciudad capital de la República.
Habiendo dos o
más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez
de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.
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ARTÍCULO 25.-
Pretensión real sobre inmuebles.
Tratándose de
pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar
en donde esté situada la finca.
Si el inmueble estuviere
situado en dos o más territorios competenciales,
será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
Si se tratare de una
pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre
sí, será competente el juez del lugar en que éste situado
el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
Demandas derivadas del arrendamiento.
Para la demanda sobre el
pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de
arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde
esté situada la finca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
Cuentas provenientes de una administración.
En las demandas sobre
cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad
o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde
existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la
administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
Daños y perjuicios.
Para demandar por
daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya
causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia
o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente,
será competente el juez que lo sea para esta última.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
Incidentes y actos preparatorios.
El juez competente para
conocer de una demanda lo será también para los incidentes que
surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere
que practicar como preparatorias del proceso.
Para la confesión
anticipada será competente el juez del domicilio del confesante.
Para los actos
preparatorios de nombramiento de curador ad litem y
beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del
representado o del pobre.
Para las informaciones
ad perpetuam lo serán el alcalde o el juez del
lugar donde hubieran ocurrido los hechos o donde se hallaren los testigos que
deben declarar.
Para la
información fuera de proceso lo será el alcalde o el juez en
donde esté situado el bien, o donde se hallen los testigos o el
domicilio del posible demandado.
Para los actos
preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo
será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el
posible demandado o la cosa que deba asegurarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-
Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones
y actividades judiciales no contenciosas.
En los interdictos,
deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del
lugar en donde esté situado el bien.
En el concurso de
acreedores, el del domicilio del deudor.
En los procesos sucesorios,
corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio
del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la
mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de
domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante
hubiere fallecido.
Para dictar medidas
provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente
el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la
República.
En las denuncias de
impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los
pretendientes.
Para la tutela y
curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.
Para los otros
procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor.
En las informaciones
posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la
finca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-
Competencia preventiva.
Si para un proceso
hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el
que prevenga a solicitud del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-
Casos no previstos.
Cualquier
cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere
sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta
sección que por analogía le fueren aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-
Prórroga.
La prórroga de
competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto
de los procesos civiles contenciosos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-
Formas de prórroga.
Se puede prorrogar la
competencia en forma expresa o en forma tácita.
Tácitamente queda
prorrogada:
1) En cuanto al actor,
por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la
pretensión, sino también para la reconvención.
2) Respecto al demandado
en procesos ordinarios o abreviados por el hecho de practicar cualquier
gestión o presentar cualquier solicitud, antes de oponer la
excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar
dicha excepción.
3) Respecto al demandado
en otra vía o al prejuiciado, por no alegar la incompetencia del juez,
en los tres días siguientes a la primera notificación en persona
que se le haga.
4) Por retirar la
excepción de incompetencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia.
Es improrrogable la
competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás
casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7367 de 16 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-
Competencia delegada.
Los tribunales
podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de
determinados actos procesales, en otro órgano de inferior
categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de
categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.
Se exceptúa el
caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido decidido el
proceso y ejecutada la sentencia.
2) Cuando el juez haya sido
encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el
encargo.
3) Cuando, por ser accesorio, se
mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7421 de
18 de julio de 1994)
4) Cuando el juez haya sido
declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
Suspensión de la competencia.
La competencia se
suspende en los siguientes casos:
1) Por excusa del juez,
desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible
en primera instancia.
2) Por
recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare
improcedente en primera instancia.
3) Por la
excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se
alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha
excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez,
hasta tanto no sea revocada por el superior.
4) Por la
apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el
párrafo segundo del artículo 568.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-
Repartimiento de procesos civiles.
Cuando en una
circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales
civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de
los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de
obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las
respectivas oficinas.
Ficha articulo
Sección cuarta
Competencia funcional
ARTÍCULO 40.-
Regulación.
La competencia de los
tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la
Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.
Ficha articulo
Sección quinta
Conexión
ARTÍCULO 41.-
Elementos comunes.
Son conexas dos o
más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos, o uno
solo cuando éste sea la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Juez competente.
De los jueces ante los
cuales pendan las pretensiones conexas, será competente para conocer de
los procesos reunidos el juez que hubiere prevenido.
Ficha articulo
CAPITULO III
Incompetencia y conflictos
ARTÍCULO 43.-
Juez incompetente y conflictos.
Salvo los casos de
prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará
así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a
su juicio le corresponde conocer el caso.
Si mediare
apelación de alguna de las partes, o si, no habiéndola, el juez
que recibe el expediente disintiere de opinión, será el superior
de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan
pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior
común, se consultará la resolución a la correspondiente
Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso,
dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que
reciba el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.-
Juez competente.
El juez que en
definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los
trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos
iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de
no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para
que el proceso tome su curso normal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
Imposibilidad de conflicto.
Los tribunales no
podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan
jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que
conformarse.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Competencia internacional
ARTÍCULO 46.-
Competencia del juez costarricense.
Es competente el juez
costarricense en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado,
cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.
2) Cuando la
obligación deba ser cumplida en Costa Rica.
3) Cuando la
pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en
Costa Rica.
Para efectos de lo dicho
en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona
jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o
sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por
medio de la agencia, filial o sucursal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
Competencia exclusiva.
Es competente el juez
costarricense, con exclusión de cualquier otro:
1) Para conocer de
demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa
Rica.
2) Para proceder al
inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que
pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la
República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
Demanda ante juez extranjero.
La demanda presentada
ante juez extranjero no produce litispendencia.
Ficha articulo
CAPITULO V
Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los
juzgadores
Sección primera
Impedimentos
ARTÍCULO 49.-
Causas.
Todo juzgador
está impedido para conocer:
1) En asuntos en que
tenga interés directo.
2) En asuntos que le
interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o
descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,
suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
Si después de
iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún
derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que
hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea
o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que
fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de
alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que
tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de
los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales
colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los
integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los que
alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado
director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa
circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el caso
previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se
refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán
también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los
prosecretarios y los notificadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
Nulidad.
Fuera de las
relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier
resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a
cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el
motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-
Inhibición.
En los procesos en que
un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para
conocer conforme con las causales establecidas en este Código,
deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a
quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de
otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que
los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren
separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.
Si fuere un
árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y
ordenará pasar el expediente al juez respectivo.
Si se tratare de
secretarios, prosecretarios o notificadores,
pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional
respectivo los declarará separados de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-
Recurso de revocatoria.
Si alguna parte pidiere
revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las
pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba
sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas,
las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la
separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior,
los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para
la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta,
resolverán si procede o no la separación.
El funcionario impedido
podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos
segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.
Ficha articulo
Sección
segunda
Recusación
ARTÍCULO 53.- Causas.
Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:
1) Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo
49.
2) Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado,
tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés
directo en el asunto, contrario al del recusante.
3) Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero
de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en
el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.
4) Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más
de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de
quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una
de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una
corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será
bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales,
sólo puedan referirse a los individuos.
5) Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso
penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus
parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una
acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para
recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún
otro del presente artículo.
6) Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación
del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el
recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias
graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante
después de comenzado el proceso.
7) Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso
semejante que directamente les interese, la opinión contraria del
recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a
la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.
8) Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja
interpuesta en el mismo proceso por el recusante.
9) Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al
asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el
recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya
comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga
la recusación.
10) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por
la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión
concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo
alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez
declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos
alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya
al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos
casos se hará la comunicación al Ministerio Público para
que abra proceso penal contra el funcionario.
Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no
se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con
carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes,
o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no
constituyen motivo de excusa ni de recusación.
11) Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el
mismo asunto.
12) Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los
tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el
recusante en un mismo asunto; pero dado este caso de recusación,
podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que tenga el recusante
ante el mismo funcionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
Secretarios, prosecretarios y notificadores.
Los motivos de
recusación a que se refieren los incisos 2) y 10), inclusive, del
artículo anterior, son también suficientes bastantes para recusar
a los que hayan de intervenir en el proceso como secretarios, prosecretarios o notificadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Imposibilidad para recusar.
No son recusables los juzgadores:
1. Para el efecto de
separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que
estén llamados a resolver.
2. El cumplimentar
exhortos, despachos y suplicatorios.
3. En las diligencias de
mera ejecución, pero sí lo serán en las de
ejecución mixta.
4. En asuntos de
actividad judicial no contenciosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
Aseguramiento y embargo.
En las
diligencias preventivas, en los procesos ejecutivos y en el proceso de
ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino
practicado el aseguramiento o hecho el embargo
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.-
Contestación y oposición.
Salvo los casos
exceptuados por la ley, antes de contestar la demanda o de oponerse las
excepciones previas, en su caso, no cabrá recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Irrenunciabilidad.
Una vez interpuesta la
recusación no podrá ser retirada por la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.-
Fundamento.
Toda recusación
debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley,
e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso,
indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se
ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Depósito.
Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores,
jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la
constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones
para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para
los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la
recusación.
Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el
depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según
el caso, por cada uno de los que se recusen.
En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y
alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos
términos en que se ha dicho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.-
Constancia y audiencia.
Al pie del escrito de
recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como
ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la
correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un
modo inexacto.
Una vez extendida la
constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia
por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho
término será común a todas. Al contestarse la audiencia,
deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la
recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.-
Reconocimiento de los hechos.
Transcurridas las
veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las
partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o
tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro
trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el
asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y
devolverá al recusante la cantidad depositada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.-
Desconocimiento de los hechos.
Si el juzgador
desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte
los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al
juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que
resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de
éstas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.-
Plazo para resolver y recurso.
Concluida la
recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a
resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la
recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la
cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere,
mandará que se le devuelva.
Tal resolución es
apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene
más recurso que la responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.-
Recusación de integrantes de tribunales colegiados.
Si la recusación
fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los
otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil,
éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la
recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos
hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la
recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos
tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección
o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo
resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso
afirmativo, entrará a resolver la recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.-
Recurso por recusación de jueces superiores.
Contra las resoluciones
sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante
la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que
corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento.
Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
Plazo para recusar.
Salvo lo dispuesto para
casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado
del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se
haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o
antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la
sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá
recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera
ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.-
Recusación de alcaldes.
En procesos de menor
cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se
opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir
inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la
recusación dentro de los tres días siguientes a la
recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en
tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a
diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará
más recurso que el de responsabilidad.
Si interpuesta la
recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte
no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y
mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.-
Recusación de funcionarios subalternos.
Las recusaciones de los
funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el juez o
tribunal que conozca del proceso, conforme con las reglas de los
artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se
resuelva no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Subsección primera
Recusación de peritos
ARTÍCULO 70.-
Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez.
Los peritos nombrados de
común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por
causas posteriores a su nombramiento.
Podrán serlo
también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal
que conozca del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.-
Causales.
Son motivos de
recusación de un perito los siguientes:
1) Carecer de
condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema
sobre el que versa el peritaje.
2) Falta de discernimiento
suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.
3) Haber rendido el
dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
4) Ser ascendiente o
descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano,
cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya
ofrecido.
5) Ser socio,
dependiente o empleado del que lo presenta.
6) Tener interés
directo o indirecto.
7) Haber sido condenado
por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la
propiedad.
8) Ser amigo
íntimo del que lo presentare o haber enemistad grave entre él y
el litigante contrario.
9) Ser un ebrio
habitual.
10) La falta de pericia.
Es, además,
motivo de recusación para el nombrado por el juez, haber dado el perito, sobre un asunto igual,
un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como
perito a la parte contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.-
Requisitos y plazo.
En la recusación
se expresarán concretamente la causal de ella y las pruebas en que se
funda. En el caso primero del artículo 70 deberá presentarse el escrito de
recusación, antes del día señalado para dar inicio al
reconocimiento. En el segundo, dentro de los tres días siguientes al de
la notificación del nombramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
Rechazo de plano.
El juzgador
rechazará de plano la recusación, si no se hubiere presentado en
observancia de lo dicho en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.-
Trámite.
Propuesta en tiempo y
forma la recusación, el juez mandará que se le haga saber al
perito recusado para que, en el acto de la notificación, o dentro de
veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal. A la parte
contraria se le dará audiencia por ese mismo plazo.
Si el perito reconociere
la causal, o si guardare silencio, se le tendrá por separado sin
más trámite.
Dentro del plazo dicho,
la parte contraria podrá proponer las pruebas que estime pertinentes.
Si el perito negare la
causal, el juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime
indispensable. Evacuada ésta, resolverá el juez dentro de tercero
día. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.-
Costas.
Cuando se desestime la
recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las
costas del incidente.
Ficha articulo
Subsección segunda
Recusación de árbitros
ARTÍCULO 76.-
Causas.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727
de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.-
Plazo para interponerla.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Organo que resuelve y recursos.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección tercera
Excusas
ARTÍCULO 79.-
Causas y suspensión.
Los juzgadores y
demás funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en
el asunto respecto del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser
recusados. Si no lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la
Corte Plena lo suspenderá por un término de uno a tres meses,
mediante los trámites del régimen disciplinario.
Al formular la excusa,
deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y
la causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar
excusa por causal no prevista de modo expreso en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.-
Causas de recusación y no de excusa.
No serán motivos
de excusa, aunque sean de recusación:
1) El parentesco indicado
en el inciso 2) del artículo 53, cuando exista entre el funcionario y
una persona que tenga interés directo como miembro de una municipalidad
o institución del Estado; o que sea gerente o administrador de una
sociedad mercantil que figure como parte en el litigio o que sea socio de ella
con un interés que no represente un veinticinco por ciento del capital o
más.
2) La agresión,
las injurias o las amenazas graves hechas a la parte durante la
tramitación del proceso.
3) Las causales que no
puedan producir impedimento, tratándose de secretarios, prosecretarios y
notificadores.
4) La causal de que
habla el inciso 12) del artículo 53.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-
Nulidad de actos.
Los actos practicados
por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado,
no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a
funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos;
pero sí serán nulos los que se practiquen después de
presentada la excusa y durante la tramitación de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.-
Audiencia.
Cuando un integrante del
tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa,
se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada
tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no
apoyaren la excusa se tendrá por allanada ésta y se
declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el
proceso.
Si la habilidad se
hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se
entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el
proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.-
Apoyo de la excusa.
Si la excusa fuere
apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde
luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su
caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como
ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la
acción contra éste por la responsabilidad que le resulte, si se
demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa
maliciosamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.-
Recursos.
De la resolución
en la que se decida el incidente de excusa sólo se dará recurso
de apelación para ante el tribunal superior, cuando fuere dictada por un
juez civil que la declare procedente. En todos los demás casos
sólo será procedente la responsabilidad.
Ficha articulo
Sección cuarta
Responsabilidad civil
ARTÍCULO 85.-
Motivo y órgano competente.
Cuando los funcionarios
que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren
las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra
aquéllos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la
falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.-
Límite de la responsabilidad.
La responsabilidad se
limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la
infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la
exige.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.-
Oportunidad.
La demanda de
responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede
terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga
causado el agravio.
Dicha demanda no
podrá entablarse pasado un año después del día en
que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.-
Imposibilidad de presentación.
No podrá entablar
el proceso de responsabilidad, el que no haya utilizado en tiempo los recursos
legales que la ley le ofrezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.-
Confirmación.
La confirmación
del superior libra de responsabilidad al juzgador que dictó la sentencia
o auto que sea motivo de la demanda de responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.-
Requisitos de la demanda.
El autor, en el escrito
de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar:
1) La sentencia o auto por
el que se cree agraviado.
2) Las actuaciones que
en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley,
trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de
nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.
3) La sentencia o auto
firme que haya puesto término al proceso.
4) Las demás
pruebas que tenga y que no consten en la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.-
Audiencia y contestación.
Presentada en tiempo y
forma la demanda de responsabilidad, deberá el juez o tribunal que
conozca de ella dar audiencia por ocho días al demandado. Este, en el
escrito de contestación, puntualizará las pruebas en que se funde
su descargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.-
Solicitud del expediente.
Recibido el escrito de
contestación, se pedirán los autos originales al tribunal en que
radiquen.
Pero si los autos fueren
necesarios para la ejecución de la sentencia, no se remitirán al
superior sino que se enviará, dentro de cinco días,
certificación de lo conducente.
El superior, al pedir
los autos, deberá indicar las piezas que deban certificarse, para el
evento de que no puedan remitirse los autos originales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.-
Señalamiento para la vista, sentencia y recursos.
Recibidos los autos o su
certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez
o tribunal señalará el día para la vista, que no
podrá ser antes de tres días después de evacuadas
aquéllas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el
artículo 605.
Contra la sentencia
dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los
jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de
casación.
Contra las dictadas en
demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior
recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.-
Costas.
La sentencia en la que
se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en
todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados,
cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.-
Comunicación al Ministerio Público.
Cuando se declare haber
lugar a la responsabilidad civil, luego que esté firme la sentencia, si
el tribunal hallare mérito para ello, ordenará el testimonio de
piezas para el Ministerio Público, para que inste y proponga lo que
estime conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Poderes y deberes del juzgador
ARTÍCULO 96.-
Poderes disciplinarios del juez.
El juez tiene los
poderes disciplinarios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.-
Poderes de ordenación e instrucción.
El juez tendrá
poderes de ordenación e instrucción para:
1) Desechar cualquier
solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que
implique una dilación manifiesta.
2) Los demás que
se establecen en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.-
Deberes del juez.
Son deberes del juez:
1) Dirigir el proceso y
velar por su rápida solución.
2) Asegurar a las partes
igualdad de tratamiento.
3) Sancionar cualquier
acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena
fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.
4) En cuanto a las
pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar
las afirmaciones hechas por las partes.
5) Guardar silencio
sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados
judiciales.
6) Dictar las
resoluciones dentro de los plazos legales.
7) Los demás que
establece la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.-
Congruencias.
La sentencia se
dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es
prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de
las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.-
Acto simulado o móvil prohibido.
En cualquier momento en
que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de
que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto
simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará
sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como
corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los
abogados, de dos a cinco días multa.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Subalternos y auxiliares
ARTÍCULO 101.-
Derechos y deberes.
Los subalternos y los
auxiliares tienen los derechos y deberes que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y los que concretamente disponga este Código.
Ficha articulo
TITULO II
Partes, defensores y pretensión
CAPITULO I
Las partes
Sección primera
Capacidad
ARTÍCULO 102.-
Capacidad procesal.
Tienen capacidad para
ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser
así, actuarán en proceso mediante representación.
Las personas
jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de
conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.-
Comprobación de la capacidad.
Los representantes deberán
demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.
Ficha articulo
Sección segunda
Legitimación
ARTÍCULO 104.-
Parte legítima.
Es aquella que alega
tener una determinada relación jurídica con la pretensión
procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.-
Sustitución procesal.
Sólo en casos
expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Ficha articulo
Sección tercera
Pluralidad de personas y de partes
ARTÍCULO 106.-
Litis consorcio necesario.
Cuando por
disposición de la ley o por la naturaleza de la relación
jurídica material, la decisión deba hacerse en relación
con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en
el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no
comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que,
dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el
apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de
declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.-
Litis consorcio facultativo.
Varias personas pueden
demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones
que se promueven exista conexión objetiva o causal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.-
Intervención principal excluyente.
Quien pretenda para
sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un
proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio
de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
Esta intervención
se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El
proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.
La intervención
se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 290.
Si la demanda estuviere
correctamente presentada, el juez tramitará la intervención
principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o
abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro.
El emplazamiento se
conferirá al actor y al demandado.
Sólo será
admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados,
y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El
pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la
sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la
intervención. Los intervinientes
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.-
Llamada al garante.
Cada una de las partes
podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una
garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la
sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía
exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y
eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no
confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la
responsabilidad relativa a costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.-
Llamada al poseedor mediato.
Quien tuviere el bien en
nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo
así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y vecindario, para que se le cite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.-
Trámite y exclusión.
Las citaciones previstas
en los dos artículos anteriores deberán solicitarse antes de que
se inicie la fase probatoria del respectivo proceso. Siendo oportunas, el juez
concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo
de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumieren
ser parte, podrá el citante solicitar que se
le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación
del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.-
Intervención adhesiva.
Un tercero podrá
intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar
a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese
resultado. El interviniente tomará el proceso
en el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-
Sucesión procesal.
Si la parte muriere, el
proceso continuará con el albacea. Disuelta una sociedad que sea parte
en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de
fusión o transformación, lo será el nuevo representante.
La enajenación de
la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre
vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente,
siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo
de cinco días.
Si el juez aceptare la
oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el
proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.
Ficha articulo
CAPITULO II
Defensores
Sección primera
Asistencia y representación
ARTÍCULO 114.-
Patrocinio letrado y ratificación.
Todos los escritos, para
surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la
del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado
deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y
ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la
fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.
(Texto así modificado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3495-94 de las 14:57 horas del
12 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.-
Firma puesta a ruego.
Si la parte no sabe
firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará
a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la
primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera,
firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre
elección.
(Así reformado por el artículo 71 de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.-
Dirección profesional.
La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto
judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente
responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la
autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante
será responsable por los términos en que esté redactado el
escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.-
Apoderado no abogado.
Sólo en los
asientos de alcaldía que disten más de veinticinco
kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos
abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado
de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos
años a partir del día en que hubiere aprobado el último
año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que
aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el
expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio
competencial, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.-
Otorgamiento del poder.
No será necesario
que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de
escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de
que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere
impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente
autenticado por un abogado, que no sea aquél a quien se otorga el poder.
(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la
aclaración que hace la Corte Plena de este artículo)
Ficha articulo
Sección segunda
Procuraduría General de la República y Patronato Nacional de
la Infancia
ARTÍCULO 119.- (Derogado
por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.-
Funciones del Patronato Nacional de la Infancia.
En los procesos que
interesen a menores, deberá tenerse como parte al representante legal
del Patronato Nacional de la Infancia o de la junta provisional
correspondiente. Se le tendrá como interviniente
en asuntos no contenciosos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Pretensión
Sección primera
Pretensión procesal
ARTÍCULO 121.-
Pretensión procesal.
La persona que pretenda
la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de
una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda
o la contrademanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.-
Demanda obligada.
Nadie podrá ser
obligado a demandar, salvo en el caso de jactancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.-
Pluralidad de pretensiones.
En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones,
siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre
sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente
para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como
principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el
único elemento común sea la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Desacumulación de pretensiones.
Cuando las pretensiones
no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o contrademanda,
el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días
escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitar
la que corresponda de acuerdo con las circunstancias.
Ficha articulo
Sección segunda
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 125.-
Requisitos.
Son acumulables los
procesos:
1) Cuando en las
pretensiones haya identidad de elementos.
2) Cuando exista
conexión.
Es necesario, además,
que la competencia y la tramitación sean comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Prohibición.
Es improcedente la
acumulación de procesos ejecutivos con renuncia de trámites,
cuando sólo se persigan los bienes hipotecados o pignorados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.-
Procedencia.
La acumulación de
procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden
listos para dictar sentencia.
En procesos ordinarios y
abreviados, la acumulación sólo se decretará
después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el
plazo para proponerlas.
Podrá decretarse
aun de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.-
Competencia.
Cuando los procesos se
tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la
acumulación aquél ante el cual se tramite el proceso más
antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la
resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de
diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor
jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el
de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos
acumulados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.-
Requisitos de la petición.
En el escrito se
deberá indicar:
1) El juzgado o
alcaldía donde se siguen los autos que deben acumularse.
2) Las personas que en
ellos sean parte.
3) La pretensión
que en cada uno de ellos se ejercite.
4) Los fundamentos
legales en que se apoye la acumulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.-
Trámite y efectos.
Si los procesos penden
ante el mismo juez, éste resolverá de plano, incluso de oficio.
Si lo fueren ante jueces distintos, la petición se hará en legajo
separado y el petente presentará
certificación en la que conste la existencia del otro proceso, el texto
de la demanda, la fecha del auto que le dio curso y el estado en que se
encuentra, sin perjuicio de que el juez pida el envío del expediente
para hacer constar lo que fuere necesario. Si el juez dispusiere que no es él el competente para conocer del incidente,
enviará el legajo al juez que corresponda.
De lo resuelto
cabrá apelación que resolverá el superior al que le
correspondiere resolver el conflicto de competencia.
Si no mediare
apelación y el otro juez se opusiere o manifestare que la
acumulación procede ante él, resolverá el mencionado
superior.
Los procesos acumulados
se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia,
en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos
estén en el mismo estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.-
Suspensión de los procesos.
Desde que se solicite la
acumulación, quedarán en suspenso los procesos afectados, para lo
cual el juez ante el que se hubiere hecho la solicitud oficiará al otro
u otros con ese fin. No obstante, serán practicadas actuaciones de
carácter urgente.
Ficha articulo
TITULO III
Actos procesales
CAPITULO I
Forma de los actos procesales
Sección primera
Actos en general
ARTÍCULO 132.-
Formas.
Los actos procesales no
estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente
lo exija.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.-
Idioma.
En todos los actos
procesales será obligatorio el uso del idioma español.
Tratándose de
documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su
traducción. Si se tratare de declarantes que no hablen español,
así como de sordomudos, la declaración se tomará con el
auxilio de un intérprete.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.-
Actas y resoluciones.
Las actas y resoluciones
se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones
se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el
número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse
necesariamente el nombre del funcionario.
Ficha articulo
Sección segunda
Actos de parte
ARTÍCULO 135.-
Efectos.
Los actos procesales de
las partes producirán inmediatamente la constitución,
modificación o extinción de derechos y deberes procesales.
Sin embargo, el
desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después
de que sea aprobado por resolución del juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Copias.
De los escritos y
documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa
se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas
copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos
se reducirán al tamaño del papel de oficio.
De los documentos se
presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se
considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y
bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas
establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y
ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión.
El presentante será el responsable de su exactitud. Igual
prevención se hará cuando se presenten copias incompletas,
sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel.
No habrá
necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos
deberán estar a disposición de los litigantes.
Las fotocopias
certificadas en los términos del párrafo segundo del
artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las
copias previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Sección tercera
Actos del juez
ARTÍCULO 138.-
Días y horas inhábiles y habilitación.
Son nulas las
actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles,
salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los
domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los
días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas
judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y
las seis horas del día siguiente.
Sin embargo, para evitar
perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora
inhábil, previa habilitación que se decretará sólo
a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.-
Numeración de las horas, prohibiciones y sello.
Las horas del día
en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de
cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán con sus
correspondientes números del uno al veinticuatro.
En las actas y
resoluciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades
se escribirán en letras; no se rasparán las frases o palabras
equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada que
permita su lectura, y al final, por nota, con precisión, se salvará
el error cometido.
Tampoco se
pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error,
omisión o cambio, deberá ser salvado por nota que se
pondrá al final del acta o de la resolución.
Es prohibido a los
funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para
resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En
general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este
Código o en las leyes pertinentes.
Los sellos que deben
usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por la
Dirección Administrativa del Poder Judicial, la cual suministrará
el modelo general. El secretario deberá mantener debidamente guardado el
sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- .- Derecho para ver expedientes, escritos y documentos.
(Derogados los párrafos 1º y 2º originales por el artículo 25
de la Ley de Reorganización Judicial, ley
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Los documentos originales quedarán en la
caja de la respectiva oficina y serán mostrados a la parte contraria si ésta
los pidiere.
Sin embargo, podrán
agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.
(Texto así
modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2305-93 de las 15:24
horas del 1 de junio de 1993)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 18 de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley No.7637 de 21
de octubre de 1996, se autoriza la revisión y fotocopia del expediente a
abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y
asistentes de los abogados acreditados en autos)
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.-
Custodia de expedientes.
Los expedientes
saldrán de la custodia del órgano jurisdiccional sólo en
los casos expresamente permitidos por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.-
Reposición de expedientes.
Los expedientes que se
perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual
pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez
dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar
copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de
prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a
fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el
juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para
decidir con arreglo a derecho.
Ficha articulo
CAPITULO II
Plazos
ARTÍCULO 143.- Improrrogabilidad.
Los plazos establecidos
en este Código para que las partes y los auxiliares de la justicia
lleven a cabo actos procesales son improrrogables, salvo disposición en
contrario. Para obtener una prórroga es necesario solicitarla antes de
que venza el plazo principal, y alegar justa causa. La resolución del
juez, concediéndola o denegándola, no tendrá ningún
recurso. Es prohibido a las partes, aunque estuvieren de acuerdo, reducir o
prorrogar un plazo perentorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.
Plazos judiciales.
Cuando este
Código fuere omiso en cuanto a la duración de un plazo,
éste será establecido por el juez tomando en cuenta la naturaleza
del proceso y la importancia del acto. En igual forma procederá cuando
el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.-
Punto de partida.
Salvo que este
Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del
día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado
notificada la resolución respectiva a todas las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.-
Plazos por horas, días, meses y años.
Cuando este
Código fije un plazo de veinticuatro horas, se entiende reducido a las
que fueren de despacho el día en que comienza a correr.
Los plazos por
días se entiende que han de ser hábiles.
Los plazos por
años o meses se contarán según el calendario, o sea, de
fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes
de vencimiento, el plazo concluirá el último día de
éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.-
Día final de un plazo.
Si el día final
de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el
día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se
declare de asueto parte de ese día final.
En todo plazo, el
día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que,
según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del órgano
jurisdiccional en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la
diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones
presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierran las
oficinas judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.-
Hora judicial.
Cuando se señale
una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se
entenderá que estas pueden comenzar válidamente hasta quince
minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho.
Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad
expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del
despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial.
El lapso de quince
minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o
actuación judicial, se concederá solo por vía de
excepción.
La demora siempre
deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo
su entera responsabilidad.
(Así reformado por el artículo único,
inciso a), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.-
Rechazo de plano.
El juez rechazará
de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo
señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo
contrario o que exija acusar rebeldía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.-
Renuncia, ampliación o restricción.
Los plazos son
renunciables. Podrán también ampliarse o restringirse, pero
sólo con consentimiento de las partes. Se exceptúan de esta regla
los plazos perentorios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.-
Plazos para dictar las resoluciones.
Salvo lo que se diga
expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro
de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los
autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca
a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en
procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las
sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia
y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos
plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Audiencias, comparecencias y juntas
ARTÍCULO 152.-
Actas.
Las audiencias,
comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas
en el acta por el juez y el secretario, el mismo día de su
práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones
taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se
narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el
expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y por el
taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta.
Si se tratara de grabación, el acta la firmará, además, el
empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la
grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes
podrán pedir su confrontación.
Igualmente, podrá
utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la
reglamentación que haga la Corte Plena.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Resoluciones
Sección primera
Providencias, autos y sentencias
ARTÍCULO 153.-
Requisitos y denominación.
Las resoluciones de los
tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el
tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el
año en el que se dicten, y se denominarán:
1) Providencias, cuando
sean de mero trámite.
2) Autos, cuando
contengan un juicio valorativo o criterio del juez.
3) Sentencias, cuando
decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre
la pretensión formulada en la demanda.
4) Autos con
carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones
incidentales que pongan término al proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.-
Firma de las resoluciones.
Las providencias las
firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los
tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las
sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el
secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el
secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del
secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.
Todas las resoluciones
de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante
ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo
será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El
secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias
de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden
cronológico.
Todo el que hubiere
votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere
disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que
extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.
Cuando un integrante de
un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se
consignará así en la resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.-
Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y
cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida
separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos,
cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas,
ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con
los siguientes requisitos:
1) Los nombres y
calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que
litiguen.
2) En párrafos
separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra
"resultando", se consignará con claridad un resumen de las
pretensiones y de la respuesta del demandado.
En el último
"resultando" se expresará si se han observado las
prescripciones legales en la substanciación del proceso, con
indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren
cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal.
Las sentencias de
segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso
de las sentencias anteriores.
3) También en
párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la
palabra "considerando", se hará:
a) Un análisis de
los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con
expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.
b) Un análisis
sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en
el fallo.
c) Un análisis
sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no
compareció a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración
concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los
elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del
expediente.
d) Cuando los hubiere,
una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en
la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con
expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.
e) Un análisis de
las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y
de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se
consideran aplicables.
4) La parte dispositiva,
que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se
pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:
a) Correcciones de
defectos u omisiones de procedimiento.
b) Incidentes relativos
a documentos.
c) Confesión en
rebeldía.
ch) Excepciones.
d) Demanda y
contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las
pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que
se declare procedente.
e) Costas.
Queda prohibido declarar
procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo
dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia
resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera
instancia, pues el superior debe dar también las razones
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.-
Frutos, intereses, daños o perjuicios.
Cuando la sentencia
contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se
fijará su importe si hubiere datos suficientes; de lo contrario, si
constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión,
se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al
ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.-
Ejecutoria.
Las ejecutorias
serán expedidas por la respectiva autoridad judicial de primera
instancia o por el presidente del tribunal colegiado que hubiere conocido del
asunto en primera o en única instancia, y contendrán la sentencia
firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.
Toda ejecutoria
será extendida dentro del plazo de los cinco días posteriores a
aquél en que el interesado haya presentado las especies fiscales
correspondientes, y el funcionario que la expida deberá hacer constar
que hizo la confrontación.
Ni el funcionario que
extienda la ejecutoria ni el empleado que ejecute el trabajo, tendrán
derecho a cobrar honorarios, ni aun alegando labor extraordinaria. Quien viole
esta prohibición estará sujeto a la sanción
correspondiente.
También
podrá extenderse la ejecutoria mediante fotocopias, llenadas las
formalidades anteriores. El funcionario que la autorice hará constar al
pie que es copia fiel del original, e indicará el lugar y la fecha en
los que la expide, lo mismo que el número de sus folios, a los cuales
pondrá su firma y el sello de la oficina; además,
cancelará las especies fiscales de ley.
Cuando en la ejecutoria
extendida por fotocopia se inserten piezas distintas del fallo y del auto que
ordene expedirla, en la constancia final deberán identificarse esas
piezas en forma precisa.
Si se tratare de
ejecutoria sujeta a inscripción en el Registro Nacional, la autoridad judicial
que la expida deberá cumplir con los requisitos establecidos por el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
Sección segunda
Rectificación de resolución
ARTÍCULO 158.-
Aclaración y adición.
Los jueces y los
tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí
aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o
adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.
Estas aclaraciones o
adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la
resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del
plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.-
Autos.
Tratándose de
autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los
escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca
de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá
pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la
omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.-
Plazo para recurrir.
En los casos que se pida
que se aclare o adicione una sentencia, el plazo para interponer el recurso que
proceda contra ella se contará a partir del día inmediato
siguiente al de la notificación de la resolución complementaria,
en la que se haga o deniegue la aclaración o adición.
La misma regla en cuanto
al plazo para recurrir, se aplicará cuando la sentencia se aclare o adicione
de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.-
Corrección de errores. Los tribunales podrán corregir, en
cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus
resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de
parte, y que será declarado firme.
Cuando en un tribunal
inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior,
aquél remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo
que corresponda.
Ficha articulo
Sección tercera
Efectos procesales de la sentencia
ARTÍCULO 162.-
Cosa juzgada material.
Las sentencias firmes
dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la
eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas
resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.
Los efectos de la cosa
juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no
existencia de la relación jurídica que ella declara.
No producirá cosa
juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y
educación de los hijos menores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.-
Requisitos.
Para que la sentencia
firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso,
será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y
la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.-
Sentencias penales.
Las sentencias firmes de
los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda
persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:
1) Si la persona a quien
se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el
autor de ellos.
2) Si esos hechos le son
imputables desde el punto de vista de la ley penal.
3) Si ellos presentan
los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual
disposición de aquella ley.
Los demás pronunciamientos
de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos
en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada
material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera
intervenido el damnificado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.-Cosa
juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser
discutidas en el procedimiento ordinario.
(Así reformado por el
artículo 37 aparte g) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Sección cuarta
Discusión, votación y discordias en los
tribunales colegiados
ARTÍCULO 166.-
Discusión.
Al empezar el plazo para
resolver, el presidente indicará, mediante constancia que pondrá
en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no
podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante puede
tener en estudio el expediente.
El magistrado o juez
superior dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe
para estudio, y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y
votación.
Discutido el asunto, se
procederá a la votación.
La deliberación y
votación serán secretas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.-
Votación.
El presidente
señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de
procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá votarse en cualquier día hábil.
La votación se
hará en el día y a la hora que señale verbalmente el
presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el
secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por
turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o
aquél quedare en minoría en la
votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de
mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del
juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá
exceder de quince días.
Si hubiere demora en la
resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a
uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la
Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del
régimen disciplinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.-
Enfermedad e inhabilitación.
Cuando se enfermare o
inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de
que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días
siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes
suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se
procederá a estudiar y resolver el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.-
Interrupción de la votación.
Empezada la
votación de una resolución, no podrá interrumpirse sino
por un motivo insuperable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.-
Voto conforme de toda conformidad.
Para que haya
resolución es necesario el voto conforme de toda conformidad de la mayoría
absoluta de todos los miembros del tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.-
Discordia.
Cuando en la
votación de una resolución no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de
hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el
secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar
los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con
dos integrantes suplentes.
El nuevo tribunal,
así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre
todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se
tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista
esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios
extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los
primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo
que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de
concurrir con su opinión y voto a la resolución de los
demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente
a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que
esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.-
Nombres de los suplentes.
Los nombres de los
integrantes suplentes que deban intervenir en la votación se
pondrán en conocimiento de los litigantes, oportunamente, para que
puedan ejercer su derecho de recusación.
Ficha articulo
CAPITULO V
Notificaciones
ARTÍCULO 173.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174 bis.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7481 de 21 de marzo de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- (Derogado
por el artículo 62
aparte
a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- (Derogado
por el artículo 62
aparte
a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- (Derogado
por el artículo 62 aparte
a) de la Ley
de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Suplicatorios, exhortos y mandamientos
ARTÍCULO 186.- Comisión
para diligencias.
Cuando una diligencia
judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o
tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su
cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o
mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.
Para ordenar el
libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier
diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores,
notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se
empleará la forma de mandamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.-
Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior.
Los órganos
jurisdiccionales podrán dirigirse directamente para la práctica
de alguna diligencia a cualquier funcionario administrativo, de cualquier
categoría, que ejerza sus funciones en el territorio de la
República. Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes
del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos ministros o
secretarios, por medio de la Secretaría de la Corte; si tuvieren que comunicarse
con autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, lo harán por
conducto de la Secretaría de la Corte y del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.-
Razón de envío.
El secretario
pondrá en el expediente una constancia firmada por él, de la
fecha en la que se envía la comisión, del nombre del funcionario
al que se dirigió, del medio de conducción, que podrá ser
el mismo interesado, y del número de folios y anexos acompañados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.-
Deberes del comisionado.
El secretario del
órgano comisionado pondrá la hora y la fecha de recibo. El juez
ordenará el cumplimiento de la comisión y la
cumplimentará, todo dentro de tercero día, a partir de su recibo,
salvo que sea necesario hacer un señalamiento. Una vez cumplido el
encargo, devolverá la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.-
Imposibilidad de practicar lo ordenado.
Cuando el órgano
comisionado no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las
diligencias que se le encarguen, podrá delegarlas en un juez inferior que
le esté subordinado, al que le remitirá el exhorto original, o un
despacho con las inserciones necesarias, si aquél las necesitare para
practicar algunas diligencias que fuere preciso cumplir al mismo tiempo.
También, el comisionado podrá acordar que se dirija la
comunicación a otro juez cuando no pueda darle cumplimiento, por
hallarse en otro territorio competencial la persona con quien haya de
entenderse la diligencia judicial. De ello avisará al exhortante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.-
Notificación a la partes.
No se notificarán
a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto,
sino en los casos siguientes:
1) Cuando para ese
objeto hayan señalado casa u oficina en el lugar donde deba cumplirse la
comisión.
2) Cuando se prevenga en
el mismo exhorto que se practique alguna diligencia con citación,
intervención o concurrencia de alguna de las partes.
3) Cuando sea necesario
requerir a las partes para que suministren algunos datos o noticias que puedan
facilitar el cumplimiento de la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.-
Demora en el cumplimiento.
Cuando se demore el
cumplimiento de una comisión, se recordará, por medio de nota,
que puede dirigirse aun de oficio.
Si a pesar del
recordatorio continuare la demora, el exhortante lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del exhortado, quien, previa la
averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con
corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en
que pueda incurrir.
Del mismo recurso de
corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para
obligar a su inferior moroso a que lo devuelva cumplimentado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.-
Facultades de los secretarios.
Los secretarios de los
tribunales podrán librar suplicatorios, exhortos y mandamientos, salvo
que el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del
Estado, o a autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, o a
embajadas, o consulados acreditados en la República.
También
podrán expedir comunicaciones y mandamientos de embargo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Actividad procesal defectuosa y rectificación de
vicio
ARTÍCULO 194.-
Forma bajo pena de nulidad.
Cuando la ley
prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de
ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No
obstante, esta nulidad es declarable aun de oficio, cuando se hubiere producido
indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el
curso normal del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.-
Forma sin pena de nulidad.
Cuando la ley
prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará
válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.-
Oportunidad para alegarla.
La nulidad de los actos procesales
no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de
causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días
después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el
expediente o fuere de conocimiento de la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.-
Nulidades absolutas.
Cuando se trate de
nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha
del procedimiento, el juez ordenará, aun de oficio, que se practiquen
las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La
nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable
su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso
normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer
el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los
demás actos procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 198.-
Nulidad de actos posteriores.
Anulado un acto
procesal, serán nulos también todos los posteriores que de
aquél dependan. Al hacer la declaratoria, el juez dirá a
cuáles alcanzará la nulidad, y ordenará las diligencias
necesarias a fin de que sean repetidos o rectificados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.-
Procedimiento.
La nulidad se
reclamará en vía incidental.
La de resoluciones
deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas.
Cuando la nulidad se
refiera únicamente a actuaciones y resoluciones de un tribunal superior,
o comprenda las de éste y de tribunales inferiores, para su
trámite y resolución será competente el mencionado
tribunal superior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.-
Recursos.
Las resoluciones en las
que se declare con lugar la nulidad serán apelables en un solo efecto,
salvo que se decrete en ellas la nulidad de todos los actos del proceso, en
cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos. Aquellas en
las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se
ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no
tendrán más recurso que el de revocatoria, salvo que la nulidad
invocada fuere de carácter absoluto, en cuyo caso sí
tendrá apelación, que será admitida en ambos efectos.
Sin embargo, el
superior, al conocer del asunto para pronunciarse en cuanto al fallo,
podrá ordenar que se reponga el procedimiento o se practiquen las
diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez y
decisión del proceso, o para no causar efectiva indefensión a las
partes.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Inactividad procesal
ARTÍCULO 201.-
Interrupción.
Al impedido por justa
causa no le corren plazos. Son motivos justos:
1) Los señalados
por la ley para determinados casos.
2) La muerte o la
enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado
judicial.
3) La muerte o la
enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de
la profesión o suspensión en él. En este caso se
notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su
casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al
cuidado de sus intereses.
No serán eficaces
dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después
de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de
haber cesado.
La solicitud se
tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio
de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su
conocimiento.
Durante la
interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de
aseguramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.-
Suspensión.
El juez decretará
la suspensión del proceso:
1) En los casos
previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.
2) Cuando, iniciado un
proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la
decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar
más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el
proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se
rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga
de la sentencia y de las costas que se causaren.
3) Por única vez,
cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio
en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se
reanudará el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- Prejudicialidad en cuanto a un auto.
Si la decisión
del proceso penal afectara sólo lo resuelto en un auto, el juez
podrá suspender los efectos de este último hasta la
decisión del proceso penal, en cuyo caso se aplicará lo dicho en
el inciso 2) del artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Formas anormales de finalizar el proceso
Sección primera
Desistimiento en primera instancia
ARTÍCULO 204.-
Desistimiento de la demanda.
Se puede desistir de la
demanda.
Tratándose del
proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se
necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si
se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por
tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare
silencio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.-
Desistimiento parcial.
El desistimiento
podrá referirse sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de
los demandantes o demandados. En este último caso, el desistimiento
parcial será improcedente si se tratare de un litisconsorcio
necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.-
Efectos del desistimiento.
Declarado por
resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo
estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste
pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
a la parte contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 207.-
Renuncia del derecho.
En cualquier estado del
proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la
conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por
terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin
que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante
pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
a la parte contraria.
Ficha articulo
Sección segunda
Desistimiento en segunda instancia y en casación
ARTÍCULO 208.-
Juez ante el que debe hacerse.
El apelante podrá
desistir del recurso ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución
impugnada, si lo verifica antes de haberse remitido al superior los autos o el
testimonio de piezas, en su caso.
Si los autos los tuviere
el superior, deberá hacerse ante éste el desistimiento.
El desistimiento del
recurso de casación deberá hacerse ante el respectivo tribunal de
casación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.-
Resolución y costas.
El juez o tribunal, en
su caso, admitirá el desistimiento sin más trámite ni
recurso ulterior, y se tendrá por firme la resolución apelada o
sobre la que se hubiere interpuesto el recurso de casación. Las costas causadas
con motivo del recurso y el desistimiento estarán a cargo del que
desiste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.-
Devolución del expediente.
Aprobado el
desistimiento, el juez o tribunal devolverá el expediente a la oficina
de su procedencia, si no hubiere apelación de la otra parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.-
Otros recurrentes.
Si al desistir un
apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el
principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá
sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como
recurrente; lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de
casación.
Ficha articulo
Sección tercera
Deserción
ARTÍCULO 212.-
Plazos.
Mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso
cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no
tiendan a la efectiva prosecusión no
interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de
la demanda impedirá la continuación de la contrademanda.
El actor no podrá pedir deserción de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.-
Cómputo.
El plazo de la
deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión;
mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra
causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino
desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.- Improcedencia. No procederá la deserción:
1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los
que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales
por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos,
hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido
embargo.
4) En procesos de desahucio en
los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el
demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.
6) En los procesos de ejecución
de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el
plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del
demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7421 del
18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 215.-
Modo de operar.
La deserción
será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero
ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las
partes o los intervinientes impulsen el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.- Litisconsorcio.
El impulso del proceso
por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.-
Efectos de la deserción.
La deserción no
extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no
seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la
prescripción.
Si la deserción
fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales
y procesales causadas.
Las personales las
calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en
cuenta la estimación de la reconvención.
La resolución en
la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que
el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será
apelable dentro de tercero día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.-
Otros recurrentes.
Al caso de la
deserción será aplicable lo dicho en el artículo 211.
Ficha articulo
Sección cuarta
Transacción
ARTÍCULO 219.-
Forma y trámite.
Las partes podrán
hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en
que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez.
Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige
la ley para la validez de la transacción, y hará o no la
homologación. En este último caso continuará el
procedimiento.
Ficha articulo
Sección quinta
Conciliación
ARTÍCULO 220.-
Efectos.
Los acuerdos
conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se
procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de
sentencia.
Ficha articulo
CAPITULO X
Repercusión económica de la actividad procesal
Sección primera
Costas
ARTÍCULO 221.-
Condena.
En las resoluciones
previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 153 se condenará al
vencido al pago de las costas personales y procesales.
En las resoluciones en
las que se decidan incidentes que no pongan término al proceso
principal, se condenará únicamente al pago de las costas
procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final sin
que antes puedan ser cedidas ni cobradas.
Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El pronunciamiento sobre
costas deberá hacerse de oficio. Todo fallo debe indicar necesariamente
en qué clase de costas condena al vencido.
Desde el momento en que
un fallo imponga el pago de costas personales, aun cuando no esté firme,
la parte favorecida con la condenatoria podrá pedir al tribunal que
libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la
fianza en los bienes del fiador. Si este tuviere fincas que cubran con exceso
la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes
que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para
garantizar el pago de las costas. El fiador podrá pedir que la anotación
se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la
fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente.
Cuando el importe de lo
consumido en costas procesales lo justifique, según prudente
opinión del juez, podrá mandar que se haga la misma
anotación en el Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.-
Exención.
No obstante lo dicho en
el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del
pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado
con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda
comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de
las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el
fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya
vencimiento recíproco.
Podrá eximirlo
también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado
con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban
ser calificadas de ociosas o innecesarias.
Si no hubiere especial
condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado,
y ambas partes aquéllas que fueren comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223.-
Casos en que se estima que no hay buena fe.
No podrá
estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en
persona o en su casa, y que no se hubiere apersonado en primera instancia; en
el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió
aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; ni en el litigante
que hubiere aducido documentos falsos o de testigos falsos o sobornados; ni a
aquél que no hubiere aducido ninguna prueba, sin motivo disculpable,
para justificar su demanda o sus excepciones, si se fundaren en hechos
disputados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224.-
Segunda instancia.
En caso de ser apelada
la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las costas
personales y procesales, o sólo en las últimas, siguiendo los
criterios antes indicados, sea que se confirme, sea que se revoque o se
modifique el fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225.- (Anulado por resolución de la Sala
Constitucional No.195 de 11 de marzo de 2003)
Ficha articulo
ARTÍCULO 226.-
Definición.
Para el efecto de los
artículos anteriores, se estimarán costas personales los
honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la
parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su
presencia.
Los demás gastos
indispensables del proceso serán costas procesales. Para la
indemnización del tiempo gastado por la parte se atenderá a sus
circunstancias personales.
Ficha articulo
Sección segunda
Gastos y honorarios
ARTÍCULO 227.-
Gastos cobrables.
Ningún
funcionario que administre justicia podrá exigir o percibir honorarios o
derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones, salvo
los gastos a que se refiere el párrafo siguiente.
Cuando el funcionario
hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía
de su secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma
necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación,
que suplirá de previo la parte interesada; todo lo cual deberá
comunicarlo a la Secretaría de la Corte y a la Inspección
Judicial; si no lo hiciere, será corregido disciplinariamente.
Será destituido de su cargo sin perjuicio de que se le juzgue por
exacción ilegal, el funcionario a quien se le demuestre que ha
contravenido la prohibición contenida en el párrafo primero de
este artículo o que solicite o consienta en recibir parte de los
honorarios que correspondan a otro funcionario o empleado que le esté
subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive
la percepción de honorarios del nombramiento que aquél haga.
Igual sanción se les impondrá a los demás funcionarios y
empleados que cobren o perciban honorarios en los casos no autorizados
expresamente por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.-
Honorarios de ejecutor.
El ejecutor
ganará por una diligencia de embargo, la suma que deba fijar el juez en
la resolución en la que se haga el nombramiento.
Si el ejecutor embargare
o secuestrare bienes que según el artículo 984 del Código
Civil son inembargables, deberá devolver la suma recibida por la
diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.- Notificadores.
Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación
fuera del perímetro judicial o del lugar en que tiene su asiento el
tribunal, tendrán derecho a que se les paguen la diligencia y los gastos
de ida y vuelta.
En las alcaldías
donde no hubiere notificador remunerado por el
Estado, los notificadores tendrán derecho a
cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.-
Testigos de asistencia.
A los testigos de
asistencia que no lo fueren por razón de su oficio, se les pagará
prudencialmente la dieta conforme con el tiempo que dure la diligencia.
Todo testigo de
asistencia, si tuviere que salir del lugar en que tiene su asiento el tribunal,
será indemnizado por sus gastos. En este caso aplicará lo
dispuesto en el artículo 227.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.-
Testigos declarantes.
La dieta de los testigos
declarantes la señalará prudencialmente el juez, según las
circunstancias personales del testigo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 232.-
Tarifa de honorarios y gastos.
La Corte Plena
establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores,
notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera
otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios
por su oficio.
A esta tarifa que
será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán
los tribunales al practicar las regulaciones que les encomienda
este artículo y los anteriores.
El juez tiene
obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este
Código o leyes especiales no determinen; la regulación se
hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio
de equidad.
La parte que debe
soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la
Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas
innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de
moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar
las medidas disciplinarias oportunas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 233.-
Honorarios de abogado, regla general.
Los honorarios de
abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el
procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.-
Honorarios de abogado, reglas específicas.
En los procesos
ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el
importe de la total condenatoria o absolución.
Si el proceso no hubiera
llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez
regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado,
según la tarifa correspondiente.
Si la condenatoria en
costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda,
los tribunales las estimarán únicamente por aquélla que
tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios
de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se
aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella
trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de
escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los
honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre
conforme con la tarifa correspondiente.
En los demás
procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma,
los honorarios se reducirán a la mitad.
Las reglas del
artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional
del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de
sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al
fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin
que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el
trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales
honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y
223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o
exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también
para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero
civilmente responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 235.-
Mutua solicitud.
Sin perjuicio de lo
preceptuado en el artículo siguiente, el abogado y su cliente
podrán pedir al juez, de común acuerdo, que fije los honorarios
del primero; la resolución en la que se decida el punto será
apelable en un solo efecto, cualquiera que fuere el monto señalado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 236.- Vía
incidental.
Los apoderados,
mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios
respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas,
gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del
expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente
no será admisible después de un año de terminado el asunto.
Respecto a las costas
del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en
él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad
suficiente, a juicio del juez.
La resolución definitiva
del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los
recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del
incidente.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley Nº
7421 del 18 de julio de 1994)
Lo dispuesto en este artículo no le coartará
el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará
a la tramitación privilegiada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 237.-
Pertenencia de los honorarios de abogado.
Los honorarios de
abogado pertenecen a éste. Cuando la parte en persona haya seguido el
proceso, tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que
habría devengado un abogado, conforme con los artículos
anteriores.
En todo caso, la
imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará
en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los
intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.-
Cuota litis.
Es lícito el
convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda
del cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso
respectivo, de cualquier naturaleza que éste sea, en el caso en que el
profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda, y
cuando asuma obligaciones de gastos, garantía de costas o pago de
éstas, o participación en los resultados adversos del proceso.
Será prohibido y
absolutamente nulo, cualquier convenio en virtud del cual aparezca o resulte
cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto
mayor de lo aquí estipulado, el profesional o cualquiera que trabaje con
él como socio, dependiente o compañero de oficina, o cualquiera
de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código
Civil. Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas
las cesiones, los endosos o las ventas de derecho o acciones verificadas en
favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la
procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o
ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer
en proceso para hacerlos valer personalmente. El auto en el que resuelva el
punto tendrá siempre el recurso de apelación en ambos efectos,
cualquiera que sea la cuantía del negocio; al funcionario judicial que
incurra en violación o resuelva en contra de lo aquí dispuesto,
se le impondrán las sanciones disciplinarias indicadas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.-
Tasación de costas.
Cuando la sentencia
contuviere condenatoria en costas, la parte victoriosa deberá presentar una
tasación de ellas ante el tribunal que conozca del proceso.
La parte contraria
será oída por tres días sobre la tasación.
Si aquélla no
dijere nada y el juez creyere justa y legal la tasación, la
aprobará sin más trámite.
Si la parte contraria se
opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el juez lo
que corresponda.
Las pruebas
deberán proponerse, por la parte victoriosa, al presentar la
relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia.
Rigen respecto de ellas
las disposiciones del proceso de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 240.-
Funcionario culpable y juez competente.
En el caso del
artículo 225, la tasación se presentará ante el juez que
hizo la condenatoria, el cual seguirá, para su aprobación o
reforma, los trámites indicados en el artículo 239. Una vez
dictado el auto en el que se aprueba o modifica la tasación, el
secretario del tribunal que conoce del asunto extenderá
certificación de la tasación y del auto dicho, para cuyo cobro
deberá presentarse ante el juez respectivo.
Ficha articulo
TITULO IV
Medidas cautelares
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 241.-
Oportunidad.
El procedimiento
cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso del proceso principal,
del que siempre formará parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.-
Facultades del juez.
Además de los
procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar
las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte
una lesión grave y de difícil reparación.
Para evitar el
daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de
determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el
otorgamiento de una caución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.-
Deber de presentar la demanda.
La parte deberá
presentar su demanda en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se
realizó la medida cautelar, cuando ésta hubiere sido concedida en
procedimiento preparatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.-
Cesación de los efectos.
Cesará la
eficacia de la medida cautelar:
1) Si la parte no
estableciera la demanda en el plazo establecido en el artículo anterior.
2) Si injustificadamente
no fuese ejecutada dentro de ese mismo plazo.
Habiendo cesado la
eficacia de la medida, será prohibido a la parte repetir la
gestión, salvo por nuevo fundamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Pruebas anticipadas
ARTÍCULO 245.-
Confesión.
Para preparar el
proceso, las partes podrán pedirse, recíprocamente, por una sola
vez, confesión sobre hechos personales conducentes, lo mismo, que
reconocimiento de documentos privados. Deberá indicarse, en
términos generales, el negocio o negocios concretos sobre los cuales
versará la confesión, requisito sin el cual no se atenderá
la gestión. El interrogatorio podrá presentarse en sobre cerrado,
que será abierto al practicarse la prueba, acto en el cual el juez
calificará la procedencia de las preguntas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 246.-
Exhibición de documentos o de cosas muebles.
Todo proceso
podrá prepararse también a:
1) La exhibición
del testamento del causante, por parte del que se crea heredero, coheredero o
legatario.
2) En caso de
evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la
cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa
3) La
presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad,
solicitados por un socio o comunero al consocio o comunero que los tenga en su
poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.
4) La exhibición
de las escrituras, actas, correspondencia, libros, registros, recibos y
finiquitos comunes a ambas partes.
5) La exhibición
de la cosa mueble que haya de ser objeto de la pretensión real o mixta
que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.-
Designación de archivo o protocolo.
En el caso del inciso 1)
del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición
del documento quien designe en el acto de ser requerido, el archivo o protocolo
en que se halle el original.
Pero si el documento no
apareciere en el protocolo indicado, o si éste hubiere desaparecido, el
tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.-
Reseña por el secretario.
En el caso del inciso 5)
del artículo 246, exhibida la cosa y si el actor manifiesta que es la misma que se
propone demandar, se reseñará por el secretario, y se
devolverá al exhibiente. Podrá
decretarse, a instancia del actor el depósito de la cosa, si
concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo
preventivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.-
Trámite.
El juez oirá a la
parte contraria por el plazo de tres días. Si el juez ordenare la
exhibición, señalará el lugar, el día y la hora en
los que deba verificarse. Si hubiera negativa a la exhibición, el juez,
a petición de parte, declarará al obligado responsable por los
daños y perjuicios ocasionados con su falta, según la
regulación que se haga en el proceso correspondiente, y le
impondrá, además, de uno a tres días multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.-
Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial.
Antes de presentar la
demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse
y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el
estado de los lugares y el estado, la calidad o la condición de las cosas,
susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en
cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si
es apropiada a criterio del juez.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4º de la ley Nº 7421 del 18 de julio de 1994)
También podrá solicitarse y decretarse, en las
oportunidades dichas, examen de testigos, cuando éstos sean ancianos o estén
para ausentarse indefinidamente del país, y cuando haya otro motivo por el cual
pueda temerse la imposibilidad de su examen en la fase probatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 251.- Citación
a la parte contraria.
La parte contraria será
citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no
sea conocida o no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se
citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
En casos muy
calificados, a criterio del juez, el reconocimiento judicial podrá decretarse
sin citación previa. Si la parte contraria concurriere a pesar de no haber sido
citada, podrá intervenir en ella. En caso contrario, el resultado deberá
notificársele dentro del plazo de los ocho días posteriores a su celebración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.-
Valor probatorio, y quiénes pueden pedirlo.
La prueba anticipada
prevista en el artículo 250 valdrá como prueba y será
admisible en juicio, si en realidad hubiere llegado a ocurrir el hecho alegado
para anticiparlas, salvo el caso de ancianidad de testigos.
Podrá pedirse no
sólo por quien quiera preparar una demanda, sino también por
aquél que pretenda probar una excepción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 253.-
Facultades del juez y recursos.
El juez ordenará
recibir la prueba anticipada si es fundado el motivo invocado.
Podrá admitir
también otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan
en este capítulo, si son oportunas y conducentes.
La resolución del
juez será apelable en ambos efectos sólo cuando se niegue la
práctica de la prueba.
Ficha articulo
CAPITULO III
Beneficio de pobreza
ARTÍCULO 254.-
Derecho al beneficio.
La persona física
cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce,
calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte
Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio
también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas
jurídicas que no tengan fines de lucro.
Para esta
estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación
familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil,
las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas,
instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la
profesión u oficio de quien solicita esta gracia.
Cuando sea parte un
menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a
los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.
La Corte Plena
fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de
pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida,
fijación que revisará y actualizará periódicamente.
(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado
por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.- Ámbito de
acción.
Este beneficio solo
podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de
él. La gestión se tramitará en vía
incidental.
Las pruebas se
apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún
podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El otorgamiento del
beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante
tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de
certificación de la resolución respectiva.
Si se negare la
concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere
obtenido.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(NOTA: este artículo fue
erróneamente derogado por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido
posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56).
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.-
Efectos del beneficio.
El litigante que hubiere
obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de
dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo
preventivo.
No podrá
obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco
podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.
(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado
por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada
en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.-
Recursos.
Las resoluciones que se
dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de
apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo.
Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas
mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.- Cesación
de los efectos.
A petición de la parte
contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se
demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido
a mejor fortuna.
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
La oposición se
tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas
procesales al que la promovió.
Si el beneficiado ocultó
sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en
asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o
inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se
revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del
proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se
dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin
retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.
(NOTA: este numeral fue erróneamente derogado por la ley
No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.-
Denegatoria del beneficio.
Si se declarase sin
lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas
procesales del incidente.
(NOTA: este numeral fue erróneamente derogado por la
ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Representación
Sección primera
Curador procesal
ARTÍCULO 260.-
Opuesto interés.
En los casos en que los
padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a
tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se
procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare.
Lo mismo se hará
si el menor no tuviera tutor nombrado, y con el inhábil si careciere de
curador o se hallare en opuesto interés con éste.
Al juez le
corresponderá nombrarle curador procesal a las personas menores de
quince años y a los inhábiles, nombramiento que hará
recaer en un pariente inmediato del menor o inhábil que tenga la aptitud
legal necesaria, si lo hubiere; en su defecto, en una persona de su confianza
que tenga la aptitud necesaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 261.-
Designación hecha por el menor.
Los menores de edad mayores de quince años podrán designar,
para curador procesal, a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la
aptitud necesaria para representarlos en juicio. La designación se
hará en comparecencia ante el juez.
El juez denegará
la designación si la persona propuesta por el menor no tuviere la
aptitud legal necesaria, y en tal caso lo instará para que proponga a
otra que la tenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le
nombrará de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262.- Demanda
contra un ausente.
Si se tratare de
establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio
y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia,
rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado
apoderado. En el nombramiento se dará
preferencia a las personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil
y, si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y
recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el
nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una
efectiva defensa del ausente.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
El representante deberá
promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, y ejercitar
los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su
negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabilidad civil ante su
defendido.
Quien solicite el
nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar,
previamente a dicho nombramiento, los honorarios que fije prudencialmente el
juez, los cuales no serán inferiores, en ningún caso, al veinticinco por
ciento, ni mayores al cincuenta por ciento de los honorarios que según la
tarifa vigente deba ganar el abogado de la parte que solicita el nombramiento de
representante, de acuerdo con la estimación del proceso.
Esos honorarios y gastos
no se girarán al representante sino una vez terminado el proceso; si por
cualquier razón cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará
la parte correspondiente, en cuyo caso el juez procurará que quede suficiente
cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán
resarcidos al actor por el demandado, si éste resultare condenado en costas
procesales y personales, o sólo en las primeras.
Si la demanda se
presentare contra una persona residente en el extranjero, de domicilio conocido
y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de
representante legal y el traslado de la demanda se le notificará en la forma
indicada en el artículo 180.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263.-
Publicaciones.
La demanda contra el ausente
y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el
Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en
que se hizo la publicación.
Será suficiente
publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para
identificar el proceso. En las demás resoluciones, se publicará
una síntesis de lo resuelto acompañada de los datos para
identificarlo.
(Así reformado por el artículo 19, inciso b),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 264.- Oposición.
Si, sobre discernimiento
del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los
incidentes.
(Así reformado por
el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 265.-
Aceptación y obligatoriedad del cargo.
Hecho el nombramiento de
curador procesal, se recibirá al nombrado su aceptación y
juramento, lo que se consignará en un acta. De éstos y del auto
de nombramiento se le dará certificación al curador para que
pueda acreditar su personalidad.
El cargo de curador es
obligatorio; la representación del curador procesal terminará con
la cesación de las causas que hayan hecho nacer la curatela.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266.-
Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo.
Si hubiere de ser
demandada una sociedad o asociación que careciere de representante
legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial para que, en
junta, elijan representante.
La junta se
verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios
presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún
miembro a la junta, el juez hará el nombramiento.
Entre el día de
la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta,
deberá mediar por lo menos un mes.
Si se tratare de una
municipalidad u otra institución pública, se notificará la
demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por
mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin
haberse hecho la designación, la hará el juez, quien
procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda
competencia y esmero los intereses de la defensa.
Ficha articulo
Sección segunda
Arraigo
ARTÍCULO 267.-
Motivos y garantías.
Cuando haya temor de que
se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare,
o se hubiere entablado una demanda, podrá solicitarse su arraigo.
Si el arraigo se pidiere
antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar garantía, a
satisfacción del juez, de responder por los daños y perjuicios
que se le irroguen al demandado, si no se entablara la demanda anunciada dentro
de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la
prevención. La garantía deberá ser a satisfacción
del juez y por el monto que éste prudencialmente señale, monto
que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor
de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la demanda que
establecerá.
No se exigirá
garantía si el arraigo se pidiere con fundamento en un título
ejecutivo que vaya a servir de base a la ejecución. No se
decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tuviere
suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo
tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.-
Contenido y finalidad del arraigo
El arraigo consiste en
la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a
derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente
instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir
en las sanciones que en este capítulo se determinan.
Quien solicite el
arraigo también podrá pedir que se usen los medios de
comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en
bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho
el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya
presentado un título ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 19, inciso c),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 269.-
Aceptación del mandatario y obligatoriedad.-
Para tener como
constituido un apoderado, es preciso que éste se presente a aceptar el
poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar
en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya
un nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el
poder en otra persona que lo acepte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 270.-
Consecuencias de no nombrar apoderado.
El arraigado a quien se
hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268,
que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo
anterior, será condenado, sin más trámite, según el
tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas
personales y procesales.
Para los efectos de este
artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo,
como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador
en su casa de habitación o residencia, se le informare que está
ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por
algún otro medio que está fuera de la República,
según el informe de las autoridades de policía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 271.-
Renuncia de notificaciones y recurso.
Se entiende que el
arraigado que no haya constituido apoderado renuncia a toda clase de
notificaciones, pero si el demandado se pone a derecho, tomará el
proceso en el estado en que se encuentre.
El decreto de arraigo
será apelable únicamente en el efecto devolutivo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Embargo preventivo
ARTÍCULO 272.-
Finalidad.
Para impedir que el
deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, haga
ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir el embargo
preventivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 273.- Garantía.
Si el acreedor no
presentare título ejecutivo, deberá garantizar los daños y perjuicios que se
originen del embargo, y determinar con claridad qué clase de prestación va a
exigir del demandado, y la causa o título de ella.
La garantía deberá
consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del
juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será del veinticinco por ciento de
la suma por la cual se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio,
del cincuenta por ciento cuyo valor se apreciará por el que tengan en plaza, a
juicio del juez, según los datos que extrajudicialmente pueda obtener. El
decreto del embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución, o
después.
(Texto así modificado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 5731-96 de las 14:31 horas del
29 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 274.-
Cosas determinadas en poder del deudor.
Cuando el derecho del
acreedor se refiera a cosas determinadas que se hallen en poder del deudor, a
ellas se limitará el embargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275.-
Levantamiento del embargo mediante garantía.
El embargo podrá
ser levantado en cualquier tiempo, si se rinde garantía a
satisfacción del juez, por el monto de la suma por la que se hubiere
decretado aquél. La garantía consistirá en dinero,
hipoteca o valores de comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276.-
Plazo para presentar la demanda.
El acreedor
deberá presentar su demanda lo más tarde un mes después
del día en que se hubiere practicado el embargo. Presentada dentro de
ese plazo, con título ejecutivo, en el auto en el que se dé curso
a la ejecución se hará la conversión del embargo
preventivo a embargo ejecutivo, y se devolverá el depósito al
actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 277.-
Daños y perjuicios.
No presentada la demanda
en el plazo indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se
levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los
daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de
dinero efectivo consignado por el autor será entregado, desde luego, al
dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso
se coarte el derecho del perjudicado de exigir el saldo que se le adeude por los
daños y perjuicios ocasionados por el embargo.
Si el depósito
fuera de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños
y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinticinco por ciento
de la suma por la que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los
valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.
En cualquier momento,
antes de la presentación de la liquidación de daños y
perjuicios, el embargante podrá obtener la devolución de los
valores de comercio depositados, que reemplazará por el veinticinco por
ciento en efectivo antes indicado.
Si tratándose de
un proceso ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a
daños y perjuicios por razón del preventivo.
Para los efectos de este
artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el
auto en el se que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho
días desde que se aprobó por el superior, o desde que
transcurrió el plazo para apelar, en caso de no haberse hecho uso de
este recurso, el actor no hubiere instado para que su demanda se tramite por la
vía ordinaria.
En cuanto a las
instituciones no obligadas al depósito para obtener el embargo
preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuere desechada
definitivamente en los plazos al principio indicados, se les condenará
de una vez al pago del veinticinco por ciento fijo, sin perjuicio de la
liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278.-
Devolución de lo entregado.
Si después de
corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el
actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver
la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo
que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa
Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la
fecha en que hubiere recibido la indicada suma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 279.-
Días y horas hábiles.
Para decretar y ejecutar
el embargo preventivo todos los días y horas son hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 280.-
Normas aplicables.
Son aplicables al
preventivo, las disposiciones sobre embargo en proceso ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281.-
Recurso.
El auto en el que se
decrete el embargo preventivo es apelable en un solo efecto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Anotación de la demanda
ARTÍCULO 282.-
Requisitos.
Si el actor de la demanda
comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del
Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez,
inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un
mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación
respectiva.
El mandamiento
contendrá el nombre, los apellidos y el documento de
identificación del actor y el demandado, así como las citas de
inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la
anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la
transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre la cosa se entenderá hecha
sin perjuicio del acreedor anotante.
En casos análogos
a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en
los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros
respectivos.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Garantías
ARTÍCULO 283.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 284 (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 285.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
Gestoría procesal
ARTÍCULO 286.-
Motivos, garantía y ratificación.
Es permitido entablar
demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren
de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a
condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será
el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso
de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el
país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara
expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a
partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación
judicial.
Tan pronto como se
apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la
intervención del gestor.
En el caso de que el
dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la
gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en
parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y
procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al
litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo
practicado a su instancia, aun cuando se trate de procesos no contenciosos.
Para actuar como gestor
procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente
su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República.
La gestoría
procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo
cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquél por quien
gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de
cualquier clase que sean, pertenecientes al representado.
La garantía ha de
ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla
y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los
artículos 283 a 285.
Ficha articulo
LIBRO II
Proceso de conocimiento
TITULO I
Proceso ordinario
CAPITULO I
Fase de iniciación
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 287.-
Vía ordinaria.
Toda pretensión
de mayor cuantía que no tenga una vía prevista en la cual pueda
ser discutida y decidida, lo será en proceso ordinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288.-
Finalidad de la cuantía.
En toda demanda se
fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la
competencia del juzgado como para limitar de antemano el máximo de las
pretensiones pecuniarias de las partes.
La estimación
deberá hacerla el demandante conforme con los principios que consigna el
artículo 17, en cuanto sean aplicables.
El valor señalado
será lo más que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos
casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de
frutos o intereses posteriores, unos u otros al día en que se incoaren
la demanda y las costas decretadas, o de casos en los que la cuantía,
según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de
prestaciones periódicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 289.-
Incidentes de menor cuantía.
Cuando en un proceso de
mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros
incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los
trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada.
Las resoluciones que el
juez dictare en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales
sobre puntos que no excedan de esa cuantía, únicamente
tendrán el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Sección segunda
Demanda y emplazamientos
ARTÍCULO 290.-
Contenido.
En la demanda se
indicará necesariamente:
1) Los nombres, los
apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de
identidad.
2) Los hechos en que se
funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.
3) Los textos legales
que se invoquen en su apoyo.
4) La pretensión
que se formule.
5) Cuando sean
demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el
motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación
específica de cada uno de ellos.
6) El ofrecimiento de
las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás
generales de los testigos.
7) La estimación.
8) El
señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 291.-
Demanda defectuosa.
Si la demanda no llenare
los requisitos legales, el juez ordenará al actor que la corrija y, para
ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es
debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de
los diez primeros días del emplazamiento, señalara algún
defecto legal que el juez hallare procedente. Dicha resolución, en ambos
casos, carecerá de recurso.
En la resolución
se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días,
y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad
de la demanda y se ordenará su archivo.
La resolución en
la que se ordene la corrección de la demanda no tendrá recurso de
apelación; sí lo tendrá en ambos efectos aquella en la que
se declare la inadmisibilidad.
El juez también
ordenará el pago de especies fiscales faltantes en los documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292.-
Documentos.
Si el actor no tuviere a
su disposición los documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina
pública o el lugar en el que se encuentren.
El juez ordenará, por medio
de exhorto, que sean certificados como acto previo al emplazamiento.
Cuando transcurran
quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de
ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5º de la ley Nº 7421 del 18 de julio de 1994)
Si el documento
justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo
devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293.-
Documentos presentados extemporáneamente.
Después de la
demanda y contestación no se admitirán más documentos,
salvo:
1) Los de fecha
posterior a dichos escritos.
2) Los anteriores cuya
existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.
3) Los que no haya sido
posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte
interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho oportunamente la
designación del archivo o lugar expresado en el artículo
anterior.
4) Aquéllos que,
no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del
demandado o constituyan una prueba complementaria.
La gestión de
presentación de documentos a que este artículo se refiere, se
tramitará mediante incidente en pieza separada, que será resuelto
en la sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294.-
Falsedad de documento en sede civil.
La falsedad de un
documento sólo podrá ser declarada por el juez civil, en los
siguientes casos:
1) Cuando la pretensión
penal se hubiere extinguido por prescripción.
2) Cuando hubieren
muerto los autores o cómplices del delito.
3) Cuando no aparezcan
responsables de la falsedad.
En estos casos, si el
documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba
de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la
réplica. En los demás casos, en el incidente de
presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la
sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295.-
Emplazamiento.
Presentada la demanda en
forma legal, o subsanados los defectos, el juez dará traslado a la parte
demandada y le concederá un plazo perentorio de treinta días para
la contestación.
Si el emplazado
residiere en el extranjero, el plazo será, según los casos, el
fijado para la prueba extraordinaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296.-
Efectos del emplazamiento.
Los efectos del
emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha
de notificación de aquél.
Son efectos materiales
los siguientes:
a) Interrumpir la
prescripción.
b) Impedir que el
demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.
c) Constituir en mora al
demandado, respecto a obligaciones que no tienen plazo para el cumplimiento.
ch) Hacer anulables la enajenación y los
gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa, con posterioridad al
emplazamiento. Respecto a inmuebles cuya demanda hubiere sido anotada en el
Registro Público, se aplicará lo dicho en el artículo 282,
párrafo tercero.
Son efectos procesales
los siguientes:
a) Prevenir el juez en
el conocimiento.
b) Sujetar a las partes
a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el
demandado no objetara la competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297.-
Objeción a la cuantía.
Dentro de los diez
primeros días del emplazamiento el demandado podrá objetar la
cuantía, lo cual se tramitará por medio de incidente en
pieza separada, que deberá
estar resuelto antes de ordenar la recepción de la prueba.
Para la fijación
de la cuantía, el juez aplicará las normas establecidas en el
artículo 17. Si ello no fuera posible, el juez nombrará un perito
cuyos honorarios pagará la parte objetante. Si esos honorarios no fueren
depositados dentro de ocho días, el juez resolverá la
articulación mediante integración analógica. Lo que
resuelva el juez será apelable en ambos efectos. Igual recurso
tendrá cuando la objeción se fundamente en incompetencia por
razón de cuantía.
Cuando la parte no
objete la cuantía, el juez la fijará de oficio, una vez vencido
el emplazamiento, resolución que será apelable en ambos efectos.
Ficha articulo
Sección tercera
Excepciones
ARTÍCULO 298.-
Oposición y elenco de excepciones previas.
Las excepciones previas
sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del
emplazamiento.
Sólo son
admisibles como excepciones previas:
1) La falta de competencia.
2) La falta de capacidad
o la defectuosa representación.
3) La indebida
acumulación de pretensiones.
4) El litisconsorcio necesario incompleto.
5) El acuerdo arbitral.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, Ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)
6) La litis pendencia.
7) La cosa juzgada.
8) La
transacción.
9) La
prescripción.
10) La caducidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299.-
Trámite.
En general, el juez
podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso
del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de
representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello
fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo
cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual,
de oficio, se declarará la inadmisibilidad de
la demanda y se ordenará su archivo.
En los demás
casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental.
El auto en el que se
rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y
aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300.-
Prioridad al resolver.
El juez resolverá
previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras
excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el
pronunciamiento sobre las restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301.-
Validez de las medidas precautorias.
La declaración de
incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias;
tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia,
se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302.-
Deber de contestar.
Aunque el demandado
proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El
mismo deber existe para el actor respecto de la contrademanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 303.-
Definición de puntos debatidos y recurso de casación.
Lo resuelto en firme
sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos
debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de
incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio
nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles,
cabrá recurso de casación.
Si dicha
excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero
la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de
casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que
contra ésta proceda el recurso de casación.
Ficha articulo
Sección cuarta
Contestación, reconvención y réplica
ARTÍCULO 304.-
Allanamiento.
Si el demandado se
allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin
más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude
procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas
mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria.
Si el allanamiento fuera
parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial
sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato
en legajo separado.
El proceso
seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305.-
Contestación negativa.
El demandado que no
acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza
los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta
oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del
nombre y las generales de los testigos.
Si no contesta los
hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de
los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el
demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los
hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo
aquéllos que resulten contradichos por un documento o por una
confesión judicial.
De la oposición
formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al
referirse a ella podrá proponer su contraprueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306.-
Oportunidad para oponer excepciones de fondo. Las excepciones de fondo
deberá oponerlas el demandado en el escrito de contestación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307.-
Excepciones oponibles después de la contestación.
No obstante lo dicho en
el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción,
prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del
proceso, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
También
podrá oponerse una excepción de fondo después de la
contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con
posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado
después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto
podrán oponerse antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
Los casos aquí
previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la
resolución se hará en la sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308.-
Reconvención.
El demandado
podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el
que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a
quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el
artículo 106.
La demanda y la
reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de
reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la
demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección
dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada
la reconvención si no lo hiciere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309.-
Réplica.
Si la
reconvención fuere admisible, el juez concederá al actor un plazo
de quince días para la réplica, a la cual le será
aplicable lo dicho en el artículo 304. El actor podrá oponer las
excepciones previas en los primeros ocho días del plazo anterior.
Dentro de los tres
días posteriores al de la notificación del auto en el que se
tenga por hecha la réplica, el demandado podrá ofrecer pruebas
complementarias para combatir las alegaciones del actor.
Ficha articulo
Sección quinta
Contestación en rebeldía
ARTÍCULO 310.-
Rebeldía y sus efectos.
Si el demandado no
contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los
hechos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 19, inciso d), de
la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales,
ley N°.7637
de 21 de octubre de 1996)
Notificado el rebelde, se seguirá
el proceso sin su intervención; podrá apersonarse en cualquier
tiempo, pero tomará el proceso en el estado en que se halle.
Ficha articulo
ARTÍCULO 311.- Litisconsorcio pasivo.
Cuando haya varios
demandados y la causa y el objeto les sean comunes, si uno o varios incurrieren
en rebeldía y otros no, el juez deberá tomar en cuenta, para
dictar sentencia respecto de los rebeldes, las pruebas rendidas por quienes no
lo son.
Ficha articulo
ARTÍCULO 312.- (Derogado por el artículo 20, inciso
a), de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley N°.7637 de 21 de octubre
de 1996)
Ficha articulo
Sección sexta
Ampliación de la demanda y la reconvención
ARTÍCULO 313.-
Oportunidad.
La demanda y la
reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la
pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes
de que haya habido contestación. En la resolución en la que se
tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento.
Después de la
contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte
sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención
también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los
hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o
hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia
dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se
tramitará en vía incidental. Su resolución se hará
en el fallo.
Ficha articulo
Sección sétima
Conciliación y medidas de saneamiento
ARTÍCULO 314.-
Oportunidad para llamar a conciliación.
Resueltas las
excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la
demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las
partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado
el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere
conciliación, las partes determinarán los alcances de ese
convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a
un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y
el secretario.
Será aplicable lo
dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación
de la grabación.
Para llevar a cabo la
audiencia de conciliación será necesario que estén
presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos
significará que no hay conciliación y que el asunto
seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de
presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes
podrán hacerse representar por un apoderado especial o
generalísimo sin límite de suma.
En materia de familia,
sólo se admitirá el poder especial.
Al finalizar la
audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante
resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual
carecerá de todo recurso.
Si la
conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica
en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.
Lo convenido y resuelto
tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.
El juez no será
recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.
Por la
conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna
clase.
Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley de Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 315.-
Medidas de saneamiento.
Desde la admisión
de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá
decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir
actuaciones, integrar el litisconsorcio necesario, y
prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fase demostrativa
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 316.-
Admisión, rechazo y concentración de pruebas.
Fracasada la
conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las
pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere
necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos
expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes
y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales,
inadmisibles o impertinentes. Respecto a las que admita, señalará
la o las audiencias que correspondan. Cuando no sea admisible la
confesión como única prueba, aunque la contestación o la
réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá
ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual
regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya
sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida
estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para
confesar en daño de aquélla, en cuyo caso deberán
considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de
menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las
juntas de educación y de protección social.
Cuando la prueba sea
abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas
continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del
plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada
concentración en ellas.
Contra las resoluciones
que dicte el juzgado sobre admisión de pruebas, o sobre incidencias
creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad
o nulidad de las pruebas, no se dará más recurso que el de
revocatoria; pero el tribunal superior podrá, en su oportunidad, ordenar
la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables
o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 317.-
Carga de la prueba.
La carga de la prueba
incumbe:
1) A quien formule una pretención (sic), respecto a las afirmaciones de los
hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a
una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos,
modificativos o extintivos del derecho del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 318.- Medios
de prueba.
Son medios de prueba los
siguientes:
1) Declaración de
las partes.
2) Declaración de
testigos.
3) Documentos e
informes.
4) Dictámenes de
peritos.
5) Reconocimiento
judicial.
6) Medios
científicos.
7) Presunciones e
indicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319.-
Formación de legajos.
El juez formará
un legajo separado para la prueba de cada parte, que se iniciará con el
auto en el que se pronuncie sobre la que oportunamente se ofreció. Con
tal objeto, no se permitirá a las partes reunir en un mismo escrito
solicitudes que correspondan a diferentes legajos. Esos legajos se
reunirán oportunamente al expediente.
Si se tratare de prueba
pericial que fuera propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden
contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, o de
reconocimiento judicial sobre los mismos lugares, cosas o personas, el juez
así lo ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos
de prueba deberá tramitarse la recepción de esas pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320.-
Plazo para la práctica de pruebas.
El plazo para evacuar la
prueba será de cuarenta días. Cuando sea imposible para el juez
practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas
por causas que no sean imputables a la parte proponente y ésta
manifestare por escrito su interés en la recepción, se
prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda
exceder de otros cuarenta días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 321.-
Plazo extraordinario.
Cuando en la demanda,
contestación o reconvención se hubieran ofrecido pruebas que
deban recibirse en el extranjero, el plazo para evacuarlas será
establecido por el juez de acuerdo con las circunstancias, plazo que no
excederá en ningún caso de cuatro meses.
El juez no
accederá a la prueba sino cuando la considere absolutamente
indispensable para resolver el punto discutido, y cuando el proponente carezca
de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para
demostrar los hechos invocados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 322.-
Requisitos.
Para obtener el plazo
extraordinario se requiere:
1) Que se indique la
naturaleza y las circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se
digan los nombres, la residencia y las demás calidades de los testigos.
2) Que se exhiba una
constancia de haber depositado a la orden del juez la suma de cinco mil colones
para responder, en su caso, a la condenatoria que establece el artículo
siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 323.-
Indemnización a la parte contraria y multa.
El litigante a quien se
le hubiere concedido el plazo extraordinario, que no ejecute la prueba
propuesta o que, una vez evacuada, resulte en definitiva inconducente y
así se califique, será condenado en la sentencia si hubiere
habido malicia, a pagar a su contrario una indemnización de diez mil
colones y cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 324.-
Recurso.
El auto en el que se
otorgue o deniegue el plazo extraordinario será apelable en un efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325.- Inevacuabilidad.
Si la prueba no se
practicare en la oportunidad señalada, será declarada inevacuable de oficio. Si se tratare de documentos, a pesar
de la inevacuabilidad podrán ser presentados
posteriormente, en cuyo caso se les dará el trámite previsto en
este Código.
La resolución en
la que se declare la inevacuabilidad no tendrá
más recurso que el de revocatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 326.- No
evacuación por culpa del tribunal.
No se declarará
la inevacuabilidad cuando la falta de práctica
de las pruebas sea atribuida al tribunal, lo que ocurrirá en los
siguientes casos:
1) Si la parte hubiere
suministrado oportunamente, timbres y demás medios materiales que fueren
necesarios.
2) Si la parte hubiere
devuelto oportunamente las órdenes de citación relativas a
testigos o peritos.
3) Si la parte hubiere
insistido ante el órgano jurisdiccional para que se lleve a cabo la
práctica de la prueba.
Para hacer constar los
pasos dados por la parte, a fin de que no se demore la recepción de sus
pruebas, podrá presentar escritos sin copia, que el juez hará
agregar al expediente o legajo respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 327.-
Plazo de antelación.
La citación para
una audiencia de prueba deberá notificarse por lo menos con tres
días de antelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328.-
Ampliación o conclusión del plazo.
El plazo probatorio se
ampliará o se dará por concluido, aunque no hubiere vencido, si
las partes e intervinientes lo solicitarán de
común acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329.-
Recursos.
Las resoluciones en las
que se admitan pruebas o aquellas en las que se declaren inevacuables
o nulas, o las que se dicten en incidencias creadas con motivo de su
práctica, no tendrán más recurso que el de revocatoria;
pero el tribunal de segunda instancia podrá, en su oportunidad, ordenar
que se reciban aquéllas que hubieren sido declaradas inevacuables
o nulas, que estime convenientes para la justa decisión.
El auto en el que se
rechacen pruebas será apelable en el efecto devolutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330.-
Apreciación de la prueba.
Los jueces apreciarán
los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, salvo texto legal en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331.-
Prueba para mejor proveer.
Listo el proceso para la
sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán
acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio
de los previstos en este Código, o la ampliación de los
recibidos; también podrán tener a la vista cualquier
actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia
en la decisión.
La prueba para mejor
proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido
declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por
extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como
ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de
influencia decisiva en el resultado del proceso.
En la misma
resolución se fijará el plazo dentro del cual deberá
ejecutarse lo ordenado, y si no fuere posible determinarlo, el juez o el
tribunal procurará que se ejecute sin demora.
Lo dicho en este
artículo será aplicable a todo tipo de procesos.
Es deber de las partes
que tengan interés en la recepción de las pruebas, suplir las
expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo
hicieren así, el tribunal podrá prescindir, en cualquier momento,
de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo
decrete, y procederá a dictar la sentencia.
La prueba para mejor
proveer se ordenará en un único auto, salvo que la evacuada en
esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el
plazo para fallar, sino que lo suspenderá, o sea, que continuará
corriendo el día siguiente de evacuada la prueba.
Contra la
resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se
dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir
en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así
lo disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 332.-
Aplicación de las normas probatorias.
Lo dispuesto en este
capítulo será aplicable a los otros tipos de proceso, salvo
disposiciones expresas en contrario, o incompatibilidad por razón de su
naturaleza entre el procedimiento respectivo y lo dicho en este
capítulo.
Ficha articulo
Sección segunda
Declaración de las partes
Subsección primera
Interrogatorio de las partes
ARTÍCULO 333.-
Deber de declarar.
En cualquier estado del
proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para
interrogarlas sobre los hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de
oficio, cada parte podrá solicitar la declaración de la parte contraria,
bajo juramento, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia de
primera instancia. A la misma parte no podrá pedírsele más
de una vez declaración sobre los mismos hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334.-
Divisibilidad.
La declaración de
parte es divisible cuando verse sobre hechos distintos que no guarden
íntima conexión con el declarado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 335.-
Comparecencia personal.
La parte estará
obligada a responder personalmente el interrogatorio que se le formule, cuando
así lo exija el contrario, lo ordene el juez de oficio, o el apoderado
ignore los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336.-
Consecuencia de la negativa a declarar.
Si el llamado a declarar
no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o respondiere en forma
evasiva, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser
tenido por confeso en la sentencia definitiva, con respecto a los hechos que
comprenda el interrogatorio escrito. Si no hubiere interrogatorio escrito y el
preguntante hubiera comparecido, no así el declarante, el juez
podrá tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de
confesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337.-
Aplicación de normas.
En lo no previsto
expresamente, son aplicables al interrogatorio de las partes las disposiciones
relativas a la confesión.
Ficha articulo
Subsección segunda
Confesión
ARTÍCULO 338.-
Plena prueba.
La confesión
judicial prueba plenamente contra quien la hace.
Para que haya
confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos
personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al
adversario.
No vale como
confesión la admisión de hechos relativos a derechos
indisponibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339.-
Irrevocabilidad.
La confesión
judicial es irrevocable, salvo que se haya dado por error de hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340.-
Indivisibilidad.
La confesión judicial
es indivisible, pero el que la hiciere valer podrá combatir, por medio
de toda clase de pruebas, con las limitaciones que la ley establece, las
declaraciones que hacen parte de la confesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 341.-
Confesión espontánea y extrajudicial.
Las aserciones
contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos
personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de
éstos.
La confesión
extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la
prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al
prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las
circunstancias y demás pruebas del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 342. Forma del
interrogatorio.
El interrogatorio será
oral. Si la parte proponente no pudiera concurrir a la diligencia, deberá
formularlo por escrito, en pliego abierto, o en sobre cerrado que conservará el
juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia.
Cada pregunta deberá
referirse a un solo hecho; las preguntas que contengan varios hechos serán
divididas por la parte o por el juez, y las confusas aclaradas por la parte.
El juzgador rechazará de
plano las preguntas que no sean pertinentes.
Las preguntas podrán ser
o no asertivas. En el primer caso, el interrogado deberá decir si es cierto o
no el hecho, en cuyo caso podrá adicionar su respuesta con las explicaciones
que crea convenientes; en el segundo supuesto, el interrogado deberá contestar
en forma concreta. El juez podrá pedir al interrogado las explicaciones que
considere necesarias.
(Texto así modificado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 1018-97 de las 14:45 horas de 18 de febrero de 1997).
Ficha articulo
ARTÍCULO 343.-
Señalamiento y prevención
El juez
señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes,
y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin
tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El
señalamiento deberá serle notificado, por lo menos, con tres
días de anticipación.
(Así
reformado por el artículo 19, inciso e), de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 344.-
Calificación del interrogatorio.
En el acto de la
comparecencia, previa calificación de las preguntas, el juez
examinará a la parte que haya de absolverlas, sobre cada una de las que
admitiere. Si rechazare algunas preguntas, lo consignará en el acta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 345.-
Forma de responder. El confesante responderá por sí mismo y de
palabra, y expondrá lo que sepa de los hechos sobre los que se le
pregunta. En el acta se deberá reproducir, hasta donde sea posible, las
palabras del confesante. Cuando su mandatario judicial o abogado director
manifestaren al juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o
repregunta, antes de que se formule la oposición, se retirará al
confesante del lugar en el que se practica la diligencia, mientras se discute y
resuelve si la oposición es procedente. Al abogado que en alguna forma
tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, el juez
deberá retirarlo de la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. El
juez no consignará los debates sobre la admisión de preguntas o
repreguntas, simplemente hará constar la oposición de la parte,
en la forma más lacónica posible, y la resolución que
dicte. Lo mismo hará con cualquier otra cuestión incidental. No
se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a
la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas
podrán hacerse constar en el expediente por medio de un escrito
presentado por separado. No se permitirá al confesante valerse de
ningún borrador de respuestas.
Cuando, a criterio del
juez, sea necesario para auxiliar la memoria, le permitirá que en el
acto consulte simples notas o apuntes. Si hecha al confesante una pregunta,
expusiere que para contestar necesita examinar libros, documentos o papeles, y
pidiere término para ello, el juez se lo concederá si lo estima
prudente, y entretanto suspenderá la diligencia. Las contestaciones
deberán ser hechas en la forma que indica el párrafo final del
artículo 342. Si se negare a declarar, o sus respuestas fueran evasivas,
el juez, de oficio, lo apercibirá de que podrán tenerse por
ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 346.-
Repreguntas.
Cuando concurra al acto
el litigante que haya solicitado la confesión, ambas partes
podrán hacerse, por sí mismas, o por sus abogados directores, aun
cuando no tengan poder en el proceso, pero siempre por medio del juez, las
preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes
para la averiguación de la verdad de los hechos. En este caso
también tendrá aplicación lo dispuesto en el
artículo 345.
Se extenderá un
acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración,
que tendrá derecho a leer la parte que la haya rendido. Si no lo
quisiere hacer, la leerá el secretario o el juez, y éste
preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que
añadir o variar, y se hará constar lo que diga.
El acta será
firmada por el confesante, si supiere y quisiere, y por las demás partes
concurrentes; y la autorizará el juez con su secretario o testigos, en
su caso.
En la diligencia
sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o
abogados directores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 347.-
Dos o más confesantes.
Cuando dos o más
confesantes hayan de declarar sobre un mismo interrogatorio, el juez
adoptará las precauciones convenientes para que no puedan comunicarse ni
enterarse previamente de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 348.-
Confesión en la casa u oficina.
Tendrán derecho a
rendir confesión o a declarar en su casa o en sus respectivas oficinas:
1) Quienes se encuentren
enfermos de manera que no puedan asistir al tribunal, y las mujeres en estado
avanzado de gravidez.
2) Los miembros de los
Supremos Poderes, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Contralor y el Subcontralor General de la
República, los arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores
acreditados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores
y los jueces de primera instancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 349.-
Declaración por comisión y gastos de traslado.
Cuando el que deba
declarar habite en un lugar distinto al del asiento del tribunal, el declarante
o confesante será examinado por medio de un exhorto dirigido al juez
correspondiente, al que se le acompañará una copia del
interrogatorio calificado por el juzgado. Para tal efecto, el interrogatorio
deberá presentarse por escrito, salvo que la parte anuncie que
comparecerá a interrogar oralmente, o cuando la declaración se
ordene de oficio.
Sin embargo, la parte
contraria podrá solicitar que se le ordene comparecer al tribunal que
conoce del asunto, y así se resolverá, siempre que deposite previamente
el valor que se señale para gastos de transporte, alojamiento,
alimentación, e indemnización del tiempo que invirtiere.
Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
La solicitud se
hará al pedir la prueba, o dentro del plazo de los tres días posteriores
al de la notificación de la resolución en la que se ordena,
cuando el juez lo disponga de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 350.- El
juramento.
El juez no podrá
diferir el juramento, sino en los casos especiales en que la ley establezca que
se pase por el dicho del demandante.
Ficha articulo
Sección tercera
Declaración de testigo
ARTÍCULO 351.-
Admisibilidad.
No será admisible
la prueba testimonial para demostrar la convención o acto
jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma
mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de
casación.
En tal caso, toda
convención o acto jurídico deberá constar en un documento
público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la
fecha de la celebración de la convención o acto jurídico.
Para la
estimación del objeto de la convención o acto jurídico no
se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.
Sin embargo, la prueba
testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo
objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que
haya habido entre las partes, en los siguientes casos:
1) Cuando exista un
principio de prueba por escrito.
2) Cuando haya sido
imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando,
a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado.
Será admisible la
prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación
exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclamo a ese valor y
renuncia al exceso.
No obstante lo dispuesto
en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba
testimonial más allá del límite indicado en el
párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la
naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra
circunstancia.
Los hechos puros y
simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la
importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su
existencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 352.-
Consecuencias del acto jurídico.
Cuando la prueba verse
sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar
si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto
en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue.
Sin embargo, los pagos
parciales de una deuda, que juntos asciendan a más del valor indicado en
el párrafo primero del artículo anterior, no se podrán
comprobar con testigos sino hasta la concurrencia de ese valor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 353.- Inadmisibilidad.
Cuando un acto
jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se
recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el
documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o
después de su redacción, aun cuando se trate de una suma menor de
diez mil colones ( ¢10.000).
Ficha articulo
ARTÍCULO 354.-
Indicación de hechos.
El testigo será
examinado sobre los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin
interrogatorio formal. Esa indicación deberá hacerse por escrito
al ofrecer la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 355.-
Repreguntas.
Los litigantes
podrán repreguntar a los testigos en el acto de su examen. Dichas
repreguntas versarán sobre los hechos relatados por el testigo, y se
formularán una vez terminado el interrogatorio de la parte proponente.
El juez calificará la procedencia de las preguntas. Se rechazarán
las que no se refieran al objeto de la prueba. A cada litigante sólo se
le dará un turno para repreguntas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 356.-
Señalamiento.
El juez
señalará la hora y el día para la audiencia en la que
deban declarar los testigos.
Si su número lo
permite, declararán en una sola audiencia; en el caso contrario, el juez
continuará su recepción en la fecha más próxima
posible, para lo cual aplicará lo dicho en el párrafo segundo del
artículo 316.
Si no concurrieren a una
primera audiencia todos los testigos ofrecidos, a petición de la parte
proponente, el juez hará un nuevo señalamiento para los que no se
hubieren presentado. Este nuevo señalamiento sólo podrá
concederse por una vez, y la petición deberá hacerse en la
audiencia o dentro de los tres días posteriores, siempre que se presente
la orden de citación debidamente diligenciada conforme lo establece el
artículo 361.
En la audiencia la
solicitud podrá hacerse oralmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 357.-
Generales de ley.
A cada testigo se le
preguntará:
1) Su nombre, los
apellidos, la edad, la profesión u oficio y el domicilio.
2) Si es pariente por
consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.
3) Si es dependiente o
empleado del que lo presenta, o si tiene con él sociedad o alguna otra
relación de intereses o de dependencia.
4) Si tiene interés
directo en el proceso o en otro semejante.
5) Si es amigo
íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de
oficina o de trabajo.
El juez
interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas
indicadas en los incisos 2) a 5), y sólo consignará la respuesta
cuando ésta sea afirmativa; es decir, cuando el testigo manifieste que
tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes o con el proceso que
las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con
advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus
contestaciones fueron negativas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 358.-
Práctica de la audiencia.
Los testigos
declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley
castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará
sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de
su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.
A la audiencia
sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el
juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de
Derecho, para fines didácticos.
Una vez que el juez haya
hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354,
las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán
éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean
apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.
Los testigos
declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros,
para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho.
No será permitido
dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas.
Podrán leer su declaración o, en su defecto, la leerá el
juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.
De la diligencia se
extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los
abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será
aplicable lo dicho en el artículo 152.
Ficha articulo
ARTÍCULO 359.-
Oposición a preguntas y repreguntas.
Si una parte se opusiera
a una pregunta o repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro
departamento para que no se entere del debate. El juez no consignará los
debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará
constar la oposición, de la parte, en la forma más
lacónica posible, y la resolución que dicte. Resuelta la
oposición, hará pasar de nuevo al testigo.
Las protestas se
harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que
insinuare la respuesta al testigo, será
retirado de la audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 360.-
Ausencia del deber de declarar.
No estarán
obligados a declarar como testigos:
1) Los que por
razón de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se
les hayan comunicado confidencialmente.
2) Los que sean
examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante
o contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales
hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 361.-
Citación.
Si la parte proponente
lo considerare, necesario, podrá solicitar verbalmente al juez que cite
a los testigos ofrecidos, cuya orden extenderá por escrito. La
citación se hará por medio de la parte interesada, quien
devolverá al juzgado las órdenes debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar en el acto de la audiencia. Si la parte lo
solicitare, la citación también podrá hacerse por el notificador.
Para que el testigo
esté obligado a comparecer, se le deberá solicitar con dos
días de antelación, por lo menos, al señalado para su
examen. No obstante lo dicho, el testigo podrá presentarse
voluntariamente.
Sólo en casos
calificados, a criterio del juez, y siempre que el testigo hubiere sido
debidamente citado para los dos señalamientos anteriores, se hará
un tercer señalamiento, caso en el cual será traído por la
fuerza pública; al mismo tiempo se pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad penal correspondiente, por medio de una nota, para
lo de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 362.-
Gastos.
Los gastos y perjuicios
que tuvieren los testigos serán satisfechos por la parte proponente. No
habiendo avenencia entre la parte y el testigo, el juez fijará la
cantidad sin ulterior recurso, y prevendrá a la parte que la pague sin dilación.
Si el proponente resultare victorioso y favorecido con la condenatoria en
costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 363.-
Declaración en la casa o en la oficina.
A las personas enfermas
y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, atendidas las circunstancias,
el juez podrá recibirles declaración en su casa.
A los miembros de los
Supremos Poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor
y Subcontralor de la República, arzobispos,
obispos diocesanos, diplomáticos, jueces superiores y jueces de primera
instancia, se les recibirá la declaración en sus respectivas
oficinas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 364.-
Declaración ante un juez comisionado.
Si el testigo no
residiera en el lugar en el que se sigue el proceso, podrá ser examinado
por el juez que corresponda, para lo cual le enviará la comisión
respectiva. En cuanto al interrogatorio, se aplicará lo dicho en el
artículo 354.
El juez comisionado
tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver
toda clase de incidencias que se presentan al recibirse la declaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 365.-
Número máximo de testigos.
Los litigantes
podrán presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que
intenten demostrar. El juez podrá reducirlos a dos o tres, cuando lo
considere suficiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 366.-
Intérpretes.
Si el testigo no supiere
el idioma español, dará su declaración por medio de un
intérprete que será nombrado por el juez; si el testigo lo
pidiere, además de asentarse su declaración en español,
podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.
Ficha articulo
ARTÍCULO 367.-
Nuevo señalamiento y careo.
Cuando no sea posible
terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se
continuará en la que el juez señale.
En cualquier momento en
que el juez lo considere conveniente, podrá ordenar el careo entre los
testigos, o entre los testigos y las partes.
Si por residir los
testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o
imposible el careo, el juez podrá disponer nuevas declaraciones
separadas, de acuerdo con el interrogatorio que formule.
Ficha articulo
Sección cuarta
Documentos
ARTÍCULO 368.-
Distintas clases de documentos.
Son documentos los
escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las
fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas
cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
declarativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 369.-
Documentos e instrumentos públicos.
Son documentos
públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos
por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro
del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los
documentos originales tendrán el carácter que este
artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en
ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las
especies fiscales de ley.
Es instrumento
público la escritura otorgada ante un notario público, así
como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese
carácter.
Ficha articulo
ARTÍCULO 370.-
Valor probatorio.
Los documentos o
instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen
plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial
público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado
en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 371.-
Documento otorgado ante un notario.
El documento otorgado
por las partes ante un notario hace fe, no sólo de la existencia de la
convención o disposición para la prueba para la cual ha sido
otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan
en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que
la enunciación se enlace directamente con la convención o
disposición principal.
Las enunciaciones
extrañas a la convención o disposición principal, no
podrán servir para otra cosa que no sea la del principio de prueba por
escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 372.-
Principio de prueba por escrito.
Para que haya principio
de prueba por escrito es necesario:
1) Que el escrito del
que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone, o de
aquél a quien ella representa, o de aquél que la haya
representado.
2) Que tal escrito haga
verosímil el hecho alegado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 373.-
Presunción de la causa.
El documento en el que
se consigne una obligación sin expresar la causa de ella, hará
presumir la existencia y legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la
niegue; pero si éste la niega, el acreedor estará obligado a probar
la existencia de la causa, en cuyo caso el documento servirá como
principio de prueba escrita.
La disposición de
este artículo comprende también los documentos privados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 374.-
Documentos otorgados en el extranjero.
Los documentos
públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los
públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos:
1) Que en el
otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en
el país donde se hayan verificado los actos los y los contratos.
2) Que la firma del
funcionario expedidor esté debidamente autenticada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 375.-
Cotejo del documento público con el original.
El juez podrá, de
oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de un documento
público con su original.
El cotejo se
practicará por el secretario, o por el juez, si éste lo estima
conveniente, para lo cual se constituirá en el archivo o lugar donde se
halle la matriz, previo señalamiento de la hora y el día. A dicha
diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados.
El juez podrá
disponer, si fuera posible, que se lleven a su presencia los registros, los
archivos o los protocolos. Los gastos de la diligencia serán pagados por
la parte proponente.
Si el cotejo no pudiere
verificarse por haber desaparecido la matriz, el documento hará fe
mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.
En este último
caso se procederá de acuerdo con lo dicho en el artículo 202,
inciso 2).
Ficha articulo
ARTÍCULO 376.-
Cotejo de letras de documentos públicos.
Si se negare o pusiere
en duda la autenticidad de las firmas de un documento público cuya
matriz hubiere desaparecido, la parte que lo rechace podrá pedir que se
proceda al cotejo de letras. Pero antes deberá llamarse al funcionario que
lo hubiere expedido y a los testigos que lo hubieren autorizado, para que
declaren sobre su autenticidad; sólo que éstos no pudieran
declarar, se procederá al cotejo pedido. En ambos casos, queda a salvo
el derecho del interesado para acusar de falso el documento.
La parte a quien le
aproveche el documento rechazado podrá también pedir el cotejo de
letras, si lo creyere útil para destruir la prueba que se hubiera
rendido contra la autenticidad.
Si no hubiere documentos
indubitados para hacer el cotejo de letras del documento público, se
tendrá éste por eficaz.
Ficha articulo
ARTÍCULO 377.-
Informes.
El juez, de oficio o a
solicitud de parte, podrá pedir, a cualquier oficina pública, los
informes escritos relativos a actos o documentos de dichas oficinas que sean
necesarios para una justa decisión. Dichos informes se
considerarán auténticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 378.-
Copia de documentos.
Los documentos privados
y los expedidos por un notario podrán ser presentados en copia
debidamente certificada por dicho funcionario, salvo que el juez o el
adversario solicitaren la presentación del original.
Ficha articulo
ARTÍCULO 379.-
Documentos privados.
Los documentos privados
reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley,
hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las
declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 380.-
Fecha cierta.
La fecha cierta de un
documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde que se
verifique uno de los hechos siguientes:
1) La muerte de alguno
de los firmantes.
2) La
presentación del documento ante cualquier oficina pública, para
que forme parte de un expediente con cualquier fin.
3) La
presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentique
la fecha en que se presenta.
Si el tercero, al tiempo
de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no
podrá rechazarlo, con el pretexto de que no se halla en uno de los tres
casos anteriores.
Para los efectos de este
artículo, no se considerarán terceros los acreedores de cada uno
de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.
No podrá
prevalecerse de lo dicho en el primer párrafo aquél que, mediante
una colusión con su causante, haya cometido un fraude en perjuicio de la
parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 381.-
Documentos relativos a convenciones comerciales.
El principio de que los
documentos privados no dan fe de su fecha con respecto a terceros no se
aplicará a documentos en los que se hagan constar convenciones u
operaciones comerciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 382.-
Libros de comercio.
Respecto a los libros de
los comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 383.-
Documento privado en poder de la parte.
El documento privado no
prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha
permanecido en su poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 384.-
Nota escrita por el acreedor.
La nota escrita por el
acreedor enseguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no
esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 385.-
Asientos, registros y papeles domésticos.
Los asientos, registros
y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los haya
escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos
en la parte que lo perjudiquen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 386.- Documento
firmado a ruego.
Los documentos firmados
por una persona a ruego de otra, y por dos testigos más, hacen plena
prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber
presenciado el otorgamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 387.-
Documentos privados parte de un libro.
Cuando se presenten
documentos privados que formen parte de un libro, expediente o legajo, se
pondrá constancia de lo que señale la otra parte que los presenta
y se le devolverán enseguida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 388.-
Reconocimiento de documentos privados.
Los documentos privados
y la correspondencia serán reconocidos ante el juez por la parte que los
haya suscrito o sus causahabientes, cuando así se pida. No será
necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento
lo hubiere aceptado expresa o tácitamente.
El reconocimiento
judicial de los documentos privados se hará en la misma forma que la
confesión judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 389.-
Cotejo de letras de documento privado.
Si un documento privado
no fuere reconocido por aquél a quien se le atribuye, la parte que lo
adujere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por un perito,
con el señalamiento de los documentos indubitados con los que deba
hacerse el cotejo.
A falta de documentos
indubitados, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la
parte a quien se le atribuye la firma o el documento cuya autenticidad se trata
de demostrar, para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le
dictará el juez. Si se negare a ello, se le podrá estimar como
confesa en el reconocimiento del documento discutido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 390.-
Cotejo de la fotocopia.
Si la parte a quien
perjudique el documento reproducido en la fotocopia impugnare la exactitud de
la reproducción, deberá verificarse el cotejo con el original, si
fuere posible, y, no siendo así, se tendrá en cuenta el resultado
de las demás pruebas.
Lo dicho en este
artículo se aplicará a los dibujos, las fotocopias, las pinturas,
los croquis, los planos, los mapas y los documentos semejantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 391.-
Aceptación y desconocimiento de la reproducción mecánica.
Las reproducciones
fotográficas, cinematográficas, fonográficas o de
cualquier otra clase, hacen prueba de los hechos o de las cosas representadas,
si la parte contra quien se opone las acepta expresa o tácitamente.
Si se impugnare o
desconociere la autenticidad de la reproducción mecánica, el juez
ordenará la práctica de un examen pericial, a fin de determinar
si es o no auténtica la reproducción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 392.-
Documentos incompletos.
Los documentos
dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio.
Tampoco lo
tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error
no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.
Cuando se solicite una
certificación parcial de un libro, expediente, legajo o documento, el
litigante contrario podrá pedir que se le adicione lo que él
señale, a su costa, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine sobre
el pago de costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 393.-
Documentos en poder de terceros.
No se obligará a
los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su
propiedad exclusiva.
Si estuvieren dispuestos
a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará a que los
presenten en el juzgado, sino que deberán certificarse por el secretario
en sus casas u oficinas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 394.-
Documentos posteriores.
Los documentos que hayan
de traerse al proceso de acuerdo con el artículo 292, se
extenderán en virtud de exhorto que se expedirá al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 395.-
Traducción.
A todo documento
redactado en cualquier idioma que no sea el español, se le
acompañarán su traducción y la copia de aquél y de
ésta.
Dicha traducción
podrá ser hecha privadamente, y en este caso, si alguna de las partes la
impugnare porque manifiesta que no la tiene por fiel y exacta, se hará
la versión en español por el traductor oficial o por el que
nombre el juez en reemplazo de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 396.-
Falsedad de documento público.
Si se estableciera un
proceso penal sobre la falsedad de un documento o instrumento público en
lo sustancial, de influencia en el proceso civil, se suspenderá
éste en el estado en que se halle hasta que se resuelva definitivamente
aquél. Si la falsedad se refiriere a lo accesorio, será
facultativo para los tribunales civiles decretar la suspensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 397.-
Falsedad de documento público en sede civil.
La falsedad de un
documento o instrumento público sólo podrá ser declarada
por el juez civil en los casos del artículo 294, cuando estuviere
extinguida por prescripción la acción penal, o cuando,
establecida, no pudiere juzgarse por haber muerto los actores o
cómplices del delito, o por no aparecer responsables de la falsedad.
En estos casos, si el
documento se hubiere presentado con la demanda o reconvención, la prueba
de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica;
si fuere presentado después, se hará en el incidente de
presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la
sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 398.-
Falsedad de la matriz e inexistencia de ésta.
Si se alegare falsedad
de la matriz o del testimonio cuya matriz no existe, se observará lo
dicho en los dos artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 399.-
Falsedad de documento privado.
En el proceso civil en
el que hubiere sido presentado se resolverá sobre la autenticidad de un
documento privado que hubiere sido desconocido.
Pero si se estableciere
proceso penal por el delito de falsedad y el documento fuere de influencia en
el proceso civil, se suspenderá éste hasta la resolución
definitiva de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 400.-
Decreto de suspensión.
Para decretar la
suspensión del proceso civil es indispensable que se demuestre que el
tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal.
A todo caso de
suspensión le es aplicable lo dispuesto en el artículo 202, inciso
2).
Ficha articulo
Sección quinta
Dictámenes de peritos
ARTÍCULO 401.-
Proposición de la prueba.
Procederá la
prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan
conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga
interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla,
con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el
dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar
respuesta el perito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 402.-
Adhesión o impugnación de la parte contraria.
La parte contraria a la
proponente podrá, en la contestación de la demanda, o en la
réplica, pedir que dicha prueba se amplíe en cuanto a los puntos
del dictamen, los cuales expresará concretamente, o podrá
impugnar todos o algunos puntos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 403.-
Honorarios y gastos del perito.
Si el juez admitiere la
prueba, deberá prevenir a la parte proponente el depósito de los
honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, los cuales
calculará tomando en cuenta la naturaleza del dictamen, la competencia y
el trabajo que exija.
Si la parte contraria
hubiere solicitado ampliación, deberá depositar la mitad de los
honorarios y gastos, lo cual será proporcional si la parte contraria
estuviere formada por varias personas.
El plazo para hacer el
depósito indicado es de ocho días. Si no se hiciere se
tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de ésta o
de la ampliación, según sea el caso.
Desechada o desistida la
prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en
este caso los honorarios y gastos deberá cubrirlos, en total, la parte
que haya solicitado esa ampliación.
Si ambas partes
solicitaren la prueba, cada una pagará los respectivos honorarios y
gastos cuando los interrogatorios versen sobre puntos diferentes.
Si versaren sobre puntos
iguales, cada parte pagará la mitad de los honorarios y de los gastos.
El juez, a solicitud de
los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma
correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen,
deberán devolver esa suma, bajo apremio corporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 404.-
Designación de los peritos.
El juez hará la
designación en personas que tengan título en la ciencia o arte
correspondiente, de honorabilidad y competencia reconocidas.
Si no hubiere
profesionales, o si habiéndolos no aceptaren, el juez nombrará a
prácticos. También podrá nombrar a prácticos cuando
el dictamen verse sobre puntos que no exijan título profesional. Las
partes podrán, de común acuerdo, hacer el nombramiento del perito
o peritos, siempre que reúnan los requisitos antes dichos. De no ser
así, se desechará ese convenio y el juez hará la
designación.
Es prohibido nombrar
como peritos a los empleados y funcionarios judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 405.- Aceptación del cargo.
Hecho el nombramiento de peritos, se les hará
saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el
cargo. Cuando un perito no compareciere se entenderá que no acepta y
será repuesto de oficio.
(Nota de
Sinalevi. Interpretado mediante Oficio No 04819-2002-DHR del 11 de junio de 2002 de la Defensoría
de los Habitantes. Su texto puede verse en la Circular No.83-2002
de 29 de julio de 2002, emitida por la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia)
Ficha articulo
ARTÍCULO 406.-
Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen.
Si previamente a la
rendición del dictamen hubiere de practicarse algún
reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros o ejecutarse alguna
otra operación semejante, a solicitud de parte hecha dentro de los tres
días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez
señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese
reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen
oportunas.
Si no se pidiere
señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez
otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen,
el cual podrán enviar autenticado o presentarlo personalmente.
Cada perito
informará por separado; pero si estuviesen de acuerdo, extenderán
su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se
enviará autenticado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 407.-
Conocimiento y ampliación del dictamen.
Rendido el dictamen, se
pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a
gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los
peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen, sin que por ello puedan
cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá
recurso alguno.
No se
girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su
dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que
serán destinados a pagar un nuevo peritaje
Ficha articulo
ARTÍCULO 408.-
Daños y perjuicios.
El perito que dejare de
concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la
oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo
perito en su reposición.
Ficha articulo
Sección sexta
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 409.-
Objeto y señalamiento.
Para el examen de
personas, lugares o cosas, el juez señalará la hora y el
día en que haya de practicarse. Si el reconocimiento debe hacerse en un
lugar muy lejano del asiento del tribunal, podrá comisionarse al
órgano jurisdiccional más cercano al lugar del reconocimiento. Si
dicho lugar estuviere fuera del territorio competencial del juez, se
comisionará al juez respectivo.
Las partes, sus
representantes o abogados, podrán concurrir al reconocimiento y a hacer
las observaciones que estimen oportunas. A solicitud de partes y a criterio del
juez, éste podrá disponer que en el lugar del reconocimiento se
les tome declaración a los testigos, cuando la vista del lugar y de las
cosas contribuyan a la claridad de su testimonio, y
también que el reconocimiento judicial y el pericial, si éste
hubiera sido ordenado, se hagan simultáneamente. No obstante, las actas
de cada medio probatorio se harán por separado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 410.-
Reconocimiento de personas.
Cuando se trate de
reconocimiento de personas, se tomarán todas las medidas necesarias a
fin de respetarles al máximo su pudor u honestidad, para lo cual se les
permitirá que se acompañen de algún familiar o amigo de su
confianza, e incluso podrá ordenarse que la diligencia se practique sin
la asistencia de partes o defensores, o en la propia casa o lugar donde se
encuentre la persona que se reconocerá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 411.-
Acta.
Del resultado del
reconocimiento se extenderá un acta en el mismo lugar, si fuere posible;
en el caso contrario se hará en el tribunal.
Dicha acta será
firmada por el juez, el secretario y los asistentes a la redacción. Los
nexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y
resguardados por el juez.
Ficha articulo
Sección séptima
Medios científicos
ARTÍCULO 412.-
Reproducciones.
De oficio o a
petición de parte, el juez podrá ordenar la práctica de
calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares.
También
podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos,
bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba
científica.
Podrán aportarse
también comunicaciones telegráficas, radiográficas,
telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las
leyes y los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 413.-
Apreciación y gastos.
Si fuere necesario, a
criterio del juez, para apreciar este medio de prueba podrá ordenarse el
dictamen de peritos.
Los gastos de la prueba
científica estarán a cargo de la parte proponente, o de la parte
que indique el juez.
Ficha articulo
Sección octava
Presunciones
ARTÍCULO 414.-
Presunción legal.
Toda presunción
legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de probar el
hecho reputado cierto en virtud de tal presunción.
Sin embargo, quien
invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los
hechos que le sirven de base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 415.-
Presunción absoluta.
Se deberán
considerar como presunciones absolutas, aquéllas en virtud de las cuales
la ley anula ciertos actos, o acuerda una excepción perentoria, si en
esas hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en
contrario.
Sin embargo, por
absoluta que sea una presunción legal, no se opone a la eficacia de la
confesión del hecho contrario, siempre que se trate de presunciones
exclusivamente establecidas por un interés privado, y que la
confesión sea admisible en la materia de la contención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 416.-
Presunción relativa.
Fuera de las
presunciones absolutas, las demás podrán ser combatidas por la
prueba en contrario, para lo cual son admisibles todos los medios legales,
salvo lo establecido por la ley en ciertos casos sobre el tiempo y el modo de
acatarlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 417.-
Presunción humana.
Las presunciones humanas
sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y
lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones
deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el
proceso.
Ficha articulo
CAPITULO III
Fase conclusiva
ARTÍCULO 418.-
Unión de legajos y alegato de conclusiones.
Transcurrido el plazo
para evacuar la prueba sin que se solicite prórroga, o práctica
de toda la propuesta, o declarada innevacuable toda o
parte de ella, o renunciada la que falte, el juez, sin necesidad de
gestión de parte, mandará que se unan los legajos de pruebas.
En la misma
resolución concederá un plazo común de diez días a
las partes e intervinientes, para que presenten su
alegato de conclusiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 419.-
Sentencia.
Vencido el plazo
concedido para presentar el alegato de conclusiones, quedará cerrado el
debate, y el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo legal
correspondiente.
Ficha articulo
TITULO II
Proceso abreviado
ARTÍCULO 420.- Asuntos sujetos a este trámite. Cualquiera que sea su
cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso
abreviado:
1) El divorcio, la
separación y la nulidad del matrimonio.
2) (Derogado por el artículo 8
de la Ley de Paternidad Responsable, ley
N° 8101 de 16 de abril del 2001)
3) (Derogado por el artículo 8
de la Ley de Paternidad Responsable, ley
N° 8101 de 16 de abril del 2001)
4) La suspensión o
modificación de la patria potestad, independientemente de los procesos a que se
refiere el inciso 1).
5) La vindicación de
estado.
6) La legitimación.
7) La interdicción.
8) La entrega material
por el enajenante al adquirente, de un bien inmueble.
9) Las pretensiones que
señala el artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley
No.7527 del 10 de julio de 1995)
10) La rendición de
cuentas.
11) Los acuerdos tomados
en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de
administración.
12) La servidumbre,
concretamente la pretensión del dueño del fundo enclavado para que le sea
permitido el paso por el predio vecino, o para el restablecimiento del
mencionado derecho de paso.
13) La división o venta,
en subasta pública, de la cosa común.
14) La continuación o la
demolición de la obra nueva.
15) Los asuntos
relativos a derechos de propiedad intelectual.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3 de la
ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 421.-
Asuntos de menor cuantía.
También se
tramitarán y decidirán en proceso abreviado, las pretensiones de
menor cuantía que no tengan asignado un trámite especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 422.-
Demanda, traslado y prueba.
Formulada la demanda, el
juez aplicará los artículos 288, 289, 290, 291, 292 y 295. El
emplazamiento al demandado será de diez días, y el plazo para
oponer excepciones previas y objetar la cuantía será de cinco días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 423.-
Contestación, reconvención y réplica.
Contestada la demanda y
establecida, en su caso, la reconvención, el juez aplicará lo
dicho en los artículos 304, 307 y 308. El plazo para la réplica
será de diez días, y para oponer excepciones previas será
de cinco días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 424.-
Rebeldía.
Si el demandado no
contestare la demanda, el juzgador aplicará los artículos 310 y
311.
Ficha articulo
ARTÍCULO 425.-
Conciliación y medidas de saneamiento.
El juzgador dará
aplicación a lo dicho en los artículos 314 y 315.
Ficha articulo
ARTÍCULO 426.-
Pruebas.
El juzgador
aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los
plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte
días y de dos meses, respectivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 427.-
Sentencia.
El juzgador
dictará la sentencia en los quince días posteriores a
aquél en que termine la práctica de las pruebas, o a aquél
en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados
afirmativamente los hechos fundamento de la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 428.-
Disposiciones aplicables.
Las disposiciones
establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al proceso
abreviado, en los casos en que guardare silencio este título.
Pero en cuanto a
apelaciones, no las habrá en otros casos que los expresados en el
presente título.
Serán aplicables
también los demás procedimientos del presente título a los
otros procesos de menor cuantía, cuando no haya disposición
especial para el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 429.-
Resoluciones apelables.
Únicamente son
apelables las siguientes resoluciones:
1) La que resuelva sobre
la competencia.
2) La que resuelva las
excepciones previas.
3) La que imponga una
corrección disciplinaria a una parte o a un abogado.
4) La que decrete el
apremio corporal.
5) La que ponga fin a
cualquier clase de medida cautelar, proceso o incidente de menor
cuantía.
6) La sentencia.
7) La que apruebe o
impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la
tasación de costas.
La resolución en
la que se declare sin lugar la excepción de incompetencia por
razón de materia o cuantía no tendrá ningún
recurso, pero el superior, al conocer en apelación de la sentencia,
podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 430.-
Procedimiento de la apelación.
La apelación
deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la
notificación a todas las partes.
Admitida la
apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el
superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de
tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el mismo
lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto.
Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de
casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda instancia,
si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el emplazamiento, el
juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días siguientes,
salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.
La tramitación de
la segunda instancia se hará en el mismo expediente original. El
secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada por
él y sellada.
En asuntos de menor
cuantía, dictada la sentencia se devolverá el expediente a la
alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En
los demás, habrá recurso de casación si este procediere
por razón de la cuantía.
(Así reformado por el artículo único,
inciso b), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 431.-
Tercería en ejecución de sentencia de menor cuantía.
Si en ejecución
de la sentencia de menor cuantía se promoviera una tercería de
dominio, de mejor derecho o de distribución, de mayor cuantía,
deberá presentarse ante el juzgado.
El juez
comunicará al alcalde el establecimiento de la tercería para los
efectos que correspondan.
Ficha articulo
TITULO III
Proceso sumario
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 432.- Materia del proceso sumario. Se tramitarán en proceso
sumario las siguientes pretensiones:
1) (Derogado por el
artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
2) Las de desahucio.
3) Las interdictales.
4) Las de jactancia.
5) Las que versen sobre
la posesión provisional de cosas muebles, excepto dinero, y sobre semovientes.
6) Las de restitución de
bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.
7) Las controversias
sobre la administración de la copropiedad y la propiedad horizontal.
8) Las relativas a la
prestación y relevo de garantía.
9) La resolución del
contrato por incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del
arrendatario en su derecho al arrendamiento y la de reajuste en el precio del
arrendamiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley
N°.7527 del 10 de julio de 1995)
10) Las autorizaciones o
aprobaciones que exige el Código de Familia, así como la resolución sumaria de
conflictos surgidos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes de familia, en las que se requiera la intervención de los tribunales.
Se exceptúan los asuntos
que se indican en el artículo 420 y los que en otras disposiciones de este
Código o de otras leyes tengan un procedimiento especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 433.- Demanda,
emplazamiento y excepciones.
En el escrito de demanda
se indicarán los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrán
sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecerán las pruebas
respectivas y se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la cuantía
del asunto.
El emplazamiento será de
cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el
mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer tanto las excepciones
previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente.
De la oposición
formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella
podrá proponer su contraprueba.
Sólo son oponibles las
siguientes excepciones:
1) Falta de competencia.
2) Falta de capacidad o
defectuosa representación.
3) Indebida acumulación
de pretensiones.
4) Prescripción.
5) Caducidad.
6) Pago.
7) Falta de derecho.
8) Falta de
legitimación.
Únicamente serán
excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se
resolverán en la sentencia.
(Interpretado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 4241-96 de 20 de agosto de 1996, en el sentido de que "el artículo 433 es
constitucional en el tanto en que se interpreta que sus restricciones no son
aplicables a la excepción de cosa juzgada, por estar ésta reconocida en el
artículo 42 de la Constitución Política")
Ficha articulo
ARTÍCULO 434.-
Prueba y sentencia.
Las pruebas que no sean
documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos
que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa
de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los
documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la
audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al
proceso, y será facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para
mejor proveer.
La sentencia se
dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a
partir del día siguiente a aquél en que termine la
práctica de las pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 435.-
Recursos.
Sólo son
apelables las siguientes resoluciones:
1) La que niegue el
curso a la demanda.
2) La que resuelva sobre
la competencia.
3) La que niegue el
decreto de embargo.
4) La que rechace la
prueba.
5) La sentencia.
6) La que apruebe o
impruebe la liquidación de daños y perjuicios y la
tasación de costas.
7) La que decrete el
apremio corporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 436.-
Conformidad del demandado.
Cuando el demandado
manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna
oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará
resolución en la que declarará con lugar la demanda, si
ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no
requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter
de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 437.-
Integración del procedimiento.
Las normas de este
capítulo serán aplicables a todos los procesos sumarios, cuando
no haya disposición especial para el caso concreto.
También
será aplicable a los procesos sumarios lo dispuesto para el proceso
ordinario, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo
preceptuado en este título.
Ficha articulo
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Sección primera
Proceso ejecutivo
ARTÍCULO 438.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 439.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 440.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 441.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 442.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 443.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 444.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 445.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 446.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 447.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Sección segunda
Proceso de desahucio
ARTÍCULO 448.-
Demanda y causas de desalojamiento.
A la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
En el escrito se
indicará, además, el lugar donde está ubicado el inmueble
y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho
del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro
documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
Cuando la acción
que se promueva sea para desalojar una vivienda, se debe presentar
certificación, expedida por el Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual
valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese
avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el
avalúo practicado por un ingeniero o un arquitecto incorporados. El
actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en
que apoya su pretensión.
Sólo será
admisible la demanda de desahucio que se funde en una de las causas que
señala el artículo 121 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos y las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento
jurídico vigente.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995 y modificado posteriormente su texto por Resolución
de la Sala Constitucional No. 7975-99 de las 9:57 horas del
15 de octubre de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 449.-
Legitimación y orden de desalojamiento.
La demanda de desahucio
podrán establecerla quienes comprueben tener derecho de propiedad o de
posesión de la finca, por cualquier título legítimo, y
procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los
ocupantes y los poseedores del inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin
consentimiento del arrendador, el arrendatario permita que otras personas
ocupen el inmueble, no será necesario que sean demandadas; será
suficiente que se les notifique la sentencia.
En caso que la demanda
no la establezca el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio,
el actor deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo
facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será
inadmisible.
En el mismo auto en que
se confiera el emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el
inmueble por un plazo de quince días.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 450.-
Objeción a la cuantía.
Si la estimación
de la demanda no se ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo
17, el demandado podrá objetarla e interponer la excepción de
incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En
ambos casos, el punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con
las reglas establecidas para el proceso ordinario.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 451.- Desahucio
por falta de pago.
Durante la tramitación
del proceso fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá
depositar, a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del
alquiler de los períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe
duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.
En el mismo auto en el
que se ordene el desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del
período siguiente, debe cumplir con esa prevención.
Si el demandado ofrece
prueba confesional, el Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y
resolver si admite o no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado
cuando en esa forma se hayan presentado las preguntas.
(Así reformado por artículo 131 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, Nº7527 de 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 452.-
Sentencia y orden de lanzamiento.
En la sentencia estimatoria
que declare con lugar la pretensión, se confirmará la orden de
desalojamiento impartida interlocutoriamente y se ordenará el
lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de
nota que se enviará a la autoridad de policía administrativa del
lugar donde está situado el inmueble.
La sentencia que
sobrevenga en un proceso de desahucio, si no homologa la causa de
extinción del contrato invocada por el arrendador, mantendrá o
restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y resolverá
las demás pretensiones procesales.
En el desalojamiento de
una vivienda de carácter social, el Juez aplicará lo que
establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 453.-
Posesión del bien.
La autoridad de
policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa,
para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará
el allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier
orden de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si
procede, una vez efectuada la expulsión.
En caso de que el
demandado no pueda retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad
deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos
deberá cubrirlos el mismo demandado.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 454.-
Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de retención.
El actor podrá
gestionar, en proceso incidental que se tramitará en pieza separada, el
cobro de los alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes
al arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el
derecho de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares,
conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, para lo cual esos bienes se asegurarán, mediante
diligencia de embargo.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 455.-
Desahucio administrativo.
El desahucio
administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7
de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no
habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien
deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el
arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante.
De existir
oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud
del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al
desalojamiento, sin trámite alguno.
En casos especiales, la
autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un
plazo prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de
trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá
concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince
días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del
día en que la autoridad de policía les haga la prevención,
mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no
puede firmar, con dos testigos.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
Sección tercera
Entrega de cosas
ARTÍCULO 456.-
Demanda y prueba documental.
En los casos previstos
en los incisos 5) y 6) del artículo 432, a la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433. La entrega de cosas
muebles que no sean dinero ni semovientes, y que se
deban en virtud de la ley, o de un negocio o de actos jurídicos,
deberá acreditarse con prueba documental.
Ficha articulo
Sección cuarta
Interdictos
Subsección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 457.-
Naturaleza del proceso interdictal.
Los interdictos
sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera
afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre
las cuales no se admitirá discusión alguna.
Los interdictos son: de
amparo de posesión, de restitución, de reposición de
mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.
Cuando se haya
establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez,
con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará
con lugar el que proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 458.-
Caducidad.
No podrá ser
establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de
los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el
interdicto de derribo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 459.-
Demanda, emplazamiento y prueba.
A la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el auto de
emplazamiento se señalará el día y la hora para la
recepción de la prueba en el lugar de los hechos. El reconocimiento se
practicará de oficio en esa misma oportunidad.
La prueba versará
sobre el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y
actual.
En casos muy
calificados, la recepción de la prueba podrá continuarse en el
despacho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 460.-
Gastos, daños y perjuicios.
En el auto de
emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el
actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de
recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere
celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin
más trámite.
La liquidación y
la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia,
se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los
trámites previstos para la ejecución de sentencia.
Ficha articulo
Subsección segunda
Amparo de posesión
ARTÍCULO 461.-
Legitimación.
Procederá este
interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa
es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la
intención de despojarlo.
Se estimará que
hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que
se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del
derecho ajeno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 462.-
Dueño anterior y servidumbre.
Si la demanda se
dirigiere contra el que inmediata y anteriormente poseyó como
dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre
discontinuas, se aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del
Código Civil, respectivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 463.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se mandará mantener en posesión al actor, y se
requerirá al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de
perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por
el delito de desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de
los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Subsección tercera
Restitución
ARTÍCULO 464.-
Despojo.
Corresponderá
este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa,
ha sido despojado de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 465.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se ordenará que inmediatamente se reponga al demandante en
la posesión, y se condenará al demandado al pago de los
daños y perjuicios.
Ficha articulo
Subsección cuarta
Reposición de mojones
ARTÍCULO 466.-
Alteración de límites.
El interdicto de
reposición de mojones tendrá lugar cuando haya habido
alteración de límites entre inmuebles, cuando se hayan arrancado
los mojones y se hayan puesto en un lugar distinto del que tenían, o se
haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no le
corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 467.-
Legitimación pasiva.
El perjudicado
deberá dirigirse contra el beneficiado con la alteración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 468.-
Sentencia.
Probada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del que la
hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.
Sin embargo, si el
demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el
tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.
Si el demandado
admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se
ordenará la restitución a costa de ambos.
Comprobada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del
demandado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 469.-
Autorización para ejecutar.
A solicitud del actor,
éste será autorizado por el juzgador para llevar a cabo la
reposición a costa del vencido.
Ficha articulo
Subsección quinta
Suspensión de obra nueva
ARTÍCULO 470.-
Suspensión y estado de los trabajos.
Presentada la demanda,
el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se
constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal
reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial.
Si la
continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que
la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la
sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su
continuación.
El juez le
permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para
la conservación de lo construido. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 471.-
Efectos de la suspensión.
El juzgador
prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra,
pero si éste no estuviere presente en el acto del reconocimiento, la
prevención se la hará al director, encargado u operarios, para
que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados
por el delito de desobediencia a la autoridad.
En cualquier momento, a
petición de parte, el juez podrá ordenar la destrucción de
lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del
infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 472.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra cuya
ejecución se hará de inmediato, aunque el fallo fuere apelado.
Además,
condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 473.-
Proceso posterior.
La sentencia del
interdicto, cualquiera que sea, no obstará para que se entable, por
separado, el proceso abreviado correspondiente sobre la continuación o
destrucción de la obra.
Ficha articulo
Subsección sexta
Derribo
ARTÍCULO 474.-
Procedencia y legitimación.
El interdicto de derribo
procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o
árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los
transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública.
La demanda podrá
ser establecida por cualquiera que tenga interés.
De inmediato, el juez
hará el reconocimiento de los lugares, con auxilio de peritos, si lo
estimare conveniente, y dictará las medidas de seguridad que juzgue
necesarias.
Esta resolución
no tendrá recursos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 475.-
Gastos de las medidas de seguridad.
Los gastos que ocasionen
la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del
dueño de la obra o del arrendatario, por cuenta del precio del arriendo.
En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho
al reembolso correspondiente, si el demandado fuere condenado al pago de las
costas procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 476.-
Sentencia.
Si en la sentencia se
ordenare el derribo, aunque fuere apelada, podrá practicarse la
destrucción total o parcial de la cosa, si no pudiere demorarse sin grave ni inminente riesgo,
o ejecutare las medidas de seguridad, si no se hubieren ordenado antes.
Además, se
condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Sección quinta
Jactancia
ARTÍCULO 477.-
Procedencia.
A nadie podrá
obligársele a intentar una demanda. Sin embargo, cuando una persona se
jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando,
todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en
la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá
pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre
que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere
hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para
declarar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 478.-
Caducidad.
No podrá intentarse
la demanda si hubieren transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos
que conforman la jactancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 479.-
Intimación.
Al emplazar al
demandado, el juez lo intimará para que manifieste si acepta o no los
hechos, y para que, si los aceptare, diga si presentará o no su demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 480.-
Manifestación o silencio del demandado y sus consecuencias.
Si el demandado manifestare
que establecerá su demanda, el juez le concederá un plazo de
quince días con ese fin.
Si el demandado no
contestare el traslado, o si con aceptación de los hechos manifestare
que no presentará la demanda, o si, habiendo dicho que la
presentaría, dejare transcurrir el plazo sin hacerlo, a petición
de parte el juez condenará al jactancioso a pagar de dos a cinco
días multa, aplicables a los fondos de educación del distrito de
donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del actor.
El reclamante de la
jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por el
hecho de aquélla; pero podrá exigir que se publique en dos
periódicos que el juez designará, a costa del jactancioso, la
resolución condenatoria de que trata el párrafo anterior.
Si el demandado negare
los hechos que se le atribuyen, se recibirán las pruebas que
correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 481.-
Terminación del proceso.
Si el demandado
estableciere su demanda dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, se dará por terminado el proceso de jactancia sin
pronunciamiento sobre el fondo.
Ficha articulo
Sección sexta
Otros procesos sumarios
ARTÍCULO 482.-
Normas aplicables.
Las demás pretensiones
a que se refiere el artículo 432, que deban ventilarse en proceso
sumario y que no tengan señalada una tramitación especial, se
regirán por las disposiciones generales, del capítulo I de este
título III.
En todos los asuntos de
familia, cuando lo estimen necesario o conveniente, los tribunales
podrán convocar a las partes y demás interesados a audiencias de
conciliación.
Ficha articulo
TITULO IV
Procesos especiales
CAPITULO I
Proceso incidental
Sección primera
Incidentes
ARTÍCULO 483.-
Trámite y efecto.
Se admitirá el
incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión
principal, o con la validez del procedimiento.
Salvo disposición
en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza separada y de la
siguiente manera:
1) El escrito inicial
deberá contener los hechos en que se funde, la pretensión
formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en el
proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el
incidente será rechazado de plano.
2) De ese escrito de
demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de tres
días; el incidentado ofrecerá en el
escrito de contestación las pruebas respectivas, salvo que ya consten en
el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.
3) Contestado el
incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo resolverá dentro
del plazo de cinco días. En caso contrario, procederá a evacuar,
dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y
hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de
la prueba no evacuada en esa oportunidad.
Evacuada o prescindida
la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de cinco
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 484.-
Incidentes de previo pronunciamiento.
Suspenderán el
curso del proceso los incidentes a los que la ley les conceda ese efecto, los
que se refieren a nulidad de actos procesales, y los que se refieren a la
competencia o a la capacidad procesal de una parte, intervinientes
o sus apoderados, por hechos ocurridos después del emplazamiento.
Estos incidentes se
tramitarán en el expediente principal.
Los incidentes que se
presenten cuando el proceso esté listo para dictar la sentencia,
suspenderán el plazo para el dictado de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 485.-
Caducidad.
Los incidentes, de
cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la
parte que los formuló, se tendrán por definitivamente
desestimados sin necesidad de resolución que así lo declare. Si
no obstante se dictara resolución, ésta no tendrá recurso
alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 486.-
Incidentes en proceso sumario.
En proceso sumario,
después del emplazamiento, sólo podrán oponerse incidentes
que se refieran a la competencia, a la capacidad, o a la extinción de la
obligación, por hechos ocurridos con posterioridad a dicho
emplazamiento. Los dos primeros son de previo pronunciamiento, y el
último será resuelto en la sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 487.-
Simultaneidad.
En una misma
presentación o simultáneamente, deberán promoverse todos
los incidentes a que pueda tener derecho la parte en ese momento; si no lo
hiciere serán rechazados de oficio los que se presentaren en escritos
posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el
incidente anterior. Esta regla no rige para los que tengan un procedimiento
especial.
Sin embargo, si se
tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para
su validez, el juez podrá ordenar que se practiquen las diligencias
necesarias para subsanar los defectos, y para que el proceso siga su curso
legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 488.-
Depósito previo.
La parte que en un mismo
proceso hubiere perdido dos incidentes de los previstos en esta sección,
para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del
tribunal, en proceso de mayor cuantía y abreviados sin cuantía,
tres mil colones y en los de menor cuantía, mil colones. El
depósito se devolverá o se entregará a la parte que gane
el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la incidentista, ésta no podrá embargarlo por ningún
motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 489.-
Incidentes en segunda instancia.
Las disposiciones
anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda
instancia, pero lo que se resuelva sólo tendrá el recurso de
revocatoria.
Ficha articulo
Sección segunda
Tercerías
ARTÍCULO 490.-
Clases.
Las tercerías son
de dominio, de mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el
tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere
tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados
a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de
retención.
Son de
distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare
propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con
el precio de ellos.
La tercería que
presenten los demás acreedores privilegiados será admisible
sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que
pudieren alegar, en el caso de que se declare al deudor en estado de concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 491.-
Admisibilidad.
El escrito inicial
deberá contener los hechos y citas de derecho en que se funde, la
pretensión formulada, la estimación y el ofrecimiento de las
pruebas; si éstas ya figuraran en el proceso, bastará con
indicarlas.
La tercería se
tramitará en pieza separada y, para que sea admisible, será
necesario presentar los siguientes documentos:
1) Si se tratare de la
tercería de dominio o de mejor derecho sobre inmuebles, el título
inscrito, o la certificación del Registro o notarial en la que se
demuestre la inscripción, o que el título está en el
Registro pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se
presentará también cualquier otro documento auténtico que
justifique el derecho del tercero.
2) Si se tratare de la
tercería de dominio o de mejor derecho sobre muebles de un valor
superior al indicado en el párrafo primero del artículo 351,
documento público o auténtico. Si se alegare que los bienes valen
menos de lo indicado, el juez los hará valorar pericialmente, cuyos
honorarios deberá depositar de previo el tercerista, dentro del plazo de
ocho días, y si no lo hiciere se rechazará de plano la
tercería.
3) Si se tratare de la
tercería de distribución, el título ejecutivo, el cual
deberá tener fecha cierta anterior al embargo, establecida por alguno de
los medios indicados en el artículo 380.
Si con el escrito
inicial no se presentaren los documentos conforme se ha indicado, la
tercería será rechazada de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 492.-
Oportunidad y garantía del ejecutante.
Las tercerías
podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución,
con tal de que:
1) Si fueren de dominio,
aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor
adjudicatario.
2) Si fueren de mejor
derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.
3) Si fueren de
distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo
que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o
que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible
mientras no se haya pagado al ejecutante.
En el caso del inciso
2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser
pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere,
en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar,
o que se declare al deudor en estado de concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 493.-
Sueldos, pensiones o rentas.
Si el embargo se hubiere
hecho en sueldos, pensiones o rentas, aun después de la sentencia
definitiva en favor del ejecutante, los terceros acreedores que también
hayan obtenido sentencia definitiva podrán presentar tercería,
para el efecto de que los sueldos, pensiones o rentas no devengados se distribuyan
entre ellos, según sus respectivos créditos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 494.-
Trámite.
De la tercería de
dominio o de mejor derecho sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles de un
valor mayor al indicado en el párrafo primero del artículo 351,
se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a
cualquier otro acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se
presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se
declarará con lugar la tercería. Si el interesado que impugnare
la tercería no tuviere en su poder dicho documento auténtico,
indicará la oficina o el lugar en el que se encuentre, a fin de que sea
solicitado o certificado.
De los documentos
presentados para oponer el reclamo del tercerista, se dará traslado por
tres días a éste; vencido ese plazo, haya sido o no evacuado, se
dictará sentencia.
Si se
demostrare que el tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción
del proceso penal, por falsedad de alguno de los documentos que han servido de
base para
Ficha articulo
ARTÍCULO 495.-
Trámite bis.
Si la tercería de
dominio o de mejor derecho se refiriere a bienes muebles de un valor menor al
indicado en el párrafo primero del artículo 351, o si se tratare
de una tercería de distribución, se dará traslado por tres
días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier otro acreedor que se hubiere
apersonado en forma legal. Si alguno de éstos se opusiere a la
tercería, en el escrito de contestación deberá ofrecer las
pruebas respectivas, salvo que ya constataren en el expediente, en cuyo caso
bastará con indicarlas. El juez mandará a evacuar, dentro del
plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los
señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no
evacuada en esa oportunidad.
Si sobre una misma cosa
reclamaran derecho para ser pagados preferentemente dos o más personas,
las pretensiones de todos serán resueltas en una sola sentencia, y, en
todo caso, el plazo para dictarla comenzará a correr cuando los
trámites previos al fallo estén agotados en todas las
tercerías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 496.-
Suspensión del remate y del pago.
La interposición
y tramitación de una tercería no suspenderá el curso del
proceso principal.
Si la tercería
fuere de dominio, el proceso principal puesto en estado de hacer el remate, se
suspenderá hasta la decisión de la tercería.
El remate que se
celebrare en contra de lo antes dispuesto, será absolutamente nulo. Si
sólo algunos de los bienes fueran objeto de la tercería, el
proceso principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con
los bienes no comprendidos en la tercería.
En los demás
casos de tercerías, no será pagado el ejecutante mientras no
esté resuelta la tercería, salvo lo dicho en el artículo
492 sobre el rendimiento de la garantía, o que el pago que se hiciere al
ejecutante no perjudique los derechos del tercero.
En todo caso, si la
tercería fuere de mejor derecho, no podrá hacerse el pago al
ejecutante mientras no se dicte la resolución que gradúa los
créditos. Entre tanto, el producto de la venta será depositado en
la cuenta corriente del tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 497.-
Caducidad.
Es aplicable a las
tercerías lo dispuesto en el artículo 485.
Ficha articulo
ARTÍCULO 498.-
Tercería denegada.
El proceso ordinario o
abreviado que se establezca, según el caso, para hacer prosperar una
tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso
del proceso principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 499.-
Actuación de los terceros en el proceso principal.
Desde que se presente la
tercería en forma legal, los terceros tendrán intervención
en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.
Si el proceso principal
terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse acogido
alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier otro motivo,
no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En
este caso, si es una sola la tercería, se considerará al
tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el
tercerista más antiguo, y se continuará el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 500.-
Levantamiento del embargo sin tercería.
El tercero cuyos bienes
hayan sido embargados podrá pedir su levantamiento sin promover
tercería, acompañando el documento que exige el inciso 1) del
artículo 491. De la solicitud se dará traslado por tres
días al embargante. Si se ordenare el desembargo, el auto en el que
así se disponga será apelable en ambos efectos. Si se denegare el
desembargo, el auto no tendrá ningún recurso, pero el interesado
podrá interponer la tercería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 501.-
Levantamiento del embargo mediante garantía.
El tercerista
podrá obtener el levantamiento del embargo, si rindiere una
garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que
pagará el crédito del ejecutante, si no demostrare su propiedad o
mejor derecho sobre los bienes embargados.
Ficha articulo
CAPITULO II
Proceso monitorio
ARTÍCULO 502.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 503.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 504.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 505.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 506.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
CAPITULO III
Proceso arbitral
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 507.-
Objeto y compromiso.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 508.-
Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 509.-
Efectos y alcances de la cláusula compromisoria.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 510.-
Compromiso arbitral.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 511.-
Nombramiento de los árbitros por el juez.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección segunda
Constitución del tribunal
ARTÍCULO 512.-
Número de árbitros.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 513.-
Incompatibilidades.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 514.- Funcionarios
y tribunales de justicia.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 515.-
Presentación del compromiso.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 516.-
Entrega del expediente.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 517.-
Tarifa de honorarios.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 518.-
Extinción del compromiso.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 519.-
Plazo del proceso.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 520.-
Validez de los actos.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección tercera
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 521.- Irrenunciabilidad del procedimiento.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 522.-
Arbitraje de derecho.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 523.- Facultades
procedimentales del presidente.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 524.-
Arbitraje de equidad.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección cuarta
Laudo y recursos
ARTÍCULO 525.-
Laudo.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución
Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 526.-
Recursos y causales.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 527.-
Aclaración, adición y corrección.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 528.-
Cosa juzgada.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 529.-
Ejecución del laudo.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección quinta
Juicio pericial
ARTÍCULO 530.-
Procedencia.
Las partes podrán
someter sus diferencias derivadas de la relación jurídica que las
vincula, sobre la estimación de alguna cosa, la ejecución de cualquier
obra, o sobre puntos técnicos, a la decisión de peritos, quienes
podrán ser prácticos o profesionales.
El Estado y sus
instituciones, así como las municipalidades, podrán igualmente
someter a la decisión de peritos las cuestiones o diferencias en que
figuren como partes interesadas, de acuerdo con las leyes respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 531.-
Formación del tribunal.
La formación del
tribunal pericial no requerirá compromiso previo; bastará con la
cláusula compromisoria o con la norma legal respectiva. La
actuación de los peritos se sujetará a las formalidades que
acuerden las partes o que determine la ley en cada caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 532.-
Nombramiento y aceptación.
A falta de convenio o de
disposición legal, los peritos serán nombrados de acuerdo con las
disposiciones que para el nombramiento de peritos se establece en el proceso
ordinario. Si no se indicare el número de peritos, se entenderá
que las partes optan por uno solo de ellos. El que no comparezca a aceptar el
cargo dentro del plazo fijado por el juzgador, se considerará que no
acepta el cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 533.-
Decisión.
Los peritos
procederán como los árbitros de equidad; no es preciso que su
decisión sea fundada, pero deberá ser expresa y
categórica, y no tendrá más recurso que el de nulidad,
conforme con el artículo 526. Tendrá la autoridad y eficacia de
la cosa juzgada material. A esta decisión le serán aplicables las
normas sobre ejecución de sentencia.
Los peritos que no
hubieren fallado dentro del plazo fijado por las partes, perderán su
jurisdicción, salvo acuerdo en contrario; y si hubiere culpa de su
parte, responderán por daños y perjuicios y perderán sus
honorarios.
Si las partes no
hubieren convenido en la fijación de honorarios para los peritos y no se
tratare de funcionarios judiciales, los honorarios se pagarán con
arreglo a la misma tarifa establecida para los árbitros de equidad. Los
honorarios deberán depositarse de previo a la intervención de los
peritos.
El juzgador no
ordenará el pago de sus honorarios antes de que se haya ejecutado el
dictamen, si a su juicio se requiriera para ello la intervención de los
peritos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Proceso de inaplicabilidad
ARTÍCULO 534.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 535.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 536.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 537.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 538.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 539.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 540.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 541.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989)
Ficha articulo
CAPITULO V
Proceso de disolución y liquidación de
sociedades
Sección primera
Disolución y liquidación judiciales
ARTÍCULO 542.-
Procedencia.
Cualquiera de los socios
de una sociedad comercial podrá solicitar la declaratoria judicial de
disolución y la consiguiente liquidación, con base en las
causales previstas en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 543.-
Demanda.
La demanda deberá
reunir los requisitos establecidos en los artículos 290 y 292. Si la
sociedad es colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, se
expresarán los nombres de los demás socios; si fuera en comandita
por acciones, deberá indicarse el nombre de los socios gestores y el de
quienes ejerzan la vigilancia de la administración; y si fuere una
sociedad anónima, se expresará el nombre de su representante
legal.
Deberá
acompañarse copia de los documentos de constitución de la
sociedad y sus reformas, certificación de su inscripción en el
Registro Mercantil, y de su representación, y la prueba de la calidad de
socio del demandante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 544.-
Demanda defectuosa y traslado.
Si la demanda no
reuniere los requisitos exigidos por el artículo 543, el juez
aplicará lo que dispone el artículo 291.
Si la demanda estuviere
correctamente presentada, se admitirá y se dará traslado de ella
en la siguiente forma:
1) Si se tratare de
sociedades colectivas, en comandita o de responsabilidad limitada, a los
demás socios, por un plazo de diez días.
2) En el caso de una
sociedad anónima, al representante legal, por un plazo de quince
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 545.-
Procedimiento y sentencia.
La contestación,
las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán
por lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento
de los juzgados civiles, cualquiera que sea su cuantía.
Si en la sentencia se
declarara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la
inscripción de la ejecutoria en el Registro Mercantil, y se
publicará su parte dispositiva en el Boletín Judicial y en uno de
los periódicos de circulación nacional.
La liquidación se
hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ficha articulo
Sección segunda
Liquidación sin previa disolución judicial
ARTÍCULO 546.-
Demanda del liquidador.
Si la sociedad quedare
en virtud de alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, y se
hubiere nombrado liquidador cuyo cargo hubiera sido aceptado, y un interesado,
o uno o varios socios se opusieran a la liquidación, el liquidador
nombrado podrá solicitar al juez que autorice la liquidación,
para lo cual se observará el siguiente procedimiento:
1) La demanda
deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 543, salvo
la relativa a la calidad de socio del demandante. Deberá aportarse la
prueba de la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidador y
la calidad de socio del oponente.
2) Si la demanda
estuviere correctamente presentada, se dará traslado por diez
días al socio o socios oponentes y se dará intervención al
liquidador.
3) La oposición,
excepciones, recursos y régimen probatorio se sujetarán a lo
dispuesto en proceso sumario.
4) Si la
oposición no prosperara, en la sentencia se ordenará la
liquidación y se confirmará el reconocimiento del liquidador.
En igual sentido se
resolverá si en el proceso no hubiere oposición.
La liquidación se
hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Procesos
civiles de hacienda
ARTÍCULO 547.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 199 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
ARTÍCULO 548.- Requisito fundamental de la demanda. (Derogado por el artículo 199 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
ARTÍCULO 549.- (Derogado
por el artículo 199 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508
del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
TITULO V
Impugnación de las resoluciones judiciales
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 550.- Recurribilidad.
Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 551.-
Clases de recursos.
Las resoluciones
judiciales serán recurribles mediante revocatoria, apelación,
apelación por inadmisión, apelación
adhesiva, casación y revisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 552.- No
interrupción ni suspensión de plazos.
La interposición
de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos
concedidos por la resolución impugnada, para la realización de
los actos procesales correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Recurso de revocatoria
ARTÍCULO 553.-
Improcedencia.
Contra las providencias
no se dará recurso alguno. Sin embargo, el juez podrá revocarlas
o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su
notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas
de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedente las
observaciones, no deberá dictar resolución alguna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 554.-
Procedencia.
El recurso de revocatoria
será procedente contra los autos, el cual deberá interponerse
dentro de tercero día.
El escrito en que se
formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que
fundamente, sin lo cual será rechazado de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 555.-
Decisión.
Pedida en tiempo una
revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime
conveniente. Su resolución deberá contener un razonamiento
adecuado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 556.-
Revocatoria de oficio.
Sin necesidad de
gestión de parte, el juez podrá revocar los autos que hubiere
dictado. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de tercero día,
contado desde el día siguiente al de la notificación a las
partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 557.-
Efectos de la revocatoria.
Contra el auto en que se
deniegue una revocatoria no habrá recurso.
Aquél que a
más de revocatoria contuviere una nueva resolución, se
regirá, en relación con ésta, en cuanto a recursos, por
las reglas generales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 558.-
Revocatoria y apelación conjunta.
En los casos en que,
además del recurso de revocatoria, sea procedente el de
apelación, será potestativo usar ambos o uno sólo de
ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres
días después del de la notificación del auto que motivare
el recurso.
Si el juez denegare la
revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo
que se dispone en el capítulo siguiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Recurso de apelación
ARTÍCULO 559.-
Procedencia, plazos y requisitos.
Los autos, las
sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso
de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos,
será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en
cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo
será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto.
El recurso se
interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución.
Tratándose de
autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los
motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 560.-
Autos apelables.
Salvo lo dicho en los
artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los
siguientes autos dictados en primera instancia en los que:
1) El que rechace la
demanda.
2) El que rechace la
representación de alguna de las partes.
3) El que declare la
rebeldía.
4) El que decida sobre
excepciones previas.
5) El que resuelva sobre
la acumulación de procesos.
6) El que resuelva sobre
la intervención de sucesores procesales o de terceros.
7) El que acuerde el
otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su
sustitución.
8) El que decida sobre
la suspensión o la interrupción del proceso.
9) El que emita
pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin
lugar una nulidad relativa.
10) El que deniegue la
cancelación de las medidas cautelares.
ll) El que ponga fin al proceso por desistimiento,
deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando
hubiere mediado desistimiento o transacción.
12) Los demás
expresamente señalados en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 561.- Interés
para apelar.
Podrá apelar la parte a
la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los
terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme.
Si apelare un tercero,
el juez concederá audiencia por veinticuatro horas a las partes, dentro de la
cual cualquiera de ellas podrá pedir que el tercero garantice, a satisfacción
del juez, la indemnización a que puede haber lugar, para el caso de que la
resolución fuere confirmada; si mediara solicitud en ese sentido, el juez
ordenará la prestación de la garantía dentro de tres días; si no se rindiere,
el recurso no será admisible. La resolución en la que se ordene la prestación
de la garantía no tendrá recurso alguno. Si se rindiere la garantía y no se
obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará
efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido.
Podrá recurrir, en
nombre de la parte, el abogado que no tenga poder, y que le hubiere autenticado
algún escrito en el proceso, si en el mismo escrito afirmare que esa parte se
halla ausente o imposibilitada de firmar.
En ese caso, el recurso
se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación
dentro de tercero día, después de que aquél en que fue presentada.
En casos de litisconsorcio necesario, si sólo un litisconsorte apelare,
el juez prevendrá a los otros que, dentro del plazo de tres días, manifiesten
si mantienen el recurso. * De no ser así,
la apelación será inadmisible.
* (Mediante resolución de
la Sala Constitucional
Nº 461 del 28 de enero de 1993, se declaró que la última
frase del párrafo final de este artículo es inconstitucional "en cuanto
sanciona con la inadmisibilidad la apelación cuando los litisconsortes no
manifiestan si mantienen el recurso".)
Ficha articulo
ARTÍCULO 562.-
Apelación adhesiva.
El apelado vencido en
parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por la
contraria, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean
desfavorables. La apelación adhesiva deberá presentarse ante el
superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de primera
instancia. Será inadmisible la adhesión si la parte hubiere
apelado y este recurso le hubiere sido rechazado en primera instancia o
declarado desierto.
El derecho establecido
en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 563.-
Efectos de la apelación.
Salvo lo dispuesto
expresamente para casos especiales, sólo se admitirá, en el
efecto suspensivo, la apelación que se interponga contra la sentencia
definitiva, o auto que revista ese mismo carácter en proceso ordinario.
Salvo los casos
expresamente comprendidos, los autos en proceso ordinario, en los otros tipos de
procesos, y en procedimientos cautelares, serán apelables en el efecto
devolutivo.
Las sentencias dictadas
en los otros tipos de procesos también serán apelables en el
efecto devolutivo, pero para ejecutarlas provisionalmente será necesario
el otorgamiento de garantía. Igualmente, será necesaria esa
garantía para ejecutar, provisionalmente, los autos en los que se ordene
entregar sumas de dinero u otras clases de bienes, o cumplir una
obligación
de hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 564.-
Procesos no contenciosos.
Las apelaciones
interpuestas en procesos no contenciosos se admitirán siempre en efecto suspensivo, si las interpusiere el promotor del expediente. Las interpuestas por todo
aquél que haya venido al expediente serán admisibles en el efecto
devolutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 565.-
Prohibición de reforma en perjuicio.
La apelación se
considerará sólo en lo desfavorable al recurrente.
El superior no
podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte
que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que
comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos
de la resolución apelada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 566.-
Admisión del recurso.
Interpuesta una
apelación, el juez la admitirá o denegará sin tramitación
alguna. En el primer caso deberá decir el efecto en el que la admite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 567.-
Envío del expediente.
Admitida la
apelación, el juez remitirá el expediente original al superior,
previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante el tribunal de
alzada, dentro de un plazo que fijará el juez, entre tres y cinco
días, según el lugar de residencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 568.-
Efecto suspensivo.
Admitida la
apelación en el efecto suspensivo, se suspenderá la
ejecución de la sentencia o auto recurridos, mientras no vuelvan los
autos del superior. Quedará también en suspenso la competencia
del órgano jurisdiccional para seguir conociendo del proceso principal y
de las incidencias.
Sin embargo, el juez
podrá seguir conociendo:
1) De los incidentes que
se tramiten en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.
2) De todo lo que se
refiera a la administración, custodia y conservación de los
bienes embargados, y de su venta, si hubiere peligro de pérdida o
deterioro.
3) De lo relativo a la
seguridad y depósito de las personas.
4) De lo referente a
sustanciación del recurso, a fin de poner el expediente en estado de que
vaya al superior.
5) De lo referente a
desistimiento del recurso, antes de que haya sido enviado el expediente al
superior.
6) De cualquier otra
cuestión cuya urgencia lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el
expediente; cuando éste lo tuviere el superior, lo devolverá al
tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 569.-
Efecto devolutivo.
No se suspenderá
el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando
la apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. En este caso,
si se tratare de sentencia definitiva, se enviará el expediente al
superior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días posteriores
al plazo para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas
indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la garantía de
resultas correspondiente. El testimonio deberá ser expedido dentro del
plazo de tres días posteriores al otorgamiento de la garantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 570.-
Trámite inicial.
Presentada la
apelación se procederá del siguiente modo:
1) El escrito
sólo podrá contener peticiones propias del recurso y gestiones de
nulidad concomitantes; si se hicieren peticiones ajenas al recurso no se
tomarán en cuenta.
2) El secretario
hará constar al pie de la resolución recurrida, la existencia de
la apelación y la fecha de presentación del escrito.
3) El juez de primera
instancia no se pronunciará sobre la apelación, sino hasta que
haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de que comprenda todos los
recursos, si fueren varios los apelantes.
4) A continuación
del escrito o escritos, en una misma resolución, el juez hará
pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad que se hubiere alegado, y
luego acerca de la admisión o rechazo del recurso o los recursos. En el
caso de admisión, en la misma resolución emplazará a las
partes para que comparezcan ante el superior, en los plazos indicados en el
artículo 567.
5) Notificada la
resolución en la que se admita el recurso, el expediente se
remitirá al superior, bajo conocimiento o por certificado de correos,
según el caso.
6) Recibido el
expediente, el secretario hará las anotaciones en los libros
correspondientes, y lo pondrá de inmediato en conocimiento del tribunal
de alzada.
7) Si con motivo del
envío del expediente pudiere frustrarse alguna diligencia que estuviere
acordada, el juez no lo remitirá hasta tanto no fuere efectuada. De
igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el
inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el
superior lo devolverá acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo
enviará el expediente para la resolución del recurso.
8) En cuanto a los
autos, si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el juez
introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos que den lugar a un
nuevo recurso, y se interpusiere, el secretario formará un legajo con
copia de la nueva resolución y al pie de ella pondrá la
constancia ordenada en el inciso segundo. El expediente se remitirá al
superior y la nueva apelación se tramitará en el legajo citado,
en el que se observará, en lo que corresponda, lo dispuesto en este
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 571.-
Cambio de efecto.
Cuando la
apelación haya sido admitida en el efecto suspensivo, la parte apelada
podrá solicitar al superior que éste la declare admitida en el
efecto devolutivo. Esta petición deberá hacerse dentro del
emplazamiento.
Asimismo, y
también dentro del emplazamiento, la parte apelante podrá
solicitar al superior que declare procedente, en el efecto suspensivo, la
apelación que hubiera sido admitida en el efecto devolutivo.
En uno y otro caso,
podrá solicitarse, por quien corresponda, que se declare inadmisible el
recurso.
El superior
resolverá la solicitud sin trámite ni recurso alguno.
Cuando a su juicio fuere
impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 572.-
Trámite en el cambio de efecto.
Cuando se acuerde el
cambio de efecto, el superior procederá de la siguiente manera:
1) Si se declarare
procedente en el devolutivo, la apelación que hubiere sido admitida en
el efecto suspensivo, y si la parte lo solicitare, el superior librará
orden al juez de primera instancia, con certificación de la sentencia o
auto con carácter de sentencia y demás atestados que fueren
indispensables, para que se le dé cumplimiento y se rindiere
garantía. De igual manera, si lo pide la parte, cuando se trate de un
auto, el superior tomará las medidas que juzgare pertinentes, a fin de
ejecutar lo resuelto.
2) Si se declarare
procedente en el suspensivo, la apelación que hubiere sido admitida en
el efecto devolutivo, el superior enviará orden al juez de primera
instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto
apelados, salvo que la parte que pida la ejecución rindiera la
garantía correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 573.-
Expediente original.
La sustanciación
de la apelación se hará en el expediente original que se hubiere
remitido al superior, sin necesidad de gestión de parte.
El secretario del
tribunal será corregido con suspensión, si por su culpa hubiere
demora en la tramitación. En el expediente deberá anotar la fecha
en la que lo recibe del inferior, así como la razón que justifique
cualquier demora que no sea imputable a culpa suya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 574.-
Expresión de agravios en proceso ordinario En sus escritos de
expresión de agravios, las partes deberán reproducir
además la reclamación que, por haberse quebrantado alguna de las
formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso de casación,
hayan presentado infructuosamente en primera instancia.
No habrá
necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se haya promovido antes
apelación sobre este punto.
En caso de que haya
varios apelantes y se produzca la deserción, se aplicará lo dispuesto
en los artículo 211 y 218.
(Así reformado por el artículo único,
inciso c), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 575.-
Prueba en segunda instancia.
En el escrito de
expresión de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental
y confesional. La proposición de otra clase de prueba sólo
podrá tener lugar:
1) Cuando por causas no
imputables al apelante no hubiere podido practicarse toda o parte de la prueba
propuesta en primera instancia.
2) Cuando hubiere
ocurrido algún hecho que importe excepción superviniente.
3) Cuando el demandado
ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersone en el proceso
después de la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.
4) Cuando hubiere
ocurrido algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión,
que no hubiere podido alegarse en primera instancia, o que hubiere llegado a
conocimiento de la parte interesada alguno anterior, de la misma importancia y
del cual asegure no haber tenido antes noticia.
5) Si las partes
estuvieren conformes con su necesidad y procedencia.
De la prueba a que se
refieren los incisos anteriores, el tribunal ordenará recibir
sólo la que considere indispensable. La parte contraria podrá
ofrecer, dentro de los tres días posteriores a la notificación
del auto de admisión, la prueba que estime conveniente para combatir la
que hubiere admitido el tribunal. Este dispondrá que se evacue la que
considere pertinente. Sin necesidad de resolución alguna, se
prescindirá de la prueba que no fuere evacuada.
El tribunal no
podrá ordenar pruebas abandonadas por la parte, o que revelen deseo de
retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos que no son materia
de debate, ni prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales se hubiera
evacuado prueba testimonial en primera instancia.
Para recibir las
pruebas, se podrá comisionar al juez respectivo.
Contra la
resolución que admita prueba no se dará recurso alguno. En todo
caso, el tribunal tendrá la facultad de ordenar prueba para mejor
proveer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 576.-
Sentencia.
Presentado el escrito de
expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere
ordenado, o prescindida la prueba que no se hubiere evacuado, el secretario
pasará inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y se
procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y
siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 577.-
Devolución del expediente.
Vencido el plazo legal
para interponer el recurso de casación, sin que sea aprovechado, el
expediente será devuelto al juez de primera instancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 578.-
Autos en proceso ordinario y sentencias, autos con carácter de sentencia
y autos en otros tipos de procesos.
En las apelaciones de
autos en proceso ordinario y de sentencias, autos con carácter de
sentencia y autos en procesos que no sean ordinarios, serán aplicables
los artículos 574 y 575, pero el plazo para expresar agravios
será de cinco días.
Hecha la
expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere
ofrecido, o prescindida la no evacuada, se procederá conforme con los
artículos 166 y siguientes.
La votación
deberá hacerse dentro de los plazos indicados en el artículo 151.
Ficha articulo
ARTÍCULO 579.-
Devolución del expediente.
Dictada la
resolución de segunda instancia, se devolverá el expediente al
tribunal de origen. Si contra dicha resolución cupiere, por su
naturaleza, el recurso de casación, no se devolverá el expediente
mientras no transcurra el plazo para interponer ese recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 580.-
Procesos no contenciosos.
Las apelaciones que se
interpongan respecto a cualquier resolución apelable en procesos no
contenciosos, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en este
capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 581.-
Jueces conociendo procesos de menor cuantía.
En procesos de menor
cuantía de que conocieren los jueces civiles en primera instancia,
sólo se dará recurso de apelación para ante el tribunal
superior, en cuanto a las resoluciones en las que quepa alzada en proceso de
menor cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 582.-
Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada.
Contra los autos que
durante la tramitación dicte el tribunal de alzada, y contra aquellos en
los que los que se resuelvan incidentes promovidos ante él, se
podrá pedir revocatoria al mismo tribunal dentro de tercero día,
salvo que la ley negare expresamente ese recurso. En cuanto a las providencias,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 553. El escrito en que se
formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que se
fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.
Contra los autos que
ordenen prueba para mejor proveer y las demás resoluciones que dicte el
tribunal de alzada no se dará recurso alguno, salvo el de
casación, cuando legalmente proceda.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Apelación por inadmisión
ARTÍCULO 583.-
Procedencia.
El recurso de
apelación por inadmisión deberá
presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las
resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 584.-
Requisitos del escrito.
El escrito se
presentará ante el superior y contendrá necesariamente lo
siguiente:
1) Los datos generales
del asunto que se requieran para su identificación.
2) La fecha de la
resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó
notificada a todas las partes.
3) La fecha en que se
hubiere presentado la apelación ante el juez de primera instancia.
4) Copia literal de la
resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la
fecha en que quedó notificada a todas las partes.
La copia literal de la
resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en
forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es
exacta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 585.-
Plazo para interponerlo.
Si el juez que hubiere
denegado la apelación residiere en el mismo lugar que el superior, el
plazo para recurrir ante éste será de tres días, y si
aquél residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 586.-
Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia.
Interpuesto el recurso,
el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos
prescritos en el artículo 584, y enviará el legajo para que se
una al proceso principal.
En el caso contrario,
resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no,
solicitará informe al juez de primera instancia acerca de los datos que
crea convenientes para poder resolver, y sólo en caso de que el informe
resulte insuficiente, pedirá el expediente original, el cual devolverá
dentro de tercero día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 587.-
Suspensión del envío del expediente.
El juez de primera
instancia deberá suspender el envío del expediente al superior,
mientras lleva a efecto cualquier resolución dictada, aun la misma
recurrida, que tenga el carácter de urgente; pero habrá de poner
esta circunstancia, telegráfica o telefónicamente, en conocimiento
del superior, el cual, si lo estimare conveniente, podrá ordenar el
inmediato envío del expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 588.-
Procedencia de la apelación.
Si el superior declarara
procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la
apelación, la que admitirá, con indicación del efecto en
que lo hace, y devolverá el expediente al juez de primera instancia para
el emplazamiento de las partes. Practicado esto, el juez de primera instancia
remitirá de nuevo el expediente original al superior, que será
necesariamente el tribunal que hubiere acogido la apelación por inadmisión, para el trámite correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 589.-
Improcedencia de la apelación.
Si la apelación
fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado
por el juez de primera instancia, y le remitirá el legajo para que sea
agregado al proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 590.-
Malicia del apelante.
Cuando resultare que el
apelante, por inadmisión, ha procedido
maliciosamente, y que no fuere cierto que hubiere tal apelación ni tal
denegación, el tribunal lo condenará al pago de ambas costas
ocasionadas con su recurso, y le impondrá de uno a tres días
multa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Recurso de casación
ARTÍCULO 591.-
Procedencia.
El recurso de
casación procederá contra las siguientes resoluciones:
1) Contra las sentencias
y autos con carácter de sentencia enumeradas en los incisos 3) y 4) del
artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en procesos
ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso
establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable.
2) Contra las
resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzcan cosa juzgada
material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la
fijada por la Corte Plena.
3) Contra las sentencias
definitivas o autos con carácter de sentencia, dictados por los
tribunales superiores civiles en asuntos sometidos a su conocimiento en
única instancia, siempre que su cuantía sea inestimable o exceda
de la fijada por la Corte Plena.
4) En los demás
casos que establezca expresamente la ley.
Para ocursos
no rige la regla de la cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 592.-
Casación directa.
Procederá el
recurso de casación contra la sentencia de primera instancia dictada en
proceso ordinario o abreviado, cuya cuantía sea inestimable o exceda de
la fijada por la Corte Plena, cuando las partes manifiesten expresamente que
renuncian al recurso de apelación, dentro del plazo para ejercitar este
último, para, en su lugar, interponer aquél. En esta
hipótesis, el recurso de casación sólo podrá
fundarse en razones de fondo.
El plazo para interponer
el recurso de casación se contará a partir del día
siguiente al de la notificación de la resolución en la que se
tenga por renunciada la apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 593.-
Interposición.
El recurso de
casación podrá interponerse:
1) Por violación
de leyes que establecen el procedimiento.
2) Por violación
de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 594.-
Casación por razones procesales.
Procederá el
recurso por razones procesales:
1) Por falta de
emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a
las partes sino a los intervinientes principales.
2) Por denegación
de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia
probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir
indefensión.
3) Si el fallo fuere
incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u
omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su
tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere
disposiciones contradictorias.
No obstante, no
será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a
costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la
resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido
adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 158.
4) Si el proceso no
fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de
territorio nacional o por razón de materia.
5) Si la sentencia se
hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el
señalado por la ley.
6) Cuando la sentencia
haga más gravosa la situación del único apelante.
7) Cuando se omiten o no
se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de
expresión de agravios, salvo renuncia de la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 595.-
Casación por razones de fondo.
Procederá en
cuanto al fondo:
1) Cuando el fallo
contenga violación de leyes.
2) Cuando el fallo sea
contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esta
excepción en el proceso.
3) Cuando en la
apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, con
infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios
apreciados erróneamente, o cuando en la apreciación de las
pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de pruebas
constantes en el proceso y es evidente la equivocación del juez. En caso
de error de hecho, no será necesario indicar el precepto legal
infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. Pero
al reclamarse cualquiera de esos dos errores, el de derecho y el de hecho,
será indispensable indicar también las leyes que, en cuanto al
fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de
apreciación reclamados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 596.-
Presentación, plazo y requisitos.
El recurso deberá
interponerse directamente ante la sala de casación correspondiente,
dentro del plazo de quince días. Deberá indicarse el tipo de
proceso, el nombre de las partes, la hora y la fecha de la resolución
recurrida y la naturaleza de ésta.
Contendrá,
además, mención de la ley o leyes infringidas, y expresará
con claridad y precisión en qué consiste la infracción,
sin que el recurso deje de ser atendible porque no se indique concretamente el
párrafo o el inciso del artículo infringido, cuando éste
tuviere varios párrafos o incisos, o porque en la indicación del
artículo violado haya un error material, si en cualquiera de esos casos,
del contexto del recurso se desprendiere claramente cuál es la
disposición infringida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 597.-
Rechazo de plano.
Si por omisión de
los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que
antecede, no pudiere saberse en qué clase de proceso ha sido dictada la
resolución recurrida, o la naturaleza de ésta, el recurso
será rechazado de plano.
Lo será
también cuando de los términos del escrito apareciere que la
resolución recurrida no es de las que admite casación, o que no
contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y
precisión en qué consiste la infracción, o si,
tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas en el
artículo 594, o no ha sido reclamada ante el tribunal correspondiente la
reparación de la falta, o que no se hayan agotado los recursos que
quepan contra lo resuelto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 598.-
Legitimación para recurrir.
Podrán establecer
el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas
condiciones previstas en ese texto legal.
No podrá
interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a
la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea
exclusivamente confirmatoria de aquélla.
Las causas de
casación por razones procesales sólo podrán alegarse por
la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley
procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la
forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la
rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan
contra lo resuelto.
En casos de litisconsorcio necesario, será aplicable lo dicho en
el párrafo final del artículo 561.
Ficha articulo
ARTÍCULO 599.-
Ejecución provisional.
No obstante la
interposición del recurso, si el victorioso lo solicitare dentro del
emplazamiento, se ejecutará la sentencia, previa garantía de
resultas correspondiente; con ese objeto, el tribunal de segunda instancia
expedirá el testimonio respectivo para el inferior, quien deberá
fijar y recibir la garantía antes de proceder a la ejecución. El
testimonio deberá ser expedido dentro del plazo de tres días,
contados a partir de la solicitud.
Si el recurso fuere
declarado sin lugar, se cancelará la garantía. En caso contrario,
seguirá respondiendo por los daños y perjuicios, para lo cual la
parte recurrente deberá presentar la liquidación, dentro del
plazo de dos meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia
a todas las partes, con indicación de las pruebas correspondientes, a la
cual se le dará el trámite previsto para las liquidaciones en
ejecución de sentencia.
Vencido el plazo sin
hacerse el reclamo, o hecho sin la demostración correspondiente, se declarará
extinguida la obligación originada en la denegatoria del recurso y se
cancelará la garantía rendida.
No será aplicable
lo dicho en este artículo al recurso de casación directa, ni a
las sentencias dictadas en procesos de familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 600.-
Solicitud del expediente.
Si no fuere el caso de
rechazar de plano el recurso con vista del escrito en que se interpone, la
secretaría pedirá el expediente por medio de nota.
Ficha articulo
ARTÍCULO 601.-
Emplazamiento.
Recibida la nota a que
se refiere el artículo 600, el tribunal que haya dictado la
resolución recurrida emplazará a las partes para que comparezcan
ante la sala de casación, dentro de tercero día, emplazamiento
que será único en el caso de que mediara recurso de otra parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 602.-
Admisión, rechazo y vista.
Recibido el expediente y
vencido el emplazamiento, la sala de casación admitirá o
rechazará el recurso. Si fuere admitido en la misma resolución se
señalarán hora y fecha para la celebración de la vista, si
el recurrente lo hubiere solicitado en el escrito en que se interpuso el
recurso. Hecho el señalamiento correspondiente, el trámite
será irrenunciable. El recurrente que hubiere pedido la vista y que no
asistiere a ella sin justa causa, será corregido disciplinariamente con
uno a cinco días multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 603.-
Ampliación de la vista.
Únicamente a
solicitud del recurrente, hecha antes del señalamiento para la vista,
podrá ampliarse ésta a una audiencia más, si la naturaleza
del proceso, lo justificara, a juicio de la sala.
Ficha articulo
ARTÍCULO 604.-
Ampliación del recurso.
Dentro de los cinco
días siguientes al de la notificación del auto que admite el recurso,
la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, podrá invocar otros
motivos y citar otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como
infringidas al interponerlo. Se podrá también ampliar, en cuanto
al fondo, el recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de
nulidad procesal.
Pero en los recursos
fundados en una nulidad de esta última clase, no podrá alegarse
ninguna distinta de las consignadas en el escrito en el que se hubiere
establecido el recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 605.-
Manera de proceder en la vista.
En la vista se
procederá de la siguiente manera:
1) La sala
dispondrá si se celebra a puerta cerrada, tomando en cuenta las
circunstancias propias del proceso, y según lo exijan el decoro y la
moral. Contra lo que se decida no habrá recurso.
2) El presidente de la
sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes, para los
alegatos orales.
3) Harán uso de
la palabra, sucesivamente, los abogados de las partes; deberán hacerlo
primeramente los de las que gestionen como actores del recurso. Si hubiere
varios recurrentes, el presidente indicará el orden en el que
deberán hacer uso de la palabra.
Cuando hiciere uso de la
palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.
4) En la vista
podrán hablar por segunda vez, exclusivamente, para rectificar hechos o
conceptos, cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio
del presidente de la sala.
5) Aunque una parte
estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar por ella
más que uno solo.
6) El presidente
llamará la atención al orador que se separe de la cuestión
objeto del debate, o que pierda tiempo en divagaciones impertinentes o
innecesarias, o en la lectura íntegra de piezas del proceso, o de
extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o
de cualesquiera otros documentos o escritos; y si el orador persistiere
después de advertido por dos veces, le retirará la palabra.
El orador se
dirigirá a la sala en forma y tono respetuoso; se abstendrá de
toda expresión injuriosa para el juez o tribunal que hubiere fallado
antes en el proceso, así como de toda palabra o frase despectiva o
deprimente para el litigante contrario o su abogado; y, en general,
deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado la
Corte Plena para los actos de vista, a fin de que en tales actos se observen la
compostura y el respeto debidos.
El presidente, en casos
de contravención a estos principios, llamará la atención
al orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida
satisfacción, podrá negarle que use más la palabra y aun
arrestarlo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
7) De lo ocurrido, se
extenderá acta en la cual se expresará: el nombre de los
magistrados que compusieron la sala, el de los abogados o partes que hayan
hecho uso de la palabra, si la vista se hubiere hecho en audiencia
pública o a puerta cerrada, si alguno de los informantes hubiere
deducido alguna pretensión incidental que exija resolución o
hubiere formulado alguna protesta; y las demás circunstancias
importantes que hayan ocurrido.
A la vista le
será aplicable lo dicho en el artículo 152.
Ficha articulo
ARTÍCULO 606.- Diferimiento (sic) de la vista.
No podrá
diferirse la vista sino en los casos siguientes:
1) Si no concurrieren
todos los magistrados que componen la sala.
2) Por muerte de una
parte, si actúa en persona, o por muerte del abogado de una de las
partes, si la muerte en uno u otro caso hubiera ocurrido dentro de los ocho
días naturales anteriores al señalado para la vista.
No será motivo
para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno
de los miembros de la sala, si el recusado desconociera la causal invocada para
separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el
magistrado recusado manifestará al secretario, quien lo hará
constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.
La vista será
válida si, una vez tramitada la recusación, fuere declarada
ésta improcedente; y será entonces cuando comience a correr el
plazo de la votación. Si la recusación fuere declarada
procedente, por el mismo hecho la vista quedará sin efecto.
En caso de diferirse la
vista, la Sala deberá señalar un día para que se verifique
cuando sea posible, comprendido en los diez hábiles siguientes a
aquél en que debió celebrarse la aplazada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 607.-
Sentencia.
Si el recurrente no
hubiera solicitado en su escrito inicial la celebración de la vista, el
secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y
se procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y
siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 608.-
Limitación del recurso.
No podrán ser
objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas
ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no
podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del
recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 609.-
Prohibición para recibir prueba.
Ante la sala de
casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le
será permitido admitir alguna para mejor proveer, salvo que se trate de
documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la
litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el
recurso o con el escrito de ampliación.
Además,
podrá traer por vía de ilustración, cualesquiera otros
procesos o expedientes relacionados con el asunto pendiente de
resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 610.-
Sentencia.
Al dictar la sentencia
se procederá de la siguiente manera:
1) Se examinarán
primero las reclamaciones relativas al procedimiento, y si la Sala considerare
procedente la nulidad por razones procesales, lo declarará así y
ordenará devolver el expediente al tribunal para que, hecha la
reposición correspondiente, se trate y falle de nuevo con arreglo a
derecho. Si la nulidad se fundare en que el proceso no es de conocimiento de
los tribunales civiles o nacionales, se devolverá el expediente para que
se archive.
2) Cuando el recurso se
funde en una nulidad por razones de fondo, y fuere procedente, la sala
casará la sentencia, y en la misma resolución fallará el
proceso en el fondo, de acuerdo con el mérito de los autos, atendiendo
las defensas de la parte contraria al recurrente, omitidas o preteridas en la
resolución de grado, cuando por haber resultado victoriosa esa parte en
segunda instancia, no hubiere podido interponer el recurso de casación.
Cuando la sala conociere
sólo por recurso de una de las partes, no podrá agravarse la
situación de ésta, fijada en la sentencia recurrida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 611.-
Casación sin lugar.
Si la sala juzgare que
el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y
condenará en las costas de éste al que lo hubiere interpuesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 612.-
Oportunidad y publicación.
Salvo que la ley
señale plazo especial, la sentencia deberá ser dictada por la
sala en la oportunidad que indica el artículo 151. Se publicará
de manera íntegra en la Colección de Sentencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 613.-
Devolución del expediente.
Una vez transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo 158, o notificada, en su caso, la
respectiva resolución a que ese texto se refiere, la sala
devolverá el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 614.- Ocursos.
Contra las resoluciones
que en los ocursos dicten los tribunales superiores
respectivos, cabrá recurso de casación únicamente en
cuanto al fondo del asunto. Recibido el escrito en que se interponga, la sala
pedirá el expediente al tribunal superior y, con vista de él y
sin más trámite, resolverá si es o no admisible el
recurso. Este proveído se notificará a los interesados que
hubieren señalado casa u oficina para atender notificaciones en segunda
instancia. Dentro de los quince días siguientes a la firmeza del auto
que admite el recurso, la Sala, sin más trámite, dictará
su resolución, sin perjuicio de lo que pueda alegarse en el proceso
ordinario o abreviado que al efecto se establezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 615.-
Trámite en recurso contra resoluciones que no sean sentencias.
Salvo lo dispuesto en la
ley para casos especiales, en los recursos que se interpongan en procesos
ordinarios o abreviados, o en cualquier otra clase de asuntos contra
resoluciones que no sean sentencias definitivas, en procesos ordinarios o
abreviados, no habrá más trámite que el de admisión
del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro
de los quince días siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 616.-
Nulidad en arbitrajes de derecho.
Si se tratare del laudo
dictado por árbitros de derecho y se interpusiere recurso de nulidad, se
observarán las mismas reglas de tramitación especificadas para el
recurso de casación contra sentencias dictadas en proceso ordinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 617.-
Nulidad en arbitraje de equidad.
Cuando se estableciere
el recurso de nulidad contra los laudos de los árbitros de equidad, se
observarán las reglas anteriores, en cuanto fueren aplicables, y las
siguientes:
1) El recurso
sólo será admisible si se encontrare en alguno de los casos
indicados en el artículo 526, y expresará en qué causas de
las indicadas se funda, y si no lo hiciere será rechazado de plano.
2) Presentado el recurso,
se pedirá el expediente original y se procederá a tramitarlo de
acuerdo con las disposiciones pertinentes de este capítulo.
3) Si la sala estimare
que los árbitros de equidad han incurrido en alguna de las causales
referidas en el artículo 526 mencionado, anulará la sentencia,
salvo lo dicho en el inciso siguiente.
4) Si el recurso se
fundare en la causal señalada en el inciso 2) del artículo 526,
se anulará el laudo únicamente en el punto o puntos en que
consista el exceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 618.-
Recursos.
Contra las sentencias
dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno;
y contra las demás resoluciones sólo se dará el de
revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Recurso de revisión
ARTÍCULO 619.-
Procedencia y causales.
El recurso de
revisión procederá solamente contra una sentencia firme con
autoridad y eficacia de cosa juzgada material, en los siguientes casos:
1) Si la parte que la
pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la
contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento
u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la;
de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido
posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio.
2) Si la sentencia
hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere
sido declarada después de la sentencia.
3) Si habiéndose
dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados
por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a
la sentencia.
4) Si habiéndose
dictado en virtud de dictámenes de peritos, éstos hubieran sido
condenados penalmente por falso testimonio al producir dicha prueba.
5) Si la sentencia se
hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta, lo cual hubiere sido declarado en sentencia penal.
6) En los procesos que
carezcan del recurso de casación, haberse dictado la sentencia sin haber
sido emplazado el recurrente, o sin haber sido notificado del emplazamiento,
siempre que el vicio no se hubiera convalidado.
7) Haber existido
indebida representación durante todo el proceso.
8) Ser la sentencia
contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada, cuando el
recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber sido ausente
en el segundo proceso, y por habérsele nombrado curador procesal,
ignorándose además la existencia de la primera sentencia.
No habrá lugar a
la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y
hubiere sido denegada.
9) En caso de procesos
seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado
ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere
podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 620.-
Plazos para interponerlo.
El plazo para interponer
el recurso de revisión será de tres meses, contados desde la
fecha de la sentencia de única instancia, o en que se descubrieron los
documentos o el fraude, o desde el día en el que cesó el
impedimento, o en el que se declaró la falsedad de aquéllos o el
falso testimonio, o en el que regresó el ausente, salvo, en este
último caso, que éste probare no haber tenido noticia de la
sentencia en ese período, pues entonces los tres meses comenzarán
a contarse desde la fecha del conocimiento.
En ningún caso
podrá interponerse el recurso de revisión después de
transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme que hubiere
podido motivarlo. Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de
plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 621.-
Requisito de la demanda.
El recurso se
formulará en escrito que deberá contener:
1) El nombre y las
demás calidades del recurrente y de las otras personas que intervinieron
en el proceso, o de sus causahabientes.
2) La indicación
de la clase de proceso en el que se dictó la sentencia, fecha de
ésta, tribunal que la dictó y oficina en la que se encuentra el
expediente.
3) La indicación
de la causal y los hechos concretos que la fundamentan.
4) El ofrecimiento de la
prueba que corresponda.
Al escrito de demanda
deberá acompañarse constancia de haberse depositado, en el
establecimiento respectivo, la suma de tres mil colones.
En procesos de menor
cuantía, el depósito será de mil colones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 622.-
Efectos de la demanda.
La demanda de
revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia que la
motive.
Podrá, sin
embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del
recurrente, dando garantía, podrá ordenar que se suspenda la
ejecución de la sentencia.
La sala
señalará la cuantía de la garantía, la cual comprenderá
el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la
ejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere
desestimado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 623.-
Suspensión del procedimiento.
Si interpuesto el
recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se
suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de
aquél, competa a los tribunales penales, se suspenderá el
procedimiento en la sala, hasta que el proceso penal se resuelva por sentencia
firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 624.-
Trámite.
El recurso de
revisión únicamente podrá interponerse ante la sala de
casación correspondiente. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos
en el artículo 621, solicitará el expediente a la oficina en que
se halle y, una vez recibido, se pronunciará sobre la admisión de
la demanda y sobre la garantía de la no ejecución, si esto
último hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se
unirán para los efectos del recurso.
Admitida la demanda, se
dará traslado de ella a todos los que hubieren litigado en el proceso, o
a sus causahabientes, por el plazo de diez días.
Los que no contesten, de
oficio, serán declarados rebeldes.
Vencido el emplazamiento,
se ordenará la evacuación de las pruebas que se hubieren
ofrecido, lo cual se llevará a cabo dentro del plazo de diez
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 625.-
Procedencia del recurso.
Si la sala de
casación estima procedente la revisión, lo declarará
así y anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada,
según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan
solo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.
Si la causal invocada
hubiere sido la prevista en el inciso 6) del artículo 619, se
anulará además todo el proceso. Si hubiere sido la que
prevé el inciso 8) de la citada disposición, la sala
anulará la sentencia impugnada y dictará la que corresponda.
La sala expedirá
copia del fallo, que conservará en su archivo, y devolverá el
expediente al tribunal de origen, para que, previa la tramitación que
corresponda, la cual se hará en el mismo expediente, sea dictada nueva
sentencia con arreglo a derecho, salvo lo dicho en el segundo caso del
párrafo segundo de este artículo. Para esa nueva
tramitación servirán las pruebas recibidas en la sala, las cuales
no podrán ser ya discutidas.
En todos los casos en
los que el recurso sea procedente, la sala ordenará la devolución
del depósito a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 621.
Ficha articulo
ARTÍCULO 626.-
Efectos de la revisión.
La nulidad de una
sentencia firme, como resultado del recurso de revisión,
producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por
terceros, que deben respetarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 627.-
Improcedencia del recurso.
Cuando el recurso se
declare improcedente, se condenará en ambas costas del proceso y en la
pérdida del depósito al recurrente.
La mitad de dicho
depósito se entregará a la otra parte como indemnización
de daños y perjuicios, y el resto ingresará en el Tesoro del
Estado.
En este caso la sala
también dejará copia del fallo, que conservará en su
archivo, y devolverá el expediente al tribunal que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 628.-
Recursos.
Contra la sentencia que
se dicte en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.
Ficha articulo
LIBRO III
Proceso de ejecución
TITULO I
Disposiciones comunes
CAPITULO I
Órganos y sujetos de la ejecución
ARTÍCULO 629.-
Instancia de parte y juez competente.
La ejecución de
la sentencia firme, o de la que se permite ejecutar previa garantía de
resultas, de la transacción o de los acuerdos conciliatorios, se
ordenará siempre a gestión de parte, por el tribunal que hubiere
conocido en primera instancia, y sólo que legalmente no pudiera hacerse
por éste, se hará por el tribunal que corresponda. En este
último caso deberá acompañarse la ejecutoria.
Para la
ejecución de los autos y de los autos con carácter de sentencia,
se aplicarán las disposiciones de éste y los artículos
siguientes, en lo que fueren aplicables
Ficha articulo
CAPITULO II
Vía de apremio
Sección primera
Título ejecutivo
ARTÍCULO 630.-
Procedencia.
Procede la
ejecución por la vía de apremio cuando se solicita en virtud de
los siguientes títulos, siempre que en ellos se establezca la
obligación de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible:
1) Sentencia firme o que
sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.
2) Laudo firme.
3) Créditos
hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso ejecutivo.
4) Transacción
aprobada por el juez.
5) Acuerdos
conciliatorios.
Ficha articulo
Sección segunda.
Embargo
ARTÍCULO 631.-
Impracticabilidad y levantamiento del embargo.
El deudor podrá
evitar o hacer levantar el embargo, si entrega en el acto al funcionario
ejecutor, o si deposita a la orden del tribunal, la cantidad por la cual se
hubiere decretado el embargo, y el cincuenta por ciento, si así se
hubiera ordenado.
El bien así
librado no podrá ser objeto de un nuevo embargo por razón de la
misma pretensión. Cuando lo entregado o consignado no sea suficiente
para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el
embargo por lo que falta, en otros bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 632.- Ejecutor. El embargo se practicará por la
persona que el tribunal designe como ejecutor. Si lo solicitare el ejecutante,
también podrá practicarlo un notario nombrado al efecto ejecutor, y en este
caso la diligencia se hará constar en el expediente, sin que sea necesario
dejar constancia en el protocolo.
Se prohíbe a los jueces, actuarios y alcaldes actuar como
ejecutores. Si se contraviniere esta disposición, la diligencia de embargo será
absolutamente nula y el funcionario quedará sujeto al régimen disciplinario.
El juez, actuario o alcalde deberá fijar, de previo, la
suma de honorarios y gastos que la parte deberá depositar, calculados de
acuerdo con lo que al efecto disponen los artículos 227 y 228.
(Nota del Sinalevi: De
acuerdo con la circular N° 126 del 1° de noviembre de 2011" Derogación parcial del párrafo tercero del
artículo 632 del Código Procesal Civil ", publicada en el Boletín Judicial No.245 del
21 de diciembre de 2011, indica que el párrafo anterior "fue derogado tácita y parcialmente" por el Artículo
18.2 de la ley de Cobro Judicial N° 8624 del 11 de noviembre de 2007, de
manera que el pago de honorarios y gastos de los ejecutores en el trámite de
los embargos debe ser realizado directamente por la persona interesada; a esos
efectos se debe hacer la prevención para que sean pagados directamente al
auxiliar ejecutor y no mediante depósito)
En el acta de aceptación del cargo, el tribunal prevendrá
al ejecutor que deberá abstenerse de embargar aquellos bienes que legalmente
sean inembargables, salvo que se trate de ejecuciones prendarias, cuando los
bienes por embargar hayan sido dados en garantía de la obligación cuyo
cumplimiento se exige.
Cuando se trate de un embargo que deba practicarse en un
lugar diferente de aquél en el que radique el tribunal que conoce del asunto,
deberá comisionarse al del lugar donde se hallen los bienes, para que disponga
la ejecución de la diligencia de acuerdo con las reglas expresadas
anteriormente.
Devuelto el expediente por el ejecutor, una vez
practicado el embargo, el tribunal examinará el acta de embargo, y si se
hubieren secuestrado bienes que no puedan perseguirse, de oficio levantará el
embargo de dichos bienes y los pondrá a disposición del demandado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 633.-
Designación de bienes, exceso y defecto.
El acreedor
tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el
embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio
sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo
y el exceso de ley.
Si alguna de las partes
alegara exceso o defecto en el embargo, el juez podrá nombrar un perito
para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación
pericial o prudencial, se ampliará o disminuirá el embargo; en
uno u otro caso, le quedara al acreedor la elección de lo que haya de
embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá
indicar, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación de
la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea
que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el juez hará
el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible
no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.
La petición para
ampliar o disminuir el embargo se tramitará en vía incidental y
en pieza separada, y lo que se resuelva no tendrá ningún recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 634.-
Depositario y cuentas de administración.
El ejecutor
dejará los bienes muebles embargados en poder de un depositario que las
partes elegirán si estuvieren presentes. En defecto del convenio de las
partes, se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. Queda a
salvo la designación que la ley haga para el depositario de determinados
bienes.
En cuanto a inmuebles,
será nombrado depositario el poseedor en calidad de dueño, salvo
que, a juicio del tribunal, haya motivos para depositarlos en otra persona.
El depositario de
inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos en
calidad de dueño, estará obligado a rendir cuentas mensuales o
trimestrales de su administración, según el tribunal lo
determine, documentadas y bien comprobadas. Si no lo hiciere, o si las cuentas
revelaren malicia, o si se demostrare que la administración es
deficiente, con perjuicio de la garantía, el tribunal, de oficio o a solicitud
de parte, removerá al depositario y hará su reposición en
persona de mayor confianza.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable igualmente a cualquier bien
embargado que estuviere en producción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 635.-
Anotación del decreto de embargo
El decreto de embargo
sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento,
para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta
anotación producirá los efectos de la anotación
provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.
El mandamiento de
anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de
proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se
haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los
demás requisitos que fije el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 636.-
Práctica de embargo de bienes registrados
No obstante lo indicado
en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes
corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto
no requerirá inscripción.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 637.-
Costosa conservación o peligro de pérdida.
Cuando los bienes
embargados fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere
peligro de pérdida o desvalorización, a pedido de cualquiera de
las partes o del depositario, el tribunal ordenará la venta, sin
más trámite, por el precio corriente en plaza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 638.-
Personalidad para inscribir inmuebles.
Si los inmuebles
embargados no estuvieren inscritos, el acreedor tendrá personalidad,
decretado el embargo, para pedir su inscripción, con citación del
deudor, para lo cual hará practicar todas las diligencias consiguientes,
hasta obtenerla.
Del auto en que el juez
faculte al acreedor para tal fin, se le dará a éste
certificación, para que acredite su personalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 639.-
Suspensión de la anotación
La falta de
inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el
Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la
anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la
inscripción del bien respectivo.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 640.-
Prioridad de la anotación
El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los
acreedores reales o personales que nazcan después de la
presentación del mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores
posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de
ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones
patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la
materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá
y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de
acreedores comunes, si la hubiere.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 641.-
Acreedores personales anteriores.
Con respecto a los
acreedores personales anteriores que hicieren tercería, el anotante no gozará de preferencia alguna por el solo
motivo de serlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 642.-
Falta de depósito
Quien adquiera bienes
mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación,
estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 643.-
Ampliación del embargo.
Además del caso
previsto en el artículo 633, y por la vía incidental allí
indicada, el embargo podrá ampliarse:
1) Cuando no se hayan
embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después,
aparezcan o se adquieran.
2) En los casos de
tercerías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 644.-
Nuevos embargos sobre un mismo bien.
Un bien embargado
podrá ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a
la orden del tribunal que hubiere decretado el primero, y en poder del
depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no
perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten
éstos quedarán subsistiendo aquéllos; el bien será
puesto a la orden del tribunal respectivo. Si hubiere remate y quedare un
sobrante, se pondrá éste a la orden del tribunal que hubiere decretado
el siguiente embargo.
Para que se tengan por
trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique, por
oficio, el decreto del embargo al tribunal que haya ordenado el primero o
anterior, y por mandamiento del Registro respectivo.
Los embargantes
posteriores podrán gestionar el levantamiento de los embargos
anteriores, si hacen depósito en los mismos términos y
condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 631.
Ficha articulo
ARTÍCULO 645.-
Bienes en especie o en poder del acreedor.
Cuando la
ejecución tenga por objeto determinados bienes en especie, se embargarán
éstos, así como otros bienes del deudor, hasta el diez por ciento
del valor de los primeros, para responder a las costas.
Cuando los bienes por
embargar se hallen en poder del acreedor, por cualquier título
legítimo, no será necesario el secuestro, y aquél
quedará de hecho constituido en depositario judicial de dichos bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 646.-
Embargo de sueldos o ingresos periódicos.
El embargo de sueldos o
ingresos periódicos se hará mediante comunicación al
funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte
correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro puesto o centro de trabajo
durante el embargo, éste continuará sobre el nuevo sueldo y
así se comunicará. El juez advertirá al nuevo patrono que
debe hacer las retenciones con preferencia a otro u otros embargos comunicados
posteriormente.
Ficha articulo
Sección tercera
Remate
ARTÍCULO 647.-
Dinero embargado.
Firme la sentencia que
ordena pagar una cantidad líquida, o rendida la garantía para la
ejecución provisional, si lo embargado fuere dinero, se pagará al
actor el principal, y, previa fijación por el tribunal, los intereses y
las costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 648.-
Valores de comercio.
Si lo embargado fueren
valores de comercio, se hará su venta por un corredor jurado, o en su
defecto por un agente o comerciante que el tribunal designe, y se unirá
a los autos la cuenta de la negociación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 649.-
Valoración de bienes.
Si los bienes embargados
fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en
la Tributación Directa, que se demostrará mediante
certificación que presentará el actor. Sin embargo, si alguna de
las partes lo solicitare, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa
oficina, éstos serán estimados por un perito.
También se
hará valoración pericial cuando los bienes embargados fueren
muebles.
Contra lo resuelto por
el juez sobre el dictamen sólo cabrá revocatoria.
Tanto en el caso de
inmuebles como en el de muebles, las partes podrán convenir en el precio
que servirá de base para el remate, con prescindencia de la forma de
comprobación prevista en los dos párrafos anteriores.
Cuando el inmueble
tuviere gravámenes hipotecarios, la base será siempre la
establecida para la hipoteca de grado superior ya vencida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 650.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 651.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 652.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 653.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 654.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 655.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 656.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 657.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 658.- (Derogado por el
artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 659.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de
Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de
2007)
Ficha articulo
TITULO II
Procesos ejecutivo hipotecario y prendario
CAPITULO I
Proceso ejecutivo hipotecario
ARTÍCULO 660.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 661 (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 662.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 663 (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 664.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 665.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 666.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 667.-
(Derogado por
el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 668.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 669.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 670.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 671.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 672.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 673.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
CAPITULO II
Proceso ejecutivo prendario
ARTÍCULO 674.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 675.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 676 (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 677.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de
Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de
2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 678.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 679.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 680.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 681.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 682.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 683 (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 684.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 685.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 686.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley
N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 687.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
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ARTÍCULO 688.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
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ARTÍCULO 689.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
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ARTÍCULO 690.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
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ARTÍCULO 691.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
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TITULO III
Ejecución de sentencia
ARTÍCULO 692.-
Cantidad líquida.
Cuando en una sentencia
y en otra resolución se condene a pagar una cantidad líquida y
determinada, se procederá al embargo, avalúo y remate de bienes.
Serán considerados como cantidad líquida los
intereses de una cantidad determinada, cuando se hayan fijado, en la sentencia
el tipo y tiempo por el que deban abonarse
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ARTÍCULO 693.-
Daños y perjuicios.
Cuando en la sentencia
se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse
establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso
presentará la liquidación concreta y detallada, con
indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a
las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que
corresponda.
De dicha relación
se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento
de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la
liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo
intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá
referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su
defensa.
El juez sólo
recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.
Los documentos privados
sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados
expresamente por falta de autenticidad o de exactitud.
Si el vencido dejare
pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas
que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las
reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará
recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se
ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro
del plazo de ocho días.
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ARTÍCULO 694.-
Cantidad por liquidar.
Si en la sentencia se
condenare al pago de la cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases
para la liquidación, se requerirá al deudor para que, dentro del
plazo de diez días, presente la liquidación con arreglo, en su
caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerírsele se le
percibirá de que si no presenta la liquidación quedará
autorizado el acreedor para que la presente.
Si el deudor presentare
la liquidación, deberá ofrecer las pruebas en las que se apoya, y
se le dará audiencia al acreedor por diez días.
Transcurrido el plazo
sin que el deudor haya presentado la liquidación, el acreedor
podrá formularla.
La liquidación
deberá acompañarse de las pruebas que correspondan y de ella se
conferirá audiencia por diez días a la parte contraria. Al
contestar deberá ofrecer las pruebas que existan en su defensa.
Si el acreedor o, en su
caso, el deudor, se conformaren expresamente con la liquidación, el
tribunal la aprobará; si no dieren respuesta, resolverá lo que
corresponda, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el
párrafo final del artículo anterior.
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ARTÍCULO 695.-
Condena de dar.
Cuando en virtud de una
sentencia deba entregarse al que hubiere ganado el pleito un bien inmueble, se
procederá a ponerlo en posesión de él, en cuyo caso
será aplicable lo dicho en el párrafo primero del artículo
454. Los bienes muebles que ahí se encuentren y que no deban entregarse
con la finca, se pondrán en depósito, en caso de que su
dueño no quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, sin que
pueda recogerlos mientras no cubra los gastos que se hayan originado con motivo
del depósito.
Lo mismo se
practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.
En otro caso se
procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y
perjuicios.
A falta de acuerdo, los
gastos originados por el depósito serán liquidados y cobrados en
la vía incidental por el depositario, quien para tal efecto
deberá perseguir, en primer lugar, los mismos bienes depositados. Para
perseguir otros, será indispensable que exista resolución firme
que establezca un saldo en descubierto, y entonces podrá procederse,
dentro del mismo incidente, a embargar y rematar esos bienes.
Sin embargo, cuando se
probare que los bienes depositados por cualquier motivo son de poco o de
ningún valor, el depositario podrá perseguir desde el principio
otros bienes.
Si el depositario no
quisiere cobrar los gastos originados por el depósito, y hubieren
transcurrido tres meses o más desde que éste se
constituyó, podrá pedir al tribunal que los saque a subasta
pública, y si no hubiere postores, el tribunal los declarará en
estado de abandono y los entregará a centros o instituciones de
educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado que los
necesiten para la realización de sus fines. Igual declaratoria y entrega
se hará en el caso previsto en el párrafo anterior.
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ARTÍCULO 696.-
Condena de hacer.
Si la sentencia obligare
a hacer, el tribunal conferirá al vencido un plazo que se fijará
de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla con lo dispuesto en
aquélla. Si no se cumpliera, el tribunal autorizará al victorioso
para que haga lo que ordena el fallo, por cuenta del vencido, quien debe pagar
además los daños y perjuicios ocasionados.
Si el obligado hiciere
de modo distinto lo que se ordenó la sentencia, se destruirá lo
hecho y se cumplirá lo ordenado, en cuyo caso estarán a su cargo
todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por la mala
ejecución.
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ARTÍCULO 697.
Hecho personalísimo.
Si por ser
personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el deudor mismo,
se entenderá que opta por el resarcimiento de daños y perjuicios,
en caso de falta de cumplimiento, a cuya liquidación se le dará
el trámite establecido en el artículo 693.
Si se hubiera fijado con
anticipación el importe de esos daños y perjuicios, para el caso
de inejecución, se procederá como en el caso de cantidad
líquida.
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ARTÍCULO 698.-
Otorgamiento de escritura.
Si en la sentencia se
condena a otorgar escritura, el tribunal concederá un plazo de diez
días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, procederá el
juez en nombre del obligado al otorgamiento dicho.
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ARTÍCULO 699.-
Condena de no hacer.
Si se quebrantare la
obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de lo
ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido en los daños
y perjuicios ocasionados.
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ARTÍCULO 700.-
Embargo.
Tratándose de
ejecución de sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar
alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el
inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo
de bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del
tribunal, para asegurar los derechos de aquél.
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ARTÍCULO 701.-
Rendición de cuentas.
Si en la sentencia se
condenare a rendir cuenta de una administración, se observará lo
dicho en el artículo 694.
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ARTÍCULO 702.-
Frutos en especie y efectos de comercio. Cuando en la sentencia se condenare al
pago de una cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de
comercio, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se
reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que
resulte.
La valoración de
los frutos se hará por el precio corriente que tuvieren en el mercado
del lugar donde deba verificarse la entrega, y, en su defecto, en el más
próximo, el día del vencimiento de la obligación, salvo lo
que se dijere en contrario en la sentencia.
El precio se
acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los
hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad,
nombrados unos y otros por el juez, quien hará la fijación previa
de sus honorarios.
En todo caso
corresponderá al juez escoger la valoración o hacerla
prudencialmente.
Lo anterior no
obstará para que el acreedor pueda, una vez realizados
los bienes con que haya de ser satisfecho, optar porque la reducción de
las especies o efectos de comercio se haga al precio corriente, al tiempo del
efectivo pago.
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ARTÍCULO 703.-
Casos análogos.
Los casos no previstos
expresamente se resolverán conforme con las reglas de este título
que por analogía les fueron aplicables.
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ARTÍCULO 704.-
Recursos.
Todas las apelaciones
que fueren procedentes en la ejecución de las sentencias serán
admisibles tan sólo en un efecto.
Contra las resoluciones
que dicten los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones de este
capítulo, no cabrá recurso alguno.
Sin embargo, contra los
fallos de segunda instancia, dictados en la ejecución de una sentencia
en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa
juzgada -siempre que exceda de la cuantía fijada por la Corte Plena-,
cuando no se trate de la ejecución en asuntos inestimables, se
dará el recurso de casación, cuando se resuelvan puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia,
así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado.
El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo
615, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aun
de plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el
pleito ni decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en
contradicción con lo ejecutoriado, y reclamarse la violación de
las leyes relativas al valor de la cosa juzgada.
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TITULO IV
Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros
ARTÍCULO 705.-
Requisitos.
Para que la sentencia,
el auto con carácter de sentencia, o el laudo extranjero surtan efectos
en el país, deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Que estén
debidamente autenticados.
2) Que el demandado
hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley
del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la
sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo.
3) Que la
pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales
costarricenses.
4) Que no exista en
Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un
tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada.
5) Que sean ejecutorios
en el país de su origen.
6) Que no sean
contrarios al orden público.
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ARTÍCULO 706.-
Embargos y otras actuaciones.
Si se tratare de un
mandamiento de embargo, o de práctica de citaciones, pruebas u otras
actuaciones judiciales ordenadas por tribunales o árbitros extranjeros,
serán diligenciados siempre que no se opongan a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Tratándose de
embargo no será necesario dar la audiencia que se establece en el
artículo siguiente, bastará la demostración de que se
notificó al ejecutado del auto en el que se hubiere ordenado el exhorto,
y de que haya tenido tiempo suficiente para que haya podido ocurrir a hacer
valer aquí sus derechos.
Si el mandamiento se
refiriera a otras actuaciones, una vez puesto el exequátur, se
tramitarán igual que si procedieren de un tribunal o árbitro costarricense.
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ARTÍCULO 707.-
Tribunal competente y procedimiento.
La ejecución de
sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, así como de
mandamientos de embargo, citaciones, pruebas y otras actuaciones, pronunciados
por tribunales extranjeros, se pedirá ante la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia.
Tratándose de
sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, previa
traducción de la ejecutoria, si no estuviere en español, se
dará audiencia a la parte contra la que se dirija, por un plazo de diez
días, vencido el cual la Sala resolverá lo que corresponda.
Contra esta
resolución no habrá ningún recurso.
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ARTÍCULO 708.-
Denegación y otorgamiento.
Denegado el
cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
Si la Sala concediere el
cumplimiento, se comunicará, mediante certificación, al juzgado
del lugar en el que esté domiciliado el condenado en la sentencia, auto
con carácter de sentencia o laudo, para que sean ejecutados conforme con
lo dicho en el título III.
Si el deudor no tuviere
domicilio en la República, será competente el tribunal que elija
el acreedor, en cuyo caso éste podrá solicitar a dicho tribunal
el embargo de bienes del deudor, conforme con lo dispuesto en el
artículo 700.
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TITULO V
Concurso de Acreedores
CAPITULO I
Administración y reorganización con intervención judicial
ARTÍCULO 709.-
Procedencia
Podrá acogerse a los
beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con
intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una
situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que
sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil
y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.
Los beneficios de este
procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda
provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución.
Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el
número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de
clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el
juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el
plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el
escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.
La cesación de pagos no
puede invocarse por sí sola como prueba del presupuesto mencionado y, en caso
de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo
consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.
Podrá presentar la
solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con
autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la
Comisión Nacional de Valores.
Para que sea admisible
la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades
relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho,
pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las
unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional,
independientemente de su nacionalidad y forma legal.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 710.- Personas
excluidas del proceso
No podrán someterse al
proceso de administración y reorganización con intervención judicial las
empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o
dolo, con el fin de someterse a dicho proceso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 711.- Órgano
judicial competente
Autorízase a la Corte Suprema de
Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el
volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más
tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
1.- Recibir para su
tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con
intervención judicial, concursos civiles y quiebras.
2.- Realizar las
gestiones adicionales necesarias durante el proceso.
3.- Las demás funciones
que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 712.- Entidades
excluidas del procedimiento
Se excluyen de este
procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a
la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 713.- Solicitud
del deudor
La solicitud del deudor
deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y
financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla.
Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en
quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento
preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de
conclusión del proceso respectivo.
Deberán agregar a la
solicitud los siguientes documentos:
1.- Las declaraciones tributarias
y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y
pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se
incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley
estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al
día, por lo menos durante todo este lapso.
2.- Un estado del activo
y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores
y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten
los bienes de la empresa.
3.- Un plan, elaborado
por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad
técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio
respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica
y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán
adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con
señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de
oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá
colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.
4.- Cualquier otro
documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo
donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.
Si la solicitud
careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión
dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no
se cumpliere, la petición será rechazada de plano.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 714.- Contenido
del plan
El plan de intervención
y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:
1.- La administración
controlada de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con
el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.
2.- Medidas de
reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social,
incluso mediante la capitalización de créditos; la cesión, total o parcial, de
la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o
establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la
reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o
derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las
prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código
de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen
necesarias para salvar la empresa.
3.- La sustitución de
los administradores.
4.- La moratoria en el
pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.
5.- La formulación de
medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han
conducido a las dificultades empresariales.
6.- Cualquier otra
medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y
cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea
mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 715.-
Obligación de aviso
Presentada la solicitud,
el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión
efectuada y les comunicará, además, ante cuál juzgado se gestiona. Deberá
informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil,
con acuse de recibo en todos los casos.
Asimismo, deberá
demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado
competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará
lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 716.- Solicitud
de los acreedores
Los acreedores deberán
expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en
que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo
709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o
cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser
considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la
obligación esté vencida.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 717.- Trámite
Si la solicitud del
acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al
deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:
1.- Confesar el estado
de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de
administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 713.
2.- Negar el estado de
crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que
padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración
y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al
menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su
afirmación.
3.- Hacer ineficaz la
solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses
correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 718.- Pruebas
El juzgado solo admitirá
las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si
lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser
persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos
humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera
otras pruebas que considere necesarias.
Las probanzas deberán
quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido
el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y
se resolverá lo que corresponda.
Los elementos
probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba
común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se
les ha concedido o restado importancia.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 719.-
Pronunciamiento del juzgado
Sobre la admisibilidad
del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna
probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las
pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.
Si el pronunciamiento
fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o
financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se
procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se
necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no
existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió
la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la
empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.
Si el juzgado admitiere
la solicitud, la resolución dispondrá:
1.- La instauración del
régimen de administración por intervención judicial.
2.- El nombramiento del
interventor.
3.- Si por la
complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la
gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente,
nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un
abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán
estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días,
para aceptar y jurar el cargo.
4.- La designación de
dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada
por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y
atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que,
juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los
trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que
asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su
correcta actuación.
En la misma resolución,
el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad
expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de
los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán
cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.
En caso de empate al
tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.
El interventor dejará de
integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la
empresa.
5.- La fijación de hora
y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa,
destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su
suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.
Si en esa asamblea
recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan
recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el
deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de
la empresa o en un lugar apto para tal efecto.
Si la empresa tuviere
varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por
razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y
mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se
encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial
necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.
Al acto concurrirán el
interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará
fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los
juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.
6.- La separación de los
administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular,
cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o
financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes
ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o
los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el
procedimiento concursal y defender, dentro de él,
cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte
en su condición de administradores.
En estos supuestos, de
inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los
cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por
el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible
asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se
enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y
trabajadores.
7.- La fijación de la
fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse
en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso
civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso
civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este
proceso.
8.- La convocatoria a
todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar
las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días
hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse
por una vez, en un periódico de circulación nacional.
9.- La orden de
expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la
existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa,
cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o
en proceso de inscripción.
10.- Cualquier otra
medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e
intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.
11.- Una orden al
titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido
promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo
713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince
días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se
producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se
tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo
vencido.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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ARTÍCULO 720.-
Requisitos y nombramiento del interventor
Para escoger al
interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:
1.- Deberá ser una
persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad,
los intereses de los acreedores y los del deudor.
2.- No podrá ser
pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de
los representantes de la empresa intervenida.
3.- Se seleccionará de
la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de
Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el
interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir
varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su
turno dentro de la lista.
El nombrado deberá
aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación
que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 721.-
Atribuciones y deberes del interventor
La personería de la
empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados
en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.
Aparte de las
obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los
siguientes deberes:
1.- Velar por que se
publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.
2.- Verificar la
información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud
inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.
3.- Asesorar y
fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la administración de la
empresa.
4.- Examinar el plan de
administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité
asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la
situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las
modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el
salvamento de la empresa.
5.- Verificar la lista
de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las
que plantee cualquier interesado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 722.-
Remuneración del interventor
Por el trabajo como
supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el
interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco
salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos
de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año
correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución
razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del inciso
6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al
salario del gerente general de la empresa por intervenir.
En cualquier caso, si el
interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir
honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto
sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.
Si, conforme a lo
estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el
proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor
recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que
dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.
Los honorarios del
interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la
misma fecha en que hubiere terminado el proceso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 723.- Efectos
formales de la resolución inicial
La resolución que
declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente,
provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes,
hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.
Se exceptúan:
1.- Aquellas en que
hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.
2.- Aquellas en que los
bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.
3.- Las alimentarias.
4.- Las laborales.
5.- Aquellas en las que
el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el
funcionamiento normal de la empresa.
Dictada la resolución
inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal,
mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de
quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento
de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.
Mientras los acreedores
no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio,
plazo alguno de prescripción ni de caducidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 724.- Efectos
sustantivos de la resolución inicial La resolución señalada en el artículo 719
se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y
producirá estos efectos:
1.- La exigibilidad
inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del
pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los
accionistas.
2.- La imposibilidad de
socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados
cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en
quiebra o en concurso civil.
3.- La suspensión de
pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será
aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten
afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo
anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente
los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de
salvamento.
La resolución reducirá,
de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de
intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas
aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que
el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa
internacional conocida como "Prime Rate"
para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los
respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.
Los intereses que el
acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no
generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor
capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial
que así lo recomiende.
4.- La nulidad de las
cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de
sobrevenir procesos concursales preventivos.
5.- La inexigibilidad de
las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las
cláusulas penales de carácter contractual.
Los acreedores de las
obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses
en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en
cuyo caso será ese el monto por cubrir.
6.- La posibilidad de
demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o
contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces
en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo
a partir de la fecha de retroacción fijada.
7.- La obligación de
todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer
valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración
intervenida.
8.- La obligación del
solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él
propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en
el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la
que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 725.- De la
administración
Durante el proceso y
mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la
administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales
correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto
establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento
y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán
realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para
asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el
juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del
comité asesor:
1.- Para enajenar bienes
inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la
empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial
1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.
2.- Para ceder, permutar
o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.
3.- Para realizar actos
que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la
empresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 726.-
Incumplimiento y sanciones
El interventor y los
miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación
grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la
administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradores
por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el
hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los
términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la
forma ahí señalada.
Al mismo tiempo, si los
efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o
financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener
por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o
insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los
representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros
del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción
de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.
También procederá la
declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o el representante
legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del artículo 713 o cuando,
una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del
procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 727.-
Verificación de los créditos
Los acreedores que
constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar
su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen
su derecho.
Dentro de los quince
días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe
detallado de los pasivos de la empresa.
Los acreedores que no
aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a
que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo
indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por
tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las
pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la
verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el
interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del
proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 728.- Lista de
acreedores
Transcurrido el plazo
para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a
quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior.
Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual
manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados
después del emplazamiento y que fueren admitidos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 729.- Trámite y
discusión del plan
Los acreedores,
incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se
apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del
término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por
el deudor.
Dentro del mes siguiente
a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del
comité, nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un
informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.
Transcurrido el
emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario,
convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los
acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité
asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores
del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.
A fin de emitir el
pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer,
las cuales deberán sustanciarse en forma breve.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 730.-
Pronunciamiento del juzgado sobre el plan
Dentro de los ocho días
siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la
conclusión del emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la
celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las
probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se pronunciará acerca del plan
propuesto.
De aprobarlo, en la
parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con
las modificaciones pertinentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 731.- Efectos
de la aprobación del plan
Una vez aprobado en
firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le
oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del
procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus
instituciones, excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes
mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente,
y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el
procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía;
además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el
artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.
Las obligaciones se
pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan
aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley
acuerde para los acreedores.
El juez podrá decretar
que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses
señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime
conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.
Los intereses que el
acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque
no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga
mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio
pericial que así lo recomiende.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 732.- Duración
del plan
Salvo acuerdo escrito de
las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres
años a partir de la firmeza de la resolución inicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 733.- Dirección
y supervisión judicial
El plan de
administración y reorganización será ejecutado por la administración en los
términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del
interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión
del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del
plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.
Cada tres meses por lo
menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan
se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la
constatación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 734.-
Modificación del plan
Después de oír el
parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan,
siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación
efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para
las medidas de salvamento.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 735.- Depósito
de gastos
El deudor o la
administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los
productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 736.- Venta de
bienes gravados
La venta de un bien
gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que
se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la
empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la
administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en
forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del
acreedor garantizado.
En la venta de dichos
bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas
no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores
respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del
procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el
plan aprobado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 737.- Situación
de los acreedores posteriores
Los créditos que se
originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de
operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si
se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como
acreedores de la masa.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 737 es ahora 760)
Ficha articulo
ARTÍCULO 738.-
Conclusión normal del proceso
El proceso concluirá, de
pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él
se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad,
cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de
situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por
cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera
difícil.
Se entiende que la
situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos
insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos
términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aun cuando se
trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 738 es ahora 761)
Ficha articulo
ARTÍCULO 739.- Trámite
de la conclusión normal anticipada
De la solicitud y de los
documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores
apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.
Una vez transcurrido ese
lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.
Si la petición fuere
estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el
expediente.
No será necesario
cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere
presentada de consuno por el empresario y los acreedores.
En la misma resolución,
se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el
importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá
como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento
acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.
Igual regla se aplicará
en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas
cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del
plan.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 739 es ahora 762)
Ficha articulo
ARTÍCULO 740.-
Fenecimiento anormal
A solicitud del
interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por
concluido:
1.- Si se comprobare que
la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.
2.- Cuando el deudor
incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna
modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.
3.- Cuando el deudor
incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la
situación de los acreedores.
4.- Cuando el deudor,
injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado,
para cubrir gastos del procedimiento.
5.- Cuando el deudor
impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.
6.- Cuando, en cualquier
momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres
días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado
pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su
pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y
los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días.
Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare
procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o
el concurso civil.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 740 es ahora 763)
Ficha articulo
ARTÍCULO 741.- Recursos
Las resoluciones que se
dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las
excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la
resolución que:
1.- Admita o deniegue el
procedimiento.
2.- Apruebe o rechace el
plan de administración y de reorganización de la empresa.
3.- Resuelva sobre la
modificación del plan.
4.- Declare la
conclusión del proceso.
5.- Se pronuncie sobre
la fijación de honorarios.
6.- Resuelva sobre
autorizaciones.
7.- Resuelva las
reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el
deudor.
8.- Se pronuncie sobre
gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas
expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Sin embargo, el
superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará
las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere
incurrido.
A pesar de haberse
admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir
conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la
interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas
acordadas como consecuencia del decreto.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 741 es ahora 764)
Ficha articulo
ARTÍCULO 742.-
Aplicación del procedimiento
Una misma empresa podrá
beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal
o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el
concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber
transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o
la rehabilitación, salvo que se trate de una administración intervenida o un
concordato preventivo. En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si
acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado
a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 742 es ahora 765)
Ficha articulo
CAPITULO II
Convenio preventivo
ARTÍCULO 743.-
Proposición y requisitos
El deudor que se encuentrare (sic) en crisis económica y financiera o en una
situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva,
podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado
en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de
administración y reorganización con intervención judicial.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 743 es ahora 766)
Ficha articulo
ARTÍCULO 744.- Contenido
de la solicitud
La solicitud deberá
contener:
1.- La exposición
detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta
al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.
2.- Los documentos
indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.
3.- Los documentos
demostrativos de que se está en la situación prevista en el artículo 742, si el
deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 744 es ahora 767)
Ficha articulo
ARTÍCULO 745.- Rechazo
de plano o desestimación del convenio
El juzgado rechazará de
plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo
anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el
deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder
realizar declaratoria.
Presentada la solicitud,
el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 745 es ahora 768)
Ficha articulo
ARTÍCULO 746.- Solicitud
admisible
Si el juzgado estimare
admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador
específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales; emplazará a los acreedores, mediante aviso que
se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que
ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo,
dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de
investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del
deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 746 es ahora 769)
Ficha articulo
ARTÍCULO 747.- Efectos
de la solicitud admitida
Cuando la solicitud
fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 747 es ahora 770)
Ficha articulo
ARTÍCULO 748.-
Comprobación del pasivo
En cuanto a la
verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del
Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la
norma siguiente.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 748 es ahora 771)
Ficha articulo
ARTÍCULO 749.- Dictamen
del curador
Dentro de los ocho días
posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen
acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que
contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera
condición del deudor.
En la preparación de su
informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá
gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos
fiscales.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 749 es ahora 772)
Ficha articulo
ARTÍCULO 750.-
Insubsistencia del procedimiento
El juzgado podrá
declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la
insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por
tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los
documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no está materialmente
capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la
quiebra o el concurso civil, según proceda.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 750 es ahora 773)
Ficha articulo
ARTÍCULO 751.-
Convocatoria a junta
En la misma resolución
en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a
una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria se
publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos
ocho días entre la publicación y la fecha señalada.
Tanto los acreedores
sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados
por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán
en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación
definitiva de sus créditos.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 751 es ahora 774)
Ficha articulo
ARTÍCULO 752.- Junta
En la junta, el
secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y
la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e,
inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.
El convenio se tendrá
por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente
por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.
Los acreedores
rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición
dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la
mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para
cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.
Estarán excluidos,
definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por
consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor
como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas
enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha
de la propuesta.
Se computarán los votos
emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría
en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 752 es ahora 775)
Ficha articulo
ARTÍCULO 753.-
Pronunciamiento del juzgado
Dentro del término de
ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la
aprobación o la improbación del convenio; salvo que
fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes
de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el
pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.
Si la sentencia fuere
aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más
miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión,
presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distribuirá el
producto. De inmediato, deberán informar de todo al juzgado.
Si en la sentencia se
aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en
la forma prescrita en el artículo siguiente y el juzgado deberá tomar las
providencias que estime oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.
Si en la sentencia se
improbare el convenio, deberá declararse, de una vez, el concurso o la quiebra
del deudor.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 753 es ahora 776)
Ficha articulo
ARTÍCULO 754.-
Facultades del deudor y vigilancia de la administración
Durante la instrucción
del procedimiento y la ejecución del convenio, cuando este no consista en una
cesión inmediata de los bienes a los acreedores, se aplicará al deudor o a la
administración, en su caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733;
mientras tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga de sus
bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que observe. Si esta
fuere grave, el convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará
el concurso o la quiebra, según corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 754 es ahora 777)
Ficha articulo
ARTÍCULO 755.- Personas
afectadas por el convenio
El convenio aprobado por
sentencia firme afectará a todos los acreedores de créditos anteriores al auto
de apertura del procedimiento, con las excepciones y en los términos
resultantes de esta ley.
Tratándose de una
sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente responsables.
En cuanto a fiadores y
obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código
Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de concurso o quiebra.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 755 es ahora 778)
Ficha articulo
ARTÍCULO 756.-
Resolución del convenio
A solicitud del curador
o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se resolverá en los
siguientes casos:
1.- Cuando las garantías
prometidas por el deudor no se otorgaren según lo pactado.
2.- Cuando el deudor inclumpliere (sic) cualquiera de las obligaciones derivadas
del convenio.
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a solicitud del
curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad del convenio,
si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído
o simulado alguna parte importante del activo.
Ambas pretensiones
deberán plantearse por la vía incidental, dentro del plazo de seis meses desde
el descubrimiento de los hechos que las motiven; pero, en todo caso, antes de
cumplirse un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.
En el pronunciamiento
donde se decrete la nulidad o la resolución del convenio, se declarará el
concurso o la quiebra del deudor y las concesiones otorgadas a su favor
quedarán sin efecto.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 756 es ahora 779)
Ficha articulo
ARTÍCULO 757.-
Honorarios del curador
En cuanto a la
remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en
el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán
sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:
1.- El doce y medio por
ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.
2.- El nueve por ciento
(9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).
3.- El siete por ciento
(7%) sobre los tres millones de colones siguientes (¢3.000.000,00).
4.- El cinco por ciento
(5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta veinte
millones de colones (¢20.000.000,00).
5.- El cuatro por ciento
(4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).
6.- El dos por ciento
(2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones
de colones (¢100.000.000,00).
7.- El uno y medio por
ciento (1,5%) sobre el resto.
Los honorarios del
curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio
y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de
convenio de cesión de bienes.
Cuando concluya
anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios
serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de
las labores cumplidas.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 757 es ahora 780)
Ficha articulo
ARTÍCULO 758.- Recursos
Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las
excepciones resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra las
siguientes:
1.- La que rechace de
plano la petición de convenio.
2.- La que se pronuncie
sobre el concordato.
3.- La que declare
insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.
4.- La que fije
honorarios.
5.- La que resuelva
sobre autorizaciones.
6.- La que resuelva o
anule el concordato.
7.- La que se pronuncie
sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales, no reguladas
expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Si la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie
sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá, además, recurso de
casación.
En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.
(Así adicionado por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 758
es ahora 781)
Ficha articulo
ARTÍCULO 759.- Normas
aplicables
Para lo no dispuesto en
el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las
disposiciones procesales y sustanciales de este Código y de otros que regulen
asuntos propios de esta materia.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 759 es ahora 782)
Ficha articulo
CAPITULO III
Ejecución colectiva
Sección primera
Declaratoria de concurso
ARTÍCULO 760.- Causas.
A solicitud de cualquier
acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendiente contra su
deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su
crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquél, se
decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el
juzgado, no pagara o no presentara dentro de tercero día bienes suficientes en
qué practicar el embargo. La resolución en la que se ordene el requerimiento
será notificada personalmente o por medio de cédula en la casa de habitación
del deudor. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en
el artículo siguiente. La comprobación de que existen dos o más ejecuciones no
será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.
Igual declaratoria se
hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y
pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus
libros, si los llevare.
El juez pondrá en los
autos respectivos, en presencia del deudor o de su apoderado, y en los libros,
a continuación de la última partida, razón del estado material en que se
hallaren.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 737 al 760)
Ficha articulo
ARTÍCULO 761.- Casos
urgentes.
En casos urgentes como
los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, hasta en día
feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes
del deudor, si se dieran los demás requisitos que prevé el artículo anterior.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 738 al 761)
Ficha articulo
ARTÍCULO 762.-
Averiguaciones previas.
Podrán preceder a la
declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal
juzgue necesarias; pero deberán hacerse de un modo sumario y aun sin audiencia
del deudor, si el juez considerare conveniente omitirla.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 739 al 762)
Ficha articulo
ARTÍCULO 763.- Declaratoria.
La resolución en la que
se declare el estado de concurso se dispondrá:
a) La apertura del
concurso.
b) El señalamiento de la
fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.
c) El nombramiento de un
curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los
tribunales.
El juez no podrá nombrar
en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con
jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los
nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los
intereses de todos los acreedores y los del deudor.
ch) Prevención del deudor de que no abandone su domicilio ni
salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo
hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.
Se comunicará a la
Dirección General de Migración.
d) La ocupación,
inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá
comisionar a un notario.
La comunicación al
Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de
inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.
f) Comunicación de dicha
declaratoria a la Dirección General de Correos, a fin de que envíe al juzgado
la correspondencia.
g) La concesión de un
plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido
legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual
empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En
cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses
establecido en el párrafo segundo del artículo 748 (*)
(* El indicado artículo es ahora 771)
h) Prohibición de hacer
pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y que en caso contrario no
quedarán descargados de la obligación.
i) Prevención a todas
las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que
sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan al curador o al
juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como
ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores
de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación
de dar noticia al curador o al juez, bajo la misma pena.
j) Prevención al deudor
de señalamiento de casa u oficina donde atender notificaciones.
k) La publicación de la
parte dispositiva de la resolución, por una vez, en el Boletín Judicial y en un
periódico de circulación nacional.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 740 al 763)
Ficha articulo
ARTÍCULO 764.- Recursos.
La resolución que decrete la apertura del concurso o la que lo deniegue,
tendrá recurso de revocatoria y de apelación con efecto devolutivo. La primera admitirá,
además, el recurso de casación, si lo permitiere la cuantía del asunto.
(Así reformado este
párrafo por el artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las
pruebas que estime indispensables.
No obstante que se admita la apelación contra el auto que el que se decrete
la apertura, y mientras el superior no resuelva la alzada, el juzgado deberá
seguir conociendo del proceso concursal, sin que se deba rendir garantía
alguna.
En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor,
el curador y los acreedores.
Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que
tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de
administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del
concurso.
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 741 al 764)
Ficha articulo
ARTÍCULO 765.- Variación
de la fecha.
El curador o cualquier
acreedor puede pedir en cualquier tiempo, que se varíe
la fecha del estado de insolvencia. El incidente sobre este particular se
tramitará con intervención del concursado y no suspenderá el curso de los autos
principales.
Este asunto no se
discutirá más que una vez; pero cualquier acreedor podrá intervenir como
tercero en el incidente, aun sin sujeción al pedimento del curador o acreedor
demandante. No se dará la audiencia correspondiente si no hubiere pasado por lo
menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.
Toda resolución en la
que se varíe la época desde la cual deba reputarse que existió la insolvencia,
se publicará del mismo modo que la declaratoria de ella.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 742 al 765)
Ficha articulo
ARTÍCULO 766.-
Concursado ausente.
Si el concursado no
fuere habido para notificarle la declaratoria, o se ausentare del lugar sin
dejar apoderado bastante que lo represente en el concurso, se le tendrá por
notificado con la publicación a que se refiere el inciso k) del artículo 740
(*). Para efectos de recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente
de la última publicación.
(* El indicado artículo es ahora el 763)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 743 al 766)
Ficha articulo
Sección segunda
Procesos pendientes y posteriores
ARTÍCULO 767.- Fuero de
atracción.
Serán atraídos por el
concurso:
1) Los procesos
ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria de
concurso, salvo los hipotecarios y prendarios en que haya señalamiento para
remate.
2) Los procesos
ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren
expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el concurso.
3) Todos los procesos
ordinarios y abreviados que se establezcan contra el concurso.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 744 al 767)
Ficha articulo
ARTÍCULO 768
Proceso por derecho personal. Cuando el derecho ejercitado contra el fallido
fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en
numerario, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera
conservación o seguridad, a partir de los plazos señalados en el artículo 768
(*). Los embargos sobre bienes del fallido se mantendrán en favor de la masa de
acreedores y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso, conforme a lo
dispuesto en la sección siguiente.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de
1996)
(*)(Nota de Sinalevi:
El artículo indicado es ahora el 791)
Si en el proceso
existieren varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido,
pero se continuará respecto de los demás.
(Así
reformado el párrafo anterior por el
artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
En el caso de que en el
concurso se rechazare el crédito, el actor podrá continuar el proceso ya
iniciado, si el estado de éste lo permitiere; de lo contrario deberá establecer
por separado proceso contra el concurso.
En este caso servirán de
base las certificaciones del título ejecutivo y de la resolución en la que se
hubiere rechazado el crédito en el concurso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 745 al 768)
Ficha articulo
ARTÍCULO 769.-
Competencia del juez del concurso.
Una vez promovido el
concurso, el juez llamado a intervenir en éste, será el único competente para
conocer de los procesos atraídos a ese concurso, a los que se refiere el
artículo trasanterior.
Desde que se hubiere promovido
el concurso, se decretará la atracción prevenida en el artículo 744 (*).
(* El indicado artículo es ahora el 767)
El auto en el que se
manden a pasar al juez del concurso los procesos pendientes, o los del fuero de
atracción que se inicien contra éste, se proveerá aun de oficio.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 746 al 769)
Ficha articulo
ARTÍCULO 770.- Otros
procesos.
La personería del
fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los
procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en
vez del deudor.
Tratándose de dichos
procesos en los que no se aplicará el fuero de atracción radicados en el mismo
juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será
requerida desde que se le notifique la existencia de esos procesos. Si penden
ante otro juzgado del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la
primera publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres
días al curador para que se apersone; y si el proceso estuviere tramitándose en
un juzgado de otro lugar o circuito, el plazo para apersonarse será de cinco
días.
El juez que conozca de
los procesos indicados en el anterior párrafo, se abstendrá de todo
procedimiento, cuando tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta
tanto no haya sido notificado el curador y hayan transcurrido, en su caso, los
plazos concedidos a éste para apersonarse.
El curador podrá pedir
que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria
de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio
han perjudicado los intereses del concurso.
Esta gestión deberá
establecerse en los cinco días siguientes a la primera notificación al curador.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 747 al 770)
Ficha articulo
Sección tercera
Legalización, examen y reconocimiento de créditos
ARTÍCULO 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio. Todos los
acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los
arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus
créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No.7527 del
10 de julio de 1995)
Los acreedores
residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un
plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.
El acreedor que no
legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera
corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso
estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en
las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se
hubieren hecho con anterioridad.
No será oído el acreedor
que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su
totalidad el haber del concurso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 748 al 771)
Ficha articulo
ARTÍCULO 772.- Escrito
de legalización.
El escrito de
legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores, y deberá
presentarse con una copia. En él se expresarán el nombre y los apellidos del
acreedor o acreedores, su ocupación y su vecindario, el título o causa, la
cantidad del reclamo y la preferencia, si la hubiere.
Asimismo, deberá
contener una relación sucinta de los hechos en los que se funde el reclamo, y
deberá ofrecerse la prueba correspondiente; si ésta consistiere en documentos,
serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales
los guardará el juez y al curador se le entregará una copia, tanto de éstos
como del escrito de legalización.
Siendo litigioso el
crédito al tiempo de abrirse el concurso, bastará para su legalización hacer
referencia al respectivo proceso.
En el caso del párrafo
anterior, tratándose de acreedores colitigantes que no tengan intereses
opuestos, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del
poder quedará obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a
seguir el proceso concursal hasta su conclusión; y
todo lo hecho por él obligará a sus mandantes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 749 al 772)
Ficha articulo
ARTÍCULO 773.- Informe
del curador.
Concluido el plazo para
legalizar, y dentro del plazo de quince días, el curador deberá presentar al
juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de
todos los créditos que hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas
referencias, y un informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse
o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.
Presentará también una
lista de los créditos no legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el
curador se limitará a comprobarla o rectificarla.
Los créditos presentados
después del plazo de legalización serán examinados conforme se dispone en los
dos últimos párrafos del artículo 748 (*).
(* El indicado artículo es ahora 771)
La falta de informe del
curador constituirá motivo suficiente para su remoción, pronunciamiento que el
juez hará de oficio.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 750 al 773)
Ficha articulo
ARTÍCULO 774.- Audiencia
y resolución.
El informe del curador
será puesto en conocimiento de los acreedores, para lo cual se les otorgará
audiencia por ocho días.
El juez resolverá lo que
corresponda dentro de cinco días, para lo cual deberá tomar en cuenta las
objeciones y las observaciones hechas por los acreedores durante el plazo de
audiencia.
(La numeración de este artículo fue así
modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 751 al 774
Ficha articulo
ARTÍCULO 775.- Aceptación, oposición y trámite.
La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán
reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hubieren
aceptado y los acreedores las hubieren reconocido unánimemente. El juez deberá
dictar resolución en tal sentido.
Si el informe del curador objetare alguno de esos aspectos del crédito o si
el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado
en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores
objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las
cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes. Estas pruebas
deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las
no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.
Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la
prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el
juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer.
El plazo para resolver será de quince días.
Lo resuelto admitirá los recursos ordinarios y aun el de casación, si
procediere de acuerdo con la cuantía. Lo que se decida tendrá la autoridad y
eficacia de la cosa juzgada material.
Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón
correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
(La numeración de este artículo
fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que
lo traspasó del antiguo 752 al 775)
Ficha articulo
Sección cuarta
Administración del concurso
ARTÍCULO 776.-
Personalidad del curador.
Una vez que el curador
haya aceptado el cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.
Esta certificación
deberá inscribirse en el registro respectivo, para el efecto de que el curador
compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro del proceso cuando se la
nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad alguna.
Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe
con certificación inscrita, una vez transcurrido el plazo que al efecto le fije
el tribunal.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 753 al 776)
Ficha articulo
ARTÍCULO 777.- Informes
mensuales.
El curador deberá rendir
informes mensuales sobre el estado de los ingresos y egresos; el juez formará
con ellos un legajo aparte y se limitará a tenerlos por presentados sin
resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al
curador.
En casos muy
calificados, a criterio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación
de rendir informes mensuales.
Cuando hayan desempeñado
el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de ellos.
El juez cuidará de que
el curador deposite en el lugar que señale la ley las cantidades que, según los
estados mensuales, aparezca tener sobrantes. No obstante, el curador podrá
mantener en su poder la suma de diez mil colones (¢10.000) para gastos de
administración.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 754 al 777)
Ficha articulo
ARTÍCULO 778.-
Autorización y gastos.
Cuando el curador
solicite la autorización de que hablan los artículos 933 y 935 del Código
Civil, el juez resolverá lo que corresponda, previa audiencia por tres días al
deudor y a los acreedores que hubieren legalizado sus créditos.
Para atender los gastos
urgentes, el curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes
se le entregue la suma necesaria, y éste la fijará prudencialmente según las
circunstancias.
Los gastos no urgentes
serán autorizados por el juez, previa audiencia por tres días a los acreedores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 755 al 778)
Ficha articulo
ARTÍCULO 779.-
Inventario y depósito.
El juez, o en su caso el
notario que aquél comisione, practicarán la ocupación e inventario de los
bienes del fallido y los depositará en el curador.
Si las circunstancias lo
requirieren, podrá nombrarse a otras personas como depositarios, designación
que hará el juez de acuerdo con el curador.
Si el inventario de los
bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato, y si no fuere urgente
realizarlo, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren,
que asegurará con sellos del juzgado.
Lo mismo hará cuando el
inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta
se asegurará con dos cierres distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave
de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y
depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario.
Este deberá tener los
bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los
bienes muebles a la del curador.
Pero, a la terminación
del depósito, deberá presentar una cuenta de su administración para que sea
examinada por los acreedores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 756 al 779)
Ficha articulo
ARTÍCULO 780.- Libros,
documentos y otros.
Los libros y documentos
del deudor se entregarán al curador previo inventario, en los cuales deberá
cumplirse lo que previene el artículo 737 (*). El curador continuará la
contabilidad, para los efectos de la liquidación del concurso.
(* El indicado artículo es ahora el 760)
Si se tratare de dinero
efectivo, títulos valores, alhajas u otros bienes de igual o parecida
naturaleza, el juez ordenará su inmediato depósito en una institución bancaria
nacional, en cuyo caso el curador deberá proceder al cobro inmediato de los
documentos de crédito vencidos.
De las entregas que el
juez haga al curador, como de los objetos y cantidades que se depositen, se
extenderá acta detallada que firmarán los que concurran al acto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 757 al 780)
Ficha articulo
ARTÍCULO 781.- Avalúo.
El avalúo de los bienes
se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.
Se practicará por un
perito, de nombramiento del juez; éste podrá nombrar varios peritos, si la
naturaleza de los bienes fuere diversa.
En el caso de rechazo
total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.
El curador no podrá
vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de
los acreedores para que lo haga por una suma menor. En este caso el juez podrá
negar la autorización si lo juzgare inconveniente, o concederla, previa
audiencia a los acreedores por el plazo de tres días.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 758 al 781)
Ficha articulo
ARTÍCULO 782.-
Resolución sobre el inventario, avalúo y honorarios del curador.
Una vez firme la
resolución que se pronuncia sobre el reconocimiento de los créditos, se
procederá a:
1) Conocer del
inventario y del avalúo.
2) Fijar los honorarios
del curador, así como todo lo demás que corresponda determinar.
Para que se pronuncien
sobre esos extremos, el juez concederá una audiencia por tres días al curador y
a los acreedores cuyos créditos hubieren sido reconocidos, y luego resolverá lo
que corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 759 al 782)
Ficha articulo
ARTÍCULO 783.- Venta
anticipada de bienes.
Cuando haya necesidad de
realizar efectos, bienes, o valores que pudieren perderse, disminuirse o
deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o fuere útil su venta por
algún motivo especial, el juez podrá ordenar su venta, previo el avalúo
correspondiente. También podrá autorizar la venta anticipada cuando fuere
estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y
conservación.
Tratándose de frutos o
bienes perecederos, el precio será el corriente en plaza, a la fecha de la
venta.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 760 al 783)
Ficha articulo
ARTÍCULO 784.- Rendición
de cuentas.
Cuando un curador cesare
en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión en los ocho días siguientes, la
que se tramitará en el legajo de estados mensuales. Sobre ello se oirá por diez
días a los acreedores, y al nuevo curador cuando se trate de un cambio de éste.
Vencido ese plazo sin que haya oposición, el juez aprobará la cuenta y
declarará exento de responsabilidad al curador, si tuviere comprobación en lo
fundamental en el expediente, si no contradijere los estados mensuales u otros
datos, y si no comprendiere partidas que estén reñidas con disposiciones
expresas de la ley. En el caso contrario, el juez hará las rectificaciones
correspondientes.
Si la cuenta fuere
impugnada oportunamente, se tramitará dicha oposición con el curador, por la
vía incidental.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 761 al 784)
Ficha articulo
ARTÍCULO 785.- Remoción
del curador.
La remoción del curador
se decretará de oficio o a solicitud de parte si:
1) Omitiere depositar
sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto
en el párrafo final del artículo 754 (*).
(* El indicado artículo es ahora el 778)
2) A juicio del juez no
cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas.
3) No activare la
tramitación del proceso.
Si la remoción se decretare
a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental.
La remoción implicará la
pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el
mismo proceso.
Contra el auto en el que
se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 762 al 785)
(Texto así modificado por Resolución de la Sala
Constitucional No. 6113-96 de las 15:12 horas del
12 de noviembre de 1996).
Ficha articulo
Sección quinta
Pago de acreedores preferentes en el precio de una cosa
determinada
ARTÍCULO 786.-
Facultades.
Los acreedores
hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes
especiales, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus
créditos por separado, podrán presentarse en el concurso y solicitar la venta
del bien que garantiza su crédito, y someterse, entonces, a lo dispuesto en la
sección tercera, aunque en las votaciones carecerán de voto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 763 al 786)
Ficha articulo
ARTÍCULO 787.- Venta del
bien.
Una vez reconocido el
crédito de cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien
determinado, cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque
el plazo no estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si
fuere mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición
del curador.
Todos estos acreedores
tendrán derecho a participar, en proporción al total de su crédito, en los
repartimientos de la masa que precedan a la venta de la cosa sobre la que
tuvieren derecho real.
Realizada la venta, se
completará el pago del crédito y el sobrante ingresará en la masa común. Si el
precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en
las reparticiones generales con los demás acreedores comunes, por lo que
quedare en descubierto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 764 al 787)
Ficha articulo
ARTÍCULO 788.- Renuncia
de la preferencia.
Los acreedores
privilegiados, si quisieren apersonarse como acreedores comunes sin acogerse a
lo dispuesto en el artículo 763 (*), desde su escrito de legalización, deberán
indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian a la ventaja de
su preferencia.
(* El artículo indicado es ahora el 786)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 765 al 788)
Ficha articulo
ARTÍCULO 789.-
Permanencia y demanda.
Los acreedores con
privilegio sobre determinado bien que hubieren sido aceptados, podrán
permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito
estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación en lo
conducente del auto de aceptación, demandar por separado al concurso para el
pago de sus créditos, en cuyo caso deberá seguirse el proceso por los trámites
de la ejecución de las sentencias.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 766 al 789)
Ficha articulo
Sección sexta
Distribución de la masa
ARTÍCULO 790.- Cuenta
distributiva.
Pasados ocho días, y
antes de los quince posteriores al de la fecha en la que se encuentre firme la
resolución en la cual el juez se pronuncie sobre el reconocimiento de créditos,
el curador deberá presentar su cuenta distributiva de las existencias en
dinero.
En la cuenta se pondrá
como distribuible la existencia líquida que hubiere;
y, enseguida, se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los
de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos
en la lista del curador, con tal de que no esté vencido el plazo de su
legalización; los de los acreedores rechazados que hayan iniciado ya el
correspondiente trámite para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos
por la mayoría, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente establecida
por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores
condicionales reconocidos.
Últimamente se hará la
distribución proporcional entre todos los créditos mencionados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 767 al 790)
Ficha articulo
ARTÍCULO 791.-
Acreedores privilegiados.
Desde antes de
presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que
habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores
privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de
que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual
derecho, así como las deudas contra la masa de bienes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 768 al 791)
Ficha articulo
ARTÍCULO 792.-
Convocatoria a junta.
Formada la cuenta se
convocará para el examen y aprobación de ella,
a junta general de los
acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la
puedan inspeccionar los acreedores.
La convocatoria se hará
por edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, con no menos de
ocho días de anticipación.
De los reparos antes de
la junta tomará nota el curador para lo que en ella tenga que manifestar.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 769 al 792)
Ficha articulo
ARTÍCULO 793.-
Celebración de la junta.
Abierta la sesión de la
junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos
hechos y la contestación del curador; y luego se discutirán estos reparos y los
demás que se hicieren a la cuenta verbalmente.
Si de la deliberación
resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si
los reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que deberá redactar,
consignará los puntos que hayan quedado contenciosos y las partes interesadas
en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal
oposición, se procederá al reparto de los dividendos no contradichos.
Igualmente se les entregará el dividendo que les correspondiere a los
acreedores de que habla el penúltimo caso del párrafo segundo del artículo 767
(*), si dieren garantía de devolverlo, en caso de ser vencidos en la demanda establada contra ellos.
(* El artículo indicado es ahora el 790)
Si un acreedor que
hubiere hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún
otro acreedor acogiere los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no
hecha.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 770 al 793)
Ficha articulo
ARTÍCULO 794.- Repartos
posteriores.
Los repartos posteriores
se verificarán del mismo modo que el primero. En los estados posteriores se
hará mención de los pagos hechos con anterioridad, y del estado de los
depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros,
morosos, condicionales o con demanda pendiente.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 771 al 794)
Ficha articulo
ARTÍCULO 795.- Pago
total de un crédito.
Cuando haya quedado
satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al
expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa
razón de los abonos hechos, en el mismo título.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 772 al 795)
Ficha articulo
Sección sétima
Convenio entre los acreedores y el concursado
ARTÍCULO 796.-
Convocatoria a junta.
El juez accederá a
cualquier convocatoria a junta que pida el concursado para tratar de convenio
con los acreedores, si alguien ofreciere pagar por él.
No podrá celebrarse la
junta antes de que haya transcurrido el plazo para legalizar créditos.
La convocatoria deberá
publicarse por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional, con ocho días de anticipación, por lo menos, plazo que se contará a
partir de la última publicación.
Mediante estos trámites
también podrá autorizarse cualquier liquidación extrajudicial, lo mismo que la
terminación del concurso.
En todo caso, para que
haya convenio, será necesario que se produzca la mayoría que señala el artículo
948 del Código Civil.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 773 al 796)
Ficha articulo
ARTÍCULO 797.-
Celebración de la junta.
Reunidos los acreedores,
el curador les informará del estado de la administración del concurso, del
resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la
calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 774 al 797)
Ficha articulo
ARTÍCULO 798.-
Resolución sobre el convenio.
Transcurrido el plazo a
que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido
oposición, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia que apruebe o
impruebe el convenio.
En todo caso, el juez
podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el
citado artículo 965, si evidentemente se dieren los supuestos que impiden
hacerlo según ese texto de ley.
La oposición que se
hiciere se sustanciará por los trámites de los incidentes con audiencia del
concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia en la que se
apruebe o impruebe el convenio.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 775 al 798)
Ficha articulo
ARTÍCULO 799.- Cosa juzgada material.
La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio
tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 776 al 799)
Ficha articulo
ARTÍCULO 800.- Ejecución del convenio aprobado. Inmediatamente después de
la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y
satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y de los reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a
éstos, si sus créditos no estuvieren aun reconocidos o comprobados.
Verificadas estas
diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se
dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la
declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al
concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de
su administración, en los quince días siguientes.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 7º de la ley Nº
7421 de 18 de julio de 1994)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 777 al 800)
Ficha articulo
ARTÍCULO 801.- Fraude en
el convenio.
La demanda a que se
refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del
concurso, quien citará a todos los demás acreedores por medio de un edicto que
se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de
circulación nacional.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 778 al 801)
Ficha articulo
Sección octava
Conclusión del concurso.
ARTÍCULO 802.- Por
acuerdo de los acreedores.
En el caso del artículo
962 del Código Civil, se publicará la terminación del concurso, por una vez, en
el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, y se procederá a
poner al deudor en el goce de sus bienes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 779 al 802)
Ficha articulo
ARTÍCULO 803.- Por
realización de bienes.
Cuando se hayan
realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados,
se procederá a la conclusión del concurso.
Si hubiere créditos y
otros bienes que no pudieren ser realizados por el curador, se dará audiencia
por tres días al concursado y a los acreedores, para que informen sobre las
medidas que hayan de adoptarse. El juez resolverá lo que corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 780 al 803)
Ficha articulo
ARTÍCULO 804.- Dación en
pago.
Ningún acreedor estará
obligado a recibir una deuda activa de la masa, en pago de su crédito.
El crédito u otro bien
que reciba un acreedor en pago se estimará en la
cantidad que se convenga, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces
deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o por el monto
del avalúo, si el acreedor estuviere de acuerdo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 781 al 804)
Ficha articulo
ARTÍCULO 805.- Remate de
bienes.
No habiendo sido posible
la asignación de las deudas activas o de otros bienes, a los acreedores, el
juez ordenará venderlos en subasta pública al mejor postor, con base o sin
ella.
En el edicto bastará con
indicar el número de los créditos y el monto total de ellos, sin mención del
nombre de los deudores, y una breve descripción de los otros bienes. Pero el
juzgado deberá formar una lista, por lo menos tres días antes del remate, con
una breve referencia de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada
por los interesados; y en el acto del remate se le dará lectura.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 782 al 805)
Ficha articulo
ARTÍCULO 806.- Exención
de responsabilidad.
En los casos de los dos
artículos anteriores, los acreedores no responderán por la existencia ni por la
exigibilidad de la deuda.
El juzgado entregará
certificación sobre la dación en pago o remate, para que sirva de título al
adquirente. Si el crédito estuviere consignado en un documento, al pie de éste
se hará constar el traspaso.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 783 al 806)
Ficha articulo
ARTÍCULO 807.-
Distribución y cuentas finales.
Concluidas la
realización y liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.
El curador rendirá
cuenta de su administración en la junta que se reúna para la aprobación de la
distribución final. No será necesario publicar edicto para esta junta.
Los objetos que no hayan
podido realizarse, de conformidad con los acuerdos de la junta, se entregarán a
la libre disposición del concursado.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 784 al 807)
Ficha articulo
ARTÍCULO 808.-
Fenecimiento del concurso.
Con la ejecución de la
distribución final quedará fenecido el proceso. El concurso también podrá darse
por terminado cuando no haya bienes que realizar, una vez firme la resolución
en la que se emita pronunciamiento sobre el reconocimiento de los créditos.
El juez lo dispondrá así
por medio de un auto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en
un periódico de circulación nacional.
La resolución que declare
fenecido el concurso deberá comunicarse al Registro Público, para que, en
adelante pueda inscribir títulos otorgados por o a favor del concursado.
Esto no obstará para
que, si luego aparecieren pertenencias del concursado, se reabra el concurso, a
solicitud de cualquier interesado, y se ordene notificar la reapertura a los
acreedores que hubieren sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y
distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un curador específico, y se le
dará preferencia, siempre que fuere posible, al último que hubiere desempeñado
esas funciones.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 785 al 808)
Ficha articulo
Sección novena
Disposiciones generales
ARTÍCULO 809.- Legajos.
Los procedimientos del
concurso se sustanciarán en tres legajos principales:
El primero, o sea el
general, comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, las medidas
consiguientes a éste, el nombramiento de curadores, los convenios, la
convocación de acreedores, el examen y el reconocimiento de los créditos, la
conclusión del concurso y los demás procedimientos que no deban incluirse en
otro legajo.
El segundo se formará
con todas las demandas de legalización.
El tercero, o sea el de
administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa
y lo relativo a la realización de los bienes, y a la distribución del caudal, y
demás puntos de administración.
Los incidentes sobre la
remoción de los curadores y otros semejantes, se tramitarán también en pieza
separada.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 786 al 809)
Ficha articulo
ARTÍCULO 810.- Votación.
Salvo disposición
expresa en contrario, todos los acuerdos de los acreedores se tomarán por
mayoría de votos, personales y de capital.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 787 al 810)
Ficha articulo
ARTÍCULO 811.-
Notificaciones.
Por regla general, las
resoluciones se les notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si
se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que
recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero,
también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese
objeto.
La convocatoria a junta
se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 788 al 811)
Ficha articulo
ARTÍCULO 812.- Actas.
El acta de toda junta
será firmada por el juez, su secretario o testigos, y por los acreedores
presentes, el curador y el concursado, si asistieren. Si alguno de éstos se
hubiere ausentado de la junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere
firmar, se hará constar así.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 789 al 812)
Ficha articulo
ARTÍCULO 813.- Concurso
en el extranjero.
Si el representante de
un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República,
la autoridad requerida, con tal objeto deberá dar aviso por edicto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se
presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, las
sumas reclamadas se pondrán a disposición del concurso extranjero.
Los acreedores
residentes en la República podrán demandar el cobro de sus créditos y ejecutar
sus bienes existentes en ella, o abrir un concurso para distribuírselos. En el
primer caso, el ejecutado se hará representar por un curador de nombramiento
del juez.
Lo que sobrare,
satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso
pendiente en el extranjero.
No se inscribirá título
de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare la
constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el párrafo primero.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 790 al 813)
Ficha articulo
ARTÍCULO 814.- Perdón de
deudas.
Tanto en la
administración por intervención judicial, como en el convenio preventivo, o
dentro del concurso ya declarado, ningún convenio, o acuerdo de los acreedores,
podrá contener el perdón total de las deudas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 791 al 814)
Ficha articulo
ARTÍCULO 815.-
Audiencia.
Cuando sobre un punto
determinado sea necesario o conveniente oír la opinión del curador, o del
deudor o de los acreedores, el juzgado les conferirá una audiencia por tres
días y luego resolverá lo que corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 792 al 815)
Ficha articulo
ARTÍCULO 816.-
Trabajadores y alimentarios.
En lo relativo a los
contratos de trabajo, créditos de los trabajadores y créditos alimentarios, se
estará a lo que disponen el Código de Trabajo y el de Familia.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 793 al 816)
Ficha articulo
ARTÍCULO 817.- Proceso
penal.
En cualquier momento en
el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta,
el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 794 al 817)
Ficha articulo
ARTÍCULO 818.- Quiebra.
Lo dispuesto sobre la
administración por intervención judicial y el convenio preventivo será
aplicable a la quiebra.
Las demás disposiciones
de este título también se aplicarán a la quiebra, en cuanto no estén previstas
en el Código de Comercio.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 795 al 818)
Ficha articulo
LIBRO IV
Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 819.- Casos que
comprende.
Se sujetarán al
procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los
siguientes casos:
1) El depósito de
personas.
2) Oposiciones al
matrimonio.
3) Divorcio y separación
por mutuo consentimiento.
4) Insania.
5) Tutela y curatela.
6) Ausencia y muerte
presunta.
7) Enajenación, hipoteca
o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de
interdicción.
8) Extinción del
usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo, en cuanto a ésta que se trate
de la resolución del derecho del constituyente.
9) Deslinde y
amojonamiento.
10) Pago por
consignación.
11) Informaciones para
perpetua memoria.
12) Sucesiones.
13) Cualesquiera otras
que expresamente indique la ley.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 796 al 819)
Ficha articulo
ARTÍCULO 820.-
Procedimiento.
El procedimiento se
iniciará por escrito del interesado, en el que formulará la pretensión
correspondiente y acompañará los documentos necesarios, con indicación de las
normas legales aplicables. Los documentos se agregarán al expediente sin más
trámite. Cuando fuere necesaria audiencia a alguna persona, se le conferirá por
un plazo de tres días.
Se dará intervención al
Patronato Nacional de la Infancia en los casos previstos en los artículos 119 y
120. La omisión de este trámite producirá la nulidad de lo actuado.
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
El juez podrá ordenar de
oficio la práctica de cualquier prueba. Listo el expediente para resolver, el
juez decidirá lo pedido en el plazo de diez días, sin que esté obligado a
externar criterio de legalidad estricta, para lo cual podrá escoger la
resolución que considere más conveniente u oportuna.
El juez prevendrá la
aceptación y el juramento de cualquier cargo dentro del plazo de tres días.
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo
797 al 820)
Ficha articulo
ARTÍCULO 821.-
Oposición.
Si a la solicitud se
opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y
las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta
norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al de divorcio o separación por
mutuo consentimiento.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 798 al 821)
Ficha articulo
ARTÍCULO 822.- Recursos
y eficacia de lo resuelto.
En asuntos no
contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin
sujeción a lo prescrito para los procesos contenciosos.
No está comprendida en
esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será
apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido
objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el
proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 799 al 822)
Ficha articulo
ARTÍCULO 823.- Días y
horas hábiles.
Para los asuntos no
contenciosos son hábiles todos los días y horas sin excepción.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 800 al 823)
Ficha articulo
ARTÍCULO 824.- Normas
aplicables.
Las pretensiones a que
se refiere el artículo 796 (*) que deban ventilarse en proceso no contencioso,
y que no tengan señalada una tramitación especial en el título siguiente, se
regirán por las disposiciones generales de este título I.
(* El indicado artículo es ahora el 819)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 801 al 824)
Ficha articulo
TITULO II
Disposiciones especiales
CAPITULO I
Depósito de personas
ARTÍCULO 825.- Casos en
que procede.
Podrá decretarse el
depósito:
1) Del menor de edad,
pero mayor de quince años, que estuviere sujeto a tutela y que se propusiere
contraer matrimonio contra el parecer de su tutor.
2) De los hijos, pupilos
o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con
excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores.
3) Del menor que se
encuentre en el caso que prevé el artículo 148 del Código de Familia.
4) Del incapacitado que
se hallare en estado de abandono por muerte, ausencia, o imposibilidad legal o
física de su curador.
5) Del menor cuyos
padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona
encargada de su cuidado.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 802 al 825)
Ficha articulo
ARTÍCULO 826.-
Matrimonio del menor.
Para que pueda tener
lugar el depósito en el caso del inciso 1) del artículo 802 (*), deberá pedirlo
el menor por escrito o de palabra, con manifestación de los motivos que tenga
para temer que se emplee coacción o violencia, con el fin de impedir que lleve
a efecto su propósito.
(* El artículo indicado es ahora el 825)
Si el juez estimare
fundados los motivos verá en persona al solicitante; y sin hallarse presente su
tutor, le mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.
Si se ratificare el juez
mandará que el tutor designe depositario, y al menor que manifieste si se
conforma o no con la persona designada.
Si el juez estimare
fundada la oposición, o que el depositario designado no reúne las condiciones
necesarias, nombrará otro en el que constituirá seguidamente el depósito.
Contra esta resolución
no se dará recurso alguno.
En el mismo auto mandará
que se entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 803 al 826)
Ficha articulo
ARTÍCULO 827.- Cesación
del depósito.
El depósito cesará:
1) Por el matrimonio del
menor.
2) Cuando no se celebre
el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del depósito o
desde que la autoridad requerida negare la dispensa del consentimiento del
tutor.
3) Cuando el menor
desistiere de su propósito.
En los casos 2) y 3) el
juez acordará que se restituya al menor a la guarda del tutor, y se pondrá en
los autos la respectiva diligencia.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 804 al 827)
Ficha articulo
ARTÍCULO 828.- Trato
duro y ejemplos corruptores.
Para decretar el depósito
en los casos de que habla el inciso 2) del artículo 802 (*), se necesita:
(* El artículo indicado es ahora el 825)
1) Que lo solicite el
menor, por escrito o de palabra; si no pudiera hacerlo por sí, lo hará otra
persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su ratificación el
menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.
2) Que el juez adquiera
el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que haya podido
adquirir.
Sin embargo, de lo dicho
en este artículo, el juez podrá decretar el depósito aun de oficio, cuando le
conste la imposibilidad en que se encuentra el menor de formularla, o cuando se
tratare de un inhábil.
Decretado el depósito,
el juez acordará realizarlo en la persona que designe, y ordenará que se le
entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 805 al 828)
Ficha articulo
ARTÍCULO 829.- Menor
sujeto a patria potestad.
Constituído (sic) el depósito, si
se tratare de un menor sujeto a la patria potestad, se le nombrará un curador,
a quien, una vez aceptado el cargo, se le entregará certificación de las piezas
necesarias, a fin de que pida en el proceso correspondiente lo que convenga en
defensa de aquél.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 806 al 829)
Ficha articulo
ARTÍCULO 830.- Abandono
judicialmente declarado.
El depósito del menor de
que habla el inciso 3) del artículo 802 (*), se decretará en el respectivo
expediente que se cree para proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado
con la diligencia de depósito, si hubiere urgencia, o en el juicio que se
establezca para remover o separar de su cargo al tutor.
(* El artículo indicado es ahora el 825)
Lo dicho en este
artículo será aplicable al depósito del inhábil.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 807 al 830)
Ficha articulo
ARTÍCULO 831.-
Incapacitado en abandono.
Comprobado que sea,
sumariamente, que el incapacitado se halla en el caso del inciso 4) del
artículo 802 (*), el juez le nombrará un depositario.
(* El artículo indicado es ahora el 825)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 808 al 831)
Ficha articulo
ARTÍCULO 832.- Menor
cuyos padres hubieren desaparecido.
Comprobado que sea,
sumariamente, que el menor se halla en el caso del inciso 5) del artículo 802
(*), el juez procederá a depositarlo en uno de sus parientes inmediatos, o en
defecto de éstos, en la persona extraña que designe.
(* El artículo indicado es ahora el 825)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 809 al 832)
Ficha articulo
ARTÍCULO 833.-
Alimentos.
En el mismo auto en el
que se decrete el depósito de una persona, el juez le señalará, para alimentos
provisionales, la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo el
capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos.
Para la seguridad del
pago de los alimentos, el juez acordará las medidas que estime necesarias y que
podrán llegar hasta el embargo y el remate de bienes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 810 al 833)
Ficha articulo
ARTÍCULO 834.-
Cuestiones incidentales.
Las pretensiones que
puedan formularse por las partes o el depositario, sobre constitución o
variación del depósito, y cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar
lugar, antes o después de haberse constituído (sic)
definitivamente, se sustanciarán con un escrito por cada parte, y, oídas sus
justificaciones en una comparecencia verbal, el juez resolverá lo que proceda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo
1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 811 al 834)
Ficha articulo
CAPITULO II
Oposiciones al matrimonio
ARTÍCULO 835.-
Interesados.
Quien tenga interés
podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que
hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.
(Así reformado por
el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 812 al 835)
Ficha articulo
ARTÍCULO 836.- Trámite.
El funcionario
celebrante hará saber a los pretendientes el impedimento opuesto, y la
oposición pasará al juez de primera instancia, con emplazamiento previo a
aquéllos para que se apersonen ante él dentro de tercero día. Esta resolución
deberá notificárseles personalmente a los interesados.
Si el funcionario
celebrante fuere un juez, éste dará trámite a la oposición y resolverá lo que
corresponda.
En ambos casos, el juez
conferirá un plazo de ocho días para ofrecer las pruebas que fueren
procedentes. Una vez vencido ese plazo o evacuadas las pruebas, se dictará la
resolución que corresponda, la cual será apelable en ambos efectos.
En el trámite de la
oposición, tanto el opositor como los pretendientes podrán gestionar por
escrito o verbalmente; en este último caso, el funcionario respectivo levantará
las actas correspondientes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 813 al 836)
Ficha articulo
ARTÍCULO 837.- Oposición
maliciosa.
Si la oposición se
declarare maliciosa, se condenará al opositor a pagar los daños y perjuicios, y
se impondrán cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 814 al 837)
Ficha articulo
ARTÍCULO 838.-
Comunicación.
Firme la resolución, el
juez la comunicará al funcionario respectivo para que celebre el matrimonio o
se abstenga de su celebración.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 815 al 838)
Ficha articulo
CAPITULO III
Divorcio y separación por mutuo consentimiento
ARTÍCULO 839.-
Requisitos.
Se deberá presentar al
juzgado un convenio de los cónyuges, en escritura pública, sobre los siguientes
puntos:
1) A quién le
corresponde la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.
2) Cuál de los dos
cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos, o la proporción en la
que se obligan ambos.
3) El monto de la
pensión que deba pagar un cónyuge al otro, si en ello conviene.
4) Propiedad sobre los
bienes de ambos cónyuges.
El juzgado podrá pedir
que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos
señalados en este artículo.
Junto con el convenio
deberán presentarse certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos
menores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 816 al 839)
Ficha articulo
ARTÍCULO 840.-
Solicitud.
La solicitud podrá ser
hecha por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Si la hiciere uno solo, se
dará audiencia por tres días al otro, para que manifieste lo que estime
conveniente. Igual audiencia se dará al Patronato Nacional de la Infancia
cuando hubiere hijos menores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 817 al 840)
Ficha articulo
ARTÍCULO 841.- Oposición
del Patronato.
El Patronato Nacional de
la Infancia podrá oponerse a la aprobación del convenio en lo relativo a los
hijos menores, en este caso propondrá las modificaciones que estime
procedentes, las cuales el juzgado hará del conocimiento de los cónyuges para
que, dentro de tres días, manifiesten si las aceptan. Si no las aceptaren o si
no hicieren ninguna manifestación, el juzgado resolverá lo que corresponda, con
cuidado de que los derechos de los hijos menores queden bien garantizados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 818 al 841)
Ficha articulo
ARTÍCULO 842.- Oposición
de los cónyuges.
En cuanto a los
cónyuges, sólo se dará curso a la oposición que se funde en vicios del
consentimiento en el convenio celebrado. Se ventilará por los trámites de los
incidentes y se decidirá en la sentencia definitiva.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 819 al 842)
Ficha articulo
ARTÍCULO 843.-
Desistimiento.
Ya sea que la solicitud
la hayan formulado los dos cónyuges o uno solo de ellos, el desistimiento sólo
procederá cuando lo hagan ambos cónyuges de común acuerdo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 820 al 843)
Ficha articulo
ARTÍCULO 844.-
Sentencia.
Si no hubiere oposición
y fueren procedentes, el juzgado aprobará el convenio y decretará el divorcio o
la separación, en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una
sentencia, pero que tendrá el carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia
se dictará con todos los requisitos del artículo 155.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 821 al 844)
Ficha articulo
ARTÍCULO 845.- Recursos
y cosa juzgada.
La sentencia tendrá los
recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada
material. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos; la
patria potestad, la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 822 al 845)
Ficha articulo
ARTÍCULO 846.-
Ejecutoria.
La sentencia en la que
se apruebe el convenio y en la que se decrete el divorcio o la separación, una
vez firme se comunicará a los registros correspondientes por medio de
ejecutoria.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 823 al 846)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Insania
ARTÍCULO 847 Escrito inicial. La solicitud de declaratoria de interdicción de una
persona deberá reunir los siguientes requisitos:
(Así
reformado el encabezado anterior por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)
1) El nombre y las
calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado
de interdicción se solicita.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)
2) La indicación del
parentesco existente entre el solicitante y el insano. A falta de parientes la
solicitud podrá hacerla la Procuraduría General de la República.
3) Los hechos que
motivan la solicitud.
4) El dictamen médico en
el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 71 de la
Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)
5) La determinación de
los bienes del insano, si los hubiere.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 824 al 847)
Ficha articulo
ARTÍCULO 848.- Trámite.
Recibido el escrito, el
juez designará un curador para que represente al presunto insano dentro del
proceso, y ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial examine al presunto insano y emita un dictamen, el cual
deberá comprender los siguientes extremos:
1) El carácter propio de
la enfermendad (sic).
2) Los cambios que
puedan sobrevenir durante el curso de la enfermedad, la duración, la posible
terminación, o si, por el contrario, es incurable.
3) Las consecuencias de
la enfermedad en el comportamiento social y en la administración de los bienes
del enfermo;.
4) El tratamiento
idóneo.
El dictamen deberá
rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas
que fueren necesarias.
En la misma resolución
ordenará notificar a la Procuraduría General de la República, cuando ésta no
fuera la promotora.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 825 al 848)
Ficha articulo
ARTÍCULO 849.-
Entrevista.
El juez podrá
entrevistar al presunto insano, ya sea en su despacho o en el lugar en que se
encuentre.
Del resultado se hará el
acta correspondiente, que comprenderá los datos que se consideren importantes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 826 al 849)
Ficha articulo
ARTÍCULO 850.-
Administración provisional.
En cualquier estado del
procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá
los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración y de
seguridad de los bienes que considere necesarias.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)
Ficha articulo
ARTÍCULO 851.-
Declaración de incapacidad.
El juez resolverá si
declara o no el estado de incapacidad.
Si resuelve con lugar,
designará al curador que corresponda conforme con el Código de Familia, con lo
que cesará la administración provisional.
Esta declaratoria se
comunicará a los registros públicos respectivos para su anotación.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 828 al 851)
Ficha articulo
ARTÍCULO 852.- Gastos de
la declaración.
Al declararse la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al
patrimonio del incapaz. Si se denegare y la solicitud hubiere sido hecha sin
motivo o con malicia, será el solicitante quien deberá pagar esos gastos.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 829 al 852)
Ficha articulo
ARTÍCULO 853.-
Rehabilitación.
Para rehabilitar a una
persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en
los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los
siguientes extremos:
1) La efectividad de la
curación.
2) El pronóstico en lo
relativo a la posibilidad de recaídas.
3) Si la recuperación ha
sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué
grado.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 830 al 853)
Ficha articulo
CAPITULO V
Tutela y curatela
Sección primera
Tutela
ARTÍCULO 854.-
Legitimación.
El Patronato Nacional de
la Infancia, o cualquier pariente del menor que deba estar sujeto a tutela,
será parte legítima para pedir que se le discierna, previa las formalidades
legales, el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el legítimo o dativo
que corresponda.
- (Así reformado por el artículo 219,
inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 831 al 854)
Ficha articulo
ARTÍCULO 855.- Tutor
testamentario.
Si en la solicitud se
afirmare que hay tutor testamentario, se procederá de la siguiente manera:
1) Deberá acompañarse testimonio
o certificación, o por lo menos indicarse el protocolo o expediente en el que
se halle, a fin de que el juez pueda hacerlo venir a los autos.
2) Con vista del
nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor que se presente
dentro del plazo de tres días, a aceptar el cargo o a exponer la excusa que
tuviere.
3) Transcurrido ese
plazo sin que el tutor testamentario se haya presentado a aceptar, y si no
fuere de las personas obligadas a aceptar la tutela, se tendrá ésta por
renunciada.
4) Si el tutor
testamentario fuere uno de los parientes de que habla el artículo 178 del
Código de Familia, se le señalará un nuevo plazo de tres días para que acepte,
bajo el apercibimiento de que quedará como responsable de los daños y
perjuicios que le puedan sobrevenir al menor, por su no aceptación de la
tutela, y de que perderá los derechos que pudiera tener a la sucesión del
menor.
5) Si el tutor
testamentario llamado en la forma antes dicha no se presentare a aceptar, se
procederá a elegir nuevo tutor legítimo o dativo, según el caso, conforme con
lo dispuesto en el artículo 834 (*), salvo que el testador hubiere nombrado uno
o más tutores subsidiarios, pues en este
caso serán llamados éstos, por su orden, y con observancia de lo dispuesto en
los incisos anteriores.
(* El artículo indicado es ahora el 857)
6) Si el actor afirmare
que la persona en cuya potestad se halla el menor dejó un testamento cerrado
que aún no se ha abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la
tramitación correspondiente. Si resultare que el testador hubiere nombrado
tutor, se procederá como está mandado en los incisos anteriores.
7) Si el tutor
testamentario se presentare a pedir que se le discierna el cargo, deberá
acompañar el testamento o testimonio del que compruebe su nombramiento.
8) Si el promotor de la
solicitud expresare que no se ha nombrado tutor testamentario, se recibirá
información sumaria sobre ese hecho, y si ésta confirmare lo dicho por el
actor, se convocará por edictos, publicados por lo menos tres veces
consecutivas, a todos aquellos que tuvieren derecho a la tutela, ya por haber
sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se
presenten dentro del plazo de quince días contados desde que se publicó el
último edicto.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 832 al 855)
Ficha articulo
ARTÍCULO 856.- Personas
obligadas a la tutela.
El actor de la solicitud
deberá expresar las personas obligadas a la tutela. Si se dijere que tal persona no existe, ese
hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismo tiempo
que la información referida en el inciso 8) del artículo anterior.
Si resultare que existe
pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que, dentro de tres días,
se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será aplicable, en su caso, la disposición
del inciso 4) del artículo anterior.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) del Código Procesal
Contencioso-Administrativo N° 8508 de 28 de abril de 2006,).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 833 al 856)
Ficha articulo
ARTÍCULO 857.- Tutor
dativo.
Si no hubiere pariente
obligado a desempeñar la tutela, o si ninguno de los obligados a ella la
aceptare después de ser requeridos por segunda vez, o en el caso de que no
pudieren desempeñarla por comprenderles algunas de las causas de incapacidad
señaladas en el capítulo II, título V, del Código de Familia, o si tuvieren
motivo legal de excusa, el juez procederá a nombrarle tutor dativo al menor.
Le será aplicable al
tutor dativo lo dicho en el inciso 3) del artículo 832 (*).
(* El artículo indicado es ahora el 855)
Si el tutor nombrado no
aceptare se procederá a nombrar un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se
nombrará otro, y así sucesivamente, hasta hallar uno que acepte.
Aceptado que sea el
cargo por el tutor, el juez señalará el día y la hora para que se presente a
prestar el juramento de que cumplirá su cargo con fidelidad. Del acto del
juramento se levantará la respectiva acta.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 834 al 857)
Ficha articulo
ARTÍCULO 858.-
Representación.
Con el único objeto de
que el tutor pueda representar a su pupilo en los asuntos judiciales en los que
éste se halle interesado, el juez le dará certificación del acta de que habla
el párrafo final del artículo anterior, y del auto en el que se le hubiera
nombrado tutor, si se tratare de una tutela legítima o dativa, o del acta y del
testamento, en lo conducente, si se tratare de testamentaría.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 835 al 858)
Ficha articulo
ARTÍCULO 859.- Garantía.
Una vez que el tutor
presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez
ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo
dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.
Lo bastante de la
hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará
pericialmente.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 836 al 859).
Ficha articulo
ARTÍCULO 860.- Ejercicio
de la tutela.
Garantizada en forma la
administración de la tutela, e inscrita la hipoteca que hubiere dado el tutor,
o practicada cualquier otra diligencia que el juez haya creído conveniente para
la eficacia de la garantía que se hubiere rendido, el juez decretará auto en el
que se facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela.
De este auto se dará
certificación, a fin de que el tutor pueda acreditar su personalidad.
Dicha certificación
deberá contener, además, lo que previene el artículo 835.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 837 al 860)
Ficha articulo
ARTÍCULO 861.-
Inscripción del cargo.
El juez remitirá, por
duplicado, mandamiento al Registro Público, que ha de contener lo mismo que la
certificación de que habla el artículo anterior, a fin de que haga la
respectiva inscripción en la Sección de Personas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 838 al 861)
Ficha articulo
ARTÍCULO 862.- Entrega
de bienes.
Dictado el auto de que
habla el artículo 837 (*), se le entregará al tutor el caudal del menor, por
inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él. El recibo de los
bienes se acreditará en los autos mediante acta firmada por el juez, el
secretario y el tutor.
(* El indicado artículo es ahora el 860)
Igual entrega, y con la
misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos
bienes. En el acta deberá cumplirse lo prevenido en el artículo 196 del Código
de Familia, si antes no se hubiere hecho.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 839 al 862)
Ficha articulo
ARTÍCULO 863.- Morosidad
en la garantía.
Si el tutor fuere moroso
en garantizar su administración, de oficio o a petición de los interesados, el
juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 840 al 863).
Ficha articulo
ARTÍCULO 864.-
Incidentes.
Las excusas de los
tutores nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de
exclusión y cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el
nombramiento de tutor y el discernimiento del cargo, se sustanciarán y
decidirán por los trámites señalados para los incidentes.
Por los mismos trámites
de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 841 al 864)
Ficha articulo
ARTÍCULO 865.-
Nombramiento de oficio.
El juez podrá, aun de
oficio, proceder al nombramiento de tutor y al discernimiento del cargo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 842 al 865)
Ficha articulo
ARTÍCULO 866.-
Reposición del tutor.
Si hubiere que proveer
de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que
ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución en la que
decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento
por los trámites antes dichos.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 843 al 866)
Ficha articulo
Sección segunda
Curatela
ARTÍCULO 867.- (Derogado
por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 844 al 867)
Ficha articulo
ARTÍCULO 868.- Requisitos.
A la solicitud deberá
acompañársele el testimonio de la sentencia firme de interdicción.
El solicitante deberá
indicarle al juez el pariente del inhábil a quien le correspondiere en derecho
la curatela.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 845 al 868)
Ficha articulo
ARTÍCULO 869.- Trámite.
Cuando el actor no fuere
el cónyuge del inhábil, el juez convocará, por medio de un edicto que se
publicará una vez en el Boletín Judicial, a las personas a quienes corresponda
la curatela, conforme con el artículo 223 (*) del Código de Familia, para que
se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados
desde la publicación.
Si hubiere pariente
obligado a la curatela, se le llamará para que, dentro de tres días, se presente
a su aceptación. Si no constare la existencia de ningún pariente obligado a la
curatela, o si los que existieren tuvieren impedimento o excusa para servirla,
transcurrido el plazo de que habla el párrafo anterior, el juez procederá a
nombrar curador de su elección al inhábil.
(*) El artículo indicado en ahora el 230.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 846 al 869)
Ficha articulo
ARTÍCULO 870.- Normas
aplicables.
Las disposiciones
contenidas en la sección anterior, referentes a la aceptación, al
discernimiento de la tutela y a la remoción del tutor, serán aplicables a los
casos de curatela, cuando proceda.
Será aplicable a la
materia de tutela y de curatela lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
810 (*).
(* El artículo indicado es ahora el 833)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 847 al 870)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Ausencia y muerte presunta
Sección primera
Ausencia
ARTÍCULO 871.- Medidas
provisionales.
En los casos del
artículo 49 del Código Civil, acreditados los hechos previstos en esa
disposición, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación
de tres edictos en el Boletín Judicial, en días consecutivos, en los cuales se
hará saber el nombramiento de curador, a fin de que el ausente pueda tener
conocimiento de lo hecho.
Esa publicación se hará
también por una vez en uno de los periódicos de circulación nacional. Podrá
hacerse además por medio de la radio.
Todos los años, a contar
desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto en el que se
llame al ausente, en la misma forma establecida en los dos párrafos anteriores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 848 al 871)
Ficha articulo
ARTÍCULO 872.-
Publicación y declaración de ausencia.
Para la declaración de
ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:
1) La solicitud se hará
de acuerdo con lo dicho en el artículo 53 del Código Civil, y si el juez la
creyere fundada, dispondrá que se publique tres veces con intervalos de un mes;
esta publicación se hará en el Boletín Judicial y en un periódico de
circulación nacional. Podrá hacerse por medio de la radio.
2) Pasados tres meses
desde la última publicación de la demanda, si no hubiere noticias del ausente
ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia, previa
demostración de ella conforme con lo dicho en el artículo 53 citado en el
párrafo anterior.
3) La declaración de
ausencia se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de
quince días, y también en los otros medios de comunicación colectiva indicados
en el inciso 1).
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 849 al 872)
Ficha articulo
ARTÍCULO 873.-
Expediente de medidas provisionales.
A la solicitud de
declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre medidas
provisionales, si se hubiere creado.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 850 al 873)
Ficha articulo
ARTÍCULO 874.-
Oposición.
Toda oposición de algún
interesado se debatirá en proceso ordinario.
Aunque no hubiere
oposición, si del expediente resultare que no se está en el caso de declarar la
ausencia, el juez rechazará la solicitud.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 851 al 874)
Ficha articulo
ARTÍCULO 875.-
Administración.
Declarada la ausencia en
auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes
disposiciones:
1) Si hubiere testamento
se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente. Se
convocará a los herederos e interesados con arreglo a lo dicho en el proceso
sucesorio; todo lo anterior se hará en el mismo expediente de ausencia.
2) Las (sic) garantía
exigida en el párrafo segundo del artículo 54 del Código Civil, deberá rendirse
de previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere personal, o si
fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.
3) Si los bienes
admitieren cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga
un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará la parte que le
corresponda, previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división,
los herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere
acuerdo, el juez lo nombrará de entre los mismos herederos. Este administrador
general deberá rendir la garantía de administración. Es aplicable lo dicho en
el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra no, respecto
de ésta se nombrará administrador general.
4) La entrega de los
bienes se hará constar en el acta que firmarán el juez, el secretario y los
interesados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 852 al 875)
Ficha articulo
Sección segunda
Presunción de muerte
ARTÍCULO 876.- Solicitud
y declaración.
Para declarar la muerte
presunta de una persona, se observará el siguiente procedimiento:
1) Como hechos de la
solicitud, deberán expresarse los que indica el artículo 60 del Código Civil.
2) Demostrados los
hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará
transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución
se publicará de la manera indicada en el inciso 3) del artículo 849 (*).
(* El artículo indicado es ahora el 872)
3) Si los bienes
estuvieren repartidos y no les fuere disputada a los poseedores su calidad correspondiente,
se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos; y si no
se hubieren repartido los bienes, se promoverá por separado el proceso
sucesorio del causante.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 853 al 876)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Enajenación de bienes de menores e incapacitados y
otros asuntos
en los que ellos se hallen interesados
ARTÍCULO 877.-
Legitimación.
Las autorizaciones a que
se refieren los artículos 134 y 203 del Código de Familia, deberán solicitarse
por quien tenga la debida representación del menor.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 854 al 877)
Ficha articulo
ARTÍCULO 878.- .- Enajenación. Para acreditar la necesidad y la utilidad, se
recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere
convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes
correspondientes.
Recibida la prueba, se
dará audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia, y, sin más
trámite, el juez dictará auto de autorización o de denegación del permiso
solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 855 al 878)
Ficha articulo
ARTÍCULO 879.- Remate.
Dada la autorización
para enajenar, se procederá a la subasta pública de los bienes por el
procedimiento correspondiente.
No será admisible postura
que no cubra el avalúo.
Si no hubiere postor,
podrá pedirse, en cualquier tiempo, que se saquen de nuevo los bienes a remate
y, pasados seis meses desde el día señalado para la primera vez, podrá
ordenarse nuevo avalúo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 856 al 879)
Ficha articulo
ARTÍCULO 880.- Venta
extrajudicial.
Si la venta se pidiere
por el padre o madre que ejerza la patria potestad, se observará lo dicho
antes, con excepción de que la venta puede hacerse extrajudicialmente.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 857 al 880)
Ficha articulo
ARTÍCULO 881.- Depósito
del precio.
El precio del remate se
depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la
aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez
podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 858 al 881)
Ficha articulo
ARTÍCULO 882.-
Compromiso o transacción.
La autorización para
celebrar compromiso o transacción sobre bienes del menor se pedirá por quien lo
represente legalmente.
En el escrito se
expresarán el motivo y el objeto del compromiso o transacción.
Se presentarán también
con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios para formar juicio
exacto.
Si sobre el derecho en
que deba venir el compromiso o transacción hubiere litis pendiente, el escrito
se presentará en los mismos autos.
Si para demostrar la
necesidad y la utilidad del compromiso o transacción fuere conveniente la
justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará
el juez.
Practicado todo esto, se
correrá audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia para que
se pronuncie.
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
Evacuada la audiencia,
el juez resolverá si se concede o no la autorización solicitada.
Este auto será apelable
en ambos efectos.
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 859 al 882)
Ficha articulo
ARTÍCULO 883.- Hipoteca
y otros acreedores.
Para hipotecar o
pignorar bienes del menor, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la
división de bienes, aceptar o repudiar herencias, se observarán las disposiciones
anteriores, en lo que fueren aplicables.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 860 al 883)
Ficha articulo
ARTÍCULO 884.- Bienes de
incapacitados.
Del mismo modo, son
aplicables las disposiciones de este capítulo con respecto a los bienes de los
que se hallen en curatela, excepto que no
habrá intervención del Patronato Nacional de la Infancia.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 861 al 884)
Ficha articulo
ARTÍCULO 885.- Otras
medidas que tomará el juez.
Al autorizar cualquier
acto o contrato que afecte bienes de menores o incapacitados, el juez deberá
decretar todas las medidas que juzgue necesarias para la garantía de los
interesados. Cuando se autorizare la venta de bienes para adquirir otros, el
juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el
recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación
legal, los gravámenes y las demás circunstancias de los bienes que vayan a
adquirir o a recibir en garantía los menores o incapacitados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 862 al 885)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Deslinde y amojonamiento
ARTÍCULO 886.- Trámite.
Para realizar el
deslinde y amojonamiento se observará el siguiente trámite:
1) En la solicitud se
expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro
del terreno, o solamente en una parte que confine con un inmueble determinado;
se indicarán los nombres y la residencia de las personas que deban ser citadas
al acto, o que se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de
propiedad.
2) El juez señalará el
día y la hora en la que haya de comenzar el acto, previa citación a todos los
interesados para que concurran con sus títulos o los remitan; los desconocidos
y los de ignorada residencia serán citados por un edicto que se publicará una
vez en el Boletín Judicial.
3) La falta de
asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde
y amojonamiento; dicho colindante podrá debatir su pretensión en proceso
abreviado, si se creyere despojado en virtud del deslinde practicado.
4) El deslinde se hará
conforme con lo establecido en el capítulo V, título II, libro II, del Código
Civil, y podrán concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los
interesados.
5) Realizados sin
oposición el deslinde y el amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con
indicación de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de
las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y
distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes
que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta el juez, el
secretario y los concurrentes; de ella se darán copias a los interesados que
las pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno lo solicitare.
6) Si no pudiere
terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más
inmediato posible.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 863 al 886)
Ficha articulo
ARTÍCULO 887.-
Oposición.
Si al hacerse el
deslinde naciere alguna oposición entre los colindantes, se sobreseerá, desde
luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del
opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición en el juicio
que corresponda, y sin que ésta sea obstáculo para que el deslinde se continúe
en el resto de la finca.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 864 al 887)
Ficha articulo
ARTÍCULO 888.- Gastos.
El juez señalará lo que
le toque a cada colindante en los gastos de deslinde y amojonamiento, según lo
dicho en el artículo 296 del Código Civil.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 865 al 888)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Consignación
ARTÍCULO 889.- Ofertas
reales.
Para que pueda
verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su
deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor.
Las ofertas de pago
deberá hacerlas un notario, quien las hará en el lugar designado para el pago,
o en su defecto en el domicilio del acreedor. Donde no hubiere notario, podrá
hacerlas el alcalde del lugar.
Si la deuda fuere
pagadera en tractos, las ofertas reales se limitarán al primero de ellos que
las hiciere necesarias.
En el acta que debe
levantar el funcionario que hiciere las ofertas deberá hacerse constar si son
de una suma de dinero, de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la
calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales las ofertas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 866 al 889)
Ficha articulo
ARTÍCULO 890.- Cosa
determinada.
Si el objeto debido
fuere una cosa determinada en su individualidad y pagadera, sea en el lugar en
el que ella se encuentre o en otro lugar que no sea el del domicilio del
acreedor, o si el objeto no fuere determinado sino en cuanto a su especie, no
habrá necesidad de que las ofertas sean reales, sino que bastará con que el
funcionario intime al acreedor, para que ocurra a recibir lo que se le debe, al
lugar en el que ha de hacerse el pago. En el acta se consignará la intimación
hecha y se determinará por indicaciones precisas el objeto que forme la materia
de la prestación.
En los casos de este
artículo, las ofertas serán reales si el pago debe hacerse en el domicilio del
acreedor.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 867 al 890)
Ficha articulo
ARTÍCULO 891.- Negativa,
aceptación y acta.
En el acta de las
ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su
aceptación.
Si en el lugar designado
para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare
éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en
su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a
negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda.
Si el acreedor aceptare
las ofertas reales, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza
correspondiente.
El acta de las ofertas
deberá ser firmada por el funcionario que la hiciere y por el acreedor, a quien
se le entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa,
así se hará constar en el acta, y el funcionario hará que un testigo de
asistencia firme con él.
En el caso de que el
acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se prodecerá
(sic) para ello en la forma establecida para las notificaciones.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 868 al 891)
Ficha articulo
ARTÍCULO 892.- Gastos.
Los gastos del
procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor,
cuando apareciere que éste se haya negado a recibir el pago ofrecido
privadamente.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 869 al 892)
Ficha articulo
ARTÍCULO 893.-
Consignación.
Si el acreedor no
aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la
consignación, procederá éste a solicitar el depósito judicial ante el tribunal
del lugar en el que deba verificarse el pago. A su escrito el deudor le
acompañará copia auténtica del acta en la que se compruebe el haberse hecho las
ofertas en forma legal, y el no haber sido aceptadas.
Con vista de los
documentos expresados, el tribunal ordenará el depósito, en el establecimiento
señalado por la ley para el efecto, o en persona de notorio abono, que reúna
las condiciones necesarias para ser depositario judicial, según el caso.
Realizado el depósito,
se dará audiencia por tres días al acreedor, quien, si la aceptare, deberá
pagar los gastos de las ofertas reales y de la consignación, los que se fijarán
en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado, si éste fuere dinero. El
tribunal entregará luego lo depositado al acreedor y al deudor el título
debidamente cancelado. Si se tratare de inscripciones o anotaciones en los
registros públicos, la cancelación se ordenará por mandamiento, ya sea total o
parcialmente, según corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 870 al 893)
Ficha articulo
ARTÍCULO 894.-
Declaratoria de validez o nulidad.
Si el acreedor no las
aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la
consignación, se debatirá en proceso ordinario, o abreviado, según corresponda.
Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente ya cualquier tipo de
proceso, se hará en éste, en pieza separada y por el trámite de los incidentes.
La sentencia determinará a cuenta de quién serán los gastos de las ofertas y de
la consignación.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 871 al 894)
Ficha articulo
ARTÍCULO 895.- Acreedor
incapaz, incierto o desconocido.
En el caso del inciso 3)
del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, se pondrá en
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que inste para que
se provea al menor o incapacitado de legítima representación. En el caso del
inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el
hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien
corresponda.
- (Así reformado por el artículo 219,
inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 872 al 895).
Ficha articulo
ARTÍCULO 896.- Deuda prendaria.
En el caso de la prenda,
la consignación no requerirá oferta real de pago.
Hecha la consignación,
se dará audiencia por tres días al acreedor.
Si éste la acepta, o no
se opone, o no contesta la audiencia, el tribunal ordenará el giro
correspondiente, entregará al deudor el título debidamente cancelado y dará por
terminadas las diligencias. Si el título no se hubiere presentado, ordenará la
cancelación por mandamiento.
Cuando se trate de pagos
parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya respondabilidad
(sic) se hubiere fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de
cancelación parcial.
Si el acreedor se
opusiere a la consignación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 871 (*),
pero será el acreedor quien debe presentar la demanda dentro del improrrogable
plazo de treinta días; si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos
párrafos anteriores, y se le condenará al pago de ambas costas, daños y
perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la demanda, se le dará
curso y se le agregará el expediente de la consignación.
(* El indicado artículo
es ahora el 894)
Cualquier tercero que
tenga interés en liberar los bienes dados en garantía, podrá acogerse a las
disposiciones de este artículo, y el tribunal accederá a ello siempre que la
suma depositada cubra el capital, los intereses y cualquier otro gasto previsto
en el contrato.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 873 al 896)
Ficha articulo
CAPITULO X
Informaciones para perpetua memoria
ARTÍCULO 897.- Principio
general.
La información para
perpetua memoria tendrá como finalidad la demostración, mediante prueba
testimonial, de determinados hechos que interesen de modo principal al promovente. Tratándose de informaciones cuyo procedimiento
está establecido en leyes especiales, se aplicará lo que disponen esas leyes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 874 al 897)
Ficha articulo
ARTÍCULO 898.-
Procedimiento.
La información se
tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a) Presentado el escrito por el promovente, se hará señalamiento de hora y día para que
declaren los testigos.
b) El juez tendrá el deber de ampliar el
interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la
veracidad de su dicho.
c) Una vez recibidas las declaraciones de los
testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado
copia certificada de ella.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 875 al 898).
Ficha articulo
CAPITULO XI
Sucesiones
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 899.- Prueba de
fallecimiento o de la muerte presunta.
Para promover el
aseguramiento de bienes o el procedimiento sucesorio, sea testado o intestado,
deberá demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración
de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando por
circunstancias graves que el juez calificará, no pueda presentarse esa
certificación, podrá probarse la muerte por otro medio, con carácter
provisional, pero la certificación deberá presentarse en todo caso para efectos
de la declaratoria de herederos.
Las sucesiones podrán
ser puestas en estado de concurso o quiebra en los mismos casos que las
particulares; y si lo fueren, se observará el procedimiento establecido para
estos procesos.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 876 al 899)
Ficha articulo
ARTÍCULO 900.- Fuero de
atracción.
Serán atraídos por la
sucesión:
1) Los procesos
ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario, que se hubieran
establecido contra el causante antes de su fallecimiento.
2) Los procesos
ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario que se establezcan
contra los herederos o el albacea en estas calidades.
3) Los procesos que se
promuevan contra la sucesión.
El juez de la sucesión
será el único competente para conocer de los procesos indicados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 877 al 900)
Ficha articulo
ARTÍCULO 901.- Orden de
envío y anulabilidad.
El auto en el que se
ordene pasarle al juez de la sucesión los procesos previstos en el artículo
anterior, se dictará, aun de oficio, y se interrumpirán los plazos hasta que
lleguen al juez de la sucesión y ésta se halle legalmente representada por el
respectivo albacea.
Las resoluciones que
dictare el juez después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a
solicitud del albacea, si hubiere habido perjuicio para la sucesión.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 878 al 901)
Ficha articulo
ARTÍCULO 902.- Deber de
legalizar.
A la sucesión le será
aplicable lo dicho en los artículos 748 y 749 (*).
(* Los indicados artículos son ahora el 771 y 772,
respectivamente)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 879 al 902)
Ficha articulo
ARTÍCULO 903 (Derogado
por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 880 al 903)
Ficha articulo
ARTÍCULO 904.-
Aceptación y renuncia de la herencia.
Todo el que tenga un
interés subordinado a la aceptación o renuncia de la herencia, por parte del
llamado a recibirla, podrá pedir al tribunal que prevenga al sucesor que se
pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos y bajo el apercibimiento
que fija el Código Civil.
El juez accederá a esta
solicitud, tan pronto como se comprueben la muerte del causante y el interés
del petente.
Cuando alguno de los
herederos ocurra al tribunal en renuncia de la herencia a que tuviere derecho,
el juez lo admitirá; y si no fuere el caso de que coherederos conocidos
acrezcan en la parte del renunciante, se procederá a la publicación de la
renuncia y al llamamiento de los herederos, en la misma forma y en los mismos
términos que cuando se inicia el juicio de sucesión.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 881 al 904)
Ficha articulo
ARTÍCULO 905.- Sucesión
con domicilio extranjero.
Si un costarricense o
extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el
lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas
aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el
domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí
tengan derecho de hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el
exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con
un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran
perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la
sucesión. Si transcurrido ese plazo nadie se presentare, o si la oposición
fuere desestimada, y una vez pagados los impuestos que correspondan, previo
avalúo de bienes, el juez dictará una resolución en la que se apruebe la
adjudicación, transmisión o acto realizado en el extranjero, y si se tratare de
inmuebles o créditos hipotecarios mandará a incribirlos
(sic), con tal de que las leyes sobre Registro de Propiedad estén observadas.
Si la adjudicación, transmisión
o acto realizado en el domicilio de la sucesión de un extranjero domiciliado
fuera de la República tuviere por objeto un crédito hipotecario o prendario, o
una o más cédulas hipotecarias, el juez dictará la resolución aprobatoria,
apenas transcurra el plazo de ley sin oposición de nadie, o tan pronto la
oposición u oposiciones fueren desestimadas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 882 al 905)
Ficha articulo
ARTÍCULO 906.- Reclamos
contra sucesión domiciliada en el extranjero.
Los acreedores de una
persona domiciliada fuera de la República deberán hacer sus reclamos contra su
sucesión ante el tribunal del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una
garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su
domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el
domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros, o quien
tenga personalidad, podrán ser demandados ante un tribunal de la República.
Esto no obstará para
que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes
para asegurar las resultas de sus gestiones.
Practicado el embargo, y
a partir de su fecha, el acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la
adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el
extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República,
que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 883 al 906)
Ficha articulo
Sección segunda
Aseguramiento de bienes
ARTÍCULO 907.-
Procedimiento.
Cuando lo pida algún
interesado, o cuando no hubiere interesado en el lugar, se procederá, aun de
oficio, al aseguramiento de los bienes de la sucesión, con observancia de las
siguientes reglas.
1) Si se hubiere
decretado a solicitud de interesado, y éste no promoviera al mismo tiempo el
proceso sucesorio, el juez elegirá un depositario de su libre nombramiento y
remoción, a quien podrá exigirle que rinda una garantía satisfactoria. También
se nombrará un depositario, cuando promovido el aseguramiento de bienes al
mismo tiempo que la testamentaría, no ocurriera inmediatamente a aceptar el
albacea elegido por el testador.
2) Se ocuparán en primer
término los bienes que fueren susceptibles de sustracción. Los papeles,
documentos y libros del causante se pondrán en paquetes cerrados y sellados, y
se depositarán en la caja del tribunal; los demás bienes serán entregados al
depositario por inventario que formará el juez, con asistencia de los
interesados que deseen presenciarlo, salvo las joyas u objetos preciosos, que
se depositarán en un establecimiento bancario o en valores en custodia, y el
dinero que lo será en la cuenta corriente bancaria del juzgado.
- (Así
reformado el inciso
anterior por el artículo 219, inciso 5.d)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
elimina la frase "... con citación de la Procuraduría General de la
República y...")
3) Se dará aviso a la
Dirección General de Correos para que remita al tribunal la correspondencia que
se hubiere dirigido al causante, y cada vez que llegue alguna se pondrá razón
en los autos del número de cartas recibidas, de su procedencia y de las marcas
especiales del sobre.
4) Cuando después de
asegurados los bienes se nombre albacea o se acepte al nombrado en el
testamento, el depositario hará entrega al albacea de los bienes que haya
recibido, en el mismo inventario que le entregó al juez. Se presentará a éste
nota firmada por el depositario y el albacea, de las variaciones que haya
habido en el inventario primitivo.
También se entregará al
albacea la correspondencia, una vez tomada razón en los autos, y los libros,
papeles y documentos del causante.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 884 al 907)
Ficha articulo
ARTÍCULO 908.- Cierre
bajo llave y colocación de sellos.
Si el inventario no pudiere
terminarse en el mismo día, el juez cerrará bajo llave, que conservará en su
poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de
los bienes muebles, pondrá en ellas el sello del tribunal y continuará el día
siguiente haciendo el inventario. Asimismo, si lo considerare necesario, podrá
disponer que los bienes dejados bajo llave y sello, sean cuidados por la
policía.
El depositario o
albacea, según el caso, venderá los frutos o bienes perecederos, por el precio
corriente en plaza a la fecha de la venta.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1ºde la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 885 al 908)
Ficha articulo
ARTÍCULO 909.- Facultad
de las autoridades de policía.
Aun sin orden judicial,
las autoridades de policía podrán poner sellos o ejercer la vigilancia con
sujeción a lo dicho en el artículo anterior, pero deberán comunicarlo de
inmediato al tribunal competente, el que procederá como corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 886 al 909)
Ficha articulo
ARTÍCULO 910.- Días y
horas hábiles.
Para el aseguramiento de
bienes, son hábiles todos los días y horas, sin excepción.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 887 al 910)
Ficha articulo
Sección tercera
Apertura y protocolización de testamentos
ARTÍCULO 911.-
Competencia, interés y exhibición.
El testamento cerrado se
abrirá y el abierto se comprobará ante el tribunal del lugar en el que se
hubiere otorgado, y el privilegiado donde se hallaren los testigos.
El tribunal que
realizare estas diligencias será el competente para tramitar en el mismo
expediente el proceso sucesorio, sin perjuicio de las reglas generales sobre
competencia.
La apertura del cerrado
o la comprobación del abierto se ordenará a petición
de quienquiera que se crea con interés; pero deberá acreditarse previamente la
muerte del testador.
Si el peticionario
manifestare tener conocimiento de que el testamento se encuentra en poder de un
tercero, se ordenará a éste que lo presente dentro de veinticuatro horas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 888 al 911)
Ficha articulo
ARTÍCULO 912.- Testamento cerrado. En cuanto al testamento cerrado se
observará el siguiente procedimiento:
1) Al entregarse al
tribunal un testamento cerrado, deberá ponerse razón del estado que presente la
carpeta, lo escrito en ella y las cerraduras. A continuación el juez mandará
que se reúnan el notario autorizante y los testigos del acta, a fin de que
reconozcan sus firmas y la verdad de sus afirmaciones contenidas en la carpeta
del testamento, con expresión de si aquélla se halla en el mismo estado que
cuando autorizaron el acta. Hecho esto, el juez lo abrirá y leerá ante el
secretario; deberá ponerse razón del estado que presenta la carpeta, lo escrito
en ella y las cerraduras.
2) Si un testigo no
residiere en el lugar del tribunal y no quisiere o no pudiere comparecer ante
él, se comisionará al tribunal respectivo para la práctica del reconocimiento
de la firma de dicho testigo, y para recibirle su declaración.
3) Si el notario o los
testigos hubieran muerto o estuvieran ausentes de la República, se procederá al
reconocimiento de las firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible
el cotejo, por medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien
se le atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente
fue notario autorizante y si lo vieron firmar.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8º de la ley Nº
7421 de 18 de julio de 1994)
4) Reconocidas las
firmas y no habiendo señales de haberse violado la carpeta, el juez abrirá el testamento,
lo leerá a los interesados presentes y lo insertará literalmente en el acta que
deberá levantar.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 889 al 912)
Ficha articulo
ARTÍCULO 913.-
Testamentos abierto y privilegiado.
Si se tratare de un
testamento abierto, pero no escrito en el protocolo de un notario, se
verificará el examen de los testigos según lo dicho en los incisos 1), 2) y 3)
del artículo anterior.
En el caso de testamento
privilegiado, se comprobará además la existencia, en su oportunidad, de la
circunstancia excepcional que hubiere dado lugar al otorgamiento de esa forma
de testamento, para lo cual, de ser posible, se recibirá declaración a la
persona ante la cual se hubiere otorgado.
Si el resultado fuere
favorable, el juez insertará literalmente el testamento en el acta que deberá
levantar.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 890 al 913)
Ficha articulo
ARTÍCULO 914.-
Conclusión y recursos.
Concluidos los trámites
de apertura y comprobación, si el juez considerare que el testamento no es
idóneo para sustentar un proceso sucesorio testamentario, así lo declarará, y
ordenará la continuación de los procedimientos como sucesorio intestado.
Esta resolución será
apelable.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 891 al 914)
Ficha articulo
Sección cuarta
Procedimiento sucesorio judicial
ARTÍCULO 915.-
Requisitos del escrito inicial.
Podrá promover el
proceso sucesorio cualquiera que tenga interés en él.
El escrito deberá contener
los siguientes datos:
1) El nombre y las
calidades del causante.
2) Los nombres y
calidades de los presuntos herederos.
3) Si el causante
hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios.
4) Si hubiere menores
incapaces o ausentes interesados.
5) Si se tuviere noticia
o no de que exista testamento.
6) Una lista provisional
de los bienes que haya dejado a su muerte el causante, y su valor aproximado.
El juez no dará curso al
escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad
de llenarlos.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 892 al 915)
Ficha articulo
ARTÍCULO 916.-
Documentos que deben presentarse.
Con el escrito inicial
deberán presentarse los siguientes documentos:
1) Los indicados en los
párrafos primero y segundo del artículo 876 (*), en los casos allí
establecidos.
(* El indicado artículo es ahora el 899)
2) El testamento, si lo
hubiere, o, en su caso, indicación del lugar en el que se encuentre y la
persona que lo posea.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 893 al 916)
Ficha articulo
ARTÍCULO 917.-
Declaración de apertura.
Cumplidos los requisitos
establecidos en los dos artículos anteriores, y llenadas las formalidades del
caso cuando se trate de testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el
proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o
nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los
menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia; y citará
a los herederos, legatarios, acredores (sic) y, en
general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda.
La citación de
interesados se hará por medio de un edicto que se publicará una vez en el
Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán (sic) a correr desde la fecha
de la publicación.
- (Así reformado por el artículo 219, inciso
5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 894 al 917)
Ficha articulo
ARTÍCULO 918.-
Aceptación del cargo de albacea.
Si hubiere varios
albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de
su nombramiento.
Si hubiere albacea
testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la
citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el
artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de
duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.
No podrá ser nombrado
albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo
de albacea, en el mismo proceso.
Contra la resolución en
la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que
el de revocatoria.
El plazo para aceptar el
cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga
dentro de dicho plazo.
La aceptación podrá
hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 895 al 918)
Ficha articulo
ARTÍCULO 919.-
Notificación del emplazamiento.
El emplazamiento será
notificado a los herederos y legatarios cuyos nombres y dirección consten en el
expediente. Aquél comenzará a correr el día siguiente a la última notificación,
si ésta se hubiere practicado después de publicado el edicto de citación.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 896 al 919)
Ficha articulo
ARTÍCULO 920.-
Declaratoria de herederos y legatarios.
Transcurrido el
emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin
perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si nadie reclamare la
calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se
hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del
lugar donde estén los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la
junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre
tanto no podrá entrar en posesión de los bienes.
Si en cualquier momento,
antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio,
se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor
derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha, conforme
corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 897 al 920)
Ficha articulo
ARTÍCULO 921.-
Oposiciones.
La oposición a que
alguien tenga la calidad de heredero se tramitará en vía incidental.
Cuando sean dos o más
los que pretenden la herencia con exclusión unos de otros, y cuando se trate de
la nulidad de una disposición testamentaria, esas pretensiones serán debatidas
en proceso ordinario.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 898 al 921)
Ficha articulo
ARTÍCULO 922.-
Inventario y avalúo.
Una vez aceptado el
cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el
inventario de todos los bienes de la sucesión, plazo que podrá ser prorrogado
por justa causa. También podrá ser practicado por el juez cuando lo pida el
albacea o algún interesado y, en ese caso, deberán reconocérsele sólo los
gastos que le ocasione la diligencia.
Antes de practicar el
inventario el juez fijará en el expediente, en forma prudencial, el monto de
los gastos, y devolverá el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la
diligencia. En el caso contrario podrá exigir el reintegro.
Desde el momento en que
el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en
la posesión de los bienes sucesorios.
Si encontrare dificultad
para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la
intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión.
Sin embargo, el cónyuge
sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa
que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte
adjudicada a otra persona.
El avalúo de los bienes
sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal.
Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes
respectivas. Es prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios
judiciales.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 899 al 922)
Ficha articulo
ARTÍCULO 923.- Inclusión
y exclusión de bienes.
En cualquier momento los
interesados pedir que se incluyan en el inventario, o que se excluyan de él, cualesquiera
bienes que se hubieren omitido o incluido indebidamente. La solicitud se
tramitará con el albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para
los incidentes. El mismo trámite se seguirá si se denunciare ocultación de
bienes.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 900 al 923)
Ficha articulo
ARTÍCULO 924.-
Aprobación del inventario.
Si la mayoría de los
interesados presentes en la junta de que habla el artículo 903 (*) estuviere
conforme con el inventario, el tribunal lo aprobará sin perjuicio de que los
disidentes formulen las articulaciones a que se refiere el artículo anterior.
(* El artículo indicado es ahora el 926)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 901 al 924)
Ficha articulo
ARTÍCULO 925.- Trámite
del avalúo.
Terminado el avalúo
antes de la junta de la que habla el artículo 903 (*), en ella se dará cuenta
de él. Hecho después, se dará audiencia por cinco días a los interesados; si
durante ese plazo no se objetara, se aprobará por el tribunal sin otro trámite.
(* El artículo indicado es ahora el 926)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 902 al 925)
Ficha articulo
ARTÍCULO 926.- Junta de
interesados.
Firme la resolución en
la que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a
todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin de que:
1) Si fuere procedente
elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge
sobreviviente y los herederos o legatarios que, según la ley, deban ser
considerados como herederos.
2) Todos los
interesados, impuestos del inventario y del avalúo
practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten
si están conformes con unos y otros.
En el primer caso, para
los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y
el cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieren herederos por
representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o
herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de
la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada
heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere
empate, decidirá el juez.
Si el albacea nombrado
por la mayoría no aceptare o no pudiere ejercer el cargo por cualquier motivo,
el tribunal nombrará uno provisional, que ejercerá sus funciones mientras no
acepte el cargo el nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá
las mismas facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las
actuaciones en el estado en que se hallen.
En el segundo caso, los
votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del
cónyuge sobreviviente, que será contará doble. El voto del acreedor o legatario
podrá no contarse, si en el acto se le paga su crédito o legado, o si, a juicio
del tribunal, se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más
tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.
Sin embargo, el
interesado que fuere cesionario de varios herederos por derecho propio o de
varios créditos independientes, tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos
o créditos. Si se tratare de cesión de derechos hecha por herederos por
representación, todas las partes alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando
esas partes pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto,
pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá
cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.
No se considerarán como
acreedores para el efecto de la votación, los que aleguen reclamos contra la
sucesión por costas o dinero suplido para la tramitación del juicio sucesorio.
La citación para la
junta se hará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial;
dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que
no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del
edicto.
La junta se celebrará si
concurrieren dos o más interesados, podrá computarse el voto emitido por
escrito para cualquiera de los fines de la junta.
La reunión podrá
suprimirse si todos los interesados así lo pidieren al tribunal, una vez
tomados los acuerdos del caso. Si no compareciere ninguna de las partes a una
junta debidamente convocada, personalmente o por escrito, el tribunal tendrá
por aprobados el inventario y el avalúo de bienes, si éste ya estuviere rendido
y no existiere oposición. Se pronunciará también sobre los reclamos pendientes;
sólo podrá aprobar aquellos que estén comprobados en los autos, y le dará al
proceso el trámite correspondiente para su terminación.
La aprobación que
hiciere el tribunal de algún reclamo presentado podrá ser objetada por
cualquier interesado, lo cual deberá hacer en la vía incidental y dentro del
plazo de ocho días, a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución aprobatoria.
Si en la junta, o por no
haberse celebrado ella por culpa de los interesados, no hubiere elección de
albacea, el que estuviere en ejercicio en ese momento tendrá la misma condición
que el definitivo, para todos los efectos legales, hasta que haya elección.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 903 al 926)
Ficha articulo
ARTÍCULO 927.- Créditos
reconocidos.
Se tendrá por reconocido
un crédito con el voto de la mayoría, si no hubiere disposición legal que lo
impida, y si se tratare de deudas que efectivamente estén a cargo de la
sucesión. El tribunal podrá negar el reconocimiento si tuviere motivo fundado
para creer que se trata de una colusión en daño de la sucesión, o de la minoría
de los interesados.
Los créditos reconocidos
serán pagados acto continuo, si fuere posible; si no, se procederá a la venta
de bienes para su pago, con las formalidades prescritas por los artículos 550
del Código Civil y 915 (*) del presente, o se tomarán las disposiciones del
caso en la cuenta partición.
(* El artículo indicado es ahora el 938)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 904 al 927)
Ficha articulo
ARTÍCULO 928.-
Terminación del sucesorio por acuerdo de interesados.
Una vez firme la
resolución en la que se declaren herederos y legatarios, si éstos son mayores
hábiles, si estuviere satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, si
estuvieren pagados los impuestos que correspondan y no hubiere controversia
alguna entre los interesados, éstos podrán adoptar, previa autorización del
tribunal, los acuerdos que crean convenientes para la terminación del
sucesorio. La solicitud de autorización podrá ser hecha por el albacea.
Tratándose de bienes
inscribibles en los registros públicos, la adjudicación se hará en escritura
pública; en los demás casos podrá hacerse en un escrito que se agregará al
expediente. Este acuerdo de adjudicación deberá notificarse al tribunal,
mediante la presentación de una copia auténtica de la escritura en papel común,
o el escrito, según el caso, con obligación del notario autorizante suministrar
dicha copia, de lo que dejará constancia en el original. Recibida esa copia o
el escrito, el tribunal pondrá los bienes a disposición de los herederos, pero
no dará por terminado el proceso hasta tanto no se aprueben las cuentas del
albacea. Los interesados podrán relevarlo de esta obligación. A la adjudicación
deberán concurrir todos los interesados.
Si no se pudiere
celebrar el acuerdo por cualquier causa, el albacea lo hará saber así al
tribunal, para que continúe el procedimiento.
Para los efectos de este
artículo, se considerán (sic) interesados los
herederos, los legatarios, el albacea, el cónyuge sobreviviente y los
acreedores.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 905 al 928)
Ficha articulo
ARTÍCULO 929.-
Partición.
Resueltas mediante auto
firme las oposiciones que se hubieren hecho al inventario, al avalúo o a las
legalizaciones, o hecha la aprobación por el tribunal en ausencia de oposiciones
también en auto firme, el albacea procederá a pedir, privadamente a los
herederos, las instrucciones y las
aclaraciones que fueren necesarias para hacer la partición. Si no las
obtuviere, solicitará al tribunal la convocatoria a una junta que se celebrará
a la mayor brevedad, cuya resolución será notificada en la forma establecida en
el artículo 175. Los acuerdos que se tomen en la junta serán las bases de la
partición. Si no se produjere ningún convenio, se venderán en remate los bienes
en cuya división haya desacuerdo, a fin de distribuir su producto.
Si a la junta no
concurrieren todos los herederos, el albacea formará la partición para lo cual
procurará la mayor equidad en la adjudicación de los bienes, previo pago de las
costas y de las deudas del sucesorio, o de indicación de bienes con qué
hacerlo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 906 al 929)
Ficha articulo
ARTÍCULO 930.- Trámite.
Presentado el proyecto
de partición, el tribunal oirá por ocho días a todos los interesados para que
hagan las observaciones que estimen pertinentes. Vencido este plazo sin que
hubiere oposición, el tribunal lo aprobará, siempre que no contenga
disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulte del expediente, o que
todos los interesados lo hubieren aceptado expresamente. En el caso contrario,
y aún sin que haya objeción de interesado, el tribunal ordenará al albacea
hacer las rectificaciones que correspondan, dentro de un plazo de cinco días,
bajo el apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 907 al 930)
Ficha articulo
ARTÍCULO 931.-
Objeciones a la partición.
Las objeciones que
oportunamente se le formulen a la partición se tramitarán conjuntamente en la
vía incidental, y se decidirán en la misma resolución en la que se emita
pronunciamiento sobre la partición.
Si prosperare alguna
objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior.
La resolución en la que
emita pronunciamiento sobre la participación, cuando hubieren
objeciones, tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, y
emitirá el recurso de apelación, y aun el de casación, si procediere conforme
con la cuantía.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 908 al 931)
Ficha articulo
ARTÍCULO 932.-
Protocolización.
Aprobada definitivamente
la partición, y tratándose de bienes sujetos a registro, el tribunal ordenará
su protocolización. Para cada interesado el notario expedirá el testimonio que
le corresponda. El albacea le entregará a cada uno lo que se le haya
adjudicado, lo mismo que los títulos y planos respectivos.
Si se tratare de bienes
no sujetos a registro, servirá de título de propiedad la certificación de la
resolución en la que se apruebe la partición.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 909 al 932)
Ficha articulo
ARTÍCULO 933.- Partición
parcial.
En casos especiales, el
albacea podrá presentar y el tribunal aprobar proyectos de partición parcial de
bienes antes de formular el definitivo, siempre que estén de acuerdo todos los
interesados y satisfechos los intereses del Fisco, si los hubiere, sobre los
bienes objeto de esas particiones.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 910 al 933)
Ficha articulo
ARTÍCULO 934.-
Responsabilidad de los bienes.
Los bienes de toda
sucesión responderán, aun con perjuicio de tercero, hasta seis meses después de
la publicación del primer edicto de emplazamiento, para el caso de que dentro
de ese plazo se presentare algún reclamo contra la sucesión.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 911 al 934)
Ficha articulo
Sección quinta
Administración
ARTÍCULO 935.- Legajo
separado.
Todo lo relativo a la
administración de la sucesión se tramitará en legajo separado. Cuando haya
varios albaceas, se formará un legajo para cada uno de ellos. No se permitirá
involucrar en esos legajos peticiones que deban figurar en el expediente
principal.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 912 al 935)
Ficha articulo
ARTÍCULO 936.-
Aplicación de normas.
En cuanto a personalidad
del albacea, informes mensuales y depósitos de dinero, rendición de cuentas y
remoción, se le aplicarán al sucesorio las disposiciones de los artículos 753
(*), 754 (*), 761 (*) y 762 (*). A los informes mensuales se les acompañarán
los recibos y documentos correspondientes a los gastos, cuya copia se agregará
al legajo. Si no se acompañaren, el juez prevendrá su presentación, bajo pena
de no tener por comprobado el gasto.
(* Los artículos indicados son ahora 776, 777, 784 y 785,
respectivamente)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 913 al 936)
Ficha articulo
ARTÍCULO 937.- Plan de
administración.
En la (sic)
testamentarías se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre
la administración de su caudal, hasta entregarlo a sus herederos.
En todos los demás
casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su
aceptación, un plan de administración de los bienes, y el presupuesto de gastos
indispensables para la tramitación del proceso, con indicación de la forma en
que, a su parecer, pueda conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto
será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de
tercero día, las observaciones que juzguen oportunas.
El juez, con vista de
las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos
que considere necesarios. El albacea deberá sujetarse a lo que se resuelva.
Cuando el albacea haya
vendido, sin autorización, bienes no destinados por su propia naturaleza a
venderse, o que no estén en el caso del párrafo segundo del artículo 915 (*),
cuyo valor en conjunto alcance la suma de diez mil colones en lo sucesivo
deberá solicitar, para nuevas ventas, la autorización de que habla el referido
texto legal.
(* El artículo indicado es ahora el 938)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 914 al 937)
Ficha articulo
ARTÍCULO 938.-
Autorización al albacea.
Cuando el albacea
solicite la autorización que prevé el artículo 549 del Código Civil, el
tribunal les dará audiencia por tres días a los interesados, y luego resolverá
lo que corresponda, de conformidad con el artículo 550 del código citado.
En cuanto a la venta
anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto en el artículo
760 (*).
(* El artículo indicado es ahora el 783)
Los bienes no podrán
venderse por suma menor a la fijada en el avalúo, salvo que todos los
interesados sean mayores y capaces y estuvieren de acuerdo, o que el avalúo no
responda a la realidad, caso en el cual el juez ordenará que se practique de
nuevo. El mismo procedimiento se observará en el caso de venta judicial.
Tratándose de efectos
públicos o de comercio, la venta se hará con intervención de un corredor jurado
nombrado por el tribunal, cuando éste lo estime necesario.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 915 al 938)
Ficha articulo
ARTÍCULO 939.-
Alimentos.
A instancia de
interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración
se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente, por
concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda
corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El
tribunal fijará la cantidad y los plazos en los que el albacea hará la entrega.
Cuando haya dinero que
no produzca rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá
colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto
de que se les paguen alimentos a las personas mencionadas en el párrafo
anterior, siempre y cuando no se comprometa o dificulte la ulterior partición;
también podrá entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a
buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del
caudal hereditario.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 916 al 939)
Ficha articulo
ARTÍCULO 940.- Cuenta
final.
La cuenta final del
albacea será presentada por éste dentro de treinta días, contados desde que
cesó en su cargo, y será tramitada en el respectivo legajo de estados
mensuales. Sobre ella se oirá por ocho días a todos los interesados. Pasado ese
plazo sin que haya oposición, el tribunal aprobará las cuentas y declarará
exento de responsabilidad al albacea, si tales cuentas tienen comprobación en
lo fundamental en el expediente, si no discrepan con los estados mensuales u
otros datos de aquél y no comprenden partidas que estén reñidas con
disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el tribunal hará las
rectificaciones correspondientes.
Si se hiciere alguna
objeción, se sustanciará en la vía incidental Cuando hubiere cambio de albacea,
el sustituto glosará la cuenta del anterior.
Si todos los interesados
fueren mayores y capaces, podrán eximir al albacea de la obligación de presentar
la cuenta final.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 917 al 940)
Ficha articulo
ARTÍCULO 941.-
Honorarios.
Durante la tramitación,
al albacea y al abogado director, si la administración excediere de seis meses,
podrán girárseles, a su solicitud, anticipos de honorarios, que deberán guardar
proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios
totales.
Los honorarios del
apoderado o abogado director se calcularán sobre el valor dado a los bienes. Si
el profesional dejare de serlo antes de finalizar el sucesorio, el tribunal
fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta la labor realizada y el
beneficio producido a la sucesión, y dejando un amplio margen para los
sucesivos profesionales, de modo que en ningún caso puedan exceder de los
honorarios totales.
Los honorarios de
apoderado o abogado director se pagarán del caudal hereditario, salvo que el
expediente revele, conforme con una amplia apreciación judicial, que la
dirección profesional fue hecha en beneficio de los intereses personales del
albacea y no de la sucesión, en cuyo caso los honorarios de abogado serán
pagados por el albacea.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 918 al 941)
Ficha articulo
Sección sexta
Reapertura
ARTÍCULO 942.- Trámite.
Terminado el proceso
sucesorio por el motivo que indica el artículo 905 (*), o por la aprobación de
la partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose archivado el
expediente, podrá reabrirse el sucesorio si invocando razones concretas y
atendibles en concepto del tribunal, se pidiere la reapertura.
(* El artículo indicado es ahora el 928)
De la solicitud se le
dará audiencia por tres días a quienes figuren como adjudicatarios y se
ordenará notificarles personalmente, salvo que no se pudiere localizar su
domicilio, caso en el cual se les notificará por un edicto que se publicará una
vez en el Boletín Judicial; el plazo se contará a partir del día siguiente al
de la publicación.
La reapertura no
afectará en ningún caso la partición extrajudicial o la judicial aprobada.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 919 al 942)
Ficha articulo
ARTÍCULO 943.-
Resolución del tribunal.
Transcurrido el plazo de
la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez decidirá lo que
proceda, y si decidiere que se reabra el proceso sucesorio, nombrará un albacea
específico, para lo cual escogerá, de preferencia, siempre que sea posible, al
que hubiera desempeñado últimamente el cargo.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 920 al 943)
Ficha articulo
ARTÍCULO 944.- Recurso
de apelación.
La resolución en la que
se deniegue o acuerde la reapertura del proceso sucesorio será apelable en
ambos efectos.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo
1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 921 al 944)
Ficha articulo
Sección sétima
Procedimiento sucesorio extrajudicial
ARTÍCULO 945.-
Requisitos.
Cuando exista testamento
abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayores hábiles, el
proceso sucesorio testamentario se podrá tramitar ante un notario, mientras no
haya controversia alguna.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 922 al 945)
Ficha articulo
ARTÍCULO 946.-
Aceptación de la herencia y publicación.
El albacea y los
herederos se presentarán ante un notario con el testimonio del testamento, para
hacer constar en acta notarial que solicitan la tramitación del sucesorio, que
aceptan la herencia, y que el albacea formará el inventario.
Deberán acompañar
certificación de la defunción del causante o, en su defecto, y con vista de la
inscripción en el Registro Civil, el notario dará fe en el acta.
El notario publicará
estas manifestaciones por una vez en el Boletín Judicial y citará a los
interesados para que, dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos.
Al efecto, formará el expediente.
El plazo comenzará a
correr desde la fecha de la publicación.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 923 al 946)
Ficha articulo
ARTÍCULO 947.-
Inventario y avalúo.
Hecho el inventario por
el albacea, éste lo presentará al notario a fin de que lo protocolice, para lo
cual dicho funcionario exigirá la aceptación de todos los interesados.
El avalúo lo hará un
perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones
del párrafo final del artículo 899 (*). El perito no deberá tener nexo alguno
con los interesados ni con el notario.
El dictamen será rendido
dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario.
Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados.
(* El artículo indicado es ahora el 922)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 924 al 947)
Ficha articulo
ARTÍCULO 948.-
Partición.
Realizado lo previsto en
el artículo anterior, satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, y pagados
los impuestos que correspondan, de lo que dará fe el notario, el albacea hará
la partición, que será protocolizada también con la aprobación de los
interesados.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 925 al 948)
Ficha articulo
ARTÍCULO 949.-
Oposición.
Cuando algún interesado
formule alguna oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará de
inmediato el expediente al tribunal que corresponda, para que continúe el
procedimiento.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 926 al 949)
Ficha articulo
ARTÍCULO 950.-
Honorarios.
Los honorarios del
albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes respectivas.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 927 al 950)
Ficha articulo
TITULO III
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 951.- Juez.
Cada vez que en este
Código se hable de "juez", deberá entenderse como tal al tribunal de
cualquier categoría, ya sea unipersonal o colegiado.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 928 al 951)
Ficha articulo
ARTÍCULO 952.- Normas
prácticas.
La Corte Suprema de
Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 929 al 952)
Ficha articulo
ARTÍCULO 953.- Escritos
en tribunal distinto.
Los escritos presentados
en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán
si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 930 al 953)
Ficha articulo
ARTÍCULO 954.- Forma del
juramento.
A los que debieren
prestar juramento se les exigirá según esta fórmula: ¿Juráis por Dios decir la
verdad en lo que fuéreis interrogado?
A lo cual se contestará:
Sí, juro.
Si el juramento se le
pidiere a un perito, curador u otra persona que deba llenar un cometido, la
fórmula será: ¿Juráis por Dios cumplir bien vuestro cargo?
Los que no creyeren en
Dios jurarán por lo más sagrado de sus creencias.
A los confesantes y
testigos se les harán saber previamente las penas del perjurio y del falso
testimonio.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 931 al 954)
Ficha articulo
ARTÍCULO 955.- Informes
sobre cobros.
De todo cobro que se
haga en las oficinas judiciales por diligencias, certificaciones, copias o
cualesquiera otros trabajos ordinarios o extraordinarios, deberá dar cuenta
inmediata el secretario de la oficina a la Inspección Judicial. A falta de ese
aviso, se considerará el cobro o suma recibida como exacción indebida.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 932 al 955)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.-
Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la
presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales
vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto fuere posible, ajustándolos
a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los procesos,
los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto
cupiere, con las actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o
perjuicios a las partes.
Ficha articulo
II.-
Conservarán sus derechos y deberes los bachilleres en leyes que, de acuerdo con
el Código de Procedimientos Civiles anterior y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, estaban autorizados para el ejercicio de la profesión, en la forma
que lo establecían esas normas legales.
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III.- Las normas del
proceso de inaplicabilidad tendrán vigencia hasta tanto no entre a regir una
ley orgánica de la jurisdicción constitucional, y conforme en ella se disponga.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún
días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Presidencia de la República.-San José, a los
dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/6/2025 06:45:17
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