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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17763 >> Fecha 03/09/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17763
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Texto Completo acta: 1AFB2 1

N° 17763-E



NOTA DE SINALEVI:  Mediante sentencia N° 240-96 de las 14:20 horas del 30 de octubre de 1996 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se anuló este decreto, fallo que fue confirmado por sentencia N° 350-98 de las 11:15 horas del 16 de octubre de 1998 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, el cual a su vez fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución N° 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001,  en el sentido de que por tratarse estas Juntas de entes descentralizados, el Poder Ejecutivo no podía omitir la audiencia preceptuada por el artículo 361.1 de la Ley General de la Administración Pública , en consecuencia las autoridades jurisdiccionales anularon con efecto retroactivo el presente reglamento.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,



Considerando:



I.- Que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas son,



según



las define la Ley Fundamental de Educación, "delegaciones de las



municipalidades ... organismos auxiliares de la Administración



Pública y



... agencias para asegurar la integración de la comunidad y la



escuela",



por ello, expresamente, se¤ala que la distribución e inversión de



sus



recursos debe hacerse de conformidad con la pol¡tica educativa y el



planeamiento de la ense¤anza indicados por el Consejo Superior de



Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el reglamento



que se



dicte;



II.- Que en tal virtud, es preciso dictar la reglamentación



correspondiente y que manda el art¡culo 45 de la Ley Fundamental,



para



permitir no solo que esa distribución e inversión de los fondos



pertenecientes a las Juntas de Educación se subordinen



efectivamente a la



pol¡tica educativa, sino lograr el verdadero desarrollo de estas



Juntas,



cada vez m s importante y necesario, habida cuenta que el sistema



educativo ha alcanzado un alto grado de expansión. Por lo que



demanda una



mejor integración entre comunidad y escuela.



III.- Que por otra parte, la Ley Fundamental de Educación, al



ordenar que



"una ley especial determinar  la forma de integrar tales Juntas as¡



como



las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros", creó



un



vac¡o en la normativa, no llenado hasta la fecha, lo que ha



generado un



anquilosamiento de las Juntas de Educación y de las Juntas



Administrativas y, en consecuencia, un alejamiento de su razón de



ser



dentro del sistema educativo costarricense.



IV.- Que en consecuencia, se hace imperioso dictar una serie de



normas



que permitan alcanzar mayores ¡ndices de eficiencia y eficacia de



tales



Juntas, que suplan el vac¡o legal existente en la materia y



permitan un



mayor control sobre el destino de los recursos que administran la



Juntas,



todo en función de los fines y objetivos se¤alados para el sistema



costarricense;



Por tanto,



En ejercicio de la facultad conferida en el art¡culo 140,



inciso 3)



de la Constitución Pol¡tica y el art¡culo 27.1 de la Ley General de



la



Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto en el



cap¡tulo



VIII de la Ley Fundamental de Educación, en los art¡culos 35, 406,



411



del Código de Educación, 24 de la ley N§ 7040 del 25 de abril de



1986 y



la ley N§ 6746 del 29 de abril de 1982,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento General de Juntas de Educación



y Juntas Administrativas



TITULO I



DEL REGIMEN JURIDICO



CAPITULO I



De la naturaleza y atribuciones de las Juntas de Educación



y Juntas Administrativas



ARTÖCULO 1§.- Las Juntas de Educación y las Juntas



Administrativas



son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de



la



Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para



asegurar



la integración de la comunidad y el centro educativo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.- Como organismos auxiliares de la Administraci¢n



P£blica, las Juntas tienen personalidad jur¡dica y patrimonio



propio.



Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el art¡culo 45 de



la Ley



Fundamental de Educaci¢n, su actividad est  subordinada a la



Pol¡tica



Educativa vigente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.- En concordancia con lo dispuesto en el art¡culo



anterior, las Juntas de Educaci¢n y las Juntas Administrativas



estar n



sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad



competente del Ministerio de Educaci¢n P£blica, en cuanto al uso y



destino de los bienes sometidos a su administraci¢n, as¡ como lo



relativo



a la distribuci¢n e inversi¢n de sus recursos econ¢micos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.- Habr  una Junta de Educaci¢n para cada distrito



escolar que ejercer  su competencia para la prestaci¢n de los



servicios



educativos que se brinden en las instituciones de Educaci¢n



Preescolar y



las de I y II Ciclos de la Educaci¢n General B sica, a las que



atender 



con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un



tratamiento



fundado en principios de equidad y justicia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.- Cada instituci¢n de III Ciclo de la Educaci¢n



General



B sica y Educaci¢n Diversificada contar  con una Junta



Administrativa.



Sin embargo, cuando dos de estas instituciones compartieren una



misma



planta f¡sica, habr  una sola Junta Administrativa, salvo casos



especial¡simos a juicio del Ministro de Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.- Los Institutos de Educaci¢n Comunitaria, los



Institutos Profesionales Femeninos, los Servicios Educativos que se



brinden en los Centros Penitenciarios y las instituciones de



Educaci¢n



Especial, tambi,n contar n cada uno, con una Junta Administrativa



que se



regular  por estos mismos principios y normativa.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.- Cada instituci¢n que ofrezca servicios



correspondientes a los tres ciclos de la Educaci¢n General B sica



tendr 



una Junta Administrativa. Esta disposici¢n se aplicar  tambi,n a



las que,



adem s, ofrezca la Educaci¢n Diversificada.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.- Son deberes y atribuciones de las Juntas de



Educaci¢n



y Juntas Administrativas, sin perjuicio de las indicadas en los



art¡culos



35 y 406 del C¢digo de Educaci¢n, las siguientes:



a) Velar porque las instituciones educativas no carezcan del



material



did ctico necesario.



b) Velar por el buen estado, construcci¢n y mejora de la planta



f¡sica



de las instituciones a su cargo.



c) Llevar, en coordinaci¢n con el Director de la instituci¢n, un



inventario de los bienes bajo su administraci¢n.



ch) Autorizar el uso de la planta f¡sica para actividades



comunales y



culturales, cuando se realicen fuera de la jornada de la



instituci¢n o



durante el per¡odo de vacaciones del Director sin perjuicio de lo



dispuesto en el art¡culo 56.



d) Promover actividades y crear mecanismos de participaci¢n e



integraci¢n entre la comunidad y los centros educativos.



e) Favorecer y promover la integraci¢n de los padres de familia



con la



instituci¢n.



f) Vigilar y acordar las disposiciones pertinentes para que los



bienes



muebles de la instituci¢n, que estar n bajo la administraci¢n y



responsabilidad del Director, sean utilizados correctamente.



g) Denunciar ante las autoridades correspondientes las



irregularidades



y faltas que se cometan dentro de la instituci¢n.



h) Desarrollar de com£n acuerdo con el personal docente,



proyectos



agr¡colas y econ¢micos tendentes a aumentar sus recursos,



utilizando los



bienes e infraestructura de la instituci¢n, para lo cual quedan



autorizadas.



i) Contratar al personal docente y estudiantes de la instituci¢n



para



el desarrollo de los proyectos a que se refiere el inciso anterior.



En



estos contratos no podr n establecerse cl usulas que afecten el



proceso



de ense¤anza y de aprendizaje.



j) Procurar la satisfacci¢n de necesidades econ¢micas, de equipo



y de



mobiliario a la instituci¢n o las instituciones a su cargo.



k) Cooperar en las actividades oficiales que lleve a cabo la



instituci¢n, el Patronato Escolar, la Asociaci¢n de Padres de



Familia y,



en general, organismos de la comunidad, cuando medien intereses



educativos.



l) Coordinar con las diferentes instituciones p£blicas los



proyectos,



actividades y servicios en beneficio de la instituci¢n.



ll) Desarrollar proyectos y acciones en beneficio de la comunidad



estudiantil tales como becas y ayudas econ¢micas a estudiantes



sobresalientes y de escasos recursos, donaci¢n de £tiles y



art¡culos



escolares.



m) Asociarse, si lo estima conveniente, a las cooperativas



escolares y



estudiantiles que funcionen en el  mbito de su competencia



territorial.



n) Participar con otras Juntas en proyectos y actividades de



inter,s



com£n.



¤) Mantener estrecho contacto y comunicaci¢n con el Director y



personal



de la instituci¢n, con el Concejo Municipal, autoridades del



municipio y



autoridades gubernamentales en general.



o) Poner en conocimiento de las autoridades competentes del



Ministerio



de Educaci¢n P£blica los informes, documentaci¢n, observaciones e



informaci¢n en general que sea de inter,s com£n.



p) Sancionar las faltas en que incurra el Tesorero-Contador o



alguno de



los servidores contratados por la Junta.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la integraci¢n y nombramientos



ARTÖCULO 9§.- Las Juntas de Educaci¢n y las Juntas



Administrativas



estar n integradas por cinco miembros propietarios.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.- Para ser miembro de una Junta de Educaci¢n o de



una



Administrativa se requiere:



a) Ser costarricense



b) Ser mayor de edad



c) Saber leer y escribir



ch) Ser de conducta irreprochable.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- El cargo de miembro de estas Juntas es



honor¡fico e



incompatible con el de educador de cualquier instituci¢n educativa



independiente del Ministerio de Educaci¢n P£blica o particular



subvencionada por el Estado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.- Los miembros de las Juntas durar n tres a¤os en



el



ejercicio de sus funciones y podr n ser reelectos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.- Las Juntas ser n nombradas por el Concejo



Municipal



respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educaci¢n, el Asesor



Supervisor



de Educaci¢n presentar  al Concejo una terna por cada puesto,



integrada



por los candidatos que propongan los respectivos directores de su



jurisdicci¢n. En ning£n caso la misma persona podr  ir en dos o



m s



ternas simult neamente; salvo que por razones de poblaci¢n o



manifiesto



desinter,s de los padres de familia y vecinos de la comunidad,



impidan la



integraci¢n de las ternas, en cuyo caso, se remitir  la n¢mina y se



dar n



las explicaciones correspondientes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.- Las Juntas Administrativas ser n nombradas



directamente por el Concejo Municipal de la n¢mina de no menos de



cinco



candidatos, para cada puesto a llenar, que propondr  el Director



del



Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el



Comit,



Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.- Los miembros de las Juntas ser n juramentados



por el



Concejo Municipal, o por el Ejecutivo Municipal, previa delegaci¢n



de



aquel, ante el cual tomar n posesi¢n de su cargo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.- Las Juntas nombrar n de su seno, por un per¡odo



de un



a¤o, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.



Los



nombramientos reca¡dos deber n comunicarse a la mayor brevedad a la



Direcci¢n Regional de Ense¤anza correspondiente y al Departamento



Financiero del Ministerio de Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.- El Presidente de la Junta tendr  las siguientes



facultades y atribuciones:



a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta.



b) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las



reuniones de la Junta, las que podr  suspender en cualquier momento



por



causa justificada.



c) Velar porque la Junta cumpla las leyes y reglamentos relativos



a su



funci¢n.



ch) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto



a los



aspectos de forma de las labores de la Junta.



d) Convocar a sesiones extraordinarias.



e) Preparar el orden del d¡a, teniendo en cuenta, en su caso, las



peticiones de los dem s miembros y del Director o directores de



instituci¢n, formuladas al menos con tres d¡as de antelaci¢n.



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, mediante su voto



de



calidad.



g) Ejecutar los acuerdos de la Junta.



h) Velar porque la Junta act£e dentro del  mbito de su



competencia y no



intervenga en los asuntos t,cnico-pedag¢gicos de la instituci¢n.



i) Velar porque la Junta se provea de su c,dula jur¡dica y la



mantenga



actualizada.



j) Firmar las ¢rdenes de pago y, junto con el Tesorero-Contador,



los



cheques correspondientes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.- El Vicepresidente de la Junta ejercer  las



atribuciones



del Presidente en sus ausencias temporales o definitivas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.- En caso de que estuvieren ausentes el Presidente



y el



Vicepresidente, ser  nombrado un Presidente ad hoc para que presida



la



sesi¢n correspondiente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 20.- El Secretario de la Junta tendr  las siguientes



facultades y atribuciones:



a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta.



b) Comunicar las resoluciones de la Junta, cuando ello no



corresponda



al Presidente.



c) Llevar, conservar y archivar el libro de actas,



correspondencia y



dem s documentaci¢n.



ch) Firmar, junto con el Presidente, las actas una vez que hayan



sido



aprobadas por la Junta.



d) Las dem s que le asigne la Junta.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.- Los miembros de las Juntas podr n ser removidos



por el



Concejo Municipal respectivo, cuando medie justa causa. Se



considera



justa causa, entre otras:



a) Cuando sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir a



seis



sesiones consecutivas.



b) Cuando demostraren evidente descuido o desinter,s en el



desempe¤o de



su cargo.



c) Cuando hubieren sido condenados por delito en perjuicio de la



Hacienda P£blica, o por cualquiera otro en da¤o de la Junta o de



los



bienes de la instituci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.- Cuando se estimare que existe justa causa para



remover



alg£n miembro de la Junta, el caso o denuncia respectiva deber  ser



puesta en conocimiento del Asesor Supervisor de Educaci¢n



respectivo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.- El Asesor Supervisor de Educaci¢n proceder  a



levantar,



en forma inmediata, una investigaci¢n sumaria, tendente a



determinar la



existencia real de la causal imputada. Dentro del procedimiento se



le



conceder  audiencia por cinco d¡as h biles al denunciado para que



alegue



lo pertinente y ejerza su derecho de defensa.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.- La investigaci¢n sumaria deber  concluirse en el



plazo



m ximo de un mes calendario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.- Una vez concluida la investigaci¢n, el Asesor



Supervisor de Educaci¢n pondr  el expediente en conocimiento del



Director



Regional de Ense¤anza respectivo, con sus recomendaciones y



observaciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 26.- El Director Regional de Ense¤anza, si



considerare que



en la investigaci¢n qued¢ comprobada la causal correspondiente,



pasar  el



expediente al Concejo Municipal en el plazo m ximo de quince d¡as



naturales para su resoluci¢n final.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las sesiones y de los acuerdos



ARTÖCULO 27.- Las Juntas se reunir n ordinariamente dos veces



al mes



y extraordinariamente cuando lo soliciten, el Presidente o tres de



sus



miembros y, en casos calificados, el Director del Centro Educativo



a



juicio del Presidente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.- Para reunirse en sesi¢n ordinaria no har  falta



convocatoria especial. Para reunirse en sesi¢n extraordinaria ser 



siempre necesaria una convocatoria por escrito del Presidente, con



una



antelaci¢n m¡nima de veinticuatro horas, salvo los casos de



urgencia. A



la convocatoria se acompa¤ar  copia del orden del d¡a.




Ficha articulo



ARTÖCULO 29.- El qu¢rum para que puede sesionar v lidamente la



Junta



ser  de tres miembros.




Ficha articulo



ARTÖCULO 30.- Todos los acuerdos de la Junta ser n adoptados



por



mayor¡a absoluta del total de sus miembros.




Ficha articulo



ARTÖCULO 31.- Es deber del Director de todo centro educativo



asistir



a las reuniones de las Juntas. Para este efecto, la Junta deber 



notificarle las fechas de sesiones ordinarias y convocarlo en el



caso de



las extraordinarias. En dichas sesiones tendr  derecho a voz.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.- De cada sesi¢n se levantar  un acta, que



contendr  la



indicaci¢n de las personas asistentes, as¡ como las circunstancias



de



lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la



deliberaci¢n, la forma y el resultado de la votaci¢n y el contenido



de



los acuerdos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 33.- Las actas se aprobar n en la siguiente sesi¢n



ordinaria. Antes de esa aprobaci¢n carecer n de firmeza los



acuerdos



tomados en la respectiva sesi¢n, a menos que los miembros presentes



acuerden su firmeza por votaci¢n de los dos tercios de la totalidad



de



los miembros de la Junta.




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.- Las actas ser n firmadas por el Presidente, el



Secretario y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su



voto



disidente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 35.- Cabr  recurso de revocatoria contra los acuerdos



de



las Juntas, el que deber  interponerse dentro del plazo de 15 d¡as



h biles.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.- Los miembros de la Junta podr n interponer



recurso de



revisi¢n contra sus acuerdos, el que deber  ser planteado a m s



tardar al



discutirse el acta, recurso que deber  resolverse en la misma



sesi¢n.




Ficha articulo



TITULO II



DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION FINANCIERA



CAPITULO I



Del presupuesto ordinario



ARTÖCULO 37.- Toda Junta deber  acordar un presupuesto de



egresos



que, en ning£n caso, podr  ser superior a los ingresos, dentro de



los



t,rminos y con arreglo a las presentes disposiciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 38.- El proyecto de presupuesto deber  presentarse en



los



formularios dise¤ados al efecto, con la nomenclatura y codificaci¢n



previamente determinada por el Ministerio de Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 39.- Corresponde a la Junta, con la obligada



participaci¢n



del Director o Directores de las Instituciones Educativas de su



jurisdicci¢n, aprobar por mayor¡a absoluta el proyecto de



presupuesto y



remitirlo, a m s tardar el quince de diciembre de cada a¤o, a la



Direcci¢n Regional de Ense¤anza correspondiente para su aprobaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 40.- El Ministerio de Educaci¢n P£blica deber 



comunicar a



las respectivas Juntas a m s tardar el treinta y uno de octubre de



cada



a¤o, los ingresos probables provenientes del Fondo creado por la



ley N§



6746 del 29 de abril de 1982, as¡ como las transferencias



presupuestarias



contenidas en el proyecto de Presupuesto de la Rep£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 41.- Los ingresos a que se refiere el art¡culo



anterior,



junto con los otros que por cualquier otro concepto percibiere la



Junta,



constituir n el l¡mite del presupuesto de egresos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 42.- Las Direcciones Regionales de Ense¤anza deber 



aprobar



los presupuestos ordinarios sometidos a su consideraci¢n, a m s



tardar el



treinta y uno de enero de cada a¤o.




Ficha articulo



ARTÖCULO 43.- Las Juntas que hubieren presentado oportunamente



sus



proyectos de presupuesto a las Direcciones Regionales de Ense¤anza



y



,stas no se hubieren pronunciado dentro del plazo fijado, podr n



girar



contra las partidas de Servicios Personales y no Personales



contenidas en



el proyecto, durante el mes de enero.




Ficha articulo



ARTÖCULO 44.- Los bienes y recursos de las Juntas est n



afectos al



servicio educativo nacional, por tanto, sus gastos e inversiones



han de



vincularse estrechamente a los esfuerzos nacionales, regionales e



institucionales, destinados a la consecuci¢n de los objetivos y



fines de



la educaci¢n costarricense. Para ese efecto, sus presupuestos



deber n



favorecer las prioridades fijadas para los  mbitos nacional,



regional e



institucional.




Ficha articulo



ARTÖCULO 45.- El Ministro de Educaci¢n, previo los estudios



t,cnicos



correspondientes de conformidad con la pol¡tica educativa, fijar 



las



prioridades nacionales a las que las Juntas deber n destinar no



menos del



veinticinco por ciento de su presupuesto. Las Direcciones



Regionales de



Ense¤anza velar n por el cabal cumplimiento de esta disposici¢n y



har n



las modificaciones correspondientes en el proyecto de presupuesto



sometido a su aprobaci¢n, cuando tal proporcionalidad no se



respetare.




Ficha articulo



ARTÖCULO 46.- El Director Regional de Ense¤anza comunicar  a



las



respectivas Juntas las prioridades regionales a las que deber n



destinar



un veinticinco por ciento del presupuesto. Estas prioridades ser n



determinadas, en armon¡a con la pol¡tica nacional de educaci¢n, por



el



Comit, Asesor Regional.




Ficha articulo



ARTÖCULO 47.- Tanto las prioridades nacionales como las



regionales,



deber n ser comunicadas a las Juntas de Educaci¢n y Juntas



Administrativas a m s tardar el treinta y uno de octubre de cada



a¤o.




Ficha articulo



ARTÖCULO 48.- Es entendido que las prioridades a que se



refieren los



art¡culos anteriores, constituyen una orientaci¢n general sobre los



asuntos calificados como tales y no las disposiciones concretas



sobre el



gasto o inversi¢n que deban hacer las Juntas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 49.- El Director de cada instituci¢n educativa,



previa



aprobaci¢n de la reuni¢n o consejo de profesores, someter  a la



Junta un



plan general de gastos o inversiones que se estimen necesarias para



la



marcha normal de la instituci¢n, que incidan en el mejoramiento



cualitativo de los procesos de ense¤anza y de aprendizaje y



armonicen con



las prioridades regionales y nacionales definidas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 50.- No obstante lo dicho, las Juntas podr n,



mediante



acuerdo, afectar determinados fondos a fines u obras espec¡ficas,



siempre



que estos provengan de actividades realizadas por su propia



iniciativa,



la de los padres de familia, la de los educadores, la de los



estudiantes



o, en general, por organizaciones comunales. En este caso y para



efectos



presupuestarios, se proceder  en la forma que indica el art¡culos



siguiente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 51.- Los fondos de las Juntas que tuvieren un destino



espec¡fico conforme con el art¡culo anterior, se incluir n en los



rubros



correspondientes del presupuesto con una explicaci¢n clara de su



procedencia y destino. Los montos correspondientes no se



utilizar n para



el c lculo del porcentaje a que se refieren los art¡culos 45 y 46



anteriores.



Sin embargo, si el fin asignado es coincidente con las



prioridades



nacionales o regionales fijadas, los montos correspondientes se



incluir n



en los c lculos relativos al cumplimiento de tales disposiciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 52.- Los rubros destinados a la contrataci¢n de



servicios



personales que contuvieren los proyectos de presupuesto, ser n



improbados



por la Direcci¢n Regional de Ense¤anza, cuando los fondos fueren



insuficientes para cubrir los salarios legalmente fijados y no



contenga



las previsiones correspondientes para el pago de las obligaciones



patronales.



De los presupuestos extraordinarios y de las modificaciones



presupuestarias.




Ficha articulo



ARTÖCULO 53.- Cuando se produjeren ingresos extraordinarios,



la



Junta formular  un presupuesto extraordinario que se sujetar ,



salvo en



materia de plazos, a las disposiciones contenidas en el presente



Reglamento.



Asimismo, cuando se presentaren situaciones especiales e



imprevistas, la Junta podr  proponer modificaciones a su



presupuesto a



las autoridades regionales para su aprobaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 54.- Las Direcciones Regionales de Ense¤anza har n



recaer



su resoluci¢n relativas a los proyectos de presupuestos



extraordinarios o



las modificaciones presupuestarias que se les presente, dentro del



t,rmino de quince d¡as posteriores a su presentaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 55.- Vencido el plazo a que se refiere el art¡culo



anterior



sin que la Direcci¢n Regional de Ense¤anza se haya pronunciado, se



tendr 



por aprobada la modificaci¢n presupuestaria o el presupuesto



extraordinario, bajo la responsabilidad personal del funcionario



encargado. En todo caso, se reputa falta grave de servicio ese



incumplimiento.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la contrataci¢n y adquisici¢n de bienes y servicios



ARTÖCULO 56.- Las Juntas, como personas de derecho p£blico,



podr n



realizar toda clase de contrataciones administrativas para la



consecuci¢n



de sus fines con sujeci¢n a lo preceptuado por la Ley de la



Administraci¢n Financiera, el Reglamento de la Contrataci¢n



Administrativa y las disposiciones especiales contenidas en este



Reglamento.




Ficha articulo



ARTÖCULO 57.- Las Juntas solo podr n adquirir aquellos bienes



muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los



fines



legalmente asignados.




Ficha articulo



ARTÖCULO 58.- Las Juntas podr n contratar directamente con



entidades



o personas de derecho p£blico sin otros l¡mites que los



determinados por



su competencia, de conformidad con lo establecido en el art¡culo



202 del



Reglamento de la Contrataci¢n Administrativa. Cuando la compra o



la



venta entre estos verse sobre inmuebles, el precio base lo



determinar  el



aval£o de la oficina especializada de la Direcci¢n General de la



Tributaci¢n Directa y requerir  la autorizaci¢n de la Contralor¡a



General



de la Rep£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 59.- Cuando las Juntas deban adquirir inmuebles que



en



raz¢n de su ubicaci¢n, naturaleza, condiciones y situaci¢n se



determine



como £nicos propios para la finalidad propuesta, se requerir 



autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica y el aval£o



que se



indica en el art¡culo anterior.




Ficha articulo



ARTÖCULO 60.- No obstante lo indicado, para la adquisici¢n y



venta



de inmuebles, las Juntas deber n obtener un dictamen favorable del



Director de la Divisi¢n de Planeamiento y Desarrollo Educativo del



Ministerio de Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 61.- Con el prop¢sito de facilitar el procedimiento



de



licitaci¢n privada al que eventualmente deban sujetarse las Juntas,



la



Direcci¢n Regional respectiva y el Ministerio de Educaci¢n P£blica,



mantendr n una lista registro de proveedores potenciales de bienes



o



servicios, debidamente clasificados por g,nero de actividad, la



cual



deber  ser actualizada por lo menos una vez al a¤o.




Ficha articulo



Artículo 60 BIS. - Los inmuebles ocupados por centros educativos dependientes del Ministerio de Educación Pública inscritos a nombre de instituciones autónomas, Municipalidades o cualquier otra institución estatal, podrán ser traspasados en forma directa al Ministerio de Educación o a las Juntas de Educación, sin necesidad de sujetarse a los procedimientos y requisitos indicados en los artículos anteriores, siempre y cuando el ámbito de competencia de cada una de aquellas as¡ se lo permita.



(Así, adicionado por el Decreto ejecutivo N°21898 de 11 de setiembre de 1993)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las tesorer¡as



ARTÖCULO 62.- Las Juntas de Educaci¢n y Administrativas



nombrar n,



cuando corresponda seg£n las disposiciones del C¢digo de Educaci¢n,



fuera



de su seno, un Tesorero-Contador que deber  ser titulado, salvo el



caso



de inopia, previa autorizaci¢n de la Direcci¢n Regional de



Ense¤anza



respectiva. Este cargo es incompatible con el profesor o servidor



del



Ministerio de Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 63.- El Tesorero-Contador deber  rendir garant¡a a



favor de



la Hacienda P£blica, para asegurar el correcto cumplimiento de sus



deberes u obligaciones en los alcances que establece el art¡culo 9§



de la



Ley de la Administraci¢n Financiera de la Rep£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 64.- Ning£n Tesorero-Contador designado podr  entrar



al



desempe¤o de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo



dispuesto en



el art¡culo anterior.




Ficha articulo



ARTÖCULO 65.- Al Tesorero-Contador nombrado por la Junta o



asignado



conforme con las disposiciones correspondientes del C¢digo de



Educaci¢n,



sin perjuicio de sus funciones y atribuciones legalmente



establecidas,



corresponder :



a) Velar porque los fondos que pertenecen a la Junta ingresen



oportunamente.



b) Llevar los libros de contabilidad conforme con las



instrucciones y



directrices que indique el Ministerio de Educaci¢n P£blica, las



normas



t,cnicas de control interno emitidas por la Contralor¡a General de



la



Rep£blica y las t,cnicas propias de la actividad contable.



c) Informar a la Junta las rentas que no hubieren sido enteradas



para



su correspondiente reclamo.



ch) Rendir un informe mensual a la respectiva Direcci¢n Regional



de



Ense¤anza y a la Junta sobre los ingresos y egresos. Este informe



deber 



presentarse en la primera semana de cada mes calendario.



d) Rendir un informe anual en la fecha que indique el Ministerio



de



Educaci¢n P£blica mediante las Direcciones Regionales de Ense¤anza.



e) Firmar, junto con el Presidente, los cheques destinados al



pago de



obligaciones de la Junta.



f) Enviar a la Direcci¢n Regional de Ense¤anza oportunamente, en



los



plazos que ,sta fije, la informaci¢n que le solicite para ejercer



su



control financiero.



g) Mantener un sistema de archivo que permita que la



documentaci¢n se



mantenga ordenada, identificada y ajena al extrav¡o.



h) Realizar los registros de las operaciones con base en



comprobantes y



justificantes originales.



i) Observar, en lo que fuere aplicable, el Manual de Normas



T,cnicas de



Control Interno, emitido por la Contralor¡a General de la



Rep£blica, y



dem s regulaciones normativas t,cnicas que esta promulgue.




Ficha articulo



ARTÖCULO 66.- Es obligaci¢n del Tesorero-Contador mantenerse



enterado de los acuerdos que adopte la Junta que impliquen



erogaciones



econ¢micas y oponerse a aquellos que no fueren legalmente



procedentes.



Para este efecto, tendr  libre acceso a las actas y podr  asistir



a las



sesiones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 67.- La oposici¢n del Tesorero-Contador, cuando



estimare



que un acuerdo es ilegal, deber  consignarse en actas si estuviere



presente en el momento de su adopci¢n o a m s tardar, en la sesi¢n



ordinaria siguiente, en cuyo caso har  sus observaciones por



escrito.




Ficha articulo



ARTÖCULO 68.- La oposici¢n del Tesorero-Contador implicar  la



necesaria revisi¢n del acuerdo tomado en la sesi¢n ordinaria



siguiente a



aquella en que se formul¢ o en sesi¢n extraordinaria convocada al



efecto,



si, a juicio del Presidente, el asunto fuere de tramitaci¢n



urgente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 69.- Si la Junta persistiere en la adopci¢n del



acuerdo, el



Tesorero-Contador salvar  su responsabilidad personal, pero deber 



informar del asunto a la Direcci¢n Regional de Ense¤anza.




Ficha articulo



ARTÖCULO 70.- Cuando el mejor servicio lo justifique, el



Ministerio



de Educaci¢n P£blica podr  determinar la necesidad de nombrar un



Tesorero-Contador para atender las Juntas de Educaci¢n de una



determinada



circunscripci¢n territorial.




Ficha articulo



ARTÖCULO 71.- Cuando se proceda de conformidad con el art¡culo



anterior, el nombramiento del Tesorero-Contador lo realizar n los



Presidentes de las Juntas involucradas. Su remuneraci¢n se



prorratear 



entre las Juntas o de conformidad con los t,rminos y cl usulas del



convenio que se suscriba al efecto entre ellas.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las cajas chicas



ARTÖCULO 72.- Para la adquisici¢n de bienes y servicios



indispensables y de verdadera urgencia para las instituciones



educativas,



podr n crear las Juntas, una Caja Chica, de la que ser  responsable



el



Director de la respectiva instituci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 73.- La administraci¢n y funcionamiento de las Cajas



Chicas



se regular  por un Reglamento espec¡fico que promulgar  el Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 74.- El fondo destinado a la Caja Chica s¢lo podr 



emplearse para la adquisici¢n de materiales, suministros y



servicios no



personales.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las atribuciones de los ¢rganos del Ministerio de Educaci¢n



P£blica



en relaci¢n con las Juntas



ARTÖCULO 75.- Corresponde a las Direcciones Regionales de



Ense¤anza,



con respecto a las Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas de



su



jurisdicci¢n:



a) Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y las



modificaciones presupuestarias.



b) Establecer las prioridades de car cter regional conforme lo



indica



el art¡culo 46 de este Reglamento.



c) Orientar y asesorar a los miembros de las Juntas en el



cumplimiento



de sus funciones.



ch) Gestionar ante el Concejo Municipal la remoci¢n de los



miembros de



las Juntas cuando corresponda.



d) Controlar el uso adecuado y conforme con el presupuesto



aprobado de



los recursos econ¢micos de las Juntas.



e) Vigilar, mediante los Asesores Supervisores, el cumplimiento



de los



deberes de los Directores de instituciones educativas en relaci¢n



con las



Juntas.



f) Llevar el registro de los miembros de las Juntas con



indicaci¢n del



per¡odo de nombramiento.



g) Certificar la condici¢n del Presidente o, en su caso,



Vicepresidente



de las Juntas para los efectos legales correspondientes.



h) Informar a la Junta respectiva y al Departamento Financiero el



incumplimiento de funciones y deberes en que incurra el



Tesorero-Contador.



i) Informar a la Secci¢n de Auditor¡a Interna y al Departamento



Financiero de toda situaci¢n irregular que detectare en la



administraci¢n



financiera de las Juntas.



j) Otras que expresamente se le asignen.




Ficha articulo



ARTÖCULO 76.- Habr  una Secci¢n de Auditor¡a Interna de las



Juntas



de Educaci¢n y Juntas Administrativas dependiente del Ministerio de



Educaci¢n P£blica, cuyas funciones ser n las siguientes:



a) Ejercer una fiscalizaci¢n permanente sobre las operaciones



contables



financieras, administrativas y de otra naturaleza que realicen las



Juntas, lo cual incluye verificaci¢n de que se cumple con las



prioridades



regionales establecidas de acuerdo con la pol¡tica nacional de



educaci¢n.



b) Evaluar los procedimientos y registros adoptados por las



Direcciones



Regionales de Ense¤anza, para llevar a cabo las funciones de



control que



ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas, y,



asimismo, las



forma en que se ejecutan dichos procedimientos y se llevan los



registros



y archivos correspondientes.



c) Fiscalizar en la oportunidad y forma que crea conveniente, la



ejecuci¢n y liquidaci¢n de los presupuestos de las Juntas aprobados



por



las Direcciones Regionales de Ense¤anza.



ch) Evaluar peri¢dicamente los presupuestos aprobados por las



Direcciones Regionales y formular las observaciones pertinentes que



ser n



de obligado acatamiento.



d) Efectuar los traspasos de tesorer¡a cuando corresponda, de



conformidad con los lineamientos y directrices emanados de la



Contralor¡a



General de la Rep£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 77.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la



Secci¢n de Auditor¡a Interna tendr  las siguientes potestades:



a) Utilizar, seg£n las circunstancias, las t,cnicas de auditor¡a



que



mejor satisfagan las necesidades de los an lisis y verificaciones



que



cada caso requiera.



b) Libre acceso y en todo momento a las oficinas y



administrativas de



las Direcciones Regionales y de las Juntas, as¡ como a los libros,



registros, informes, actas y documentaci¢n relacionada con ellas.



c) Asesor, mediante comentarios, conclusiones y recomendaciones,



expresados en memorandos e informes de auditor¡a, a los



funcionarios de



las Direcciones Regionales encargados del control financiero.



ch) Evaluar permanente y sistem ticamente el sistema de control



interno



de las Juntas y Direcciones Regionales y en particular su control



sobre



ellas.



d) Requerir los informes que tenga a bien, especialmente los



referentes



a liquidaci¢n del presupuesto.



e) Requerir de la entidad bancaria correspondiente, el estado de



la



cuenta corriente, as¡ como el movimiento econ¢mico, de determinada



Junta



de Educaci¢n o Junta Administrativa.




Ficha articulo



ARTÖCULO 78.- Corresponder  al Departamento Financiero del



Ministerio de Educaci¢n P£blica:



a) Conocer y resolver las impugnaciones que formulen las Juntas



de



Educaci¢n o las Juntas Administrativas a las decisiones que con



respecto



al presupuesto tomaren las Direcciones Regionales de Ense¤anza.



b) Capacitar a los funcionarios de la Direcci¢n Regional de



Ense¤anza



encargados del control financiero de las Juntas.



c) Capacitar a los miembros de las Juntas y a los



Tesoreros-Contadores



en materia de administraci¢n financiera.



ch) Comunicar a las Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas



sobre



los ingresos provenientes del fondo creado mediante la ley N§ 6746



del 29



de abril de 1982 y, en general, del Presupuesto de la Rep£blica.



d) Llevar el Registro Nacional de Miembros de las Juntas.



e) Realizar los dep¢sitos correspondientes a las subvenciones o



transferencias, que por su medio se canalicen, en las cuentas de



las



Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas e informar a las



Direcciones



Regionales de Ense¤anza. Para este efecto, podr  endosar los giros



respectivos.



f) Establecer los criterios y par metros destinados a regular la



remuneraci¢n de los Tesoreros-Contadores.



g) Requerir informes de la entidad bancaria correspondiente sobre



el



estado de la cuenta corriente, as¡ como del movimiento econ¢mico de



determinada Junta de Educaci¢n o Junta Administrativa.



h) Gestionar la apertura de la cuenta corriente cuando se creare



una



nueva Junta de Educaci¢n o Junta Administrativa.



i) Solicitar a la entidad bancaria correspondiente la suspensi¢n



del



pago de cheques de determinada Junta, cuando mediaren



irregularidades.



j) Informar a las Juntas y a la Direcci¢n Regional



correspondientes,



los incumplimientos de deberes de los Tesoreros-Contadores.



k) Dictar las normas de control financiero al que deber n



sujetarse las



Direcciones Regionales de Ense¤anza.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las disposiciones finales



ARTÖCULO 79.- Las Juntas de Educaci¢n y las Juntas



Administrativas



deber n sujetar sus actuaciones a la pol¡tica nacional y regional



de la



educaci¢n, as¡ como a las directrices que emanen del Ministerio de



Educaci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 80.- Los bienes inmuebles que adquieran las Juntas



con



fondos provenientes del Presupuesto Nacional, deber n inscribirse



a



nombre del Estado. Esta misma disposici¢n es aplicable a las



ampliaciones



o mejoras que se realicen a los inmuebles con fondos de la misma



procedencia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 81.- Cuando por razones de matr¡cula, seguridad o



planeamiento sobreviniere el cierre de la instituci¢n educativa,



previo



requerimiento del Ministerio de Educaci¢n P£blica y mediante



resoluci¢n



administrativa, el Presidente de la Junta estar  obligado a



comparecer



ante la Notar¡a del Estado a suscribir la escritura correspondiente



para



el traspaso de los inmuebles al Estado. Los bienes muebles y



semovientes



se distribuir n conforme con las directrices que se¤alen las



autoridades regionales.




Ficha articulo



TRANSITORIOS



I.- Los miembros suplentes de las Juntas de Educaci¢n y de las



Juntas



Administrativas, se tendr n como miembros propietarios de las



mismas para



los efectos del art¡culo 9§ y sin afectar el per¡odo por el que



fueron



nombrados.



II.- Para los efectos de lo dispuesto en el art¡culo 5§ de este



Reglamento, la Junta se integrar  con los miembros propietarios de



ambas



Juntas, excepto aquel cuyo per¡odo de nombramiento est, m s pr¢ximo



a



vencerse; ,ste y los miembros suplentes tendr n por vencido su



per¡odo de



nombramiento.



III.- La Junta de Educaci¢n dejar  de ejercer sus funciones en



aquellas



instituciones que deban ser administradas seg£n este Reglamento por



una



Junta Administrativa; esta ampliar  su radio de acci¢n al primero



y



segundo ciclos de la Educaci¢n General B sica cuando la instituci¢n



ofrezca tales servicios.



IV.- Cuando se proceda de conformidad con lo dispuesto en el



Transitorio



anterior, el Ministerio de Educaci¢n P£blica girar  las partidas



correspondientes a la Junta Administrativa.



V.- Cuando se proceda de conformidad con lo dispuesto por el



Transitorio II, los respectivos presupuestos se tendr n por



integrados,



debiendo formularse los sucesivos en forma integral.



VI.- No obstante lo establecido en el presente Reglamento, los



Tesoreros



de las Juntas continuar n en sus funciones hasta tanto el



Ministerio de



Educaci¢n P£blica realice las separaciones de cuenta



correspondientes.



Sin embargo, este proceso deber  estar concluido en el plazo m ximo



de un



a¤o a partir de su vigencia. Cuando se produjere un traspaso de



Tesorer¡a se proceder  tambi,n a realizar la respectiva separaci¢n



de



cuentas.



ARTÖCULO 82.- El presente Reglamento rige a partir de su



publicaci¢n



y deroga el Reglamento de Administraci¢n Financiera de las Juntas



de



Educaci¢n y Administrativas, Decreto Ejecutivo N§ 4 del 20 de enero



de



1969 y sus reformas, los art¡culos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento



de la



ley N§ 6746 del 20 de abril de 1982 y toda otra disposici¢n que se



le



oponga o contrar¡e en sus t,rminos.








Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 23:58:26
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