Texto Completo acta: 1AFB2
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N° 17763-E
NOTA DE SINALEVI: Mediante sentencia N° 240-96 de las 14:20
horas del 30 de octubre de 1996 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda se anuló este decreto,
fallo que fue confirmado por sentencia N° 350-98 de las 11:15 horas del 16 de
octubre de 1998 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, el
cual a su vez fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Resolución N° 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre
del 2001, en el sentido de que por tratarse estas Juntas de entes
descentralizados, el Poder Ejecutivo no podía omitir la audiencia preceptuada
por el artículo 361.1 de la Ley General de la Administración Pública , en
consecuencia las autoridades jurisdiccionales anularon con efecto retroactivo el
presente reglamento.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,
Considerando:
I.- Que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas son,
según
las define la Ley Fundamental de Educación, "delegaciones de las
municipalidades ... organismos auxiliares de la Administración
Pública y
... agencias para asegurar la integración de la comunidad y la
escuela",
por ello, expresamente, se¤ala que la distribución e inversión de
sus
recursos debe hacerse de conformidad con la pol¡tica educativa y el
planeamiento de la ense¤anza indicados por el Consejo Superior de
Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el reglamento
que se
dicte;
II.- Que en tal virtud, es preciso dictar la reglamentación
correspondiente y que manda el art¡culo 45 de la Ley Fundamental,
para
permitir no solo que esa distribución e inversión de los fondos
pertenecientes a las Juntas de Educación se subordinen
efectivamente a la
pol¡tica educativa, sino lograr el verdadero desarrollo de estas
Juntas,
cada vez m s importante y necesario, habida cuenta que el sistema
educativo ha alcanzado un alto grado de expansión. Por lo que
demanda una
mejor integración entre comunidad y escuela.
III.- Que por otra parte, la Ley Fundamental de Educación, al
ordenar que
"una ley especial determinar la forma de integrar tales Juntas as¡
como
las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros", creó
un
vac¡o en la normativa, no llenado hasta la fecha, lo que ha
generado un
anquilosamiento de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas y, en consecuencia, un alejamiento de su razón de
ser
dentro del sistema educativo costarricense.
IV.- Que en consecuencia, se hace imperioso dictar una serie de
normas
que permitan alcanzar mayores ¡ndices de eficiencia y eficacia de
tales
Juntas, que suplan el vac¡o legal existente en la materia y
permitan un
mayor control sobre el destino de los recursos que administran la
Juntas,
todo en función de los fines y objetivos se¤alados para el sistema
costarricense;
Por tanto,
En ejercicio de la facultad conferida en el art¡culo 140,
inciso 3)
de la Constitución Pol¡tica y el art¡culo 27.1 de la Ley General de
la
Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto en el
cap¡tulo
VIII de la Ley Fundamental de Educación, en los art¡culos 35, 406,
411
del Código de Educación, 24 de la ley N§ 7040 del 25 de abril de
1986 y
la ley N§ 6746 del 29 de abril de 1982,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento General de Juntas de Educación
y Juntas Administrativas
TITULO I
DEL REGIMEN JURIDICO
CAPITULO I
De la naturaleza y atribuciones de las Juntas de Educación
y Juntas Administrativas
ARTÖCULO 1§.- Las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas
son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de
la
Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para
asegurar
la integración de la comunidad y el centro educativo.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.- Como organismos auxiliares de la Administraci¢n
P£blica, las Juntas tienen personalidad jur¡dica y patrimonio
propio.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el art¡culo 45 de
la Ley
Fundamental de Educaci¢n, su actividad est subordinada a la
Pol¡tica
Educativa vigente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.- En concordancia con lo dispuesto en el art¡culo
anterior, las Juntas de Educaci¢n y las Juntas Administrativas
estar n
sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad
competente del Ministerio de Educaci¢n P£blica, en cuanto al uso y
destino de los bienes sometidos a su administraci¢n, as¡ como lo
relativo
a la distribuci¢n e inversi¢n de sus recursos econ¢micos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.- Habr una Junta de Educaci¢n para cada distrito
escolar que ejercer su competencia para la prestaci¢n de los
servicios
educativos que se brinden en las instituciones de Educaci¢n
Preescolar y
las de I y II Ciclos de la Educaci¢n General B sica, a las que
atender
con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un
tratamiento
fundado en principios de equidad y justicia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.- Cada instituci¢n de III Ciclo de la Educaci¢n
General
B sica y Educaci¢n Diversificada contar con una Junta
Administrativa.
Sin embargo, cuando dos de estas instituciones compartieren una
misma
planta f¡sica, habr una sola Junta Administrativa, salvo casos
especial¡simos a juicio del Ministro de Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.- Los Institutos de Educaci¢n Comunitaria, los
Institutos Profesionales Femeninos, los Servicios Educativos que se
brinden en los Centros Penitenciarios y las instituciones de
Educaci¢n
Especial, tambi,n contar n cada uno, con una Junta Administrativa
que se
regular por estos mismos principios y normativa.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.- Cada instituci¢n que ofrezca servicios
correspondientes a los tres ciclos de la Educaci¢n General B sica
tendr
una Junta Administrativa. Esta disposici¢n se aplicar tambi,n a
las que,
adem s, ofrezca la Educaci¢n Diversificada.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.- Son deberes y atribuciones de las Juntas de
Educaci¢n
y Juntas Administrativas, sin perjuicio de las indicadas en los
art¡culos
35 y 406 del C¢digo de Educaci¢n, las siguientes:
a) Velar porque las instituciones educativas no carezcan del
material
did ctico necesario.
b) Velar por el buen estado, construcci¢n y mejora de la planta
f¡sica
de las instituciones a su cargo.
c) Llevar, en coordinaci¢n con el Director de la instituci¢n, un
inventario de los bienes bajo su administraci¢n.
ch) Autorizar el uso de la planta f¡sica para actividades
comunales y
culturales, cuando se realicen fuera de la jornada de la
instituci¢n o
durante el per¡odo de vacaciones del Director sin perjuicio de lo
dispuesto en el art¡culo 56.
d) Promover actividades y crear mecanismos de participaci¢n e
integraci¢n entre la comunidad y los centros educativos.
e) Favorecer y promover la integraci¢n de los padres de familia
con la
instituci¢n.
f) Vigilar y acordar las disposiciones pertinentes para que los
bienes
muebles de la instituci¢n, que estar n bajo la administraci¢n y
responsabilidad del Director, sean utilizados correctamente.
g) Denunciar ante las autoridades correspondientes las
irregularidades
y faltas que se cometan dentro de la instituci¢n.
h) Desarrollar de com£n acuerdo con el personal docente,
proyectos
agr¡colas y econ¢micos tendentes a aumentar sus recursos,
utilizando los
bienes e infraestructura de la instituci¢n, para lo cual quedan
autorizadas.
i) Contratar al personal docente y estudiantes de la instituci¢n
para
el desarrollo de los proyectos a que se refiere el inciso anterior.
En
estos contratos no podr n establecerse cl usulas que afecten el
proceso
de ense¤anza y de aprendizaje.
j) Procurar la satisfacci¢n de necesidades econ¢micas, de equipo
y de
mobiliario a la instituci¢n o las instituciones a su cargo.
k) Cooperar en las actividades oficiales que lleve a cabo la
instituci¢n, el Patronato Escolar, la Asociaci¢n de Padres de
Familia y,
en general, organismos de la comunidad, cuando medien intereses
educativos.
l) Coordinar con las diferentes instituciones p£blicas los
proyectos,
actividades y servicios en beneficio de la instituci¢n.
ll) Desarrollar proyectos y acciones en beneficio de la comunidad
estudiantil tales como becas y ayudas econ¢micas a estudiantes
sobresalientes y de escasos recursos, donaci¢n de £tiles y
art¡culos
escolares.
m) Asociarse, si lo estima conveniente, a las cooperativas
escolares y
estudiantiles que funcionen en el mbito de su competencia
territorial.
n) Participar con otras Juntas en proyectos y actividades de
inter,s
com£n.
¤) Mantener estrecho contacto y comunicaci¢n con el Director y
personal
de la instituci¢n, con el Concejo Municipal, autoridades del
municipio y
autoridades gubernamentales en general.
o) Poner en conocimiento de las autoridades competentes del
Ministerio
de Educaci¢n P£blica los informes, documentaci¢n, observaciones e
informaci¢n en general que sea de inter,s com£n.
p) Sancionar las faltas en que incurra el Tesorero-Contador o
alguno de
los servidores contratados por la Junta.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la integraci¢n y nombramientos
ARTÖCULO 9§.- Las Juntas de Educaci¢n y las Juntas
Administrativas
estar n integradas por cinco miembros propietarios.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.- Para ser miembro de una Junta de Educaci¢n o de
una
Administrativa se requiere:
a) Ser costarricense
b) Ser mayor de edad
c) Saber leer y escribir
ch) Ser de conducta irreprochable.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.- El cargo de miembro de estas Juntas es
honor¡fico e
incompatible con el de educador de cualquier instituci¢n educativa
independiente del Ministerio de Educaci¢n P£blica o particular
subvencionada por el Estado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.- Los miembros de las Juntas durar n tres a¤os en
el
ejercicio de sus funciones y podr n ser reelectos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.- Las Juntas ser n nombradas por el Concejo
Municipal
respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educaci¢n, el Asesor
Supervisor
de Educaci¢n presentar al Concejo una terna por cada puesto,
integrada
por los candidatos que propongan los respectivos directores de su
jurisdicci¢n. En ning£n caso la misma persona podr ir en dos o
m s
ternas simult neamente; salvo que por razones de poblaci¢n o
manifiesto
desinter,s de los padres de familia y vecinos de la comunidad,
impidan la
integraci¢n de las ternas, en cuyo caso, se remitir la n¢mina y se
dar n
las explicaciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 14.- Las Juntas Administrativas ser n nombradas
directamente por el Concejo Municipal de la n¢mina de no menos de
cinco
candidatos, para cada puesto a llenar, que propondr el Director
del
Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el
Comit,
Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.- Los miembros de las Juntas ser n juramentados
por el
Concejo Municipal, o por el Ejecutivo Municipal, previa delegaci¢n
de
aquel, ante el cual tomar n posesi¢n de su cargo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.- Las Juntas nombrar n de su seno, por un per¡odo
de un
a¤o, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Los
nombramientos reca¡dos deber n comunicarse a la mayor brevedad a la
Direcci¢n Regional de Ense¤anza correspondiente y al Departamento
Financiero del Ministerio de Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.- El Presidente de la Junta tendr las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta.
b) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las
reuniones de la Junta, las que podr suspender en cualquier momento
por
causa justificada.
c) Velar porque la Junta cumpla las leyes y reglamentos relativos
a su
funci¢n.
ch) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto
a los
aspectos de forma de las labores de la Junta.
d) Convocar a sesiones extraordinarias.
e) Preparar el orden del d¡a, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los dem s miembros y del Director o directores de
instituci¢n, formuladas al menos con tres d¡as de antelaci¢n.
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, mediante su voto
de
calidad.
g) Ejecutar los acuerdos de la Junta.
h) Velar porque la Junta act£e dentro del mbito de su
competencia y no
intervenga en los asuntos t,cnico-pedag¢gicos de la instituci¢n.
i) Velar porque la Junta se provea de su c,dula jur¡dica y la
mantenga
actualizada.
j) Firmar las ¢rdenes de pago y, junto con el Tesorero-Contador,
los
cheques correspondientes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 18.- El Vicepresidente de la Junta ejercer las
atribuciones
del Presidente en sus ausencias temporales o definitivas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 19.- En caso de que estuvieren ausentes el Presidente
y el
Vicepresidente, ser nombrado un Presidente ad hoc para que presida
la
sesi¢n correspondiente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 20.- El Secretario de la Junta tendr las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta.
b) Comunicar las resoluciones de la Junta, cuando ello no
corresponda
al Presidente.
c) Llevar, conservar y archivar el libro de actas,
correspondencia y
dem s documentaci¢n.
ch) Firmar, junto con el Presidente, las actas una vez que hayan
sido
aprobadas por la Junta.
d) Las dem s que le asigne la Junta.
Ficha articulo
ARTÖCULO 21.- Los miembros de las Juntas podr n ser removidos
por el
Concejo Municipal respectivo, cuando medie justa causa. Se
considera
justa causa, entre otras:
a) Cuando sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir a
seis
sesiones consecutivas.
b) Cuando demostraren evidente descuido o desinter,s en el
desempe¤o de
su cargo.
c) Cuando hubieren sido condenados por delito en perjuicio de la
Hacienda P£blica, o por cualquiera otro en da¤o de la Junta o de
los
bienes de la instituci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 22.- Cuando se estimare que existe justa causa para
remover
alg£n miembro de la Junta, el caso o denuncia respectiva deber ser
puesta en conocimiento del Asesor Supervisor de Educaci¢n
respectivo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 23.- El Asesor Supervisor de Educaci¢n proceder a
levantar,
en forma inmediata, una investigaci¢n sumaria, tendente a
determinar la
existencia real de la causal imputada. Dentro del procedimiento se
le
conceder audiencia por cinco d¡as h biles al denunciado para que
alegue
lo pertinente y ejerza su derecho de defensa.
Ficha articulo
ARTÖCULO 24.- La investigaci¢n sumaria deber concluirse en el
plazo
m ximo de un mes calendario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 25.- Una vez concluida la investigaci¢n, el Asesor
Supervisor de Educaci¢n pondr el expediente en conocimiento del
Director
Regional de Ense¤anza respectivo, con sus recomendaciones y
observaciones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 26.- El Director Regional de Ense¤anza, si
considerare que
en la investigaci¢n qued¢ comprobada la causal correspondiente,
pasar el
expediente al Concejo Municipal en el plazo m ximo de quince d¡as
naturales para su resoluci¢n final.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las sesiones y de los acuerdos
ARTÖCULO 27.- Las Juntas se reunir n ordinariamente dos veces
al mes
y extraordinariamente cuando lo soliciten, el Presidente o tres de
sus
miembros y, en casos calificados, el Director del Centro Educativo
a
juicio del Presidente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 28.- Para reunirse en sesi¢n ordinaria no har falta
convocatoria especial. Para reunirse en sesi¢n extraordinaria ser
siempre necesaria una convocatoria por escrito del Presidente, con
una
antelaci¢n m¡nima de veinticuatro horas, salvo los casos de
urgencia. A
la convocatoria se acompa¤ar copia del orden del d¡a.
Ficha articulo
ARTÖCULO 29.- El qu¢rum para que puede sesionar v lidamente la
Junta
ser de tres miembros.
Ficha articulo
ARTÖCULO 30.- Todos los acuerdos de la Junta ser n adoptados
por
mayor¡a absoluta del total de sus miembros.
Ficha articulo
ARTÖCULO 31.- Es deber del Director de todo centro educativo
asistir
a las reuniones de las Juntas. Para este efecto, la Junta deber
notificarle las fechas de sesiones ordinarias y convocarlo en el
caso de
las extraordinarias. En dichas sesiones tendr derecho a voz.
Ficha articulo
ARTÖCULO 32.- De cada sesi¢n se levantar un acta, que
contendr la
indicaci¢n de las personas asistentes, as¡ como las circunstancias
de
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la
deliberaci¢n, la forma y el resultado de la votaci¢n y el contenido
de
los acuerdos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 33.- Las actas se aprobar n en la siguiente sesi¢n
ordinaria. Antes de esa aprobaci¢n carecer n de firmeza los
acuerdos
tomados en la respectiva sesi¢n, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votaci¢n de los dos tercios de la totalidad
de
los miembros de la Junta.
Ficha articulo
ARTÖCULO 34.- Las actas ser n firmadas por el Presidente, el
Secretario y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su
voto
disidente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 35.- Cabr recurso de revocatoria contra los acuerdos
de
las Juntas, el que deber interponerse dentro del plazo de 15 d¡as
h biles.
Ficha articulo
ARTÖCULO 36.- Los miembros de la Junta podr n interponer
recurso de
revisi¢n contra sus acuerdos, el que deber ser planteado a m s
tardar al
discutirse el acta, recurso que deber resolverse en la misma
sesi¢n.
Ficha articulo
TITULO II
DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
Del presupuesto ordinario
ARTÖCULO 37.- Toda Junta deber acordar un presupuesto de
egresos
que, en ning£n caso, podr ser superior a los ingresos, dentro de
los
t,rminos y con arreglo a las presentes disposiciones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 38.- El proyecto de presupuesto deber presentarse en
los
formularios dise¤ados al efecto, con la nomenclatura y codificaci¢n
previamente determinada por el Ministerio de Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 39.- Corresponde a la Junta, con la obligada
participaci¢n
del Director o Directores de las Instituciones Educativas de su
jurisdicci¢n, aprobar por mayor¡a absoluta el proyecto de
presupuesto y
remitirlo, a m s tardar el quince de diciembre de cada a¤o, a la
Direcci¢n Regional de Ense¤anza correspondiente para su aprobaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 40.- El Ministerio de Educaci¢n P£blica deber
comunicar a
las respectivas Juntas a m s tardar el treinta y uno de octubre de
cada
a¤o, los ingresos probables provenientes del Fondo creado por la
ley N§
6746 del 29 de abril de 1982, as¡ como las transferencias
presupuestarias
contenidas en el proyecto de Presupuesto de la Rep£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 41.- Los ingresos a que se refiere el art¡culo
anterior,
junto con los otros que por cualquier otro concepto percibiere la
Junta,
constituir n el l¡mite del presupuesto de egresos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 42.- Las Direcciones Regionales de Ense¤anza deber
aprobar
los presupuestos ordinarios sometidos a su consideraci¢n, a m s
tardar el
treinta y uno de enero de cada a¤o.
Ficha articulo
ARTÖCULO 43.- Las Juntas que hubieren presentado oportunamente
sus
proyectos de presupuesto a las Direcciones Regionales de Ense¤anza
y
,stas no se hubieren pronunciado dentro del plazo fijado, podr n
girar
contra las partidas de Servicios Personales y no Personales
contenidas en
el proyecto, durante el mes de enero.
Ficha articulo
ARTÖCULO 44.- Los bienes y recursos de las Juntas est n
afectos al
servicio educativo nacional, por tanto, sus gastos e inversiones
han de
vincularse estrechamente a los esfuerzos nacionales, regionales e
institucionales, destinados a la consecuci¢n de los objetivos y
fines de
la educaci¢n costarricense. Para ese efecto, sus presupuestos
deber n
favorecer las prioridades fijadas para los mbitos nacional,
regional e
institucional.
Ficha articulo
ARTÖCULO 45.- El Ministro de Educaci¢n, previo los estudios
t,cnicos
correspondientes de conformidad con la pol¡tica educativa, fijar
las
prioridades nacionales a las que las Juntas deber n destinar no
menos del
veinticinco por ciento de su presupuesto. Las Direcciones
Regionales de
Ense¤anza velar n por el cabal cumplimiento de esta disposici¢n y
har n
las modificaciones correspondientes en el proyecto de presupuesto
sometido a su aprobaci¢n, cuando tal proporcionalidad no se
respetare.
Ficha articulo
ARTÖCULO 46.- El Director Regional de Ense¤anza comunicar a
las
respectivas Juntas las prioridades regionales a las que deber n
destinar
un veinticinco por ciento del presupuesto. Estas prioridades ser n
determinadas, en armon¡a con la pol¡tica nacional de educaci¢n, por
el
Comit, Asesor Regional.
Ficha articulo
ARTÖCULO 47.- Tanto las prioridades nacionales como las
regionales,
deber n ser comunicadas a las Juntas de Educaci¢n y Juntas
Administrativas a m s tardar el treinta y uno de octubre de cada
a¤o.
Ficha articulo
ARTÖCULO 48.- Es entendido que las prioridades a que se
refieren los
art¡culos anteriores, constituyen una orientaci¢n general sobre los
asuntos calificados como tales y no las disposiciones concretas
sobre el
gasto o inversi¢n que deban hacer las Juntas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 49.- El Director de cada instituci¢n educativa,
previa
aprobaci¢n de la reuni¢n o consejo de profesores, someter a la
Junta un
plan general de gastos o inversiones que se estimen necesarias para
la
marcha normal de la instituci¢n, que incidan en el mejoramiento
cualitativo de los procesos de ense¤anza y de aprendizaje y
armonicen con
las prioridades regionales y nacionales definidas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 50.- No obstante lo dicho, las Juntas podr n,
mediante
acuerdo, afectar determinados fondos a fines u obras espec¡ficas,
siempre
que estos provengan de actividades realizadas por su propia
iniciativa,
la de los padres de familia, la de los educadores, la de los
estudiantes
o, en general, por organizaciones comunales. En este caso y para
efectos
presupuestarios, se proceder en la forma que indica el art¡culos
siguiente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 51.- Los fondos de las Juntas que tuvieren un destino
espec¡fico conforme con el art¡culo anterior, se incluir n en los
rubros
correspondientes del presupuesto con una explicaci¢n clara de su
procedencia y destino. Los montos correspondientes no se
utilizar n para
el c lculo del porcentaje a que se refieren los art¡culos 45 y 46
anteriores.
Sin embargo, si el fin asignado es coincidente con las
prioridades
nacionales o regionales fijadas, los montos correspondientes se
incluir n
en los c lculos relativos al cumplimiento de tales disposiciones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 52.- Los rubros destinados a la contrataci¢n de
servicios
personales que contuvieren los proyectos de presupuesto, ser n
improbados
por la Direcci¢n Regional de Ense¤anza, cuando los fondos fueren
insuficientes para cubrir los salarios legalmente fijados y no
contenga
las previsiones correspondientes para el pago de las obligaciones
patronales.
De los presupuestos extraordinarios y de las modificaciones
presupuestarias.
Ficha articulo
ARTÖCULO 53.- Cuando se produjeren ingresos extraordinarios,
la
Junta formular un presupuesto extraordinario que se sujetar ,
salvo en
materia de plazos, a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
Asimismo, cuando se presentaren situaciones especiales e
imprevistas, la Junta podr proponer modificaciones a su
presupuesto a
las autoridades regionales para su aprobaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 54.- Las Direcciones Regionales de Ense¤anza har n
recaer
su resoluci¢n relativas a los proyectos de presupuestos
extraordinarios o
las modificaciones presupuestarias que se les presente, dentro del
t,rmino de quince d¡as posteriores a su presentaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 55.- Vencido el plazo a que se refiere el art¡culo
anterior
sin que la Direcci¢n Regional de Ense¤anza se haya pronunciado, se
tendr
por aprobada la modificaci¢n presupuestaria o el presupuesto
extraordinario, bajo la responsabilidad personal del funcionario
encargado. En todo caso, se reputa falta grave de servicio ese
incumplimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la contrataci¢n y adquisici¢n de bienes y servicios
ARTÖCULO 56.- Las Juntas, como personas de derecho p£blico,
podr n
realizar toda clase de contrataciones administrativas para la
consecuci¢n
de sus fines con sujeci¢n a lo preceptuado por la Ley de la
Administraci¢n Financiera, el Reglamento de la Contrataci¢n
Administrativa y las disposiciones especiales contenidas en este
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 57.- Las Juntas solo podr n adquirir aquellos bienes
muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los
fines
legalmente asignados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 58.- Las Juntas podr n contratar directamente con
entidades
o personas de derecho p£blico sin otros l¡mites que los
determinados por
su competencia, de conformidad con lo establecido en el art¡culo
202 del
Reglamento de la Contrataci¢n Administrativa. Cuando la compra o
la
venta entre estos verse sobre inmuebles, el precio base lo
determinar el
aval£o de la oficina especializada de la Direcci¢n General de la
Tributaci¢n Directa y requerir la autorizaci¢n de la Contralor¡a
General
de la Rep£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 59.- Cuando las Juntas deban adquirir inmuebles que
en
raz¢n de su ubicaci¢n, naturaleza, condiciones y situaci¢n se
determine
como £nicos propios para la finalidad propuesta, se requerir
autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica y el aval£o
que se
indica en el art¡culo anterior.
Ficha articulo
ARTÖCULO 60.- No obstante lo indicado, para la adquisici¢n y
venta
de inmuebles, las Juntas deber n obtener un dictamen favorable del
Director de la Divisi¢n de Planeamiento y Desarrollo Educativo del
Ministerio de Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 61.- Con el prop¢sito de facilitar el procedimiento
de
licitaci¢n privada al que eventualmente deban sujetarse las Juntas,
la
Direcci¢n Regional respectiva y el Ministerio de Educaci¢n P£blica,
mantendr n una lista registro de proveedores potenciales de bienes
o
servicios, debidamente clasificados por g,nero de actividad, la
cual
deber ser actualizada por lo menos una vez al a¤o.
Ficha articulo
Artículo 60 BIS. - Los inmuebles ocupados por centros educativos dependientes del
Ministerio de Educación Pública inscritos a nombre de instituciones autónomas, Municipalidades o cualquier otra institución estatal, podrán
ser traspasados en forma directa al Ministerio de Educación o a las Juntas de Educación, sin necesidad de
sujetarse a los procedimientos y
requisitos indicados en los artículos anteriores, siempre y cuando el ámbito de competencia de cada una de aquellas as¡ se lo permita.
(Así, adicionado por el Decreto ejecutivo N°21898 de 11
de setiembre de 1993)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las tesorer¡as
ARTÖCULO 62.- Las Juntas de Educaci¢n y Administrativas
nombrar n,
cuando corresponda seg£n las disposiciones del C¢digo de Educaci¢n,
fuera
de su seno, un Tesorero-Contador que deber ser titulado, salvo el
caso
de inopia, previa autorizaci¢n de la Direcci¢n Regional de
Ense¤anza
respectiva. Este cargo es incompatible con el profesor o servidor
del
Ministerio de Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 63.- El Tesorero-Contador deber rendir garant¡a a
favor de
la Hacienda P£blica, para asegurar el correcto cumplimiento de sus
deberes u obligaciones en los alcances que establece el art¡culo 9§
de la
Ley de la Administraci¢n Financiera de la Rep£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 64.- Ning£n Tesorero-Contador designado podr entrar
al
desempe¤o de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo
dispuesto en
el art¡culo anterior.
Ficha articulo
ARTÖCULO 65.- Al Tesorero-Contador nombrado por la Junta o
asignado
conforme con las disposiciones correspondientes del C¢digo de
Educaci¢n,
sin perjuicio de sus funciones y atribuciones legalmente
establecidas,
corresponder :
a) Velar porque los fondos que pertenecen a la Junta ingresen
oportunamente.
b) Llevar los libros de contabilidad conforme con las
instrucciones y
directrices que indique el Ministerio de Educaci¢n P£blica, las
normas
t,cnicas de control interno emitidas por la Contralor¡a General de
la
Rep£blica y las t,cnicas propias de la actividad contable.
c) Informar a la Junta las rentas que no hubieren sido enteradas
para
su correspondiente reclamo.
ch) Rendir un informe mensual a la respectiva Direcci¢n Regional
de
Ense¤anza y a la Junta sobre los ingresos y egresos. Este informe
deber
presentarse en la primera semana de cada mes calendario.
d) Rendir un informe anual en la fecha que indique el Ministerio
de
Educaci¢n P£blica mediante las Direcciones Regionales de Ense¤anza.
e) Firmar, junto con el Presidente, los cheques destinados al
pago de
obligaciones de la Junta.
f) Enviar a la Direcci¢n Regional de Ense¤anza oportunamente, en
los
plazos que ,sta fije, la informaci¢n que le solicite para ejercer
su
control financiero.
g) Mantener un sistema de archivo que permita que la
documentaci¢n se
mantenga ordenada, identificada y ajena al extrav¡o.
h) Realizar los registros de las operaciones con base en
comprobantes y
justificantes originales.
i) Observar, en lo que fuere aplicable, el Manual de Normas
T,cnicas de
Control Interno, emitido por la Contralor¡a General de la
Rep£blica, y
dem s regulaciones normativas t,cnicas que esta promulgue.
Ficha articulo
ARTÖCULO 66.- Es obligaci¢n del Tesorero-Contador mantenerse
enterado de los acuerdos que adopte la Junta que impliquen
erogaciones
econ¢micas y oponerse a aquellos que no fueren legalmente
procedentes.
Para este efecto, tendr libre acceso a las actas y podr asistir
a las
sesiones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 67.- La oposici¢n del Tesorero-Contador, cuando
estimare
que un acuerdo es ilegal, deber consignarse en actas si estuviere
presente en el momento de su adopci¢n o a m s tardar, en la sesi¢n
ordinaria siguiente, en cuyo caso har sus observaciones por
escrito.
Ficha articulo
ARTÖCULO 68.- La oposici¢n del Tesorero-Contador implicar la
necesaria revisi¢n del acuerdo tomado en la sesi¢n ordinaria
siguiente a
aquella en que se formul¢ o en sesi¢n extraordinaria convocada al
efecto,
si, a juicio del Presidente, el asunto fuere de tramitaci¢n
urgente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 69.- Si la Junta persistiere en la adopci¢n del
acuerdo, el
Tesorero-Contador salvar su responsabilidad personal, pero deber
informar del asunto a la Direcci¢n Regional de Ense¤anza.
Ficha articulo
ARTÖCULO 70.- Cuando el mejor servicio lo justifique, el
Ministerio
de Educaci¢n P£blica podr determinar la necesidad de nombrar un
Tesorero-Contador para atender las Juntas de Educaci¢n de una
determinada
circunscripci¢n territorial.
Ficha articulo
ARTÖCULO 71.- Cuando se proceda de conformidad con el art¡culo
anterior, el nombramiento del Tesorero-Contador lo realizar n los
Presidentes de las Juntas involucradas. Su remuneraci¢n se
prorratear
entre las Juntas o de conformidad con los t,rminos y cl usulas del
convenio que se suscriba al efecto entre ellas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las cajas chicas
ARTÖCULO 72.- Para la adquisici¢n de bienes y servicios
indispensables y de verdadera urgencia para las instituciones
educativas,
podr n crear las Juntas, una Caja Chica, de la que ser responsable
el
Director de la respectiva instituci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 73.- La administraci¢n y funcionamiento de las Cajas
Chicas
se regular por un Reglamento espec¡fico que promulgar el Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 74.- El fondo destinado a la Caja Chica s¢lo podr
emplearse para la adquisici¢n de materiales, suministros y
servicios no
personales.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las atribuciones de los ¢rganos del Ministerio de Educaci¢n
P£blica
en relaci¢n con las Juntas
ARTÖCULO 75.- Corresponde a las Direcciones Regionales de
Ense¤anza,
con respecto a las Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas de
su
jurisdicci¢n:
a) Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y las
modificaciones presupuestarias.
b) Establecer las prioridades de car cter regional conforme lo
indica
el art¡culo 46 de este Reglamento.
c) Orientar y asesorar a los miembros de las Juntas en el
cumplimiento
de sus funciones.
ch) Gestionar ante el Concejo Municipal la remoci¢n de los
miembros de
las Juntas cuando corresponda.
d) Controlar el uso adecuado y conforme con el presupuesto
aprobado de
los recursos econ¢micos de las Juntas.
e) Vigilar, mediante los Asesores Supervisores, el cumplimiento
de los
deberes de los Directores de instituciones educativas en relaci¢n
con las
Juntas.
f) Llevar el registro de los miembros de las Juntas con
indicaci¢n del
per¡odo de nombramiento.
g) Certificar la condici¢n del Presidente o, en su caso,
Vicepresidente
de las Juntas para los efectos legales correspondientes.
h) Informar a la Junta respectiva y al Departamento Financiero el
incumplimiento de funciones y deberes en que incurra el
Tesorero-Contador.
i) Informar a la Secci¢n de Auditor¡a Interna y al Departamento
Financiero de toda situaci¢n irregular que detectare en la
administraci¢n
financiera de las Juntas.
j) Otras que expresamente se le asignen.
Ficha articulo
ARTÖCULO 76.- Habr una Secci¢n de Auditor¡a Interna de las
Juntas
de Educaci¢n y Juntas Administrativas dependiente del Ministerio de
Educaci¢n P£blica, cuyas funciones ser n las siguientes:
a) Ejercer una fiscalizaci¢n permanente sobre las operaciones
contables
financieras, administrativas y de otra naturaleza que realicen las
Juntas, lo cual incluye verificaci¢n de que se cumple con las
prioridades
regionales establecidas de acuerdo con la pol¡tica nacional de
educaci¢n.
b) Evaluar los procedimientos y registros adoptados por las
Direcciones
Regionales de Ense¤anza, para llevar a cabo las funciones de
control que
ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas, y,
asimismo, las
forma en que se ejecutan dichos procedimientos y se llevan los
registros
y archivos correspondientes.
c) Fiscalizar en la oportunidad y forma que crea conveniente, la
ejecuci¢n y liquidaci¢n de los presupuestos de las Juntas aprobados
por
las Direcciones Regionales de Ense¤anza.
ch) Evaluar peri¢dicamente los presupuestos aprobados por las
Direcciones Regionales y formular las observaciones pertinentes que
ser n
de obligado acatamiento.
d) Efectuar los traspasos de tesorer¡a cuando corresponda, de
conformidad con los lineamientos y directrices emanados de la
Contralor¡a
General de la Rep£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 77.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la
Secci¢n de Auditor¡a Interna tendr las siguientes potestades:
a) Utilizar, seg£n las circunstancias, las t,cnicas de auditor¡a
que
mejor satisfagan las necesidades de los an lisis y verificaciones
que
cada caso requiera.
b) Libre acceso y en todo momento a las oficinas y
administrativas de
las Direcciones Regionales y de las Juntas, as¡ como a los libros,
registros, informes, actas y documentaci¢n relacionada con ellas.
c) Asesor, mediante comentarios, conclusiones y recomendaciones,
expresados en memorandos e informes de auditor¡a, a los
funcionarios de
las Direcciones Regionales encargados del control financiero.
ch) Evaluar permanente y sistem ticamente el sistema de control
interno
de las Juntas y Direcciones Regionales y en particular su control
sobre
ellas.
d) Requerir los informes que tenga a bien, especialmente los
referentes
a liquidaci¢n del presupuesto.
e) Requerir de la entidad bancaria correspondiente, el estado de
la
cuenta corriente, as¡ como el movimiento econ¢mico, de determinada
Junta
de Educaci¢n o Junta Administrativa.
Ficha articulo
ARTÖCULO 78.- Corresponder al Departamento Financiero del
Ministerio de Educaci¢n P£blica:
a) Conocer y resolver las impugnaciones que formulen las Juntas
de
Educaci¢n o las Juntas Administrativas a las decisiones que con
respecto
al presupuesto tomaren las Direcciones Regionales de Ense¤anza.
b) Capacitar a los funcionarios de la Direcci¢n Regional de
Ense¤anza
encargados del control financiero de las Juntas.
c) Capacitar a los miembros de las Juntas y a los
Tesoreros-Contadores
en materia de administraci¢n financiera.
ch) Comunicar a las Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas
sobre
los ingresos provenientes del fondo creado mediante la ley N§ 6746
del 29
de abril de 1982 y, en general, del Presupuesto de la Rep£blica.
d) Llevar el Registro Nacional de Miembros de las Juntas.
e) Realizar los dep¢sitos correspondientes a las subvenciones o
transferencias, que por su medio se canalicen, en las cuentas de
las
Juntas de Educaci¢n y Juntas Administrativas e informar a las
Direcciones
Regionales de Ense¤anza. Para este efecto, podr endosar los giros
respectivos.
f) Establecer los criterios y par metros destinados a regular la
remuneraci¢n de los Tesoreros-Contadores.
g) Requerir informes de la entidad bancaria correspondiente sobre
el
estado de la cuenta corriente, as¡ como del movimiento econ¢mico de
determinada Junta de Educaci¢n o Junta Administrativa.
h) Gestionar la apertura de la cuenta corriente cuando se creare
una
nueva Junta de Educaci¢n o Junta Administrativa.
i) Solicitar a la entidad bancaria correspondiente la suspensi¢n
del
pago de cheques de determinada Junta, cuando mediaren
irregularidades.
j) Informar a las Juntas y a la Direcci¢n Regional
correspondientes,
los incumplimientos de deberes de los Tesoreros-Contadores.
k) Dictar las normas de control financiero al que deber n
sujetarse las
Direcciones Regionales de Ense¤anza.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las disposiciones finales
ARTÖCULO 79.- Las Juntas de Educaci¢n y las Juntas
Administrativas
deber n sujetar sus actuaciones a la pol¡tica nacional y regional
de la
educaci¢n, as¡ como a las directrices que emanen del Ministerio de
Educaci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 80.- Los bienes inmuebles que adquieran las Juntas
con
fondos provenientes del Presupuesto Nacional, deber n inscribirse
a
nombre del Estado. Esta misma disposici¢n es aplicable a las
ampliaciones
o mejoras que se realicen a los inmuebles con fondos de la misma
procedencia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 81.- Cuando por razones de matr¡cula, seguridad o
planeamiento sobreviniere el cierre de la instituci¢n educativa,
previo
requerimiento del Ministerio de Educaci¢n P£blica y mediante
resoluci¢n
administrativa, el Presidente de la Junta estar obligado a
comparecer
ante la Notar¡a del Estado a suscribir la escritura correspondiente
para
el traspaso de los inmuebles al Estado. Los bienes muebles y
semovientes
se distribuir n conforme con las directrices que se¤alen las
autoridades regionales.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
I.- Los miembros suplentes de las Juntas de Educaci¢n y de las
Juntas
Administrativas, se tendr n como miembros propietarios de las
mismas para
los efectos del art¡culo 9§ y sin afectar el per¡odo por el que
fueron
nombrados.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el art¡culo 5§ de este
Reglamento, la Junta se integrar con los miembros propietarios de
ambas
Juntas, excepto aquel cuyo per¡odo de nombramiento est, m s pr¢ximo
a
vencerse; ,ste y los miembros suplentes tendr n por vencido su
per¡odo de
nombramiento.
III.- La Junta de Educaci¢n dejar de ejercer sus funciones en
aquellas
instituciones que deban ser administradas seg£n este Reglamento por
una
Junta Administrativa; esta ampliar su radio de acci¢n al primero
y
segundo ciclos de la Educaci¢n General B sica cuando la instituci¢n
ofrezca tales servicios.
IV.- Cuando se proceda de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio
anterior, el Ministerio de Educaci¢n P£blica girar las partidas
correspondientes a la Junta Administrativa.
V.- Cuando se proceda de conformidad con lo dispuesto por el
Transitorio II, los respectivos presupuestos se tendr n por
integrados,
debiendo formularse los sucesivos en forma integral.
VI.- No obstante lo establecido en el presente Reglamento, los
Tesoreros
de las Juntas continuar n en sus funciones hasta tanto el
Ministerio de
Educaci¢n P£blica realice las separaciones de cuenta
correspondientes.
Sin embargo, este proceso deber estar concluido en el plazo m ximo
de un
a¤o a partir de su vigencia. Cuando se produjere un traspaso de
Tesorer¡a se proceder tambi,n a realizar la respectiva separaci¢n
de
cuentas.
ARTÖCULO 82.- El presente Reglamento rige a partir de su
publicaci¢n
y deroga el Reglamento de Administraci¢n Financiera de las Juntas
de
Educaci¢n y Administrativas, Decreto Ejecutivo N§ 4 del 20 de enero
de
1969 y sus reformas, los art¡culos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento
de la
ley N§ 6746 del 20 de abril de 1982 y toda otra disposici¢n que se
le
oponga o contrar¡e en sus t,rminos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 23:58:26