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 Normativa >> Ley 6883 >> Fecha 25/08/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6883
Control Elaboración y Expendio Alimentos para Animales
Texto Completo acta: 1C684 1

Nº 6883



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley para el Control de la Elaboración y Expendio



de Alimentos para Animales



Artículo 1º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de



la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, autorizará la instalación de



las fábricas productoras de alimentos para consumo animal, y regulará la



importación, elaboración y expendio de materias primas, premezclas y



alimentos para nutrición animal. El Ministerio de Economía y Comercio,



de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor,



será el encargado de establecer y controlar los precios de las materias



primas, premezclas y alimentos para nutrición animal.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Créase el Registro general de materias primas,



premezclas y alimentos para animales, dependiente de la Dirección de



Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Con este objeto se adoptarán los patrones y definiciones para las



materias primas, premezclas y alimentos para animales que la técnica



aconseje, según se establecerá en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio



del registro citado, tendrá como atribución admitir o denegar todas las



solicitudes que se le presenten, según estén o no de acuerdo con las



normas de calidad, especificaciones y requisitos establecidos por esta



ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Toda materia prima, premezcla y alimento para



nutrición animal que se distribuya en el país, tendrá que ir acompañado



de la etiqueta de análisis garantizado, debidamente aprobada por el



Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 5º.- No podrán venderse ni registrarse las materias primas,



premezclas y alimentos para animales cuando:



a) Se encuentren adulterados. Se considera adulterada una materia



prima cuando la misma contenga cualquier otro material que



altere las características especificadas en la norma de calidad



respectiva. Se considera adulterada una mezcla para nutrición



animal, cuando alguno de sus ingredientes sea sustituido por



otro que no sea una materia prima previamente aceptada por el



Registro, o cuando los ingredientes no se ajusten al contenido



que especifica la etiqueta del análisis garantizado.



b) Se encuentren contaminadas. Se considera contaminada una



materia prima o mezcla para la nutrición animal cuando contenga



sustancias químicas, físicas o biológicas no aceptadas en la



nutrición animal o cuando, siendo éstas aceptadas, se encuentren



a niveles nocivos para los animales, según se especificará



en el reglamento de esta ley.



c) El análisis de las materias primas no se ajuste a lo señalado en



el artículo 2º, o cuando las mezclas para nutrición animal no se



ajusten al análisis especificado en el empaque o etiqueta.



ch) Los alimentos terminados y premezclas no cumplan con el pago del



impuesto señalado en el artículo 6º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se cobrará un impuesto de cero coma dos por ciento



(0,2%) ad valorem por cada kilo de alimento terminado o de premezcla



destinada a la nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación



nacional. Igual porcentaje se aplicará a los alimentos que se venden a



granel.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Todo fabricante o importador de alimentos terminados o



de premezclas destinadas a la nutrición animal, que se encuentre sometido



a las disposiciones del artículo 6º, deberá:



a) Remitir a la Dirección de Ganadería una declaración jurada de



ventas, a más tardar el último día de enero y de julio de cada



año, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos



vendidos. También deberá enviar adjunta la liquidación



correspondiente al impuesto del semestre reportado. Los



impuestos no cancelados en las fechas señaladas tendrán un



recargo mensual del uno por ciento.



b) Mantener los registros necesarios, o aquellos que la Dirección



de Ganadería solicite con el fin de constatar los volúmenes de



alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá acceso a estos



registros cuando estime necesario los volúmenes existentes.



El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos a)



y b) de este artículo dará lugar a la penalización dispuesta en el



artículo 11.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El producto del impuesto señalado en el artículo 6º se



utilizará exclusivamente para financiar los mecanismos de control de esta



ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Se declara laboratorio oficial de control de calidad



de alimentos, el ubicado en la Universidad de Costa Rica, que aparece



como anexo en el programa MAG/BID, fundamentado en la ley Nº 6240 del 2



de mayo de 1979, bajo el convenio suscrito por el Ministerio de



Agricultura y Ganadería y la Universidad de Costa Rica el 2 de abril de



1982; refrendado por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería asignará los



inspectores oficiales, quienes portarán credenciales y por lo tanto



quedan autorizados por esta ley para lo siguiente:



a) Ingresar durante las horas laborables a las fábricas de



alimentos para animales, bodegas de los mismos, plantas



productoras de materias primas para alimentos de animales,



almacenes de distribución de alimentos para animales, vehículos



utilizados para el transporte de alimentos para animales, y todo



otro local en donde se depositen materias primas y alimentos



mezclados destinados al comercio.



b) Inspeccionar las instalaciones descritas en el inciso a), con el



fin de constatar registros de producción, condiciones higiénicas



en la elaboración de alimentos, conservación de materias primas



y de ingredientes especiales, tales como vitaminas,



antibióticos, minerales y otros. También podrán tomar muestras



y cualquier otra medida que vaya en beneficio de la calidad de



los alimentos fabricados.



La toma de muestras y los análisis de laboratorio deberán



realizarse de acuerdo con los métodos publicados por la



Asociación Oficial de Químicos Analistas (AOAC) de los Estados



Unidos de Norteamérica, u otros métodos oficialmente aprobados.



c) Los resultados de los análisis de muestras oficiales deberán ser



enviados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería al nombre



que aparece en la etiqueta de garantía del envase donde se tomó



la muestra.



ch) En caso de que las muestras tomadas no cumplan con los



requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, la



Dirección de Salud y Producción Pecuaria decomisará los



alimentos de la partida analizada, sin responsabilidad alguna;



aplicará al fabricante la acusación ante los tribunales



competentes y pondrá los alimentos decomisados a la orden de



éstos. En el caso de que los tribunales determinen violación a



esta ley ante la acusación planteada por el MAG, el Ministerio



dispondrá de los mismos para su destrucción o para los fines que



a bien tenga. No obstante, el fabricante podrá apelar ante el



juez para que se le permita reformular el alimento, siempre y



cuando proceda conforme con las disposiciones que establecerá el



reglamento.



d) Cuando un inspector obtenga una muestra oficial de alimento en



cualquier local que lo fabrique, almacene o distribuya,



deberá entregar al propietario o persona responsable, un recibo



con la descripción de la muestra obtenida, y parte de ella



sellada y debidamente identificada.



e) Los inspectores del Ministerio podrán incautar los alimentos en



depósito, en forma temporal, ante la sospecha de que por razones



varias éstos no sean aptos para el consumo animal, mientras el



laboratorio oficial realiza los análisis correspondientes, los



cuales deberá hacer en un término no mayor de quince días.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los infractores de la presente ley o su reglamento



serán responsables, civil o penalmente, de acuerdo con la importancia de



la infracción cometida.




Ficha articulo



Artículo 12.- Compete a los tribunales comunes el conocimiento y la



sanción de las infracciones de esta ley. El procedimiento será sumario,



ajustándose al título II, capítulo III, libro III del Código de



Procedimientos Penales.




Ficha articulo



Artículo 13.- Serán penados con ciento cincuenta días multa quienes



no cumplan con lo señalado en el artículo cuarto.




Ficha articulo



Artículo 14.- Serán penados con doscientos días multa quienes no



cumplan con lo estipulado en los incisos c) y ch) del artículo 5º.




Ficha articulo



Artículo 15.- Serán penados con trescientos días multa quienes



adulteren o contaminen las materias primas y los alimentos terminados,



destinados a la nutrición animal.




Ficha articulo



Artículo 16.- Serán penados con doscientos días multa, quienes



obstaculicen deliberadamente a los inspectores del Ministerio de



Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía y Comercio en el



desempeño de sus funciones para el cumplimiento de esta ley y su



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 17.- Serán penados con doscientos cincuenta días multa



quienes falseen la declaración jurada a que alude el artículo 7º de la



presente ley.




Ficha articulo



Artículo 18.- En caso de reincidencia, las penas aquí establecidas



serán elevadas al doble, a excepción de lo señalado en el artículo 15, en



cuyo caso la reincidencia se sancionará con el cierre de los respectivos



establecimientos, por el término de quince días.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley que no tengan



señaladas sanciones especiales, serán penadas con ciento cincuenta días



multa y con el doble, si se tratara de reincidentes.




Ficha articulo



Artículo 20.- En el caso de no pago de la multa, ésta se convertirá



en arresto mediante los cómputos establecidos en el Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los montos recaudados por concepto de días multa



deberán ser depositados en la alcaldía correspondiente, la cual los



girará a la cuenta especial a que alude el artículo siguiente de esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 22.- El control y la revisión de la cuenta especial que se



abrirá para los efectos del artículo 8º de esta ley, se denominará



"Control de calidad de alimentos para animales-fondo restringido UCR", y



será ejercido por la Contraloría General de la República.



Lo recaudado por concepto de lo que señala el artículo 6º, será



girado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un setenta por



ciento a esta cuenta, para gastos de operación del laboratorio de



control, y el treinta por ciento lo reservará ese Ministerio para efectos



del cumplimiento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 23.- Se derogan el decreto ley Nº 183 y el Nº 220 del 21 de



setiembre de 1948.




Ficha articulo



Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/6/2025 09:35:47
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