Texto Completo acta: 1C684
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Nº 6883
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley para el Control de la Elaboración y Expendio
de Alimentos para Animales
Artículo 1º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de
la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, autorizará la instalación de
las fábricas productoras de alimentos para consumo animal, y regulará la
importación, elaboración y expendio de materias primas, premezclas y
alimentos para nutrición animal. El Ministerio de Economía y Comercio,
de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor,
será el encargado de establecer y controlar los precios de las materias
primas, premezclas y alimentos para nutrición animal.
Ficha articulo Artículo 2º.- Créase el Registro general de materias primas,
premezclas y alimentos para animales, dependiente de la Dirección de
Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Con este objeto se adoptarán los patrones y definiciones para las
materias primas, premezclas y alimentos para animales que la técnica
aconseje, según se establecerá en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio
del registro citado, tendrá como atribución admitir o denegar todas las
solicitudes que se le presenten, según estén o no de acuerdo con las
normas de calidad, especificaciones y requisitos establecidos por esta
ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Toda materia prima, premezcla y alimento para
nutrición animal que se distribuya en el país, tendrá que ir acompañado
de la etiqueta de análisis garantizado, debidamente aprobada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 5º.- No podrán venderse ni registrarse las materias primas,
premezclas y alimentos para animales cuando:
a) Se encuentren adulterados. Se considera adulterada una materia
prima cuando la misma contenga cualquier otro material que
altere las características especificadas en la norma de calidad
respectiva. Se considera adulterada una mezcla para nutrición
animal, cuando alguno de sus ingredientes sea sustituido por
otro que no sea una materia prima previamente aceptada por el
Registro, o cuando los ingredientes no se ajusten al contenido
que especifica la etiqueta del análisis garantizado.
b) Se encuentren contaminadas. Se considera contaminada una
materia prima o mezcla para la nutrición animal cuando contenga
sustancias químicas, físicas o biológicas no aceptadas en la
nutrición animal o cuando, siendo éstas aceptadas, se encuentren
a niveles nocivos para los animales, según se especificará
en el reglamento de esta ley.
c) El análisis de las materias primas no se ajuste a lo señalado en
el artículo 2º, o cuando las mezclas para nutrición animal no se
ajusten al análisis especificado en el empaque o etiqueta.
ch) Los alimentos terminados y premezclas no cumplan con el pago del
impuesto señalado en el artículo 6º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se cobrará un impuesto de cero coma dos por ciento
(0,2%) ad valorem por cada kilo de alimento terminado o de premezcla
destinada a la nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación
nacional. Igual porcentaje se aplicará a los alimentos que se venden a
granel.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Todo fabricante o importador de alimentos terminados o
de premezclas destinadas a la nutrición animal, que se encuentre sometido
a las disposiciones del artículo 6º, deberá:
a) Remitir a la Dirección de Ganadería una declaración jurada de
ventas, a más tardar el último día de enero y de julio de cada
año, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos
vendidos. También deberá enviar adjunta la liquidación
correspondiente al impuesto del semestre reportado. Los
impuestos no cancelados en las fechas señaladas tendrán un
recargo mensual del uno por ciento.
b) Mantener los registros necesarios, o aquellos que la Dirección
de Ganadería solicite con el fin de constatar los volúmenes de
alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá acceso a estos
registros cuando estime necesario los volúmenes existentes.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos a)
y b) de este artículo dará lugar a la penalización dispuesta en el
artículo 11.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El producto del impuesto señalado en el artículo 6º se
utilizará exclusivamente para financiar los mecanismos de control de esta
ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Se declara laboratorio oficial de control de calidad
de alimentos, el ubicado en la Universidad de Costa Rica, que aparece
como anexo en el programa MAG/BID, fundamentado en la ley Nº 6240 del 2
de mayo de 1979, bajo el convenio suscrito por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y la Universidad de Costa Rica el 2 de abril de
1982; refrendado por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería asignará los
inspectores oficiales, quienes portarán credenciales y por lo tanto
quedan autorizados por esta ley para lo siguiente:
a) Ingresar durante las horas laborables a las fábricas de
alimentos para animales, bodegas de los mismos, plantas
productoras de materias primas para alimentos de animales,
almacenes de distribución de alimentos para animales, vehículos
utilizados para el transporte de alimentos para animales, y todo
otro local en donde se depositen materias primas y alimentos
mezclados destinados al comercio.
b) Inspeccionar las instalaciones descritas en el inciso a), con el
fin de constatar registros de producción, condiciones higiénicas
en la elaboración de alimentos, conservación de materias primas
y de ingredientes especiales, tales como vitaminas,
antibióticos, minerales y otros. También podrán tomar muestras
y cualquier otra medida que vaya en beneficio de la calidad de
los alimentos fabricados.
La toma de muestras y los análisis de laboratorio deberán
realizarse de acuerdo con los métodos publicados por la
Asociación Oficial de Químicos Analistas (AOAC) de los Estados
Unidos de Norteamérica, u otros métodos oficialmente aprobados.
c) Los resultados de los análisis de muestras oficiales deberán ser
enviados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería al nombre
que aparece en la etiqueta de garantía del envase donde se tomó
la muestra.
ch) En caso de que las muestras tomadas no cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, la
Dirección de Salud y Producción Pecuaria decomisará los
alimentos de la partida analizada, sin responsabilidad alguna;
aplicará al fabricante la acusación ante los tribunales
competentes y pondrá los alimentos decomisados a la orden de
éstos. En el caso de que los tribunales determinen violación a
esta ley ante la acusación planteada por el MAG, el Ministerio
dispondrá de los mismos para su destrucción o para los fines que
a bien tenga. No obstante, el fabricante podrá apelar ante el
juez para que se le permita reformular el alimento, siempre y
cuando proceda conforme con las disposiciones que establecerá el
reglamento.
d) Cuando un inspector obtenga una muestra oficial de alimento en
cualquier local que lo fabrique, almacene o distribuya,
deberá entregar al propietario o persona responsable, un recibo
con la descripción de la muestra obtenida, y parte de ella
sellada y debidamente identificada.
e) Los inspectores del Ministerio podrán incautar los alimentos en
depósito, en forma temporal, ante la sospecha de que por razones
varias éstos no sean aptos para el consumo animal, mientras el
laboratorio oficial realiza los análisis correspondientes, los
cuales deberá hacer en un término no mayor de quince días.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los infractores de la presente ley o su reglamento
serán responsables, civil o penalmente, de acuerdo con la importancia de
la infracción cometida.
Ficha articulo
Artículo 12.- Compete a los tribunales comunes el conocimiento y la
sanción de las infracciones de esta ley. El procedimiento será sumario,
ajustándose al título II, capítulo III, libro III del Código de
Procedimientos Penales.
Ficha articulo
Artículo 13.- Serán penados con ciento cincuenta días multa quienes
no cumplan con lo señalado en el artículo cuarto.
Ficha articulo
Artículo 14.- Serán penados con doscientos días multa quienes no
cumplan con lo estipulado en los incisos c) y ch) del artículo 5º.
Ficha articulo
Artículo 15.- Serán penados con trescientos días multa quienes
adulteren o contaminen las materias primas y los alimentos terminados,
destinados a la nutrición animal.
Ficha articulo
Artículo 16.- Serán penados con doscientos días multa, quienes
obstaculicen deliberadamente a los inspectores del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía y Comercio en el
desempeño de sus funciones para el cumplimiento de esta ley y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.- Serán penados con doscientos cincuenta días multa
quienes falseen la declaración jurada a que alude el artículo 7º de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 18.- En caso de reincidencia, las penas aquí establecidas
serán elevadas al doble, a excepción de lo señalado en el artículo 15, en
cuyo caso la reincidencia se sancionará con el cierre de los respectivos
establecimientos, por el término de quince días.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley que no tengan
señaladas sanciones especiales, serán penadas con ciento cincuenta días
multa y con el doble, si se tratara de reincidentes.
Ficha articulo
Artículo 20.- En el caso de no pago de la multa, ésta se convertirá
en arresto mediante los cómputos establecidos en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los montos recaudados por concepto de días multa
deberán ser depositados en la alcaldía correspondiente, la cual los
girará a la cuenta especial a que alude el artículo siguiente de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- El control y la revisión de la cuenta especial que se
abrirá para los efectos del artículo 8º de esta ley, se denominará
"Control de calidad de alimentos para animales-fondo restringido UCR", y
será ejercido por la Contraloría General de la República.
Lo recaudado por concepto de lo que señala el artículo 6º, será
girado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un setenta por
ciento a esta cuenta, para gastos de operación del laboratorio de
control, y el treinta por ciento lo reservará ese Ministerio para efectos
del cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 23.- Se derogan el decreto ley Nº 183 y el Nº 220 del 21 de
setiembre de 1948.
Ficha articulo
Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 24/6/2025 09:35:47