Texto Completo acta: 24C24
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LEY GENERAL DE ADUANAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación
La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio
nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el
despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las
entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e
internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de
Aduanas.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Alcance territorial
El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en
los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y
exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de
la Constitución Política y los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que
ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a
medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o
quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las
disposiciones del régimen jurídico aduanero.
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ARTICULO 3.- División del territorio aduanero
El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación
aduanera y zona secundaria o de libre circulación.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área
donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios,
controles u operaciones de carácter aduanero.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria
o de libre circulación.
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ARTICULO 4.- Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se
sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad
centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los
de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la
doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y
tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que
regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán
rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado
inferior.
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ARTICULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero
El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que
garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en
armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la
norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este
ordenamiento.
La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico
aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos,
franquicias ni exenciones.
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ARTICULO 6.- Fines
Son fines del régimen jurídico aduanero:
a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de
las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control
de carácter aduanero y de comercio exterior.
b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
c) Desarrollar y permitir la ejecución de los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana y de los convenios y
tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte.
Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero
constituirá una desviación de poder.
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TITULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPITULO I
CONCEPTO
ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional
El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio
Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen
gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el
régimen jurídico aduanero.
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CAPITULO II
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ARTICULO 8.- Servicio Nacional de Aduanas
El Servicio Nacional de Aduanas es el órgano de la Administración
Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo la
aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas,
las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros y dispondrá
de personal con rango profesional, especializado para ejercer la gestión
aduanera.
Los órganos del Ministerio de Hacienda que administren los tributos,
podrán establecer planes conjuntos de fiscalización que incluyan la
coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de
sujetos pasivos para lograr una eficiente recaudación tributaria.
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ARTICULO 9.- Objetivos del Servicio Nacional de Aduanas
Son objetivos del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las
facultades de administración tributaria, respecto de los tributos que
generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del
comercio exterior.
b) Apoyar el desarrollo del comercio exterior.
c) Aplicar las regulaciones no arancelarias que norman las entradas
y salidas de vehículos, unidades de transporte y mercancías del territorio
aduanero, en coordinación con las demás oficinas competentes.
d) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlos a los cambios técnicos y
tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.
e) Generar las estadísticas del comercio exterior.
f) Cumplir, dentro del marco de su competencia, con los lineamientos
y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de
la República.
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ARTICULO 10.- Organización administrativa
La organización y reglamentación de la estructura organizadora del
Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda,
sin perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
La organización interna se establecerá con fundamento en los
principios del servicio al usuario, la armonización de los
procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el
control y la fiscalización.
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ARTICULO 11.- Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones
aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al
Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para
las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones
interpuestas ante ella por los administrados.
Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las
aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y
uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de
directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites
de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
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ARTICULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director
general y un subdirector general, quien lo sustituirá en su ausencia y
tendrá las funciones que se le otorguen por reglamento, en los campos
técnico y administrativo, así como las demás que el superior le delegue.
El nombramiento del director general corresponderá al titular del
Ministerio de Hacienda.
El director y subdirector generales de aduanas deben tener, por lo
menos, el grado académico de licenciatura en economía, administración
pública, derecho o comercio exterior y experiencia reconocida en el ramo
del comercio exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los
sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se
exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a
su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan
interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por
línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por
consanguinidad o afinidad.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave
del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio
de otras responsabilidades que le quepan.
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ARTICULO 13.- Aduana
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las
gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de
las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se
desarrolle en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones
tributarias que expresamente indique la ley; además, podrán autorizar las
relativas a materia aduanera, creadas por convenios internacionales o
leyes, según las directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Competencia territorial
El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y
determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la
creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones,
atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o
eficiencia del servicio y del comercio exterior.
Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas,
todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina
horarios especiales para determinadas aduanas.
Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los
locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras,
con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio
aduanero.
La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en
determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas
En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán
crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los
controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados
vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y
acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL PERSONAL ADUANERO
ARTICULO 16.- Personal aduanero
El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la
legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus
cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante
el fisco por las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones
dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de
carácter administrativo y penal en que incurran. La responsabilidad civil
prescribe en el término de cuatro años contados a partir del momento en
que se cometió el delito.
Constituirá falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen
disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los
cuales intervengan los funcionarios aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Admisión
Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel
técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles
ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y
los conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las
autoridades educativas nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Carrera administrativa
La carrera administrativa aduanera estará constituida por el
conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión
aduanera, así como por las normas reguladoras de las funciones, los
requisitos y la retribución de cada clase.
Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los
perfiles profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de
Aduanas, serán determinados conjuntamente por la Dirección General de
Aduanas, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio
Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Rotación del personal
Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de
Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,
según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección
General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar
servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin
de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las
aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las
autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están
igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades
aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen
jurídico aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de
tales infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar
mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control
aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la
cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la
inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las
circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas,
estupefacientes u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad
nacional, en casos de desastres naturales o emergencias. No obstante, la
realización de la inspección deberá comunicarse inmediatamente a la
autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Coordinación para aplicar controles
Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas
las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero
nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada,
colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones
legales y administrativas.
Cuando, en una operación aduanera, deban aplicarse controles
especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras
deberán informar a la oficina competente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES ADUANERAS
ARTICULO 22.- Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio
Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,
verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las
personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de
comercio exterior.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Clases de control
El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso
en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta
que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de
los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el
artículo 62 de esta ley.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los
auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de
sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce
sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro,
permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,
mientras estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera,
fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden como administración tributaria previstas en la legislación
tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor
aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y
obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y
exportación.
c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún
estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos,
estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio,
se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas
por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se
realizará cuando el beneficio se haya otorgado en razón del
cumplimiento de esos requisitos o a condición de que se cumplan.
d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y
fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores, consignatarios y
terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables y otra información de
trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o
soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa
información.
e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las
cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se
transporten por cualquier medio.
f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la
presentación de las mercancías depositadas y sus registros,
comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación
que considere necesaria.
g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las
reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar
preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados
internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas
derivadas de ellos.
h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas
por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra
prácticas desleales de comercio internacional, medidas de
salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no
arancelarias, de comercio exterior.
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las
sanciones administrativas y tributarias aduaneras
correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera
cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de
accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias,
marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases
destinados a zonas libres.
m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de
los auxiliares de la función pública aduanera.
n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados,
convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme
parte.
o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de
la función pública aduanera y otros usuarios.
p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se
realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el
cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los
planes y programas de control y fiscalización establecidos por la
Dirección General de Aduanas.
q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos,
de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.
r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o
privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio
aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras
y el uso de infraestructura y capacitación.
s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y
en otras leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Investigación de los delitos e infracciones aduaneras
Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como
administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la
autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e
investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios
aduaneros:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías de
comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos
aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias.
b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias
o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e
internacionales para investigar infracciones y delitos
administrativos y tributarios aduaneros.
d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y
decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a
fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en
el término de veinticuatro horas.
e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos
aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario
aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de
servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Obligaciones generales de receptores y custodios de
mercancías objeto de control aduanero
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por
cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia
mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las
consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o
sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente autorizados por el Director
General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de
Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y
control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores,
exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas,
localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y
recabar información y documentación, respetando las normas
internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales
Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe
pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la
información y documentación, con el propósito de que se incorporen como
prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial,
sin requisito o formalidad ulterior.
Ficha articulo
TITULO III
AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28.- Concepto
Son auxiliares de la función pública aduanera las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de
carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante
el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Requisitos generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar y estar anotadas en el registro de auxiliares
que establezca la autoridad aduanera; además, deberán encontrarse al día
en el pago de sus obligaciones tributarias, multas y demás cargos y
cumplir con los requisitos específicos establecidos en esta ley, sus
reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los
autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir con
algún requisito, general o específico, no podrá operar como tal hasta que
no demuestre haber subsanado el incumplimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Obligaciones
Son obligaciones básicas de los auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán
a disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los
soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y
fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información fijados reglamentariamente para los regímenes en que
intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario
que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán
conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del
proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto
pendiente de resolución.
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca la Dirección General de Aduanas,
mediante disposiciones de carácter general.
d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y
procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero
correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones
legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan
sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para
ese fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios para
realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de
datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la
Dirección General de Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él
para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.
g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los
datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos
efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión
electrónica de datos.
h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus
reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad
aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Responsabilidad general de auxiliares receptores de
mercancías, vehículos y unidades de transporte
Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías,
vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les
autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la
autoridad aduanera, por los medios que esta determine y tendrán la
responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los
embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 26 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Conservación de la información
Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión
aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas
operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares
de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas
magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que
cumpla con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información
estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la
soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de esos medios debe
realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las
prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
AGENTE ADUANERO
ARTICULO 33.- Concepto
El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos
establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esta ley,
en la prestación habitual de servicios a terceros, en los trámites,
regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que
deriven de él. En ese carácter, es responsable civil ante su mandante por
las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento
de su mandato.
El agente aduanero y demás auxiliares serán responsables,
patrimonialmente, ante el fisco, por las infracciones y los delitos en
que incurran sus asistentes acreditados ante la Dirección General de
Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas
requieren haber obtenido como mínimo el grado universitario de
bachillerato en administración aduanera. Igualmente, podrán serlo
personas con el grado de licenciatura en comercio internacional, derecho
o administración pública, previa aprobación de un examen de competencia
en el área aduanera que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar
anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer
la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha
caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de
Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente
base de cálculo:
a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor
servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no
menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá
contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de
Hacienda.
c) Cuando el agente aduanero solicite autorización para la
declaración del tránsito aduanero interno, adicionalmente deberá
rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado por las responsabilidades tributarias
eventuales derivadas de su operación, por un monto de cincuenta
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:
a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y
representar a su mandante, en forma diligente y con estricto
apego al régimen jurídico aduanero.
b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes
de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el
diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa
competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en
aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con
las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se
establezcan mediante reglamento.
c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que
presten sus servicios.
d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que
estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o
indirectamente.
e) Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Solidaridad
Los agentes aduaneros serán solidariamente responsables por el pago
de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de las operaciones
aduaneras en las cuales intervengan y por el pago de las diferencias,
intereses, multas y demás recargos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Intervención
La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los
regímenes aduaneros y optativa para las mercancías sujetas al régimen de
zonas francas, mercancías de exportación no sujetas a un régimen de
fomento de la exportación, mercancías sujetas a depósito fiscal,
provisiones a bordo, perfeccionamiento pasivo y las siguientes
modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial,
envíos urgentes, envíos postales, tiendas libres, importaciones no
comerciales, envíos de carácter familiar, importaciones efectuadas por el
Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías
sujetas a regímenes o procedimientos que esta ley autoriza sin esa
intervención.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Sustitución del mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha
conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase
correspondientes a sus mandantes.
El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en
cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad
aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El
nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir
de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución
del agente anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Subrogación
El agente aduanero que realizare el pago de tributos, intereses,
multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a
él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida
la Dirección General de Aduanas tiene carácter de título ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO III
TRANSPORTISTA ADUANERO
ARTICULO 40.- Concepto
Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son
auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia
o la salida de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Requisitos
Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos
establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:
a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.
b) Nombrar un agente residente con facultades para atender
notificaciones judiciales y administrativas en nombre del
transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su
domicilio en Costa Rica.
c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte
utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la
Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las
condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación
correspondiente.
d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía
será por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I
de este Título son obligaciones específicas de los transportistas
aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su
actividad:
a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación
de los documentos o las autorizaciones que las amparen.
b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de
mercancías.
c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente,
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u
otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los
bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como
consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que
afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades
aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados
en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y
entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que
señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de
transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza,
representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado,
antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos
a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir
el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en
las condiciones y los plazos que se establezcan por medio de
reglamento.
h) Emitir el título representativo de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Responsabilidad
Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las
obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte
aéreo, marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que
lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su
naturaleza o su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección
General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la
seguridad pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL
ARTICULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la
función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal
o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta,
servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos
agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en
esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública
aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada,
el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como
consignatario el consolidador o su representante legal y transmitir, a la
autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante legal deberá entregar o
transmitir la información, a la autoridad aduanera, del manifiesto de
carga consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque como
consignatarios registre ese documento.
El conocimiento de embarque expedido por el consolidador de carga
podrá ser nominativo, a la orden o al portador.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
ARTICULO 46.- Concepto
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que,
autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas,
custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos,
mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control
de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un
área mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la
actividad de depósito aduanero de mercancías, que incluya una
sección mínima de construcción de mil metros cuadrados. Cuando se
cumpla con las medidas de control y condiciones que establezca el
reglamento de esta ley, la Dirección General de Aduanas podrá
autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios
complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre
que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones
necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros
que, a su vez, posean la concesión de almacén general de
depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de
mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen
bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.
b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades
competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de
mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana,
animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos
casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad
del depósito aduanero podrán ser menores que las señaladas en el
inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios
aduaneros asignados al depósito aduanero.
e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que
responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto
de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son deberes específicos del depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros
de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u
objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por
las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como
recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en
sus recintos o bajo su custodia.
d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le
envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus
programas de distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,
las mercancías custodiadas.
f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,
la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del
término que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del
cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas,
por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes
a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías
bajo su custodia.
Ficha articulo
CAPITULO VI
OTROS AUXILIARES
ARTICULO 49.- Concepto
Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho
domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo,
entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de
esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública
aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta
ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán
cumplir, en lo conducente y según el régimen aplicable, con las
siguientes obligaciones, además de las que se les fijen
reglamentariamente:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección
General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los
requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.
b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías
recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que
establezca la Dirección General de Aduanas.
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.
d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones,
zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción
para el ejercicio del control aduanero.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos aduaneros, en nombre
propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por la
Dirección General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen
mediante reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas
en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios
que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales
deberán contar con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos
para el asistente de agente aduanero.
Ficha articulo
TITULO IV
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera
La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos,
los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que
surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como
consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de
mercancías, del territorio aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge
entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador
previsto en la ley. La obligación tributaria aduanera está constituida
por los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías.
Salvo que se disponga lo contrario, se entenderá que las disposiciones de
esta ley respecto al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
son aplicables a sus intereses, multas y recargos de cualquier
naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Sujetos activo y pasivo
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado,
acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la
aduana.
El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación
tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o
quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le
impone la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Hecho generador
El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el
presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus
modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento
activo, al aceptar la declaración aduanera.
b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea
verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del
declarante.
c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se
aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión
del delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo
de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de
comisión o en la que se descubra la infracción o el delito,
cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni se
pueda determinar la fecha de comisión.
d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de
aceptación de su abandono voluntario.
e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en el
nuevo régimen.
f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la
fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64
de esta ley.
Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra
prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de
modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido
embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el
representante legal del transportista en el puerto de embarque mediante
instrumento otorgado ante un notario público del lugar debidamente
legalizado por medio del procedimiento consular, el declarante podrá
optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior en el momento de
declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se
declaren antes del plazo de quince días hábiles desde el arribo de las
mercancías a puerto aduanero. Esta disposición no es aplicable, si se
trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los
siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de
quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto
aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite
otra destinación.
c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean
reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su
descarga.
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que constituye prenda aduanera
sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,
incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el
plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al
pago del adeudo tributario.
f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las
mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Base imponible
La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación está constituida por el valor
aduanero de las mercancías y, en los demás tributos de importación o
exportación, por lo que establece su respectiva ley de creación.
Ficha articulo
CAPITULO II
DETERMINACION
ARTICULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual
la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de
autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo
deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido,
ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los
elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación
tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el
debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos
sobre la base de la información disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Revisión de la determinación
En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o
permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la
obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad,
aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en el plazo
establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado
definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación
tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario
establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia
judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente,
salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la
determinación definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO III
MEDIOS DE EXTINCION
ARTICULO 60.- Medios de extinción
La obligación tributaria aduanera se extingue por alguno de los
siguientes medios:
a) Pago, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la
modificación de la obligación tributaria aduanera.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Destrucción o pérdida de las mercancías.
e) Aceptación del abandono voluntario de las mercancías.
f) Adjudicación de las mercancías consideradas legalmente como
abandonadas.
g) Confusión.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Pago
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a
partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la
fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés
devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos
47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los
lugares donde ha de efectuarse.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para
exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo
la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza
o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha
en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera
prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera
efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución que exige el pago de
tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,
incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la
suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten
dictar el acto administrativo final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida
La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza
mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación
tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la
destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
tributarias, administrativas o penales de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO IV
GARANTIAS
ARTICULO 65.- Garantías
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser
garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece
esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero
efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o
emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio,
siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un
corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros
medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago
inmediato del monto garantizado.
El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda
tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable.
El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha
de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían
a esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61
de esta ley.
La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes
tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo
fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si
la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de
la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las
garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los
procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Ejecución de garantía
La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que
establece esta ley y sus reglamentos. Cuando proceda la ejecución de las
garantías otorgadas por los auxiliares de la función pública aduanera, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 196 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
PRIVILEGIOS FISCALES
SECCION I
PRIVILEGIOS GENERALES
ARTICULO 67.- Privilegio general
El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro
acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los
créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Afectación
Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de
importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas,
quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y
demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser
un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las
mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición
de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías
El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se
involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de
perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o
exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de
embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación a la
Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que graven
esas mercancías. En ningún caso procederá el embargo sobre mercancías
caídas en abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la
parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,
multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente
para iniciar el cobro judicial.
El Director o Subdirector General de Aduanas podrán ejercer
directamente la acción de cobro y decretar las medidas cautelares.
Podrán, asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección,
decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y
mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según
los términos y procedimientos fijados en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios para la Oficina de Cobros Judiciales.
Ficha articulo
SECCION II
PRENDA ADUANERA
ARTICULO 71.- Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco
por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan
sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe
retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el
procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese
procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el
cobro de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda
El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por
los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.
Ficha articulo
SECCION III
SUBASTA PUBLICA
ARTICULO 73.- Subasta pública
Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono
y las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán
vendidas en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en
este capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor
comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la
salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio
ambiente, el interés público o sean de importación prohibida.
No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en
la venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus
parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Determinación del precio base
El precio base de la subasta estará constituido por la obligación
tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza exigibles a la
fecha del abandono.
Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien
compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta
veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, cancelando
previamente al fisco el precio base más los intereses adeudados en el
momento del pago.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes
Las mercancías podrán subastarse individualmente o integrando lotes.
En este último caso, el precio base se disminuirá en un diez por ciento
(10%).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías
La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin
necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía
reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la
primera persona que lo ofrezca.
Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas
podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su
valor aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a
disposición del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme
sobre el asunto, a fin de que disponga su destino.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Adjudicación
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación
se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer
remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,
con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las
mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del
Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros
accidentes o encontradas sin titular conocido
Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes
similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de
las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de
importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.
La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre
las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías,
para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a
hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que
conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono
y se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de
esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o
destruidos inmediatamente.
Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las
circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le
cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije
mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el
titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta
pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a
quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
TITULO V
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,
VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE
ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los
lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante
la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control
aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Recepción de bultos
La aduana de destino recibirá los bultos u otros elementos de
transporte con base en los manifiestos de carga o medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Bultos faltantes y sobrantes
Si en el momento de recibirse los bultos en los lugares y por las
personas autorizadas se encuentran diferencias entre lo declarado y las
mercancías descargadas, se efectuarán las rectificaciones o los ajustes
en el manifiesto o medio que lo sustituya.
El transportista estará obligado a rectificar o aclarar
pertinentemente, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de
descarga en los siguientes casos:
Si se trata de bultos faltantes, cuando exista diferencia respecto
de las mercancías consignadas en los manifiestos o medios sustitutos y se
demuestre lo siguiente:
a) No fueron cargadas.
b) Fueron perdidas en accidentes.
c) Fueron descargadas en lugar distinto o,
d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.
Si se trata de bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga
exista diferencia respecto de las mercancías consignadas en los
manifiestos o los medios sustitutos y se demuestre que faltaron en otro
puerto o aeropuerto.
Cuando el transportista haya recibido contenedores cerrados con
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos
sobrantes o faltantes corresponderá al exportador o embarcador de las
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Irregularidades en la recepción
Las mercancías y los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro,
se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento
inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de
rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza
de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado o existan
signos de violencia o daño en la unidad o elemento de transporte, en los
precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo
dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
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TITULO VI
PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 83.- Aplicación
Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos
los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por
vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades,
condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de
conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos
del Servicio Nacional de Aduanas.
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CAPITULO II
ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACION DE LA
DECLARACION ADUANERA
ARTICULO 84.- Examen previo
El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de
las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,
correctamente, toda la información acerca de las mercancías.
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ARTICULO 85.- Consultas técnicas
La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por
escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos
técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración
aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del
interesado.
El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto
consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos
inexactos u omisos proporcionados por el interesado.
La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la
continuación de los procedimientos aduaneros.
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CAPITULO III
LA DECLARACION ADUANERA
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 86.- La declaración aduanera
Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio
aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán
declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus
reglamentos y mediante los formatos autorizados por la Dirección General
de Aduanas.
Con la declaración se expresa libre y voluntariamente el régimen, al
cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que
el régimen impone.
La declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se
entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la
descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad,
tributos aplicables, cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, de conformidad con lo
previsto en esta ley, otras leyes y disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo la fe de
juramento, nombre, dirección exacta del domicilio y cédula de identidad
del consignatario y del importador o consignante y exportador, en su
caso; si se trata de personas jurídicas dará fe de su existencia, de la
dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula
jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar
todas las previsiones necesarias para efectuar correctamente la
declaración aduanera, inclusive la revisión física de las mercancías.
Si se exige un certificado o declaración en materia de valoración
aduanera u origen de las mercancías, la responsabilidad del agente
aduanero se limitará a transcribir fielmente la información respectiva
que deba consignar en la declaración aduanera, sin perjuicio de su
obligación de conservar los documentos que la respalden.
La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la
obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos en
los casos y las condiciones que se fijen por vía de reglamento.
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ARTICULO 87.- Información exigible
Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la
declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero
que se solicita.
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SECCION II
ACEPTACION DE LA DECLARACION
ARTICULO 88.- Aceptación
Para aceptar la declaración deberá demostrarse, por los medios
autorizados, el cumplimiento de las regulaciones tributarias,
arancelarias y no arancelarias, demás requisitos y formalidades legales y
reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita. La
notificación de la aceptación se realizará por medio de los
procedimientos o sistemas que se establezcan conforme a la
reglamentación.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración
De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su
rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un
plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo
indicado sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se
procederá a su archivo.
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SECCION III
RECTIFICACION Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION
ARTICULO 90.- Rectificación de la declaración
En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar
que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe
presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del
comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de este.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite
las acciones de responsabilidad que correspondan.
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ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes
de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante
la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado
su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de
ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen.
Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las
mercancías causarán abandono a favor del fisco.
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una
declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla
sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.
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ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento
El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por
los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
que se hubieran cometido.
En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva,
no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese
régimen.
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CAPITULO IV
VERIFICACION
ARTICULO 93.- Verificación
El procedimiento de verificación está constituido por los actos
necesarios para comprobar los elementos determinantes de la obligación
tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias, de
conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Los actos que conforman la verificación, incluyendo el
reconocimiento físico de las mercancías, su revisión documental o
prescindencia de cualquier acto inmediato de verificación, se podrán
fijar mediante criterios selectivos y aleatorios, sin perjuicio del
ejercicio de los controles a posteriori y permanentes a que está
facultada la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías
Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera
examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia,
estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las
identifiquen e individualicen.
El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren
indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los
procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad
aduanera.
El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera
tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que
cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas.
Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá
designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para
realizarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Concurrencia al acto de reconocimiento de las
mercancías
El agente aduanero o la persona que haya acreditado el
consignatario, el consignante o la persona que tenga por algún título
derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto
de reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Servicios técnicos
Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para
manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad
aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal
especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda
facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios
especializados pertinentes.
El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado,
según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario
aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la
apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el
reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Extracción de muestras
La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las
condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de
Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá
muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción
deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La
muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo
resultante del análisis a que fuera sometida.
El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se
deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera
resultante.
La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo
necesario para realizar su análisis.
La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir
de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de
que no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según
el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Discrepancias con el resultado de la verificación
Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con
respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de
inmediato al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes
correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO V
AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS
ARTICULO 99.- Levante
Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen
aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por
los medios autorizados, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Autorización del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,
previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la
aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se
demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa
circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos.
La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la
diferencia no sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía
si en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de
las mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la
cancelación de los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten
la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y
a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo
podrá ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las
mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se
impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en
los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de
la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía
suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos
correspondientes por la parte no discutida. La autoridad aduanera
ejecutará, de oficio, la garantía cuando se resuelva la impugnación en la
vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo tributario no sea
cancelado el día siguiente de su notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las
disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización
del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto
la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Sustitución de mercancías
La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las
mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el
procedimiento de despacho de las mercancías.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a
partir del levante o retiro de las mercancías.
La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al
declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran
cometido con motivo del despacho de las mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho
La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta
ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los
tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio
exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y
al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo
196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y
fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento
de las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio
exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias
correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
ARTICULO 103.- Informatización de los procedimientos
Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine mediante
resolución de carácter general y le asigne clave de acceso confidencial y
código de usuario correspondiente, el auxiliar de la función pública
aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta ley y
sus reglamentos, empleando el sistema informático de conformidad con los
formatos y las condiciones autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos El
declarante o agente aduanero que lo represente debe presentar la
declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su
código de usuario y clave de acceso confidencial.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Código y clave de acceso
Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás
usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave
de acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su
utilización.
La clave de acceso confidencial equivale a la firma autógrafa de los
funcionarios, auxiliares y demás usuarios para todos los efectos legales.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas
informáticos
Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático
constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera
realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y
registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso
confidencial.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación
del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que
suministren. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio
de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas,
será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de la transmisión de esa información.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas
Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio
Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las
autoridades aduaneras competentes los permisos, autorizaciones, y demás
información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del
pago de obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad con los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad
aduanera. Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar, a
estas oficinas o entidades, la información atinente a su competencia
sobre las operaciones aduaneras de acuerdo con los procedimientos
acordados entre estas.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos
La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de
contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total
o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de Aduanas estará
facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la
implantación de los sistemas informáticos.
Ficha articulo
TITULO VII
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 109.- Concepto
Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones
a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control
aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante
la autoridad aduanera.
Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y
las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Clasificación
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes
aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.
b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional,
Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal,
Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal,
Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca,
Reimportación en el mismo estado y Reexportación.
d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación
Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
e) Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y
modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las
necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las
políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán
dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos
en el título VI les serán aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO II
REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 111 .- Concepto
Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la
entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional
respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos
legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo
definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
SECCION II
DECLARACION ANTICIPADA
ARTICULO 112.- Declaración anticipada
La declaración aduanera podrá presentarse aunque las mercancías no
hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento
de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la
información que deban presentarse con la declaración aduanera o
consignarse en esta. Deberán indicarse, adicionalmente, los datos que
identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha
aproximada de llegada. Aceptada la declaración anticipada se deberá
cancelar el adeudo tributario.
Ficha articulo
SECCION III
RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 113.- Reconocimiento
El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso,
podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe
la carga y el embalaje de las mercancías.
Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la
aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las
terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan
por vía reglamentaria.
Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado
procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y
las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la
aduana de salida de las mercancías.
Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la
salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.
Ficha articulo
CAPITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION
SECCION I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTICULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá
internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona
pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio
de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se
disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país
durante el lapso de tres meses, antes o después del arribo del viajero.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje
Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan
equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del
valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona
deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no
tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan
transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este
artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin
representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la
aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION II
ENVIOS DE SOCORRO
ARTICULO 116.- Envíos de socorro
Los envíos de socorro están constituidos por mercancías como
vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios,
medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento,
casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para
uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y
transporte ingresados completos o en partes. Estos envíos están
destinados a la ayuda de las víctimas de catástrofes naturales o de
siniestros análogos, que afectan a una colectividad.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Consignatario de los envíos de socorro
El Estado o el órgano administrativo designado, será el
consignatario en este tipo de importaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera
La autoridad aduanera se limitará, básicamente, al levantamiento de
actas en las que se consigne la descripción de las mercancías ingresadas
bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS
ARTICULO 119.- Personas fallecidas
El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con
las características normales de mercado, que contengan personas
fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente
aduanero o tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre
salud y de seguridad pertinentes.
Ficha articulo
SECCION IV
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial
Se consideran muestras sin valor comercial y no están sujetas al
pago de tributos:
a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como
muestras, según los usos del comercio, con la condición de que no
haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor aduanero de
importación total no exceda al equivalente en moneda nacional de
doscientos pesos centroamericanos.
b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas
materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido
inutilizadas para cualquier otro fin que no sea su presentación
como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de
marcas indelebles con la leyenda "Muestra sin valor comercial", y
sus catálogos, panfletos o folletos demostrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Declaración
La declaración aduanera presentada directamente por el declarante
sin representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la
aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION V
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial
De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que fije
reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso
industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las
empresas de producción o industriales.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos
La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho domiciliario
industrial a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos y
obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como auxiliar de
la función pública aduanera:
a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera de las mercancías, objeto de importación habitual,
inclusive los relativos al valor aduanero, el origen en caso de
estar afectas las mercancías a un régimen arancelario
preferencial, clasificación arancelaria y cualquier otro dato
necesario para comprobar la aplicación de las regulaciones
arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su permanente
actualización.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se
establezcan por vía reglamentaria.
d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso,
declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a
su llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito
a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado
en el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Declaración definitiva
El agente aduanero que represente a la empresa presentará la
declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos
autorizados, en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta
ley. El agente debe realizar, mediante esa declaración, los ajustes de
cualquier índole a la declaración provisional, aún los que no afecten la
obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio exterior.
La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá
designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que
se encargue del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener
relación laboral con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades
inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas
No se autorizará la modalidad de despacho domiciliario industrial
para mercancías enviadas, según el sistema consolidado de transporte.
Ficha articulo
SECCION VI
ENTREGA RAPIDA
ARTICULO 127.- Entrega rápida
Las mercancías ingresadas al territorio aduanero por vía aérea,
según la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares,
deben venir con manifestación expresa de tal régimen y reseña de
contenido. Las mercancías calificadas como correspondencia, impresos,
mensajería y paquetería documental recibirán el mismo tratamiento
tributario de las mercancías arribadas en el sistema postal general. Las
mercancías que califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades
especiales contempladas en la presente ley recibirán el tratamiento
tributario que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Requisitos y obligaciones
Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les
corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir
con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de
Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades
necesarias para tal acto.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos
y de control que dicte la autoridad aduanera.
La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá
designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se
encargue del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener
relación laboral con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades
inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Declaración aduanera
Las mercancías que una empresa transporte en un mismo vuelo podrán
ampararse a una sola declaración aduanera.
Ficha articulo
SECCION VII
ENVIOS URGENTES
ARTICULO 130.- Envíos urgentes
Constituyen envíos urgentes las mercancías consistentes en
medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias
perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o
indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública y que
motive la importación urgente por necesitarlo una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante
dictamen médico que debe adjuntarse a la declaración correspondiente. El
interesado o quien demuestre representar sus intereses la deberá
presentar.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias
Los permisos previos obligatorios para el despacho, podrán aportarse
mediante el procedimiento más rápido disponible, incluyendo la vía
facsímil o similares; o con posterioridad al despacho, en los casos
determinados por vía reglamentaria.
La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la
coordinación con las oficinas competentes sobre la aplicación de
regulaciones no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Envíos reiterados
No podrá calificarse como envío urgente, la remisión reiterada de
una misma mercancía para una persona determinada, salvo dictamen o
recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
SECCION VIII
ENVIOS POSTALES
ARTICULO 133.- Envíos postales
Se entienden por envíos postales, los envíos de correspondencia y
paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal Universal,
y se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia
postal.
Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a
la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de
despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana
procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinar el adeudo
tributario.
Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y
presentación de los envíos postales a las autoridades aduaneras.
Ficha articulo
SECCION IX
TIENDAS LIBRES
ARTICULO 134.- Tiendas libres
Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el
pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la
legislación especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales
habilitados por la autoridad aduanera competente, adecuados para la
seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones
Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que
determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar
registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de
otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que
les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas
empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención
de agente aduanero.
Ficha articulo
SECCION X
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales
Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma
ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no exceda del
equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las
mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso,
como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que
se dedican.
La declaración aduanera presentada directamente por el declarante,
sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la
aduana respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Pequeños envíos de carácter familiar
Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de
carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia
no estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor
aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
REGIMENES TEMPORALES
SECCION I
TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
ARTICULO 138.- Tránsito aduanero
El tránsito aduanero interno o internacional es el régimen aduanero
según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control
aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno
será declarado por el transportista aduanero o el agente aduanero
expresamente autorizado por la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos
La autorización del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento
de las regulaciones basadas en reglamentos técnicos aplicables a las
mercancías, vehículos y unidades de transporte.
La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones
técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con
lo dispuesto en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la
declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del
tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana
competente.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a
partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos
centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza
mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente
aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos
aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso,
verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de
transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito
por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las
formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones
administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas
en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se
procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás
comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan,
incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar
dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas,
nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera,
no ofrezcan la seguridad adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo
Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al
lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el
título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobados.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte
Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante el
transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, deberán ser
comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al lugar del
accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la
unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir
que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero
El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las
mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona
autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad
aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los
reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de
transporte recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento
de las demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse
encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad
aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las
sanciones y denuncias aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,
en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura
pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia
de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo
máximo de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan
bajo precinto aduanero.
Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir
con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de
esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,
vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas
reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un sistema informático
de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las
unidades de transporte. También rendirán garantía global establecida por
la Dirección General de Aduanas de acuerdo con el volumen de sus
operaciones.
Ficha articulo
SECCION II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 146.- Transporte multimodal
Se entiende por transporte multimodal el tránsito nacional o
internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte,
utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar
designado en el contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal
El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un
contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la
responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los
efectos de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que
realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte
de este, pudiendo coincidir o no con el operador del transporte
multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Prueba del contrato de transporte
El documento que prueba la existencia del contrato de transporte
multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión electrónica de
datos, y constituye un documento de circulación al portador, a la orden y
no negociable.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Responsabilidad
El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde,
directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el
consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El
operador es responsable directo de las consecuencias civiles y
administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en
forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas
nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador
asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta
su entrega efectiva al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el
consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se
sujetará la modalidad de transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de
tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el
estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de
control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,
controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad
pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que
tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá
el plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA
ARTICULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea
Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de
mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la
importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos
puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero,
mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de
las respectivas autoridades nacionales.
Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una
declaración pueden transportarse por medio de este régimen.
El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona
que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las
mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los
tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION IV
TRANSBORDO
ARTICULO 152.- Transbordo
Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control
aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el
ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el
tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.
Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo
de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro
transbordo.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de
transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el
transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan,
podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen
aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias
La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de
garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación
de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el
momento de su salida.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar
que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado,
seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de
embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.
Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la
intervención de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION V
RÉGIMEN DE DEPOSITO FISCAL
ARTICULO 155.- Depósito fiscal
El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías
son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y
responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de
los tributos a la importación.
La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se
efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las
responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero
aplicable.
Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o
requieran instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los
depósitos fiscales acondicionados para ello.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Informe de ingreso
El depositario deberá efectuar un informe a la autoridad aduanera
competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los
bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente
después del ingreso de la mercancía al depósito.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Plazo de permanencia
Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año
a partir de su ingreso en el depósito fiscal.
Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen
aduanero, las mercancías caerán en abandono.
Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o
tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las
instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese
efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta
notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco
días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar
acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas
Las mercancías depositadas y sus embalajes podrán ser objeto de
examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar su conservación e
identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente
régimen podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de
un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada
ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la
constitución de un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al
conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general que, por
concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer la
Administración sobre esas mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...",
transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para
ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá
indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las
mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera,
multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana
respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del
acta en donde se le nombra adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará constar en el original
del título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera
visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y
visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago
de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de
depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los
bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por
la Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del
15 de octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el
artículo 670 del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse
definitivamente en el estado en que se encuentren, mediante el pago de
los tributos correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al
pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se
compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie
causa imputable al depositario.
Ficha articulo
SECCION VI
SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL
ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y distribución
La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a
prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque,
embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución
de mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su
reexportación total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los
requisitos operativos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida
El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de este régimen
será declarado por el agente aduanero de conformidad con el artículo 86
de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Plazos de depósito
Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo
de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista
imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito
o fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las
circunstancias que la originaron.
Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos
señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Comprobación del proceso y salida
La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre
el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán
sujetos al pago de los tributos a la exportación, vigentes en el momento
de su reexportación.
Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o
importados definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
SECCION VII
RÉGIMEN DE IMPORTACION Y EXPORTACION TEMPORAL
ARTICULO 165.- Régimen de importación temporal
La importación temporal es el régimen aduanero que permite el
ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero
con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán
ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o
transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía
reglamentaria, de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo
no podrá exceder de un año.
Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- Categorías de mercancías
Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma
indicativa en alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de
tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y
exhibición, siempre que no formen parte, temporal o
definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.
b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de
productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,
publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro
por su comercialización.
c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo
vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de
propaganda para cualquier medio de comunicación referida al
turismo nacional e internacional.
d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el
transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales
por carretera, que transportan mercancías afectas a controles
aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el
material especial, envases y elementos del transporte que sirve
para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías,
partes, piezas y equipos destinados para la reparación de
transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán
ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las
unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes
internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto
para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o
entregarse a la aduana para su destrucción.
e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente
programada y a cargo de una organización inscrita ante el
registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional
sobre la materia.
f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o
servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de
las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el
Ministerio competente.
g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero
con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de
carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías
necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o
transporte.
h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de
investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la
República, incluyendo los implementos personales de los
científicos.
i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el
cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Exigencia de garantías
Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de
garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que
pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el
régimen.
Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el
reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las
importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será
obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en
los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Ejecución de garantías
La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya
transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la
reexportación o el depósito para la importación definitiva de las
mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido
garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas
temporalmente
Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor
durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el
estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Exportación temporal
La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la
salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero
con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán
ser reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del
plazo que se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad
de la exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.
Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.
Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación
temporal, serán aplicables a la exportación temporal, con las condiciones
y para las categorías de mercancías que se establezca en la
reglamentación.
Ficha articulo
SECCION VIII
PROVISIONES DE A BORDO
ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo
Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y
destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas,
compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;
además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la
conservación de vehículos de transporte internacional de personas,
buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y
equipo del vehículo o unidad de transporte.
La empresa o su representante debe presentar una declaración
detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea
por lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en
vigencia la Dirección General de Aduanas.
Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las
transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para
esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Responsabilidad
Las empresas que mantengan mercancías al amparo de este régimen en
bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y obligaciones:
a) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos
y de control que dicte la autoridad aduanera.
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán
a disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando
estas lo soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y
fiscalización.
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca la Dirección General de Aduanas
mediante disposiciones generales.
d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la
Dirección General de Aduanas.
e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas
en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca
la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas,
retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad aduanera
competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas.
g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por
incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso
fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron
ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales
o administrativas que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Plazo
El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio
aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido
este plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen,
causarán abandono en favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves
Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y
aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la
tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán de
franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad
aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual
ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada
estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCION I
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa
beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente
determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,
unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por
los puestos o lugares destinados al control aduanero.
Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera
de las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen
podrá suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la
prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes
controles aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin
para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad
aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por
las empresas por los medios que establezca la Dirección General de
Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para
solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y
procesos de producción, inventarios permanentes y los registros contables
y sus anexos de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
SECCION II
RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas
definitivamente
Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías
exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país
importador fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente
dentro del plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la
declaración en el régimen. Además, es necesario probar que tales
mercancías son las mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de
transformación.
En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a
la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la
exportación.
Ficha articulo
SECCION III
RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 178.- Reexportación
La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los
siguientes casos:
a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado
con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de esta ley.
b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.
En ambos casos, se requerirá la presentación de la información
exigible de conformidad con los reglamentos.
Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el
vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de
operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia;
si no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono.
Ficha articulo
CAPITULO VI
REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO
SECCION I
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo
El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que
permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con
suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas
mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que
determinen los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,
reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en
conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de
mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines
análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las
disposiciones que, al efecto, emita el órgano administrador competente.
(NOTA SINALEVI:
Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de
1997, se Reglamenta los artículos 179 a 186)
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Atribuciones del órgano adminitrador competente
Corresponde al órgano administrador del régimen:
a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.
b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada
caso.
c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país mediante
este régimen y los porcentajes de mermas y desperdicios, conforme
se disponga en la vía reglamentaria.
El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades
con la Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante
ante él.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley,
corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de
las mercancías acogidas en el régimen.
En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:
a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los
registros de inventarios permanentes y los registros contables y
sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.
b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino
para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus
garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo
con los procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección
General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias
Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las
siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como
auxiliares de la función pública aduanera:
a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación de la resolución que les autoriza el
régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el órgano
administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud
justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar
operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus
actividades y registros de operaciones.
c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e
informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.
d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos
siguiendo las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección
General de Aduanas.
e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones
donde opere la empresa.
f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la
Dirección General de Aduanas.
g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro
actualizado.
h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y
control que emita la Dirección General de Aduanas.
i) Mantener toda la información relativa a los ingresos,
importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o
formatos oficiales diseñados o autorizados por la Dirección
General de Aduanas; además, tenerlos a disposición de la
autoridad aduanera para el ejercicio del control, por un plazo
mínimo de cinco años.
j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de
mercancías, conforme se disponga en el reglamento.
k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se establezca
en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria
La empresa es responsable por los daños o pérdidas causadas a las
mercancías que permanecen en sus recintos, queda obligada al pago de los
tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados.
Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer
en los locales autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Desafectación del régimen
La desafectación del régimen se probará mediante los sistemas
determinados por vía reglamentaria. Se tomará como base los reportes y
las declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y
destrucción, reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal
La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen
soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco,
sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será
inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa
interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de
ningún tributo. No será necesaria garantía adicional.
Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este
régimen, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder
suficiente al consignatario para imponer ese gravamen, el cual tendrá
prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.
La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del
plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas
o importadas definitivamente.
Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la
empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el
equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras
Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados
definitivamente o donados al Estado.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser
retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo
supervisión de la autoridad aduanera.
Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos,
productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de
capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los
podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e
instituciones del Estado.
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SECCION II
RÉGIMEN DE EXPORTACION TEMPORAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 187.- Régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo
El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente,
mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio
aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el
extranjero para su reimportación, conforme con las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para
asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.
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ARTICULO 188.- Productos compensadores
Para los efectos de este régimen, se entiende por productos
compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las
que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento
pasivo.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- Base imponible
La base imponible para los efectos de la determinación de la
obligación tributaria aduanera, resultará de la diferencia entre el valor
del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente
exportadas y la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria
aduanera se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras
incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de las mercancías retornadas.
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CAPITULO VII
RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS
ARTICULO 190.- Régimen devolutivo de derechos
El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite
la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor
del fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación
definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de
exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de
doce meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los
reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los
interesados para acogerse a este régimen.
(NOTA SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos
190 y 191)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Solicitud del régimen
El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en
el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los
requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo
arancelario a la exportación.
Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o
depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del
régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por
los medios que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los
depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección
General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.
(NOTA SINALEVI: Mediante el artículo 1°
del Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos
190 a 191)
Ficha articulo
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 192.- Generalidades
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra
especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie
la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos
para los administrados.
De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en
días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los
casos.
A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se
deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y,
en su caso, las de procedimiento administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos
Para la presentación de recursos, gestiones y la notificación de
actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, podrán utilizarse
sistemas informáticos debidamente autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de
los siguientes medios:
a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el
domicilio señalado por el auxiliar de la función pública
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección
General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento.
Se tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de
ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se
haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros,
transportistas y depositarios deben tener, obligatoriamente,
casilla asignada para los efectos anteriores.
c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio
Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los
actos.
d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido
al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo
caso, se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la
fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de
sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.
e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios
anteriores, se notificará por única publicación en el Diario
Oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil
posterior a esa publicación.
f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios
similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
La notificación debe contener copia literal del acto. Los
notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- Incidentes y excepciones
El incidente de nulidad absoluta y la excepción de pago de la
obligación tributaria aduanera, suspenderán la ejecución del acto y serán
de pronunciamiento previo y especial.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o
intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse
afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La
autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,
mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte
interesada este plazo para los efectos de presentación de
pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará
audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez
evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las
conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la
resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La
notificación debe contener el texto íntegro del acto.
Ficha articulo
ARTICULO 197.- Silencio administrativo
Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a
negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo
reclamo, petición o recurso no concluido por acto final una vez
transcurrido el término de tres meses contados desde el inicio del
procedimiento.
El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública.
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CAPITULO II
TRAMITE DE LA FASE RECURSIVA
SECCION I
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADUANA
ARTICULO 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el
resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el
recurso de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana,
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de
derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o
pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,
incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la
aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
reconsideración.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Remisión del recurso
Denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración e
interpuesto el recurso de revisión jerárquico, la aduana competente lo
remitirá a la Dirección General de Aduanas, junto con el expediente
administrativo, el día hábil siguiente por el medio más rápido que tenga
a disposición; emplazará a la parte para que en los cinco días hábiles
siguientes reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Fase probatoria
De ser necesario para mejor resolver o a solicitud del recurrente o
de parte interesada, la Dirección General de Aduanas otorgará un plazo de
quince días hábiles para presentar pruebas. La Dirección General de
Aduanas podrá prorrogar este plazo, mediante resolución motivada, de
oficio, a solicitud del recurrente o de parte interesada.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte
la resolución
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las
diligencias probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el
acto que resuelve el recurso de revisión jerárquica.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Apelación
Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas,
cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este
recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo y forma, la Dirección
General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro
del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal Aduanero
Nacional y remitirá el expediente completo.
Ficha articulo
SECCION II
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
ARTICULO 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de
Aduanas
Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de
Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante
el Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto
recurrido. El recurso de reconsideración se sustanciará de conformidad
con los artículos 201 y 202 y el de apelación de conformidad con el
artículo 203 de esta ley.
Ficha articulo
TITULO IX
INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA
CAPITULO UNICO
TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 205.- Competencia
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión
autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para
conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos
contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Composición.
El Tribunal estará integrado por siete miembros; cinco de ellos
serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia no
menor de cuatro años, y los otros dos serán personas con grado mínimo de
licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como
clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías
y demás regulaciones del comercio exterior.
El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con
un secretario y el personal administrativo necesario para el buen
funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Nombramiento
Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo
concurso público de antecedentes.
En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán
reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de
ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.
Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la
retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los
fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Normas de procedimiento
El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Plazo para resolver
Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo
podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.
La resolución dará por agotada la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de
resolverse en el término de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- Votación
El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.
Ficha articulo
TITULO X
DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
DELITOS ADUANEROS
SECCION I
DELITO DE CONTRABANDO
ARTICULO 211.- Delito básico
Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional,
eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de
uno a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los
tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que
el valor aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos
centroamericanos.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- Casos específicos de contrabando
Cometerá también delito de contrabando, y será sancionado con la
pena prevista en el artículo anterior, quien:
a) Transporte o conduzca mercancías objeto de control aduanero sin
autorización de la autoridad aduanera competente.
b) Extraiga o permita extraer mercancías objeto de control aduanero
de las zonas y los puertos libres, de los depósitos, los recintos
fiscales o las unidades de transporte, eludiendo el control
aduanero.
c) Comercie, haga circular o transporte clandestinamente, dentro del
territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado
los tributos correspondientes o sin cumplir con los requisitos
exigidos por las disposiciones legales tributarias.
Ficha articulo
ARTICULO 213.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres
veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los
artículos 211 y 212, concurra, por lo menos, una de las siguientes
circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que se
aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no
habilitados por la autoridad aduanera para traficar mercancías
sujetas a control aduanero.
d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos
nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias
sicotrópicas, drogas, armas, municiones o materiales que se
consideren bélicos, sustancias o elementos que, por su
naturaleza, cantidad o características, afecten la seguridad
común o la salud pública o mercancías cuya internación o
extracción sea prohibida. Esta sanción se aplicará siempre que el
hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
SECCION II
DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL ADUANERA
ARTICULO 214.- Delito básico
Será penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, quien, mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de
engaño, eluda o evada total o parcialmente el pago de la obligación
tributaria aduanera, siempre que el valor aduanero de las mercancías
supere los cinco mil pesos centroamericanos.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Casos específicos de defraudación fiscal aduanera
Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior, siempre que el
valor aduanero de las mercancías supere los cinco mil pesos
centroamericanos:
a) Quien, sin autorización del órgano competente, dé un fin distinto
del dispuesto en la norma autorizante, a mercancías beneficiadas
con exención o franquicia o que hayan ingresado libres de
tributos.
b) Quien, utilizando o declarando información falsa, solicite u
obtenga un tratamiento aduanero preferencial.
c) Quien, utilizando o declarando información falsa, justifique el
cumplimiento de sus deberes, obligaciones o requisitos en su
condición de beneficiario o usuario de un régimen o modalidad
aduanera, para solicitar u obtener un tratamiento aduanero
preferencial.
d) Quien, simule, total o parcialmente, una operación de exportación
o importación de mercancías o altere la descripción de algunas,
con el fin de obtener en forma ilícita un incentivo de carácter
aduanero o un beneficio económico.
e) El funcionario, el empleado público o el funcionario de la fe
pública, que falsamente certifique o haga constar que se
satisfizo total o parcialmente un tributo.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres
veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
SECCION III
OTROS DELITOS
ARTICULO 217.- Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros
sistemas de seguridad
Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien
posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación,
dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por
la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no
configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad
Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:
a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control
aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de
seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera,
rotos o con evidencia de violación.
b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de
transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos
que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse
totalmente cerrados.
En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la
sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito
sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o
altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y
otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo,
sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Incumplimiento de deberes de terceros
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo
las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera,
niegue, oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de
trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de
terceros, que le constan por mantener relaciones económicas y financieras
con ellos.
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS INFORMATICOS
ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier
medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio
Nacional de Aduanas.
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,
transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad
aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos,
utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan
sido declarados de uso restringido por esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los
sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener
beneficio para sí o para otra persona.
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para
ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses
a un año si el empleo se facilita culposamente.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Agravante
La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales
del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
ARTICULO 223.- Relación con delitos tipificados en otras normas
tributarias
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un
delito o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se
aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley siempre que
esas conductas se relacionen con el incumplimiento de obligaciones
tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Comiso
En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de
las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y
las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles
y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan
utilizado de alguna manera para cometer el delito.
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes,
en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) La inhabilitación especial por un plazo hasta de diez años, para
desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la
función pública aduanera.
b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando una empresa
o una persona jurídica por parte de sus personeros,
administradores o gerentes, el Juez Penal podrá imponer a la
empresa, además de las penas previstas en los artículos
anteriores, una multa de tres hasta cinco veces el monto de lo
defraudado.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones
aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y,
consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los
representantes legales, gerentes o administradores responsables del
cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades
de personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda,
cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del
delito. Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con
su propia responsabilidad personal.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Monto de los tributos evadidos
La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez
que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses,
según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea
absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio,
se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria
aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros
responsables tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la
tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Competencia
Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la
presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal,
salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal
tributaria.
Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías
objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos,
las autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las
mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 230.- Concepto
Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda
acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que se califique como delito.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Aplicación de sanciones
Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias
aduaneras son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad
aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.
En cuatro años prescribe la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones reguladas en este Capítulo. El término de
prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le
notifica al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del
artículo 234 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas
Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del
auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos
centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda
nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al
efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones
nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le
notifique la resolución respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Rebaja de la sanción de multa
Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las
omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna
acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción
de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una
infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,
notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable
correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la
operación aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el
procedimiento, cuya subsanación se necesite para proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar
sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará
la sanción correspondiente si procede.
En el caso de infracciones administrativas sancionables con
suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento
dispuesto en el artículo 196 de esta ley.
Ficha articulo
SECCION II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 235.- Multa de cien pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera, que:
a) Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,
cualquiera de los requisitos documentales o la información
requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso o la salida de
mercancías del territorio aduanero.
b) Presente o transmita los documentos, la información a que se
refiere el inciso anterior o la declaración aduanera con errores
u omisiones o los presente tardíamente.
c) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que
traiga consigo, si se trata de viajeros.
d) Omita distribuir, entre los pasajeros, las fórmulas oficiales de
declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el
servicio de transporte internacional de personas.
e) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,
mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos
y las unidades de transporte destinados al país, si se trata de
un transportista aduanero.
f) No rotule, en forma visible con la razón social, las plantas,
oficinas o instalaciones donde opera la empresa, si es
obligatorio rotularlas.
g) No presente, al ingreso o salida del territorio nacional, las
mercancías, los vehículos y las unidades de transporte a la
autoridad aduanera, dentro del plazo exigido en la legislación
respectiva.
h) No mantenga actualizado el registro de firmas autorizadas para
sus operaciones, en los registros establecidos por la autoridad
aduanera.
i) Como depositaria, no brinde las facilidades necesarias al
funcionario aduanero que realice el reconocimiento; inclusive,
por solicitud suya, debe permitir la apertura, el agrupamiento y
la disposición de los bultos para el reconocimiento.
j) Estando obligada, no identifique la maquinaria, el equipo y los
repuestos según las disposiciones que, al efecto, emita la
Dirección General de Aduanas.
k) Mediante acción u omisión, contravenga las disposiciones del
régimen jurídico aduanero siempre que no cause perjuicio fiscal o
no esté sancionada con una sanción mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera, que:
a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte
fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con
el régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera
rendido garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de
mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de
seguridad y demás condiciones establecidas por la autoridad
aduanera.
c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de
mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente
aduanero autorizado para declarar el tránsito.
d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,
seguridad, protección o identificación de mercancías.
e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las
demás disposiciones legales, empleando el sistema informático,
cuando la autoridad aduanera le haya autorizado su código de
usuario y clave de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.
f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable
patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de
haber sido declaradas como recibidas.
g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y
unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.
h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,
depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero,
permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la
autoridad más cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la
unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u
otros elementos de transporte, realmente descargados o
transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de
mercancías, bultos u otros elementos de transporte, dañados o
averiados como consecuencia del transporte o cualquier otra
circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la
autoridad aduanera.
k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración
aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta ley o
sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera
o demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con
errores o inexactitudes.
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier
irregularidad respecto de las condiciones y el estado de
embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o
entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo
control aduanero.
b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los medios
de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se
trata de un depositario.
c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la
recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho
de mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas
condiciones técnicas y físicas de operación, según lo exija la
legislación.
d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad
aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la
ocurrencia de daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si
se trata de un depositario.
e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la
Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.
f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de
mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las
condiciones técnicas y de seguridad.
En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a
sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de
costos de producción para la verificación y el reconocimiento
correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en
lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas,
obligadas a ello.
d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas
por la autoridad aduanera, si es un depositario.
e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la
autoridad aduanera.
En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la
autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya
conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del
proceso de que se trate, en los casos en que conozca la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial
o administrativa.
b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra
autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el
documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive
un perjuicio grave.
c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el
tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o
vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de
seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades
competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la
sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la
transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho
domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo
123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la
declaración, los documentos o la información.
f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas
en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.
g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el
domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o
las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado
por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad
aduanera.
En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las
respectivas obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses
Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad
aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:
a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de
quien legítimamente puede otorgarla.
b) Sea responsable en una infracción tributaria aduanera, siempre y
cuando la diferencia entre el monto de los tributos pagados o
declarados sea superior en un cincuenta por ciento (50%) a los
tributos que debieron declararse o pagarse. Esta sanción no será
aplicable cuando la diferencia haya sido causada por una
clasificación arancelaria inexacta, producto de una diferencia de
criterio en la interpretación de la clasificación aplicable,
siempre que la descripción, naturaleza y demás características
necesarias para la clasificación hayan sido correctamente
declaradas a la autoridad aduanera.
c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que
produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre
el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio
internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o
pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los
debidos.
d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que
dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido
realmente el requisito.
Ficha articulo
ARTICULO 241.- Suspensión de un año
Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o
indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su
ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata
de un agente aduanero.
b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que
dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación
prohibida, si se trata de un agente aduanero.
c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la
función pública aduanera por más de tres meses, sin causa
justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto
no cumpla con las respectivas obligaciones.
d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y
condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las
inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe
extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición
cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades
de control y fiscalización.
e) Estando obligado, no mantenga o no envíe los registros e informes
sobre su gestión o sobre las mercancías importadas, exportadas,
reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas u
objeto de otras operaciones a las autoridades aduaneras
correspondientes o lo efectúe por medios o formatos no
autorizados.
f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías,
los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la
verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.
Ficha articulo
SECCION III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
ARTICULO 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que
cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no
constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera.
En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el
monto de los tributos evadidos.
Ficha articulo
TITULO XI
CAPITULO UNICO
ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACION ADUANERA
ARTICULO 243.- Verificación de precios
La administración aduanera será la responsable de establecer los
sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros
consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en
Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Creación
Créase el Organo nacional de valoración y verificación aduanera,
dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas.
Será el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y
recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la
valoración aduanera de las mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Funciones
El Organo nacional de valoración y verificación aduanera controlará
la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de
casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y
cualquiera otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.
b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para
la correcta determinación del valor aduanero.
c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera. d)
Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además,
efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones
necesarias.
e) Mantener actualizada la información sobre precios de mercancías y
otros rubros para la correcta valoración aduanera.
f) Promover el intercambio de información y capacitación con
gobiernos de otros países e instituciones internacionales
oficiales en materia aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Registro de importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante el Organo
nacional de valoración y verificación aduanera, donde se les asignará un
número de registro. En el registro de importadores, se consignarán, por
lo menos, el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se
trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el
pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una persona
física-, las personerías jurídicas y los registros mercantiles
correspondientes.
Los importadores están obligados a suministrar a la autoridad
aduanera las listas de precios, los catálogos de las mercancías
importadas, toda información y documentos que permitan establecer los
valores aduaneros correctos.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Obligación de archivos
Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un
plazo no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías
y demás documentos necesarios para la declaración aduanera de sus
clientes.
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores
Además de las obligaciones establecidas en la legislación especial
de valoración aduanera, los importadores deberán consignar, en el reverso
de la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese documento es
original, corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado
es real y exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona
que ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata
de personas físicas, el mismo importador.
En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos
expresados en la factura son falsos, estará obligada a presentar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Requerimientos
Para el desempeño de las funciones del Organo nacional de valoración
y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la
infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una
base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel
nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la
base nacional de datos.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Impugnación
Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas
estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.
Ficha articulo
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 251.- Definiciones
Para la aplicación de esta ley, se establecen las acepciones
siguientes:
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto
aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer
el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas
que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
ejecuta o aplica la normativa aduanera.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en
cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mercancías, según su naturaleza.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que
contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista
para transportarlas al territorio nacional y designa al
consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico
aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o
carta de porte.
DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio
del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para
cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la
disposición de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o
marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o
forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de
construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o
introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura
o ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros
dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños
posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente
delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades
de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de
solicitar un régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente
aduanero que lo representa, con el propósito de declarar
correctamente la información o los datos exigibles para el despacho
de las mercancías.
EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a
la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa
de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo
del comprador.
FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las
mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de
importación otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el
Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones,
facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen
jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos
aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u
otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del
vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y
pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado
por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben
desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a
cargo del personal aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se
utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.
MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende,
importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y
reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las
unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a
las personas que intervienen en la gestión aduanera.
ORGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la
autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de
carácter aduanero.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el
arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se
adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las
multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y
ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y
los gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las
mercancías.
REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y
obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías
anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación
definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para
el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o
la autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por
computadoras.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre
entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos,
microondas, ondas de radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,
acondicionado en especial para contener mercancías para uso
reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen
interior de un metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el
transporte de mercancías; con dispositivos que faciliten la
manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para
transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no
pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las normas
técnicas reglamentarias.
VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga
o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo
con compartimiento de carga se considerará como unidad de
transporte.
Ficha articulo
CAPITULO II
VENTA DE SERVICIOS
ARTICULO 252.- Venta de servicios
La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a
particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en
campos propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en
la Ley de la Contratación Administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO III
AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 253.- Régimen jurídico
Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros personas
jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con las
obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la
función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone
para el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos
I y II de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición
de garantía.
Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero
en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y
operaciones aduaneras. Estos agentes representarán a la persona jurídica
ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 254.- Responsabilidad
Las empresas asumirán la responsabilidad, en forma solidaria, por
los hechos y actos de sus dependientes cuando se derive un perjuicio
tributario.
Sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio
personal, los representantes legales de la persona jurídica serán
responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos
necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir
con las obligaciones que no corresponden al agente aduanero persona
física por su relación laboral.
Las sanciones previstas en esta ley se impondrán a la persona
jurídica cuando se demuestre que los representantes legales o los
personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la
sanción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; en caso
contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 255.- Derogaciones
A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:
a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del
30 de abril de 1964.
b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31
de octubre de 1885.
c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del 20 de
febrero de 1961.
d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de
1951 y sus reformas.
e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988.
Ficha articulo
ARTICULO 256.- Modificación
Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7 de
noviembre de 1977, cuyo texto dirá:
"...
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del
país, que no fueron adjudicados en segundo remate, y de
mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de
investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se
efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, en
coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes."
Ficha articulo
ARTICULO 257.- Legislación supletoria
En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de
aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.
Ficha articulo
ARTICULO 258.- Carácter de la ley y vigencia
Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día en que
entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración
Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en
vigencia de la presente ley, ostenten la
condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho como asistentes de
agentes de aduanas. Una vez inscritas,
quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta
ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar su
inscripción ante la Dirección General de
Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el
Servicio Nacional de Aduanas hasta tanto
no tramite su inscripción.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos
interpuestos antes de la vigencia de
esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
esta ley entre en vigor, deberá
constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del
Comité Arancelario y del Comité Nacional
de Valoración.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos,
plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.
Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida
de mercancías del Depósito Libre de
Golfito deberán adecuarse a los procedimientos
prescritos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General
de Aduanas tomarán las disposiciones
administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con
esta ley. Hasta tanto no se emitan las
nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de
promulgación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de
publicación de esta ley, tiene en
propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos hasta tanto
finalice su relación laboral con el
Estado.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el
sistema de ventanilla única de comercio
exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus
reformas, la declaración aduanera a que
se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación o importación. Este y los
demás formularios necesarios para el
trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 255 de la presente ley no
afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de admisión
temporal. Sin embargo, deberán ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia,
conforme a las normas reglamentarias que
emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas
libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean
administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en
el despacho de sus mercancías.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos
materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la
conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder
Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar
las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera
inicie su funcionamiento.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/3/2025 14:36:21