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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7557
Ley General de Aduanas
Texto Completo acta: 24C24 1

LEY GENERAL DE ADUANAS



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



GENERALIDADES



ARTICULO 1.- Ambito de aplicación



La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio



nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el



despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las



entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e



internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de



Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Alcance territorial



El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en



los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y



exclusiva.



Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el



Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de



la Constitución Política y los principios del derecho internacional.



Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que



ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a



medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las



disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las



personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o



quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las



disposiciones del régimen jurídico aduanero.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- División del territorio aduanero



El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación



aduanera y zona secundaria o de libre circulación.



Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área



donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios,



controles u operaciones de carácter aduanero.



La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria



o de libre circulación.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Fuentes del régimen jurídico aduanero



La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se



sujetará al siguiente orden:



a) La Constitución Política.



b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad



centroamericana.



c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.



d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los



de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.



e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.



f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.



Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la



doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar,



integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y



tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.



Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que



regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán



rango de ley.



Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado



inferior.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero



El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que



garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en



armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la



norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este



ordenamiento.



La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico



aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos,



franquicias ni exenciones.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Fines



Son fines del régimen jurídico aduanero:



a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de



las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control



de carácter aduanero y de comercio exterior.



b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.



c) Desarrollar y permitir la ejecución de los preceptos de la



legislación comunitaria centroamericana y de los convenios y



tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte.



Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero



constituirá una desviación de poder.




Ficha articulo



TITULO II



SISTEMA ADUANERO NACIONAL



CAPITULO I



CONCEPTO



ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional



El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio



Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen



gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el



régimen jurídico aduanero.




Ficha articulo



CAPITULO II



SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS



ARTICULO 8.- Servicio Nacional de Aduanas



El Servicio Nacional de Aduanas es el órgano de la Administración



Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo la



aplicación de la legislación aduanera.



El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas,



las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros y dispondrá



de personal con rango profesional, especializado para ejercer la gestión



aduanera.



Los órganos del Ministerio de Hacienda que administren los tributos,



podrán establecer planes conjuntos de fiscalización que incluyan la



coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de



sujetos pasivos para lograr una eficiente recaudación tributaria.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Objetivos del Servicio Nacional de Aduanas



Son objetivos del Servicio Nacional de Aduanas:



a) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las



facultades de administración tributaria, respecto de los tributos que



generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del



comercio exterior.



b) Apoyar el desarrollo del comercio exterior.



c) Aplicar las regulaciones no arancelarias que norman las entradas



y salidas de vehículos, unidades de transporte y mercancías del territorio



aduanero, en coordinación con las demás oficinas competentes.



d) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las



modificaciones de las normas, para adaptarlos a los cambios técnicos y



tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.



e) Generar las estadísticas del comercio exterior.



f) Cumplir, dentro del marco de su competencia, con los lineamientos



y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de



la República.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Organización administrativa



La organización y reglamentación de la estructura organizadora del



Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda,



sin perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero



Uniforme Centroamericano.



La organización interna se establecerá con fundamento en los



principios del servicio al usuario, la armonización de los



procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el



control y la fiscalización.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Dirección General de Aduanas



La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico



nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le



corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones



aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al



Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para



las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de



las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones



interpuestas ante ella por los administrados.



Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las



aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y



uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los



objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de



directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites



de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas



La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director



general y un subdirector general, quien lo sustituirá en su ausencia y



tendrá las funciones que se le otorguen por reglamento, en los campos



técnico y administrativo, así como las demás que el superior le delegue.



El nombramiento del director general corresponderá al titular del



Ministerio de Hacienda.



El director y subdirector generales de aduanas deben tener, por lo



menos, el grado académico de licenciatura en economía, administración



pública, derecho o comercio exterior y experiencia reconocida en el ramo



del comercio exterior.



A esos funcionarios se les prohíbe:



1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.



2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los



sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se



exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.



3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a



su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan



interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por



línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por



consanguinidad o afinidad.



La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave



del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio



de otras responsabilidades que le quepan.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Aduana



La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las



gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de



las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se



desarrolle en su zona de competencia territorial o funcional.



Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones



tributarias que expresamente indique la ley; además, podrán autorizar las



relativas a materia aduanera, creadas por convenios internacionales o



leyes, según las directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Competencia territorial



El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y



determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la



creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones,



atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o



eficiencia del servicio y del comercio exterior.



Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas,



todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina



horarios especiales para determinadas aduanas.



Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los



locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras,



con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio



aduanero.



La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en



determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas



En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán



crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los



controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados



vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y



acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEL PERSONAL ADUANERO



ARTICULO 16.- Personal aduanero



El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la



legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus



cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante



el fisco por las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones



dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de



carácter administrativo y penal en que incurran. La responsabilidad civil



prescribe en el término de cuatro años contados a partir del momento en



que se cometió el delito.



Constituirá falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen



disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los



cuales intervengan los funcionarios aduaneros.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Admisión



Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel



técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles



ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y



los conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las



autoridades educativas nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Carrera administrativa



La carrera administrativa aduanera estará constituida por el



conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión



aduanera, así como por las normas reguladoras de las funciones, los



requisitos y la retribución de cada clase.



Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los



perfiles profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de



Aduanas, serán determinados conjuntamente por la Dirección General de



Aduanas, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio



Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Rotación del personal



Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de



Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,



según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección



General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar



servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin



de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades



Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las



aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las



autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están



igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades



aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen



jurídico aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de



tales infracciones, si están en su poder.



Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar



mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control



aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la



cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la



inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las



circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas,



estupefacientes u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad



nacional, en casos de desastres naturales o emergencias. No obstante, la



realización de la inspección deberá comunicarse inmediatamente a la



autoridad aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Coordinación para aplicar controles



Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas



las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,



mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero



nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada,



colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones



legales y administrativas.



Cuando, en una operación aduanera, deban aplicarse controles



especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras



deberán informar a la oficina competente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ATRIBUCIONES ADUANERAS



ARTICULO 22.- Control aduanero



El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio



Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,



verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta



ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las



salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las



personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de



comercio exterior.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Clases de control



El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.



El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso



en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta



que se autorice su levante.



El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones



aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las



determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de



los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública



aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las



operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el



artículo 62 de esta ley.



El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los



auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de



sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce



sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro,



permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,



mientras estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera,



fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de



permanencia, uso y destino.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras



La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le



corresponden como administración tributaria previstas en la legislación



tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:



a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que



determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,



características, clasificación arancelaria, origen y valor



aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y



obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las



mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio



aduanero nacional.



b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y



exportación.



c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún



estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos,



estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio,



se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas



por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se



realizará cuando el beneficio se haya otorgado en razón del



cumplimiento de esos requisitos o a condición de que se cumplan.



d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y



fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera,



importadores, exportadores, productores, consignatarios y



terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus



anexos, archivos, registros contables y otra información de



trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o



soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa



información.



e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las



cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se



transporten por cualquier medio.



f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la



presentación de las mercancías depositadas y sus registros,



comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación



que considere necesaria.



g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las



reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar



preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados



internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas



derivadas de ellos.



h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas



por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra



prácticas desleales de comercio internacional, medidas de



salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no



arancelarias, de comercio exterior.



i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las



sanciones administrativas y tributarias aduaneras



correspondientes.



j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera



cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.



k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de



accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el



cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.



l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias,



marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases



destinados a zonas libres.



m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de



los auxiliares de la función pública aduanera.



n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados,



convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme



parte.



o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de



la función pública aduanera y otros usuarios.



p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se



realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el



cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los



planes y programas de control y fiscalización establecidos por la



Dirección General de Aduanas.



q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos,



de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.



r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o



privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio



aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras



y el uso de infraestructura y capacitación.



s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y



en otras leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Investigación de los delitos e infracciones aduaneras



Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como



administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la



autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e



investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios



aduaneros:



a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías de



comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos



aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a



las disposiciones legales y reglamentarias.



b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias



o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones



administrativas y tributarias aduaneras.



c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e



internacionales para investigar infracciones y delitos



administrativos y tributarios aduaneros.



d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y



decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a



fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en



el término de veinticuatro horas.



e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos



aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario



aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de



servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Obligaciones generales de receptores y custodios de



mercancías objeto de control aduanero



Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por



cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia



mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las



consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o



sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las



empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero



En casos calificados y previamente autorizados por el Director



General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de



Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y



control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores,



exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas,



localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y



recabar información y documentación, respetando las normas



internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales



Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe



pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la



información y documentación, con el propósito de que se incorporen como



prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial,



sin requisito o formalidad ulterior.




Ficha articulo



TITULO III



AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 28.- Concepto



Son auxiliares de la función pública aduanera las personas físicas o



jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de



carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante



el Servicio Nacional de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Requisitos generales



Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener



capacidad legal para actuar y estar anotadas en el registro de auxiliares



que establezca la autoridad aduanera; además, deberán encontrarse al día



en el pago de sus obligaciones tributarias, multas y demás cargos y



cumplir con los requisitos específicos establecidos en esta ley, sus



reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los



autorice como auxiliares.



El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir con



algún requisito, general o específico, no podrá operar como tal hasta que



no demuestre haber subsanado el incumplimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Obligaciones



Son obligaciones básicas de los auxiliares:



a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el



Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que



establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán



a disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los



soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y



fiscalización.



b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la



información fijados reglamentariamente para los regímenes en que



intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario



que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán



conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del



proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto



pendiente de resolución.



c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por



los medios que establezca la Dirección General de Aduanas,



mediante disposiciones de carácter general.



d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y



procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero



correspondiente.



e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones



legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan



sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para



ese fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios para



realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de



datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la



Dirección General de Aduanas.



f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él



para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.



g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los



datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos



efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión



electrónica de datos.



h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus



reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad



aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Responsabilidad general de auxiliares receptores de



mercancías, vehículos y unidades de transporte



Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías,



vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les



autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la



autoridad aduanera, por los medios que esta determine y tendrán la



responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los



embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto por el



artículo 26 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Conservación de la información



Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión



aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas



operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares



de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas



magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que



cumpla con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información



estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la



soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.



La conversión de la información a alguno de esos medios debe



realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las



prescripciones de la Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



CAPITULO II



AGENTE ADUANERO



ARTICULO 33.- Concepto



El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública



aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su



carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos



establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esta ley,



en la prestación habitual de servicios a terceros, en los trámites,



regímenes y las operaciones aduaneras.



El agente aduanero es el representante legal de su mandante para las



actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que



deriven de él. En ese carácter, es responsable civil ante su mandante por



las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento



de su mandato.



El agente aduanero y demás auxiliares serán responsables,



patrimonialmente, ante el fisco, por las infracciones y los delitos en



que incurran sus asistentes acreditados ante la Dirección General de



Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Requisitos



Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,



para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas



requieren haber obtenido como mínimo el grado universitario de



bachillerato en administración aduanera. Igualmente, podrán serlo



personas con el grado de licenciatura en comercio internacional, derecho



o administración pública, previa aprobación de un examen de competencia



en el área aduanera que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar



anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.



Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer



la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha



caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de



Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente



base de cálculo:



a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor



servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en



moneda nacional.



b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no



menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su



equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá



contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de



Hacienda.



c) Cuando el agente aduanero solicite autorización para la



declaración del tránsito aduanero interno, adicionalmente deberá



rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que



responda ante el Estado por las responsabilidades tributarias



eventuales derivadas de su operación, por un monto de cincuenta



mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las



cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque



certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las



entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General



de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la



Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto



Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,



siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Obligaciones específicas



Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este



Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:



a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y



representar a su mandante, en forma diligente y con estricto



apego al régimen jurídico aduanero.



b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes



de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el



diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa



competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en



aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con



las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se



establezcan mediante reglamento.



c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que



presten sus servicios.



d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que



estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o



indirectamente.



e) Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la



Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Solidaridad



Los agentes aduaneros serán solidariamente responsables por el pago



de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de las operaciones



aduaneras en las cuales intervengan y por el pago de las diferencias,



intereses, multas y demás recargos correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Intervención



La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los



regímenes aduaneros y optativa para las mercancías sujetas al régimen de



zonas francas, mercancías de exportación no sujetas a un régimen de



fomento de la exportación, mercancías sujetas a depósito fiscal,



provisiones a bordo, perfeccionamiento pasivo y las siguientes



modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial,



envíos urgentes, envíos postales, tiendas libres, importaciones no



comerciales, envíos de carácter familiar, importaciones efectuadas por el



Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías



sujetas a regímenes o procedimientos que esta ley autoriza sin esa



intervención.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Sustitución del mandato



Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha



conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase



correspondientes a sus mandantes.



El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en



cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad



aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El



nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir



de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución



del agente anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Subrogación



El agente aduanero que realizare el pago de tributos, intereses,



multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a



él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida



la Dirección General de Aduanas tiene carácter de título ejecutivo.




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CAPITULO III



TRANSPORTISTA ADUANERO



ARTICULO 40.- Concepto



Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son



auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección



General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites



aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de



transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de



gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia



o la salida de mercancías.




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ARTICULO 41.- Requisitos



Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos



establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:



a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.



b) Nombrar un agente residente con facultades para atender



notificaciones judiciales y administrativas en nombre del



transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su



domicilio en Costa Rica.



c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte



utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la



Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las



condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación



correspondiente.



d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que



responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades



tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía



será por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su



equivalente en moneda nacional.



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las



cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque



certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las



entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General



de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la



Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto



Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley,



siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.




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ARTICULO 42.- Obligaciones específicas



Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I



de este Título son obligaciones específicas de los transportistas



aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su



actividad:



a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,



vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación



de los documentos o las autorizaciones que las amparen.



b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de



mercancías.



c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente,



las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u



otros elementos de transporte realmente descargados o



transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los



bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como



consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que



afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades



aduaneras.



d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados



en bultos, vehículos y unidades de transporte.



e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y



entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que



señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y



unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y



de seguridad.



f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de



transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,



explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza,



representen un peligro para otras mercancías, personas o



instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.



g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado,



antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos



a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir



el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en



las condiciones y los plazos que se establezcan por medio de



reglamento.



h) Emitir el título representativo de mercancías.




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ARTICULO 43.- Responsabilidad



Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las



obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte



aéreo, marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que



lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su



naturaleza o su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección



General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la



seguridad pública.




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CAPITULO IV



CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL



ARTICULO 44.- Concepto



Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la



función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal



o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta,



servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos



agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.



Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en



esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública



aduanera.




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ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada



El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada,



el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como



consignatario el consolidador o su representante legal y transmitir, a la



autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento.



El consolidador o su representante legal deberá entregar o



transmitir la información, a la autoridad aduanera, del manifiesto de



carga consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque como



consignatarios registre ese documento.



El conocimiento de embarque expedido por el consolidador de carga



podrá ser nominativo, a la orden o al portador.




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CAPITULO V



DEPOSITARIO ADUANERO



ARTICULO 46.- Concepto



Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas,



públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que,



autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas,



custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos,



mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control



de la autoridad aduanera.




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ARTICULO 47.- Requisitos



Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,



para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:



a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de



recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un



área mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la



actividad de depósito aduanero de mercancías, que incluya una



sección mínima de construcción de mil metros cuadrados. Cuando se



cumpla con las medidas de control y condiciones que establezca el



reglamento de esta ley, la Dirección General de Aduanas podrá



autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios



complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre



que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones



necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros



que, a su vez, posean la concesión de almacén general de



depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de



mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen



bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.



b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas



técnicas de construcción.



c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas



técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades



competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de



mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana,



animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos



casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad



del depósito aduanero podrán ser menores que las señaladas en el



inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.



d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,



cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios



aduaneros asignados al depósito aduanero.



e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que



responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades



tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto



de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda



nacional.



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las



cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque



certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las



entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General



de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la



Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto



Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,



siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.




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ARTICULO 48.- Obligaciones específicas



Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este



Título, son deberes específicos del depositario aduanero:



a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros



de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u



objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones



que establezca la Dirección General de Aduanas.



b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de



control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por



las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como



recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en



sus recintos o bajo su custodia.



d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le



envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus



programas de distribución rotativa.



e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,



las mercancías custodiadas.



f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,



la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del



término que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del



cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas,



por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.



g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes



a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías



bajo su custodia.




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CAPITULO VI



OTROS AUXILIARES



ARTICULO 49.- Concepto



Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho



domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo,



entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de



esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública



aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta



ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán



cumplir, en lo conducente y según el régimen aplicable, con las



siguientes obligaciones, además de las que se les fijen



reglamentariamente:



a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección



General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los



requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.



b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías



recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que



establezca la Dirección General de Aduanas.



c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de



recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.



d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones,



zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción



para el ejercicio del control aduanero.




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CAPITULO VII



DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS



ARTICULO 51.- Entidades públicas



Las entidades públicas que realicen despachos aduaneros, en nombre



propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por la



Dirección General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen



mediante reglamento.



Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas



en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios



que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales



deberán contar con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos



para el asistente de agente aduanero.




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TITULO IV



OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA



CAPITULO I



GENERALIDADES



ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera



La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos,



los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que



surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como



consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de



mercancías, del territorio aduanero.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Obligación tributaria aduanera



La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge



entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador



previsto en la ley. La obligación tributaria aduanera está constituida



por los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías.



Salvo que se disponga lo contrario, se entenderá que las disposiciones de



esta ley respecto al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera



son aplicables a sus intereses, multas y recargos de cualquier



naturaleza.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Sujetos activo y pasivo



El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado,



acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la



aduana.



El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación



tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o



quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le



impone la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Hecho generador



El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el



presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya



realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se



constituye:



a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus



modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento



activo, al aceptar la declaración aduanera.



b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea



verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del



declarante.



c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se



aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión



del delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo



de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de



comisión o en la que se descubra la infracción o el delito,



cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni se



pueda determinar la fecha de comisión.



d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de



aceptación de su abandono voluntario.



e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en el



nuevo régimen.



f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la



fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64



de esta ley.



Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra



prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de



modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido



embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el



representante legal del transportista en el puerto de embarque mediante



instrumento otorgado ante un notario público del lugar debidamente



legalizado por medio del procedimiento consular, el declarante podrá



optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior en el momento de



declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se



declaren antes del plazo de quince días hábiles desde el arribo de las



mercancías a puerto aduanero. Esta disposición no es aplicable, si se



trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Abandono



Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los



siguientes casos:



a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de



quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto



aduanero.



b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite



otra destinación.



c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean



reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su



descarga.



d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la



notificación de la resolución que constituye prenda aduanera



sobre las mercancías.



e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,



incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el



plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la



obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al



pago del adeudo tributario.



f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la



fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de



perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin



haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.



g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las



mercancías, en la modalidad de tiendas libres.



h) En los demás casos previstos por esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Base imponible



La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los



derechos arancelarios a la importación está constituida por el valor



aduanero de las mercancías y, en los demás tributos de importación o



exportación, por lo que establece su respectiva ley de creación.




Ficha articulo



CAPITULO II



DETERMINACION



ARTICULO 58.- Determinación



Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual



la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de



autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo



deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la



determinación de la obligación tributaria aduanera.



Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido,



ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los



elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación



tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el



debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos



sobre la base de la información disponible.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Revisión de la determinación



En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o



permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la



obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad,



aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en el plazo



establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado



definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación



tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario



establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia



judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente,



salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la



determinación definitiva.




Ficha articulo



CAPITULO III



MEDIOS DE EXTINCION



ARTICULO 60.- Medios de extinción



La obligación tributaria aduanera se extingue por alguno de los



siguientes medios:



a) Pago, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la



modificación de la obligación tributaria aduanera.



b) Prescripción.



c) Compensación.



d) Destrucción o pérdida de las mercancías.



e) Aceptación del abandono voluntario de las mercancías.



f) Adjudicación de las mercancías consideradas legalmente como



abandonadas.



g) Confusión.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Pago



El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a



partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa



básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la



fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés



devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro



indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos



47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los



lugares donde ha de efectuarse.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Prescripción



Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para



exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus



intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo



la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado



indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza



o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha



en que se efectuó el pago.



Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera



prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera



efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción



Los plazos de prescripción se interrumpirán:



a) Por la notificación de la resolución que exige el pago de



tributos dejados de percibir.



b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier



naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,



incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la



suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten



dictar el acto administrativo final.



c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento



de la obligación tributaria aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida



La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza



mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación



tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la



destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,



tributarias, administrativas o penales de terceros.




Ficha articulo



CAPITULO IV



GARANTIAS



ARTICULO 65.- Garantías



El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser



garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece



esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero



efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o



emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio,



siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un



corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros



medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago



inmediato del monto garantizado.



El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda



tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido



aplicable.



El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha



de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían



a esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61



de esta ley.



La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes



tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo



fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si



la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de



la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las



garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los



procedimientos correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Ejecución de garantía



La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que



establece esta ley y sus reglamentos. Cuando proceda la ejecución de las



garantías otorgadas por los auxiliares de la función pública aduanera, se



seguirá el procedimiento establecido en el artículo 196 de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO V



PRIVILEGIOS FISCALES



SECCION I



PRIVILEGIOS GENERALES



ARTICULO 67.- Privilegio general



El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro



acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los



créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Afectación



Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de



importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas,



quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y



demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser



un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las



mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición



de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías



El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se



involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de



perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o



exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de



embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación a la



Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que graven



esas mercancías. En ningún caso procederá el embargo sobre mercancías



caídas en abandono.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Título ejecutivo



La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la



parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,



multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente



para iniciar el cobro judicial.



El Director o Subdirector General de Aduanas podrán ejercer



directamente la acción de cobro y decretar las medidas cautelares.



Podrán, asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección,



decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y



mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según



los términos y procedimientos fijados en el Código de Normas y



Procedimientos Tributarios para la Oficina de Cobros Judiciales.




Ficha articulo



SECCION II



PRENDA ADUANERA



ARTICULO 71.- Prenda aduanera



Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco



por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan



sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado



de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe



retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción



implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento



vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el



procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese



procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el



cobro de la obligación tributaria aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda



El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por



los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de



cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.




Ficha articulo



SECCION III



SUBASTA PUBLICA



ARTICULO 73.- Subasta pública



Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono



y las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán



vendidas en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en



este capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor



comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la



salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio



ambiente, el interés público o sean de importación prohibida.



No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del



Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en



la venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus



parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Determinación del precio base



El precio base de la subasta estará constituido por la obligación



tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza exigibles a la



fecha del abandono.



Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien



compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta



veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, cancelando



previamente al fisco el precio base más los intereses adeudados en el



momento del pago.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes



Las mercancías podrán subastarse individualmente o integrando lotes.



En este último caso, el precio base se disminuirá en un diez por ciento



(10%).




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías



La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin



necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía



reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la



primera persona que lo ofrezca.



Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas



podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio



de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su



valor aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a



disposición del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme



sobre el asunto, a fin de que disponga su destino.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Adjudicación



Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación



se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer



remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,



con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las



mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del



Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros



accidentes o encontradas sin titular conocido



Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes



similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de



las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de



importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.



La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre



las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías,



para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a



hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que



conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono



y se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de



esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o



destruidos inmediatamente.



Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las



circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le



cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije



mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el



titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta



pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a



quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.




Ficha articulo



TITULO V



INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS



CAPITULO UNICO



INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,



VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE



ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y



unidades de transporte



El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos



y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los



lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus



mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante



la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,



inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control



aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.



Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de



transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y



mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Recepción de bultos



La aduana de destino recibirá los bultos u otros elementos de



transporte con base en los manifiestos de carga o medio autorizado. El



funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,



consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios



autorizados.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Bultos faltantes y sobrantes



Si en el momento de recibirse los bultos en los lugares y por las



personas autorizadas se encuentran diferencias entre lo declarado y las



mercancías descargadas, se efectuarán las rectificaciones o los ajustes



en el manifiesto o medio que lo sustituya.



El transportista estará obligado a rectificar o aclarar



pertinentemente, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de



descarga en los siguientes casos:



Si se trata de bultos faltantes, cuando exista diferencia respecto



de las mercancías consignadas en los manifiestos o medios sustitutos y se



demuestre lo siguiente:



a) No fueron cargadas.



b) Fueron perdidas en accidentes.



c) Fueron descargadas en lugar distinto o,



d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.



Si se trata de bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga



exista diferencia respecto de las mercancías consignadas en los



manifiestos o los medios sustitutos y se demuestre que faltaron en otro



puerto o aeropuerto.



Cuando el transportista haya recibido contenedores cerrados con



dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos



sobrantes o faltantes corresponderá al exportador o embarcador de las



mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Irregularidades en la recepción



Las mercancías y los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro,



se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento



inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de



rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza



de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado o existan



signos de violencia o daño en la unidad o elemento de transporte, en los



precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo



dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas



y tributarias aduaneras.




Ficha articulo



TITULO VI



PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 83.- Aplicación



Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos



los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por



vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades,



condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de



conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos



del Servicio Nacional de Aduanas.




Ficha articulo



CAPITULO II



ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACION DE LA



DECLARACION ADUANERA



ARTICULO 84.- Examen previo



El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de



las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,



correctamente, toda la información acerca de las mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Consultas técnicas



La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por



escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos



técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración



aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del



interesado.



El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto



consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos



inexactos u omisos proporcionados por el interesado.



La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la



continuación de los procedimientos aduaneros.




Ficha articulo



CAPITULO III



LA DECLARACION ADUANERA



SECCION I



GENERALIDADES



ARTICULO 86.- La declaración aduanera



Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio



aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán



declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus



reglamentos y mediante los formatos autorizados por la Dirección General



de Aduanas.



Con la declaración se expresa libre y voluntariamente el régimen, al



cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que



el régimen impone.



La declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se



entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será



responsable de suministrar la información y los datos necesarios para



determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la



descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad,



tributos aplicables, cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no



arancelarias que rigen para las mercancías, de conformidad con lo



previsto en esta ley, otras leyes y disposiciones aplicables.



Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo la fe de



juramento, nombre, dirección exacta del domicilio y cédula de identidad



del consignatario y del importador o consignante y exportador, en su



caso; si se trata de personas jurídicas dará fe de su existencia, de la



dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula



jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar



todas las previsiones necesarias para efectuar correctamente la



declaración aduanera, inclusive la revisión física de las mercancías.



Si se exige un certificado o declaración en materia de valoración



aduanera u origen de las mercancías, la responsabilidad del agente



aduanero se limitará a transcribir fielmente la información respectiva



que deba consignar en la declaración aduanera, sin perjuicio de su



obligación de conservar los documentos que la respalden.



La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la



obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos en



los casos y las condiciones que se fijen por vía de reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Información exigible



Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la



declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el



cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero



que se solicita.




Ficha articulo



SECCION II



ACEPTACION DE LA DECLARACION



ARTICULO 88.- Aceptación



Para aceptar la declaración deberá demostrarse, por los medios



autorizados, el cumplimiento de las regulaciones tributarias,



arancelarias y no arancelarias, demás requisitos y formalidades legales y



reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita. La



notificación de la aceptación se realizará por medio de los



procedimientos o sistemas que se establezcan conforme a la



reglamentación.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración



De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su



rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un



plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo



indicado sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se



procederá a su archivo.




Ficha articulo



SECCION III



RECTIFICACION Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION



ARTICULO 90.- Rectificación de la declaración



En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar



que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe



presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del



comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de este.



Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite



las acciones de responsabilidad que correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración



El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes



de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante



la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado



su voluntad.



Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de



ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen.



Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las



mercancías causarán abandono a favor del fisco.



Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una



declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla



sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento



El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por



los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras



que se hubieran cometido.



En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva,



no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese



régimen.




Ficha articulo



CAPITULO IV



VERIFICACION



ARTICULO 93.- Verificación



El procedimiento de verificación está constituido por los actos



necesarios para comprobar los elementos determinantes de la obligación



tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias, de



conformidad con esta ley y sus reglamentos.



Los actos que conforman la verificación, incluyendo el



reconocimiento físico de las mercancías, su revisión documental o



prescindencia de cualquier acto inmediato de verificación, se podrán



fijar mediante criterios selectivos y aleatorios, sin perjuicio del



ejercicio de los controles a posteriori y permanentes a que está



facultada la autoridad aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías



Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera



examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia,



estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las



identifiquen e individualicen.



El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren



indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los



procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad



aduanera.



El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera



tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que



cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas.



Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá



designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para



realizarlo.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Concurrencia al acto de reconocimiento de las



mercancías



El agente aduanero o la persona que haya acreditado el



consignatario, el consignante o la persona que tenga por algún título



derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto



de reconocimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Servicios técnicos



Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para



manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad



aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal



especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda



facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios



especializados pertinentes.



El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado,



según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario



aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la



apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el



reconocimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Extracción de muestras



La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las



condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de



Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá



muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción



deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La



muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo



resultante del análisis a que fuera sometida.



El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se



deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera



resultante.



La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo



necesario para realizar su análisis.



La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir



de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de



que no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según



el estado en que se encuentre.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Discrepancias con el resultado de la verificación



Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con



respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de



inmediato al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes



correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO V



AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS



ARTICULO 99.- Levante



Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen



aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por



los medios autorizados, de conformidad con las disposiciones



reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Autorización del levante mediante garantía



La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,



previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la



aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se



demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa



circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos.



La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la



diferencia no sujeta a la preferencia o exención.



La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía



si en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de



las mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la



cancelación de los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten



la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y



a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo



podrá ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.



Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las



mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se



impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en



los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de



la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía



suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos



correspondientes por la parte no discutida. La autoridad aduanera



ejecutará, de oficio, la garantía cuando se resuelva la impugnación en la



vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo tributario no sea



cancelado el día siguiente de su notificación.



En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las



disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización



del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto



la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Sustitución de mercancías



La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las



mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el



procedimiento de despacho de las mercancías.



La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a



partir del levante o retiro de las mercancías.



La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al



declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran



cometido con motivo del despacho de las mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho



La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a



posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación



tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el



despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta



ley.



Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los



tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio



exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y



al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo



196 de esta ley.



La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y



fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento



de las mercancías y la extracción de muestras.



El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación



tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de



cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad



con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.



De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio



exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias



correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO VI



APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS



ARTICULO 103.- Informatización de los procedimientos



Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine mediante



resolución de carácter general y le asigne clave de acceso confidencial y



código de usuario correspondiente, el auxiliar de la función pública



aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta ley y



sus reglamentos, empleando el sistema informático de conformidad con los



formatos y las condiciones autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos El



declarante o agente aduanero que lo represente debe presentar la



declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su



código de usuario y clave de acceso confidencial.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Código y clave de acceso



Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás



usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave



de acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su



utilización.



La clave de acceso confidencial equivale a la firma autógrafa de los



funcionarios, auxiliares y demás usuarios para todos los efectos legales.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas



informáticos



Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático



constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera



realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y



registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso



confidencial.



Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación



del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que



suministren. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio



de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas,



será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como



evidencia de la transmisión de esa información.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas



Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio



Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las



autoridades aduaneras competentes los permisos, autorizaciones, y demás



información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del



pago de obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad con los



procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad



aduanera. Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar, a



estas oficinas o entidades, la información atinente a su competencia



sobre las operaciones aduaneras de acuerdo con los procedimientos



acordados entre estas.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos



La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de



contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total



o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de Aduanas estará



facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la



implantación de los sistemas informáticos.




Ficha articulo



TITULO VII



REGIMENES ADUANEROS



CAPITULO I



GENERALIDADES



ARTICULO 109.- Concepto



Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones



a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control



aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante



la autoridad aduanera.



Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y



las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Clasificación



Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes



aduaneros:



a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.



b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional,



Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal,



Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal,



Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.



c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca,



Reimportación en el mismo estado y Reexportación.



d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación



Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.



e) Devolutivo de derechos.



Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y



modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las



necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las



políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán



dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos



en el título VI les serán aplicables.




Ficha articulo



CAPITULO II



REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION



SECCION I



GENERALIDADES



ARTICULO 111 .- Concepto



Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la



entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional



respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos



legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo



definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.




Ficha articulo



SECCION II



DECLARACION ANTICIPADA



ARTICULO 112.- Declaración anticipada



La declaración aduanera podrá presentarse aunque las mercancías no



hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento



de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la



información que deban presentarse con la declaración aduanera o



consignarse en esta. Deberán indicarse, adicionalmente, los datos que



identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha



aproximada de llegada. Aceptada la declaración anticipada se deberá



cancelar el adeudo tributario.




Ficha articulo



SECCION III



RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE



EXPORTACION DEFINITIVA



ARTICULO 113.- Reconocimiento



El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso,



podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe



la carga y el embalaje de las mercancías.



Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la



aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las



terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan



por vía reglamentaria.



Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado



procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y



las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la



aduana de salida de las mercancías.



Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la



salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.




Ficha articulo



CAPITULO III



MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION



SECCION I



MODALIDAD DE EQUIPAJE



ARTICULO 114.- Equipaje



Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá



internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.



Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona



pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio



de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se



disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país



durante el lapso de tres meses, antes o después del arribo del viajero.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje



Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan



equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de



quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del



valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona



deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no



tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan



transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.



La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este



artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin



representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la



aduana respectiva.




Ficha articulo



SECCION II



ENVIOS DE SOCORRO



ARTICULO 116.- Envíos de socorro



Los envíos de socorro están constituidos por mercancías como



vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios,



medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento,



casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para



uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y



transporte ingresados completos o en partes. Estos envíos están



destinados a la ayuda de las víctimas de catástrofes naturales o de



siniestros análogos, que afectan a una colectividad.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Consignatario de los envíos de socorro



El Estado o el órgano administrativo designado, será el



consignatario en este tipo de importaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera



La autoridad aduanera se limitará, básicamente, al levantamiento de



actas en las que se consigne la descripción de las mercancías ingresadas



bajo esta modalidad.




Ficha articulo



SECCION III



INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS



ARTICULO 119.- Personas fallecidas



El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con



las características normales de mercado, que contengan personas



fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente



aduanero o tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre



salud y de seguridad pertinentes.




Ficha articulo



SECCION IV



MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL



ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial



Se consideran muestras sin valor comercial y no están sujetas al



pago de tributos:



a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como



muestras, según los usos del comercio, con la condición de que no



haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor aduanero de



importación total no exceda al equivalente en moneda nacional de



doscientos pesos centroamericanos.



b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas



materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido



inutilizadas para cualquier otro fin que no sea su presentación



como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de



marcas indelebles con la leyenda "Muestra sin valor comercial", y



sus catálogos, panfletos o folletos demostrativos.




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Declaración



La declaración aduanera presentada directamente por el declarante



sin representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la



aduana respectiva.




Ficha articulo



SECCION V



DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL



ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial



De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que fije



reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso



industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las



empresas de producción o industriales.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos



La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho domiciliario



industrial a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos y



obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como auxiliar de



la función pública aduanera:



a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los



datos necesarios para determinar la obligación tributaria



aduanera de las mercancías, objeto de importación habitual,



inclusive los relativos al valor aduanero, el origen en caso de



estar afectas las mercancías a un régimen arancelario



preferencial, clasificación arancelaria y cualquier otro dato



necesario para comprobar la aplicación de las regulaciones



arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su permanente



actualización.



b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que



responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades



tributarias derivadas de su operación como auxiliar.



c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se



establezcan por vía reglamentaria.



d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- Declaración provisional



El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso,



declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a



su llegada a puerto.



La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito



a los recintos autorizados.



Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado



en el artículo 86 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- Declaración definitiva



El agente aduanero que represente a la empresa presentará la



declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo de tres



días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos



autorizados, en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta



ley. El agente debe realizar, mediante esa declaración, los ajustes de



cualquier índole a la declaración provisional, aún los que no afecten la



obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio exterior.



La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá



designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que



se encargue del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener



relación laboral con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades



inherentes como agente aduanero.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas



No se autorizará la modalidad de despacho domiciliario industrial



para mercancías enviadas, según el sistema consolidado de transporte.




Ficha articulo



SECCION VI



ENTREGA RAPIDA



ARTICULO 127.- Entrega rápida



Las mercancías ingresadas al territorio aduanero por vía aérea,



según la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares,



deben venir con manifestación expresa de tal régimen y reseña de



contenido. Las mercancías calificadas como correspondencia, impresos,



mensajería y paquetería documental recibirán el mismo tratamiento



tributario de las mercancías arribadas en el sistema postal general. Las



mercancías que califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades



especiales contempladas en la presente ley recibirán el tratamiento



tributario que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Requisitos y obligaciones



Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les



corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir



con los siguientes requisitos y obligaciones:



a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de



Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades



necesarias para tal acto.



b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que



responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades



tributarias derivadas de su operación como auxiliar.



c) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos



y de control que dicte la autoridad aduanera.



La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá



designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se



encargue del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener



relación laboral con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades



inherentes como agente aduanero.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- Declaración aduanera



Las mercancías que una empresa transporte en un mismo vuelo podrán



ampararse a una sola declaración aduanera.




Ficha articulo



SECCION VII



ENVIOS URGENTES



ARTICULO 130.- Envíos urgentes



Constituyen envíos urgentes las mercancías consistentes en



medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias



perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o



indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública y que



motive la importación urgente por necesitarlo una persona determinada.



El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante



dictamen médico que debe adjuntarse a la declaración correspondiente. El



interesado o quien demuestre representar sus intereses la deberá



presentar.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias



Los permisos previos obligatorios para el despacho, podrán aportarse



mediante el procedimiento más rápido disponible, incluyendo la vía



facsímil o similares; o con posterioridad al despacho, en los casos



determinados por vía reglamentaria.



La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la



coordinación con las oficinas competentes sobre la aplicación de



regulaciones no arancelarias.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- Envíos reiterados



No podrá calificarse como envío urgente, la remisión reiterada de



una misma mercancía para una persona determinada, salvo dictamen o



recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio



de Salud.




Ficha articulo



SECCION VIII



ENVIOS POSTALES



ARTICULO 133.- Envíos postales



Se entienden por envíos postales, los envíos de correspondencia y



paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal Universal,



y se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia



postal.



Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a



la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de



despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana



procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinar el adeudo



tributario.



Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y



presentación de los envíos postales a las autoridades aduaneras.




Ficha articulo



SECCION IX



TIENDAS LIBRES



ARTICULO 134.- Tiendas libres



Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el



pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la



legislación especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales



habilitados por la autoridad aduanera competente, adecuados para la



seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones



Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que



determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar



registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de



otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que



les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas



empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención



de agente aduanero.




Ficha articulo



SECCION X



IMPORTACIONES NO COMERCIALES



ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales



Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma



ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no exceda del



equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las



mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso,



como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que



se dedican.



La declaración aduanera presentada directamente por el declarante,



sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la



aduana respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 137.- Pequeños envíos de carácter familiar



Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de



carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia



no estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor



aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



REGIMENES TEMPORALES



SECCION I



TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL



ARTICULO 138.- Tránsito aduanero



El tránsito aduanero interno o internacional es el régimen aduanero



según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control



aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno



será declarado por el transportista aduanero o el agente aduanero



expresamente autorizado por la Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos



La autorización del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento



de las regulaciones basadas en reglamentos técnicos aplicables a las



mercancías, vehículos y unidades de transporte.



La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones



técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con



lo dispuesto en el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero



Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el



transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para



solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los



requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la



declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del



tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana



competente.



De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a



partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos



centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el



plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza



mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente



aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la



unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.




Ficha articulo



ARTICULO 141.- Controles básicos



Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos



aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso,



verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de



transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito



por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las



formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones



administrativas.



De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas



en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se



procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás



comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan,



incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.



En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar



dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas,



nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera,



no ofrezcan la seguridad adecuada.




Ficha articulo



ARTICULO 142.- Plazo



Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al



lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el



título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente



comprobados.




Ficha articulo



ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte



Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante el



transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, deberán ser



comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al lugar del



accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la



unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir



que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero



El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las



mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona



autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad



aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los



reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de



transporte recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento



de las demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse



encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad



aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las



sanciones y denuncias aplicables.




Ficha articulo



ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios



La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,



en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura



pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos



transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia



de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo



máximo de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan



bajo precinto aduanero.



Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la



condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir



con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de



esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,



vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas



reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un sistema informático



de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las



unidades de transporte. También rendirán garantía global establecida por



la Dirección General de Aduanas de acuerdo con el volumen de sus



operaciones.




Ficha articulo



SECCION II



TRANSPORTE MULTIMODAL



ARTICULO 146.- Transporte multimodal



Se entiende por transporte multimodal el tránsito nacional o



internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte,



utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.



Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar



designado en el contrato de transporte.




Ficha articulo



ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal



El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un



contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la



responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los



efectos de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que



realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte



de este, pudiendo coincidir o no con el operador del transporte



multimodal.




Ficha articulo



ARTICULO 148.- Prueba del contrato de transporte



El documento que prueba la existencia del contrato de transporte



multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión electrónica de



datos, y constituye un documento de circulación al portador, a la orden y



no negociable.




Ficha articulo



ARTICULO 149.- Responsabilidad



El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde,



directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el



consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El



operador es responsable directo de las consecuencias civiles y



administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en



forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas



nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador



asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta



su entrega efectiva al consignatario.



Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el



consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y



obligaciones tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos.



Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se



sujetará la modalidad de transporte multimodal.




Ficha articulo



ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera



Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de



tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el



estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de



control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,



controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad



pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que



tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá



el plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.




Ficha articulo



SECCION III



TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA



ARTICULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea



Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de



mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la



importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos



puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero,



mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de



las respectivas autoridades nacionales.



Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una



declaración pueden transportarse por medio de este régimen.



El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona



que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las



mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los



tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.




Ficha articulo



SECCION IV



TRANSBORDO



ARTICULO 152.- Transbordo



Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control



aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el



ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el



tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.



Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo



de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro



transbordo.




Ficha articulo



ARTICULO 153.- Declaración del transbordo



El transportista o la persona que conforme al documento de



transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el



transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las



condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.



Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan,



podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen



aduanero.




Ficha articulo



ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias



La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de



garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación



de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el



momento de su salida.



La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar



que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado,



seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de



embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.



Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la



intervención de la autoridad aduanera.




Ficha articulo



SECCION V



RÉGIMEN DE DEPOSITO FISCAL



ARTICULO 155.- Depósito fiscal



El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías



son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y



responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de



los tributos a la importación.



La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se



efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las



responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero



aplicable.



Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o



requieran instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los



depósitos fiscales acondicionados para ello.




Ficha articulo



ARTICULO 156.- Informe de ingreso



El depositario deberá efectuar un informe a la autoridad aduanera



competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los



bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente



después del ingreso de la mercancía al depósito.




Ficha articulo



ARTICULO 157.- Plazo de permanencia



Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año



a partir de su ingreso en el depósito fiscal.



Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen



aduanero, las mercancías caerán en abandono.



Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o



tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las



instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese



efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta



notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco



días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar



acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en



favor del fisco.




Ficha articulo



ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas



Las mercancías depositadas y sus embalajes podrán ser objeto de



examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar su conservación e



identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.




Ficha articulo



ARTICULO 159.- Bono de prenda



El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente



régimen podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de



un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada



ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la



constitución de un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al



conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general que, por



concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer la



Administración sobre esas mercancías.



Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...",



transmisibles por endoso.



Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para



ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá



indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las



mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera,



multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana



respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del



acta en donde se le nombra adjudicatario.



La constitución del bono de prenda se hará constar en el original



del título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera



visible.



Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y



visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago



de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de



depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los



bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por



la Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del



15 de octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.



El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el



artículo 670 del Código de Comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas



Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse



definitivamente en el estado en que se encuentren, mediante el pago de



los tributos correspondientes.



Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al



pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se



compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie



causa imputable al depositario.




Ficha articulo



SECCION VI



SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL



ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y distribución



La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a



prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque,



embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución



de mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su



reexportación total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los



requisitos operativos correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida



El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de este régimen



será declarado por el agente aduanero de conformidad con el artículo 86



de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 163.- Plazos de depósito



Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo



de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista



imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito



o fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las



circunstancias que la originaron.



Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos



señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.




Ficha articulo



ARTICULO 164.- Comprobación del proceso y salida



La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre



el proceso realizado y el destino de las mercancías.



Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán



sujetos al pago de los tributos a la exportación, vigentes en el momento



de su reexportación.



Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o



importados definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.




Ficha articulo



SECCION VII



RÉGIMEN DE IMPORTACION Y EXPORTACION TEMPORAL



ARTICULO 165.- Régimen de importación temporal



La importación temporal es el régimen aduanero que permite el



ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero



con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán



ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o



transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía



reglamentaria, de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo



no podrá exceder de un año.



Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente



identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad



aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.




Ficha articulo



ARTICULO 166.- Categorías de mercancías



Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma



indicativa en alguna de las siguientes categorías:



a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de



tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y



exhibición, siempre que no formen parte, temporal o



definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.



b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de



productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,



publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro



por su comercialización.



c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo



vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de



propaganda para cualquier medio de comunicación referida al



turismo nacional e internacional.



d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el



transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales



por carretera, que transportan mercancías afectas a controles



aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el



material especial, envases y elementos del transporte que sirve



para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías,



partes, piezas y equipos destinados para la reparación de



transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán



ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las



unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes



internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto



para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y



repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o



entregarse a la aduana para su destrucción.



e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente



programada y a cargo de una organización inscrita ante el



registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional



sobre la materia.



f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o



servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de



las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el



Ministerio competente.



g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero



con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de



carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías



necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o



transporte.



h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de



investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la



República, incluyendo los implementos personales de los



científicos.



i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el



cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



ARTICULO 167.- Exigencia de garantías



Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de



garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que



pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el



régimen.



Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el



reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las



importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será



obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en



los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 168.- Ejecución de garantías



La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya



transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la



reexportación o el depósito para la importación definitiva de las



mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin



perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido



garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación



tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas



temporalmente



Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor



durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el



estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco.




Ficha articulo



ARTICULO 170.- Exportación temporal



La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la



salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero



con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán



ser reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del



plazo que se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad



de la exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.



Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente



identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad



aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.



Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación



temporal, serán aplicables a la exportación temporal, con las condiciones



y para las categorías de mercancías que se establezca en la



reglamentación.




Ficha articulo



SECCION VIII



PROVISIONES DE A BORDO



ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo



Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y



destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas,



compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;



además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la



conservación de vehículos de transporte internacional de personas,



buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y



equipo del vehículo o unidad de transporte.



La empresa o su representante debe presentar una declaración



detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea



por lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en



vigencia la Dirección General de Aduanas.



Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las



transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para



esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.




Ficha articulo



ARTICULO 172.- Responsabilidad



Las empresas que mantengan mercancías al amparo de este régimen en



bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los



siguientes requisitos y obligaciones:



a) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos



y de control que dicte la autoridad aduanera.



b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el



Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que



establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán



a disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando



estas lo soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y



fiscalización.



c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por



los medios que establezca la Dirección General de Aduanas



mediante disposiciones generales.



d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la



Dirección General de Aduanas.



e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas



en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca



la Dirección General de Aduanas.



f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas,



retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad aduanera



competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que



establezca la Dirección General de Aduanas.



g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de



control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por



incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso



fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron



ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales



o administrativas que correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 173.- Plazo



El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio



aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido



este plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen,



causarán abandono en favor del fisco.




Ficha articulo



ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves



Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y



aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la



tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán de



franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad



aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual



ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada



estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO



DE TRIBUTOS ADUANEROS



SECCION I



ZONAS FRANCAS



ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas



Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa



beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente



determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,



unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por



los puestos o lugares destinados al control aduanero.



Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio



Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera



de las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen



podrá suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la



prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.




Ficha articulo



ARTICULO 176.- Control aduanero



La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes



controles aduaneros:



a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.



b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin



para el cual fueron ingresadas en el régimen.



c) Inspección de las empresas beneficiadas.



El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad



aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por



las empresas por los medios que establezca la Dirección General de



Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para



solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y



procesos de producción, inventarios permanentes y los registros contables



y sus anexos de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen



las disposiciones reglamentarias correspondientes.




Ficha articulo



SECCION II



RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO



ARTICULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas



definitivamente



Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías



exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país



importador fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente



dentro del plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la



declaración en el régimen. Además, es necesario probar que tales



mercancías son las mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de



transformación.



En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a



la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la



exportación.




Ficha articulo



SECCION III



RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS



ARTICULO 178.- Reexportación



La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los



siguientes casos:



a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado



con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo



dispuesto en el artículo 91 de esta ley.



b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.



En ambos casos, se requerirá la presentación de la información



exigible de conformidad con los reglamentos.



Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido



descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el



vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de



operación aduanera, a la orden del representante nacional del



transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia;



si no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se



considerarán en abandono.




Ficha articulo





CAPITULO VI



REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO



SECCION I



RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO





ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que, al efecto, emita el órgano administrador competente.



(NOTA SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos 179 a 186)




Ficha articulo



ARTICULO 180.- Atribuciones del órgano adminitrador competente



Corresponde al órgano administrador del régimen:



a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.



b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada



caso.



c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país mediante



este régimen y los porcentajes de mermas y desperdicios, conforme



se disponga en la vía reglamentaria.



El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades



con la Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante



ante él.



 




Ficha articulo



ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera



Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley,



corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de



las mercancías acogidas en el régimen.



En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:



a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los



registros de inventarios permanentes y los registros contables y



sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.



b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino



para el cual fueron ingresadas en el régimen.



c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus



garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo



con los procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección



General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias



Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las



siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como



auxiliares de la función pública aduanera:



a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a



partir de la notificación de la resolución que les autoriza el



régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el órgano



administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud



justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar



operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.



b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus



actividades y registros de operaciones.



c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e



informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.



d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos



siguiendo las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección



General de Aduanas.



e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones



donde opere la empresa.



f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la



Dirección General de Aduanas.



g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro



actualizado.



h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y



control que emita la Dirección General de Aduanas.



i) Mantener toda la información relativa a los ingresos,



importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o



formatos oficiales diseñados o autorizados por la Dirección



General de Aduanas; además, tenerlos a disposición de la



autoridad aduanera para el ejercicio del control, por un plazo



mínimo de cinco años.



j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de



mercancías, conforme se disponga en el reglamento.



k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se establezca



en el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria



La empresa es responsable por los daños o pérdidas causadas a las



mercancías que permanecen en sus recintos, queda obligada al pago de los



tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente



comprobados.



Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer



en los locales autorizados.




Ficha articulo



ARTICULO 184.- Desafectación del régimen



La desafectación del régimen se probará mediante los sistemas



determinados por vía reglamentaria. Se tomará como base los reportes y



las declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y



destrucción, reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.




Ficha articulo



ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal



La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen



soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco,



sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será



inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa



interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de



ningún tributo. No será necesaria garantía adicional.



Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este



régimen, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder



suficiente al consignatario para imponer ese gravamen, el cual tendrá



prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.



La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del



plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas



o importadas definitivamente.



Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la



empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el



equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás sanciones



aplicables.




Ficha articulo



ARTICULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras



Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados



definitivamente o donados al Estado.



Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser



retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo



supervisión de la autoridad aduanera.



Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos,



productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de



capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los



podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e



instituciones del Estado.




Ficha articulo



SECCION II



RÉGIMEN DE EXPORTACION TEMPORAL PARA EL



PERFECCIONAMIENTO PASIVO



ARTICULO 187.- Régimen de exportación temporal para el



perfeccionamiento pasivo



El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo



es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente,



mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio



aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el



extranjero para su reimportación, conforme con las disposiciones



reglamentarias correspondientes.



La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para



asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.




Ficha articulo



ARTICULO 188.- Productos compensadores



Para los efectos de este régimen, se entiende por productos



compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las



que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento



pasivo.




Ficha articulo



ARTICULO 189.- Base imponible



La base imponible para los efectos de la determinación de la



obligación tributaria aduanera, resultará de la diferencia entre el valor



del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente



exportadas y la clasificación arancelaria de las mercancías.



En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria



aduanera se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras



incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su



reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación



arancelaria de las mercancías retornadas.




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CAPITULO VII



RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS



ARTICULO 190.- Régimen devolutivo de derechos



El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite



la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor



del fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación



definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de



exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de



doce meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los



reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los



interesados para acogerse a este régimen.



(NOTA SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos 190 y 191)




Ficha articulo



ARTICULO 191.- Solicitud del régimen



El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en



el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los



requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo



arancelario a la exportación.



Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o



depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del



régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por



los medios que se establezcan reglamentariamente.



En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los



depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección



General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.



(NOTA SINALEVI: Mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos 190 a 191)




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TITULO VIII



PROCEDIMIENTO ORDINARIO



CAPITULO I



NORMAS GENERALES



ARTICULO 192.- Generalidades



Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra



especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie



la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos



para los administrados.



De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en



días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los



casos.



A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se



deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y,



en su caso, las de procedimiento administrativo.




Ficha articulo



ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos



Para la presentación de recursos, gestiones y la notificación de



actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, podrán utilizarse



sistemas informáticos debidamente autorizados.




Ficha articulo



ARTICULO 194.- Medios de notificación



El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de



los siguientes medios:



a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el



domicilio señalado por el auxiliar de la función pública



aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas



después del envío de la información.



b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección



General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento.



Se tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de



ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se



haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros,



transportistas y depositarios deben tener, obligatoriamente,



casilla asignada para los efectos anteriores.



c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio



Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los



actos.



d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido



al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo



caso, se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la



fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de



sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.



e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios



anteriores, se notificará por única publicación en el Diario



Oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil



posterior a esa publicación.



f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios



similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad



aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas



después del envío de la información.



La notificación debe contener copia literal del acto. Los



notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.




Ficha articulo



ARTICULO 195.- Incidentes y excepciones



El incidente de nulidad absoluta y la excepción de pago de la



obligación tributaria aduanera, suspenderán la ejecución del acto y serán



de pronunciamiento previo y especial.




Ficha articulo



ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario



Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o



intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:



a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,



debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse



afectadas.



b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días



hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La



autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,



mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte



interesada este plazo para los efectos de presentación de



pruebas.



c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará



audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez



evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las



conclusiones finales.



d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la



resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La



notificación debe contener el texto íntegro del acto.




Ficha articulo



ARTICULO 197.- Silencio administrativo



Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a



negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo



reclamo, petición o recurso no concluido por acto final una vez



transcurrido el término de tres meses contados desde el inicio del



procedimiento.



El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley



General de la Administración Pública.




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CAPITULO II



TRAMITE DE LA FASE RECURSIVA



SECCION I



IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADUANA



ARTICULO 198.- Impugnación de actos



Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el



resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el



consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el



recurso de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana,



dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación.



El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de



derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o



pretensión de fondo.



El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,



incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.




Ficha articulo



ARTICULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución



Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la



aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de



reconsideración.




Ficha articulo



ARTICULO 200.- Remisión del recurso



Denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración e



interpuesto el recurso de revisión jerárquico, la aduana competente lo



remitirá a la Dirección General de Aduanas, junto con el expediente



administrativo, el día hábil siguiente por el medio más rápido que tenga



a disposición; emplazará a la parte para que en los cinco días hábiles



siguientes reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante la



Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 201.- Fase probatoria



De ser necesario para mejor resolver o a solicitud del recurrente o



de parte interesada, la Dirección General de Aduanas otorgará un plazo de



quince días hábiles para presentar pruebas. La Dirección General de



Aduanas podrá prorrogar este plazo, mediante resolución motivada, de



oficio, a solicitud del recurrente o de parte interesada.




Ficha articulo



ARTICULO 202.- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte



la resolución



Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las



diligencias probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el



acto que resuelve el recurso de revisión jerárquica.




Ficha articulo



ARTICULO 203.- Apelación



Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas,



cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este



recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a



la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo y forma, la Dirección



General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro



del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal Aduanero



Nacional y remitirá el expediente completo.




Ficha articulo



SECCION II



IMPUGNACION DE ACTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS



ARTICULO 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de



Aduanas



Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de



Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante



el Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro



del plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto



recurrido. El recurso de reconsideración se sustanciará de conformidad



con los artículos 201 y 202 y el de apelación de conformidad con el



artículo 203 de esta ley.




Ficha articulo



TITULO IX



INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA



CAPITULO UNICO



TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL



ARTICULO 205.- Competencia



Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión



autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para



conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos



contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 206.- Composición.



El Tribunal estará integrado por siete miembros; cinco de ellos



serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia no



menor de cuatro años, y los otros dos serán personas con grado mínimo de



licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como



clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías



y demás regulaciones del comercio exterior.



El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con



un secretario y el personal administrativo necesario para el buen



funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de



Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 207.- Nombramiento



Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo



concurso público de antecedentes.



En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán



reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de



ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.



Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la



retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los



fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.




Ficha articulo



ARTICULO 208.- Normas de procedimiento



El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de



funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al



Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 209.- Plazo para resolver



Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de



los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo



podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.



La resolución dará por agotada la vía administrativa.



El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los



tres días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de



resolverse en el término de quince días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 210.- Votación



El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.




Ficha articulo



TITULO X



DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



Y TRIBUTARIAS ADUANERAS



CAPITULO I



DELITOS ADUANEROS



SECCION I



DELITO DE CONTRABANDO



ARTICULO 211.- Delito básico



Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional,



eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de



uno a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los



tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que



el valor aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos



centroamericanos.




Ficha articulo



ARTICULO 212.- Casos específicos de contrabando



Cometerá también delito de contrabando, y será sancionado con la



pena prevista en el artículo anterior, quien:



a) Transporte o conduzca mercancías objeto de control aduanero sin



autorización de la autoridad aduanera competente.



b) Extraiga o permita extraer mercancías objeto de control aduanero



de las zonas y los puertos libres, de los depósitos, los recintos



fiscales o las unidades de transporte, eludiendo el control



aduanero.



c) Comercie, haga circular o transporte clandestinamente, dentro del



territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado



los tributos correspondientes o sin cumplir con los requisitos



exigidos por las disposiciones legales tributarias.




Ficha articulo



ARTICULO 213.- Agravantes



La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres



veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y



recargos, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los



artículos 211 y 212, concurra, por lo menos, una de las siguientes



circunstancias:



a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de



autoras.



b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un



funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de



ellas o con abuso de su cargo.



c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que se



aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no



habilitados por la autoridad aduanera para traficar mercancías



sujetas a control aduanero.



d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos



nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias



sicotrópicas, drogas, armas, municiones o materiales que se



consideren bélicos, sustancias o elementos que, por su



naturaleza, cantidad o características, afecten la seguridad



común o la salud pública o mercancías cuya internación o



extracción sea prohibida. Esta sanción se aplicará siempre que el



hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.




Ficha articulo



SECCION II



DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL ADUANERA



ARTICULO 214.- Delito básico



Será penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a dos



veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y



recargos, quien, mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de



engaño, eluda o evada total o parcialmente el pago de la obligación



tributaria aduanera, siempre que el valor aduanero de las mercancías



supere los cinco mil pesos centroamericanos.




Ficha articulo



ARTICULO 215.- Casos específicos de defraudación fiscal aduanera



Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior, siempre que el



valor aduanero de las mercancías supere los cinco mil pesos



centroamericanos:



a) Quien, sin autorización del órgano competente, dé un fin distinto



del dispuesto en la norma autorizante, a mercancías beneficiadas



con exención o franquicia o que hayan ingresado libres de



tributos.



b) Quien, utilizando o declarando información falsa, solicite u



obtenga un tratamiento aduanero preferencial.



c) Quien, utilizando o declarando información falsa, justifique el



cumplimiento de sus deberes, obligaciones o requisitos en su



condición de beneficiario o usuario de un régimen o modalidad



aduanera, para solicitar u obtener un tratamiento aduanero



preferencial.



d) Quien, simule, total o parcialmente, una operación de exportación



o importación de mercancías o altere la descripción de algunas,



con el fin de obtener en forma ilícita un incentivo de carácter



aduanero o un beneficio económico.



e) El funcionario, el empleado público o el funcionario de la fe



pública, que falsamente certifique o haga constar que se



satisfizo total o parcialmente un tributo.




Ficha articulo



ARTICULO 216.- Agravantes



La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres



veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y



recargos, cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra



alguna de las siguientes circunstancias:



a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de



autoras.



b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un



funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de



ellas o con abuso de su cargo.




Ficha articulo



SECCION III



OTROS DELITOS



ARTICULO 217.- Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros



sistemas de seguridad



Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien



posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación,



dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por



la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no



configure otro delito sancionado con una pena mayor.




Ficha articulo



ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad



Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:



a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control



aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de



seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera,



rotos o con evidencia de violación.



b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de



transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos



que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse



totalmente cerrados.



En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la



sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito



sancionado con una pena mayor.




Ficha articulo



ARTICULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información



Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o



altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de



contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y



otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo,



sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que



respalden o contengan esa información.




Ficha articulo



ARTICULO 220.- Incumplimiento de deberes de terceros



Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo



las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera,



niegue, oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de



trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de



terceros, que le constan por mantener relaciones económicas y financieras



con ellos.




Ficha articulo



CAPITULO II



DELITOS INFORMATICOS



ARTICULO 221.- Delitos informáticos



Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:



a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier



medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio



Nacional de Aduanas.



b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,



transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad



aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos,



utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan



sido declarados de uso restringido por esta autoridad.



c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las



máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los



sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio



Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener



beneficio para sí o para otra persona.



d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para



ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses



a un año si el empleo se facilita culposamente.




Ficha articulo



ARTICULO 222.- Agravante



La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales



del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:



a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de



autoras.



b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un



funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de



ellas o con abuso de su cargo.




Ficha articulo



CAPITULO III



DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS



ARTICULO 223.- Relación con delitos tipificados en otras normas



tributarias



Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un



delito o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se



aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley siempre que



esas conductas se relacionen con el incumplimiento de obligaciones



tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 224.- Comiso



En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de



las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y



las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles



y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan



utilizado de alguna manera para cometer el delito.




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Sanciones accesorias



Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes,



en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes



sanciones:



a) La inhabilitación especial por un plazo hasta de diez años, para



desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la



función pública aduanera.



b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando una empresa



o una persona jurídica por parte de sus personeros,



administradores o gerentes, el Juez Penal podrá imponer a la



empresa, además de las penas previstas en los artículos



anteriores, una multa de tres hasta cinco veces el monto de lo



defraudado.




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas



Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones



aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y,



consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los



representantes legales, gerentes o administradores responsables del



cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades



de personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda,



cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del



delito. Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con



su propia responsabilidad personal.




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Monto de los tributos evadidos



La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez



que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses,



según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea



absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio,



se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria



aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros



responsables tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa



En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la



tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.




Ficha articulo



ARTICULO 229.- Competencia



Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la



presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal,



salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal



tributaria.



Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías



objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos,



las autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las



mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.




Ficha articulo



CAPITULO IV



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS



SECCION I



GENERALIDADES



ARTICULO 230.- Concepto



Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda



acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen



jurídico aduanero, sin que se califique como delito.




Ficha articulo



ARTICULO 231.- Aplicación de sanciones



Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias



aduaneras son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad



aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.



En cuatro años prescribe la facultad de la autoridad aduanera para



sancionar las infracciones reguladas en este Capítulo. El término de



prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le



notifica al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del



artículo 234 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas



Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del



auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos



centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda



nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al



efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones



nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le



notifique la resolución respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 233.- Rebaja de la sanción de multa



Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las



omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna



acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción



de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).




Ficha articulo



ARTICULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones



Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una



infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,



notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable



correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la



operación aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el



procedimiento, cuya subsanación se necesite para proseguirlo.



El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar



sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará



la sanción correspondiente si procede.



En el caso de infracciones administrativas sancionables con



suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento



dispuesto en el artículo 196 de esta ley.




Ficha articulo



SECCION II



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTICULO 235.- Multa de cien pesos centroamericanos



Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su



equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o



no de la función pública aduanera, que:



a) Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,



cualquiera de los requisitos documentales o la información



requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la



obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de



otros requisitos reguladores del ingreso o la salida de



mercancías del territorio aduanero.



b) Presente o transmita los documentos, la información a que se



refiere el inciso anterior o la declaración aduanera con errores



u omisiones o los presente tardíamente.



c) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que



traiga consigo, si se trata de viajeros.



d) Omita distribuir, entre los pasajeros, las fórmulas oficiales de



declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el



servicio de transporte internacional de personas.



e) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,



mediante transmisión electrónica de datos u otros medios



autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos



y las unidades de transporte destinados al país, si se trata de



un transportista aduanero.



f) No rotule, en forma visible con la razón social, las plantas,



oficinas o instalaciones donde opera la empresa, si es



obligatorio rotularlas.



g) No presente, al ingreso o salida del territorio nacional, las



mercancías, los vehículos y las unidades de transporte a la



autoridad aduanera, dentro del plazo exigido en la legislación



respectiva.



h) No mantenga actualizado el registro de firmas autorizadas para



sus operaciones, en los registros establecidos por la autoridad



aduanera.



i) Como depositaria, no brinde las facilidades necesarias al



funcionario aduanero que realice el reconocimiento; inclusive,



por solicitud suya, debe permitir la apertura, el agrupamiento y



la disposición de los bultos para el reconocimiento.



j) Estando obligada, no identifique la maquinaria, el equipo y los



repuestos según las disposiciones que, al efecto, emita la



Dirección General de Aduanas.



k) Mediante acción u omisión, contravenga las disposiciones del



régimen jurídico aduanero siempre que no cause perjuicio fiscal o



no esté sancionada con una sanción mayor.




Ficha articulo



ARTICULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos



Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su



equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o



no de la función pública aduanera, que:



a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte



fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con



el régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera



rendido garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien



pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de



mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de



seguridad y demás condiciones establecidas por la autoridad



aduanera.



c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de



mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente



aduanero autorizado para declarar el tránsito.



d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,



seguridad, protección o identificación de mercancías.



e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las



demás disposiciones legales, empleando el sistema informático,



cuando la autoridad aduanera le haya autorizado su código de



usuario y clave de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.



f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable



patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de



haber sido declaradas como recibidas.



g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para



declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y



unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.



h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,



depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero,



permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.



i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero



autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la



autoridad más cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la



unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o



presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas



fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.



j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero



autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de



las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u



otros elementos de transporte, realmente descargados o



transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de



mercancías, bultos u otros elementos de transporte, dañados o



averiados como consecuencia del transporte o cualquier otra



circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la



autoridad aduanera.



k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración



aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los



requisitos documentales o la información requerida por esta ley o



sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera



o demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con



errores o inexactitudes.




Ficha articulo



ARTICULO 237.- Suspensión de dos días



Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad



ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera



que:



a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier



irregularidad respecto de las condiciones y el estado de



embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o



entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo



control aduanero.



b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los medios



de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se



trata de un depositario.



c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la



recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho



de mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas



condiciones técnicas y físicas de operación, según lo exija la



legislación.



d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad



aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la



ocurrencia de daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si



se trata de un depositario.



e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la



Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.



f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para



declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de



mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las



condiciones técnicas y de seguridad.



En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la



suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas



obligaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días



Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad



ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera



que:



a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a



sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de



costos de producción para la verificación y el reconocimiento



correspondientes de las mercancías y su destino final.



b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.



c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en



lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas,



obligadas a ello.



d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas



por la autoridad aduanera, si es un depositario.



e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la



autoridad aduanera.



En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la



suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas



obligaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 239.- Suspensión de un mes



Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la



autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:



a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la



información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya



conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del



proceso de que se trate, en los casos en que conozca la



existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial



o administrativa.



b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra



autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el



documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive



un perjuicio grave.



c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el



tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o



vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de



seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades



competentes.



d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la



sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la



transferencia de derechos.



e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho



domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo



123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la



declaración, los documentos o la información.



f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas



en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.



g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el



domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o



las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.



h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado



por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad



aduanera.



En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este



artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las



respectivas obligaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses



Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad



aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:



a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de



quien legítimamente puede otorgarla.



b) Sea responsable en una infracción tributaria aduanera, siempre y



cuando la diferencia entre el monto de los tributos pagados o



declarados sea superior en un cincuenta por ciento (50%) a los



tributos que debieron declararse o pagarse. Esta sanción no será



aplicable cuando la diferencia haya sido causada por una



clasificación arancelaria inexacta, producto de una diferencia de



criterio en la interpretación de la clasificación aplicable,



siempre que la descripción, naturaleza y demás características



necesarias para la clasificación hayan sido correctamente



declaradas a la autoridad aduanera.



c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que



produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre



el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio



internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o



pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los



debidos.



d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que



dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido



realmente el requisito.




Ficha articulo



ARTICULO 241.- Suspensión de un año



Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera



ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera



que:



a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o



indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su



ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata



de un agente aduanero.



b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que



dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación



prohibida, si se trata de un agente aduanero.



c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la



función pública aduanera por más de tres meses, sin causa



justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto



no cumpla con las respectivas obligaciones.



d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y



condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las



inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe



extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición



cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades



de control y fiscalización.



e) Estando obligado, no mantenga o no envíe los registros e informes



sobre su gestión o sobre las mercancías importadas, exportadas,



reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas u



objeto de otras operaciones a las autoridades aduaneras



correspondientes o lo efectúe por medios o formatos no



autorizados.



f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías,



los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la



verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.




Ficha articulo



SECCION III



INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS



ARTICULO 242.- Infracción tributaria aduanera



Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una



multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u



omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que



cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no



constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión



del auxiliar de la función pública aduanera.



En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en



que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos



centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados



infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el



monto de los tributos evadidos.




Ficha articulo



TITULO XI



CAPITULO UNICO



ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACION ADUANERA



ARTICULO 243.- Verificación de precios



La administración aduanera será la responsable de establecer los



sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros



consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en



Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 244.- Creación



Créase el Organo nacional de valoración y verificación aduanera,



dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas.



Será el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y



recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la



valoración aduanera de las mercancías.




Ficha articulo



ARTICULO 245.- Funciones



El Organo nacional de valoración y verificación aduanera controlará



la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de



casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y



cualquiera otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:



a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.



b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para



la correcta determinación del valor aduanero.



c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera. d)



Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además,



efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones



necesarias.



e) Mantener actualizada la información sobre precios de mercancías y



otros rubros para la correcta valoración aduanera.



f) Promover el intercambio de información y capacitación con



gobiernos de otros países e instituciones internacionales



oficiales en materia aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 246.- Registro de importadores



Los importadores habituales deberán registrarse ante el Organo



nacional de valoración y verificación aduanera, donde se les asignará un



número de registro. En el registro de importadores, se consignarán, por



lo menos, el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se



trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el



pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una persona



física-, las personerías jurídicas y los registros mercantiles



correspondientes.



Los importadores están obligados a suministrar a la autoridad



aduanera las listas de precios, los catálogos de las mercancías



importadas, toda información y documentos que permitan establecer los



valores aduaneros correctos.




Ficha articulo



ARTICULO 247.- Obligación de archivos



Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un



plazo no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías



y demás documentos necesarios para la declaración aduanera de sus



clientes.




Ficha articulo



ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores



Además de las obligaciones establecidas en la legislación especial



de valoración aduanera, los importadores deberán consignar, en el reverso



de la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese documento es



original, corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado



es real y exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona



que ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata



de personas físicas, el mismo importador.



En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos



expresados en la factura son falsos, estará obligada a presentar la



denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.




Ficha articulo



ARTICULO 249.- Requerimientos



Para el desempeño de las funciones del Organo nacional de valoración



y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la



infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una



base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel



nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la



base nacional de datos.




Ficha articulo



ARTICULO 250.- Impugnación



Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas



estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.




Ficha articulo



TITULO XII



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO I



DEFINICIONES



ARTICULO 251.- Definiciones



Para la aplicación de esta ley, se establecen las acepciones



siguientes:



ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto



aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer



el control aduanero de recepción.



AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas



que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,



ejecuta o aplica la normativa aduanera.



BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en



cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las



mercancías, según su naturaleza.



CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que



contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista



para transportarlas al territorio nacional y designa al



consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico



aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o



carta de porte.



DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio



del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.



DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para



cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la



disposición de las mercancías.



DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o



marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o



forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de



construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o



introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura



o ruptura.



ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros



dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños



posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.



EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se



descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.



ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente



delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades



de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de



solicitar un régimen aduanero para las mercancías.



EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo



supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente



aduanero que lo representa, con el propósito de declarar



correctamente la información o los datos exigibles para el despacho



de las mercancías.



EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a



la importación o exportación de mercancías.



FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las



costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa



de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo



del comprador.



FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las



mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o



aéreo, a bordo de la nave.



FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de



importación otorgados a las mercancías cuando se importan en



determinadas condiciones por una persona o fin determinado.



GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el



Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones,



facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen



jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos



aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.



MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de



transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u



otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del



vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y



pasajeros.



MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado



por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben



desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a



cargo del personal aduanero.



MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se



utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.



MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende,



importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.



RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y



reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las



unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a



las personas que intervienen en la gestión aduanera.



ORGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la



autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de



carácter aduanero.



PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el



arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.



RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se



adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las



multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y



ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y



los gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las



mercancías.



REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y



obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías



anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación



definitiva.



RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para



el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o



la autoridad aduanera, según el caso.



SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por



computadoras.



TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre



entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos,



microondas, ondas de radio y similares.



UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,



acondicionado en especial para contener mercancías para uso



reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen



interior de un metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el



transporte de mercancías; con dispositivos que faciliten la



manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para



transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no



pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las normas



técnicas reglamentarias.



VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga



o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo



con compartimiento de carga se considerará como unidad de



transporte.




Ficha articulo



CAPITULO II



VENTA DE SERVICIOS



ARTICULO 252.- Venta de servicios



La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a



particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en



campos propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en



la Ley de la Contratación Administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO III



AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS



ARTICULO 253.- Régimen jurídico



Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros personas



jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con las



obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la



función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone



para el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos



I y II de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición



de garantía.



Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero



en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y



operaciones aduaneras. Estos agentes representarán a la persona jurídica



ante el Servicio Nacional de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 254.- Responsabilidad



Las empresas asumirán la responsabilidad, en forma solidaria, por



los hechos y actos de sus dependientes cuando se derive un perjuicio



tributario.



Sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los



agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio



personal, los representantes legales de la persona jurídica serán



responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos



necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir



con las obligaciones que no corresponden al agente aduanero persona



física por su relación laboral.



Las sanciones previstas en esta ley se impondrán a la persona



jurídica cuando se demuestre que los representantes legales o los



personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la



sanción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; en caso



contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEROGACIONES Y MODIFICACIONES



ARTICULO 255.- Derogaciones



A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:



a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del



30 de abril de 1964.



b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31



de octubre de 1885.



c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del 20 de



febrero de 1961.



d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de



1951 y sus reformas.



e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la



Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988.




Ficha articulo



ARTICULO 256.- Modificación



Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7 de



noviembre de 1977, cuyo texto dirá:



"...



d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del



país, que no fueron adjudicados en segundo remate, y de



mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de



investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se



efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, en



coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes."




Ficha articulo



ARTICULO 257.- Legislación supletoria



En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de



aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.




Ficha articulo



ARTICULO 258.- Carácter de la ley y vigencia



Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día en que



entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del Código



Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración



Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en vigencia de la  presente ley, ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán  inscritas de pleno derecho como asistentes de agentes de aduanas. Una vez  inscritas, quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas  y legislación aduanera que impartirá la Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses contados a partir de  la vigencia de esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera  previstos en ella, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección  General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica  quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas hasta  tanto no tramite su inscripción.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes  de la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones  vigentes a la fecha de interponerlos.



Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley  entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta  tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité  Nacional de Valoración.




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos, plazos y las demás  formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta  ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento  de iniciarlos.



Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de  mercancías del Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los  procedimientos prescritos en esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley  dentro del plazo de seis meses contados a partir de su promulgación. El  Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las  disposiciones administrativas necesarias para establecer los nuevos  procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se  emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las  disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de publicación de  esta ley, tiene en propiedad el puesto de Director General de Aduanas,  conservará los derechos adquiridos hasta tanto finalice su relación  laboral con el Estado.




Ficha articulo



TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el sistema de  ventanilla única de comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley  No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus reformas, la declaración  aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario  único de exportación o importación. Este y los demás formularios  necesarios para el trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a  los interesados por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de  las Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.




Ficha articulo



TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de  la presente ley no afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por  los beneficiarios del régimen de admisión temporal. Sin embargo, deberán  ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del  plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las normas  reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al  Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.




Ficha articulo



TRANSITORIO IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas   libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean   administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en el despacho de sus mercancías.




Ficha articulo



TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera inicie su funcionamiento.



Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 19:24:37
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