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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7557
Ley General de Aduanas
Texto Completo acta: 24B22 1

N° 7557



LEY GENERAL DE ADUANAS



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



GENERALIDADES



ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación 



La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales,cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.




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ARTICULO 2.- Alcance territorial



El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.



Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional.



Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.



 




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ARTICULO 3.- División del territorio aduanero



El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación.



Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero.



La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria o de libre circulación.




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ARTICULO 4.- Fuentes del régimen jurídico aduanero



La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:



a) La Constitución Política.



b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.



c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.



d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.



e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.



f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.



Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.



Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.



Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.




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ARTICULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero



El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.



La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.




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Artículo 5º bis.-Consignación de impuestos recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán mediante transferencia.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la Ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 6º-Fines. Los fines del régimen jurídico serán:



a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto.



b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.



c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.



Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero constituirá una desviación de poder.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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TITULO II



SISTEMA ADUANERO NACIONAL



CAPITULO I



CONCEPTO



ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional



El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero.



 




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CAPITULO II



SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS



Artículo 8º-Servicio Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.



El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.



El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.



Para establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.



(Así reformado por artículo 1° del la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 9º-Funciones del Servicio Nacional de Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán:



a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en materia aduanera.



b) Ejercer el control del territorio aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley.



c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de la República.



d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes.



e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.



f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.



g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las facultades de administración tributaria respecto de los tributos que generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del comercio exterior.



h) Generar estadísticas de comercio internacional.



(Así reformado por artículo 1° de la Ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 10.- Organización administrativa



La organización y reglamentación de la estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.



La organización interna se establecerá con fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización de los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el control y la fiscalización.



 




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ARTICULO 11.- Dirección General de Aduanas



La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados.



Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.



 




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Artículo 12.-Titular de la Dirección General de Aduanas.



La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás que el superior le delegue. El nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda. 



El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado académico de licenciatura universitaria con experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio exterior.



A esos funcionarios se les prohíbe:



1. Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.



2. Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.



3. Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.



El director general de Aduanas podrá delegar, en los órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los procedimientos en materia técnica y administrativa.



La delegación establecida en el párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de Administración Pública.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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Artículo 13.-Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.



Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003).



 




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ARTICULO 14.- Competencia territorial



El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o eficiencia del servicio y del comercio exterior.



Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para determinadas aduanas.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de  18 de agosto de 2003)



Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero.



La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.




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ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas



En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.



 




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CAPITULO III



DEL PERSONAL ADUANERO



Artículo 16.-Personal aduanero. El personal aduanero deberá conocer y aplicar la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán responsables por no efectuar los controles respectivos de las mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección General. La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del momento en que se cometa el delito.



Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.



Durante la sustanciación del procedimiento administrativo tendiente al despido por actuaciones irregulares de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para lograr el éxito de la investigación que se realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación e información. El Ministro de Hacienda deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de febrero de 2003)



 




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ARTICULO 17.- Admisión



Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y los conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas nacionales.



 




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ARTICULO 18.- Carrera administrativa



La carrera administrativa aduanera estará constituida por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión aduanera, así como por las normas reguladoras de las funciones, los requisitos y la retribución de cada clase.



Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los perfiles profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 19.-Rotación del personal. Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.



Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades



Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder.



Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.



 




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ARTICULO 21.- Coordinación para aplicar controles 



Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,  mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada,  colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.



Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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CAPITULO IV



ATRIBUCIONES ADUANERAS



Artículo 22.-Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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Artículo 23.-Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.



El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.



El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.



El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras



La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:



a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.



b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.



c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a condición de que se cumplan.



d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.



e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio.



f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere necesaria.



g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.



h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y n arancelarias, de comercio exterior.



i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.



j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.



k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.



l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases destinados a zonas libres.



m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.



n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.



o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios.



p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de Aduanas.



q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.



r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.



s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y en otras leyes.




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ARTICULO 25.- Investigación de los delitos e infracciones aduaneras



Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:



a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.



b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.



c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros.



d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de veinticuatro horas.



e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio.




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Artículo 26.-Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de  2003)




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ARTICULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero



En casos calificados y previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de  Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad ulterior.



La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.



(Así adicionado el párrafo anterior  por el  artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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TITULO III



AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 28.-Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.



Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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Artículo 29.-Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.



El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.



(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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Artículo 29 bis.-Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública:



a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas.



b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 30.- Obligaciones



Son obligaciones básicas de los auxiliares:



a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el  Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.



b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.



c) (Derogado por artículo 4° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.



e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.



f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.



g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión electrónica de datos.



h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.



i) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte o las mercancías bajo su custodia.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios que esta disponga.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



k) Extender facturas por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración tributaria competente.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o financieras.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad aduanera, cualquier delito del que tengan conocimiento.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 31.- Responsabilidad general de auxiliares receptores de mercancías, vehículos y unidades de transporte



Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.



 




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ARTICULO 32.- Conservación de la información



Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.



La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.



 




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CAPITULO II



AGENTE ADUANERO



Artículo 33.-Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.



El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.



El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 34.-Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente  base de cálculo:



a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de Hacienda.



c) (Derogado  por  el inciso b) del artículo 4° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General  de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto  Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.




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ARTICULO 35.- Obligaciones específicas 



Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:



a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y representar a su mandante, en forma diligente y con estricto  apego al régimen jurídico aduanero.



b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.



c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que presten sus servicios.



d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente.



e) (Derogado  por  el inciso c) del artículo 4° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la aduana correspondiente.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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Artículo 36.-Solidaridad. Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que intervenga, así como por el pago de las diferencias, los intereses, las multas, los recargos y los ajustes correspondientes.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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Artículo 37.-Intervención. La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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ARTICULO 38.- Sustitución del mandato



Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase correspondientes a sus mandantes.



El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución del agente anterior.



 




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Artículo 39.-Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título ejecutivo.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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CAPITULO III



TRANSPORTISTA ADUANERO



ARTICULO 40.- Concepto



Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.



 




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Artículo 40 bis.-Conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque emitido por el transportista, constituirá título representativo de mercancías. Su traslado, cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando sea parcial, mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado; además, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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ARTICULO 41.- Requisitos



Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:



a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.



b) Nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su domicilio en Costa Rica.



c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación correspondiente.



d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía será por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque  certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General  de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto  Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.



 




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ARTICULO 42.- Obligaciones específicas



Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros,  en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:



a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen.



b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de mercancías.



c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades aduaneras.



d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.



e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.



f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.



g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.



h) Emitir el título representativo de mercancías.



i) Comunicar al estacionamiento transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



 j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de transporte internacional.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



k) No trasladar a los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



 l) Entregar los bultos de entrega rápida separados del resto de la carga.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 43.-Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.



(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003




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CAPITULO IV



CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL



ARTICULO 44.- Concepto



Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.



Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera.




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Artículo 44 bis.-Requisitos. Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los consolidadores de carga internacional deberán rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado, por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros o por otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.



Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del consolidador de carga.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada 



El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario  el consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento.



El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 45 bis.-Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho documento.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO V



DEPOSITARIO ADUANERO



ARTICULO 46.- Concepto



Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera.



 




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ARTICULO 47.- Requisitos



Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:



a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados. Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción.



c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana, animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad del depósito aduanero podrán ser menores que las señaladas en el inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.



d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al depósito aduanero.



e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.



 




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ARTICULO 48.- Obligaciones específicas



Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos del depositario aduanero:



a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.



b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus programas de distribución rotativa.



e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.



f) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



h) Presentar a la aduana de control, por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



i) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



j) Mantener dentro de la bodega un área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 ), destinada a depósito, para el examen previo y/o la verificación física de las mercancías.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al egreso del depósito aduanero.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



l) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance general.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO VI



OTROS AUXILIARES



ARTICULO 49.- Concepto



Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo, entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera.



 




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ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen aplicable, con las siguientes obligaciones, además de las que se les fijen reglamentariamente:



a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.



b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.



c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.



d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero.



 




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CAPITULO VII



DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS



ARTICULO 51.- Entidades públicas



Las entidades públicas que realicen despachos aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen mediante reglamento.



Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales deberán contar con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.



 




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TITULO IV



OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA



CAPITULO I



GENERALIDADES



ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera



La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del territorio aduanero.



 




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Artículo 53.-Obligación tributaria aduanera y obligación no tributaria. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.



La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.



Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 54.- Sujetos activo y pasivo



El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana.



El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.




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Artículo 55.-Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:



a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.



b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.



c) En la fecha:



1. de la comisión del delito penal aduanero;



2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o



3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.



d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza mayor.



En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando esta corresponda.



En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.



En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.



Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 56.- Abandono



            Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:



a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero.



b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.



c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su descarga.



d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.



e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario.



f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías. 



Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley   8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.



h) En los demás casos previstos por esta ley.



i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado su destinación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley   8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 57.-Base imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.



La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de creación de cada tributo.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO II



DETERMINACION



ARTICULO 58.- Determinación



Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.



Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.




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ARTICULO 59.- Revisión de la determinación



En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.



 




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CAPITULO III



MEDIOS DE EXTINCION



Artículo 60.-Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:



a) Pago, sin perjuicio del pago de los ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria.



b) Compensación.



c) Prescripción.



d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.



e) Adjudicación, en subasta pública o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas, de las mercancías abandonadas.



f) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías bajo control aduanero.



g) Confusión, cuando quede colocado en la situación de deudor el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, como consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos afectos a los tributos de importación o exportación.



h) Otros medios legalmente establecidos.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 61.- Pago  



El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  



Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.



(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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ARTICULO 62.- Prescripción



Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.



Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.




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ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción



Los plazos de prescripción se interrumpirán:



a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.



(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).



b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,



incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten



dictar el acto administrativo final.



c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.




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ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida



La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales de terceros.




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CAPITULO IV



GARANTIAS



ARTICULO 65.- Garantías



El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio, siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.



El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.



El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de esta ley.



La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los procedimientos correspondientes.



 




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Artículo 66.-Ejecución de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.



Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública aduanera se le determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado, se procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional de Aduanas.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO V



PRIVILEGIOS FISCALES



SECCION I



PRIVILEGIOS GENERALES



ARTICULO 67.- Privilegio general



El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.




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ARTICULO 68.- Afectación



Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.




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ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías



El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que graven esas mercancías. En ningún caso procederá el embargo sobre mercancías caídas en abandono.



 




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ARTICULO 70.- Título ejecutivo



La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.



El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares, según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales.



(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



 




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SECCION II



PRENDA ADUANERA



ARTICULO 71.- Prenda aduanera



Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera.




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ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda



El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.




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SECCION III



SUBASTA PUBLICA



ARTICULO 73.- Subasta pública



Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán vendidas en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en este capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio ambiente, el interés público o sean de importación prohibida.



No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en la venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.




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ARTICULO 74.- Determinación del precio base



El precio base de la subasta estará constituido por la obligación tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza exigibles a la fecha del abandono.



Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, cancelando previamente al fisco el precio base más los intereses adeudados en el momento del pago.




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ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes



Las mercancías podrán subastarse individualmente o integrando lotes. En este último caso, el precio base se disminuirá en un diez por ciento(10%).



 




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ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías



La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la primera persona que lo ofrezca.



Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a disposición del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto, a fin de que disponga su destino.




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Artículo 77.-Adjudicación. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el remate pasarán a propiedad del Estado, de conformidad con el artículo 271 de esta Ley.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes o encontradas sin titular conocido



Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.



La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías, para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono y se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o destruidos inmediatamente.



Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.




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TITULO V



INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS



CAPITULO UNICO



INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,



VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE



ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte



El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.



Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.




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Artículo 79 bis.-Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 79 ter.-Rectificación del manifiesto. El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros".



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 80.-Recepción de bultos. La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 81.-Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.



Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:



a) No fueron cargadas.



b) Se perdieron en accidente.



c) Fueron descargadas en lugar distinto.



d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.



e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.



De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.



Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.



Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador.



Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 81 bis.-Sobrantes de mercancías a granel. No será necesario justificar las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no exceda del tres por ciento (3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 82.-Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 82 bis.-Rectificaciones del manifiesto de carga. Cuando el transportista haya justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto lo siguiente:



a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.



b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.



Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros; los bultos no justificados causarán abandono a favor del Fisco, transcurrido el plazo de un mes.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003 )




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Artículo 82 ter.-Reembarque. El reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de ellas no se haya configurado presunción fundada de infracción penal.



Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas en zona de operación aduanera, a la orden del representante nacional del transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se considerarán en abandono



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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TITULO VI



PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 83.- Aplicación



Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.




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CAPITULO II



ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACION DE LA



DECLARACION ADUANERA



ARTICULO 84.- Examen previo



El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.




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ARTICULO 85.- Consultas técnicas



La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.



El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.



La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros.




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CAPITULO III



LA DECLARACION ADUANERA



SECCION I



GENERALIDADES



Artículo 86.-Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.



Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.



Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.



Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.



(*)La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:



a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.



b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.



c) El conocimiento de embarque.



d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el       exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.



e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.



            La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.



            El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.



            En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.



(*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el cual incluye tres párrafo más por el artículo 1°  de la ley 8458 del 21 de setiembre de 2005)



La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 87.- Información exigible



Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero que se solicita.




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SECCION II



ACEPTACION DE LA DECLARACION



Artículo 88.-Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema autorizado.



La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración



De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.




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SECCION III



RECTIFICACION Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION



Artículo 90.-Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración



El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad.



Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco.



Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.




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ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento



El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que se hubieran cometido.



En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen.




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CAPITULO IV



VERIFICACION



Artículo 93.-Verificación inmediata. La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.



Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.



La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 93 bis.-Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.



Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.



El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías



Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen.



El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad aduanera.



El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas.



Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo.




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ARTICULO 95.- Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías



El agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario, el consignante o la persona que tenga por algún título derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.




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ARTICULO 96.- Servicios técnicos



Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios especializados pertinentes.



El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado, según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.




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ARTICULO 97.- Extracción de muestras



La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida.



El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante.



La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar su análisis.



La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según el estado en que se encuentre.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Discrepancias con el resultado de la verificación



Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de inmediato al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.




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CAPITULO V



AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS



ARTICULO 99.- Levante



Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.




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ARTICULO 100.- Autorización del levante mediante garantía



La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no sujeta a la preferencia o exención.



La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de las mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.



Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su notificación.



En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.




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Artículo 101.-Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:



a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.



b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.



En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.



La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de las mercancías.



La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho



La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a



posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación



tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el



despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta



ley.



Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los



tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio



exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y



al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo



196 de esta ley.



La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y



fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento



de las mercancías y la extracción de muestras.



El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación



tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de



cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad



con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.



De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio



exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias



correspondientes.




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CAPITULO VI



APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS



Artículo 103.-Informatización de los procedimientos. Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.



Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 104.-Declaración por transmisión electrónica de datos. El declarante o el agente aduanero que lo represente deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial o firma electrónica.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 105.-Código y clave de acceso o firma electrónica. Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios, serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.



Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los funcionarios, auxiliares y demás usuarios.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 106.-Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.



Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.



El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 107.-Enlace electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos



La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de Aduanas estará facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la implantación de los sistemas informáticos.




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TITULO VII



REGIMENES ADUANEROS



CAPITULO I



GENERALIDADES



ARTICULO 109.- Concepto



Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.



Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.




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ARTICULO 110.- Clasificación



Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:



a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.



b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.



c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y Reexportación.



d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.



e) Devolutivo de derechos.



Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos en el título VI les serán aplicables.




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CAPITULO II



REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION



SECCION I



GENERALIDADES



ARTICULO 111 .- Concepto



Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.




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SECCION II



DECLARACION ANTICIPADA



Artículo 112.-Declaración anticipada. La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la información que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha aproximada de llegada.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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SECCION III



RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE



EXPORTACION DEFINITIVA



ARTICULO 113.- Reconocimiento



El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las mercancías.



Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.



Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.



Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.




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CAPITULO III



MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION



SECCION I



MODALIDAD DE EQUIPAJE



ARTICULO 114.- Equipaje



Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.



Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después del arribo del viajero.




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ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje



Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.



La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.




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SECCION II



ENVIOS DE SOCORRO



ARTICULO 116.- Envíos de socorro



Los envíos de socorro están constituidos por mercancías como vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios, medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento, casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y transporte ingresados completos o en partes. Estos envíos están destinados a la ayuda de las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros análogos, que afectan a una colectividad.




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ARTICULO 117.- Consignatario de los envíos de socorro



El Estado o el órgano administrativo designado, será el consignatario en este tipo de importaciones.




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ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera



La autoridad aduanera se limitará, básicamente, al levantamiento de actas en las que se consigne la descripción de las mercancías ingresadas bajo esta modalidad.




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SECCION III



INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS



ARTICULO 119.- Personas fallecidas



El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado, que contengan personas fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente aduanero o tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre salud y de seguridad pertinentes.




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SECCION IV



MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL



ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial



Se consideran muestras sin valor comercial y no están sujetas al pago de tributos:



a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como muestras, según los usos del comercio, con la condición de que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor aduanero de importación total no exceda al equivalente en moneda nacional de doscientos pesos centroamericanos.



b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido inutilizadas para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus catálogos, panfletos o folletos demostrativos.




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ARTICULO 121.- Declaración



La declaración aduanera presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la aduana respectiva.




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SECCION V



DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL



ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial



De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que fije reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las empresas de producción o industriales.




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ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos



La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho domiciliario industrial a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos y obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como auxiliar de la función pública aduanera:



a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los relativos al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las mercancías a un régimen arancelario preferencial, clasificación arancelaria y cualquier otro dato necesario para comprobar la aplicación de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su permanente actualización.



b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar.



c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se establezcan por vía reglamentaria.



d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.




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ARTICULO 124.- Declaración provisional



El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a su llegada a puerto.



La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.



Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.




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ARTICULO 125.- Declaración definitiva



El agente aduanero que represente a la empresa presentará la declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos autorizados, en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta ley. El agente debe realizar, mediante esa declaración, los ajustes de cualquier índole a la declaración provisional, aún los que no afecten la obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio exterior.



La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que se encargue del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.




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ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas



No se autorizará la modalidad de despacho domiciliario industrial para mercancías enviadas, según el sistema consolidado de transporte.




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SECCION VI



ENTREGA RAPIDA



Artículo 127.-Envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida o "courier". Las mercancías de envío urgente ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares, deberán venir con manifestación expresa de tal régimen y con reseña de contenido. Las mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería documental, recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales contempladas en la presente Ley, recibirán el tratamiento tributario correspondiente.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 128.- Requisitos y obligaciones 



Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir  con los siguientes requisitos y obligaciones:  



a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades necesarias para tal acto.  



b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, y mediante los instrumentos establecidos por los auxiliares de la función pública aduanera.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



c) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.  



d) Transmitir a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003.



e) Transmitir a la aduana de control las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003.



La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se encargue del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener relación laboral con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.  




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ARTICULO 129.- Declaración aduanera



Las mercancías que una empresa transporte en un mismo vuelo podrán ampararse a una sola declaración aduanera.




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SECCION VII



ENVIOS URGENTES



Artículo 130.-Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. Constituirán envíos urgentes, en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, las mercancías consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública, y que motiven la importación urgente por necesitarlos una persona determinada.



El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a la declaración correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien demuestre representar sus intereses.



(Así reformado por artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias



Los permisos previos obligatorios para el despacho, podrán aportarse mediante el procedimiento más rápido disponible, incluyendo la vía facsímil o similares; o con posterioridad al despacho, en los casos determinados por vía reglamentaria.



La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la coordinación con las oficinas competentes sobre la aplicación de regulaciones no arancelarias.




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ARTICULO 132.- Envíos reiterados



No podrá calificarse como envío urgente, la remisión reiterada de una misma mercancía para una persona determinada, salvo dictamen o recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio de Salud.




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SECCION VIII



ENVIOS POSTALES



ARTICULO 133.- Envíos postales



Se entienden por envíos postales, los envíos de correspondencia y paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal Universal, y se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia postal.



Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinar el adeudo tributario.



Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y presentación de los envíos postales a las autoridades aduaneras.




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SECCION IX



TIENDAS LIBRES



ARTICULO 134.- Tiendas libres



Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la legislación especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales habilitados por la autoridad aduanera competente, adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al reglamento.




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ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones



Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención de agente aduanero.




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SECCION X



IMPORTACIONES NO COMERCIALES



ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales



Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se dedican.



La declaración aduanera presentada directamente por el declarante, sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.




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Artículo 137.-Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO IV



REGIMENES TEMPORALES



SECCION I



TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL



Artículo 138.-Tránsito aduanero. El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos



La autorización del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento de las regulaciones basadas en reglamentos técnicos aplicables a las mercancías, vehículos y unidades de transporte.



La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento.




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Artículo 140.-Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda.



De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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ARTICULO 141.- Controles básicos



Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.



De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.



En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.




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ARTICULO 142.- Plazo



Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.




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ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte



Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, deberán ser comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al lugar del accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.




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ARTICULO 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero



El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones y denuncias aplicables.




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Artículo 145.-Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.



Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.



La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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Artículo 145 bis.-Requisitos. Los estacionamientos transitorios bajo la condición de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:



a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de seguridad.



b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de transporte.



c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente.



Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 145 ter.-Obligaciones. Los estacionamientos transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán acatar las siguientes:



a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte ingresadas y sus cargas.



b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en abandono de las mercancías custodiadas.



c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivos dispositivos de seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que defina la autoridad aduanera.



d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las autoridades aduaneras.



e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad.



f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.



g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.



h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, las unidades de transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que resulten procedentes.



i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.



j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.



k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del estacionamiento transitorio".



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003 )




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SECCION II



TRANSPORTE MULTIMODAL



ARTICULO 146.- Transporte multimodal



Se entiende por transporte multimodal el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.



Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar designado en el contrato de transporte.




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ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal



El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los efectos de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte de este, pudiendo coincidir o no con el operador del transporte multimodal.




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ARTICULO 148.- Prueba del contrato de transporte



El documento que prueba la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión electrónica de datos, y constituye un documento de circulación al portador, a la orden y no negociable.




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ARTICULO 149.- Responsabilidad



El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su entrega efectiva al consignatario.



Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos.



Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.




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ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera



Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También, controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.




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SECCION III



TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA



ARTICULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea



Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.



Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una declaración pueden transportarse por medio de este régimen.



El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.




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SECCION IV



TRANSBORDO



ARTICULO 152.- Transbordo



Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.



Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo.




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ARTICULO 153.- Declaración del transbordo



El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.



Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen aduanero.




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ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias



La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el momento de su salida.



La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.



Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera.




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SECCION V



RÉGIMEN DE DEPOSITO FISCAL



ARTICULO 155.- Depósito fiscal



El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la importación.



La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero aplicable.



Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o requieran instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los depósitos fiscales acondicionados para ello.




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ARTICULO 156.- Informe de ingreso



El depositario deberá efectuar un informe a la autoridad aduanera competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente después del ingreso de la mercancía al depósito.




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ARTICULO 157.- Plazo de permanencia



Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal.



Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.



Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor del fisco.




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ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas



Las mercancías depositadas y sus embalajes podrán ser objeto de examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.




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ARTICULO 159.- Bono de prenda



El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer la Administración sobre esas mercancías.



Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...", transmisibles por endoso.



Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra adjudicatario.



La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera visible.



Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.



El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.




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ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas



Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren, mediante el pago de los tributos correspondientes.



Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa imputable al depositario.




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SECCION VI



SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL



ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y distribución



La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque, embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos operativos correspondientes.




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ARTICULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida



El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de este régimen será declarado por el agente aduanero de conformidad con el artículo 86 de esta ley.




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ARTICULO 163.- Plazos de depósito



Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la originaron.



Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.




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ARTICULO 164.- Comprobación del proceso y salida



La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.



Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán sujetos al pago de los tributos a la exportación, vigentes en el momento de su reexportación.



Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o importados definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.




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SECCIÓN VII



RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL



ARTÍCULO 165.-Régimen de importación temporal.



La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso, estará determinada por el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.



            Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.



  (Así reformado por el artículo 4° de la ley 8419 del 28 de junio de 2004)




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ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías



            Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en alguna de las siguientes categorías:



a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.



b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro por su comercialización.



c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.



d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.



e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente programada y a cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la materia.



f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio competente.



g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte.



h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos personales de los científicos.



i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.



j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.



  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8419 del 28 de junio de 2004)




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ARTICULO 167.- Exigencia de garantías



Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el régimen.



Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.




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ARTICULO 168.- Ejecución de garantías



La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.




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ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente



Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco.




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ARTICULO 170.- Exportación temporal



La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.



Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.



Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación temporal, serán aplicables a la exportación temporal, con las condiciones y para las categorías de mercancías que se establezca en la reglamentación.




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SECCION VIII



PROVISIONES DE A BORDO



ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo



Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima; además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.



La empresa o su representante debe presentar una declaración detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de Aduanas.



Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.




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ARTICULO 172.- Responsabilidad



Las empresas que mantengan mercancías al amparo de este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:



a) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.



b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.



c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas mediante disposiciones generales.



d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Aduanas.



e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.



f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.



g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas que correspondan.




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ARTICULO 173.- Plazo



El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en favor del fisco.




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ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves



Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán de franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en esta ley.




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CAPITULO V



DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO



DE TRIBUTOS ADUANEROS



SECCION I



ZONAS FRANCAS



ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas



Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control aduanero.



Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.




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ARTICULO 176.- Control aduanero



La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes controles aduaneros:



a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.



b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el régimen.



c) Inspección de las empresas beneficiadas.



El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes.




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SECCION II



RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO



Artículo 177.-Reimportación. La reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.



Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva.



b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.



c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.



d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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SECCION III



RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS



Artículo 178.-Reexportación. La reexportación es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.



No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero.



La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO VI



REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO



SECCION I



RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO



ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo



El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que, al efecto, emita el órgano administrador competente.




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ARTICULO 180.- Atribuciones del órgano adminitrador [sic ]competente



Corresponde al órgano administrador del régimen:



a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.



b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada caso.



c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país mediante este régimen y los porcentajes de mermas y desperdicios, conforme se disponga en la vía reglamentaria.



El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades con la Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante ante él.




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ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera



Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley, corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas en el régimen.



En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:



a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los registros de inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.



b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino para el cual fueron ingresadas en el régimen.



c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección General de Aduanas.




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ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias



Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:



a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la resolución que les autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el órgano administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.



b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus actividades y registros de operaciones.



c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.



d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos siguiendo las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General de Aduanas.



e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones donde opere la empresa.



f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Aduanas.



g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro actualizado.



h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y control que emita la Dirección General de Aduanas.



i) Mantener toda la información relativa a los ingresos, importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o formatos oficiales diseñados o autorizados por la Dirección General de Aduanas; además, tenerlos a disposición de la autoridad aduanera para el ejercicio del control, por un plazo mínimo de cinco años.



j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de mercancías, conforme se disponga en el reglamento.



k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se establezca en el reglamento.




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ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria



La empresa es responsable por los daños o pérdidas causadas a las mercancías que permanecen en sus recintos, queda obligada al pago de los tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.



Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer en los locales autorizados.




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ARTICULO 184.- Desafectación del régimen



La desafectación del régimen se probará mediante los sistemas determinados por vía reglamentaria. Se tomará como base los reportes y las declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y destrucción, reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.




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ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal



La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de ningún tributo. No será necesaria garantía adicional.



Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este régimen, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer ese gravamen, el cual tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.



La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o importadas definitivamente.



Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.




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ARTICULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras



Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados definitivamente o donados al Estado.



Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.



Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado.




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SECCION II



RÉGIMEN DE EXPORTACION TEMPORAL PARA EL



PERFECCIONAMIENTO PASIVO



ARTICULO 187.- Régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo



El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el extranjero para su reimportación, conforme con las disposiciones reglamentarias correspondientes.



La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.




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ARTICULO 188.- Productos compensadores



Para los efectos de este régimen, se entiende por productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento pasivo.




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Artículo 189.-Base imponible. Para los efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, la base imponible resultará de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.



En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante, las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento, reingresarán con exención total de derechos e impuestos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO VII



RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS



Artículo 190.-Régimen devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente pagados.



El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a dicho régimen.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 191.- Solicitud del régimen



El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario a la exportación.



Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se establezcan reglamentariamente.



En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.




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TITULO VIII



PROCEDIMIENTO ORDINARIO



CAPITULO I



NORMAS GENERALES



ARTICULO 192.- Generalidades



Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos para los administrados.



De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los casos.



A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y, en su caso, las de procedimiento administrativo.




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ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos



Para la presentación de recursos, gestiones y la notificación de actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, podrán utilizarse sistemas informáticos debidamente autorizados.




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ARTICULO 194.- Medios de notificación



El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de los



siguientes medios:



a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el



domicilio señalado por el auxiliar de la función pública



aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas



después del envío de la información.



b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección



General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento.



Se tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de



ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se



haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros,



transportistas y depositarios deben tener, obligatoriamente,



casilla asignada para los efectos anteriores.



c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio



Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los



actos.



d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido



al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo



caso, se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la



fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de



sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.



e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios



anteriores, se notificará por única publicación en el Diario



Oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil



posterior a esa publicación.



f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios



similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad



aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas



después del envío de la información.



La notificación debe contener copia literal del acto. Los



notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.




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ARTICULO 195.- (Derogado por el inciso f) del artículo 4° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario



Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses



legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:



a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,



debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse



afectadas.



b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días



hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La



autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,



mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte



interesada este plazo para los efectos de presentación de



pruebas.



c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará



audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez



evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las



conclusiones finales.



d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la



resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La



notificación debe contener el texto íntegro del acto.




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ARTICULO 197.- Silencio administrativo



Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a



negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,



petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el



término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.



El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley



General de la Administración Pública.




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CAPITULO II



TRAMITE DE LA FASE RECURSIVA



SECCION I



IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADUANA



Artículo 198.-Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.



El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.



El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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ARTICULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución



Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la



aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de



reconsideración.




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Artículo 200.-Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 201.-Fase probatoria. El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba para mejor proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal rechazará aquella que sea impertinente o superabundante. Se concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las pruebas. Mediante resolución motivada, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 202.- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte la resolución



Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las diligencias probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelve el recurso de revisión jerárquica.




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ARTICULO 203.- (Derogado por el inciso d) del artículo 4° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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SECCION II



IMPUGNACION DE ACTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS



Artículo 204.-Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas. Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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Artículo 204 bis.-Apelación. Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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TITULO IX



INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA



CAPITULO UNICO



TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL



ARTICULO 205.- Competencia



Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.




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Artículo 206.- Composición. El Tribunal estará integrado por siete miembros. Cuatro de ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con el grado mínimo de licenciatura y experiencia de por lo menos cuatro años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con un secretario y el personal administrativo necesario para el buen funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.




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ARTICULO 207.- Nombramiento



Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo concurso público de antecedentes.



En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.



Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.




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ARTICULO 208.- Normas de procedimiento



El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los prescritos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. En estos casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho Código.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 209.- Plazo para resolver



Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de



los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo



podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.



La resolución dará por agotada la vía administrativa.



El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres



días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de



resolverse en el término de quince días hábiles.




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ARTICULO 210.- Votación



El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.



Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el ejercicio de las funciones encomendadas por ley. Al presidente del tribunal le corresponderá realizar las correcciones de advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido proceso administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Hacienda.



(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)   




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TITULO X



DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



Y TRIBUTARIAS ADUANERAS



CAPITULO I



DELITOS ADUANEROS



SECCION I



DELITO DE CONTRABANDO



SECCIÓN I



Delito de contrabando



Artículo 211.-Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:



a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.



b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.



El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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ARTICULO 212.- (Derogado por el inciso g) del artículo 4° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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            Artículo 213.-Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:



a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.



b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando.



c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.



d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.



e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.



f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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SECCIÓN II



Delito de defraudación fiscal aduanera



Artículo 214.-Defraudación fiscal aduanera. Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente:



a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos.



b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos.



El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




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ARTICULO 215.- .(Derogado por el inciso h) del artículo 4° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 216.-Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:



a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en calidad de autoras.



b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.



c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.



d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 216 bis.-Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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SECCION III



OTROS DELITOS



ARTICULO 217.- Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad



Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.




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ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad



Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:



a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o con evidencia de violación.



b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados.



En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.




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Artículo 219.-Ocultamiento o destrucción de información. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 220.-Incumplimiento de deberes de terceros. Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 220 bis.-Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:



a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.



b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.



c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.



d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).




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CAPITULO II



DELITOS INFORMATICOS



ARTICULO 221.- Delitos informáticos



Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:



a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta autoridad.



c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra persona.



d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un año si el empleo se facilita culposamente.




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ARTICULO 222.- Agravante



La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:



a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de autoras.



b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.




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CAPITULO III



DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS



ARTICULO 223.- Relación con delitos tipificados en otras normas tributarias



Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un delito o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera.




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ARTICULO 224.- Comiso



En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el delito.




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ARTICULO 225.- Sanciones accesorias



Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes  sanciones:



a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno o varios de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis de esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos aduaneros o beneficios económicos aduaneros.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros, administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.



Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas



Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y, consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los representantes legales, gerentes o administradores responsables del cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda, cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito. Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia responsabilidad personal.



En cualquiera de los delitos contemplados en este título, para establecer la verdad real de la relación tributaria aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude aduanero, podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente económico nacional o transnacional, individual o bajo el crimen organizado, cuando no corresponda a la realidad de los hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad el promovente de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente, cuando así proceda.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 227.- Monto de los tributos evadidos



La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros responsables tributarios.




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ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa



En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.




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ARTICULO 229.- Competencia



Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal tributaria.



Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.




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CAPITULO IV



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS



SECCION I



GENERALIDADES



ARTICULO 230.- Concepto



Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito.




Ficha articulo



Artículo 231.-Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.



La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003
Ficha articulo



ARTICULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas 



Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al



efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operacionesnuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le  notifique la resolución respectiva.  



Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




Ficha articulo



ARTICULO 233.- Rebaja de la sanción de multa



Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las



omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna



acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción



de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).




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Artículo 234.-Procedimiento administrativo para aplicar sanciones. Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.



El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.



En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).




Ficha articulo



SECCION II



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



Artículo 235.-Multa de cien pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:



a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se trata de viajeros.



b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas.



c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus operaciones.



d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento.



e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la Dirección General de Aduanas.



f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto de la carga los bultos de entrega rápida.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




Ficha articulo



Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos.



Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:



1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.



2. Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la autoridad aduanera.



3. No asigne personal para la carga, la descarga o el transbordo de mercancías, si se trata de un transportista aduanero.



4. Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.



5. Omita avisar las posibles causas, por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera receptora de mercancías.



6. En su calidad de persona física o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, reciba, manipule, procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso las empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, se encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar de haber sido recibidas, no se hayan encontrado.



7. Como responsable de la recepción, la manipulación, la conservación, el depósito o la custodia de mercancías sujetas al control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.



8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.



9. No coloque, estando obligado, dispositivos de seguridad en las unidades de transporte cargadas para el tránsito hacia un puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las mercancías.



10. No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.



11. Omita transmitir, antes del arribo de la unidad de transporte, transmita en forma incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados por esta Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas, perecederas o de las que, por su naturaleza, representen peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles tratamiento especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con las salvedades establecidas reglamentariamente.



12. En su calidad de auxiliar de la función pública, no transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente, con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte, realmente descargados o transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los documentos que las amparan.



13. En su calidad de transportista aduanero, no comunique a la autoridad más cercana los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.



14. Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los vehículos y las unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos en los términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.



15. Omita transmitir, transmita en forma incompleta o transmita con errores que causen perjuicio fiscal a la aduana de control, por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por esta Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones y la salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata de un estacionamiento transitorio.



16. Como receptor de mercancías, al recibir los bultos no deje constancia, o la deje incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos en la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.



17. Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en los términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita tardíamente o le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el reporte del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga, incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías, bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine.



18. En su calidad de depositario, incumpla su obligación de transmitir en forma anticipada y a posteriori el reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y las condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.



19. Si se trata del consolidador de carga internacional o de la empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de los plazos y según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el documento, los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.



20. En su calidad de consolidador de carga internacional, no transmita a la aduana de control, le transmita en forma tardía o con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no comunique la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.



21. En su calidad de depositario, no concluya la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus Reglamentos.



22. En su calidad de empresa de entrega rápida, no transmita a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida ni cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.



23. Como transportista, ingrese a los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.



24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.



25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.



26. Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está tipificado con una sanción mayor.



27. Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.



28. Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.



29. Venda u obsequie cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el territorio aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 236 bis.-Multa de mil pesos centroamericanos.



Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:



a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.



Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación.



b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.



c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.



Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 237.- Suspensión de dos días



Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera  que:



a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



d)  (Nota de Sinalevi: Este inciso fue reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003. No obstante; el numeral 4 aparte i) de la misma ley referida lo derogó)



e) (Derogado  por el inciso e) del artículo 4° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros cuadrados (250 ), para el examen previo de las mercancías y/o su verificación física.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)



En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días



Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera  que:



a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final.



b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.



c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a ello.



d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un depositario.



e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.



f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 239.- Suspensión de un mes



Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:



a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



b) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la  ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.



d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la transferencia de derechos.



e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la declaración, los documentos o la información.



f) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la  ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.



h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad aduanera.



i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus Reglamentos.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses



Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:



a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente puede otorgarla.



b) (Derogado  por el artículo 4° aparte k) de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos.



d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido realmente el requisito.




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ARTICULO 241.- Suspensión de un año



Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:



a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata de un agente aduanero.



b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación prohibida, si se trata de un agente aduanero.



c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la función pública aduanera por más de tres meses, sin causa justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas obligaciones.



d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.



e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros e informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o destino de las mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan ingresado libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.



g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la correduría aduanera en forma independiente o represente a más de un agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones reguladas por reglamento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de las unidades de transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que establezca la autoridad aduanera.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)



i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha conducta.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)  




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SECCION III



INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS



Artículo 242.-Infracción tributaria aduanera. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11079 del 22 de julio de 2015, se anuló el párrafo primero de este artículo según la reforma realizada por ley N° 8373 del 18 de agosto de 2003. Dicho párrafo disponía lo siguiente: "Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera".)



Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).




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TITULO XI



CAPITULO UNICO



ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACION ADUANERA



ARTICULO 243.- Verificación de precios



La administración aduanera será la responsable de establecer los



sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros



consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa



Rica.




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ARTICULO 244.- Creación



Créase el Órgano nacional de valoración y verificación aduanera, dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas. Será el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.




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Artículo 245.-Funciones. El órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera controlará la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y cualquier otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:



a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.



b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para la determinación correcta del valor aduanero.



c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.



d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además, efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias.



e) Mantener actualizada la información sobre los precios de mercancías y otros rubros para la correcta valoración aduanera; para ello, será válido el mecanismo de búsqueda electrónica por medio de la red Internet, revistas especializadas, órganos homólogos de gobiernos extranjeros y entes internacionales especializados en materia aduanera.



f) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales en materia aduanera, el intercambio de información y capacitación.



g) Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de precios y valores nacionales e internacionales de los productos y las mercancías con declaratoria sensible, por parte del Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán el registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o productos de origen agrícola, sensibles para la producción nacional, que tengan alta incidencia e impacto económico y social.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).




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Artículo 246.-Registro de importadores. Los importadores habituales deberán registrarse ante el órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, donde se les asignará un número de registro. En el registro de importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.



Deberán registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o redestino.



Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la información y los documentos que permitan establecer los valores aduaneros correctos.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
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ARTICULO 247.- Obligación de archivos



Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un plazo



no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías y



demás documentos necesarios para la declaración aduanera de sus clientes.




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ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores



Además de las obligaciones establecidas en la legislación especial de valoración aduanera, los importadores deberán consignar, en el reverso de la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado es real y exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, el mismo importador.



En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos expresados en la factura son falsos, estará obligada a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.




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ARTICULO 249.- Requerimientos



Para el desempeño de las funciones del Organo nacional de valoración



y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la



infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una



base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel



nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la



base nacional de datos.




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ARTICULO 250.- Impugnación



Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas



estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.




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TITULO XII



VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS



Artículo 251.- Normativa aplicable en materia de valoración aduanera. Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.



(Así adicionado por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



            La inversión del orden de aplicación de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal sentido.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 252 bis.-Elementos adicionales para motivar decisiones sobre el valor en aduanas. Podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan en su poder, la información disponible en el territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, terceros o autoridades extranjeras.



La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas o similares, cuyo valor en aduana se emplee para determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia de valor y resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en su caso, se impugne el acto de la autoridad.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas después de una transformación.



            El método de valoración previsto en el segundo párrafo del   artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



            Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:



a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.



b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.



c) El costo del seguro.



            Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción



            Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de importación.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 256.- Tratamiento de los intereses



            Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:



a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio por pagar de dichas mercancías.



b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.



c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:



i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio realmente pagado o por pagar.



ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento en que se haya facilitado la financiación.



            Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilitala financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




Ficha articulo



Artículo 257.- Conversión monetaria



            Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. 



            Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional. 



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 258.- Vinculación



            Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las siguientes relaciones: 



a) Cónyuges.



b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.



c) Hermanos y hermanas.



d) Tío y tía y sobrino y sobrina.



e) Suegros y yernos o nueras.



f) Cuñados y cuñadas.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



            El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



            El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía.



            Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en definitiva, las mercancías.



            En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado



            Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.



            El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley.



            En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder



            Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor en aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías



            Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 264.-Responsabilidad por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.



El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el declarante.



El agente aduanero responderá como responsable solidario por el valor aduanero declarado.



La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley 8373 de 18 de agosto de 2003).  




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Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas.



            Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994."



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)




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Artículo 265 bis.-Elementos que también permiten rechazar el valor de transacción. La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:



a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:



i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.



ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.



iii) Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.



iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración de que se trate.



v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.



vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el requerimiento.



b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.



c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia.



(Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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TITULO XIII



(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del Título XII al Título XIII)



DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 266.-Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:




ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer
el control aduanero de recepción.

AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
ejecuta o aplica la normativa aduanera.

BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mercancía, según su naturaleza.



CERTIFICADO DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula a un firmante unos datos de verificación de firma y confirma su identidad.



CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista
para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.



DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.

DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la
disposición de las mercancías.

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o
introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o ruptura.

ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías, según su naturaleza. dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.

EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.

ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente
delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades
de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de
solicitar un régimen aduanero para las mercancías.

EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente
aduanero que lo representa, con el propósito de declarar
correctamente la información o los datos exigibles para el despacho
de las mercancías.

EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a
la importación o exportación de mercancías.

FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa
de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo
del comprador.



FIRMA ELECTRONICA:  Resultado de obtener, mediante mecanismos o dispositivos, un patrón, que biunívocamente se asocie a una persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.



FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las
mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, a bordo de la nave.

FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de importación otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.

GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones,
facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.

MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.

MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben
desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a cargo del personal aduanero.

MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.

MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.

RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión aduanera.

ORGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de carácter aduanero.



PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION: Persona física o jurídica, pública o privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.

RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las
multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y los gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las mercancías.



RECEPTOR DE MERCANCIAS: Auxiliar de la función pública o no, autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero, bajo los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona franca.

REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación definitiva.

RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o
la autoridad aduanera, según el caso.

SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por computadoras.

TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos,
microondas, ondas de radio y similares.

UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado, acondicionado en especial para contener mercancías para uso
reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de mercancías; con dispositivos que faciliten la manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las normas técnicas reglamentarias.

VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo
con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.

(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 251 al 266)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).




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CAPITULO II



VENTA DE SERVICIOS



ARTICULO 267.- Venta de servicios



La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a  particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en  campos propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en  la Ley de la Contratación Administrativa.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 252 al 267)




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CAPITULO III



AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS



ARTICULO 268.- Régimen jurídico



Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros personas  jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con las  obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la  función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone  para el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos  I y II de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición  de garantía.



Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero  en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones  aduaneras. Estos agentes representarán a la persona jurídica ante el  Servicio Nacional de Aduanas.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 253 al 268)




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Artículo 269.-Responsabilidad. Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio tributario.



Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.



La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 254 al 269)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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Artículo 269 bis.-Sanciones. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.



 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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CAPITULO IV



DEROGACIONES Y MODIFICACIONES



ARTICULO 270.- Derogaciones



A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:



a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del  30 de abril de 1964.



b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31  de octubre de 1885.



c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del 20 de  febrero de 1961.



d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de  1951 y sus reformas.



e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la  Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 255 al 270)




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Artículo 271.-Modificación. Modifícase el inciso d) del artículo 1º de la Ley 6106, del 7 de noviembre de 1977. El texto dirá:



"Artículo 1º-



[.]



d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes.



 (Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 256 al 271)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)




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ARTICULO 272.- Legislación supletoria



En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y  Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.



 (Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 257 al 272)




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ARTICULO 273.- Carácter de la ley y vigencia



Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día en que  entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del Código  Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración  Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.



(Así modificada su numeración por el artículo 1de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 258 al 273)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en vigencia de la  presente ley, ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán  inscritas de pleno derecho como asistentes de agentes de aduanas. Una vez  inscritas, quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas  y legislación aduanera que impartirá la Dirección General de Aduanas.




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TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses contados a partir de  la vigencia de esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera  previstos en ella, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección  General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica  quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas hasta  tanto no tramite su inscripción.




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TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes  de la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones  vigentes a la fecha de interponerlos.



Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley  entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta  tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité  Nacional de Valoración.




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TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos, plazos y las demás  formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta  ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento  de iniciarlos.



Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de  mercancías del Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los  procedimientos prescritos en esta ley.




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TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley  dentro del plazo de seis meses contados a partir de su promulgación. El  Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las  disposiciones administrativas necesarias para establecer los nuevos  procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se  emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las  disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley.




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TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de publicación de  esta ley, tiene en propiedad el puesto de Director General de Aduanas,  conservará los derechos adquiridos hasta tanto finalice su relación  laboral con el Estado.




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TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el sistema de  ventanilla única de comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley  No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus reformas, la declaración  aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario  único de exportación o importación. Este y los demás formularios  necesarios para el trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a  los interesados por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de  las Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.




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TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de  la presente ley no afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por  los beneficiarios del régimen de admisión temporal. Sin embargo, deberán  ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del  plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las normas  reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al  Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.




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TRANSITORIO IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas   libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean   administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en el despacho de sus mercancías.




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TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera inicie su funcionamiento.



Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco




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Fecha de generación: 12/12/2024 16:53:05
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