Texto Completo acta: 24B22
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N° 7557
LEY GENERAL DE ADUANAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente ley regula
las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y
unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas
comunitarias e internacionales,cuya aplicación esté a
cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Alcance territorial
El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la
soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la
zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con
el artículo 6 de la Constitución Política y los principios
del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional,
estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- División del territorio aduanero
El territorio aduanero se divide en zona primaria o de
operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación
aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o
permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter
aduanero.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona
secundaria o de libre circulación.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Fuentes del
régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen
jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad
centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las
leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones
que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes
tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas
de grado inferior.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Interpretación
del régimen jurídico aduanero
El régimen jurídico aduanero deberá
interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio
exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.
La analogía es un método admisible para
integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella,
no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.
Ficha articulo
Artículo 5º bis.-Consignación
de impuestos recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada
año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto
ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario
equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las
autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal
aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para financiar sus
gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán mediante
transferencia.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
6º-Fines. Los fines del régimen
jurídico serán:
a) Aplicar todos los convenios,
acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la
normativa nacional al respecto.
b) Facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior.
c) Facultar la correcta percepción
de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la
gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.
Cualquier acto que viole los fines
del régimen jurídico aduanero constituirá una desviación de poder.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPITULO I
CONCEPTO
ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional
El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por
el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas,
que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito
previsto por el régimen jurídico aduanero.
Ficha articulo
CAPITULO
II
SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS
Artículo
8º-Servicio Nacional de Aduanas. El
Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y
de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá
a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por
la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás
órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con
experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme
a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.
Para establecer actividades
integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección
General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de
la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda,
estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o
aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes,
responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades
deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los
términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,
quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.
(Así reformado por artículo 1° del la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
9º-Funciones del Servicio Nacional de
Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas
serán:
a) Aplicar todos los convenios,
acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de
Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa
nacional en materia aduanera.
b) Ejercer el control del territorio
aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley.
c) Cumplir, dentro del marco de su
competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política
económica del Gobierno de la República.
d) Ejecutar el control aduanero de
las políticas de comercio exterior vigentes.
e) Actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio
internacional.
f) Aplicar, en coordinación con las
demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las
entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de
transporte y mercancías.
g) Ejercer, en coordinación con las
demás oficinas tributarias, las facultades de administración tributaria
respecto de los tributos que generan el ingreso, la permanencia y salida de
mercancías objeto del comercio exterior.
h) Generar estadísticas de comercio
internacional.
(Así reformado
por artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Organización administrativa
La organización y reglamentación de la
estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo
del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por
esta ley y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
La organización interna se establecerá con
fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización de
los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el
control y la fiscalización.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Dirección
General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del
ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de
políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los
administrados.
Asimismo, la Dirección coordinará y
fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para
asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen
jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas
generales de interpretación, dentro de los límites de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
12.-Titular de
la Dirección General de Aduanas.
La Dirección General de Aduanas
estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último
sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y
desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás
que el superior le delegue. El nombramiento del director general corresponderá
al titular del Ministerio de Hacienda.
El director general y el subdirector
de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado académico de licenciatura
universitaria con experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio
exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1. Ejercer profesiones liberales
fuera del cargo.
2. Desempeñar otro cargo público o
prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta
prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3. Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o
indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus
parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por
consanguinidad o afinidad.
El director general de Aduanas podrá
delegar, en los órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los
procedimientos en materia técnica y administrativa.
La delegación establecida en el
párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de
Administración Pública.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
13.-Aduana. La
aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras
y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías
objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad
aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su
competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o
funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de
aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las
relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados
internacionales.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO
14.- Competencia territorial
El Ministerio de Hacienda definirá
los asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las
aduanas, así como la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus
funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o
eficiencia del servicio y del comercio exterior.
Las aduanas prestarán sus servicios
durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la
Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de
Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para
determinadas aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Las autoridades aduaneras podrán
ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo
las formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los
usuarios del servicio aduanero.
La competencia de una oficina de
aduanas puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o
clases de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas
En virtud de lo previsto en convenios internacionales,
podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente,
los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados
vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y
acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO
III
DEL
PERSONAL ADUANERO
Artículo
16.-Personal
aduanero. El personal aduanero deberá conocer
y aplicar la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de
los cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el
Fisco por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas
o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter
administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán responsables por no
efectuar los controles respectivos de las mercancías objeto de comercio
exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan
por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección
General. La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años,
contados a partir del momento en que se cometa el delito.
Constituirán falta grave de
servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario, el retraso
injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios
aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que
se encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que
ingresen al territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.
Durante la sustanciación del
procedimiento administrativo tendiente al despido por actuaciones irregulares
de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir
perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar
al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de
salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para
lograr el éxito de la investigación que se realiza y salvaguardar las
relaciones de servicio, documentación e información. El Ministro de Hacienda
deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
febrero de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Admisión
Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el
nivel técnico básico como en niveles superiores, se
exigirán los perfiles ocupacionales requeridos según lo determine
el puesto por desempeñar y los conocimientos documentados en
títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Carrera administrativa
La carrera administrativa aduanera estará constituida
por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la
gestión aduanera, así como por las normas reguladoras de las
funciones, los requisitos y la retribución de cada clase.
Los requisitos académicos y legales de ingreso,
así como los perfiles profesiográficos
de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados
conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
19.-Rotación
del personal. Los funcionarios técnicos y
profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en
cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los
criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de
Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas
dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento
integral de las operaciones aduaneras.
Los funcionarios encargados de
prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados
por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de
manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o
usuario del Sistema Nacional de Aduanas.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas
distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán
auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones.
Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades
aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen
jurídico aduanero y a poner a su disposición, las
mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera
inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte
sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa
de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario
competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse
de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el
ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas,
por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o
emergencias. No obstante, la realización de la inspección
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO
21.- Coordinación para aplicar controles
Las autoridades aduaneras,
migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los
ingresos o las salidas de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán
ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la
aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.
Cuando en una operación aduanera
deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las
autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán
la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
ATRIBUCIONES
ADUANERAS
Artículo
22.-Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio
de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la
aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y
las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del
territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
23.-Clases de
control. El control aduanero podrá ser inmediato, a
posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá
sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se
presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá
respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las
declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la
función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que
intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido
en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en
cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto
del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que
le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan
la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones
derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de
importación y exportación.
c) Verificar que las mercancías importadas con el
goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o
reducción de tributos, estén destinadas al propósito para
el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares
señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue
concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se
haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a
condición de que se cumplan.
d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización,
de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores,
exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de
los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra
información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos
electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información.
e) Verificar la documentación, la
autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas
al control aduanero que se transporten por cualquier medio.
f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero,
exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus
registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra
verificación que considere necesaria.
g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento
de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias
arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme
parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones
dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones, arancelarias y n arancelarias, de comercio exterior.
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e
imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función
pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en
caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
l) Establecer, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus
envases destinados a zonas libres.
m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las
autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.
n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios
o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.
o) Establecer registros de importadores, exportadores,
auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios.
p) Visitar empresas, centros de producción o recintos
donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento
de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de
control y fiscalización establecidos por la Dirección General de
Aduanas.
q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida
sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.
r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones
públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del
servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras
y el uso de infraestructura y capacitación.
s) Las demás atribuciones señaladas en esta
ley, sus reglamentos y en otras leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Investigación
de los delitos e infracciones aduaneras
Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como administración
tributaria, previstas en la legislación tributaria, la autoridad
aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar
infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las
vías de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como
recintos aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias.
b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las
denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades
nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos
y tributarios aduaneros.
d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito
y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de
ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de
veinticuatro horas.
e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los
delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero.
La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio.
Ficha articulo
Artículo 26.-Responsabilidad
por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de
la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen,
procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control
aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por
el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o
fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a
las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente
autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes
del Servicio Nacional de Aduanas,
en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán
realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas,
así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero,
con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación,
respetando las normas internacionales contenidas en los tratados
internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios
designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y
certificarán la información y documentación, con el propósito de que se
incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o
judicial, sin requisito o formalidad ulterior.
La Dirección General de Aduanas
queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio
tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar
pruebas, tales como facturas proforma, precios de
venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras
que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el
mercado internacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO
III
AUXILIARES
DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 28.-Concepto
de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera,
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de
terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos,
las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el
Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 29.-Requisitos
generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que
establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus
obligaciones tributarias, cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus
Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice
como auxiliares.
El auxiliar que, luego de
haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico,
no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo 29 bis.-Impedimentos.
No podrán ser auxiliares de la función pública:
a) Los funcionarios y empleados del
Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas
y empresas públicas.
b) Las personas que estén
inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
30.- Obligaciones
Son obligaciones básicas de los
auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus
actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la
forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas. Los
registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando
los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de
cinco años, los documentos y la información fijados reglamentariamente para los
regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario
que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse
aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o
administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
c) (Derogado por
artículo 4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
d) Efectuar las operaciones
aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el
régimen aduanero correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley
y las demás disposiciones legales, empleando el sistema informático una vez que
le hayan sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese
fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus
operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las
reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el
registro de firmas autorizadas en él para las operaciones que la autoridad
aduanera establezca.
g) Asumir la responsabilidad por
cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad aduanera y los
recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión
electrónica de datos.
h) Cumplir con las demás
obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones
que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o
convenio.
i) Comunicar a la aduana de control
las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras
circunstancias que afecten las unidades de transporte o las mercancías bajo su
custodia.
(Así adicionado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
j) Entregar, en el plazo de diez
días hábiles, la información requerida por la autoridad aduanera en el
ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones
y por los medios que esta disponga.
(Así adicionado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
k) Extender facturas por la
prestación de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
administración tributaria competente.
(Así adicionado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
l) Entregar, ante requerimiento de
la autoridad aduanera con la debida fundamentación legal, información de
trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la
declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el
artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales
mantenga relaciones económicas y/o financieras.
(Así adicionado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
m) Indicar a la Dirección General,
bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se
custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de
personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante
legal.
(Así adicionado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
n) Coadyuvar con las autoridades
aduaneras para el esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del
Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad aduanera,
cualquier delito del que tengan conocimiento.
(Así
adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Responsabilidad
general de auxiliares receptores de mercancías, vehículos y
unidades de transporte
Cuando a los auxiliares les corresponda recibir
mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control
aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la
información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que
esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones
y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 26 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Conservación de la información
Cuando se haya establecido un sistema informático
para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un
régimen o determinadas operaciones, la información que deben
conservar en archivo los auxiliares de la función pública
aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas,
disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las
condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible
para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento
de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de
esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y
siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO
II
AGENTE
ADUANERO
Artículo
33.-Concepto. El agente
aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado
por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones
aduaneras.
El agente aduanero rendirá la
declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos
consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,
incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que
guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base,
podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera
dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el
responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 34.-Requisitos.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley, para ser
autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber
obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración
Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera.
Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en
Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de
un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda
deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ninguna persona física será
autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría aduanera ante el Servicio
Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su responsabilidad con el fisco. La
Dirección General de Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo
con la siguiente base de
cálculo:
a) Por la aduana en que se preste o
se vaya a prestar el mayor servicio, diez mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
b) Por las demás aduanas ante las
cuales actúe o vaya a actuar, no menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación
deberá contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de Hacienda.
c) (Derogado por el inciso b) del artículo 4° de la ley
N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
El
monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones
deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado,
garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras
registradas y controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía
otorgado por el Instituto Nacional
de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que
aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO
35.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones
establecidas en el Capítulo I de este Título, son obligaciones específicas de
los agentes aduaneros:
a) Actuar personalmente en las
actividades propias de su función y representar a su mandante, en forma
diligente y con estricto apego
al régimen jurídico aduanero.
b) Acreditar, ante la Dirección
General de Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que deberán
ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad
educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en
aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones,
obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.
c) Tener oficinas abiertas en la
jurisdicción de las aduanas en que presten sus servicios.
d) Evitar que, al amparo de su autorización,
agentes aduaneros que estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o
indirectamente.
e) (Derogado por el inciso c) del artículo 4° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Dar aviso previo del cese de
operaciones a la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana
de control, los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Entregar a sus comitentes copia o
impreso de cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción
de los documentos que comprendan el despacho en que han intervenido,
debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma,
y señalar que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la
aduana correspondiente.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18
de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
36.-Solidaridad.
Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente
responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones tributarias
aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que
intervenga, así como por el pago de las diferencias, los intereses, las multas,
los recargos y los ajustes correspondientes.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
37.-Intervención.
La intervención de los agentes aduaneros será
necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes
regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal,
provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes
modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos
urgentes o "courier", envíos postales,
tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar,
despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el
Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías
sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que
esta Ley autoriza.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Sustitución del mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato
que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase correspondientes
a sus mandantes.
El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma
escrita en cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a
la autoridad aduanera y demostrar la comunicación previa al agente
sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a
partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la
sustitución del agente anterior.
Ficha articulo
Artículo
39.-Subrogación.
El agente aduanero que realice el pago de tributos,
intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará
frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida
conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título
ejecutivo.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO III
TRANSPORTISTA ADUANERO
ARTICULO 40.- Concepto
Los transportistas aduaneros personas, físicas o
jurídicas, son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección General de
Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la
aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de
mercancías.
Ficha articulo
Artículo
40 bis.-Conocimiento de embarque. El
conocimiento de embarque emitido por el transportista, constituirá título
representativo de mercancías. Su traslado, cuando sea total, deberá realizarse
mediante endoso y cuando sea parcial, mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado; además, deberá
efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
41.- Requisitos
Para operar como transportista
aduanero, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
se exigirán los siguientes:
a) Acreditar el domicilio de las
oficinas centrales de la empresa.
b) Nombrar un agente residente con
facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre
del transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su domicilio
en Costa Rica.
c) Mantener inscritos los vehículos
y las unidades de transporte utilizados en el giro de su actividad, conforme lo
disponga la Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las
condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación
correspondiente.
d) Rendir garantía global o
contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado, por las
eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar. Esa garantía será por un monto de cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
e) Presentar, a la Dirección General
de Aduanas, documento legítimo que compruebe la representación legal de la
persona, cuando actúe en nombre del transportista internacional para efectos
aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la legislación comunitaria
centroamericana, de los convenios y tratados internacionales de los que Costa
Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
El monto de la caución o el seguro
será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los
siguientes instrumentos: cheque certificado,
garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las entidades financieras
registradas y controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía,
otorgado por el Instituto Nacional
de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre que
aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO
42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales
establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de
los transportistas aduaneros, en
cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:
a) Permitir y facilitar la
inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus
cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las
amparen.
b) Asignar personal para la carga,
descarga o transbordo de mercancías.
c) Reportar, por los medios que se
establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la
cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros
elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las
autoridades aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos
de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por
las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de
los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con
anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o
por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los
datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá
sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.
h) Emitir el título representativo
de mercancías.
i) Comunicar al estacionamiento
transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta
comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Trasladar los vehículos,
las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al
depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en
el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la
empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) No trasladar a los
estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Entregar los bultos de
entrega rápida separados del resto de la carga.
(Así
adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 43.-Responsabilidad.
Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones
resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o
terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al
medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino
autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje,
hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar
autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las
demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL
ARTICULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga
internacional son auxiliares de la función pública aduanera que,
en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en
nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías
que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones
previstos en esta ley y sus reglamentos para los
auxiliares de la función pública aduanera.
Ficha articulo
Artículo
44 bis.-Requisitos.
Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los consolidadores de carga internacional deberán rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el
Estado, por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la
operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será
actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por
cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por
el Instituto Nacional de Seguros o por otros medios que fije el Reglamento de
esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Asimismo, deberán presentar a la
Dirección General de Aduanas documento legítimo que compruebe la representación
legal de la persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del
consolidador de carga.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al
operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el cual
aparezca como consignatario el
consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad aduanera, la
información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante
legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto
de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como
consignatarios registre.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
El conocimiento de embarque emitido
por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de
mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y
mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y
autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse
según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 45 bis.-Obligaciones.
Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos
para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores
de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía
electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación
de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado,
respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles
contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán
transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del
manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de
embarque como consignatarios registre dicho documento.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
ARTICULO 46.- Concepto
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función
pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la
Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con
suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio
exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO
47.- Requisitos
Además de los requisitos
establecidos en el artículo 29 de esta ley, para operar como depositario
aduanero se exigirán los siguientes:
a) Contar con instalaciones
adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y
despacho de mercancías, con un área mínima de diez mil metros cuadrados
destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya
una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados. Cuando se
cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca el Reglamento
de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en
esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de
mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o
concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros que
posean a la vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar
ambos servicios, con la condición de mantener bodegas separadas para cada
actividad, según el régimen bajo el cual se encuentren almacenadas las
mercancías.
(Así reformado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
b) Cumplir con las condiciones de
seguridad y las demás normas técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de
seguridad y las demás normas técnicas de construcción específicas que fijen las
autoridades competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de
mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud
humana, animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos
casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad del depósito
aduanero podrán ser menores que las señaladas en el inciso a) de este artículo,
de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a
disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para
los funcionarios aduaneros asignados al depósito aduanero.
e) Rendir garantía global o
contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las
eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar, por un monto de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será
actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por
cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre
que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO
48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones
establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos del
depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad
aduanera competente, registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas,
abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la
autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de
mercancías.
c) Responder del pago de las
obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y
hayan sido declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las
mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
d) Recibir y custodiar las
mercancías que la autoridad aduanera le envíe en circunstancias especiales, de
conformidad con sus programas de distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con
autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.
f) Comunicar al jerarca de la aduana
de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas
siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
g) Cumplir las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e
identificación de las mercancías bajo su custodia.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
h) Presentar a la aduana de control,
por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un
listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber
sido recibidas en depósito.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
i) Contar con los medios de
seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva
custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana,
según los requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Mantener dentro de la bodega un
área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²),
destinada a depósito, para el examen previo y/o la verificación física de las
mercancías.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) Llevar un registro de todas las
personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como
de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al egreso
del depósito aduanero.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Verificar la validez de la
autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que
la Dirección General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance
general.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO VI
OTROS AUXILIARES
ARTICULO 49.- Concepto
Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades
de despacho domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo,
entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de
esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función
pública aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y
30 de esta ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior
deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen
aplicable, con las siguientes obligaciones, además de las que se les
fijen reglamentariamente:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar de
la Dirección General de Aduanas, previa demostración del
cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.
b) Inscribir, en los registros de la empresa, las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar
operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de
mercancías.
d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus
instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de
producción para el ejercicio del control aduanero.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos
aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán
ser autorizadas por la Dirección General de Aduanas y cumplir con los
requisitos que se fijen mediante reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los
funcionarios que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los cuales deberán contar con los requisitos señalados en esta
ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.
Ficha articulo
TITULO IV
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera
La relación jurídica-aduanera estará
constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter
tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes
públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o
efectivas de mercancías, del territorio aduanero.
Ficha articulo
Artículo
53.-Obligación
tributaria aduanera y obligación no tributaria. La
obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones
tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares,
como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio
aduanero.
La obligación tributaria aduanera es
el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la
realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los
derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley
respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable
a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
Las obligaciones no tributarias
comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento
sea legalmente exigible.
(Así
reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Sujetos activo y
pasivo
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera
es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le
corresponde a la aduana.
El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la
obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante
de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón
de las obligaciones que le impone la ley.
Ficha articulo
Artículo
55.-Hecho
generador. El hecho generador de la obligación
tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el
tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) Al aceptar la declaración
aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades.
b) En el momento en que las
mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.
c) En la fecha:
1. de la
comisión del delito penal aduanero;
2. del
decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o
3. del descubrimiento del delito
penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
d) Cuando ocurra la destrucción, la
pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra
cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o
fuerza mayor.
En los regímenes temporales o
suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen
determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el
monto de la garantía, cuando esta corresponda.
En caso de cambio de un régimen
temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso
a) anterior.
En los delitos penales aduaneros se
aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal
aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda
determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito
penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni
pueda determinarse la fecha de comisión.
Cuando las condiciones tributarias,
las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en
que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo
certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en
el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario
público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento
consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el
anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero
definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles
contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición
no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes
casos:
a) Cuando no se solicite una
destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las
mercancías a un puerto aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de
depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.
c) Las que hubieran sido
desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la
fecha de su descarga.
d) Cuando transcurran treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se
encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias,
transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo
tributario.
f) Cuando transcurridos quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de
zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
Asimismo, caerán en abandono las
mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia
expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y
manifiesta.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Cuando transcurrido un año a
partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por
esta ley.
i) Cuando transcurra un mes-contado
a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la
resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías
no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado
su destinación.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 57.-Base
imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en
aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.
La base imponible de la obligación
tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la
definida por la respectiva ley de creación de cada tributo.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO II
DETERMINACION
ARTICULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el
acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación,
fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al
día siguiente de la fecha de notificación de la determinación
de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran
destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén
disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la
obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera
determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto
prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Revisión de la determinación
En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o
permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación
de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad,
aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en
el plazo establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya
determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la
obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento
ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o
por sentencia judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar
posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la
determinación definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO
III
MEDIOS
DE EXTINCION
Artículo 60.-Medios
de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria
aduanera se extinguirá por los medios siguientes:
a) Pago, sin perjuicio del pago de
los ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la
obligación tributaria.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Aceptación del abandono
voluntario de mercancías.
e) Adjudicación, en subasta pública
o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas, de las
mercancías abandonadas.
f) Pérdida o destrucción total de
las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las
mercancías bajo control aduanero.
g) Confusión, cuando quede colocado
en la situación de deudor el sujeto activo de la obligación tributaria
aduanera, como consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos
afectos a los tributos de importación o exportación.
h) Otros medios legalmente
establecidos.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
61.- Pago
El
adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su
notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento
del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la
autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos
y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Las
formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas
reglamentariamente.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad
aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el
mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y
recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a
partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria
aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Interrupción
de la prescripción
Los plazos de prescripción
se interrumpirán:
a) Por la notificación
del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos
dejados de percibir.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
b) Por la interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la
autoridad aduanera,
incluyendo acciones
judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo
o imposibiliten
dictar el acto
administrativo final.
c) Por cualquier actuación
del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida
La pérdida o destrucción de las
mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad
aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el
consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o
penales de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO IV
GARANTIAS
ARTICULO 65.- Garantías
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los
casos que establece esta ley y su reglamento. Las garantías
podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza o
bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de
Seguros y valores de comercio, siempre que, en este último caso, se
demuestre mediante constancia de un corredor de bolsa que la garantía
cubre el monto garantizado u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la
deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable.
El monto deberá ser actualizado cada tres meses a
partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los
intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de
conformidad con el artículo 61 de esta ley.
La autoridad aduanera vigilará que las
garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación
como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o
procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o
la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la
solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución
de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán,
según el caso, los procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 66.-Ejecución
de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos
que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
Una vez agotada la vía
administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública aduanera se le
determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado, se
procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO V
PRIVILEGIOS FISCALES
SECCION I
PRIVILEGIOS GENERALES
ARTICULO 67.- Privilegio general
El Estado tendrá el derecho de prelación sobre
cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria
aduanera, excepto los créditos derivados de derechos laborales y
alimentarios.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Afectación
Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades
legales de importación o internación ni los derechos transmitidos
sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o,
en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique
razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o industrial.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías
El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se
involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales,
de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias
o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier
orden de embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación
a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que
graven esas mercancías. En ningún caso procederá el
embargo sobre mercancías caídas en abandono.
Ficha articulo
ARTICULO
70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la
Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria
aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, tiene carácter de título
ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
El director o subdirector de Aduanas
podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares,
según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección,
podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y
mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los
términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de
Cobros Judiciales.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION II
PRENDA ADUANERA
ARTICULO 71.- Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos
que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La
autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden
judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda
aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta
ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda
El pago efectivo de los tributos, las multas y los
demás cargos por los que responden las mercancías, deberá
realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación que lo exige.
Ficha articulo
SECCION III
SUBASTA PUBLICA
ARTICULO 73.- Subasta pública
Las mercancías abandonadas, las consideradas
legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad
competente, serán vendidas en subasta pública, conforme a los
procedimientos estipulados en este capítulo y sus reglamentos, con
excepción de las carentes de valor comercial o que no puedan ser
consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetal- la
moral, la protección del medio ambiente, el interés
público o sean de importación prohibida.
No podrán participar en forma directa o indirecta
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o
compradores en la venta directa de mercancías establecida
en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Determinación
del precio base
El precio base de la subasta estará constituido por
la obligación tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza
exigibles a la fecha del abandono.
Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario
o quien compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla
hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta,
cancelando previamente al fisco el precio base más los intereses
adeudados en el momento del pago.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes
Las mercancías podrán subastarse
individualmente o integrando lotes. En este último caso, el precio base
se disminuirá en un diez por ciento(10%).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías
La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa
al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías
que se fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se
adjudicarán por el precio base a la primera persona que lo ofrezca.
Previa autorización judicial, las mercancías
perecederas decomisadas podrán ser subastadas o adjudicadas en venta
directa. Se fijará el precio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el
producto de la venta se pondría a disposición del Juez
correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto, a fin de que
disponga su destino.
Ficha articulo
Artículo
77.-Adjudicación.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de
adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el
remate pasarán a propiedad del Estado, de conformidad con el artículo 271 de
esta Ley.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Mercancías
provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes o encontradas sin titular
conocido
Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o
accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto
de las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de
importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control
aduanero.
La autoridad aduanera publicará en el diario oficial
un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las
mercancías, para que las personas que se acrediten derecho a ellas se
apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación
sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se
considerarán en abandono y se venderán en subasta pública
de conformidad con los procedimientos de esta sección, excepto los
productos perecederos que serán subastados o destruidos inmediatamente.
Toda persona que entregue a la autoridad aduanera
mercancías, en las circunstancias apuntadas por este artículo,
tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de rescate o
transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos
gastos deberán ser cancelados por el titular de las mercancías.
En caso de ordenarse su venta en subasta pública, los gastos se
adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las
hubiera entregado a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
TITULO V
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y
MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS,
MERCANCIAS,
VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE
ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en
territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida
por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del
vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o
desembarque de personas y mercancías.
Ficha articulo
Artículo
79 bis.-Presentación
del manifiesto. El transportista presentará a la
aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas,
el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad
portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios
públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar
autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos,
consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la
aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
79 ter.-Rectificación del manifiesto. El
transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a
la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier
momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la
aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque
o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las
mercancías a uno de los regímenes aduaneros".
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
80.-Recepción
de bultos. La aduana de destino o el receptor
de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de
transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia
de control.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
81.-Bultos
faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la
descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la
cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique
y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá
justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos,
dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará
la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar
distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de
transporte, por error.
e) La falta de las mercancías se
produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la
justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban
destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías
causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no
podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda
justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las
infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya
recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la
responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el
exportador o embarcador.
Para los efectos de este artículo,
la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal
del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante
notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento
consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección
General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
81 bis.-Sobrantes
de mercancías a granel. No será necesario justificar
las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no
exceda del tres por ciento (3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho
límite, el transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia
total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
82.-Irregularidades
en la recepción. Los bultos con señales de daño,
saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y
reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las
anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la
naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien
cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de
transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se
estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones
administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
82 bis.-Rectificaciones
del manifiesto de carga. Cuando el transportista haya
justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la aduana
rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a) Rebajará del correspondiente
conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.
b) Agregará, al manifiesto del medio
de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo
de los bultos sobrantes, debidamente justificados.
Los bultos sobrantes justificados
podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros; los
bultos no justificados causarán abandono a favor del Fisco, transcurrido el
plazo de un mes.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003 )
Ficha articulo
Artículo
82 ter.-Reembarque. El
reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas
por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se hayan destinado a
un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de ellas no se
haya configurado presunción fundada de infracción penal.
Las mercancías destinadas a otro
país, que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el
vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas
en zona de operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si las
mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER
RÉGIMEN ADUANERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 83.- Aplicación
Los procedimientos que establece este título son
aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en
contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los
demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos
obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del
régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional
de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTUACIONES PREVIAS A LA
PRESENTACION DE LA
DECLARACION ADUANERA
ARTICULO 84.- Examen previo
El declarante o su representante, podrá efectuar el
examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a
efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Consultas técnicas
La persona con interés directo o legítimo
podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la
aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios
arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá
contener el criterio motivado del interesado.
El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al
caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base
de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.
La presentación de la consulta no interrumpirá
los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros.
Ficha articulo
CAPITULO
III
LA DECLARACION ADUANERA
SECCION
I
GENERALIDADES
Artículo
86.-Declaración
aduanera. Las mercancías internadas o
dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el
régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y
requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por
la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre
y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además,
se aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la
declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada
bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su
clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad,
los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en
otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá
consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y
la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante
y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y
de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá
tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la
declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.
(*)La declaración aduanera deberá venir
acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de
excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por
la autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del
documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el
exportador o expedidor, que incluya el valor
real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como
el número del contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y
reglamentariamente.
La disposición del inciso d) anterior
solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación
definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea
inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00);
tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega
rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por
el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales
no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca,
importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características
normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para
pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
El Ministerio de Hacienda, por
medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o
aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales
no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este
artículo.
En el caso de que la declaración
aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas
no se encuentre redactado en español, deberá
adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en
alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el
dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada
por la autoridad aduanera.
(*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el
cual incluye tres párrafo más por el artículo 1° de la ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005)
La declaración aduanera deberá fijar
la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los
tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Información exigible
Mediante reglamento, se determinarán los datos que
deben expresar la declaración y los documentos o información
necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para
aplicar el régimen aduanero que se solicita.
Ficha articulo
SECCION
II
ACEPTACION
DE LA DECLARACION
Artículo 88.-Aceptación.
La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el
sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema
autorizado.
La realización de dicho acto no
implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración
De no aceptarse la declaración, se notificará
inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos
y otorgando un plazo de tres días hábiles para su
corrección. Transcurrido el plazo indicado sin que hubieran sido
subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.
Ficha articulo
SECCION
III
RECTIFICACION
Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION
Artículo
90.-Rectificación
de la declaración. En cualquier momento en que el
declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene
información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una
solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de
pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados
según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la
autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración
a un régimen, antes de la autorización del levante de las
mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de
errores de hecho que hayan viciado su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará
un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías
a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de
régimen, las mercancías causarán abandono a favor del
fisco.
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse
una declaración de exportación definitiva, la aduana se
limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas
competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento
El desistimiento de la declaración no exonera de
responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras que se hubieran cometido.
En el supuesto de desistir la declaración de
importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar
las mismas mercancías a ese régimen.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
VERIFICACION
Artículo
93.-Verificación
inmediata. La declaración aduanera
autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para
determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Durante la verificación inmediata
podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los
documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de
laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para
verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el
agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.
La verificación inmediata no
limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad
aduanera.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Ficha articulo
Artículo
93 bis.-Plazo
para la realización de la verificación inmediata. Cuando,
en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda
realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan
pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no
puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de
la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de
despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo
equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y
en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.
El declarante podrá solicitar el
levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el
artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una
determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad
podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o
judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá
denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una
infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener
las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse
debidamente su decisión.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías
Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad
aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza,
origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás
características o condiciones que las identifiquen e individualicen.
El reconocimiento se limitará a las operaciones que
se consideren indispensables, según se determine por vía
reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que
determine la autoridad aduanera.
El reconocimiento podrá realizarse en zonas de
operación aduanera tales como locales, bodegas o demás
instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala
la Dirección General de Aduanas.
Cuando se determine la práctica del reconocimiento,
se podrá designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente
para realizarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Concurrencia al acto
de reconocimiento de las mercancías
El agente aduanero o la persona que haya acreditado el
consignatario, el consignante o la persona que tenga
por algún título derecho a retirar las mercancías de la
aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Servicios
técnicos
Cuando las mercancías por reconocer, requieran
medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran
producir daño, la autoridad aduanera podrá exigir al interesado
que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no
cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo
de aquel los servicios especializados pertinentes.
El responsable de la custodia de las mercancías o el
interesado, según el caso, deberán brindar las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a
su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición
para el reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Extracción de
muestras
La autoridad aduanera podrá extraer muestras de
acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la
Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la
autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los
efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la
declaración o en el medio que se establezca. La muestra será
devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del
análisis a que fuera sometida.
El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen
se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria
aduanera resultante.
La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su
poder por el plazo necesario para realizar su análisis.
La muestra se considerará en abandono en el plazo de
un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su
disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos
correspondientes según el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Discrepancias con el
resultado de la verificación
Cuando en el proceso de verificación se determinen
diferencias con respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo
notificará de inmediato al declarante y efectuará las
correcciones y los ajustes correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO V
AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS
MERCANCIAS
ARTICULO 99.- Levante
Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada
régimen aduanero, se autorizará el levante de las
mercancías en la forma y por los medios autorizados, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Autorización
del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de
las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo
fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen
arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo
que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en
trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será
por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no
sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a
ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la
autorización del levante de las mercancías, el interesado no se
ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha
aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o
exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la
cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser
prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el
levante de las mercancías, previa rendición de garantía
por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la
determinación tributaria en los términos del artículo 198
de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo
tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por
la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no
discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía
cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser
procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su
notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán
las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la
autorización del levante mediante garantía, cuando esta
autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones
no arancelarias.
Ficha articulo
Artículo
101.-Sustitución
de mercancías. La autoridad aduanera podrá
autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador,
cuando:
a) Presenten vicios ocultos no
detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías
que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que
estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser
así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e
impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
b) No satisfagan los términos del
contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las
diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías
rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la
autoridad aduanera competente.
La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de
las mercancías.
La autorización de la sustitución de
las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente
aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho
La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta
ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los
tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio
exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y
al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo
196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y
fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento
de las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio
exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias
correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
APLICACION
DE SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo
103.-Informatización
de los procedimientos. Cuando la Dirección General
de Aduanas lo determine, mediante resolución de carácter general, y le asigne
la clave de acceso confidencial y el código de usuario correspondiente o su
certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el
auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos
correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el sistema
informático según los formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la
Dirección General de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o
signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las
actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
104.-Declaración
por transmisión electrónica de datos. El
declarante o el agente aduanero que lo represente deberá
presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando
su código de usuario y su clave de acceso confidencial o firma electrónica.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
105.-Código y
clave de acceso o firma electrónica. Los
funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios, serán
responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial
o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su
utilización.
Para todos los efectos legales, la
clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma
autógrafa de los funcionarios, auxiliares y demás usuarios.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
106.-Prueba de
los actos realizados en sistemas informáticos. Los
datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán
prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que
le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado
por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades
que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y
de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del
límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y,
como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida
electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección
General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y
judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará
constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía
informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un
asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el
expediente tradicional.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
107.-Enlace
electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas
públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán
transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos,
autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la
comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad
aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre
dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para
todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o
entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos
La Dirección General de Aduanas establecerá
procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas
informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La
Dirección General de Aduanas estará facultada para establecer los
procedimientos alternos que requiera la implantación de los sistemas
informáticos.
Ficha articulo
TITULO VII
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 109.- Concepto
Se entenderán por regímenes aduaneros, las
diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que
se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la
declaración presentada ante la autoridad aduanera.
Los reglamentos establecerán los procedimientos, los
requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes
aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Clasificación
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes
regímenes aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y
sus modalidades.
b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e
Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o
Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y
Distribución en Depósito Fiscal, Importación y
Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación
en el mismo estado y Reexportación.
d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y
Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
e) Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento podrá establecerse nuevos
regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio
exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a
las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se
entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos
establecidos en el título VI les serán aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO II
REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION
Y EXPORTACION
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 111 .-
Concepto
Se entiende por régimen de importación o
exportación definitivos, la entrada o salida de
mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que
cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y
administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio
nacional.
Ficha articulo
SECCION
II
DECLARACION
ANTICIPADA
Artículo 112.-Declaración
anticipada. La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de
autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las mercancías no
hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de
exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la información
que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella.
Además, deberán indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte,
el transportista y su fecha aproximada de llegada.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION III
RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO
DE
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 113.- Reconocimiento
El reconocimiento en el proceso de exportación,
cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o
industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las
mercancías.
Sólo procederá el reconocimiento en los
lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o
el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los
requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado
procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los
vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta
para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.
Este procedimiento será aplicable también para
la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso
industrial.
Ficha articulo
CAPITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE
IMPORTACION
SECCION I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTICULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados
podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de
tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas
que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el
ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá
ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después
del arribo del viajero.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje
Las mercancías que la persona traiga consigo, que no
constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por
un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos
efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos
horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo,
de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su
arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías,
a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente
por el declarante sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION II
ENVIOS DE SOCORRO
ARTICULO 116.- Envíos de socorro
Los envíos de socorro están constituidos por
mercancías como vehículos u otras unidades de transporte,
productos alimenticios, medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o
de abastecimiento, casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales,
movibles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento,
rescate, comunicación y transporte ingresados completos o en partes.
Estos envíos están destinados a la ayuda de las víctimas
de catástrofes naturales o de siniestros análogos, que afectan a
una colectividad.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Consignatario de los
envíos de socorro
El Estado o el órgano administrativo designado,
será el consignatario en este tipo de importaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera
La autoridad aduanera se limitará,
básicamente, al levantamiento de actas en las que se consigne la
descripción de las mercancías ingresadas bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS
FALLECIDAS
ARTICULO 119.- Personas fallecidas
El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o
similares, con las características normales de mercado, que contengan
personas fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero,
intervención de agente aduanero o tributo alguno, salvo la
aplicación de las disposiciones sobre salud y de seguridad pertinentes.
Ficha articulo
SECCION IV
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial
Se consideran muestras sin valor comercial y no están
sujetas al pago de tributos:
a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten
como muestras, según los usos del comercio, con la condición de
que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor
aduanero de importación total no exceda al equivalente en moneda
nacional de doscientos pesos centroamericanos.
b) Las materias primas y productos, las manufacturas de
estas materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido inutilizadas
para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras,
mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la
leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus catálogos,
panfletos o folletos demostrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Declaración
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante sin representación de un agente aduanero será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION V
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial
De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que
fije reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso industrial
podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las empresas de
producción o industriales.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos
La Dirección General de Aduanas autorizará el
despacho domiciliario industrial a las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos y obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como
auxiliar de la función pública aduanera:
a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de
Aduanas, los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera
de las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los
relativos al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las
mercancías a un régimen arancelario preferencial,
clasificación arancelaria y cualquier otro dato necesario para comprobar
la aplicación de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo
cual obliga a su permanente actualización.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro
correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales
responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones
que se establezcan por vía reglamentaria.
d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente,
según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana
competente, las mercancías a su llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el
desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse
conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Declaración definitiva
El agente aduanero que represente a la empresa
presentará la declaración definitiva ante la aduana competente
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción de las mercancías en los recintos autorizados, en las
condiciones establecidas por el artículo 86 de esta ley. El agente debe
realizar, mediante esa declaración, los ajustes de cualquier
índole a la declaración provisional, aún los que no
afecten la obligación tributaria aduanera o las estadísticas de
comercio exterior.
La empresa autorizada para operar según esta
modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y
exclusiva, para que se encargue del despacho de sus mercancías. Ese
agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio
de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas
No se autorizará la modalidad de despacho
domiciliario industrial para mercancías enviadas, según el
sistema consolidado de transporte.
Ficha articulo
SECCION
VI
ENTREGA
RAPIDA
Artículo
127.-Envíos
urgentes de la modalidad de entrega rápida o "courier".
Las mercancías de envío urgente ingresadas al
territorio aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o
"courier", u otras similares, deberán venir
con manifestación expresa de tal régimen y con reseña de contenido. Las
mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería
documental, recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías
arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que califiquen
dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales contempladas en la
presente Ley, recibirán el tratamiento tributario correspondiente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
128.- Requisitos y obligaciones
Las empresas acogidas a esta
modalidad, sin perjuicio de lo que les corresponda como auxiliar de la función
pública aduanera deberán cumplir con
los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Mantener personal registrado ante
la Dirección General de Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las
facultades necesarias para tal acto.
b) Rendir garantía global o
contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las
eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, y mediante los instrumentos establecidos por los auxiliares de
la función pública aduanera.
(Así reformado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
c) Cumplir con las disposiciones de
organización, de procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
d) Transmitir a la aduana de control
el manifiesto de entrega rápida.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003.
e) Transmitir a la aduana de control
las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de
las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003.
La empresa autorizada para operar
según esta modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y
exclusiva para que se encargue del despacho de sus mercancías. Este agente
deberá tener relación laboral con la empresa, sin perjuicio de sus
responsabilidades inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Declaración aduanera
Las mercancías que una empresa transporte en un mismo
vuelo podrán ampararse a una sola declaración aduanera.
Ficha articulo
SECCION
VII
ENVIOS
URGENTES
Artículo
130.-Envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada. Constituirán envíos urgentes, en
razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada,
las mercancías consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma
humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso
inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública,
y que motiven la importación urgente por necesitarlos una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o
indispensable se determinará mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a
la declaración correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien
demuestre representar sus intereses.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias
Los permisos previos obligatorios para el despacho,
podrán aportarse mediante el procedimiento más rápido
disponible, incluyendo la vía facsímil o similares; o con
posterioridad al despacho, en los casos determinados por vía
reglamentaria.
La utilización de la presente modalidad no exime a la
aduana de la coordinación con las oficinas competentes sobre la
aplicación de regulaciones no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Envíos reiterados
No podrá calificarse como envío urgente, la
remisión reiterada de una misma mercancía para una persona
determinada, salvo dictamen o recomendación de la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
SECCION VIII
ENVIOS POSTALES
ARTICULO 133.- Envíos postales
Se entienden por envíos postales, los envíos
de correspondencia y paquetes postales pequeños, designados así
por la Unión Postal Universal, y se sujetarán a lo dispuesto en
los convenios internacionales en materia postal.
Una vez notificado el envío al interesado, este
deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y
manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas. En
el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la
declaración y determinar el adeudo tributario.
Las autoridades postales son responsables del transporte,
depósito y presentación de los envíos postales a las
autoridades aduaneras.
Ficha articulo
SECCION IX
TIENDAS LIBRES
ARTICULO 134.- Tiendas libres
Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad
no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines
que fije la legislación especial. Las mercancías estarán
en bodegas y locales habilitados por la autoridad aduanera competente,
adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones
Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos
y programas que determine la Dirección General de Aduanas.
Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del
historial de ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y
las obligaciones que les correspondan como auxiliares de la función
pública aduanera. Estas empresas podrán actuar en el despacho de
sus mercancías sin intervención de agente aduanero.
Ficha articulo
SECCION X
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales
Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en
forma ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no
exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las mercancías
importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como
importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se
dedican.
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante, sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
Artículo
137.-Pequeños
envíos sin carácter comercial. Se
consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del
exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de
dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos,
siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos
centroamericanos.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
REGIMENES
TEMPORALES
SECCION
I
TRANSITO
ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
Artículo
138.-Tránsito
aduanero. El tránsito aduanero, interno o
internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía
terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El
tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero
autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos
La autorización del tránsito aduanero
estará sujeta al cumplimiento de las regulaciones basadas en reglamentos
técnicos aplicables a las mercancías, vehículos y unidades
de transporte.
La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de
las condiciones técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo
140.-Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha
solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar
una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero
inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley.
Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de
las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la
ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la
información que corresponda.
De
no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles contados
a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de doscientos
pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso
fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista
comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de
transporte y sus cargas al lugar designado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los
puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según
el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las
unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del
tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las
formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad
colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de
transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a
las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones
que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se
podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o
empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la
autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo
Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las
mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con
lo establecido en el título X de esta ley, salvo
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte
Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante
el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero,
deberán ser comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana
al lugar del accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el
mando de la unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias
para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Finalización
del régimen de tránsito aduanero
El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva
de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o
persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a
la autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen
los reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte
recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las
demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse
encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad
aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las
sanciones y denuncias aplicables.
Ficha articulo
Artículo
145.-Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la
Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación
de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la
permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta
por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen
aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las
unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías
destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación,
no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente
identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales
efectos el Reglamento de esta Ley.
La
mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito
aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en
custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el
inciso a) del artículo 56 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo
145 bis.-Requisitos.
Los estacionamientos transitorios bajo la condición de
precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los
requisitos y las obligaciones indicados en los
artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los
siguientes:
a) Cumplir las condiciones técnicas
relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación
establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los
vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer
con precinto aduanero o elementos de seguridad.
b) Contar con un sistema informático
de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las
unidades de transporte.
c) Rendir garantía global, mediante
los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera,
o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las
posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar,
por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado
anualmente.
Las cauciones deberán rendirse
mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de
cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y
controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía
otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el
Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
145 ter.-Obligaciones. Los
estacionamientos transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga
esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su
Reglamento, deberán acatar las siguientes:
a) Comunicar a la aduana de control
las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u otras
circunstancias que afecten las unidades de transporte ingresadas y sus cargas.
b) Dar aviso diariamente a la aduana
de control, por los medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en
abandono de las mercancías custodiadas.
c) Mantener registros de los
vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivos dispositivos de
seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que
defina la autoridad aduanera.
d) Transmitir, a la aduana de
control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos de los vehículos,
las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación
de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las
autoridades aduaneras.
e) Mantener a disposición de la autoridad
aduanera los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los
vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos dispositivos de
seguridad.
f) No permitir el ingreso a sus
instalaciones de vehículos o unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista
internacional.
g) Contar con medios de vigilancia
tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de
ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.
h) Responder por el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, las unidades de
transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber
sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las mercancías
sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidades que resulten procedentes.
i) Acondicionar y mantener a
disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para
los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.
j) Entregar, únicamente con
autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.
k) Llevar un registro de todas las
personas que se presenten con autorizaciones para realizar el tránsito, así
como de todo vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del
estacionamiento transitorio".
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003 )
Ficha articulo
SECCION II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 146.- Transporte multimodal
Se entiende por transporte multimodal el tránsito
nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de
transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
Las mercancías deberán entregarse al
consignatario en el lugar designado en el contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal
El operador de transporte multimodal es la persona que
celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su
plena ejecución. Para los efectos de la presente modalidad, se entiende
por transportista, el que realmente ejecuta o se hace cargo de la
ejecución del transporte o parte de este, pudiendo coincidir o no con el
operador del transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Prueba del contrato
de transporte
El documento que prueba la existencia del contrato de
transporte multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión
electrónica de datos, y constituye un documento de circulación al
portador, a la orden y no negociable.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Responsabilidad
El operador nacional del contrato de transporte multimodal
responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías
amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias
civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y,
en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas nacionales,
cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la
responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su
entrega efectiva al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar
autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones tributarias establecidos en esta ley y
sus reglamentos.
Por vía reglamentaria, se dispondrán los
procedimientos a que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se
limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos,
marchamos y otras medidas de control en los puntos de inicio o
finalización del tránsito. También, controlarán el
cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control
de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la
obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo
para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
TRANSITO POR VIA MARITIMA O
AÉREA
ARTICULO 151.- Tránsito por
vía marítima o aérea
Constituye tránsito por vía marítima o
aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas
al pago de tributos a la importación o exportación o a
regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados
dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente
matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.
Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto
de una declaración pueden transportarse por medio de este
régimen.
El tránsito por vía marítima o
aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de
transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto
a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que
será determinada por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION IV
TRANSBORDO
ARTICULO 152.- Transbordo
Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo
control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado
para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que
continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías
causen pago de tributos.
Las autoridades aduaneras y portuarias darán
prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre
cualquier otro transbordo.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de
transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá
declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino,
en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se
dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o
sometidas a otro régimen aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias
La operación de transbordo podrá estar sujeta
a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera
competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para
identificar las mercancías en el momento de su salida.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado,
podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento,
reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras,
reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras
operaciones que faciliten su salida.
Las operaciones de transbordo, únicamente,
podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION V
RÉGIMEN DE DEPOSITO
FISCAL
ARTICULO 155.- Depósito fiscal
El depósito fiscal es el régimen aduanero por
el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia,
conservación y responsabilidad del depositario y el control de la
aduana, sin el pago de los tributos a la importación.
La salida y entrega de las mercancías del
depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades
exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el
régimen aduanero aplicable.
Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar
daños a otras o requieran instalaciones especiales, se admitirán
únicamente en los depósitos fiscales acondicionados para ello.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Informe de ingreso
El depositario deberá efectuar un informe a la
autoridad aduanera competente de las cantidades, marcas, daños,
faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que
señalen los reglamentos, inmediatamente después del ingreso de la
mercancía al depósito.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Plazo de permanencia
Las mercancías podrán permanecer en
depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el
depósito fiscal.
Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro
régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.
Si las mercancías depositadas por su naturaleza son
perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías
depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito
acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la
autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al
consignatario y dará un plazo de cinco días hábiles para
que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado;
transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor
del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas
Las mercancías depositadas y sus embalajes
podrán ser objeto de examen, reacondicionamiento o reembalaje para
asegurar su conservación e identificación, siempre que no se
altere o modifique su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al
amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario
en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera
registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio
de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías
amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general
que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer
la Administración sobre esas mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la
orden de...", transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas
por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se
publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario,
que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la
obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás
recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por
notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra
adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará
constar en el original del título de transporte respectivo y se
anotará en los bultos de manera visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en
forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías
están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento
no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la
constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se
seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes
generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de
1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos
estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas
podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren,
mediante el pago de los tributos correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no
estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a
condición de que su destrucción se compruebe a
satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa
imputable al depositario.
Ficha articulo
SECCION VI
SERVICIOS DE REEMPAQUE Y
DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL
ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y distribución
La autoridad aduanera podrá autorizar a los
depositarios aduaneros a prestar servicios de desempaque, división,
clasificación, empaque, embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías
para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación total o
parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos operativos
correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Formalidades para el
ingreso y salida
El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de
este régimen será declarado por el
agente aduanero de conformidad con el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Plazos de depósito
Las mercancías podrán permanecer en este
régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en
el depósito fiscal. Cuando exista imposibilidad de exportar
oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la
prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la
originaron.
Si la reexportación no se ha realizado dentro de los
plazos señalados, las mercancías serán consideradas en
abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Comprobación
del proceso y salida
La autoridad aduanera realizará las comprobaciones
pertinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Los insumos nacionales incorporados a los productos finales
estarán sujetos al pago de los tributos a la exportación,
vigentes en el momento de su reexportación.
Las mermas y los desperdicios serán reexportados,
destruidos o importados definitivamente conforme a las disposiciones
reglamentarias.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 165.-Régimen de importación temporal.
La importación temporal es el régimen aduanero que permite
el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser
reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación
alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de
acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un
año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere
el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal
referida en ese inciso, estará determinada por el plazo establecido en el
contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el
cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas
empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.
Las mercancías importadas
temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio
razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las
regulaciones no arancelarias aplicables.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 8419 del 28
de junio de 2004)
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- Categorías de
mercancías
Podrán
importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en
alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se
utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales,
experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o
definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.
b) Comerciales: Las que se
utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de
calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan
lucro por su comercialización.
c) Turismo: Las de uso
personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o
acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de
comunicación referida al turismo nacional e internacional.
d) Transporte de mercancías:
Las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y los
vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a
controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material
especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga,
manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados
para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los que
deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las
unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el
territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía
marítima o aérea. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse
a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.
e) Feriales: Las destinadas a
su exhibición en una feria debidamente programada y a cargo de una organización
inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación
nacional sobre la materia.
f) Educativas y culturales:
Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas o
culturales por el Ministerio competente.
g) Recreativas y deportivas:
Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de ser utilizadas en
espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las
mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o
transporte.
h) Científicas: Las que
sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones científicas,
avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos personales
de los científicos.
i) Estatales: Las que el
Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.
j) Aeronaves arrendadas a plazo o
con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten
con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica
costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley
General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de
mayo de 1973, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de la ley N° 8419 del 28
de junio de 2004)
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Exigencia de garantías
Las importaciones temporales estarán sujetas a la
presentación de garantía. Esta deberá calcularse
según el monto de los tributos que pagarían las mercancías
en el momento de aceptarse la declaración en el régimen.
Se podrá rendir garantía global conforme al
porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total de tributos
aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo
anterior. No será obligatoria la presentación de garantía
para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Ejecución de garantías
La autoridad aduanera ejecutará las garantías
cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la
reexportación o el depósito para la importación definitiva
de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del
solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no
haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos
que establece esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente
Las mercancías dañadas o destruidas por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia temporal, podrán ser
declaradas para consumo en el estado en que se encuentren o abandonadas en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Exportación temporal
La exportación temporal es el régimen aduanero
que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del
territorio aduanero con suspensión de los tributos a la
exportación. Las mercancías deberán ser reimportadas sin
transformación o modificación alguna dentro del plazo que se
establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación.
Este plazo no podrá exceder de un año.
Las mercancías exportadas temporalmente
deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias
aplicables.
Las disposiciones contenidas en esta sección para la
importación temporal, serán aplicables a la exportación
temporal, con las condiciones y para las categorías de mercancías
que se establezca en la reglamentación.
Ficha articulo
SECCION VIII
PROVISIONES DE A BORDO
ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo
Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas
temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser
consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea
o marítima; además, las utilizadas en la operación, el
funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte
internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de
las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.
La empresa o su representante debe presentar una
declaración detallada, tanto al ingreso como a la salida de las
mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los
manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de
Aduanas.
Las mercancías podrán permanecer a bordo del
vehículo que las transporta o ser depositadas en bodegas o locales,
destinados sólo para esta clase de mercancías, previa
autorización de la aduana competente.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Responsabilidad
Las empresas que mantengan mercancías al amparo de
este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Cumplir con las disposiciones de organización, de
procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones
ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a
disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo
soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
c) Proporcionar la información sobre su
gestión, en la forma y por los medios que establezca la Dirección
General de Aduanas mediante disposiciones generales.
d) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
e) Inscribir en los registros de la empresa las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener y enviar registros de mercancías
admitidas, depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad
aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas.
g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera
los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de
tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no
causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas
las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas
que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Plazo
El plazo máximo de permanencia de las
mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados
a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su
reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves
Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves
marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los
pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte
gozarán de franquicia aduanera. El capitán o responsable
manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones
de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier
provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos
de despacho previstos en esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL
PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCION I
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que
esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca,
deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de
personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban
realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control
aduanero.
Los horarios de operación serán los
establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se
autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El
órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos
económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los
servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los
siguientes controles aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y
vías de acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las
mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el
régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe
suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las
operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la
Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la
autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros
de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los
registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen,
conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Ficha articulo
SECCION
II
RÉGIMEN
DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo
177.-Reimportación.
La reimportación es el régimen que permite el ingreso
al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se
exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de
derechos e impuestos.
Para gozar de los beneficios del
régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que la declaración de
reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres
años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
exportación definitiva.
b) Que las mercancías no hayan sido
objeto de ninguna transformación.
c) Que se establezca plenamente la
identidad de las mercancías.
d) Que se devuelvan las sumas recibidas
por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos
con ocasión de la exportación, en su caso.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
SECCION
III
RÉGIMEN
DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS
Artículo 178.-Reexportación.
La reexportación es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente.
No se permitirá la reexportación de
mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado
presunción fundada de delito penal aduanero.
La autoridad aduanera podrá
autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya
solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO VI
REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO
SECCION I
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo
El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen
aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con
suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas
mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los
reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,
reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos,
maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad
tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las
condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que, al
efecto, emita el órgano administrador competente.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Atribuciones del
órgano adminitrador [sic ]competente
Corresponde al órgano administrador del
régimen:
a) Definir las políticas de aplicación y
desarrollo del régimen.
b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el
régimen en cada caso.
c) Determinar las mercancías que podrán
ingresar en el país mediante este régimen y los porcentajes de
mermas y desperdicios, conforme se disponga en la vía reglamentaria.
El órgano administrador deberá coordinar sus
funciones y actividades con la Dirección General de Aduanas, la que
nombrará un representante ante él.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley, corresponde
a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de las
mercancías acogidas en el régimen.
En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera
podrá:
a) Revisar los registros de costos y procesos de
producción, los registros de inventarios permanentes y los registros
contables y sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.
b) Controlar el uso correcto de las mercancías,
según el destino para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Controlar el movimiento, uso y destino de las
mercancías, sus garantías, destino de los desperdicios y
donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, establezca la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias
Las empresas acogidas a esta modalidad deberán
cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le
correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:
a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la resolución que les
autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el
órgano administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada
del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por
cancelada la autorización.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información
de sus actividades y registros de operaciones.
c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes
e informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.
d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos siguiendo
las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General de Aduanas.
e) Rotular en forma visible con la razón social las
instalaciones donde opere la empresa.
f) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el
registro actualizado.
h) Cumplir con las disposiciones de organización,
procedimientos y control que emita la Dirección General de Aduanas.
i) Mantener toda la información relativa a los
ingresos, importaciones y reexportaciones de mercancías, en los
registros o formatos oficiales diseñados o autorizados por la
Dirección General de Aduanas; además, tenerlos a
disposición de la autoridad aduanera para el ejercicio del control, por
un plazo mínimo de cinco años.
j) Cumplir con las normas relativas a depósito y
ubicación de mercancías, conforme se disponga en el reglamento.
k) Cualquier otra obligación o condición
operativa que se establezca en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria
La empresa es responsable por los daños o
pérdidas causadas a las mercancías que permanecen en sus
recintos, queda obligada al pago de los tributos correspondientes, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Las mercancías internadas al amparo del
régimen deberán permanecer en los locales autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Desafectación del régimen
La desafectación del régimen se probará
mediante los sistemas determinados por vía reglamentaria. Se
tomará como base los reportes y las declaraciones de ingreso, uso y
consumo, actas de donación y destrucción, reexportaciones e
importaciones definitivas efectuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal
La maquinaria, equipo y materias primas amparados al
régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en
favor del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de
prenda aduanera que será inscrito a instancia de la autoridad aduanera o
de la propia empresa interesada en el Registro de Prendas del Registro
Público, sin pago de ningún tributo. No será necesaria
garantía adicional.
Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de
este régimen, por el simple hecho de remitirlos al país,
otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer ese gravamen,
el cual tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o
garantía.
La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al
vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan
sido reexportadas o importadas definitivamente.
Igualmente, será ejecutada la garantía cuando
se demuestre que la empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la
maquinaria, el equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Destino de los
desperdicios, subproductos y muestras
Los desperdicios y subproductos deberán ser
reexportados, importados definitivamente o donados al Estado.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados
al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión
de la autoridad aduanera.
Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos de segunda calidad,
muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano competente
del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a
instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del
Estado.
Ficha articulo
SECCION II
RÉGIMEN DE EXPORTACION
TEMPORAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 187.- Régimen de
exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
El régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite
exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación
en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o
reparadas en el extranjero para su reimportación, conforme con las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
La Dirección General de Aduanas establecerá
los procedimientos para asegurar el control y la verificación de las
mercancías retornadas.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Productos compensadores
Para los efectos de este régimen, se entiende por
productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a
partir de las que se han enviado en exportación temporal para su
perfeccionamiento pasivo.
Ficha articulo
Artículo
189.-Base
imponible. Para los efectos de la determinación
de la obligación tributaria aduanera, la base imponible resultará de la
diferencia entre el valor del producto compensador y el valor de las mercancías
inicialmente exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías,
la obligación tributaria se determinará sobre el valor de las mercancías
extranjeras incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante, las mercancías que hayan
sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de
funcionamiento, reingresarán con exención total de derechos e impuestos.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
RÉGIMEN
DEVOLUTIVO DE DERECHOS
Artículo
190.-Régimen
devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de
derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas
efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos,
como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes
incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice
dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas
mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados
deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la
Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente
pagados.
El Ministerio de Comercio Exterior
deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los
estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información
requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a
dicho régimen.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Solicitud del régimen
El exportador final que se acoja a este régimen debe
solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme
a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario
a la exportación.
Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente
pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen.
La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se
establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del
fisco los depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la
Dirección General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.
Ficha articulo
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 192.- Generalidades
Las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los
procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos
con efectos externos para los administrados.
De no indicarse expresamente, los términos y plazos
concedidos en días por esta ley y sus reglamentos se considerarán
hábiles en todos los casos.
A falta de norma expresa en esta ley, en materia de
procedimiento se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento
tributario y, en su caso, las de procedimiento administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos
Para la presentación de recursos, gestiones y la
notificación de actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas,
podrán utilizarse sistemas informáticos debidamente autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el
domicilio señalado por el auxiliar de la función pública
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección
General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento.
Se tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de
ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se
haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros,
transportistas y depositarios deben tener, obligatoriamente,
casilla asignada para los efectos anteriores.
c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio
Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los
actos.
d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido
al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo
caso, se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la
fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de
sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.
e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios
anteriores, se notificará por única publicación en el Diario
Oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil
posterior a esa publicación.
f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios
similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
La notificación debe contener copia literal del acto. Los
notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- (Derogado por el inciso f) del artículo
4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses
legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse
afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La
autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,
mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte
interesada este plazo para los efectos de presentación de
pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez
evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las
conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la
resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La
notificación debe contener el texto íntegro del acto.
Ficha articulo
ARTICULO 197.- Silencio administrativo
Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a
negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,
petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el
término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.
El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO
II
TRAMITE
DE LA FASE RECURSIVA
SECCION
I
IMPUGNACION
DE ACTOS DE LA ADUANA
Artículo
198.-Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la
aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente
aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer
el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
El
recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las
pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.
El
recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes
técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la
aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
reconsideración.
Ficha articulo
Artículo
200.-Remisión
del recurso. Presentado el recurso de apelación y
denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la
aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto
con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles,
por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para
que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de
notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal
Aduanero Nacional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 201.-Fase
probatoria. El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba para mejor
proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal rechazará
aquella que sea impertinente o superabundante. Se concederá un plazo de quince
días hábiles para presentar las pruebas. Mediante resolución motivada, el
Tribunal podrá prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del
recurrente, lo cual deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo
inicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Plazo para que la
Dirección General de Aduanas dicte la resolución
Dentro de los quince días hábiles siguientes a
la terminación de las diligencias probatorias la Dirección
General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
revisión jerárquica.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- (Derogado por el inciso d) del artículo 4° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION
II
IMPUGNACION
DE ACTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo
204.-Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas. Contra
los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán el
recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del
plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto
recurrido. La Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva
el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes.
La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el
artículo 201 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo
204 bis.-Apelación.
Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección
General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente
administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes
para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO IX
INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA
CAPITULO UNICO
TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 205.- Competencia
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un
órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de
Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última
instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el
Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo
206.- Composición. El Tribunal estará
integrado por siete miembros. Cuatro de ellos serán abogados especializados en
materia aduanera, con experiencia mínima de cuatro años; los otros tres serán
personas con el grado mínimo de licenciatura y experiencia de por lo menos
cuatro años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración
aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
El Tribunal contará con un
presidente que será abogado, además, con un secretario y el personal
administrativo necesario para el buen funcionamiento, nombrados de acuerdo con
las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Nombramiento
Los miembros serán nombrados por el Ministro de
Hacienda, previo concurso público de antecedentes.
En esa forma, se nombrará igual número de
suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los
propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento,
recusación o excusa de estos.
Las causales y los procedimientos de remoción y
prohibición y la retribución económica de los miembros del
Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO
208.- Normas de procedimiento
El Tribunal ajustará su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley y,
supletoriamente, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Serán motivos de impedimento, excusa
o recusación los prescritos en el capítulo V del título I del Código Procesal
Civil. En estos casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho
Código.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Plazo para resolver
Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo
podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.
La resolución dará por agotada la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de
resolverse en el término de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO
210.- Votación
El Tribunal tomará las decisiones
por simple mayoría.
Los miembros deberán asegurar la
eficiencia y el decoro en el ejercicio de las funciones encomendadas por ley.
Al presidente del tribunal le corresponderá realizar las correcciones de
advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido proceso
administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por las
disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Hacienda.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1°
de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO
X
DELITOS
ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPITULO
I
DELITOS
ADUANEROS
SECCION
I
DELITO
DE CONTRABANDO
SECCIÓN
I
Delito de contrabando
Artículo
211.-Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga
de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el
ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías
objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a)
De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de
cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos
centroamericanos.
b)
De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma
de diez mil pesos centroamericanos.
El
valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda
pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 212.- (Derogado por el inciso g) del artículo
4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 213.-Agravantes. La
pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces
el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos
una de las siguientes conductas o situaciones:
a) Se perpetre, facilite o evite su
descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.
b) Cuando sea cometido por dos
personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando.
c) Se utilice un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar
mercancías eludiendo el control aduanero.
d) Se hagan figurar como
destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías,
personas naturales o jurídicas inexistentes.
e) Intervenga, en calidad de autor,
instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones,
con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
f) Se participe en el
financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de
contrabando aduanero.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Delito de defraudación fiscal aduanera
Artículo
214.-Defraudación fiscal aduanera. Quien valiéndose de astucia, engaño
o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de
hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o
para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será
sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de
percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo
siguiente:
a)
De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir
exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos
centroamericanos.
b)
De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere
los quince mil pesos centroamericanos.
El
monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial
mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 215.- .(Derogado por el inciso h) del artículo
4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
216.-Agravantes.
La pena será de cinco a nueve años de prisión y la
multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más
sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo
214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o
situaciones:
a) Intervengan en el hecho delictivo
dos o más personas en calidad de autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor,
cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función
pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con
abuso de su cargo.
c) Se hagan figurar como
destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías,
personas naturales o jurídicas inexistentes.
d) Se perpetre, facilite o evite su
descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
216 bis.-Responsabilidad
penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será
sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario público que, directa
o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore o facilite,
en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, la
inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo, la introducción o
extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION III
OTROS DELITOS
ARTICULO 217.- Tenencia
ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad
Será reprimido con pena de seis meses a tres
años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o
falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de
seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad
aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure
otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad
Será reprimido con pena de tres meses a tres
años de prisión, quien:
a) Transporte o mantenga, en depósito,
mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni
otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera,
rotos o con evidencia de violación.
b) Transporte mercancías objeto de control aduanero
en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en
compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben
mantenerse totalmente cerrados.
En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos
anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no
configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
Artículo
219.-Ocultamiento
o destrucción de información. Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no
entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra
información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas
computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan
dicha información.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
220.-Incumplimiento
de deberes de terceros. Será reprimido con prisión de
tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la
legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia
tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten
por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde
incompleta o falsa.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo 220 bis.-Falsedad de
la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido
con prisión de dos meses a tres años:
a) Quien introduzca mercancías en el
territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el
régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la
medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los
que legalmente estaba obligado, o ambos.
b) Quien, clandestinamente, ingrese
mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.
c) Quien transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o
transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.
d) Quien sustituya mercancías del
depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos
transitorios o de las zonas portuarias.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS INFORMATICOS
ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres
años quien:
a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por
cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional
de Aduanas.
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,
transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera,
cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por
el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso
restringido por esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos
de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el
funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las
operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas
u obtener beneficio para sí o para otra persona.
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso
asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena
será de seis meses a un año si el empleo se facilita
culposamente.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Agravante
La pena será de tres a cinco años cuando, en
alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las
siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en
calidad de autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o
cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones,
con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
ARTICULO 223.- Relación con
delitos tipificados en otras normas tributarias
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran
también un delito o una contravención establecidos en la
legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales
de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el
incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la
autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Comiso
En los delitos que contempla este Título, se
aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y
el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier
clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad
con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el
delito.
Ficha articulo
ARTICULO
225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de
libertad y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título,
se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando un empleado público o un
auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno
o varios de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis de
esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la
inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario
público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos
aduaneros o beneficios económicos aduaneros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Cuando el hecho delictivo se haya
cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros,
administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean
impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá,
en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de
tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso
del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el
caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente
podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de
beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.
Si el hecho es cometido por los
accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la
representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y
aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que
medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la
persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la
actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas
jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus
representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando se incurra en un delito por
incumplimiento de obligaciones aduaneras de personas jurídicas, responderán del
delito y, consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los
representantes legales, gerentes o administradores responsables del
cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de
personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda, cuando
hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito. Cada uno de
los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia responsabilidad
personal.
En cualquiera de los delitos
contemplados en este título, para establecer la verdad real de la relación
tributaria aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda
o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude aduanero,
podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente
económico nacional o transnacional, individual o bajo el crimen organizado,
cuando no corresponda a la realidad de los hechos investigados. El sujeto
físico y jurídico que sea en realidad el promovente
de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente,
cuando así proceda.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Monto de los tributos
evadidos
La autoridad aduanera informará, de oficio o a
solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y
sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia
definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales,
de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la
obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos
del imputado y otros responsables tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal
aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito
consumado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Competencia
Serán competentes para conocer de los delitos
estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia
penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia
penal tributaria.
Cuando se desconozca el lugar de introducción de las
mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer
de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan
decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad
de San José.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 230.- Concepto
Constituye infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique
como delito.
Ficha articulo
Artículo
231.-Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las
infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento
administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de
hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La
facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en
este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las
infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se
interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción
aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003
Ficha articulo
ARTICULO
232.- Sanción de las infracciones administrativas
Las
infracciones administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera o con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual
se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema
Bancario Nacional autorizados al
efecto.
En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operacionesnuevas,
sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva.
Si las conductas tipificadas en esta
Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria,
se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas
conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373
de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Rebaja de la sanción de multa
Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las
omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna
acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción
de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).
Ficha articulo
Artículo
234.-Procedimiento administrativo para aplicar sanciones. Cuando la
autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción
administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma
motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que
implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la
infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera
para proseguirlo.
El
presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus
alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción
correspondiente, si procede.
En
el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la
autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo
196 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
SECCION
II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
235.-Multa de
cien pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que:
a) Omita presentar la declaración
aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se trata de viajeros.
b) Omita distribuir entre los
pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si se trata de
empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas.
c) No mantenga actualizado, en los
registros establecidos por la autoridad aduanera, el registro de firmas
autorizadas para sus operaciones.
d) Como receptora de mercancías, no
brinde las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el
reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el
agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento.
e) No identifique, estando obligada,
la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las disposiciones que emita al
efecto la Dirección General de Aduanas.
f) Como transportista aéreo, no
entregue separados del resto de la carga los bultos de entrega rápida.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
236.-Multa de
quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte o reimporte
mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento
del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la
modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución,
la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.
2. Estando autorizada para realizar
un transbordo o un tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla
las medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la autoridad
aduanera.
3. No asigne personal para la carga,
la descarga o el transbordo de mercancías, si se trata de un transportista
aduanero.
4. Incumpla las normas referentes a
ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación
de mercancías, vehículos y unidades de transporte.
5. Omita avisar las posibles causas,
por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la ocurrencia de pérdidas,
hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su
custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera
receptora de mercancías.
6. En su calidad de persona física o
jurídica, pública o privada que, por cualquier título, reciba, manipule,
procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, se
encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar de haber sido
recibidas, no se hayan encontrado.
7. Como responsable de la recepción,
la manipulación, la conservación, el depósito o la custodia de mercancías
sujetas al control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
8. En su calidad de transportista
aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de
transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
9. No coloque, estando obligado,
dispositivos de seguridad en las unidades de transporte cargadas para el
tránsito hacia un puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las
mercancías.
10. No transmita, antes del arribo
de la unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados,
los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de
transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita
incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan
reglamentariamente.
11. Omita transmitir, antes del
arribo de la unidad de transporte, transmita en forma incompleta o con errores
que causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados por esta
Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas, perecederas o de las que, por su naturaleza, representen peligro
para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles
tratamiento especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con
las salvedades establecidas reglamentariamente.
12. En su calidad de auxiliar de la
función pública, no transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente,
con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de las
diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de
transporte, realmente descargados o transportados, y las cantidades
manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte
dañados o averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia
que afecte las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los
documentos que las amparan.
13. En su calidad de transportista
aduanero, no comunique a la autoridad más cercana los accidentes que sufra el
vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.
14. Estando obligado, omita
transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los
vehículos y las unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos
en los términos y las condiciones dispuestos por la
presente Ley y sus Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o
con errores que causen perjuicio fiscal.
15. Omita transmitir, transmita en
forma incompleta o transmita con errores que causen perjuicio fiscal a la
aduana de control, por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por
esta Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones y la
salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata
de un estacionamiento transitorio.
16. Como receptor de mercancías, al
recibir los bultos no deje constancia, o la deje incompleta
o con errores que causen perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la
declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos en
la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.
17. Si se trata de un depositario
aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en
los términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita tardíamente
o le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el reporte
del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga,
incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías,
bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad
realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u
otra irregularidad que se determine.
18. En su calidad de depositario,
incumpla su obligación de transmitir en forma anticipada y a posteriori el
reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y las
condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión
incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.
19. Si se trata del consolidador de
carga internacional o de la empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de
los plazos y según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el
manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e
individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el documento,
los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.
20. En su calidad de consolidador de
carga internacional, no transmita a la aduana de control, le transmita en forma
tardía o con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las diferencias
encontradas en la operación de desconsolidación de
mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto
de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles
contado a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no
comunique la información de los conocimientos de embarque que se deriven del
conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.
21. En su calidad de depositario, no
concluya la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley
y sus Reglamentos.
22. En su calidad de empresa de
entrega rápida, no transmita a la aduana de control el manifiesto de entrega
rápida ni cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el
valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o
embarcado.
23. Como transportista, ingrese a
los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan
mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,
tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el
transportista internacional.
24. Omita presentar o transmitir,
con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la
información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los
documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
26. Transmita por vía electrónica, a
la autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los
consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
27. Viole o rompa sellos, precintos
o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera
haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.
28. Declare erróneamente los
cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.
29. Venda u obsequie cualquier clase
de mercancías que se encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el
territorio aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
236 bis.-Multa
de mil pesos centroamericanos.
Será sancionado con una multa de mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:
a) Quien antes del arribo de la
unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
Esta sanción se aplicará por cada
unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación.
b) Quien, como transportista que
declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus
cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que
designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.
c) El estacionamiento transitorio
que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y
otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista
internacional.
Esta sanción se aplicará por cada
unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
237.- Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles
del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la
función pública aduanera que:
a) No comunique, en el plazo
correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el
estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o
entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Estando obligado, incumpla las
disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades
aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las
unidades de transporte.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
c) Si se trata de un transportista
aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte
utilizados en el tránsito aduanero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
d) (Nota de Sinalevi: Este inciso fue reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003. No obstante; el numeral 4 aparte i) de la misma ley referida lo
derogó)
e) (Derogado por el inciso e)
del artículo 4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Como transportista aduanero
utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de
transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Como depositario aduanero, no
mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos
doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), para el
examen previo de las mercancías y/o su verificación física.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
En los casos de los incisos b), c),
d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las
respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles
del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la
función pública aduanera que:
a) Estando obligado, no permita el
acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción,
bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el
reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por
las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de
mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados, si se
trata de empresas, obligadas a ello.
d) Se niegue injustificadamente a
recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un
depositario.
e) Destruya mercancías sin
supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.
f) Tratándose de depositarios
aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades
de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o
bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque,
distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones
prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
g) Si se trata de depositarios
aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que las mercancías, los
vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en las áreas
habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
h) Incumpla la obligación de
aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera
expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le
solicite.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
En los casos de los incisos a), c),
d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que
cumpla las respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del
ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función
pública aduanera que:
a) No conserve o no convierta, por
el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus
Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha
intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la
finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o
administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus
anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por
los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un
máximo de diez años.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
b) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
c) Estando autorizado para
depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la
salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas
de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla
sus obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o
la transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que
opere bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las
disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones,
la declaración, los documentos o la información.
f) (Derogado por el artículo 4° aparte j) de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
g) Estando obligado a acreditar ante
la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las
traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero,
incumpla el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de
la autoridad aduanera.
i) No indique a la Dirección General
de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar
donde se custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
j) Si se trata de un receptor de
mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de
transporte, en los términos y las condiciones establecidos
en esta Ley o sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
En los casos de los incisos a), c),
e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que
cumpla las respectivas obligaciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses
Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad
aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:
a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización
de quien legítimamente puede otorgarla.
b) (Derogado por el artículo 4°
aparte k) de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna
información que produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%)
entre el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional
o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse, cuando los declarados
o pagados sean inferiores a los debidos.
d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no
arancelaria que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido realmente
el requisito.
Ficha articulo
ARTICULO
241.- Suspensión de un año
Será suspendido por un año del
ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el auxiliar de
la función pública aduanera que:
a) Permita que, al amparo de su
autorización, actúe, directa o indirectamente, un agente aduanero que esté
suspendido de su ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se
trata de un agente aduanero.
b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que dé lugar al despacho de
mercancías de importación o exportación prohibida, si se trata de un agente
aduanero.
c) Deje de cumplir algún requisito
para actuar como auxiliar de la función pública aduanera por más de tres meses,
sin causa justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla
con las respectivas obligaciones.
d) No lleve los registros de sus
actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad aduanera; no
realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe
extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando se le
hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
e) Estando obligado, no mantenga, no
presente o no envíe los registros de todas sus actuaciones y operaciones ante
el Servicio Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros
e informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas importadas,
exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas,
vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o destino de las
mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan ingresado
libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Entorpezca o no permita la
inspección aduanera de las mercancías, los vehículos, las unidades de
transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o autorizaciones
que los amparen.
g) En su calidad de agente aduanero
persona física, no ejerza la correduría aduanera en forma independiente o
represente a más de un agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones
reguladas por reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
h) Si se trata de un receptor de
mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de las unidades de
transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos y las
condiciones que establezca la autoridad aduanera.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
i) Habiendo sido sancionado por la
comisión de la falta tipificada en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley,
reincida en dicha conducta.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 242.-Infracción tributaria
aduanera. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11079
del 22 de julio de 2015, se anuló el párrafo primero de este artículo según la
reforma realizada por ley N° 8373 del 18 de agosto de 2003. Dicho párrafo
disponía lo siguiente: "Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y
no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera".)
Los
casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el
valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
TITULO XI
CAPITULO UNICO
ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACION ADUANERA
ARTICULO 243.- Verificación de precios
La administración aduanera será la responsable de establecer los
sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros
consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa
Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Creación
Créase el Órgano nacional de valoración
y verificación aduanera, dentro de la estructura administrativa del
Servicio Nacional de Aduanas. Será el encargado de verificar, controlar,
investigar, recuperar y recopilar la información, y de los demás
asuntos relacionados con la valoración aduanera de las
mercancías.
Ficha articulo
Artículo
245.-Funciones. El órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera controlará la información relativa al precio de las mercancías, por
intermedio de casas de importación, marcas, referencias, número de serie,
modelos y cualquier otra indicación. Sus funciones básicas serán las
siguientes:
a)
Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.
b)
Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para la
determinación correcta del valor aduanero.
c)
Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.
d)
Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además, efectuar las
inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias.
e)
Mantener actualizada la información sobre los precios de mercancías y otros
rubros para la correcta valoración aduanera; para ello, será válido el
mecanismo de búsqueda electrónica por medio de la red Internet, revistas
especializadas, órganos homólogos de gobiernos extranjeros y entes
internacionales especializados en materia aduanera.
f)
Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales
oficiales en materia aduanera, el intercambio de información y capacitación.
g)
Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de precios y valores
nacionales e internacionales de los productos y las mercancías con declaratoria
sensible, por parte del Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán
el registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o productos
de origen agrícola, sensibles para la producción nacional, que tengan alta
incidencia e impacto económico y social.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo
246.-Registro de importadores. Los importadores habituales deberán
registrarse ante el órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera,
donde se les asignará un número de registro. En el registro de importadores se
consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número
de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula
de identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de
una persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros
mercantiles correspondientes.
Deberán
registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de importación realizadas;
por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y
de los efectuados en tránsito o redestino.
Los
importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas
de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la
información y los documentos que permitan establecer los valores aduaneros
correctos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Obligación de archivos
Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un plazo
no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías y
demás documentos necesarios para la declaración aduanera de sus clientes.
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores
Además de las obligaciones establecidas en la
legislación especial de valoración aduanera, los importadores
deberán consignar, en el reverso de la factura comercial, bajo fe de
juramento, que ese documento es original, corresponde a la importación
amparada en él y el precio anotado es real y exacto. Esta
declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que
ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se
trata de personas físicas, el mismo importador.
En el caso de que la administración aduanera
compruebe que los datos expresados en la factura son falsos, estará
obligada a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Requerimientos
Para el desempeño de las funciones del Organo nacional de valoración
y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la
infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una
base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel
nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la
base nacional de datos.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Impugnación
Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas
estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.
Ficha articulo
TITULO XII
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
Artículo 251.- Normativa
aplicable en materia de valoración aduanera. Para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios
o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa
nacional e internacional aplicable.
(Así adicionado por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de
valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
La inversión del orden de aplicación
de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si
la autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal
sentido.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo
252 bis.-Elementos
adicionales para motivar decisiones sobre el valor en aduanas. Podrán
servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana
de las mercancías importadas, los hechos que se conozcan con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que
consten en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan
en su poder, la información disponible en el territorio nacional del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos proporcionados
por otras autoridades, terceros o autoridades extranjeras.
La información relativa a la
identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas o
similares, cuyo valor en aduana se emplee para determinar el valor de las
mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas
importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia de valor y
resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en su
caso, se impugne el acto de la autoridad.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías
vendidas después de una transformación.
El método de valoración previsto
en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota
interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Además de los elementos referidos
en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos
enumerados en los incisos a), b y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por
medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme
a las tarifas normalmente aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción
Para los efectos del Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación"
el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del
país de importación.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en
virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a
la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en
aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o
del precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por
escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio
realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no
excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física
o jurídica, facilitala financiación. También, se
aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto
del basado en el valor de transacción.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de
cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h),
párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las
personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí
por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer
grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo
20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo retrasará la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del
artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un
valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a
partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del
segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la
comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía.
Si en el curso de la determinación
del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá
retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía
suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan
estar sujetas, en definitiva, las mercancías.
En la aplicación de esta norma se
seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre
la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una
declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la
autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez
recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base
en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones
del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la
autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión
definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador,
indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la
mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al
artículo 260 de esta Ley.
En tal caso, deberá notificarse al
importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino
provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El
procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las
normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las
comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios
electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido
procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la
administración.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para
responder
Para los efectos del artículo 16
del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a
la autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el
valor en aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a
responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días
hábiles.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las
mercancías
Para los efectos de la aplicación
del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una
declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de
Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de
mercancías que se eximan de este requisito.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 264.-Responsabilidad
por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías.
La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de
juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud
de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que
apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos
necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta
declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de
la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo
importador.
El valor declarado en aduana será
siempre autodeterminado por el declarante.
El agente aduanero responderá como
responsable solidario por el valor aduanero declarado.
La declaración del valor en aduana
de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los
medios que autorice la autoridad aduanera.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18
de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías
importadas.
Todo artículo de la presente Ley
referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como
"valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994."
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo
265 bis.-Elementos
que también permiten rechazar el valor de transacción. La
autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de
valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:
a) Detecte que el importador ha
incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
i) No lleve contabilidad, no
conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de
ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
ii)
Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras.
iii)
Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.
iv)
Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo
para presentar la declaración de que se trate.
v) Se adviertan, en su contabilidad,
otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de
comercio exterior.
vi)
No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la
documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue
determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el
requerimiento.
b) La información ó documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine
que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.
c) Se le requiera al importador, en
importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación
no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO XIII
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N°
8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del Título XII al Título
XIII)
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 266.-Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se
definen los siguientes conceptos:
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero.
Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer
el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón
de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
ejecuta o aplica la normativa aduanera.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas,
fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mercancía, según su naturaleza.
CERTIFICADO
DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el prestador de
servicios de certificación que vincula a un firmante unos datos de verificación
de firma y confirma su identidad.
CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato
celebrado entre el remitente y el transportista
para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas.
Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill
of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.
DESISTIMIENTO:
Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio del régimen solicitado,
libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con
un régimen aduanero; concluye con el levante o la
disposición de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o marchamos
aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o forman parte
estructural de ellas, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de
forma tal que no pueda extraerse o
introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías, según su
naturaleza. dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños
posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente
delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades
de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de
solicitar un régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente
aduanero que lo representa, con el propósito de declarar
correctamente la información o los datos exigibles para el despacho
de las mercancías.
EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a
la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa
de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo
del comprador.
FIRMA
ELECTRONICA: Resultado de obtener, mediante mecanismos o
dispositivos, un patrón, que biunívocamente se asocie a una persona física o
jurídica y a su voluntad de firmar.
FLETADOR:
Transportista que debe entregar al transportista las
mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de importación
otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema
Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones,
facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico
aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el
servicio a los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las
mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de
transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales
y los de tripulantes y pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por la
Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben
desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a cargo del
personal aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se utilizan
normalmente para comodidad o adorno de una casa.
MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o
exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias
aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte objeto
de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión
aduanera.
ORGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la autoridad
aduanera, designado por ley para administrar un régimen de carácter aduanero.
PRESTADOR
DE SERVICIOS DE CERTIFICACION: Persona física o jurídica, pública o
privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la
firma electrónica.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el arribo de
mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se adicionan
a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las
multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y ocasionalmente
otros servicios que preste la autoridad aduanera y los gastos ocasionados por el
transporte o el depósito de las mercancías.
RECEPTOR
DE MERCANCIAS: Auxiliar de la función pública o no, autorizado para recibir
mercancía objeto de control aduanero, bajo los regímenes aduaneros de
perfeccionamiento activo y/o zona franca.
REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y obligaciones
impuestas por un régimen aduanero, de mercancías anteriormente internadas, sin
que hayan consumado su importación definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el tránsito
aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o
la autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por computadoras.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre entidades
utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos,
microondas, ondas de radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado, acondicionado
en especial para contener mercancías para uso
reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un
metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de mercancías;
con dispositivos que faciliten la manipulación y otras estructuras
especialmente concebidas para transportar mercancías que, por su naturaleza o
características, no pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las
normas técnicas reglamentarias.
VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades
de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo
con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo trasladó del 251 al 266)
(Así reformado por
el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
CAPITULO II
VENTA DE SERVICIOS
ARTICULO 267.- Venta de servicios
La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a particulares, usuarios o auxiliares de la
función pública aduanera, en campos
propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 252 al 267)
Ficha articulo
CAPITULO III
AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 268.- Régimen jurídico
Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros
personas jurídicas en el momento de
publicarse esta ley, deberán cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas
para el auxiliar de la función pública
aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone para el agente aduanero persona física,
conforme al Título III, Capítulos I y II
de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición de garantía.
Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente
aduanero en forma exclusiva y permanente
para intervenir en regímenes y operaciones aduaneras. Estos agentes representarán a la
persona jurídica ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 253 al 268)
Ficha articulo
Artículo 269.-Responsabilidad.
Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los
hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio
tributario.
Una vez que la autoridad aduanera
haya determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas
procederá a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del
agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.
La falta de pago tendrá como
consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo
anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los
representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las
instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de
intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al
agente aduanero persona física por su relación laboral.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N°
8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 254 al 269)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
269 bis.-Sanciones.
Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la
persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los
personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la
sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso
contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 270.- Derogaciones
A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:
a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284,
del 30 de abril de 1964.
b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8,
del 31 de octubre de 1885.
c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del
20 de febrero de 1961.
d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de
noviembre de 1951 y sus reformas.
e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, del 21 de abril de
1988.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 255 al 270)
Ficha articulo
Artículo
271.-Modificación.
Modifícase
el inciso d) del artículo 1º de la Ley N° 6106, del 7
de noviembre de 1977. El texto dirá:
"Artículo 1º-
[.]
d) Cuando se trate de efectos
rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de
mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación
criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias
depositarias de esos bienes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto
del 2000, que lo trasladó del 256 al 271)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Legislación supletoria
En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son
de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y demás legislación
tributaria.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que
lo trasladó del 257 al 272)
Ficha articulo
ARTICULO 273.- Carácter de la ley y
vigencia
Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día
en que entre a regir, para Costa Rica,
el Protocolo de modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del
6 de abril de 1995.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 258 al 273)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en
vigencia de la presente ley, ostenten la
condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho como asistentes de
agentes de aduanas. Una vez inscritas,
quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta
ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar su
inscripción ante la Dirección General de
Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el
Servicio Nacional de Aduanas hasta tanto
no tramite su inscripción.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos
interpuestos antes de la vigencia de
esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
esta ley entre en vigor, deberá
constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del
Comité Arancelario y del Comité Nacional
de Valoración.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos,
plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.
Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida
de mercancías del Depósito Libre de
Golfito deberán adecuarse a los procedimientos
prescritos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General
de Aduanas tomarán las disposiciones
administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con
esta ley. Hasta tanto no se emitan las
nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de
promulgación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de
publicación de esta ley, tiene en
propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos hasta tanto
finalice su relación laboral con el
Estado.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el
sistema de ventanilla única de comercio
exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus
reformas, la declaración aduanera a que
se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación o importación. Este y los
demás formularios necesarios para el
trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 255 de la presente ley no
afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de admisión
temporal. Sin embargo, deberán ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia,
conforme a las normas reglamentarias que
emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas
libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean
administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en
el despacho de sus mercancías.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos
materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la
conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder
Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar
las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera
inicie su funcionamiento.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/12/2024 16:53:05
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