Nº 3394
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CONVENCION
DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS
Los Estados Partes en la presente Convención
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las
naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.
Teniendo en cuanta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad entre las naciones.
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e
inmunidades diplomaticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas
entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social.
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de
las funciones de las misiones diplomáticas en calidad derepresentantes de los
Estados.
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de
continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas
en las disposiciones de la presente Convención.
Han convenido en los siguiente:
ARTICULO
1
A los efectos de la presente Convención:
a) por "jefe de misión" se entiende la persona encargada por el
Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y
los miembros del personal de la misión;
c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros
del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del
personal de servicio de la misión;
d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los del
personal de la misión que posean la calidad de diplomático;
e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un
miembro del personal diplomático de la misión;
f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entienden
los miembros del personal de la misión empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión;
g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros
del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;
h) por "criado particular", se entiende toda personal al servicio doméstico
de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;
i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes
de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades
de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el
terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
Ficha articulo ARTICULO 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el
envio de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento
mutuo.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente
en:
a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante
y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho
internacional;
c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre
ello al gobierno del Estado acreditante;
e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de
modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se
proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha
obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no estará obligado a expresar al Estado
acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en
debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de
misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro
del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se
oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,
podrá establecer un misión diplomática por un encargado de negocios ad
interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su
sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de
la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de
misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a
ello.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el
Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el
caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor
podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su
aprobación.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de
tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser
elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de
los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales
del Estado acreditante.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que
exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el
jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona no
grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es
aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá
término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá
ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio
del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro
de la misión a la persona de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al
Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida
definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la
familia de un miembro de la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al
servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y,
en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitivamente se
notificará también con antelación.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la
misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los
límites de lo que considere que es razonable y normal, según las
circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión
de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin
discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada
categoría.
Ficha articulo
ARTICULO 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y
expreso del Estado receptor, establecer oficinas que forme parte de la
misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia
misión.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Se considerarán que el jefe de misión ha asumido sus funciones en
el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas
credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de
estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores,
o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el
Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia
de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de
misión.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros
jefes de misión de rango equivalente;
b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de
Estado;
c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones
Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la procedencia y a la etiqueta, no se
hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrá de
pertenecer los jefes de sus misiones.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se
establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus
funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión
que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del
representante de la Santa Sede.
Ficha articulo
ARTICULO 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,
o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los
miembros del personal diplomático de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los
jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de
misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios
ad-interim actuará provisionalmente como jefe de misión. El nombre del
encargado de negocios ad-interim será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya
convenido, por el Jefe de Misión, o , en el caso en que éste no pueda
hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del estado
acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático
de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo
y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado
por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos
administrativos corrientes de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo
del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la
residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar, la adquisición en su
territorio de conformidad con su propias leyes, por el estado acreditante,
de los locales necesarios para la misión o ayudar a éste a obtener
alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener
alojamiento adecuado para sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del estado
receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la
misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se
atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de
todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales,
sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos,
salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a
los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el jefe de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables,
dondequiera que se hallen.
Ficha articulo
ARTICULO 25
EL Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño
de las funciones de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de
circulación de tránsito por su territorio.
Ficha articulo
ARTICULO 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de
la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el
gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante,
dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de
comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los
mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el
consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una
emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la
misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo
podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,
por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos
diplomáticos ad-hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones
del párrafo 5, de este artículo pero las inmunidades en el mencionadas
dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al
destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una
aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste el número de bultos que constituyen la valija, pero no podrá
ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de
sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija
diplomática de manos del comandante de la aeronave
Ficha articulo
ARTICULO 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales
están exentos de todo impuesto y gravamen.
Ficha articulo
ARTICULO 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto
de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará
con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma
inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de
inviolabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal
del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil
y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo
posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del
párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Ficha articulo
ARTICULO 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen la
inmunidad conforme al artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de
jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le
será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual
será necesaria una nueva renuncia.
Ficha articulo
ARTICULO 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo,
el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al
Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del
agente diplomático, a condición de que:
a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
permanente; y
b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se
aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de
cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del
Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por
ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
Ficha articulo
ARTICULO 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con
excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
en el precio de las mercaderías o servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines
de la misión;
c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes
inmuebles.
Ficha articulo
ARTICULO 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda
prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su
naturaleza y de cargas militares tales como requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.
Ficha articulo
ARTICULO 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreo y servicios análogos;
a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de
los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los
efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su
equipaje nacional, a menos que haya motivos fundados para suponer que
contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo, y objetos cuya importación esté prohibida por
la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de
cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en
presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.
Ficha articulo
ARTICULO 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen
parte de su casa gozarán de los privilegios o inmunidades especificados en
los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,
con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas
casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan, en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades,
mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el
párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera
del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios
especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos
importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en el residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e
inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el
Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la
misión.
Ficha articulo
ARTICULO 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese
Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de
jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que
sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la
medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no
estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará
de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar
posesión de su cargo o, si se encuentra ya en este territorio, desde que
su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de
privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán
normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que
expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir
de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado.
Sin embargo , no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por
tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros
de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que
puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea
nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá
que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que
hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el
momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los
bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de
haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o
como persona de la familia de un miembro de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un Tercer
Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones,
para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le
concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente
aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e
inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para
reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del
personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado
receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren
otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como
a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y
protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos
1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las
comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en
el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse
en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el
Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones
Exteriores de ese Estado o por conducto de él, o con el Ministerio que se
haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en
la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general
o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado
acreditante y el Estado receptor.
Ficha articulo
ARTICULO 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna
actividad profesional o comercial en provecho propio.
Ficha articulo
ARTICULO 43
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las
funciones del agente diplomático han terminado;
b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al
agente diplomático como miembro de la misión.
Ficha articulo
ARTICULO 44
El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar
facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades
y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus
familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo
más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere
necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas
y sus bienes.
Ficha articulo
ARTICULO 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados,
o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en
caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y
archivos;
b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la
misión, así como sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para
el Estado receptor;
c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y
de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el
Estado receptor.
Ficha articulo
ARTICULO 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un
tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la
protección temporal de los intereses del tercer Estado y sus nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerarán como discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier
disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido
aplicada a su misión en el Estado acreditante;
b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se conceden recíprocamente
un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la
presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 48
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente;
hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede
de las Naciones Unidas de Nueva York.
Ficha articulo
ARTICULO 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 51
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el vigésimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas
en el artículo 48:
a) qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado
los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 48, 49 y 50;
b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 51.
Ficha articulo
ARTICULO 53
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 48.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Hecha en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta
y uno.
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Fecha de generación: 26/4/2024 00:13:36