Buscar:
 Normativa >> Ley 3394 >> Fecha 24/09/1964 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3394
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas

Nº 3394



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS   Los Estados Partes en la presente Convención Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las  naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos. Teniendo en cuanta los propósitos y principios de la Carta de las   Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones. Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomaticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias  de régimen constitucional y social. Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en   beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad derepresentantes de los Estados. Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente  reguladas en las disposiciones de la presente Convención. Han convenido en los siguiente:



ARTICULO 1   A los efectos de la presente Convención: a) por "jefe de misión" se entiende la persona encargada por el Estado  acreditante de actuar con carácter de tal; b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del   personal de servicio de la misión; d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los del personal  de la misión que posean la calidad de diplomático; e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un  miembro del personal diplomático de la misión; f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entienden  los miembros del personal de la misión empleados en el servicio   administrativo y técnico de la misión; g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h) por "criado particular", se entiende toda personal al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.



 


Ficha articulo



ARTICULO 2



El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el



envio de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento



mutuo.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente



en:



a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;



b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante



y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho



internacional;



c) negociar con el gobierno del Estado receptor;



d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la



evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre



ello al gobierno del Estado acreditante;



e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones



económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el



Estado receptor.



2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de



modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión



diplomática.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se



proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha



obtenido el asentimiento de ese Estado.



2. El Estado receptor no estará obligado a expresar al Estado



acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 5



1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en



debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de



misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro



del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se



oponga expresamente.



2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,



podrá establecer un misión diplomática por un encargado de negocios ad



interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su



sede permanente.



3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de



la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier



organización internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de



misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a



ello.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el



Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el



caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor



podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su



aprobación.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de



tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.



2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser



elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,



excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en



cualquier momento.



3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de



los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales



del Estado acreditante.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que



exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el



jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona no



grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es



aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá



término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá



ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio



del Estado receptor.



2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un



plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto



en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro



de la misión a la persona de que se trate.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al



Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:



a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida



definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;



b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la



familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que



determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la



familia de un miembro de la misión;



c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al



servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y,



en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;



d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado



receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan



derecho a privilegios e inmunidades.



2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitivamente se



notificará también con antelación.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la



misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los



límites de lo que considere que es razonable y normal, según las



circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión



de que se trate.



2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin



discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada



categoría.




Ficha articulo



ARTICULO 12



El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y



expreso del Estado receptor, establecer oficinas que forme parte de la



misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia



misión.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Se considerarán que el jefe de misión ha asumido sus funciones en



el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas



credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de



estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores,



o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el



Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.



2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia



de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de



misión.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:



a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros



jefes de misión de rango equivalente;



b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de



Estado;



c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones



Exteriores.



2. Salvo por lo que respecta a la procedencia y a la etiqueta, no se



hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrá de



pertenecer los jefes de sus misiones.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se



establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus



funciones, de conformidad con el artículo 13.



2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión



que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.



3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de



los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del



representante de la Santa Sede.




Ficha articulo



ARTICULO 17



El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,



o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los



miembros del personal diplomático de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 18



El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los



jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de



misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios



ad-interim actuará provisionalmente como jefe de misión. El nombre del



encargado de negocios ad-interim será comunicado al Ministerio de



Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya



convenido, por el Jefe de Misión, o , en el caso en que éste no pueda



hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del estado



acreditante.



2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático



de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo



y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado



por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos



administrativos corrientes de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 20



La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo



del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la



residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.




Ficha articulo



ARTICULO 21



1. El Estado receptor deberá, sea facilitar, la adquisición en su



territorio de conformidad con su propias leyes, por el estado acreditante,



de los locales necesarios para la misión o ayudar a éste a obtener



alojamiento de otra manera.



2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener



alojamiento adecuado para sus miembros.




Ficha articulo



ARTICULO 22



1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del estado



receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la



misión.



2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas



las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda



intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se



atente contra su dignidad.



3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en



ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser



objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.




Ficha articulo



ARTICULO 23



1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de



todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales,



sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos,



salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de



servicios particulares prestados.



2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a



los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del



Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado



acreditante o con el jefe de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 24



Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables,



dondequiera que se hallen.




Ficha articulo



ARTICULO 25



EL Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño



de las funciones de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 26



Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso



prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional, el Estado



receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de



circulación de tránsito por su territorio.




Ficha articulo



ARTICULO 27



1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de



la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el



gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante,



dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de



comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los



mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el



consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una



emisora de radio.



2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por



correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la



misión y a sus funciones.



3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.



4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir



provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo



podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.



5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento



oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que



constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,



por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser



objeto de ninguna forma de detención o arresto.



6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos



diplomáticos ad-hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones



del párrafo 5, de este artículo pero las inmunidades en el mencionadas



dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al



destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.



7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una



aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada



autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en



el que conste el número de bultos que constituyen la valija, pero no podrá



ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de



sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija



diplomática de manos del comandante de la aeronave




Ficha articulo



ARTICULO 28



Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales



están exentos de todo impuesto y gravamen.




Ficha articulo



ARTICULO 29



La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto



de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará



con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir



cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.




Ficha articulo



ARTICULO 30



1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma



inviolabilidad y protección que los locales de la misión.



2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el



párrafo 3 del artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de



inviolabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 31



1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal



del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil



y administrativa, excepto si se trata:



a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en



el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo



posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;



b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a



título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor



testamentario, administrador, heredero o legatario;



c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial



ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus



funciones oficiales.



2. El agente diplomático no está obligado a testificar.



3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de



ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del



párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la



inviolabilidad de su persona o de su residencia.



4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado



receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.




Ficha articulo



ARTICULO 32



1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de



jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen la



inmunidad conforme al artículo 37.



2. La renuncia ha de ser siempre expresa.



3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de



jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le



será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier



reconvención directamente ligada a la demanda principal.



4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las



acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña



renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual



será necesaria una nueva renuncia.




Ficha articulo



ARTICULO 33



1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo,



el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al



Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que



estén vigentes en el Estado receptor.



2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará



también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del



agente diplomático, a condición de que:



a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia



permanente; y



b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que



estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.



3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se



aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de



cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del



Estado receptor impongan a los empleadores.



4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no



impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del



Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por



ese Estado.



5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de



los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya



concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de



esa índole.




Ficha articulo



ARTICULO 34



El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y



gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con



excepción:



a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos



en el precio de las mercaderías o servicios;



b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que



radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente



diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines



de la misión;



c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al



estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;



d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan



su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que



graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado



receptor;



e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios



particulares prestados;



f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,



aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes



inmuebles.




Ficha articulo



ARTICULO 35



El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda



prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su



naturaleza y de cargas militares tales como requisiciones, las



contribuciones y los alojamientos militares.




Ficha articulo



ARTICULO 36



1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que



promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de



aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,



acarreo y servicios análogos;



a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;



b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de



los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los



efectos destinados a su instalación.



2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su



equipaje nacional, a menos que haya motivos fundados para suponer que



contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el



párrafo 1 de este artículo, y objetos cuya importación esté prohibida por



la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de



cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en



presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.




Ficha articulo



ARTICULO 37



1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen



parte de su casa gozarán de los privilegios o inmunidades especificados en



los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.



2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,



con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas



casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan, en él



residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades,



mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la



jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el



párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera



del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios



especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos



importados al efectuar su primera instalación.



3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean



nacionales del Estado receptor ni tengan en el residencia permanente,



gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus



funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que



perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.



4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean



nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,



estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban



por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e



inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el



Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de



modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la



misión.




Ficha articulo



ARTICULO 38



1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros



privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese



Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de



jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el



desempeño de sus funciones.



2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que



sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia



permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la



medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor



habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no



estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 39



1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará



de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar



posesión de su cargo o, si se encuentra ya en este territorio, desde que



su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones



Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.



2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de



privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán



normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que



expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir



de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado.



Sin embargo , no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por



tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.



3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros



de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que



les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que



puedan abandonar el país.



4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea



nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un



miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá



que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que



hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el



momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los



bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de



haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o



como persona de la familia de un miembro de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 40



1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un Tercer



Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere



necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones,



para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le



concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para



facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente



aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e



inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para



reunirse con él o regresar a su país.



2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este



artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su



territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del



personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.



3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a



otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en



clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado



receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren



otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como



a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y



protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.



4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos



1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas



mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las



comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en



el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.




Ficha articulo



ARTICULO 41



1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas



que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y



reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse



en los asuntos internos de ese Estado.



2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el



Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones



Exteriores de ese Estado o por conducto de él, o con el Ministerio que se



haya convenido.



3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera



incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en



la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general



o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado



acreditante y el Estado receptor.




Ficha articulo



ARTICULO 42



El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna



actividad profesional o comercial en provecho propio.




Ficha articulo



ARTICULO 43



Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:



a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las



funciones del agente diplomático han terminado;



b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de



conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al



agente diplomático como miembro de la misión.




Ficha articulo



ARTICULO 44



El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar



facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades



y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus



familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo



más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere



necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas



y sus bienes.




Ficha articulo



ARTICULO 45



En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados,



o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:



a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en



caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y



archivos;



b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la



misión, así como sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para



el Estado receptor;



c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y



de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el



Estado receptor.




Ficha articulo



ARTICULO 46



Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un



tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la



protección temporal de los intereses del tercer Estado y sus nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 47



1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,



el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.



2. Sin embargo, no se considerarán como discriminatorio:



a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier



disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido



aplicada a su misión en el Estado acreditante;



b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se conceden recíprocamente



un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la



presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 48



La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados



Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así



como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de



Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de



las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente;



hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones



Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede



de las Naciones Unidas de Nueva York.




Ficha articulo



ARTICULO 49



La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos



de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las



Naciones Unidas.




Ficha articulo



ARTICULO 50



La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados



pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el



artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del



Secretario General de las Naciones Unidas.




Ficha articulo



ARTICULO 51



1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir



de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de



las Naciones Unidas el vigésimosegundo instrumento de ratificación o de



adhesión.



2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella



después de haber sido depositado el vigésimosegundo instrumento de



ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo



día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento



de ratificación o de adhesión.




Ficha articulo



ARTICULO 52



El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los



Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas



en el artículo 48:



a) qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado



los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo



dispuesto en los artículos 48, 49 y 50;



b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad



con lo dispuesto en el artículo 51.




Ficha articulo



ARTICULO 53



El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,



francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder



del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia



certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro



categorías mencionadas en el artículo 48.



En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos,



debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la



presente Convención.



Hecha en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta



y uno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 00:13:36
Ir al principio del documento