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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2160
Ley Fundamental de Educación
Texto Completo acta: 2A205 1

LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACION



CAPITULO I



De los Fines



Artículo 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a la



educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más



amplia y adecuada.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son fines de la educación costarricense:



a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de



sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con



profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;



b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;



c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los



intereses del individuo con los de la comunidad;



d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión



humanas; y



e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo



conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la



literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la



escuela costarricense procurará:



a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y



de la colectividad;



b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos,



estéticos y religiosos;



c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones



cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;



d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el



desarrollo psicobiológico de los educandos;



e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias



individuales; y



f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia



social.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Sistema Educativo



Artículo 4º.- La educación pública será organizada como un proceso



integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta



la universitaria.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La dirección general de la enseñanza oficial



corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y



presidido por el Ministro del ramo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos



fundamentales:



a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos



educativos propiamente dichos; y



b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a



cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al



efecto.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La educación escolar será graduada conforme al



desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes



niveles:



a) Educación Pre-escolar;



b) Educación Primaria;



c) Educación Media; y



d) Educación Superior.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la



pre-escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Consejo Superior de Educación autorizará los planes



de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos



de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme



lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las



ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio



Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:



a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y



continuidad del proceso de la enseñanza; y



b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los



alumnos.




Ficha articulo



Artículo 10.- Todas las actividades educativas deberán realizarse en



un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Estado organizará y patrocinará la educación de



adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades



culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y



económica.




Ficha articulo



De la Educación Pre-escolar



Artículo 12.- La educación pre-escolar tiene por finalidades:



a) Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico



armónico;



b) Fomentar la formación de buenos hábitos;



c) Estimular y guiar las experiencias infantiles;



d) Cultivar el sentimiento estético;



e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación;



f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil; y



g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.




Ficha articulo



De la Educación Primaria



Artículo 13.- La educación primaria tiene por finalidades:



a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la



personalidad del niño;



b) Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que



favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades y las



destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios para actuar



con eficiencia en la sociedad;



c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el



cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y la



afirmación del sentido democrático de la vida costarricense;



d) Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud;



e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del



universo;



f) Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una



justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica;



g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido



económico-social;



h) Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la



belleza; e



i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y



fomentar la práctica de las buenas costumbres según las tradiciones



cristianas.




Ficha articulo



De la Educación Media



Artículo 14.- La Enseñanza Media comprende el conjunto de



estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas



tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por



finalidades:



a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que



favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral;



b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los



ideales de la cultura universal y en los principios cristianos;



c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores



éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los



problemas y para impulsar el progreso de la cultura;



d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la



libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones patrias



y de las realidades económicas y sociales de la Nación;



e) Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los



conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda



orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio social; y



f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan



orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los estudios para la Educación Media durarán por lo



menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que



comprenderá:



a) Plan de cultura general; y



b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que



atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la formación



de intereses.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para coordinar mejor los planes de estudios y la



distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:



a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo,



en el que se imparta preferentemente educación general y , además, un



conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas a la



exploración de aptitudes e intereses del adolescente;



b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados en



el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo



de los intereses y necesidades de los educandos; y



c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo



Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del



mismo.




Ficha articulo



De la Educación Técnica



Artículo 17.- La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen



hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para



ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o



una parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los



respectivos planes de estudio serán establecidos por el Consejo Superior



de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las



características peculiares de las profesiones u oficios.



Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el



párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas



especiales de aprendizaje.




Ficha articulo



Artículo 18.- El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y



actividades:



Cursos Generales;



Cursos Vocacionales; y



Actividades de valor social, ético y estético.




Ficha articulo



De la Educación Superior



Artículo 19.- La Universidad de Costa Rica es una institución de



cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus



funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer



obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica



serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las



leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el



ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.




Ficha articulo



Artículo 21.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa



Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así



como ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y



profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las



leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.




Ficha articulo



De los Servicios Especiales



Artículo 22.- El sistema de educación costarricense asegurará al



educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los



establecimientos de enseñanza:



a) Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la



exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de



sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y



social;



b) Un servicio social que facilite el conocimiento de sus



condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la labor



de la escuela al hogar y a la comunidad; y



c) Un servicio de atención de su salud.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Formación del Personal Docente



Artículo 23.- El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la



Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos



niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la



Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 24.- La formación de profesionales docentes deberá:



a) Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la vida



institucional del país, y en el criterio sobre la educación que establece



el Artículo 77 de la Constitución Política;



b) Asegurar al educador una cultura general y profesional y los



conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente;



c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento de



los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales y



la comprensión de la trascendencia de su misión.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los institutos de formación de profesionales docentes



se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo



Superior de Educación.




Ficha articulo



Artículo 26.- El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del ramo,



programas de formación profesional y de adiestramiento para el personal



en servicio.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Educación Especial



Artículo 27.- La Educación Especial es la que se imparte a los niños



y adolescentes cuyas características físicas, mentales, emocionales o



sociales se aparten del tipo normal, con el objeto de favorecer el



desarrollo de sus capacidades y su incorporación a la sociedad como



elementos útiles.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Educación Especial requiere el uso de métodos y



técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en



estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer



una especialización adecuada.




Ficha articulo



Artículo 29.- Las instituciones de enseñanza especial deberán



suministrar a los padres de sus alumnos la información necesaria que les



permita comprender y atender mejor los problemas de adaptación de sus



hijos.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Educación a la Comunidad



Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e instituciones



ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a



elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública promoverá la



coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de educación



fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad



social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental;



para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el



nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Establecimientos Privados de Educación



Artículo 33.- Los establecimientos privados de enseñanza estarán



sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79



de la constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 34.- Para que adquiera validez oficial la educación que



imparten los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación



deberá:



a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo



con el reglamento que con ese objeto se dicte;



b) Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean de



categoría o validez legal similar a los oficiales; y



c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de



profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que



reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38.




Ficha articulo



Artículo 35.- La educación que se imparta en los establecimientos



privados será necesariamente democrática en su esencia y en su



orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que



descansa esta ley.




Ficha articulo



Artículo 36.- A las instituciones privadas de enseñanza tendrán



acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición



social o credo político.




Ficha articulo



Artículo 37.- Los establecimientos docentes de carácter privado, que



impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido



equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de



validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las



siguientes condiciones:



a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en



Castellano; y



b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica



deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de



Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Personal



Artículo 38.- Para servir funciones docentes o administrativas se



requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la



ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para



la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal



a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren



habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las



pruebas correspondientes.



Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de



"autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal



de esta clase alcance el nivel profesional requerido.




Ficha articulo



Artículo 39.- Ningún miembro del personal puede ser sancionado,



trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión



de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las



instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer



propaganda sectaria o de política electoral.




Ficha articulo



Artículo 40.- Ningún miembro del personal puede ser removido,



suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que



señala la Ley de Servicio Civil.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas



Artículo 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación



nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios



que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta



con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de



su respectiva escuela.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de



las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración



Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración



de la comunidad y la escuela.




Ficha articulo



Artículo 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una



Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las



ternas enviadas por los Consejos de Profesores Correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta de Educación o



Administrativa es concejal y su período es de tres años, renovándose las



personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser



reelectas.



Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así



como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 45.- La distribución e inversión de los dineros



correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de



conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza



indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo,



de acuerdo con el Reglamento que se dicte.




Ficha articulo



Artículo 46.- En las instituciones de enseñanza podrán funcionar



otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de



Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros similares a las Juntas a



que se refiere este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las Juntas de Educación, las Juntas Administrativas,



así como las demás organizaciones similares, serán dotadas con rentas



provenientes del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las



instituciones autónomas y otras de carácter especial.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De la Extensión Cultural



Artículo 48.- Corresponderá al Ministerio de Educación:



a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las



comunidades;



b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el



patrimonio histórico y artístico de la Nación;



c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas;



d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas



y auxilios de conformidad con la ley; y



e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las



agencias internacionales para el progreso científico y artístico.




Ficha articulo



CAPITULO X



Disposiciones Finales



Artículo 49.- Deróganse los artículos siguientes del Código de



Educación: del Capítulo I, Principios Generales de la Educación, los



artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Del Libro I, de la Educación Primaria,



Título I, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del



artículo 15, y los artículos 16 y 17. Del Capítulo V, de las Juntas de



Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del Título



VI, de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I,



Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de



la Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda



Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del



Título III, de las Juntas Administrativas, los Artículos 398 y 399. Del



Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la



Educación Vocacional, el artículo 472.




Ficha articulo



Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.



DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO



Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar



los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley,



excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias



especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados



por el Consejo Superior de Educación.



Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,



deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la



vigencia de la presente ley.



En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior



de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos



Ejecutivos.



Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca



la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de



esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de



Médicos y Cirujanos de la República.



Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la



concepción democrática de la función pública, establecerá;



a) Requisitos para ingresar al servicio;



b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;



c) Derechos y garantías;



d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;



e) Evaluación de la labor del personal;



f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;



g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;



h) Medidas de protección y seguridad social; e



i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.



Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en



los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo



considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo



permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 03:21:26
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