Texto Completo acta: 3F00C
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N° 6826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas
CAPITULO I
De la
materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación
de los servicios siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos,
sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles,
pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de
reparación y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de
reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de
vehículos.
g) Servicios
telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte
a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio
de 2001)
h) Servicios de
revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Servicios de
bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de
depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de
mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de
la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte
a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio
de 2001)
j) Servicios de
lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando
exhiban películas para niños.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19
aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de
1988)
l) Servicios
publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las
emisoras de radio y los periódicos rurales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19
aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de
1988)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto
Ordinario para el año 1989 N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el
inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder
Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria
indicada)
ll) Transmisión de
programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así
como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
m) Servicios de
agencias aduanales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
n) Servicios de
correduría de bienes raíces.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
ñ) Servicios de
mudanzas internacionales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
o) Primas de seguro,
excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las
cosechas y las viviendas de interés social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se
exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las
universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las
imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la
Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº
6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23
de abril de 1999.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
q) Lavado, encerado y
demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
(Nota: De acuerdo con el párrafo tercero del
artículo 42 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la madera
pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres
puntos porcentuales)
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Venta.
Para los fines de esta ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio
nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el
arrendamiento de mercancías con opción de compra.
( Así reformado por el artículo 20 de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
(Interpretado por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario
de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que
la expresión"arrendamiento con opción de compra", para todos
los fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del
contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las
condiciones pactadas por las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o
entrega de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento
de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o
de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.
( Así reformado por el artículo 21 de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los
contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la
empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en
el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el
caso.
( Así adicionado este inciso por el artículo 21 de la Ley de
Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los contribuyentes y de la inscripción
ARTICULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o
privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son
contribuyentes de este impuesto.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen
importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el
impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen
ventas por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este
impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños
contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de
esta Ley.
Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales,
en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la
presente Ley.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Inscripción.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a
las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro
de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán
inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a
devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de
mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Constancia de inscripción.
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite
como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus
establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o
irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de
inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.
Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan
la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud
correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º,
tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las
mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un
inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las
mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes
correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el
monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.
b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado
en la petición del solicitante, debe determinar el monto del
crédito del impuesto que corresponda.
c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la
Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo
conforme con lo que disponga el Reglamento.
El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede
usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías
o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el
impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y
declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,
siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de
este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de
inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce
íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las
exenciones y de la tasa del impuesto
ARTICULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los
artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las
llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y
los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas,
el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las
composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores
nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía
eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo
mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h
consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados
o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren
dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así
reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
Exonérase del pago del
impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad
correspondiente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 36 de la ley Nº 8542 del 27 de
setiembre del 2006.
Pposteriormente
se volvió a adicionar con su texto reformado,
mediante el artículo 36 de la ley N° 8591 del 28 de junio
del 2007).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las
operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se
reducirá al trece por ciento (13%).
Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba
mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,
cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 de 14 de setiembre de 1995)
(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley
Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto
de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos
porcentuales)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la base de imposición
ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio
neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto
selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas
a este impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre
que sean usuales y generales y se consignen por separado del
precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas
de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse
mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y
deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los
contribuyentes aplicar correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria
estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas
líderes en el mercado de los respectivos productos.
(Así reformado el penúltimo párrafo y adicionado el último por el
artículo 24 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el
precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los
incisos del artículo anterior, cuando correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Base imponible en importaciones.
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el
cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,
aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de
importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro
tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los
demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según
corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en
esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las
mercancías respectivas.
(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO
V
De
la determinación del impuesto de la liquidación y pago y de las disposiciones
generales
ARTICULO 14.- Determinación del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la
diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los
contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de
impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas
gravadas del mes correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente
pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que
realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por
concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos
directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de
servicios gravados. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de
mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos
del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se
destinen directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito
fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen
físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de
este impuesto.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la
diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado
por facturas o comprobantes debidamente autorizados por
la Administración
Tributaria.
(Así reformado su
último párrafo por el artículo 25 de la
Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Liquidación y pago.
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben
liquidar el impuesto a más tardar el decimo quinto día natural de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el
momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La
obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el
impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito
fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los
contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del
país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de
las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
"Artículo 15 bis.Pagos a cuenta de impuesto sobre las
ventas. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de
crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes,
deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra
forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización
de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las
sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios,
gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto
sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un
seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra
forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta
del impuesto sobre las ventas que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca
reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto
general sobre las ventas.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada previsto
en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta
Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se
efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los
importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al
sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda
mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a
nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información
respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de
conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se
sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta
suministrada por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el
Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización
del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la
relación.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el
control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a
cargo de los entes adquirentes.
Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes
a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente artículo, a
efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento de la referida
disposición, puedan efectuar los cambios en sus correspondientes procedimientos y
sistemas.
(Así adicionado por el artículo 74 de la
ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Saldo a favor del contribuyente.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a
favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes,
un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su
crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el
artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- No gravamen a las mercancías exentas.
En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de
esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Administración de la vigencia y del Reglamento
ARTICULO 18.- Administración y fiscalización.
La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la
Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Supermercados y negocios similares.
En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan
tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria
puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes,
siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad
legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos
negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se
incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible;
todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente
al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad
legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración
Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre
que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad
legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado
que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1988)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Cierre del negocio.
(DEROGADO por el artículo 5 de
la Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999).
Ficha articulo
ARTICULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.
Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien
mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales.
Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá
las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación
de las normas de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Vigencia.
Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha
de publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No
obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos
meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la
publicación de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Derogatorias.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la
ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier
otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en
forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados
en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del
3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de
1981, para que digan así:
"Artículo 2º.- (...)
"Artículo 3º.- (...)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la
factura y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Lotería Fiscal.
Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la
factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por
Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,
la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo
relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de
Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que
asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes
preexistentes.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y
otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado
por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas
y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley
General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según
corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial
administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una
cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los
sorteos.
(Así adicionado por artículo 29 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser
el antiguo 26 el 27)
Ficha articulo
CAPITULO VII
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA
(Adicionado
este Capítulo por el numeral 3º de la
Ley N°
7088 de 30 de noviembre de 1987, y luego así modificado íntegramente,
incluyendo su denominación, por el artículo 3 de
la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
ARTICULO 27.- Sobre este impuesto,
la Administración Tributaria
podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,
cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los
contribuyentes.
(Adicionado
por el artículo 3 de la Ley Nº
7088 de 30 de noviembre de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29
de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27)
(Así
reformado por el artículo 3 de la
Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995)
NOTA: El Transitorio de
la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 de 14 de setiembre de 1995, dispone:
"TRANSITORIO UNICO:
Los contribuyentes sometidos en la actualidad al régimen de pequeño
contribuyente en el impuesto sobre las ventas, continuarán tributando conforme
a las disposiciones bajo las cuales se sometieron a ese régimen. Cuando la
actividad que realizan quede incluida en alguno de los regímenes de tributación
simplificada que lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 de esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con
los requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen
tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del decreto en
que se establezca el régimen simplificado que cubre su actividad."
(Así reformado por el artículo 15
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4
de julio del 2001)
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ARTICULO 28.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad
o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar
por la índole de la actividad.
La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los
conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios
que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de
los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General
de Estadística y Censos.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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ARTICULO 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los
contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la
actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;
compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de
aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo
estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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ARTICULO 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará
la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre
inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días
naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros
quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada
año.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001)
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ARTICULO 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al
presentar la declaración.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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ARTICULO 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí
a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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ARTICULO 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes
acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en
las compras que efectúen.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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Artículo 34.Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de
estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el
régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del
período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan
tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los
contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el
impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar
mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los
requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un
sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso,
no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se
aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen
general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer
entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar
por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del
régimen.
(Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 8343 de 27 de
diciembre de 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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ARTICULO 35.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras
leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables
del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un
registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos
por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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CAPITULO VIII
(NOTA: Por disposición del artículo 3º de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1988, este capítulo cambia su numeración, de VII a VIII)
De las disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Personas inscritas y obligadas a ello.
Las personas que estén inscritas como contribuyentes de este
impuesto, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esa
condición.
Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de acuerdo
con la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán este
impuesto a partir de la fecha en que adquirieron la obligación de
inscribirse como contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre las mercancías que tengan en
existencia.
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TRANSITORIO II.- Destinos específicos.
Unicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se
indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo
efectivamente girado o percibido en 1982, así:
a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
El Banco Central de Costa Rica girará directamente a esta entidad
una suma igual a la girada por ese Banco en cada trimestre del
año 1982.
b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00).
c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de cien mil colones (¢ 100.000.00).
ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad
percibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente
el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido por
este Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto del
diez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor de
los aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos.
Para este fin, la Contraloría General de la República deberá
establecer la recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento
tanto del Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.
Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre
del año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá girar a
las instituciones a que se refieren los incisos a) y ch) anteriores,
serán el promedio de lo efectivamente percibido por ellas en el año 1981
y en los tres primeros trimestres del año 1982.
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TRANSITORIO III.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de
1991)
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TRANSITORIO
IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará el porcentaje asignado al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la ley Nº 5662 del 23 de diciembre
de 1974.
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Fecha de generación: 12/10/2024 19:44:11