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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 218
Ley de Asociaciones
Texto Completo acta: 2C239 1

N° 218

 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



            Artículo I.-La siguiente



 



LEY DE ASOCIACIONES

CAPITULO I



Disposiciones fundamentales



Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato.



 




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Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles , según el caso.



 




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Artículo 3º.- Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni religioso ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.



 




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    Artículo 4º.- El control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.




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Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija su actividad y que se llamará estatutos.



Para que una asociación ejerza lícitamente esa actividad, debe hacer aprobar sus estatutos por el Poder Ejecutivo e inscribirlos en el Registro de Personas. Las personería de su representante legal se inscribirá asimismo en la forma que determina el artículo 29.




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Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los partidos políticos, ni a las congregaciones religiosas.




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CAPITULO II



Organización



Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:



a) El nombre de la entidad;



b) Su domicilio;



c) El fin que persigue y medios para lograrlo;



d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y deberes de los mismos;



e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;



f) Órganos de la asociación, procedimientos para constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea del caso;



g) Órgano o persona que ostente la representación de la entidad y extensión del poder;



h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas;



i) Condiciones y modalidades de extinción; y



j) Procedimientos para reformar los estatutos.




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Artículo 8º.- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma.



Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.



Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.



Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone esta ley.




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Artículo 9º.- Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el ordenamiento básico.



El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en calidad de depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.




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Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:



1º.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco miembros, de entre los cuales habrá forzosamente un Presidente, un Secretario, un Tesorero o Contador y un Fiscal, todas personas mayores de edad, y



2º.- La Asamblea o Junta General.




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Artículo 11.- Mientras no se haya hecho la aprobación de estatutos o inscripciones a que se refiere el artículo 5º, ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que intervengan, responderán a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la asociación.



Una vez inscrita y autorizada la asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le están encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resulte por culpa o dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.




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    Artículo 12.- Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la asociación principal, cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de disolución o extinción de la principal.




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Artículo 13.- La asociación se extingue:



a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.



b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.



c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y



d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.




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    Artículo 14.- Al extinguirse la asociación los bienes de ésta se distribuirán en la forma que determine los estatutos. Si los bienes han de ser repartidos entre los asociados se pedirá al Juez Civil respectivo que nombre de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no pase de cinco por ciento del producto neto de los bienes liquidados.




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    Artículo 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de dieciocho años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.




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Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los dos casos siguientes:



1º.- Cuando establezcan una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia; y



2º.-Si incorporan sus estatutos mediante aprobación del Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de Personas y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.



En ambos caso se aplicará, en lo concerniente, el artículo 151 de la Ley de Sociedades Comerciales.



Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el presente artículo llevaren a cabo en esta República, las asociaciones domiciliadas en el extranjero.




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    Artículo 17.- Se considerarán asociados los que concurran en calidad de tales al acto de constitución de la asociación y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial denominado "Miembros de la asociación tal". En ese libro se incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada caso, del acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se harán de acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento de admisión una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado ha perdido sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en orden corrido y deberán ser firmados por el Secretario.




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CAPITULO III



Constitución



Artículo 18.- Para crear una asociación se levantará una acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las sesiones inaugurales en que se aprueben los estatutos y se nombre directiva provisional y se pasará al Gobernador de la provincia el libro respectivo, junto con dos copias en papel de oficio de los estatutos y nómina de la directiva, suscritas por ésta y autenticadas por un abogado, o autorizadas por la autoridad política del lugar. En los cantones menores y distritos la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local para que la remita a la respectiva Gobernación. La Gobernación iniciará un expediente especial con un ejemplar de los estatutos y remitirá el otro a la Secretaría de Gobernación para su examen y calificación. Si el Poder Ejecutivo aprueba los estatutos, dictará una resolución que así lo exprese sin necesidad de insertar el documento. Publicada la resolución el Gobernador devolverá el libro de actas al personero de la entidad solicitante, para que aquel personero proceda a hacer protocolizar y a inscribir los estatutos. El Notario dará fe del cumplimiento de los requisitos legales e insertará el acuerdo gubernativo que autorice la asociación y el documento será inscrito en el Registro de Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación de la asociación, no cabrá contra esa resolución recurso alguno.




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    Artículo 19.- Las reformas parciales o totales de los estatutos sufrirán los mismo trámites de aprobación e inscripción indicados en el artículo 18 y esas modificaciones no surtirán efecto alguno mientras no estén inscritas en el Registro de Personas.




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    Artículo 20.- Antes de inscribirse la asociación deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial que contenga un extracto de las bases que indica el artículo 7º y de quien es su representante legal. Esa publicación es asimismo de rigor siempre que ocurra la disolución facultativa, se alteren o amplíen los términos de la contratación, se modifique el nombre de la asociación o se cambie de representante.




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CAPITULO IV



Funcionamiento



Artículo 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada año la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de sus gestiones durante el ejercicio anterior.




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    Artículo 22.- Además del libro a que se refiere el artículo 17, las asociaciones deberán llevar: un libro de actas de la asamblea general; un libro de actas de las sesiones de Directiva y libros Mayor y de Caja a cargo del Tesorero. Esos libros deberán ser autorizados por el Juez Civil respectivo, en la forma que determina el artículo 11 de la ley Nº 20 de 5 de julio de 1901.




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Artículo 23.- Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre de dicho local.



Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político o sectarista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.




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    Artículo 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se les concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación previa la rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará por que los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.




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    Artículo 25.- Las asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en favor de los asociados deberán formalizar semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la administración de esos fondos.




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    Artículo 26.- Las asociaciones no podrán adquirir otros bienes inmuebles que los que determina el artículo 28 del Código Civil. Los demás que adquieran por cualquier título serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde su adquisición. Exceptúanse los bienes que han sido donados a la asociación con el ánimo de que produzcan renta destinada a la misma.




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    Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley -cuando se lo pidan los dos tercios de los asociados o cuando concurran las circunstancias que se indican en el artículo 13.- Decretada la disolución se procederá en la forma que determina el artículo 14.




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    Artículo 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la asociación en los casos que determina el artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá en la forma que indica el artículo anterior.




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    Artículo 29.- Para acreditar la representación legal de la asociación el Registro Público inscribirá el nombramiento de directiva. Para hacer esa inscripción bastará la protocolización del acta de la asamblea general que acuerde los nombramientos, dando fe el Notario de la concurrencia necesaria del número de asociados que aparezcan inscritos en el libro que determina el artículo 17.




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CAPITULO V



Formas especiales de asociación



Artículo 30.- Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería de las entidades que la componen.



Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de "federación", "liga" o "unión", que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones simples no podrán usar.



Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará forzosamente el nombre de "confederación", término que se reserva exclusivamente para esta clase de entidades.




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    Artículo 31.- Las formalidades para la formación de esas federaciones y confederaciones serán las mismas que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la relación de unas con respecto a las otras.




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Articulo 32.- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente.



Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fué concedida llegaren a desaparecer.




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CAPITULO VI



Sanciones



Artículo 33.- Serán castigados con multa menor en su grado primero:



1º.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.



2º.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantenga sus libros sellados o que los lleve con más de tres meses de retraso o que se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.



Serán reprimidos con multa menor en su grado segundo:



1º.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores;



2º.- Los miembros de la Directiva que permitan que la asociación destine sus fondos o emplee sus actividades en fines distintos de los señalados en los estatutos como propio de la entidad, o que permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23.




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Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando:



1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.



2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren subversivas.



3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos.




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Artículo 35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en la presente ley a los funcionarios de la entidad y serán considerados como coautores si no consta en los libros de actas que han pedido en sesión de aquel órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea los procedimientos indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano directivo haya desconocido sus quejas. Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.



Casa Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:41:31
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