Buscar:
 Normativa >> Ley 4521 >> Fecha 26/12/1969 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 7 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 4521
Creación de los Centros Agrícolas Cantonales
Texto Completo acta: 5E2D 1

N° 4521



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.-Los Centros Agrícolas Cantonales se establecen con el objeto de promover la participación de la población local en el planeamiento y ejecución de programas tendientes al desarrollo de la agricultura nacional, a fin de asegurar la eficiencia de la agricultura y el mejoramiento del bienestar social de la comunidad.




Ficha articulo



Artículo 2º.-Estos organismos están adscritos al Ministerio de Agricultura y Ganadería bajo la orientación técnica del Servicio de Extensión Agrícola y de la Oficina de Planeamiento y Coordinación, pero en el manejo de fondos están sujetos a las prescripciones del artículo 9º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.-Los Centros Agrícolas Cantonales estarán integrados de la siguiente manera:



a) Por el Director del Centro Agrícola Regional o el Agente de Extensión Agrícola;



b) Por el Delegado de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola o en su defecto por el representante que designe el Sistema Bancario Nacional;



c) Por un miembro de la municipalidad del respectivo cantón;



d) Por cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón, de libre elección del Poder Ejecutivo; y



e) Por dos personas de probado interés por el mejoramiento agrícola y bienestar rural, escogidos de las ternas propuestas por la municipalidad correspondiente.



Cada uno de los miembros de los Centros Agrícolas Cantonales tendrá su correspondiente suplente.




Ficha articulo



Artículo 4º.-Con excepción de los funcionarios de las distintas dependencias estatales, municipales y de instituciones autónomas, los miembros serán nombrados por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La designación en los años siguientes deberá hacerse dentro de los quince días anteriores al vencimiento de cada período.




Ficha articulo



Artículo 5º.-El cargo de director de los Centros Agrícolas Cantonales será gratuito y quienes lo sirvan deberán ser vecinos del cantón o propietarios o arrendatarios de bienes rurales dedicados a explotaciones agropecuarias, mayores de edad, de notoria honorabilidad y con amplios conocimientos de los problemas del cantón.




Ficha articulo



Artículo 6º.-No podrán ser integrantes de un mismo Centro, salvo que lo fueren por función, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.




Ficha articulo



Artículo 7º.-Los Centros Agrícolas Cantonales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:



a) Colaborar en la ejecución del Plan Agropecuario Nacional y participar en la elaboración de los proyectos de trabajo de la Agencia de Extensión Agrícola;



b) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el estudio, programación y ejecución de los proyectos de diversificación agrícola;



c) Estudiar los problemas agropecuarios de la región y recomendar las políticas y el programa de acción a seguir para su adecuada solución;



d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, enviándolos a la Contraloría General de la República para su aprobación;



e) Solicitar la cooperación y establecer la coordinación necesaria con la labor de las dependencias de otros ministerios, instituciones autónomas, organismos locales y extranjeros o internacionales, que tengan relación con la agricultura y con el bienestar de la comunidad;



f) Promover y colaborar en toda campaña que tienda a la preservación de los recursos naturales renovables y su racional aprovechamiento;



g) Cooperar estrechamente con la Agencia de Extensión Agrícola para crear en la zona una verdadera consciencia agraria, fomentando la enseñanza, la investigación y la extensión agrícolas, con el firme propósito de alcanzar el mejoramiento de la producción, de la economía y de la vida rural;



h) Fomentar y apoyar la organización de cooperativas, asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios prestados por el Estado directa o indirectamente, clubes 4-S y todas aquellas organizaciones que promuevan un mejor nivel de vida para los hombres que trabajan la tierra;



i) Fomentar todos aquellos actos como conferencias, exhibiciones, cursos intensivos, exposiciones, concursos, establecimientos de bibliotecas agrícolas, y en general los que tiendan a traer un positivo beneficio a las comunidades rurales;



j) Llevar el registro de usuarios de los servicios agropecuarios;



k) Rendir al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe semestral sobre las labores realizadas; y



l) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le corresponden, de conformidad con los reglamentos que se dicten.




Ficha articulo



Artículo 8º.-Los recursos de los Centros Agrícolas Cantonales son:



a) Las cuotas aportadas por los miembros, asociados o cooperadores de los Centros;



b) Las donaciones, legados y subsidios que recibieren;



c) Las rentas que produzcan sus bienes y retribución de sus servicios; y



d) Las subvenciones del Estado.




Ficha articulo



Artículo 9º.-Para el gasto e inversión de los fondos provenientes de subvenciones estatales, municipales o de cualquier ente público, así como de los auxilios económicos que le proporcionen entidades no estatales, los Centros Agrícolas Cantonales está sujetos a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Título V de la Ley de la Administración Financiera de la República y demás leyes pertinentes de ordenamiento fiscal.




Ficha articulo



Artículo 10.-Quedan autorizados los Centros Agrícolas Cantonales para depositar, en una cuenta especial en un banco del Sistema Bancario Nacional, todos sus fondos, los cuales emplearán exclusivamente en cumplimiento de los objetivos de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 11.-Quedan autorizadas las instituciones autónomas y semiautónomas, así como las municipalidades, para incluir en sus presupuestos las partidas anuales que estén en capacidad de destinar para la financiación de los proyectos que lleven a cabo los Centros Agrícolas Cantonales.




Ficha articulo



Artículo 12.-Quedan autorizados los Centros Agrícolas Cantonales para que se dirijan directamente a la Procuraduría General de la República, con el objeto de que ésta los asesore en materia jurídica y les designe el Notario del Estado que llevará a cabo los traspasos de inmuebles, constitución de hipotecas y demás operaciones jurídicas, que para el cumplimiento de sus fines adquieran o tengan necesidad de gravar.




Ficha articulo



Artículo 13.-Los Centros Agrícolas Cantonales de una provincia o región podrán asociarse para constituir una federación. La asociación de las diversas federaciones formarán la Confederación Nacional de Centros Agrícolas Cantonales.



Los deberes y atribuciones, tanto de las Federaciones como de la Confederación, serán establecidos por vía reglamentaria.




Ficha articulo



Artículo 14.-Para el cumplimiento de sus funciones cada Centro Agrícola Cantonal contará con una secretaría permanente, que estará bajo la responsabilidad de la respectiva Agencia de Extensión Agrícola. La secretaría de las Federaciones estará a cargo de los Centros Agrícolas Regionales y la de la Confederación estará bajo el cuidado de la Oficina de Planeamiento y Coordinación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 15.-Los Centros Agrícolas Cantonales, para el mejor desempeño de sus labores, podrán nombrar comités auxiliares.




Ficha articulo



Artículo 16.-Los Centros Agrícolas Cantonales podrán importar, libres de derechos aduaneros y exentos de toda clase de impuestos, la maquinaria, equipo, implementos y materiales necesarios para llevar a cabo su cometido.




Ficha articulo



Artículo 17.-El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá los Centros Agrícolas Cantonales, en forma gradual, de conformidad con sus posibilidades de personal y el interés despertado por este tipo de organización en las diferentes zonas agrícolas del país.




Ficha articulo



Artículo 18.- Se confiere a los Centros Agrícolas Cantonales la capacidad y personería jurídica suficientes para el mejor cumplimiento de los fines que esta ley persigue.



El Presidente de cada uno de dichos organismos tendrá la representación judicial y extrajudicial con las facultades que para el apoderado generalísimo determina del Código Civil.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5320 del 17 de agosto del 1973)




Ficha articulo



Artículo 19.-Deróganse los Decretos Ejecutivos Nº 3 de 2 de diciembre de 1907, Nº 7 de 13 de diciembre de 1920, el Decreto-Ley Nº 383 de 15 de febrero de 1949, el Reglamento de Centros Agrícolas Cantonales y Agrónomos Regionales publicado en "La Gaceta" Nº 158 del 16 de julio de 1949 y el Decreto Ejecutivo Nº 5 de 17 de julio de 1960.



(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 5320 del 17 de agosto de 1973, que lo traspaso del antiguo artículo 18 al 19)




Ficha articulo



Artículo 20.-Rige desde el día de su publicación.



(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 5320 del 17 de agosto de 1973, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 20)



Casa Presidencial.-San José,  a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo





Fecha de generación: 8/7/2025 02:27:23
Ir al principio del documento