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Decreto Ejecutivo :
29264
del
24/01/2001
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Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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07/02/2001
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Versión de la norma: 10 de 11
del 25/06/2008
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Texto Completo Norma 29264
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Texto Completo acta: 3F363
Nº 29264-H
Nº 29264-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, y
Considerando:
1º-Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios requiere para su mejor aplicación de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el sentido de sus disposiciones.
2º-Que, conforme con su misión y en cumplimiento del mandato legal a nivel del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que encarga a la Administración Tributaria la percepción y fiscalización de los tributos, y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás sujetos tributarios obligados.
3º-Que el artículo 35 de la Ley 7535 del 1º de agosto de 1995, Ley de Jusitcia Tributaria publicada el 14 de setiembre del mismo año en el Diario Oficial La GacetaNº 175, condicionó en su momento la entrada en vigencia de las reformas introducidas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios por el artículo 2 de dicha Ley, a que el Ministerio de Hacienda promulgara el Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación en materia tributaria.
4º-Que la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en La Gaceta Nº 159 de 17 de agosto del mismo año, modificó el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, lo que hace necesario adecuar a esas nuevas disposiciones el Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Obligación de contribuir. Los costarricenses están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas públicas conforme con los postulados de justicia tributaria material y formal . Igual obligación recaerá sobre los extranjeros, en los términos que establece la ley.
Ficha articulo
Artículo 2º-Marco normativo. Las facultades, funciones y actividades que en materia de Gestion, Fiscalización y Recaudación ejerzan las autoridades tributarias estarán enmarcadas por:
a) Las Constitución Política y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
b) Los tratados internacionales.
c) Las leyes sustanciales y formales en materia tributaria y sus reglamentos,
d) El presente Reglamento General.
e) Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República,
f) Las resoluciones y directrices generales expedidas por la Administración Tributaria,
g) La jurisprudencia de los tribunales de justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, y los pronunciamientos no vinculantes de la Procuraduría General de la República
h) La costumbre y la doctrina tributaria.
i) Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación supletoria.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios de justicia e imparcialidad administrativa. Los funcionarios de la Administración Tributaria aplicarán las leyes orientados por un espíritu de justicia, y bajo el principio de imparcialidad administrativa, de modo que no puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas,
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Sin perjuicio de otras definiciones que se contengan en el resto del articulado, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Administración de Grandes Contribuyentes: Aquella administración, con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes.
b) Administración Tributaria Territorial: Cualquiera de las Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación en las zonas geográficas establecidas por norma general.
c) Contribuyentes: Todas aquellas personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria sean personas físicas, sean personas morales incluyendo entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
d) Cuenta Integral Tributaria: Base de datos que integra los movimientos por débitos y créditos referentes a las obligaciones tributarias materiales a cargo de los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General, incorporados según el desarrollo tecnológico existente.
e) Deberes Formales o de Colaboración: Prestaciones personales de carácter público normativamente establecidas, que se concretan en un hacer, no hacer o soportar actuaciones administrativas, a cargo de sujetos pasivos actuales o potenciales o de terceros, orientadas a la captación o verificación de información de interés fiscal.
f) Declaración informativa: Aporte de información realizada por los sujetos informantes, sea en formulario normalizado, o en cualquier otro medio establecido por la Administración Tributaria sea en otro tipo de documento cuando no exista el deber de utilizar formulario u otro medio oficial.
g) Declaración: Todo documento o medio que contenga información de interés para la Administración Tributaria, aportada por contribuyentes, declarantes o responsables, sea en cumplimiento de un deber de colaboración, sea espontáneamente.
h) Declaración jurada: Aporte de información y determinación o liquidación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, en los medios establecidos por la Administración Tributaria.
i) Declarantes: Personas físicas o jurídicas obligadas a presentar declaraciones a la Administración Tributaria sobre su propia situación jurídica tributaria.
j) Determinación o liquidación: La constatación de la existencia de un hecho generador y la fijación de la cuantía de la obligación tributaria material principal.
k) Dirección General, Administración Tributaria: La Dirección General de Tributación o cualquiera de sus dependencias.
l) Directriz o Resolución General Interna: Toda orden o instrucción de carácter general hacia lo interno de la Administración Tributaria, emanada de la Dirección General o por la División competente y de observancia obligatoria para sus subordinados jerárquicos pero no para los contribuyentes y responsables.
m) División: Todas aquellas divisiones funcionales, establecidas por norma general, mediante las cuales se ejerzan las facultades, funciones y actividades de la Administración Tributaria.
n) Información por captación: Información que obtiene la Administración Tributaria de los informantes mediante un requerimiento específico.
o) Información por suministro: Información que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general.
p) Informantes o Terceros: Personas físicas o jurídicas que informan, aportan o comunican a la Administración determinados datos cuyo conocimiento es necesario o útil para la aplicación de los tributos, derivados de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con sujetos pasivos actuales o potenciales.
q) Obligación Tributaria Material: La obligación jurídico - tributaria de pagar una suma de dinero, sea en concepto de tributo, o como obligación accesoria (obligación de pago de intereses, de realizar pagos parciales o a cuenta, de pagar sanciones pecuniarias ya fijadas).
r) Obligación Tributaria Principal: La obligación jurídico - tributaria material de pagar el tributo.
s) Omisos: Sujetos que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones a que están obligados. En este último caso, para efectos del registro en la base de datos correspondientes, la Administración puede limitarse al registro de los omisos en la información obtenida por suministro general o, bien, con base en dicha información obtenida por suministro general.
t) Registro de Contribuyentes: Base de datos que contiene la información identificativa de los obligados tributarios por deber formal y el detalle de sus obligaciones.
u) Resolución General Interna: Toda orden o instrucción hacia lo interno de la Administración Tributaria, emanadas de la Dirección General y de observancia obligatoria para sus subordinados jerárquicos pero no para los contribuyentes y responsables.
v) Resolución General Externa: Norma de carácter general, de observancia obligatoria para contribuyentes y responsables, dictada por la Dirección General de Tributación para efectos interpretativos o integradores de la normativa , tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias.
w) Responsables: Las personas obligadas por deuda tributaria sin tener carácter de contribuyentes que, por disposición de la ley, deben colaborar en la recaudación y/o responder con su garantía patrimonial de las obligaciones correspondientes a éstos. Tienen esa característica: agentes de retención, agentes de percepción, representantes legales y voluntarios y demás sujetos indicados en el artículo 21 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los responsables solidarios por adquisición.
x) Subgerencias o áreas: Unidades operativas de las Administraciones Tributarias Territoriales o de la Administración de Grandes Contribuyentes encargadas de ejecutar los planes y programas en materia de Gestión, Fiscalización, Recaudación, Normativa y Valoración.
Ficha articulo
CAPITULO II
Marco general de las actuaciones de la Administración
Artículo 5º-Función de la Administración Tributaria. La función de la Administración Tributaria se desarrolla por medio de un conjunto de acciones, cuyo propósito es la implantación y ejecución de sistemas y procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, responsables y declarantes.
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Artículo 6º-Medios para el cumplimiento de sus funciones. La Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus funciones, deberá realizar estudios estadísticos, sectoriales o territoriales, sobre el comportamiento de los contribuyentes, responsables y declarantes. Asimismo, podrá efectuar análisis técnicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, siguiendo criterios de oportunidad y conveniencia.
Ficha articulo
Artículo 7º-Identificación del personal de la Administración Tributaria. Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la Administración Tributaria acreditará su condición de funcionario mediante un carné de identificación que proveerá la Dirección.
El carné deberá ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones, excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen dentro del marco de programas de fiscalización del cumplimiento de los deberes formales y de sanción en caso de incumplimiento. En tales casos, deberá darse cumplimiento al deber de identificación aquí señalado, una vez constatados los hechos a verificar.
Ficha articulo
Artículo 8ºPlanificación. Las Divisiones de
Recaudación, Gestión, Fiscalización, Normativa, Informática y el Organo de
Normalización Técnica, al igual que las distintas unidades operativas existentes en las
Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes, llevarán a cabo
sus funciones en el marco de los lineamientos generales que defina la Dirección General
de Tributación.
(Así Reformado por artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 de 05 de setiembre del
2001)
Ficha articulo
Artículo 9ºCompetencia de las
Administraciones Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes
Contribuyentes. El domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y declarantes
tengan registrado al iniciarse la actuación, será el que determine la competencia de la
respectiva Administración Tributaria Territorial. Se entiende que la facultad de
fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de
la respectiva Administración Tributaria Territorial, se extenderá a hechos imponibles y
periodos anteriores, aun cuando entonces el sujeto no hubiera tenido el mismo domicilio
del momento de inicio de la actuación.
Con respecto a la Administración de
Grandes Contribuyentes, su competencia estará dada sobre todos los sujetos pasivos que
estuvieran calificados como Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. Se
entiende que la facultad de fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa
o definitiva, por parte de la Administración de Grandes Contribuyentes, se extenderá a
hechos imponibles y períodos anteriores, aun cuando para éstos el sujeto no hubiera
tenido la condición de Gran Contribuyente. Cuando se trate de casos concretos
relacionados por la materia que correspondan en principio a distintas Administraciones,
según los criterios indicados, el Director General de Tributación podrá avocarse el
conocimiento o bien asignar, mediante resolución notificada a los interesados, la
competencia del caso específico o de los casos específicos a la Administración a la que
en principio correspondería lo que a juicio del Director sea el caso principal o sean los
casos principales, atendiendo incluso a razones de oportunidad. Terminada la actuación
que originó uno u otro acto, la competencia volverá a la administración tributaria
original.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 10.-Horario de las actuaciones de comprobación e investigación. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria realicen actuaciones de comprobación e investigación con el contribuyente o frente a terceros en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán normalmente en horas hábiles.
Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas hábiles, deberá efectuarse previamente la habilitación respectiva. Dicha habilitación podrá realizarse mediante resolución de carácter general dictada en forma previa a la realización de las actuaciones.
La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del administrado.
Cuando los funcionarios actúen en los locales del contribuyente, responsable, declarante o de terceros, deberán laborar en la jornada de trabajo de éstos, sin perjuicio de que puede actuarse en horas fuera de la jornada de común acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Información sobre el alcance de las actuaciones. Al inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria deberá informar a los contribuyentes, responsables y declarantes el alcance de la actuación a desarrollar cuando se estén efectuando actuaciones emanadas de programas del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales. Dicha obligación no será necesaria cuando se esté en presencia de programas de control del cumplimiento de los deberes formales o de sanción en caso de incumplimiento. En tales casos, deberá darse cumplimiento a la obligación de información aquí señalada, una vez constatados los hechos a verificar.
Ficha articulo
Artículo 12.-Suspensión de las actuaciones. Iniciadas las actuaciones, éstas deberán continuarse hasta concluirlas, de conformidad con su naturaleza y carácter. Sólo podrán ser suspendidas cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria, caso en el cual deberá informarse oportunamente al interesado, indicándole el tiempo de la suspensión.
Ficha articulo
Artículo 13.-Documentación de las actuaciones. En todo caso, el desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los funcionarios de la Administración Tributaria deberá consignarse en un expediente administrativo, que será foliado en orden secuencial, con el fin de garantizar adecuadamente su conservación.
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Artículo 14.-Notificación de las actuaciones. Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria que sean susceptibles de ser recurridas por el interesado, y aquellas que incidan en forma directa en la condición del contribuyente, responsable, declarante o informante frente a la Administración Tributaria, deberán ser notificadas a éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y supletoriamente la Ley General de Administración Pública, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, el Código Procesal Civil y la Ley General de la Administración Pública. Para esos efectos, tratándose de personas jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, la notificación podrá practicarse con el representante legal y en el domicilio que conste en los registros de la Administración Tributaria según la información proporcionada por el contribuyente en los medios determinados por la Administración para tales efectos, sin perjuicio de que se pueda notificar con otro representante legal o en otro domicilio legalmente válido.
La comunicación hecha por un medio inadecuado o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera del acto, será absolutamente nula. No obstante, se entenderá validamente efectuada la notificación en cualquier momento en que el interesado, enterado por cualquier medio de la existencia de un acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o interponga en su contra cualquier tipo de recurso o realice cualquier gestión procedimental en relación con dicho acto.
Cuando la Administración Tributaria lleve a cabo programas masivos de control de obligaciones formales, la comunicación de la actuación se hará mediante exhibición del oficio en que se ordenen, determinando el lugar o área en que han de llevarse a cabo, al igual que la lista de los funcionarios facultados al efecto, los cuales se identificarán mediante la presentación del correspondiente carné. Los actos que resulten del cumplimiento de tales programas serán notificados en el momento mismo de su realización y en el lugar en que estos programas se ejecuten.
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Artículo 15.-Labores en el local o sede del contribuyente. Los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando ejecuten sus labores en el local del contribuyente, responsable, declarante o de terceros relacionados con éstos, deberán practicar sus actuaciones procurando no perturbar el desarrollo normal de las actividades que allí se cumplan.
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Artículo 16.-Colaboración a los funcionarios de la Administración Tributaria. Los contribuyentes, responsables, declarantes y terceros deben atender a los funcionarios de la Administración Tributaria y prestarles la mayor colaboración en el desarrollo de su función. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria deban realizar comprobaciones o ejecutar sus labores en el local del sujeto pasivo, éste deberá poner a disposición de dichos funcionarios un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, de acuerdo con sus posibilidades.
Ficha articulo
Artículo 17.-Clases de liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio. Las determinaciones o liquidaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas:
a) Tendrán consideración de liquidaciones previas aquellas producto de las actuaciones de los órganos encargados de las funciones de gestión y fiscalización por medio de comprobación formal o abreviada y que no impiden la modificación posterior por parte de la Administración mediante una liquidación definitiva. Las liquidaciones previas pueden distinguirse en las siguientes categorías:
i) Las que se efectúen teniendo a la vista los datos consignados en las declaraciones y los justificantes, acompañados a la propia declaración o solicitados por la Administración Tributaria al sujeto pasivo o a terceros, así como otros datos y antecedentes que obren en poder de la Administración, cuando tales elementos de prueba pongan de manifiesto la realización del hecho generador, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos de los declarados.
ii) Las que se efectúen con base en diferencias de interpretación jurídica de los hechos en que se ha basado la declaración, así como las que se efectúen para corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración. No obstante, en los casos en que se aplique a una declaración un saldo a favor proveniente de una declaración anterior, el error que se produzca al consignar en la nueva declaración una suma distinta a la consignada en la anterior no tendrá carácter determinativo, por lo que el error se podrá corregir de oficio en forma automática, sin necesidad de acudir al procedimiento de liquidación previa.
b) Tendrán consideración de liquidaciones definitivas aquellas producto de las actuaciones de los órganos de Fiscalización, realizadas a través de los correspondientes procedimientos de fiscalización como paso previo sea a la regularización de la situación del contribuyente o responsable, sea al traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con comprobación contable incluida, y que impiden la modificación posterior por la Administración Tributaria de los impuestos y períodos objeto de la fiscalización.
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Artículo 18.-Hechos probados como fundamento de las decisiones de la Administración Tributaria. La determinación de los tributos, la imposición de las sanciones, y en general toda decisión de la Administración Tributaria deberá fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente.
La idoneidad de los medios de prueba contenidos en un expediente tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias y comunes, o de las exigencias que tales disposiciones establezcan en materia probatoria.
En todo caso deberá valorarse la mayor o menor conexión que el medio de prueba tenga con el hecho a demostrar, y el valor de convencimiento que pueda atribuírsele conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de realidad económica.
Cuando la Administración Tributaria pretenda acudir al método de base presunta a que se refiere el artículo 125, inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deberá demostrar y motivar la existencia de alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124, incisos a), b) y c) de dicho cuerpo legal.
Ficha articulo
Artículo 19.-Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a estos últimos, según el caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.
Ficha articulo
Artículo 20.-Prueba mediante documentos oficiales. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Admistración Tributaria, siempre que se identifiquen plenamente, bastando con indicar la oficina donde se encuentren. El contribuyente podrá también aportar copia certificada del documento o certificación que compruebe su existencia.
La certificación expedida por funcionario público en ejercicio de su función tendrá el mismo valor probatorio que la copia auténtica del documento.
Ficha articulo
Artículo 21.-La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente, responsable o declarante, según el caso, constituirán elemento de prueba en su favor, siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su situación financiera, de conformidad con las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con los establecidos en las leyes sobre la materia. No obstante, la Administración Tributaria podrá desvirtuar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta.
La Administración Tributaria fijará aquellos casos en que las certificaciones de los contadores públicos autorizados servirán como prueba contable suficiente para la realización de trámites ante la Administración.
Ficha articulo
Artículo 22.-Plazos para resolver. Los plazos para resolver a que se refieren los artículos 146 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios tendrán carácter ordenatorio y deberán ser cumplidos por los funcionarios en la medida en que la relación entre el volumen y complejidad de los asuntos por una parte, y de los recursos humanos y materiales, por otra, así lo permita, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades pecuniarias que deriven de la conducta negligente o dolosa de determinados funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 23.-Instructivos, directrices y criterios. La Administración Tributaria deberá divulgar y mantener debidamente actualizados los instructivos, directrices y criterios emitidos con el fin de facilitar a los contribuyentes, responsables y declarantes el adecuado conocimiento y comprensión de sus obligaciones en materia tributaria y con el fin de propiciar su cumplimiento voluntario.
Dichos instructivos y directrices, al igual que los criterios que rinda la Dirección General, en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes, responsables y declarantes que hayan sido publicados, tendrán carácter obligatorio para los funcionarios de la Administración Tributaria mientras no sean modificados. La Administración Tributaria está obligada a dar oportuna respuesta a las consultas que se le formulen.
Ficha articulo
Artículo 24.-Deber de colaboración de las Autoridades. Los funcionarios de la Administración Tributaria podrán solicitar la colaboración de las autoridades judiciales o administrativas, para ejecutar los actos que requieran de tal asistencia.
Ficha articulo
Artículo 25.-Denuncias. Las denuncias que presenten las personas físicas o jurídicas, relacionadas con hechos o situaciones que conozcan y puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos, serán trasladadas a los órganos competentes. Estos órganos programarán las actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios suficientes de veracidad de los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria. Podrán archivarse, sin más trámite, aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados, de modo que los órganos de la Administración puedan juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos. No se considerará al denunciante como parte interesada en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones relativas a la función de gestión
y atención al contribuyente
SECCIÓN I
Potestades y deberes de gestión y atención al contribuyente
Artículo 26.-Función de Gestión. La Función de Gestión y Atención al Contribuyente tiene por objeto administrar las bases de información que constituyen el censo de contribuyentes, responsables o declarantes de los tributos cuyo control ejerce la Administración Tributaria, verificando el cumplimiento que éstos hagan de las obligaciones formales y materiales establecidas por la ley. Para tal efecto, la Administración Tributaria gozará de amplias facultades de control y de liquidación previa de las obligaciones tributarias, en los términos que establece la ley y que desarrolla el presente Reglamento o las resoluciones generales de la Dirección General.
Corresponderá igualmente a la función de Gestión llevar a cabo las tareas de divulgación en materia tributaria, al igual que resolver las consultas que planteen los interesados de conformidad con los criterios provenientes de la División Normativa, siempre que no se trate de las consultas vinculantes a que se refiere el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante, por resolución general la Dirección General puede atribuir a los órganos encargados de la Función de Gestión la preparación de los borradores de este tipo de consultas cuando se trate de criterios reiterados y consolidados.
Ficha articulo
Artículo 27.Órganos encargados de la
Gestión y su competencia. Las funciones y atribuciones propias de la Gestión
Tributaria, dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributación,
serán ejercidas por las siguientes unidades administrativas:
a) La División de Gestión que, en el cumplimiento de sus tareas normativa, de
planeación y control de gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Subgerencias o Áreas de Gestión de las Administraciones Tributarias
Territoriales y de Grandes Contribuyentes, que son las unidades encargadas de ejecutar, en
el ámbito de su competencia territorial o sectorial, los planes y programas que para el
cumplimiento de sus funciones tracen la Dirección General y la División dicha".
(Así Reformado por artículo artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 de 05 de
setiembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 28.Funciones de la División de Recaudación y
Atención al Contribuyente en materia de gestión. La División de Recaudación y
Atención al Contribuyente tendrá las funciones gestoras de programar y dirigir, en
concordancia con y en desarrollo del Decreto Nº 27146-H de 21 de mayo de 1998 y conforme
a las disposiciones de este Reglamento. Específicamente y sin perjuicio de otras
funciones que le sean encmendadas mediante resolución general, esta división debe:
a) Establecer, bajo los lineamientos de la Dirección General, el Plan Anual de
Gestión y Atención al Contribuyente.
b) Administrar el Registro de Contribuyentes
c) Funciones de la División de Gestión. La División Gestión tendrá las funciones
de programar y dirigir, en concordancia con y en desarrollo del Decreto N° 27146-H de 21
de mayo de 1998 y sus reformas y conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Espacíficamente y sin perjuicio de otras funciones que le sean encomendadas mediante
resolución general, esta división debe".
d) Controlar el cumplimiento de los deberes de colaboración o formales de los
administrados.
e) Controlar el cumplimiento de obligaciones materiales que se le deleguen, siempre que
solamente impliquen la comprobación abreviada o formal de la situación tributaria del
sujeto pasivo.
f) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones, permitan conocer el
comportamiento de los contribuyentes, declarantes y responsables.
g) Administrar la información que para fines fiscales, y conforme a la ley, se obtenga
de otros entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.
h) Establecer, en el marco de sus funciones, los procedimientos y directrices
necesarias para facilitar a los contribuyentes, responsables y declarantes, el
cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.
i) Evaluar permanentemente la aplicación de los procedimientos de gestión tributaria
con el objetivo de plantear las mejoras que resulten pertinentes.
j) Instruir a los funcionarios de las Subgerencias y Áreas de Gestión de las
diferentes Administraciones Tributarias , en lo relativo a la aplicación de los
procedimientos establecidos.
k) Diseñar y evaluar permanentemente los formularios tributarios de los diferentes
impuestos establecidos en las leyes impositivas.
l) Organizar el servicio de información al contribuyente en las Administraciones
Territoriales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, para orientar a los contribuyentes,
responsables, declarantes y al público en general en sus deberes formales y obligaciones
tributarias.
m) Establecer el programa anual de divulgación tributaria, para promover en forma
general el conocimiento de las normas tributarias.
n) Establecer planes de capacitación permanente de los funcionarios de las Áreas de
Gestión, para la adecuada ejecución de las labores que les corresponden.
o) Llevar a cabo directamente aquellas tareas que en el marco de su competencia
considere conveniente, avocando el conocimiento de asuntos a cargo de las Subgerencias o
Áreas de Gestión.
(Así Reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 de 05 de setiembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 29.Funciones de la Subgerencias y Areas de Gestión
. Las Subgerencias y Áreas de Gestión de las administraciones tributarias
tendrán las siguientes funciones de conformidad con los planes, directrices
e instrucciones establecidos por la División de Gestión, en concordancia con el y en
desarrollo del Decreto Nº 27146-H y sus reformas de 21 de mayo de 1998 y conforme a
las disposiciones de este Reglamento:
a) Ejecutar el Plan Anual de Gestión y Atención al Contribuyente.
b) Llevar a cabo el registro de contribuyentes, mantenerlo actualizado y asignar los
números de identificación de los Contribuyentes, Responsables y Declarantes, cuando no
cuenten con cédula de persona física o jurídica.
c) Brindar información y asistencia a los contribuyentes y público en general sobre
temas tributarios.
d) Ejecutar el control del cumplimiento de los deberes formales y de colaboración de
los sujetos pasivos e informantes.
e) Ejecutar el control y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias
materiales mediante la instrucción de los procedimientos de liquidación previa.
f) Expedir, en el ámbito de sus funciones, las autorizaciones que, legalmente deba
conceder la Administración Tributaria, previa, verificación del cumplimiento de los
requisitos y condiciones de los interesados.
(Así Reformado por artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 del 05 de setiembre del
2001)
Ficha articulo
Artículo 30.-Normas sobre actuaciones de registro de información. Las actuaciones de registro de información deben ser realizadas únicamente por los funcionarios debidamente autorizados para ello. En tal caso, de previo a la ejecución de su labor, deben haber sido debidamente instruidos y les debe haber sido asignada la correspondiente clave de acceso al Sistema Integral de Información Tributaria (SIATT).
El funcionario de gestión será responsable por el manejo inadecuado que le de a la clave de acceso al sistema de información que le haya sido confiada.
Ficha articulo
Artículo 31.-Actuaciones de información al contribuyente. Las actuaciones de Información al Contribuyente tendrán como finalidad el orientar a los contribuyentes, responsables y declarantes sobre el alcance de sus deberes y obligaciones tributarias y el brindar información al público sobre temas tributarios de interés general.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Deberes de colaboración y procedimientos de gestión
Artículo 32.-Obligación de Inscripción, desinscripción o modificación. Los contribuyentes, responsables y declarantes deben presentar la declaración de inscripción, desincripción o modificación de información relevante sobre el inicio o cese de actividades, sobre el representante legal o domicilio fiscal, mediante la presentación del Formulario D-140 "Declaración de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro Unico de Contribuyentes", o del formulario o formularios que eventualmente lo sustituyan para el cumplimiento de los mencionados deberes formales, o mediante cualquier otro medio que establezca la Dirección General de Tributación. El plazo para presentar la declaración de desinscripción o modificación es de diez días hábiles y siempre que la Ley no determine otra cosa, plazo que correrá a partir del día siguiente al cese de actividades o de la modificación respectiva, salvo en el caso del representante legal, que será a partir del día siguiente a la inscripción respectiva en el Registro Público. Tratándose de los representantes de entidades previstas en el artículo 17, inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo correrá desde el cese de actividades de la entidad o de la modificación respectiva.
Respecto de la obligación de inscripción, está deberá cumplirse al iniciar actividades.
Ficha articulo
Artículo 33.-Domicilio fiscal. Para efectos de cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el contribuyente, responsable o declarante deberá hacerlo por los medios que para tal efecto establezca la Dirección General, ante la Administración Tributaria Territorial a la que pertenezca. Tratándose de un Gran Contribuyente, la gestión deberá efectuarse ante la Administración de Grandes Contribuyentes. No obstante, en caso de incumplimiento, la Administración Tributaria podrá fijarlo de oficio de conformidad con las reglas de la Sección Cuarta, Capítulo Tercero, Título Segundo, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de conformidad con la información de que disponga. En tal caso, comunicará al sujeto pasivo la fijación respectiva.
Si dicha variación implica el cambio de la Administración Tributaria Territorial a la que está adscrito, ésta hará la comunicación a la Administración respectiva para efectuar las modificaciones a la base de datos, sin que surta efectos respecto de actuaciones de comprobación o investigación ya iniciadas formalmente.
En el caso de que el contribuyente, responsable o declarante pretenda la aceptación del domicilio especial para efectos tributarios a que se refiere el artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dirigirá a la Administración Tributaria Territorial o de Grandes Contribuyentes a la que pertenezca una petición fundamentada. Contra la resolución que rechace la petición cabrán recursos de revocatoria y apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro del término de 15 días hábiles. Transcurridos 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud sin que la Administración respectiva se haya pronunciado, operará un silencio positivo a favor del peticionario.
Para efectos de la exigencia de constitución de un domicilio especial o de cambio del ya existente a que se refiere el último párrafo del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria Territorial respectiva o la Administración de Grandes Contribuyentes emitirá una resolución fundada, contra la cual cabrán recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro del término de 15 días hábiles.
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Artículo 34.-Deber de determinación y declaración jurada. Los contribuyentes y responsables deben efectuar la determinación mediante los formularios oficiales u otros medios que determine la Dirección General de Tributación. La información contenida en tales medios tendrá el carácter de declaración jurada y se presentará en el tiempo y condiciones que establezca la ley.
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Artículo 35.-Declaraciones rectificativas. Para que proceda la disminución del tributo o el aumento del saldo a favor previamente declarados, las declaraciones rectificativas a que se refiere el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deberán presentarse dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 51 de ese Código. La rectificación de la declaración podrá realizarse sobre cualquiera de sus partes. No obstante, tendrá efectos de carácter determinativo o liquidatorio únicamente cuando se refiera a la parte de la declaración jurada cuyo contenido va dirigido a determinar la obligación tributaria. A esos efectos también se considerará de carácter determinativo la parte de la declaración relativa a créditos de impuesto determinados por el sujeto pasivo y cuyo presupuesto de hecho no se limite a la realización de un pago debido realizado directamente a la Administración Tributaria.
Si al presentarse la declaración rectificativa se hubiera iniciado ya un procedimiento tendiente a la liquidación previa de la declaración original, tal declaración se tendrá por incorporada automáticamente al objeto del procedimiento y deberá ser tomada en cuenta a la hora de realizar la propuesta de regularización y de dictar la correspondiente resolución determinativa, siempre y cuando su contenido se relacione con el objeto especifico del procedimiento de liquidación previa. Para estos efectos, el contribuyente o responsable deberá informar al órgano que desarrolla el procedimiento de la existencia de la rectificación, so pena de que no surta efecto alguno. Tal incorporación automática no se dará si la propuesta de regularización o el traslado de observaciones y cargos modifica la declaración por motivo distinto del que ahora origina la rectificación del obligado tributario.
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Artículo 36.-Obtención de información de trascendencia tributaria. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, en calidad de informante, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria la información de trascendencia tributaria sobre sujetos pasivos actuales o potenciales que se halle en su poder, con las limitaciones que establece la ley. Por información de trascendencia tributaria se entenderá aquélla que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos.
La Administración podrá requerir dicha información por vía de suministros generales o por medio de requerimientos individualizados.
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Artículo 37.-Suministros generales de información. Por resolución general, la Dirección General de Tributación podrá imponer a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información de trascendencia tributaria que se halle en su poder, y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean sujetos pasivos actuales o potenciales.
Dicha resolución deberá indicar en forma precisa las personas obligadas a suministrar la información, la clase de información exigida y la periodicidad con que ésta deberá ser suministrada. Asimismo, deberá publicarse en el Diario Oficial y, al menos, en un periódico de circulación nacional.
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Artículo 38.-Requerimientos individualizados de información. En los casos en que la Administración acuda al requerimiento individualizado a un tercero o informante para la obtención de información de trascendencia tributaria, deberá emitir un requerimiento en que se motive dicha trascendencia. La persona obligada a suministrarla dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con tal obligación, sin perjuicio de las prórrogas que, por justa causa, conceda la Administración y de los plazos especiales establecidos por la ley. Contra el requerimiento de información, no cabrá recurso alguno. No obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el requerimiento podrá ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento sancionador o de otra naturaleza que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información. Estos requerimientos podrán hacerse a sectores o grupos determinados.
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Artículo 39.-Información de contribuyentes, responsables o declarantes. Las reglas de los artículos anteriores también serán aplicables a los contribuyentes, responsables o declarantes aunque no medien procedimientos de fiscalización, cuando así sea conveniente para la correcta gestión y aplicación de los tributos.
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Artículo 40.-Autorizaciones generales para la obtención de información por vía judicial. En los casos en que se requiera de autorización judicial para obtener información de trascendencia tributaria, la Administración podrá solicitar autorizaciones generales como fundamento para los requerimientos de suministros generales o individualizados de información.
En tales casos, la solicitud deberá indicar la naturaleza de las personas físicas o jurídicas a las que se podrá requerir información y la clase de información que se podrá solicitar.
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Artículo 41.-Presentación de la información. Las personas obligadas a brindar información podrán presentarla en medios magnéticos, electrónicos o en forma impresa, de conformidad con la Resolución General respectiva.
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Artículo 42.-Deber de comparecencia. La Administración podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros, que se relacionen con la obligación tributaria, para que comparezcan en sus oficinas con el fin de contestar las preguntas o atender los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias.
La citación deberá contener los requisitos que señala el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública, con el apercibimiento expreso de la sanción que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios impone por la no comparecencia a nivel del numeral 84 de tal cuerpo de leyes.
La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 43.-Secuestro de documentos e inspección de locales para efectos de gestión. Las normas sobre secuestro de documentos e inspección de locales serán de aplicación en sede de gestión respecto de los informantes, a efecto de alimentar las bases de información de la Administración Tributaria. Respecto de contribuyentes, responsables y declarantes únicamente en la medida que no se excedan los límites de la comprobación abreviada propias de las liquidaciones previas.
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SECCIÓN III
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 44.-Comprobación abreviada y comprobación formal. Para practicar las liquidaciones previas a que se refiere el artículo 126 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba que obren ya en poder de la Administración o que solicite al sujeto pasivo y teceros, sin que se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo sometido a comprobación. En la preparación de las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros y practicar comprobaciones contables en los informantes.
Cuando se emitan liquidaciones previas, deberá hacerse constar de forma precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.
Tratándose de errores aritméticos o de derecho, se realizará únicamente una comprobación formal, que consiste en la mera constatación de la existencia de dichos errores en la declaración.
En caso de que el sujeto pasivo haya incumplido el deber de declarar y de autoliquidar el impuesto, se le conferirá un plazo de 10 días hábiles para que proceda a presentar la declaración, transcurrido el cual sin que haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada, pudiendo aplicarse incluso el método de base presunta a que se refiere el artículo 125, inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Artículo 45.-No aplicación de criterios de selección. El procedimiento de liquidación previa no deberá basarse en los criterios de selección que fundamentan el procedimiento de Fiscalización.
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Artículo 46.-Iniciación del procedimiento El procedimiento de liquidación previa iniciará mediante la notificación de un acto administrativo de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Indicación del carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Impuestos y períodos a que se refiere la comprobación.
c) Aspectos concretos a que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de una comprobación abreviada, se indicará los elementos de prueba que obran en poder de la Administración y, si fuera necesario, se solicitará datos o justificantes al sujeto pasivo y se indicará otras actuaciones a practicar, con precisión de los plazos o fechas respectivos.
e) Tratándose de una comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere cometido o, bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.
f) Indicación del aumento de impuesto derivado de los elementos de prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos, en su caso.
No obstante lo anterior, la Administración podrá realizar requerimientos previos al inicio de las actuaciones de comprobación en que se inste al sujeto pasivo a corregir su situación.
No obstante lo que establece el artículo 44 del Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria, cuando en el procedimiento de
comprobación abreviada, el contribuyente pretenda eliminar el efecto de la
comprobación, sea cuando mediante una declaración rectificativa, aumente el
rubro de deducciones (costos y gastos), el funcionario encargado de la
comprobación abreviada, podrá solicitar que se le aporten los registros y
justificantes necesarios para verificar dicho aumento. Emitido el acto que
corresponda, los hechos y elementos de prueba o justificantes tomados en cuenta
en la comprobación, tendrán los efectos que establece el artículo 126 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así
ampliado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39142 del 2 de setiembre
del 2004)
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Artículo 47.-Curso del procedimiento cuando se solicite información o se practique actuaciones adicionales. De haberse solicitado datos o justificantes al sujeto pasivo o, bien, de haberse programado actuaciones adicionales a practicar, una vez vencido el plazo para el aporte de dichos datos o justificantes, o una vez practicadas las actuaciones correspondientes, se notificará al sujeto pasivo los resultados de la comprobación y se le extenderá una propuesta de regularización para que en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación proceda a la correspondiente regularización. El sujeto pasivo no podrá solicitar la revisión de la regularización, salvo manifiesto error de hecho, en cuyo caso deberá plantearse la solicitud respectiva de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En caso de que el sujeto pasivo no aporte los datos o justificantes solicitados, podrá aplicarse el método de base presunta a que se refiere el artículo 125, inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Artículo 48.-Curso del procedimiento cuando no se ha solicitado información ni programado actuaciones adicionales. De no haberse solicitado datos o justificantes al sujeto pasivo ni programado actuaciones adicionales a practicar, éste contará con un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal para regularizar su obligación tributaria de conformidad con el aumento de impuesto derivado de los elementos de prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos.
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Artículo 49.-Traslado de cargos. De no haberse presentado la regularización respectiva, o de no haberse hecho conforme al aumento propuesto en el tributo, el funcionario competente emitirá el correspondiente traslado de observaciones y cargos. Éste se referirá, en su caso, sea a la declaración original o a la rectificada, pero únicamente en relación con los aspectos objeto de la comprobación abreviada o formal practicada. En caso de omisión absoluta de declaración, el traslado de observaciones y cargos se referirá a los aspectos comprobados directamente. Asimismo, la eventual impugnación del sujeto pasivo deberá circunscribirse a tales aspectos.
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Artículo 50.-Resultado de los procedimientos. El procedimiento de liquidación previa podrá resultar tanto en un aumento como en una disminución del impuesto declarado, pudiendo declararse en este último caso la existencia de un ingreso indebido. En caso de revisión de más de un período impositivo, si los aumentos en un período implican reducción en otro, la liquidación previa o la regularización deberán prever los ajustes correspondientes.
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Artículo 51.-Coexistencia con actuaciones encaminadas a la liquidación definitiva o a otras liquidaciones previas. La existencia de actuaciones orientadas a la liquidación previa no impedirá el inicio y desarrollo de actuaciones orientadas a la liquidación definitiva o a otras actuaciones de liquidación previa que versen sobre aspectos diferentes a las que estén en curso. No obstante, el inicio de actuaciones de liquidación definitiva sobre el mismo impuesto y período a que se refiere el procedimiento de liquidación previa implicará la suspensión de éste y su acumulación para ser resuelto dentro del procedimiento de liquidación definitiva.
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CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la función de fiscalización
SECCIÓN I
Potestades de la función de fiscalización
Artículo 52.-Función de Fiscalización. La función de Fiscalización tiene por objeto comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes y propiciar la regularización correspondiente. Para tal efecto, la Administración Tributaria gozará de amplias facultades de control, en los términos que establece la ley y que desarrolla el presente Reglamento.
Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende referida a los tributos administrados por la Dirección General de Tributación.
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Artículo 53.-Órganos encargados de la Fiscalización y su competencia. Las funciones y atribuciones propias de la función de Fiscalización, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributación, serán ejercidas por las siguientes oficinas:
a) La División de Fiscalización, que en cumplimientos de sus tareas normativa, operativa, de planeación y control de gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Subgerencias o Areas de Fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes, que son las unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia, los planes y programas que para el cumplimiento de sus funciones tracen la Dirección General y la División de Fiscalización.
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Artículo 54.-Funciones de la División de Fiscalización. La División de Fiscalización tendrá las siguientes funciones, en concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 27146-H del 15 de julio de 1998 y conforme a las disposiciones de este Reglamento:
a) Establecer, bajo los lineamientos de la Dirección General, el Plan Anual de Fiscalización
b) Planear las actuaciones de fiscalización o inspección de la situación tributaria de los sujetos pasivos y demás obligados sin perjuicio de lo indicado en la letra e) del artículo 8 del precitado decreto.
c) Dirigir, dar seguimiento y brindar apoyo técnico en la realización de las inspecciones o fiscalizaciones tributarias, impulsando las actuaciones de investigación.
d) Captar, preparar y explotar información y estudios que posean trascendencia tributaria.
e) Llevar a cabo directamente las inspecciones tributarias que resulten convenientes en desarrollo de programas de Fiscalización, o cuando resulte necesario avocar el conocimiento de investigaciones a cargo de una Subgerencia o Coordinación de Fiscalización.
La información a que alude el presente artículo podrá obtenerse, en los términos y condiciones que establece la ley, de las entidades financieras, el Registro Mercantil, las bolsas de valores, las notarías y, en general, de los contribuyentes, responsables, declarantes o terceros que tengan en su poder información de trascendencia tributaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
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Artículo 55.-Funciones de las Subgerencias o Áreas de Fiscalización. Las Subgerencias y Áreas de Fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes tendrán como función, en concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 27146-H del 15 de julio de 1998, ejecutar los planes y programas de fiscalización e investigación tributaria, de acuerdo con las directrices e instrucciones dictadas por la División de Fiscalización.
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Artículo 56.-Plan Anual de Fiscalización. La División de Fiscalización elaborará el Plan Anual de Fiscalización, en concordancia con las políticas institucionales de la Dirección General de Tributación.
En este plan se utilizarán los criterios de selección vigentes para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por vía reglamentaria y podrán ser ampliados, reducidos o modificados anualmente, pero en tanto no se publiquen las variaciones, seguirán rigiendo los criterios en vigencia.
El Plan Anual de Fiscalización contemplará el universo de contribuyentes a fiscalizar, determinando el número de actuaciones a cumplir, el alcance de éstas, y la carga de trabajo que ellas representan frente a los recursos disponibles.
Corresponderá a la División de Fiscalización el control del cumplimiento que del plan hagan las Subgerencias o Áreas de Fiscalización, al igual que la evaluación de sus resultados. Para tal efecto, las Subgerencias o Áreas de Fiscalización deberán suministrar toda la información que resulte pertinente.
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Artículo 57.-Programas especiales. El Plan de Fiscalización podrá contemplar el desarrollo de aquellos programas y actuaciones que, según recomendación de los Administradores Territoriales Tributarias y de Grandes Contribuyentes, resulte conveniente Ilevar a cabo para garantizar un adecuado control de la situación fiscal de los administrados.
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Artículo 58.-La inspección tributaria. En ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria podrá Ilevar a cabo inspecciones tributarias con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos generadores de los impuestos que administra, cuantificar las bases de estos y, en general, verificar los elementos que configuran la obligación tributaria. Por este medio podrá:
a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada del sujeto pasivo. Igualmente podrá examinar la información de trascendencia tributaria que se halle en poder del sujeto pasivo o terceros de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y mercaderías; confeccionar inventarios de éstos; controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales.
c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios. Los funcionarios deberán guardar la confidencialidad de la información que Ileguen a conocer en el ejercicio de esta facultad.
d) Citar o requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley, rindan declaraciones o presenten informes.
e) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada, la información de trascendencia tributaria que se deduzca de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
f) Fiscalizar el transporte de bienes.
g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley, copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado en relación con los contribuyentes, responsables o declarantes investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas.
h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios gravados.
i) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita la ley.
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Artículo 59.-Clases de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se clasificarán en las siguientes clases:
a) De comprobación e investigación: Con ocasión de estas actuaciones, la Fiscalización comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia que sean desconocidos totalmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las liquidaciones tributarias practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquellos.
b. De obtención de información. Son aquellas actuaciones que tienen por objeto el conocimiento de datos o antecedentes que se encuentren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Estas actuaciones podrán ser realizadas por la División de Fiscalización o por las Subgerencias o Áreas de Fiscalización de las Administraciones tributarias territoriales o de Grandes Contribuyentes.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los órganos de la fiscalización desarrollen actuaciones de comprobación e investigación deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquellos, de especial relevancia tributaria para la fiscalización de otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigido con carácter general.
c. De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.
Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o, en casos en que la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización solicitarán, por medio del Subgerente o Coordinador de Fiscalización competente, la valoración que se precise.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que usualmente se venden.
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Artículo 60.-Instrumentos para la revisión. Los funcionarios de fiscalización podrán utilizar para su análisis, los medios que consideren convenientes, entre los cuales podrán figurar:
a) Declaraciones del sujeto pasivo.
b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados financieros, los registros y soportes contables, como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que, a juicio de la Administración, tengan un sustento razonable.
e) Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.
f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.
Cuando los funcionarios de Fiscalización requieran al sujeto pasivo para que aporte libros, registros, datos, informes u otros antecedentes, se le concederá un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación.
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Artículo 61.-Otras facultades de fiscalización. Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en el presente Reglamento, los funcionarios de Fiscalización podrán:
a) Verificar los sistemas de control interno de las empresas en cuanto puedan facilitar la comprobación de la situación tributaria del investigado.
b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como fotografiar, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de Fiscalización o por personas designadas conforme a la ley.
c) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto pasivo investigado sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen conforme a su labor, en las condiciones establecidas en el Capitulo III de este Reglamento.
d) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
e) Requerir del sujeto pasivo la traducción oficial o notarial de cualquier documento, con trascendencia probatoria para efectos tributarios, que se encuentre redactado en un idioma distinto al español.
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Artículo 62.-Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios de Fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
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SECCIÓN II
El procedimiento de fiscalización
Artículo 63.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán tener carácter total o parcial, según tengan por objeto la verificación completa de la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación con los tributos que administra la Dirección General de Tributación, o bien se trate de una parte de uno o varios de los impuestos o deberes del sujeto pasivo, o haga referencia a hechos imponibles determinados. En todo caso, sean totales o parciales, la conclusión de las actuaciones tendrá como efecto la conformidad definitiva de la Administración Tributaria con los aspectos de los tributos y períodos revisados y no objetados por la fiscalización y de los objetados también si hay conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización.
En ningún caso podrá el obligado tributario pedir la revisión e lo regularizado salvo que pruebe haber incurrido en evidente error de hecho, trámite que se sustanciará con fundamento en artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Artículo 64.Lugar donde deben
efectuarse las actuaciones. Las actuaciones deberán desarrollarse en el lugar donde
se realicen las actividades económicas o el lugar donde esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de los negocios del sujeto pasivo, objeto de la
actuación fiscalizadora.
Cuando por alguna circunstancia justificada
no pudieran desarrollarse en uno u otro de esos lugares, se podrán desarrollar en las
oficinas de la Administración Tributaria.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
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Artículo 65.-Inspección de locales. Cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar su situación tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria, conforme a su competencia material y territorial, podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo.
En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local, previsto en la ley, y en el marco de los procedimientos que establezca la Dirección General.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Dicha acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.
Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará la Dirección General.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.
Ficha articulo
Artículo 66.-Secuestro de documentos. En caso de negativa de las personas obligadas a cumplir con los suministros generales o con los requerimientos individualizados de información, la Administración solicitará autorización a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, para proceder al secuestro de documentos previsto en la ley, y en el marco de los procedimientos que establezca la Dirección General. La potestad de realizar un secuestro de documentos dentro o con ocasión de un procedimiento fiscalizador cabrá tanto respecto de los contribuyentes, responsables o declarantes como respecto de los informantes.
No obstante lo anterior, cuando la Administración lo considere necesario para asegurar la preservación de la información, podrá prescindir del requerimiento previo a la persona en cuyo poder se halle la información, y solicitar ésta directamente a la autoridad judicial, por el procedimiento de secuestro de documentos.
La autorización para el secuestro de documentos conllevará la de ingreso al lugar donde éstos se encuentran, únicamente para los efectos de obtener la información requerida.
Ficha articulo
Artículo 67.Iniciación de las
actuaciones fiscalizadoras de comprobación o investigación. Las actuaciones
fiscalizadoras deberán iniciarse mediante comunicación escrita notificada al sujeto
pasivo. En dicha comunicación se le indicará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados
del estudio.
b) Criterio o criterios por los cuales fue
seleccionado.
c) Tributos y periodos a fiscalizar.
d) Registros y documentos que debe tener a
disposición de los funcionarios.
e) Fecha de inicio.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán
ampliarse con respecto a los períodos e impuestos a fiscalizar, en relación con lo
comunicado originariamente al sujeto pasivo. En este supuesto, deberá notificarse al
sujeto fiscalizado los alcances concretos de tal ampliación.
No obstante, si por causas imputables a la
Administración, las actuaciones fiscalizadoras no se iniciaran efectivamente dentro del
mes siguiente a la fecha de notificación de la comunicación de inicio, se entenderá
nulo el inicio de actuación notificado y producidos, en lo que corresponda, los efectos
señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 70 de este Reglamento. En el evento de
que, posteriormente, la Administración decidiera realizar la actuación fiscalizadora,
deberá notificar el inicio de esa actuación, entendiéndose interrumpida a partir de la
fecha de esta última notificación, el cómputo de la prescripción.
Contra la comunicación de inicio o
ampliación de actuaciones no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, al impugnar el
traslado de observaciones y cargos, se alegue cualquier nulidad procedimental en que se
haya incurrido.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 68.-Iniciación de las demás actuaciones fiscalizadoras. Para iniciar las actuaciones fiscalizadoras establecidas en los incisos b) y c) del artículo 58, de obtención de información y de valoración, bastará con una comunicación escrita por parte del órgano competente.
Ficha articulo
Artículo 69.-Revisión de la documentación del sujeto pasivo. En las actuaciones de comprobación e investigación, los sujetos pasivos deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad económica, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de procesamiento o almacenamiento de datos e imágenes.
Ficha articulo
Artículo 70.Interrupción de las
actuaciones. Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su
terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán
interrumpirse cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria.
Cuando la interrupción exceda de diez días hábiles se deberá informar oportunamente al
interesado, indicándole la fecha de reanudación de la actuación. Al reiniciarse las
actuaciones, deberá levantarse acta de comunicación de éstas por parte del funcionario
respectivo.
No obstante, cuando la interrupción de las
actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos meses contados a
partir de la última actuación practicada, se producirán los siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la
interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales
actuaciones.
b) Las declaraciones sobre los tributos y
períodos objeto de las actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de
su reinicio, así como el ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán
realizadas espontáneamente a los efectos de los artículos 88, 92 y 93 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y cualquier otro efecto que corresponda.
c) La continuación de las actuaciones
deberá hacerse mediante comunicación escrita, previamente notificada al contribuyente,
entendiéndose interrumpida, a partir de la fecha de esta última notificación, el
cómputo de la prescripción y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha
de interrupción.
No se considerarán interrumpidas las
actuaciones ante el sujeto fiscalizado, cuando se le hubiere comunicado que se están
llevando a cabo actuaciones ante terceros, a los efectos de obtener información de
trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002).
Ficha articulo
Artículo 71.-Sustitución de los funcionarios designados. Las actuaciones fiscalizadoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por los funcionarios de fiscalización que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra causa justa de sustitución de éstos, lo cual deberá ser comunicado al sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 71 Bis.- Importes ingresados
durante el desarrollo de las actuaciones. Los importes que ingrese el sujeto fiscalizado a
partir de la notificación del inicio de las actuaciones fiscalizadora a que se refiere el
artículo 67 de este reglamento y durante todo el perío en que tales actuaciones se
estuvieren desarrollando, relativos a conceptos tributarios comprendidos dentro de los
impuesto y periodos objeto de las actuaciones, se tendrán como ingresos a cuenta de lo
que en definitiva liquiden los órgnao actuantes de la Fiscalización.
(Así adicicionado por el artículo 1
del Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
- Artículo
72.-Conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación.
Las actuaciones fiscalizadoras se darán por concluidas cuando, a juicio y
bajo la responsabilidad de los funcionarios de Fiscalización, se hayan
obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que
procede dictar. En todos los
casos, los funcionarios de fiscalización extenderán y entregarán al
sujeto pasivo un acta de conclusión de actuaciones, en la cual le informará
su resultado.
- En
el supuesto de que existieren diferencias en los rubros, bases o en las
cuotas tributarias a favor de la Hacienda Pública, los funcionarios
actuantes deberán informarle al sujeto fiscalizado, la cuantía de los
intereses acumulados a esa fecha; así como de las infracciones y las
respectivas sanciones que se considere ha cometido, a efectos de que se tome
en cuenta la posibilidad de rebajar la sanción a que se refiere el artículo
88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
- En
este acto, el funcionario de fiscalización deberá proponer al sujeto
pasivo la regularización que establece el artículo 144 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, dejándose constancia expresa de su
conformidad o disconformidad con tal propuesta. Cuando se trate de impuestos
de período mensual, la propuesta de regularización se formulará por el
importe neto de los meses comprendidos en la actuación, que resulte de
restar de las cuotas tributarias adicionales, las disminuciones
determinadas, tomándose en cuenta tanto los intereses sobre las primeras
como los que correspondan sobre pagos indebidos por las segundas.
La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización,
constituye una manifestación voluntaria de aceptación total o parcial de
los resultados de las actuaciones fiscalizadoras y de las diferencias
determinadas en las cuotas tributarias y sus intereses, reconociendo de esta
forma la deuda determinada por los órganos de la Fiscalización. El sujeto
pasivo no podrá solicitar la revisión de la regularización, salvo
manifiesto error de hecho, en cuyo caso deberá plantearse la solicitud
respectiva de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. El incumplimiento del pago en el plazo
respectivo, faculta a la Administración Tributaria para ejercer la acción
de cobro por los medios que correspondan.
Si en el acta se hizo constar la conformidad total o parcial del
contribuyente con la propuesta de regularización, se procederá al registro
de la deuda mediante el modelo D.115 "Liquidación de oficio por
regularización", debiendo el interesado hacer el ingreso respectivo
mediante ese mismo modelo o bien formular, ante la Administración
Tributaria que corresponda, una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
- Cuando
el sujeto fiscalizado manifieste disconformidad con los resultados, se
continuará el procedimiento con la notificación del traslado de cargos y
observaciones al sujeto pasivo. En este supuesto, de previo a dictar la
resolución determinativa, podrá acordarse dejar sin efecto el traslado de
observaciones y cargos, con la debida motivación. En tal caso, se podrá
emitir el traslado de nuevo: a) Con mera corrección de los errores
detectados o, b) luego de que se practiquen actuaciones complementarias de
fiscalización. Dicha resolución
deberá ser debidamente motivada. En
el supuesto de que la actuación hubiese concluido con una reducción de las
cuotas tributarias o en un aumento del saldo a favor del originalmente
declarados por el sujeto fiscalizado, se hará constar ese hecho en el acta
de conclusión de actuaciones dejándose constancia, también, de su
conformidad o disconformidad con el importe liquidado, procediéndose, en
uno u otro caso, a emitir el modelo D.172 "Liquidación de oficio de crédito"
para su registro y eventual puesta a disposición del interesado. Si éste
hubiere dejado constancia de disconformidad en el acta de conclusión de
actuaciones, los funcionarios actuantes de la Fiscalización deberán
emitir, además del expresado modelo, un informe en el que se establezcan
las razones que justifiquen el importe determinado.
Tal informe deberá notificarse al sujeto fiscalizado, con indicación
expresa de que se le conceden treinta días hábiles para que manifieste lo
que tenga a bien, ante la Administración Tributaria que corresponda.
- Tanto
en los casos en que el sujeto fiscalizado hubiere regularizado su situación,
como en aquellos en que se determinen reducciones en las cuotas tributarias
o aumentos en los saldos a favor del originalmente declarados, la
Administración Tributaria no podrá revisar nuevamente los tributos objeto
de las actuaciones de comprobación e investigación y la liquidación
emanada de tales actuaciones se tendrá como definitiva.
(Así
REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo 31436 del 05 de
setiembre de 2003 publicado en La Gaceta No. 215 de 07 de noviembre de 2003.)
Ficha articulo
Artículo 73.-Ilícitos tributarios. Cuando los funcionarios de Fiscalización determinen la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los ilícitos tributarios regulados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, iniciarán el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 150 de dicho cuerpo legal.
Ficha articulo
Artículo 74.Declaraciones rectificativas y procedimiento de
fiscalización. En caso de que, al presentarse una declaración rectificativa
tendiente a reducir el monto del tributo o a aumentar el saldo a favor determinado en la
declaración original o en una declaración rectificativa anterior , se haya iniciado un
procedimiento fiscalizador sobre un impuesto y período objeto de ésta, la declaración
rectificada automáticamente formará parte del procedimiento, siempre que éste no haya
concluido. Para esos efectos, el sujeto fiscalizado deberá, por cualquier medio idóneo,
poner en conocimiento de los funcionarios actuantes, la existencia de la rectificación
mediante el aporte de copia con el sello de recibido correspondiente y solicitar que la
tomen en cuenta de previo a la emisión del Acta de Conclusión de la Actuación
Fiscalizadora a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento, en aras de la mejor
liquidación definitiva de la obligación tributaria. De no cumplir con este deber de
información, la rectificación carecerá de efecto alguno. En tal caso, y de ser
necesario, se podrá decretar una ampliación de la actuación fiscalizadora.
Una vez notificada el acta de conclusión de actuaciones, la
declaración rectificativa presentada por el contribuyente, tendrá el carácter de
petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. A la hora de
resolver la determinación de oficio, la Administración deberá aprobar o denegar la
solicitud del contribuyente y la consecuente aprobación o denegatoria, será incorporada
directamente en la resolución determinativa o en la resolución que se defina la
revocatoria contra la resolución determinativa. De conformidad con el artículo 130 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se aplicará a dicha solicitud, el
régimen de silencio negativo del artículo 102 de dicho Código. La Administración
podrá ordenar la realización de actuaciones de fiscalización complementarias, de
considerarlo oportuno.
(Así reformado por el inciso 1) del artículo 12 del decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 75.-Notificación al responsable solidario. La Administración Tributaria también podrá notificar al sujeto que, de acuerdo con la Ley, responda solidariamente junto a o en lugar del sujeto fiscalizado el traslado de cargos y observaciones de la obligación tributaria respecto de la que opere la responsabilidad solidaria.
Ficha articulo
Artículo 76.Documentación de las
actuaciones:
a) Conformación del expediente. Las
actuaciones de fiscalización deberán documentarse en actas de Fiscalización,
comunicaciones, hojas de trabajo elaboradas por el funcionario a cargo de la
Fiscalización, traslado de cargos y observaciones, y cualquier otro documento que se
requiera para respaldar dichas actuaciones. Tales documentos deberán consignarse en un
expediente administrativo, y deberán numerarse en forma consecutiva.
b) Actas de Fiscalización. Son
actas los documentos que extiendan los funcionarios de Fiscalización, en el transcurso de
la inspección tributaria, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias de
relevancia se produzcan, así como las manifestaciones de la persona o personas con las
que actúa la fiscalización, que obtenga de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Reglamento.
Las actas deberán extenderse en un modelo
suministrado por la Dirección General de Tributación.
De las actas que se extiendan se entregará
siempre copia a la persona con la que éstas se realizan, y el original se incluirá en el
expediente.
Cuando dicha persona se negase a firmar el
acta, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así, sin perjuicio de la entrega
de la copia correspondiente.
c) Acta de Conclusión de actuaciones.
Es aquel documento que extienden los funcionarios actuantes de la Fiscalización al sujeto
fiscalizado para:
i) Informarle sobre los resultados de las
actuaciones efectuadas, con indicación, si las hubiere, de las diferencias determinadas
en las cuotas tributarias y sus intereses.
ii) Proponerle la regularización de su
situación tributaria, de conformidad con lo que establece el artículo 144 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
iii) Hacer constar su conformidad o
disconformidad con la propuesta de regularización formulada.
iv) Informarle, además, de las
infracciones que se estime hubiere cometido y de las reducciones de las sanciones a que
tendría derecho de acuerdo con el artículo 88 del Código de rito si aceptara la
propuesta de regularización.
Estos documentos deberán extenderse en los
modelos oficiales de la Administración Tributaria, debiendo ser firmados por los
funcionarios encargados del estudio y el sujeto fiscalizado o su representante.
d) Liquidación de oficio por
regularización. Corresponde al modelo oficial D.115 mediante el cual la
Administración Tributaria deberá registrar la deuda generada por la aceptación del
sujeto pasivo de la propuesta de regularización que le formularon los órganos actuantes
de la Fiscalización y mediante el cual el expresado sujeto pasivo deberá hacer el
ingreso respectivo.
e) Liquidación de oficio de crédito.
Corresponde al modelo oficial D.172 mediante el cual, concluida la actuación
fiscalizadora sobre un sujeto en particular y según conste en el Acta de Conclusión a
que se refiere el artículo 72 de este reglamento, la Administración Tributaria deberá
liquidar y registrar la disminución de las cuotas tributarias o el aumento del saldo a
favor, originalmente autoliquidados por el sujeto fiscalizado.
f) Traslado de cargos. Para efectos
del procedimiento fiscalizador, los traslados de cargos y observaciones son los documentos
que extienden los funcionarios de Fiscalización con el fin de trasladar al sujeto
fiscalizado los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación en los
casos en que se determine una diferencia de impuesto a cargo del sujeto pasivo,
continuando así con el procedimiento de determinación de oficio de la obligación
tributaria si el sujeto manifiesta, implícita o explícitamente, disconformidad con tales
resultados.
Los funcionarios de fiscalización
extenderán los traslados de cargos y observaciones en los modelos oficiales de la
Administración Tributaria, los cuales deberán ser firmados por los funcionarios
encargados del estudio.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 77.Resultado de los
procedimientos. El procedimiento de liquidación definitiva podrá resultar tanto en
un aumento como en una disminución del impuesto declarado, pudiendo declararse en este
último caso la existencia de un ingreso indebido. En caso de actuaciones fiscalizadoras
que comprendieran varios impuestos o períodos impositivos, si los aumentos determinados
implicaran disminuciones en otros impuestos o periodos, los ajustes respectivos se
efectuarán cuando los aumentos determinados adquirieran firmeza en la vía
administrativa. En ese sentido, cuando la pretensión de la Administración de ajustar un
impuesto y periodo implique, desde el punto de vista jurídico, una disminución en otro
impuesto y período, ésta deberá reconocerse en forma expresa, y con los efectos propios
de una liquidación previa, so pena de nulidad, en el traslado de observaciones y cargos y
en las resoluciones determinativas. Los efectos de dicha disminución quedarán en
supeditados a la firmeza del ajuste que la provoca.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones relativas a la función de recaudación
SECCIÓN I
Órganos y funciones
Artículo 78.-La función de Recaudación. La función de Recaudación es el conjunto de actividades que realiza la Administración Tributaria destinadas a percibir efectivamente el pago de todas las deudas tributarias de los contribuyentes, en cualquiera de sus etapas.
La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva.
En etapa voluntaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, distinta de la necesaria para operar el sistema de recaudación por medio de las oficinas de las entidades financieras y demás entes autorizados.
En etapa administrativa, la Administración Tributaria efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos morosos.
En etapa ejecutiva, la recaudación se efectúa coactivamente, utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales respectivos.
Ficha articulo
Artículo 79.Órganos encargados de la Recaudación tributaria
y su competencia. Las funciones y atribuciones propias de la Recaudación Tributaria,
dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributación , serán
ejercidas por las siguientes unidades administrativas:
a) La División de Recaudación, que en cumplimiento de sus tareas normativas,
operativas, de planeación y control de gestión, tendrá competencia en todo el
territorio nacional.
b) Las Subgerencias o Áreas de Recaudación de las Administraciones Tributarias,
que son las unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia, los planes y
programas que para el cumplimiento de sus funciones tracen la Dirección General y la
División de Recaudación.
(Así Reformado por artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 de 05 de setiembre del
2001)
Ficha articulo
Artículo 80.Funciones de la División de Recaudación. La
División de Recaudación tendrá,en concordancia con las establecidas en el Decreto
Ejecutivo Nº Decreto Ejecutivo Nº 27146-H del 21 de mayo de 1998, publicado en La
Gaceta Nº 136 del 15 de julio de 1998, las funciones de programar y dirigir las
siguientes actuaciones:
a) Cobro de obligaciones morosas, en vía administrativa o judicial.
b) Velar por la correcta ejecución de los convenios de servicios auxiliares suscritos
entre las entidades colaboradoras y el Ministerio de Hacienda.
c) Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan Anual para el área de
Recaudación y los programas derivados de él.
d) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que permitan evaluar los
resultados que, en ejecución del Plan, obtengan las Subgerencias y Areas de Recaudación
y de las Administraciones Tributarias"
e) Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones, permitan conocer el
comportamiento de los contribuyentes, declarantes y responsables.
f) Requerir a los bancos recaudadores informes diarios que permitan llevar a cabo el
control de la recaudación.
g) Recomendar la imposición de sanciones, para aquellas entidades recaudadoras que
incumplan con los plazos de entrega de los tributos al Banco Central de Costa Rica.
h) Elaborar directrices tendientes a uniformar los procedimientos de recaudación
voluntaria, morosa y de administración de la Cuenta Integral Tributaria, para todas las
Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes.
i) Requerir los informes que se consideren necesarios a las Administraciones
Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes para medir los índices de gestión
de cada una de ellas.
j) Brindar las Asesoría y capacitación necesarias, tanto a la entidades recaudadoras
como a las Administraciones Tributarias Regionales y de Grandes Contribuyentes.
(Así Reformado por artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 de 05 de setiembre del
2001)
Ficha articulo
Artículo 81.Funciones de las Subgerencias y Áreas de
Recaudación. Las Subgerencias y Areas de Recaudación de las Administraciones
Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes, en concordancia con las
establecidas en el Decreto Ejecutivo Decreto Ejecutivo Nº Decreto Ejecutivo Nº 27146-H y
sus reformas del l 21 de mayo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 136 del 15 de
julio de 1998, tendrá las siguientes funciones de conformidad con los planes, directrices
e instrucciones establecidos por la División de Recaudación"
a) Ejecutar el Plan Anual de Recaudación.
b) Llevar a cabo las actuaciones de cobro en las etapas voluntaria, administrativa y
ejecutiva, de obligaciones morosas en vía administrativa o judicial, según corresponda.
c) Requerir de los contribuyentes la información pertinente, para ejercer un control
eficiente de las deudas tributarias a las que está afecto el mismo.
d) Elaborar en coordinación con la División de Recaudación planes internos,
tendientes a mejorar los procedimientos de recaudación.
e) Aceptar o rechazar, razonadamente, las solicitudes de traspaso, compensación,
ajuste o devolución de saldos a favor de carácter tributario.
(Así Reformado por artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29812 del 05 de setiembre del
2001)
Ficha articulo
Artículo 82.-Obligaciones de los agentes recaudadores. Los agentes recaudadores deberán suministrar diariamente a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, información de los ingresos que se hayan producido, en el formulario diseñado para ese efecto por la Administración Tributaria.
El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado, y cualquier entidad bancaria a la que éste haya conferido tal carácter, deberá suministrar diariamente a la dependencia arriba indicada, la información de los ingresos que reporten los agentes recaudadores por concepto de tributos y sus obligaciones accesorias en el formularios que indique el Banco Central de Costa Rica.
Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, las entidades recaudadoras deberán:
1. Cumplir con la normativa que fije el Banco Central de Costa Rica para la transmisión electrónica, acreditación y distribución de fondos.
2. Procesar y remitir a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, las declaraciones de impuestos, conforme lo establezca la normativa.
La Administración realizará los procesos informáticos respectivos con las declaraciones procesadas por los agentes recaudadores, con el fin de verificar el cumplimiento, en tiempo y monto, de la entrega de fondos, de la entrega de declaraciones y la calidad de los datos procesados. En caso de incumplimientos, comunicará al Banco Central la aplicación de las sanciones, una vez firmes.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Recaudación voluntaria
Artículo 83.-Formas de extinción de la obligación tributaria material. La obligación tributaria material se extingue por cualquiera de los siguientes medios, aplicables conforme a la Ley y al presente Reglamento:
a) Pago
b) Compensación
c) Confusión
d) Condonación
e) Prescripción
f) Dación en pago
g) Novación
Ficha articulo
Artículo 84.Plazos para pago e intereses. El tributo
debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, de acuerdo con las
declaraciones juradas presentadas por el interesado, o cualquier otra forma de
liquidación, incluida pagos parciales y retenciones. Cuando la ley no fije plazo, el
tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
ocurra el hecho generador. Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes ya
sea de la conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización a que se
refiere el artículo 72 de este reglamento o de resoluciones firmes en vía administrativa
de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 146 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la
fecha de emisión del acta de conclusión de actuaciones, en el primer caso, o a la
notificación de la resolución, en el segundo.
En todo caso, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse. Cuando la resolución determinativa se dicte fuera de los plazos
establecidos por los artículos 146 y 163 del Código Tributario, se suspenderá el cobro
de intereses por el lapso que exceda dichos plazos.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto
Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 85.-Lugares de pago y pago a órganos no autorizados. El pago de las deudas deberá realizarse en las agencias o sucursales del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco Central de Costa Rica o en cualquier entidad u órgano público o privado al que el Ministerio de Hacienda le atribuya la condición de agente recaudador.
Los pagos realizados a órganos o entidades públicas o privadas no autorizados para recibir pago, no liberan al deudor de su obligación de pago ni del cómputo de los intereses respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra, quien reciba indebidamente esos pagos.
Ficha articulo
Artículo
86.-Medios y formas de pago: El pago se hará por alguno de los
siguientes medios y formas, con los requisitos y condiciones que para cada uno
de ellas se establecen en los artículos siguientes:
a)
Moneda de curso legal.
b)
Cheque.
c)
Pago por medios electrónicos, tales como: transferencia vía Internet, tarjetas
de crédito o débito en redes digitales, pagos vía telemática, tarjetas
inteligentes, cheques electrónicos, tarjetas prepagadas, dinero electrónico y
otros que puedan surgir con la evolución tecnológica.
d)
Cualesquiera otros medios y formas autorizados por ley o por decreto ejecutivo.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34629 del 25 de junio del
2008)
Ficha articulo
Artículo 87.-Pago mediante cheque. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, éstos deberán reunir, además de los requisitos legales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del Banco recaudador
b) Expresar claramente el nombre o razón social del contribuyente o responsable cuya deuda cancela, su número de cédula, número telefónico, el impuesto que se cancela y, en su caso, los períodos fiscales.
La entrega del cheque no liberará al deudor por el importe consignado sino hasta que éste se haga efectivo. La deuda tributaria no satisfecha por la emisión de un cheque cuyo pago se rechace continuará generando los intereses y sanciones de conformidad con la ley. En el convenio respectivo de servicios auxiliares, se establecerá el procedimiento a seguir en caso de libramiento de cheques sin fondos suficientes y cualquier otra irregularidad que impida hacerlo efectivo.
Ficha articulo
Artículo 88.-Pago por retención o percepción. Existe pago del impuesto respecto del Contribuyente o Responsable al cual se le han aplicado las retenciones o percepciones que contempla la ley, y hasta el monto de lo efectivamente retenido o percibido por el agente facultado. Las retenciones a cuenta del período pueden ser aplicadas a la cancelación de pagos parciales
Ficha articulo
Artículo 89.-Pago por terceros. Subrogación. El pago efectuado voluntariamente por un tercero extinguirá la obligación tributaria y quien pague se subrogará en el crédito, conjuntamente con sus garantías y privilegios, mas no en aquellas potestades que se deriven de la naturaleza pública del acreedor inicial.
Cuando el pago por el tercero se produzca por error, habrá lugar a su reimputación, previa anulación del correspondiente recibo. En tal caso, deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 90.-Cobro de pagos parciales. En materia de pagos parciales en el impuesto sobre la renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, la Administración podrá ponerlos al cobro en régimen de autoliquidación. No obstante, ello no impedirá a la Administración, si tiene los elementos necesarios, calcular directamente el monto de los pagos mediante recibo, en caso de que el contribuyente no autoliquide o cuando autoliquide por un monto inferior al que corresponde, sin necesidad de acudir al procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 91.-Comprobantes de pago. Comprobante de pago, es todo aquel documento, físico o de transmisión electrónica, que demuestra que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o parcial. Los comprobantes de pago deberán ser autorizados por la Administración, con los requisitos que ésta determine.
Según el caso, podrán emitirse los siguientes tipos de comprobante de pago:
a) Recibos oficiales de pago.
b) Declaraciones de autoliquidación de impuestos, debidamente canceladas.
c) Las certificaciones que acrediten el pago recibido por los entes recaudadores, emitidos directamente por éstos, a satisfacción de la Administración Tributaria
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de comprobante de pago por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 92.-Efectos del pago. El pago realizado conforme a lo estipulado por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Fisco a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 93.-Imputación de pagos. La deuda correspondiente a cada tributo será independiente de las demás obligaciones a cargo del deudor.
Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración Tributaria deberá establecerla por orden de antigüedad de lo débitos, determinados éstos por la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a la obligación principal. Esta regla será aplicable a todos los medios de extinción de las obligaciones tributarias.
Si el contribuyente no ha efectuado los pagos parciales en el impuesto sobre la renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, estando obligado a ello, y realiza un pago único por el valor total liquidado por el correspondiente período, este pago deberá imputarse primero a las sanciones de mora relacionadas con los pagos parciales que se encuentren ya determinadas en firme en vía administrativa o mediante autoliquidación, luego a los intereses y por último a la obligación tributaria principal. Para los efectos de esta norma, deberán tomarse en cuenta las multas e intereses generados respecto de la totalidad de los pagos parciales, aunque su suma fuere mayor que la obligación tributaria principal finalmente autoliquidada por el sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 94.-Aplazamientos y fraccionamientos de pago. La facultad prevista en el artículo 38 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias se ejercerá de conformidad con el reglamento específico sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago. Mientras no se dicte dicho reglamento, las solicitudes correspondientes se resolverán de acuerdo con las directrices que dicte o haya dictado la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 95.-Situaciones activas de los sujetos pasivos. Los contribuyentes y los responsables tienen acción para que se les reconozca sus situaciones activas frente a la Hacienda Pública que deriven sea de pagos indebidos por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, sea de pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, a través de la compensación y, en caso de un saldo acreedor luego de practicada ésta, a través de la devolución.
En particular, se considerará que ha existido pago indebido en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
d) Cuando se haya originado un pago de tributos, intereses y sanciones autoliquidados en proceso de controversia, cuando se emita la resolución en firme, favorable para el contribuyente.
e) Cuando el contribuyente o responsable haya autoliquidado y pagado incorrectamente de acuerdo con el ordenamiento aplicable. En este caso deberá realizarse la rectificación correspondiente como paso previo a la solicitud de compensación o devolución.
En particular, se considera que ha existido un pago debido en los siguientes casos:
a) Cuando se han hecho pagos parciales a cuenta del impuesto sobre las utilidades de las empresas o se han soportado retenciones a cuenta de dicho impuesto y su importe excede la cuota del impuesto liquidado.
b) Cuando se ha soportado la traslación jurídica o cobro en el impuesto general sobre las ventas o en el impuesto selectivo de consumo. En estos casos, el derecho a compensar u obtener devolución está condicionado a que, de acuerdo con la normativa de dichos impuestos, se genere derecho a crédito y éste no deba ser ejercido a través de la deducción o acreditación al interno del impuesto. En el impuesto general sobre las ventas, se entenderá que estos requisitos se dan cuando, por circunstancias especiales, el sujeto pasivo no genere impuesto suficiente para hacer uso del crédito en los próximos tres meses, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Por circunstancias especiales deberá entenderse las siguientes: a) la venta de mercancías o servicios exentos o a entidades exentas; b) la exportación de mercancías; c) la adquisición de maquinaria de alto valor; d) la acumulación de un saldo a favor al cierre del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, siempre que haya transcurrido un mínimo de 6 meses desde el inicio de actividades. La concurrencia de tales circunstancias deberá tener una relación razonable con la no generación de impuesto suficiente para hacer uso del crédito en los próximos tres meses y deberá invocarse y demostrarse en el expediente de compensación o devolución.
Este tipo de créditos comprende los generados por exportaciones; producción y comercialización de bienes exentos; la adquisición de maquinaria de alto valor utilizada directamente en el proceso productivo; proveedores del estado o de empresas que gocen de la exención del impuesto de ventas; las empresas que generen y distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica, siempre que no se les haya otorgado órdenes especiales para autorizar adquisiciones sin el pago de los impuestos, conforme lo establecido en las leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto Selectivo de Consumo y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 96.Compensación.Los contribuyentes o
responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias y sus
accesorios, referentes a períodos no prescritos, sin importar que provengan de distintos
impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo, para lo
cual deberán determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los créditos que
soliciten compensar.
La Administración Tributaria está facultada
para realizar compensaciones de oficio. Se aplicarán para la compensación de oficio las
reglas del artículo 93 de este Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las
deudas a cancelar.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, la Administración Tributaria, por resolución general, podrá establecer
mecanismos de compensación de oficio por períodos e impuestos específicos,
prescindiendo de practicar las reglas de imputación establecidas en el artículo 93 de
este Reglamento.
Corresponderá efectuar la compensación a la
Administración Tributaria a cuya jurisdicción pertenezca el contribuyente o responsable.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo
N° 30165 de 17 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 97.Compensación a solicitud de parte. La
compensación, de practicarse de oficio, se hará respecto de los tributos que la
Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en cualquier otro
sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla, y de acuerdo al
desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Cuando la Administración
Tributaria no haya realizado la compensación, el contribuyente deberá solicitarla.
La Administración podrá denegar la solicitud, en cuyo caso la deuda
tributaria deberá cancelarse con los recargos, multas e intereses que establece la ley
desde el momento de su vencimiento.
El contribuyente que solicite compensación de una deuda con saldos
acreedores, deberá presentar a la Administración Tributaria competente una solicitud en
el formulario normalizado que ésta determine.
La Administración Tributaria solamente podrá rechazar, mediante
resolución motivada, aquellas solicitudes de compensación que resulten improcedentes
conforme a la ley.
En caso de que la solicitud se presente con omisión de alguno de los
datos, la Administración Tributaria efectuará al contribuyente una prevención de tal
situación, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles para que subsane la falta.
Vencido dicho término sin que se subsane la falta de información, se declarará
inadmisible la gestión interpuesta y se archivará su solicitud.
(Así reformado su párrafo primero, por el inciso 3) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 98.-Devolución de saldos acreedores. La devolución de saldos acreedores supone la práctica previa de las compensaciones de oficio que deriven de la Cuenta Integral Tributaria así cómo de cualquier otra que deba solicitar el contribuyente. En caso de que un contribuyente reciba una devolución de oficio respecto de la que procediere una compensación previa, deberá comunicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes y restituir el saldo deudor que corresponda dentro del mismo plazo.
Ficha articulo
Artículo 99.Solicitud de Devolución de saldos acreedores.
Los contribuyentes, responsables o declarantes que, previa las compensaciones de ley,
tengan saldos acreedores a su favor, podrán solicitar su devolución dentro del término
de ley. La solicitud deberá ser presentada en el formulario que ponga a disposición la
Administración Tributaria.
Presentada la solicitud, la Administración Tributaria
procederá determinar el saldo a favor del contribuyente y, antes de emitir la resolución
de devolución, realizará las compensaciones correspondientes.
Para esos efectos, de previo a la resolución final y sin
perjuicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 101, la Administración
notificará al solicitante las deudas que consten en la Cuenta Integral Tributaria y le
advertirá que deberá, por escrito, hacer de conocimiento de la Administración la
existencia de deudas tributarias determinadas, que no aparezcan entre de las deudas
indicadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
De no recibir ninguna comunicación por parte del
solicitante, se entenderá que no existe otra deuda tributaria, además de las que consten
en el sistema, a cargo del solicitante.
También el solicitante podrá objetar la existencia de las
deudas comunicadas, ofreciendo la prueba correspondiente.
Aplicadas las compensaciones, y si de éstas resultare un
remanente a favor del solicitante, se emitirá una resolución, reconociendo el derecho a
la devolución, de conformidad con el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
De comprobarse, con posterioridad a la devolución, que el
contribuyente omitió hacer de conocimiento las deudas a que se refieren los párrafos
anteriores, se aplicará la sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a menos que cumpla con el plazo a que se
refiere el artículo 98.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, por
resolución general, podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos
debidos o indebidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de practicar
compensaciones previas ni seguir en general el procedimiento establecido en el párrafo
anterior o limitando la práctica de éstas.
(Así reformado por el inciso 4) del artículo 12
del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(El párrafo final fue reformado parcialmente por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29881 del 20 de setiembre del 2001)
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Artículo 100.-Requisitos generales para la procedencia de las devoluciones. Sin perjuicio de los requisitos especiales que para la devolución de pagos debidos o indebidos de tributos se establezcan por resolución general dependiendo de la naturaleza de cada uno de ellos, el solicitante de una devolución deberá cumplir con los siguientes:
a) Actuar personalmente o por medio de apoderado. Los apoderados y los representantes de personas jurídicas deberán aportar certificación vigente que los acredite como tales.
b) Presentar el formulario que para los efectos disponga la Administración Tributaria debidamente lleno. Si el firmante lo presenta personalmente, mostrará su cédula de identidad. En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, la firma debe ser autenticada.
c) Cuando se trate de un obligado a presentar declaraciones de impuestos administrados por la Dirección, deberá estar al día en su presentación y pago.
Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos antes indicados, el órgano competente para la tramitación de la solicitud, requerirá al interesado para que en el término de 10 días hábiles, subsane la falta aportando los documentos faltantes, con indicación de que si así no lo hiciera, se declarará inadmisible y se ordenará su archivo, teniéndose como no presentada.
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Artículo 101.-Determinación del saldo acreedor. Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración Tributaria desarrollará las actuaciones necesarias para determinar el monto del pago debido o del pago indebido y, de previo a la devolución, realizará las compensaciones correspondientes de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando posterior a la fecha de la solicitud se presente una declaración rectificativa que origina una variación en el saldo acreedor cuya devolución se gestiona, automáticamente formará parte del procedimiento. Para este efecto, el interesado deberá, por cualquier medio idóneo, comunicarlo a la Administración Tributaria, y aportar una copia de la declaración rectificativa con el sello de recibido correspondiente.
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Artículo 102.-Suspensión. El trámite de compensación o devolución deberá suspenderse, previa notificación al interesado conforme al artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los siguientes casos:
a) Cuando el impuesto y el período en que se originó la situación acreedora esté siendo objeto de revisión a través del procedimiento de liquidación previa o definitiva de los impuestos. En tal caso, el procedimiento de compensación o devolución no podrá continuar hasta tanto no se agote la vía administrativa en el procedimiento determinativo.
b) En caso de que al plantearse la solicitud no exista un procedimiento de este tipo, el órgano competente valore prima facie la falta de justificación de las situaciones acreedoras considerando la actividad del contribuyente y la realidad económica, podrá decidir suspender el procedimiento de compensación o devolución y recomendar el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación previa o definitiva. Si tales actuaciones no se inician en el plazo de un mes, deberá reiniciarse y resolverse el procedimiento de compensación o devolución.
Una vez terminada la causa de suspensión se continuará con el trámite de devolución.
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Artículo 103.-Denegatoria de las solicitudes de compensación o devolución. Las solicitudes de devolución se rechazarán mediante resolución debidamente motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando la petición se presente fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Cuando el saldo acreedor ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, o imputación anterior.
c) Cuando lo resuelto en el procedimiento que determinó la suspensión del procedimiento de devolución, sea incompatible con lo solicitado.
En aquellos casos en que se demuestre la inexistencia de los saldos acreedores, deberá hacerse un informe o propuesta motivada, según lo requiere el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que se inicie el proceso sancionador por inexactitud, de conformidad con el artículo 81 del citado Código.
Si existen indicios de que se está induciendo a error a la Administración Tributaria, conforme lo establece el artículo 92 del citado Código y el importe solicitado sea superior a 200 salarios base, deberá presentarse la denuncia ante el Ministerio Público.
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Artículo 104.Órgano que dicta resolución y recursos contra
la misma. Recursos.
Cuando se determine el saldo acreedor en virtud de los actos de
instrucción desarrollados y en consecuencia sea procedente la devolución, corresponde al
Director General, o al Gerente de la Administración Tributaria Territorial respectiva o
al de la Administración de Grandes Contribuyentes en quienes él delegue, emitir la
resolución de devolución, en la que se liquidará tanto principal como intereses
Contra la resolución que deniegue la solicitud de devolución del
saldo acreedor , los interesados pueden interponer los recursos de revocatoria y
apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo de
los quince días siguientes a la fecha de su notificación.
(Así reformado su párrafo primero por el inciso 5) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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Artículo 105.Intereses. Para la práctica de las
compensaciones y devoluciones, el cálculo de los intereses de las situaciones acreedoras
del sujeto pasivo se deberá hacer respetando la siguiente distinción:
a. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago indebido, los
intereses deberán calcularse desde el día natural siguiente a la fecha del pago
efectuado por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
b. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago debido a la
Administración o a un sujeto con potestades de traslación jurídica del tributo, se
reconocerán intereses sólo si se ha solicitado la compensación o devolución y luego de
los tres meses de presentada la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo
102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante, no se reconocerán
intereses por las demoras sufridas en el trámite de resolución de la compensación o
devolución o de ejecución de esta última por causas atribuibles al solicitante.
(Así reformado parágrafo b) por el inciso 6) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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Artículo 106.Devolución de saldos acreedores por pago de tributos efectuado
durante ejercicios económicos vencidos. Emitida y notificada al sujeto pasivo la
resolución que emana de la Administración Tributaria, ésta resultará suficiente para
reconocer la situación activa del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública. Con base
en ella, la Tesorería Nacional girará de la cuenta especial establecida para tales
efectos los montos que correspondan por devoluciones de saldos acreedores por pago de
tributos efectuado durante ejercicios económicos vencidos. La Tesorería Nacional girará
el pago por medio de transferencia electrónica de fondos o cualquier procedimiento de
pago que lo sustituya siempre y cuando garantice la celeridad del envío de los fondos al
solicitante.
(Así reformado por el inciso 7) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 107.Devolución de saldos acreedores por pago de
tributos efectuado durante el mismo ejercicio económico. Para la ejecución de la
resolución de la Administración Tributaria que ordene la devolución de saldos
acreedores por pagos efectuados durante el mismo año natural en que se dicte dicha
resolución, sea del 1º de enero al 31 de diciembre, la Tesorería Nacional girará el
pago por medio de transferencia electrónica de fondos a acreditarse en la cuenta cliente
del solicitante o cualquier procedimiento de pago que lo sustituya siempre y cuando
garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante.
(Así reformado por el inciso 8) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
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Artículo 108.-Cancelación de compromisos pendientes. En caso del trámite de devoluciones conforme al artículo 50 de la Ley de la Administración Financiera de la República que autoriza el pago de compromisos pendientes del período que se liquida hasta el 30 de junio del año siguiente, la Administración Tributaria deberá gestionar, ante los órganos competentes y dentro del término oportuno, una reserva de crédito especial, para que sea incluida dentro de la liquidación del Presupuesto anterior.
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Artículo 109.-Confusión. Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión, siempre que el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, queda colocado en la situación del deudor.
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Artículo 110.-Condonación. Las deudas por tributos sólo pueden ser condonadas por ley.
Las obligaciones accesorias, bien sea que se trate de intereses, recargos o multas, podrán ser condonadas mediante resolución administrativa, con las formalidades y bajo las condiciones que establezca la ley.
No obstante lo anterior, procederá la condonación de obligaciones accesorias mediante resolución administrativa, cuando se demuestre que éstas, tuvieron como causa un error imputable a la Administración Tributaria.
Corresponderá a la Dirección General de Tributación , realizar los estudios pertinentes para recomendar la condonación de recargos, multas e intereses solicitados por el contribuyente, la cual será decidida por la Dirección General de Hacienda.
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Artículo 111.-Firma de certificados de adeudo. Los Gerentes de las Administraciones Tributarias Territoriales y el de la Administración de Grandes Contribuyentes, emitirán y firmarán los certificados de adeudo de los sujetos pasivos, a que se refiere el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Artículo 112.-Prescripción. La prescripción es la forma de extinción de la obligación que surge como consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria en el ejercicio de la acción cobratoria. Los plazos para que ésta opera, casos en que se interrumpe y demás aspectos sustanciales se regirán conforme a la ley.
La declaratoria de prescripción se aplicará de oficio o a petición de parte, por medio de la Oficina de Cobros y requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la República y de la Dirección General de Hacienda.
La solicitud de prescripción deberá ser presentada por el interesado en la Oficina de Cobros Judiciales, y a ésta se le dará el trámite establecido en el artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Emitida la declaratoria de prescripción de la deuda, la Dirección General de Tributación, procederá a su cancelación en la cuenta integral tributaria.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de repetición.
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Artículo 113.-Dación en pago. Los contribuyentes, en pago total o parcial de tributos adeudados pueden ofrecer bienes muebles o inmuebles, de su propiedad o de terceros, y libre de gravámenes, como dación en pago a favor del Estado, conforme a los requisitos que al efecto definirá la Dirección General de Tributación mediante resolución de carácter general. En caso de que el valor de los bienes sea superior a la deuda, se generará una situación activa a favor del sujeto pasivo, con todos los efectos consiguientes.
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Artículo 114.-Novación. La novación como forma de extinción de la obligación tributaria, consistirá en la transformación o sustitución de una obligación por otra. La novación se admitirá únicamente cuando se mejoren las garantías a favor de la Administración Tributaria y ello no implique demérito de la efectividad en la recaudación.
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SECCIÓN III
Recaudación administrativa y ejecutiva
Artículo 115.-Consecuencias de la falta de pago. Ante la falta de pago por parte del contribuyente o responsable dentro de los términos legales correspondientes, las Administraciones Tributarias Territoriales y la Administración de Grandes Contribuyentes, le notificarán al deudor por los medios legales establecidos, los saldos adeudados, confiriéndole un plazo de 15 días para su cancelación. Vencido éste sin que se haya realizado el pago, cada Administración elaborará y trasladará el certificado de adeudo a la Oficina de Cobros, para que inicie la etapa de cobro ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La deuda al descubierto o no pagada por los obligados al pago, se incrementará con los intereses, recargos, honorarios y demás costas que en cada caso sean exigibles, independientemente de las sanciones administrativas aplicables.
En tanto no se regionalize la función de cobro judicial, corresponderá la misma a la oficina de cobros de la Administración Tributaria de San José.
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Artículo 116.-Rectificaciones en recaudación administrativa y ejecutiva. Si estando un saldo adeudado en el procedimiento de cobro ejecutivo de los artículos 166, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se presentare una declaración rectificativa que derive en una disminución del monto adeudado, la presentación de tal declaración, se notificará de inmediato a la División de Fiscalización para que valore la iniciación de los procedimientos de fiscalización sobre el periódo o los periódos y sobre el tributo o tributos de los que derivaron los montos adeudados y que fueron rectificados durante el procedimiento de recaudación administrativa. La rectificación que disminuya el monto adeudado, en fase de recaudación administrativa o ejecutiva, constituye un criterio objetivo de selección para fiscalización.
Si el monto adeudado proviene de determinaciones de oficio, la rectificación carecerá de efecto alguno.
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Artículo 117.-Archivo temporal de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial y créditos incobrables. De conformidad con el inciso c) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el Director General de Tributación, fijará mediante Resolución General Interna , los montos considerados exiguos para efectos de archivar temporalmente las deudas en gestión administrativa o judicial.
Igualmente y en virtud de que no representen créditos de cierta, oportuna o económica concreción, el Director General de Tributación, mediante mismo tipo de Resolución, ordenará el archivo temporal de las deudas que, aun sobrepasando el monto exiguo referido en el párrafo anterior, sean consideradas incobrables.
Se considerarán deudas incobrables, entre otras: a) aquellas de deudores fallecidos sin dejar bienes; b) aquellas de deudores sin bienes embargables ni garantía alguna.
Si transcurrido el término de prescripción sin que se haya dado pago voluntario o sin que se hayan ubicado bienes suficientes del deudor sobre los que se pueda hacer efectivo el cobro, el Director General remitirá a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, petición de oficio para que proceda conforme al artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta petición se hará tanto para las deudas por monto exiguo o para las incobrables por no ser créditos de cierta, oportuna o económica concreción.
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CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a la función normativa
SECCIÓN I
Órganos y funciones
Artículo 118.La Función de Normativa. La Función de
Normativa tiene por objeto velar por la correcta y uniforme aplicación de las normas
tributarias que regulan los tributos administrados por la Dirección General de
Tributación.
(Reformada la numeración del capítulo por el inciso 9) del artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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Artículo 119.-Órganos encargados de la Función Normativa y su competencia. Las funciones y atribuciones propias de la Función Normativa, dentro del ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributación, serán ejercidas por:
a) La División Normativa, que en cumplimiento de sus funciones normativa, de planeación y de control de gestión, tendrá competencia en todo el territorio nacional.
b) Las Áreas Legales de las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes Contribuyentes.
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Artículo 120.-Funciones de la División Normativa. La División Normativa tendrá las siguientes funciones, en concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 27146-H de 21 de mayo de 1998 y la Resolución N° 013-98 de la Dirección General de Tributación de 24 de agosto de 1998:
a) Establecer, bajo los lineamientos de la Dirección General, el Plan Anual del área.
b) Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan, obtengan las áreas legales de las Administraciones Tributarias.
c) Diseñar y aplicar los mecanismos de control que permitan detectar desviaciones con respecto a las metas fijadas por la Dirección General.
d) Programar, orientar, controlar y supervisar las labores, que en materia jurídica tributaria desarrollen las áreas legales de las Administraciones Tributarias.
e) Interpretar y mantener la unidad de criterio doctrinal y legal en la aplicación de las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección General de Tributación.
f) Elaborar directrices tendientes a uniformar los procedimientos de las áreas legales para todas las Administraciones Tributarias.
g) Preparar resoluciones y circulares, directrices interpretativas para la emisión de resoluciones determinativas, directrices interpretativas para imponer sanciones administrativas, resolver recursos de revocatoria y apelación, denunciar los ilícitos penales y efectuar inspecciones de locales y secuestro de documentos.
h) Brindar la asesoría y capacitación necesaria, a las áreas legales de las Administraciones Tributarias.
i) Recopilar, ordenar y difundir, en cuanto afecten a materia tributaria, las disposiciones legales y reglamentarias, las sentencias judiciales, los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, las resoluciones de Tribunal Fiscal Administrativo y los actos e informes interpretativos de la Dirección General.
j) Dar seguimiento a los procesos constitucionales, judiciales o administrativos y atender audiencias lesividades, recursos de amparos y acciones de inconstitucionalidad sobre asuntos de su competencia en que intervenga la Dirección General.
k) Elaborar, cuando así se haya determinado por Resolución General Interna, respuestas a las consultas planteadas por los contribuyentes al amparo del numeral 119 del Código Tributario.
l) Colaborar en la elaboración de convenios internacionales en materia tributaria.
m) Colaborar en la elaboración de proyectos normativos.
n) Proponer reformas a las disposiciones vigentes.
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Artículo 121.-Funciones de las Áreas Legales. Las Áreas legales de las Administraciones Tributarias territoriales, la Subgerencia Técnica y Jurídica de la Administración Territorial de San José y el Área Legal de Grandes Contribuyentes, tendrán las siguientes funciones, en concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 27146-H del 15 de julio de 1998:
a) Ejecutar el plan anual correspondiente, de acuerdo con las directrices e instrucciones dictadas por la División Normativa.
b) Preparar los proyectos de resolución de determinación de las obligaciones tributarias, y los recursos de revocatoria referidos a dichas determinaciones, de conformidad con los artículos 145, 146 y 147 del Código Tributario y 155 del Código Procesal Civil, indicando los recursos que caben contra ésta.
c) Dar trámite a las apelaciones para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de las resoluciones a que se refiere el punto a) anterior.
d) Elaborar los proyectos de resolución de imposición de sanciones administrativas, inspección o allanamiento de locales, y secuestro de documentos, de acuerdo con la normativa aplicable y con los criterios interpretativos y los procedimientos dictados por la División Normativa.
e) Atender las audiencias concedidas por las distintas instancias en casos de su competencia.
f) Preparar los proyectos de denuncia que se remitan al Ministerio Público para que se inicie la aplicación de sanciones penales, de acuerdo con la normativa aplicable y con los criterios interpretativos y los procedimientos dictados por las División Normativa.
g) Dar trámite a las solicitudes de devolución de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, preparando los respectivos proyectos de resolución.
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SECCIÓN II
El procedimiento de consulta del artículo 119 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Artículo 122.-Consultas reguladas por el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a su situación de hecho concreta y actual, en los términos del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en todas sus características particulares identificativas y es actual cuando se desarrolla o ocurre en el presente o cuando su inicio es inminente. En particular:
i. No es admisible la consulta que versa sobre hechos o situaciones pasadas. Se entenderá que un hecho o situación es pasada cuando se refiera a hechos generadores de obligación tributaria cuyo plazo para declarar o para pagarla haya expirado.
ii. Tratándose de una actividad o negocio en marcha, la existencia de hechos o situaciones pasadas no impedirá la consulta sobre hechos o situaciones futuras, aunque el punto a consultar se refiera a ambos tipos de situación. En tal caso, los efectos de la consulta sólo cubrirán los hechos o situaciones actuales o futuras.
iii. Tratándose de una actividad o negocio en proyecto, la consulta será admisible si se demuestra razonablemente haber dado pasos claros hacia la iniciación de la actividad o negocio.
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Artículo 123.-Órgano competente para contestar las consultas. Corresponde al Director General de Tributación contestar las consultas que formulen los interesados al amparo de lo dispuesto por el 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para tales efectos, la División Normativa tramitará y analizará las consultas y elaborará el proyecto de contestación de las mismas.
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Artículo 124.-Requisitos de las consultas. Las consultas deberán cumplir, además de lo señalado por el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con los siguientes requisitos:
a) Plantear la situación de hecho concreta y actual, sobre datos exactos
b) Exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.
c) Indicar el nombre del o los interesados en el caso,
d) Indicar el o los tributos afectados, con sus respectivos períodos fiscales.
e) Expresar la opinión fundada del consultante.
f) El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su original, el funcionario de la Administración Tributaria que la reciba, deberá acusar recibo de la misma estampando el sello de la oficina indicación de la fecha de presentación y su nombre y apellidos, tanto en la copia que deberá devolver al interesado como en su original.
Ficha articulo
Artículo 125.-Prevenciones. El funcionario encargado de preparar la resolución, tendrá la obligación de velar por que todos aquellos aspectos de forma que deben observarse para el trámite de la consulta, se diligencien oportunamente.
Para tal efecto deberá prevenir por escrito al interesado el cumplimiento de aquellos requisitos previstos en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La prevención a que se refiere este artículo suspende el cómputo del plazo para resolver por el término concedido al interesado para cumplir lo requerido, el cual será de 10 días.
Ficha articulo
Artículo 126.-Consultas distintas a las reguladas por el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cuando la consulta no sea de las normadas por el numeral 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o no cumpla con los requisitos señalados en tal artículo, se notificará al consultante tal situación. De ser posible, en virtud de la naturaleza de la consulta, se remitirá la misma, para su evacuación, a la oficina que corresponda, situación que se notificará al interesado especificando las razones por las cuales se rechaza indicándole a la vez a que oficina y en que fecha se ha trasladado su consulta.
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Artículo 127.-Efectos del silencio positivo. Para evacuar la consulta, la Administración dispone de cuarenta y cinco días hábiles a partir del día siguiente de su presentación. Si al vencimiento de dicho término, no se ha notificado la resolución respectiva, operará el silencio positivo y se entenderá como aprobada la interpretación del consultante.
El silencio positivo, operará siempre que la consulta reúna todos los requisitos exigidos al efecto, y se limitará al caso concreto consultado.
El transcurso del plazo del silencio positivo no impedirá que la Administración se pronuncie con posterioridad. En caso de que lo resuelto expresamente contradiga la interpretación del consultante, se entenderá revocado el acto presunto positivo. En tal caso, el silencio positivo solo cubre el período comprendido entre el momento en que se formula la consulta y la notificación de la resolución que, dictada fuera del plazo establecido, resuelva en definitiva el asunto, ya sea la que dicta la Dirección General de Tributación o, en caso de apelación de la misma, el Tribunal Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 128.-Recursos en contra de lo resuelto. Contra el oficio de respuesta de la consulta y las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación, cabe la interposición del recurso de revocatoria y de apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 129.-Efectos del cambio de criterio de la Administración Tributaria y recursos contra el mismo. La Administración podrá cambiar su criterio en cualquier momento en relación con lo consultado, para lo cual deberá notificar al consultante dicho cambio. Contra el oficio que cambie el criterio cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
El cambio de criterio surtirá sus efectos únicamente respecto de los hechos generadores de la obligación tributaria cuyos plazos para declarar o pagar no estén vencidos y sólo una vez que adquiera firmeza en sede administrativa. No obstante, tratándose de sujetos obligados a retener, percibir o cobrar los tributos, el cambio de criterio no afectará los hechos generadores ya ocurridos.
Ficha articulo
Artículo 130.-Efectos vinculantes para la Administración, del cambio de criterio. La resolución de la consulta vinculará a la Administración en el siguiente sentido: Todas las obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar o pagar haya vencido con posterioridad a la presentación de la consulta y antes de la firmeza administrativa de la resolución que comunica el cambio de criterio, no podrán ser determinadas aplicando un criterio contrario al expuesto en la resolución original, siempre que el criterio original sea más favorable para el sujeto pasivo, que el nuevo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones derogatorias y vigencia
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 131.Disposiciones derogatorias. Se deroga el
Decreto N. 25049-H del 26 de marzo de 1996.
(Reformada la numeración del capítulo por el inciso 9) del artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 132.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.Compensación por terceros cesionarios.
Conforme al Transitorio III de la Ley 7900, publicada en La Gaceta Nº 159 del
17-8-99, hasta el 30 de setiembre del 2000, la obligación tributaria podrá ser
compensada, conforme al artículo 48 del Código Tributario, con el saldo a favor cedido
expresamente por otro contribuyente, en cuyo caso, el órgano competente para realizar la
compensación, será la Administración Tributaria donde se encuentre inscrito el cedente.
El contribuyente que cede el saldo a favor deberá descargar de sus
registros el monto cedido. No obstante, la recepción de la solicitud no implica la
aceptación por parte de la Administración Tributaria, que podrá denegar la solicitud,
en cuyo caso la deuda tributaria deberá cancelarse con los recargos, multas e intereses
que establece la ley desde el momento de su vencimiento.
En caso de cesión realizada al tenor del hoy derogado artículo 48 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se considerará de carácter determinativo
la parte relativa a la aplicación de estos créditos en la declaración del cesionario,
siempre y cuando tales créditos puedan ser objeto del procedimiento de determinación de
oficio en cabeza del cedente.
(Reformada la numeración del capítulo por el inciso 9) del artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Transitorio II.-Función de cobro judicial. En tanto no se regionalize la función de cobro judicial a que alude el artículo 79 inc. A) de este Reglamento, corresponderá la misma a la oficina de cobros de la Administración Tributaria Territorial de San José.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/6/2025 12:19:36
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