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Texto Completo Norma 25270
Reglamento a la Ley General de Aduanas
Texto Completo acta: BA16E DECRETOS

DECRETOS



25270-H 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,



Considerando:



I.-Que mediante Ley 7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II.



II.-Que mediante Ley 7557 de 20 de octubre de 1995 se promulgó la Ley General de Aduanas.



III.-Que de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS



LEY No. 7557 DE 20 DE OCTUBRE DE 1995



TÍTULO I



Disposiciones Generales



 



CAPÍTULO I



Objeto



 



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H- de 24 de noviembre del 2003, y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008).



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Abreviaturas. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:  



Auxiliar / Auxiliares:   El Auxiliar o Auxiliares de la Función Pública Aduanera.



CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicado en La Gaceta N º 130 de 8 de julio del 2003.



Dirección General:      La Dirección General de Aduanas.



Direcciones:                 Direcciones adscritas a la Dirección General.



Director General:        El Director General de Aduanas.



Ley:                              La Ley General de Aduanas, Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



Ministerio:                    El Ministerio de Hacienda.



Ministro:                      El Ministro de Hacienda.



RECAUCA:                  El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003.



Servicio:                       El Servicio Nacional de Aduanas.



Sistema:                        El Sistema Aduanero Nacional.



Viceministro:                El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008).




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Creación y competencia territorial y funcional



 



Artículo 3º-Territorialidad. El Servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente Capítulo. Los asientos geográficos de las aduanas, su competencia territorial y funcional se establecen de la siguiente manera:



 



Aduana de Caldera: Comprende de la provincia de San José, el cantón de Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita y Garabito.



Aduana Central: Comprende de la provincia de San José los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León Cortés; de la provincia de Heredia los siguientes cantones: San Rafael y San Isidro y la provincia de Cartago. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Postal ubicado en las Oficinas de Correos de Costa Rica en Zapote.



Aduana La Anexión:  Comprende de la provincia de Guanacaste, los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares, Nandayure y Hojancha.



Aduana de Limón: Comprende de la provincia de Limón, los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Sixaola.



Aduana de Paso Canoas: Comprende de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus, Corredores, Buenos Aires, Osa y el Puesto de Aduana de Golfito.



Aduana de Peñas Blancas: Comprende de la provincia de Guanacaste, el cantón de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones Los Chiles, Úpala y Guatuso. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Los Chiles.



Aduana Santamaría: Comprende de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva, Santa Bárbara, Belén, Flores, Santo Domingo, San Pablo y Sarapiquí; de la provincia de Alajuela, el cantón de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Alfaro Ruiz y Valverde Vega. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Tobías Bolaños.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35693 de 2 de noviembre de 2009)



 




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TÍTULO II



Competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas



Disposiciones Generales  



CAPÍTULO I



Organización Administrativa  



Artículo 4º-Órgano superior en materia aduanera. La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, con las funciones establecidas por el CAUCA, el RECAUCA, la Ley y demás normas tributarias, reglamentarias y de aplicación general.



La Dirección General estará integrada por un Director General y un Subdirector General, y será asistida por personal profesional y auxiliar necesario para el cumplimiento de sus funciones. Además podrá contar con los asesores que considere oportunos.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 5º-Estructura organizacional. El Servicio Nacional de Aduanas está conformado por los siguientes niveles:



a.   Nivel Directivo: constituido por la Dirección General y la Subdirección General.



b.  Nivel Central Rector: constituido por la Dirección Normativa , Dirección de Gestión de Riesgo, Dirección de Gestión Técnica, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera (a nivel de Dirección), Dirección de Fiscalización.



c.   Nivel Central de Apoyo: constituido por la Dirección de Gestión de Tecnología Aduanera.



d.  Nivel Operativo: constituido por las Aduanas y Puestos Aduaneros.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).



 




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SECCIÓN I



Dirección General  



Artículo 6º-Competencia de la Dirección General. Es competencia de la Dirección General , determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.



Corresponde a la Dirección General , en la persona del Director General, la definición de equipos o áreas funcionales de trabajo de la estructura organizacional de aquellas dependencias del Servicio Nacional de Aduanas que no cuenten con una estructura mínima definida en este Reglamento.



La Dirección General se encuentra conformada por dos Áreas que la apoyarán en el ejercicio de sus funciones:



a.   Área de Planificación Estratégica y Control de la Gestión.



b.  Área de Relaciones y Asuntos Externos.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 7º-Funciones de la Dirección General. En el ejercicio de su competencia, además de las funciones señaladas en el CAUCA, el RECAUCA y la legislación vigente, le corresponde a la Dirección General :  



a.   Definir, en coordinación con el Ministro o el Viceministro de Ingresos, las políticas, directrices y demás disposiciones que regulen el Sistema Aduanero Nacional, de conformidad con lo que establece la legislación vigente.  



b.  Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su cumplimiento.  



c.   Coordinar con la entidad competente y dar seguimiento a los servicios que brinda el Servicio Nacional de Aduanas, así como a las necesidades planteadas por las aduanas.  



d.  Aprobar y revisar periódicamente los planes establecidos, la estructura organizacional, el desarrollo del recurso humano, los procesos técnicos y administrativos y otras áreas relacionadas e introducir los ajustes que se consideren oportunos.  



e.   Supervisar y controlar la ejecución de estudios e investigaciones relativas a la materia aduanera, a efecto de utilizar sus resultados para mejorar la gestión del Sistema.  



f.   Gestionar la atención de las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información, comunicaciones, registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios; así como autorizar todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas lo requieran en aras de una gestión eficiente y eficaz, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora cuando corresponda.  



g.   Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.  



h.  Coordinar actividades de formación nacional o internacional y capacitación continua a funcionarios del Servicio, sobre los temas aduaneros incorporados en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por Costa Rica. Lo anterior, en coordinación con el Área de Formación Hacendaria del Ministerio de Hacienda.  



i.   Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras.  



j.   Supervisar la aplicación y el cumplimiento de los proyectos en desarrollo, acuerdos y convenios internacionales en materia aduanera, así como las leyes, normas y requisitos exigibles en las operaciones de comercio exterior.  



k.  Evaluar la actividad del Servicio e informar los resultados obtenidos al Ministro o Viceministro de Ingresos, según corresponda.  



l.   Revisar y estudiar informes, recomendaciones y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda.  



m. Representar al Servicio Nacional de Aduanas o delegar su representación cuando lo considere oportuno, en seminarios, congresos, reuniones técnicas y otras actividades similares, a nivel nacional o internacional y procurar el efectivo cumplimiento de los acuerdos adoptados en ellas.  



n.  Solicitar apoyo de la Policía de Control Fiscal y el Organismo de Investigación Judicial cuando se considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones.  



o.  Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra actos dictados por la Dirección General y sus Direcciones.  



p.  Imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando corresponda.  



q.  Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.  



r.   Coordinar y colaborar con otros órganos del Ministerio de Hacienda en la materia de su competencia.  



s.   Autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, con excepción del agente aduanero.  



t.   Organizar, dirigir y dar seguimiento a las relaciones y asuntos internacionales, incluyendo negociaciones comerciales, cooperación y asistencia técnica internacional y aquellas actividades que generen la suscripción o modificación de tratados internacionales, acuerdos o convenios que se refieran a materia aduanera.  



u.  Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales, el intercambio de información y capacitación en materia aduanera y de comercio internacional.  



v.  Definir los lineamientos generales de la Planificación Estratégica del Servicio, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.  



w. Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de Control Interno en el Servicio, así como la promoción del Control Gerencial y de Gestión en el Servicio Nacional de Aduanas, procurando el trabajo en equipo y la administración por valores y liderazgo.  



x.   Generar la administración de proyectos de innovación, a fin de realizar la evaluación permanente de la Estructura Organizacional y de los sistemas administrativos, operativos e informáticos.  



y.  Promover la divulgación y comunicación de la gestión en el Servicio Nacional de Aduanas, propiciando el fortalecimiento de la Imagen Corporativa , en un ambiente de transparencia y valores positivos que transformen la cultura organizacional.  



z.  Otras que le deleguen o encomienden sus superiores.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 7 bis.-Competencia y funciones del Área de Relaciones y Asuntos Externos. Es competencia de esta Área coordinar, administrar, organizar y difundir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones del ámbito aduanero en el plano nacional e internacional, para el efectivo cumplimiento de los compromisos contraídos en ambos planos, con la finalidad de proyectar una nueva imagen institucional y fortalecer las relaciones nacionales e internacionales.



En el ejercicio de su competencia le corresponde:  



a.   Colaborar y apoyar a la Dirección General en sus relaciones bilaterales y multilaterales con otros países, así como en las demás relaciones internacionales.  



b.  Coadyuvar en la estrategia de comunicación y fortalecimiento de la imagen institucional.  



c.   Promover la suscripción de convenios, programas de colaboración permanente entre la Dirección General y auxiliares o instituciones públicas o privadas, con el fin de desarrollar proyectos que faciliten y permitan un mejoramiento y control más eficiente del comercio internacional.  



d.  Canalizar las comunicaciones e informes relacionados con materia aduanera ante organismos internacionales, foros, administraciones aduaneras, instituciones gubernamentales y no gubernamentales, embajadas y ministerios.  



e.   Promover la asistencia mutua y cooperación y el intercambio de información, para seguimiento de las discusiones y tendencias internacionales en materia de desarrollo aduanero.  



f.   Organizar y dirigir las relaciones de coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior con respecto a los temas aduaneros incluidos en las negociaciones comerciales internacionales y con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los asuntos que corresponda.  



g.   Fomentar la celebración de Convenios y Tratados Internacionales que faciliten la actividad aduanera nacional y colaborar con los organismos internacionales de carácter aduanero.  



h.  Recopilar información relativa a los diferentes aspectos del comercio internacional, previo a cualquier negociación que genere la suscripción o modificación de tratados, acuerdos o convenios que tengan relación con la materia aduanera.  



i.   Diseñar y emitir las políticas y/o directrices que orienten las decisiones y acciones para el cumplimiento efectivo y uniforme de las relaciones y compromisos aduaneros adquiridos internacionalmente.  



j.   Preparar las ponencias y posiciones de negociación en temas aduaneros para la Dirección General y en el caso de negociaciones comerciales internacionales, coordinar con la autoridad competente su presentación y negociación.  



k.  Coordinar la participación de funcionarios y funcionarias en las instancias de negociación, cooperación, asistencia técnica, puesta en vigencia de tratados, acuerdos y convenios comerciales.  



l.   Dar seguimiento, ante las dependencias del Servicio, sobre los compromisos aduaneros asumidos en los tratados, convenios, otros instrumentos aduaneros o comerciales, acuerdos con auxiliares, otras instituciones públicas y organizaciones del sector privado, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.  



m. Recibir, analizar y divulgar la documentación e información sobre materia aduanera o con incidencia en ella, recibida de la Organización Mundial de Aduanas, la Organización Mundial del Comercio y demás organismos internacionales y nacionales, así como la coordinación con la dependencia respectiva para su divulgación.  



n.  Coordinar la información, difusión y divulgación a los usuarios de los asuntos aduaneros establecidos en los tratados de libre comercio, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país.  



o.  Coordinar la atención de las denuncias nacionales e internacionales relacionadas con temas aduaneros que se presenten por el incumplimiento de tratados, acuerdos o convenios, dar el seguimiento respectivo y tramitar las respuestas correspondientes.  



p.  Desarrollar programas de información, divulgación y capacitación en materia aduanera.  



q.  Promover la participación de la Dirección General y sus dependencias en foros internacionales que permitan el enriquecimiento del conocimiento de los funcionarios y funcionarias de la institución.  



r.   Recopilar información de organismos internacionales relativa a las posibilidades de acceder a recursos de cooperación técnica, administrativa y financiera y su administración en materia técnica y canalizar dicha información a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, para el aprovechamiento de estos recursos.  



s.   Identificar y coordinar con el ente respectivo actividades de formación, capacitación y divulgación continua a funcionarios públicos, auxiliares de la función pública aduanera y público en general, sobre los temas aduaneros incorporados en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por Costa Rica.  



t.   Solicitar, recopilar, dar seguimiento y difusión a los informes que deben presentar todos los funcionarios que representen al Servicio en foros o eventos internacionales, de las actividades realizadas.  



u.  Identificar y coordinar con el ente administrativo correspondiente las necesidades y actividades de capacitación de organismos internacionales para los funcionarios del Servicio.  



v.  Realizar todas aquellas labores especiales que le delegue el Director General.  



Para la atención de sus funciones el Área de Relaciones y Asuntos Externos contará con un Jefe, que dependerá directamente del Director General.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 7 ter.-Área de Planificación Estratégica y Control de la Gestión. Es competencia de esta Área diseñar, implementar y evaluar el Modelo de Planificación Estratégica y Operativa en el Servicio que garantice la sostenibilidad del Modelo de Gestión Aduanero, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico Institucional del Ministerio de Hacienda, en concordancia con la Ley General de Control Interno y demás normativa relacionada.



En el ejercicio de su competencia le corresponde:  



a.   Diseñar y coordinar el Plan Estratégico del Servicio.  



b.  Elaborar el diagnóstico del Modelo de Gestión Aduanera para determinar las áreas críticas y factores de éxito.  



c.   Formular estrategias en concordancia con las políticas, metas y programas institucionales.  



d.  Proponer la organización de la Dirección General que permita llevar a cabo las estrategias en forma eficaz y eficiente.  



e.   Definir la misión y visión institucional de la Dirección General.  



f.   Estandarizar los formatos de los Planes Operativos Institucionales, al interior de la Dirección General.  



g.   Realizar los estudios de clima y cultura organizacional que garanticen el dinamismo de la institución y la motivación del talento humano del Servicio.  



h.  Proponer para la aprobación del Director General los lineamientos generales de la Planificación Estratégica del Servicio de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y en coordinación con la Dirección de Planificación Institucional.  



i.   Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de Control Interno en el Servicio.  



j.   Dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones de los informes de Auditoría Interna y de la Contraloría General de la República.  



k.  Alinear el Plan Estratégico del Servicio Nacional de Aduanas al Plan Estratégico Institucional, con el objeto de que éste coadyuve al logro de los objetivos institucionales, de acuerdo al presupuesto y metas establecidas, en virtud de la matrices Matriz de Desempeño Programático y la Matriz de Desempeño Programático Específico.  



l.   Diseñar e implementar un modelo de imagen corporativa, participativo y oportuno del quehacer de la gestión aduanera.  



m. Diseñar e implementar modelos de comunicación institucional que refuercen positivamente la percepción de la gestión.  



n.  Realizar estudios económicos, valorando sus efectos en la recaudación y gestión aduanera.  



o.  Coordinar la correcta implementación en el Servicio del Plan de Control Tributario.  



p.  Apoyar y coordinar con los niveles gerenciales la implementación del Plan Anual de Capacitación de acuerdo con la detección de necesidades realizada y con fundamento en el conocimiento del resultado de las evaluaciones.  



q.  Promover el Programa para el rediseño de procesos.  



r.   Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en los planes funcionales operativos anuales y en los planes de acción o de apoyo.  



s.   Evaluar y proponer los cambios que considere oportunos para adaptar la estructura organizativa y ocupacional del Servicio.  



t.   Coordinar el diseño e implementar el Sistema de Indicadores de Gestión.  



u.  Planificar, diseñar e implantar el Sistema de Información Gerencial.  



v.  Generar un enfoque práctico de gerencia participativa, sustentado en el trabajo en equipo, administración por valores y liderazgo.  



w. Dar seguimiento y monitoreo a los informes de gestión que presentan las aduanas.  



x.   Promover el intercambio de experiencias en el ámbito nacional e internacional, de mejores prácticas en el campo de la Planificación Estratégica.  



y.  Propiciar la creación del Consejo de Gerentes de Aduanas como instancia de retroalimentación y seguimiento a los informes de gestión mensual.  



z.  Generar un modelo evaluativo de la aplicación de la Ley General de Control Interno en la Dirección General.  



aa. Promover el Control y evaluación de la gestión aduanera de tal manera que se determine el logro y cumplimiento de los planes operativos y estratégicos.  



bb. Otras que le designe el Director General.  



Esta Área estará a cargo de un Jefe que depende directamente del Director General.  



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN II



Subdirección General  



Artículo 8º-Competencia del Subdirector General. El Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector. El Subdirector es el colaborador inmediato del Director en la planificación, organización, dirección y control del Servicio Nacional de Aduanas, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia su logro.



El Subdirector desempeñará, temporal o permanentemente, las funciones y tareas que le delegue el Director.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN IIICompetencia y funciones de la Dirección Normativa



 



Artículo 9º-Competencia de la Dirección Normativa. Es competencia de la Dirección Normativa brindar asesoría jurídica directa a la Dirección General así como al Servicio Nacional de Aduanas, aplicando el criterio institucional; establecer la correcta y uniforme aplicación e interpretación de las normas aduaneras, tributarias y no tributarias que regulan el ingreso, permanencia y salida de las mercancías del territorio aduanero nacional, bajo los principios de facilitación y desarrollo del comercio nacional e internacional, y tramitar los procedimientos administrativos, sean determinativos o sancionatorios contra auxiliares, producto de informes de otras Direcciones, incluso dictar el acto de apertura en tales procedimientos.



La Dirección Normativa está a cargo de un Director y se encuentra conformada por dos departamentos:  



a.   Departamento de Asesoría.  



b.  Departamento de Procedimientos Administrativos.  



La Dirección Normativa podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 9 bis.-Funciones de la Dirección Normativa. En el ejercicio de su competencia la Dirección ejecuta las siguientes funciones:  



a.   Orientar, controlar y supervisar las labores desarrolladas por los Departamentos Normativos de las aduanas.  



b.  Uniformar la interpretación y aplicación del régimen jurídico aduanero, a través de la emisión de directrices, criterios interpretativos, opiniones jurídicas, dictámenes, circulares y resoluciones.  



c.   Proponer los proyectos normativos de leyes, decretos y de resoluciones que sean requeridos por el Director General.  



d.  Brindar asesoría jurídica directa al nivel directivo, central rector y a las aduanas en todos los ámbitos técnico-aduaneros.  



e.   Atender y evacuar las consultas que en materia de su competencia le formulen la Dirección General y demás dependencias del Servicio.  



f.   Atender y resolver las consultas que en materia de su competencia efectúen los auxiliares y demás usuarios del Servicio.  



g.   Recomendar la adopción de mejores prácticas internacionales en el campo jurídico aduanero y de comercio exterior con relevancia en el Sistema Aduanero Nacional.  



h.  Asesorar a la Dirección General en la negociación de acuerdos, convenios o tratados que se suscriban con otros países, referentes a la materia de su competencia.  



i.   Conformar equipos de participación, apoyo a la negociación y seguimiento de convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales, proyectos de ley, reglamentos, decretos y toda otra normativa jurídica, con el objeto de determinar sus implicaciones jurídicas para el Sistema Aduanero Nacional y efectuar las recomendaciones pertinentes.  



j.   Coordinar a lo interno y externo del Servicio la elaboración de proyectos normativos relevantes para el desarrollo de la institución, así como proponer los proyectos de ley, reglamentos u otra normativa, relacionada con las nuevas tendencias en materia aduanera.  



k.  Coordinar con las instituciones involucradas, el análisis y estudio sobre los convenios a suscribir con otros países.  



l.   Preparar para la firma del Director General los proyectos de resolución de los procedimientos sancionatorios contra los auxiliares y de determinación de la obligación tributaria aduanera, así como de todos los actos derivados de éstos.  



m. Dar seguimiento a los asuntos de su competencia, que estén siendo ventilados en los tribunales de justicia, con el fin de coordinar y recomendar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes.  



n.  Divulgar al Servicio la información sobre la promulgación de las normas jurídicas que afecten el régimen jurídico aduanero.  



o.  Analizar y sistematizar, recopilar, clasificar, asignar y difundir los documentos de interés jurídico generados por la Dirección General y el Tribunal Aduanero Nacional, para el Servicio y los usuarios del Sistema.  



p.  Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



q.  Otras que le encomiende la Dirección General.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 10.-Competencia del Departamento de Asesoría. El Departamento se encarga de dar asesoría técnica jurídica. Procura la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para el Sistema Aduanero Nacional. Atiende, con criterios técnicos sustantivos aduaneros, las consultas de naturaleza jurídica que plantean los usuarios, funcionarios y otras dependencias públicas. Define junto con el Director de la Dirección Normativa , el criterio institucional en la interpretación y aplicación de las normas aduaneras. También le corresponde estudiar, proponer y analizar las reformas de las normas jurídicas que componen el régimen jurídico aduanero, incluso las que propongan otras entidades públicas y la Asamblea Legislativa aplicando las mejores prácticas aduaneras internacionales, sin perjuicio de la facilitación del comercio y el control aduanero efectivo.



Le compete además administrar y mantener actualizado el sistema de digesto aduanero para consulta de los funcionarios y del público mediante la aplicación de técnicas modernas de sistematización, recopilación, clasificación, vinculación y difusión de los documentos de interés jurídico generados por la Dirección General de Aduanas.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 11.-Funciones del Departamento de Asesoría. Le corresponde a este Departamento ejecutar las siguientes funciones:  



a.   Atender y evacuar las consultas que, en materia de su competencia, formulen la Dirección General y demás dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, sobre la aplicación e interpretación de la normativa técnico - jurídica aduanera.  



b.  Atender y resolver a solicitud de la Dirección General , las consultas que en materia jurídica efectúen los auxiliares y demás usuarios del Servicio, sobre la aplicación e interpretación de la normativa técnica aduanera.  



c.   Emitir dictámenes y directrices tendientes a lograr la uniforme aplicación e interpretación del régimen jurídico aduanero y recomendar las reformas oportunas a la normativa vigente.  



d.  Emitir, con la coadyuvancia del Departamento de Procedimientos Administrativos, los dictámenes y directrices tendientes a lograr la armonización en relación con la aplicación de normas procesales aduaneras.  



e.   Analizar y recomendar la adopción de "mejores prácticas internacionales" en el campo jurídico aduanero y de comercio exterior.  



f.   Analizar y emitir criterio jurídico sobre proyectos de ley, reglamentos, decretos, proyectos de convenios, tratados, acuerdos comunitarios e internacionales y toda otra normativa relacionada, con el objeto de determinar sus implicaciones jurídicas para el Sistema Aduanero Nacional.  



g.   Recomendar, redactar y dar seguimiento a los proyectos de leyes, reglamentos, resoluciones de alcance general, directrices y convenios internacionales y sus reformas, en materia aduanera y de intercambio de información hacendaria y aduanera.  



h.  Apoyar en la negociación de los convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales relacionados con la materia aduanera, así como asesorar y colaborar en la redacción de los mismos, y darles el debido seguimiento.  



i.   Elaborar los criterios de interpretación jurídica uniforme de los tratados internacionales, disponiendo lo necesario para lograr su divulgación y aplicación uniforme por el Servicio y demás usuarios del Sistema Aduanero Nacional.  



j.   Asesorar a las dependencias del Servicio en la elaboración de proyectos de directrices y circulares que se emitan para regular aspectos jurídicos de las competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas.  



k.  Coordinar con las otras Direcciones, dependencias del Ministerio de Hacienda y demás dependencias públicas, la emisión de actos administrativos que incidan en el campo jurídico aduanero.  



l.   Atender los recursos de amparo que se interpongan contra la Dirección General y las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad que se concedan a la Dirección General y darles seguimiento.  



m. Coadyuvar con la Procuraduría General de la República , el Ministerio Público, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Procedimientos Administrativos, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o en cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.  



n.  Administrar y mantener actualizado el sistema de digesto aduanero para consulta de los funcionarios y del público.  



o.  Divulgar, mediante transmisión electrónica, la promulgación de las normas jurídicas que inciden en el régimen jurídico aduanero, así como información jurídica aplicable a la materia aduanera para el Servicio y los usuarios del Sistema.  



p.  Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



q.  Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección Normativa.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 12.-Competencia del Departamento de Procedimientos Administrativos. Su ámbito de competencia es la materia sustantiva aduanera. Se enfoca a la defensa jurídica a nivel administrativo del Servicio Nacional de Aduanas y de los intereses fiscales vinculados con el ámbito aduanero. Le corresponde la preparación del acto de apertura e instruir los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios, generados por informes de fiscalización del nivel central rector o por las aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión. Su competencia se extiende a dar seguimiento y colaboración en los procedimientos instruidos en etapas o instancias ulteriores, tanto en sede administrativa o judicial, incluyendo el seguimiento a la etapa de ejecución de los actos finales y cobratorios.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 13.-Funciones del Departamento de Procedimientos Administrativos. Le corresponde a este Departamento ejecutar las siguientes funciones:  



a.   Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios del nivel directivo y central rector, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.  



b.  Coadyuvar al Departamento de Asesoría, en los criterios de interpretación y aplicación de las normas procesales por parte de los Departamentos Normativos del Servicio Nacional de Aduanas para la emisión de los dictámenes y las directrices de acatamiento obligatorio por el Servicio, tendientes a lograr la armonización de los requisitos formales que deben contener las resoluciones administrativas.  



c.   Tramitar los procedimientos de reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante el Servicio, siempre que no sea competencia de otra aduana.  



d.  Efectuar las audiencias que sean requeridas en el desarrollo de un procedimiento administrativo.  



e.   Dar seguimiento a los procedimientos en que interviene, ordenando la ejecución, cobro, recaudación y la cancelación de los créditos fiscales o multas, con excepción de los procedimientos iniciados por las aduanas.  



f.   Dar seguimiento y recopilar los resultados de los procedimientos ante el Tribunal Aduanero Nacional y en la vía judicial.  



g.   Implementar una base de datos que contenga información sobre el estado de los expedientes administrativos de procedimientos ordinarios y sancionatorios a cargo del departamento, así como mantener la actualización de dicha base.  



h.  Implementar una base de datos que contenga información de referencia sobre el estado de las denuncias interpuestas a nivel del Servicio, ante el Ministerio Público.  



i.   Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional y coordinar lo pertinente con la Dirección Jurídica del Ministerio.  



j.   Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.  



k.  Mantener actualizadas las estadísticas sobre montos de tributos, multas en litigio y lo efectivamente recaudado.  



l.   Preparar para la firma del Director General las certificaciones por la parte insoluta de la obligación tributaria aduanera y otros recargos, que constituyen título ejecutivo.  



m. Requerir documentación, datos e informes a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; así como obtener de los funcionarios públicos los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado.  



n.  Atender los recursos de amparo y las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad relacionados con asuntos de su competencia, que se interpongan contra la Dirección General de Aduanas, y darles el seguimiento pertinente.  



o.  Preparar las resoluciones a los recursos interpuestos contra los actos administrativos que concedan o denieguen la condición de Auxiliares de la Función Pública Aduanera.  



p.  Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento y que puedan constituir infracciones administrativas, delitos aduaneros o fiscales o delitos de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas en el desempeño de sus respectivas funciones.  



q.  Preparar las denuncias ante el Ministerio Público por delitos aduaneros cometidos con ocasión del ingreso, tránsito o salida de mercancías del territorio aduanero y darles seguimiento, sin detrimento de las denuncias preparadas y presentadas por la Dirección de Fiscalización u otras oficinas aduaneras.  



r.   Coadyuvar con la Procuraduría General de la República , el Ministerio Público, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Asesoría de la Dirección Normativa , en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de estos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.  



s.   Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



t.   Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección Normativa.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN IV



Competencia y funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo  



Artículo 14.-Competencia de la Dirección de Gestión de Riesgo. Es competencia de esta Dirección, determinar y planificar las estrategias, disposiciones y criterios de riesgo, basados en un modelo de administración de riesgo e inteligencia aduanera, que permita orientar las acciones de control permanente, inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras.



La Dirección de Gestión de Riesgo estará a cargo de un Director y contará con tres Departamentos:  



a.   Departamento de Inteligencia Aduanera  



b.  Departamento de Análisis de Riesgo  



c.   Departamento de Planificación de la Fiscalización.  



La Dirección de Gestión de Riesgo podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 14 bis.-Funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo. Le corresponde a esta Dirección ejecutar las siguientes funciones:  



a.   Planificar los procesos de la administración de riesgos con sus departamentos, para su posterior coordinación con la Dirección General.  



b.  Analizar y evaluar la distribución de tareas relacionadas con la gestión integral de riesgo, determinando y regulando la mejor forma de administrarlas.  



c.   Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos necesarios para completar las fases del proceso de gestión de riesgo y de la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, incluyendo el análisis de los controles que se establezcan y los resultados de su aplicación.  



d.  Impulsar el desarrollo y adopción de instrumentos, herramientas, métodos, modelos, procedimientos y sistemas de información orientados a la gestión analítica y operativa de la administración del riesgo aduanero.  



e.   Definir políticas y directrices para la identificación de sectores sensibles de riesgo aduanero, fiscal, económico o social, dentro del comercio nacional e internacional, con el objeto de que se orienten las investigaciones hacia aquellos que representan mayores amenazas a los objetivos institucionales.  



f.   Identificar, analizar y valorar los riesgos aduaneros.  



g.   Aprobar y emitir las estrategias, disposiciones o planes de acción para enfrentar, reducir, evitar, transferir o aceptar los riesgos, así como planes para la supervisión, evaluación y comunicación de resultados, preparados por los departamentos de la Dirección.  



h.  Evaluar permanentemente el desempeño y eficacia de las fases del proceso de inteligencia aduanera, análisis de riesgo y de la planificación de la fiscalización contenida en el Plan Anual de Fiscalización.  



i.   Recibir, asignar y dar seguimiento a las denuncias que sean del conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas.  



j.   Requerir y analizar los resultados de los informes de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, fichas de riesgo, publicaciones y otras fuentes de información que sean del conocimiento de la Dirección.  



k.  Elaborar y presentar para aprobación de la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas el Plan Anual de Fiscalización, efectuar su revisión periódica y actualización respectiva.  



l.   Revisar y remitir al Director General la propuesta de criterios de selección de personas, mercancías y operaciones aduaneras en que se basa el Plan Anual de Fiscalización. Dichos criterios podrán ser actualizados y modificados anualmente.  



m. Coordinar y requerir información y datos de carácter aduanero y tributario susceptibles del análisis de riesgo aduanero: al Servicio Nacional de Aduanas, Ministerio de Hacienda, Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, así como a otros organismos nacionales e internacionales, públicos y privados.  



n.  Coordinar y colaborar con las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la atención de requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero.  



o.  Aplicar técnicas de la gestión de información, informática, estadística, econométricas, entre otras, para la generación, recolección, análisis e interpretación de los datos necesarios para el apoyo de las fases de evaluación, determinación y establecimiento de criterios de riesgo aduanero.  



p.  Obtener del proceso de extracción del conocimiento, los indicadores, tendencias y patrones de comportamiento que impliquen riesgos para el interés fiscal y aduanero, permitiendo a su vez la definición y mantenimiento de criterios de riesgo aplicados a las operaciones aduaneras.  



q.  Girar las instrucciones necesarias para que se depure, valide y mantenga la calidad de los datos de los sistemas de información utilizados dentro de las fases del proceso de inteligencia, gestión del riesgo y de las fiscalizaciones.  



r.   Procurar lo relativo al ingreso a programas relacionados con agencias nacionales e internacionales que ofrezcan o posibiliten el acceso a información o la cooperación técnica en materia de inteligencia aduanera.  



s.   Comunicar a las autoridades y dependencias que correspondan los productos obtenidos, de forma oportuna y suficiente, mediante los métodos y medios que mejor convengan.  



t.   Definir y proponer los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos necesarios para cumplir con las funciones de la Dirección.  



u.  Coordinar y participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio.  



v.  Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.  



w. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



x.   Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 15.-Competencia del Departamento de Inteligencia Aduanera. Le compete al Departamento de Inteligencia Aduanera, investigar, recopilar, analizar, evaluar y divulgar oportuna y eficazmente los resultados de sus investigaciones y evaluaciones, así como la información relacionada con la posibilidad de ocurrencia de eventos o de hechos que impliquen la comisión de delitos, infracciones, irregularidades o incumplimientos que vulneren o impidan de alguna forma a la administración aduanera alcanzar sus objetivos.



Le compete también asignar y dar el seguimiento respectivo a las denuncias recibidas por la Dirección de Gestión de Riesgo.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 15 bis.-Funciones del Departamento de Inteligencia Aduanera. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Efectuar, en conjunto con la Dirección de Gestión de Riesgo, el análisis y la evaluación de la distribución de tareas, funciones y procedimientos relacionados con la inteligencia aduanera.  



b.  Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos en el sitio.  



c.   Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a los procesos de extracción del conocimiento y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos así como proponer la integración con sistemas de información externa para los fines del proceso de inteligencia.  



d.  Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de inteligencia, la metodología y los sistemas disponibles en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Análisis de Riesgo y de Planificación de la Fiscalización.  



e.   Identificar los sectores sensibles de riesgo aduanero, fiscal, económico, entre otros, en las actividades del comercio nacional e internacional, con el propósito de orientar las investigaciones hacia aquellos que representan mayores amenazas a los objetivos institucionales.  



f.   Anticipar y descubrir hechos, intenciones, tendencias, comportamientos o patrones de operación, vinculados con riesgos internos y externos, que permitan producir información relevante, suficiente y oportuna para que sea considerada en la planificación y ejecución de operaciones de prevención, control y fiscalización.  



g.   Instruir a los funcionarios de la Dirección y de otras dependencias del Servicio Nacional de Aduanas sobre la correcta interpretación de los productos resultantes.  



h.  Realizar la valoración y asignación de las denuncias recibidas por la Dirección , así como dar el seguimiento correspondiente. Podrán archivarse sin mayor trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor, información escueta o insuficiente y no exista contacto o presentación del denunciante para ampliar la denuncia o que se refieran a hechos ya denunciados.  



i.   Analizar e interpretar información sobre los resultados de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, publicaciones y otras fuentes de información.  



j.   Aplicar metodologías de inteligencia en los procesos de detección y evaluación de riesgos en el sistema aduanero, a fin de producir información útil para los departamentos de Planificación de la Fiscalización y de Análisis de Riesgo.  



k.  Mantener la seguridad y confidencialidad de los datos en los sistemas de registro y mantenimiento de información utilizados dentro de las fases del proceso de inteligencia.  



l.   Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios, transportistas y terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.  



m. Identificar nuevas fuentes de información, métodos de recolección y análisis de datos.  



n.  Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de inteligencia.  



o.  Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a los fines de la inteligencia aduanera.  



p.  Atender los requerimientos especiales en materia de inteligencia aduanera asignados por la Dirección.  



q.  Comunicar a la Dirección y a los departamentos, en forma oportuna y suficiente, los resultados de los estudios, así como recomendar las acciones correspondientes.  



r.   Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.  



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 16.-Competencia del Departamento de Análisis de Riesgo. Le compete la aplicación de la metodología de riesgo y sus fases la cual le permite orientar el control de los riesgos aduaneros, mediante estrategias, disposiciones y la aplicación de criterios de riesgo.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 16 bis.-Funciones del Departamento de Análisis de Riesgo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Efectuar en conjunto con la Dirección , el análisis y la evaluación de la distribución de tareas, funciones y procedimientos relacionados con el análisis de riesgo.  



b.  Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos administrativos y operativos necesarios para completar las fases del proceso de análisis de riesgo, incluyendo el establecimiento de los controles y la evaluación de los resultados de su aplicación.  



c.   Clasificar, organizar, evaluar e interpretar resultados de criterios de riesgo aplicados, evaluar y valorar los indicadores de rendimiento, así como los parámetros de selección establecidos en éstos.  



d.  Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a la gestión analítica y operativa de la administración del riesgo aduanero y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos así como de la integración con sistemas de información externa.  



e.   Administrar los sistemas manuales o informáticos que aplican y controlan la operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos en vigencia dentro del sistema aduanero nacional.  



f.   Analizar e interpretar información de los resultados de las actuaciones concluidas de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, publicaciones y otras fuentes de información.  



g.   Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Planificación de la Fiscalización la detección de nuevos modos de defraudación o ilícitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones correspondientes.  



h.  Depurar, validar y mantener centralizada la información administrativa y operativa obtenida de los procesos de análisis y evaluación de reglas aplicadas.  



i.   Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.  



j.   Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de riesgo, la metodología y los sistemas disponibles, en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Planificación de la Fiscalización.  



k.  Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos en el sitio.  



l.   Atender los requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero asignados por la Dirección.  



m. Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de riesgo.  



n.  Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a la gestión de riesgo aduanero.  



o.  Proponer el desarrollo de los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos que aplican y controlan la operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos en vigencia dentro del Sistema Aduanero Nacional.  



p.  Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.  



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).



 




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Artículo 17.-Competencia del Departamento de Planificación de la Fiscalización. Compete a este Departamento los procesos de elaboración, modificación, seguimiento y actualización del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, así como de los criterios de selección de personas, mercancías y operaciones aduaneras en los cuales se basa.



Le corresponde también llevar a cabo las acciones necesarias de selección de sectores, empresas o grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por el órgano fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras dependencias del Ministerio.



Asimismo, le compete la comunicación y divulgación del modelo de gestión de riesgo, de inteligencia aduanera y de la planificación a lo interno y externo del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de propiciar una cultura de gestión de los riesgos.



(Así reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 17 bis.-Funciones del Departamento de Planificación de la Fiscalización. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Preparar y someter para aprobación del Director de Gestión de Riesgo el proyecto del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.  



b.  Preparar y remitir al Director de Gestión de Riesgo la propuesta de criterios de selección de personas, mercancías y operaciones aduaneras en que se basa el Plan Anual de Fiscalización, así como de modificaciones a éstos.  



c.   Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos fijados y el avance obtenido por los órganos fiscalizadores en la ejecución del Plan Anual de Fiscalización.  



d.  Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.  



e.   Atender los requerimientos especiales en materia de planificación asignados por la Dirección.  



f.   Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de sus actividades.  



g.   Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el desarrollo de sus actividades.  



h.  Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgo la detección de nuevos modos de defraudación o ilícitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones correspondientes.  



i.   Apoyar a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgo en la búsqueda y evaluación de las herramientas manuales e informáticas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a la gestión analítica y operativa de la administración del riesgo aduanero y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos así como de la integración con sistemas de información externa.  



j.   Ejecutar programas de comunicación y divulgación sobre la aplicación del modelo de gestión de riesgo, inteligencia aduanera y planificación; aprobados por el Director de Gestión de Riesgo y dirigidos a lo interno y externo del Servicio Nacional de Aduanas.  



k.  Establecer los criterios para la fiscalización de las empresas de comercio exterior, así como Auxiliares de la Función Pública Aduanera, que serán verificados por el órgano fiscalizador competente, y proceder al análisis y evaluación de los controles establecidos y los resultados de su aplicación.  



l.   Administrar los informes de resultados de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, así como los relacionados con las fichas informativas, fichas de riesgo, publicaciones y otras fuentes de información para proceder a su análisis e interpretación.  



m. Realizar estudios y diagnósticos preliminares de selección de sectores, empresas o grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por el órgano fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras dependencias del Ministerio.  



n.  Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores que apoyen la selección de empresas y grupos de empresas, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras, incluyendo visitas y reconocimientos preliminares en el sitio.  



o.  Identificar los gremios y sectores de interés dentro y fuera del servicio aduanero, y procurar el acercamiento que facilite la obtención de información de interés para el desarrollo de la planificación de las fiscalizaciones.  



p.  Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren la planificación de las fiscalizaciones, la metodología y los sistemas disponibles en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgos.  



q.  Cualquier otra que le encomiende la Dirección de Gestión de Riesgo.  



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así adicionado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN V



Competencia y funciones de la Dirección de Gestión Técnica  



Artículo 18.-Competencia de la Dirección de Gestión Técnica. Es competencia de la Dirección de Gestión Técnica establecer y uniformar la materia técnica aduanera, que sustenta el desarrollo y quehacer del Sistema Aduanero Nacional, en las áreas de procesos, clasificación arancelaria y origen de las mercancías, la gestión de los datos que soportan el funcionamiento de los sistemas informáticos, registro de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera y generación de estadísticas e indicadores para la toma de decisiones.



La Dirección de Gestión Técnica estará a cargo de un Director y contará con los siguientes Departamentos:  



a.   Departamento Estadística y Registros.  



b.  Departamento Procesos Aduaneros.  



c.   Departamento Técnica Aduanera.  



La Dirección de Gestión Técnica podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 18 bis.-Funciones de la Dirección de Gestión Técnica. La Dirección de Gestión Técnica tendrá las siguientes funciones:  



a.   Preparar para la firma y aprobación del Director Generar las disposiciones que regulan la materia técnica aduanera y los procesos aduaneros, así como evaluar su aplicación.  



b.  Dirigir el desarrollo de procesos, manuales de procedimiento, proyectos reglamentarios y documentos de aplicación uniforme en el Sistema Aduanero Nacional.  



c.   Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías.  



d.  Verificar el cumplimiento de las directrices, disposiciones y convenios internacionales vigentes, con el propósito de uniformar su aplicación.  



e.   Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.  



f.   Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia.  



g.   Resolver las solicitudes de inscripción, desinscripción, cambios en el registro de los Auxiliares, así como permisos y concesiones de los Auxiliares.  



h.  Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.  



i.   Identificar los cambios surgidos en el marco de la unión aduanera o de los tratados ratificados por el país e incorporarlos a los procesos y realidad del sistema aduanero nacional.  



j.   Evaluar permanentemente los procesos aplicados para garantizar la uniformidad en materia aduanera y la gestión en el registro de los datos y de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.  



k.  Dictar políticas para facilitar los procesos de autorización y registro de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.  



l.   Informar e instruir a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera de los ajustes realizados al arancel y a los procesos.  



m. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



n.  Otras que le encomiende la Dirección General.



(Así adicionado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 19.-Competencia del Departamento Estadística y Registros. Le compete a este Departamento la atención de las solicitudes de inscripción, desinscripción o autorización de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, mantener actualizada la información de éstos, así como de los demás registros que se le asignen. Deberá aprobar y emitir los certificados digitales que le correspondan y asignar, administrar y controlar las claves de acceso al sistema informático.



Dentro de su ámbito de competencia debe planificar y dirigir las labores tendientes a la obtención de información primaria y estadísticas de comercio exterior para la toma de decisiones en el Servicio Nacional de Aduanas, el correcto registro de las cifras de recaudación de los tributos aduaneros, actualizar y gestionar los datos, parámetros e información que sustentan los registros electrónicos que dan soporte a la operación de los sistemas de información.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 19 bis.-Funciones del Departamento Estadística y Registros. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Coordinar con las dependencias del Servicio y otras entidades, los requisitos para la inscripción de los Auxiliares y demás entes.  



b.  Preparar para firma del Director General las resoluciones de autorización de los Auxiliares de Función Pública Aduanera, con excepción del agente aduanero.  



c.   Preparar para la firma del Director de Gestión Técnica las resoluciones de inscripción o desinscripción y cambios que se generen en el Registro de los Auxiliares de Función Pública Aduanera.  



d.  Coordinar con la Gerencia de las aduanas la inspección a edificios e instalaciones que constituyen los recintos bajo control aduanero.  



e.   Administrar y custodiar las garantías de operación que rinden los Auxiliares de la Función Pública Aduanera y demás entes.  



f.   Establecer criterios, lineamientos y procedimientos para la inclusión de la información aduanera codificada, propia de su competencia, que sustenta la operativa del Servicio Nacional de Aduanas.  



g.   Planificar y coordinar el ingreso, la actualización y el mantenimiento del Registro de Auxiliares de la Función Pública Aduanera, codificación de países, tipos de cambio, parámetros y demás registros que al efecto se conformen y se le asignen.  



h.  Asignar, renovar o modificar a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores y demás entidades públicas o privadas que realicen operaciones aduaneras, así como al personal subalterno de estos, la clave de acceso confidencial y el certificado de firma digital, siguiendo el procedimiento correspondiente.  



i.   Coadyuvar en la elaboración de los Manuales de Usuario.  



j.   Proponer y gestionar mejoras a los registros automatizados cuando la necesidad de la operativa aduanera lo requiera.  



k.  Planificar y coordinar la obtención de estadísticas sobre las operaciones aduaneras y de comercio exterior, indicadores de gestión y desempeño en el Servicio Nacional de Aduanas.  



l.   Planificar y coordinar estudios y análisis sobre el comportamiento y tendencia de las series estadísticas y económicas relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, así como su efecto en la operativa del Servicio Nacional de Aduanas.  



m. Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible, sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su correspondiente análisis.  



n.  Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en el área de su competencia.  



o.  Preparar, con base en la información proporcionada por la aduana de jurisdicción, el criterio técnico para la autorización de empresas de zona franca fuera de parque industrial.  



p.  Colaborar con el Departamento de Procesos Administrativos en la elaboración de proyectos de resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones que denieguen la inscripción de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera en el registro correspondiente.  



q.  Preparar certificaciones de información relacionada con el registro de Auxiliares de la Función Pública Aduanera.  



r.   Otras que le encomienden la Dirección de Gestión Técnica.  



El Departamento Estadística y Registro estará a cargo de un jefe.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 20.-Competencia del Departamento Procesos Aduaneros. Le corresponde a este Departamento preparar directrices y normas que unifiquen y estandaricen los criterios y procedimientos aduaneros requeridos por el comercio internacional, así como llevar los registros del sistema de información que se le asignen.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




Ficha articulo



Artículo 20 bis.-Funciones del Departamento Procesos Aduaneros. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Preparar los procedimientos, directrices, formatos y documentos asociados a los procesos aduaneros, para uniformar la aplicación de las normas técnicas aduaneras vigentes, tendientes a facilitar el comercio exterior y el control fiscal.  



b.  Coordinar e incorporar al sistema informático, la información aduanera codificada de rutas y trayectos de tránsito, regímenes y modalidades aduaneras, tipos de ubicación de mercancías, documentos obligatorios y otros necesarios para la implantación de los procesos aduaneros.  



c.   Elaborar, en conjunto con los funcionarios competentes en materia informática, los manuales de usuario del sistema informático, cuando así sea requerido.  



d.  Coordinar con el Servicio Nacional de Aduanas la implementación y aplicación uniforme de los procesos en el Sistema Aduanero Nacional.  



e.   Preparar los criterios técnicos en materia de procesos aduaneros, en atención a las consultas que efectúen los usuarios.  



f.   Realizar estudios técnicos para evaluar e identificar los ajustes que deben realizarse a las políticas, directrices y procesos vigentes.  



g.   Definir la información que deben llevar los formatos de aplicación requeridos por el comercio nacional e internacional.  



h.  Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el Departamento, en los medios electrónicos disponibles.  



i.   Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible, sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su correspondiente análisis.  



j.   Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas y usuarios en asuntos de su competencia en la correcta aplicación de los procesos aduaneros.  



k.  Coordinar con la Dirección Normativa y demás entes involucrados, la elaboración y evaluación de proyectos de normas, disposiciones y otros instrumentos necesarios para mejorar la operación aduanera y dar seguimiento a su implementación.  



l.   Colaborar con otras dependencias del Servicio en el estudio y rediseño de sus procesos internos.  



m. Atender los requerimientos específicos planteados por los usuarios, a efectos de mejorar las potencialidades del sistema informático.  



n.  Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 21.-Competencia del Departamento de Técnica Aduanera. Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas. El Departamento de Técnica Aduanera estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 21 bis.-Funciones del Departamento de Técnica Aduanera. En el ejercicio de su competencia el departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.  



b.  Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.  



c.   Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas.  



d.  Dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen de las mercancías, así como de las directrices emitidas en éstas materias.  



e.   Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.  



f.   Analizar proyectos de ley, reglamentos, decretos, que se relacionen con la modificación o propuestas de impuestos, requisitos no arancelarios o afines y efectuar las recomendaciones pertinentes.  



g.   Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.  



h.  Coordinar con las entidades competentes la implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.  



i.   Definir y coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de tratados internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y otros que se le encomienden.  



j.   Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.  



k.  Tramitar y resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de los tratados de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten los exportadores e importadores, en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías y otros que se le encomienden en materia de su competencia.  



l.   Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el Departamento, en los medios electrónicos disponibles.  



m. Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible sobre los hallazgos determinados, a través de los estudios de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, para su correspondiente análisis.  



n.  Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en la correcta aplicación de la normativa vigente, en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.  



o.  Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN VI



Competencias y funciones del Órgano Nacional de



Valoración y Verificación Aduanera  



Artículo 22.-Competencia del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. Le compete verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar información de los asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.



El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un Director y, para el ejercicio de sus funciones, dispondrá de dos departamentos:  



a.   Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana.  



b.  Departamento Control Posterior del Valor en Aduana.  



El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 23.-Funciones de la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. En el ejercicio de su competencia el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera tendrá las siguientes funciones:  



a.   Verificar el cumplimiento y la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.  



b.  Emitir directrices e instrucciones al Servicio Nacional de Aduanas para la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.  



c.   Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación del valor en aduana.  



d.  Recopilar y recuperar información sobre valores, mercancías sensibles, características de los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos y normativa de valoración y otros que se requieran, para la correcta aplicación de la materia de valoración aduanera.  



e.   Promover la suscripción y aplicación de convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancías y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio.  



f.   Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas en materia de valoración aduanera, así como la correcta aplicación de las normas vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.  



g.   Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda como corresponda.  



h.  Mantener actualizados registros especializados necesarios para el ejercicio de la valoración aduanera.  



i.   Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.  



j.   Establecer con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, mecanismos de coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos pasivos,  



k.  Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero, la obtención de información de interés para los estudios e investigaciones.  



l.   Coordinar con las Direcciones de Fiscalización y de Gestión de Riesgo, el intercambio de información sobre los resultados obtenidos en los estudios e investigaciones realizados por esas Direcciones, con el objetivo de obtener retroalimentación acerca de elementos detectados sobre la materia de valoración aduanera y generar las acciones necesarias.  



m. Informar detalladamente a la Dirección de Gestión de Riesgo sobre los hallazgos determinados a través de los estudios de valor y por la atención de denuncias trasladadas por esa Dirección, con el objetivo de que se analicen para su inclusión como posibles sujetos de riesgo.  



n.  Preparar para la firma del Director General las denuncias originadas por la investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras para su posterior presentación ante la autoridad judicial competente.  



o.  Colaborar con las Direcciones de la Dirección General de Aduanas, en el análisis y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.  



p.  Participar en los comités técnicos de valoración aduanera, así como en las diversas comisiones nacionales e internacionales relacionadas con el tema de la valoración aduanera, cuando así se requiera y por delegación de la Dirección General.  



q.  Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes que haya remitido a esa Dirección.  



r.   Asesorar a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.  



s.   Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales, referentes a valoración de mercancías en los que participe el país.  



t.   Requerir toda otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registro contables, listas de precios y catálogos de las mercancías importadas, a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, consignatarios y terceros.  



u.  Elaborar los programas de trabajo para la ejecución de los estudios e investigaciones en materia de valoración aduanera.  



v.  Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.  



w. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



x.   Elaborar y mantener una base de datos de valor de mercancías.  



y.  Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 24.-Competencia del Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana. Le corresponde la regulación normativa de la materia de valoración aduanera, la búsqueda de información operativa tales como bases de datos, estadísticas de importación, registro de importadores, la búsqueda de información estratégica para la valoración, entre ellos, seguimiento de proyectos, contactos internacionales, consultas de Internet, promover convenios de intercambio de información y consultas a fuentes internacionales de precios entre otros; todo con el objetivo de uniformar y promover la correcta aplicación de la normativa sobre valoración aduanera y desarrollar e implementar instrumentos de control, orientados a regular la correcta declaración del valor de las mercancías sensibles y los elementos de la valoración aduanera que requieran especial atención.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 24 bis.-Funciones del Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana. El Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Preparar directrices e instrucciones para la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera, con el objetivo de establecer criterios uniformes y para la organización, registro y actualización la información de las operaciones aduaneras con incidencia en la materia de valoración.  



b.  Emitir criterios técnicos normativos sobre valoración aduanera, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.  



c.   Realizar estudios técnicos sobre valores, mercancías sensibles, características de los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos de valoración y otros que se requieran, para la correcta aplicación de la materia de valoración aduanera.  



d.  Emitir informes técnicos sobre la determinación de la cuantía del valor en aduana, en atención a las consultas que efectúen los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas.  



e.   Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancías y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Aduanas.  



f.   Crear y mantener actualizado un registro de importadores, así como implementar otros registros especializados necesarios para el ejercicio de la valoración.  



g.   Desarrollar bases de datos para el control del valor en aduana y mantenerlas actualizadas, especialmente para grupos de mercancías identificadas como sensibles.  



h.  Actualizar la Declaración del Valor en Aduana de las mercancías y su instructivo de llenado, así como las directrices que se emitan al respecto y recomendar a la Dirección General de Aduanas los casos de excepción de presentación de la Declaración.  



i.   Mantener un compendio actualizado de las principales disposiciones existentes en materia de valoración aduanera y divulgarlo a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, a los auxiliares y terceros.  



j.   Promover la suscripción de convenios de intercambio de información y capacitación con autoridades gubernamentales nacionales e internacionales en materia de valoración aduanera.  



k.  Desarrollar y participar en la ejecución de los planes de capacitación y coordinación sobre la materia de valoración aduanera, dirigidos a los funcionarios de las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros, para lograr la aplicación uniforme de la materia, en coordinación con la entidad competente.  



l.   Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancías, en los que participe el país.  



m. Preparar y emitir informes intermedios y finales, producto de los estudios en materia de valoración aduanera.  



n.  Resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de los tratados de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten importadores en materia de valoración aduanera.  



o.  Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 25.-Competencia del Departamento Control Posterior del Valor en Aduana. Le corresponde la comprobación posterior del valor aduanero de las mercancías, mediante la realización de estudios e investigaciones al valor en aduana declarado, con el objeto de verificar la correcta determinación y declaración de los elementos que conforman e inciden en el valor en aduana de las mercancías importadas, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 25 bis.-Funciones del Departamento Control Posterior del Valor en Aduana. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Instruir estudios e investigaciones para verificar la declaración del valor en aduana y la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.  



b.  Efectuar la revisión a posteriori de las declaraciones aduaneras correspondientes a los criterios de revisión posterior, establecidos por la Dirección de Gestión de Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancías.  



c.   Efectuar estudios e investigaciones originados por denuncias en materia de valoración aduanera trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como retroalimentar periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.  



d.  Investigar la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, preparar la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.  



e.   Comprobar el cumplimiento de las disposiciones, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y propiedad intelectual.  



f.   Comunicar a las dependencias competentes los resultados de los estudios y las investigaciones realizados ante presuntas irregularidades que cometan importadores, con el objeto de que se instruyan los expedientes correspondientes y se adopten las medidas pertinentes.  



g.   Adoptar medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria vigente y coordinar con otras dependencias del Ministerio de Hacienda cuando sea necesario, tomando las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba.  



h.  Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como a oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero, para recibir y certificar la información y documentación recabada.  



i.   Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior localizadas en el territorio nacional, con el objetivo de obtener información para los estudios e investigaciones sobre valoración aduanera.  



j.   Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan.  



k.  Definir las operaciones aduaneras, sujetos y mercancías a las que se les aplicará actuaciones a priori y efectuar las verificaciones correspondientes.  



l.   Colaborar con la Dirección Normativa o la autoridad judicial o administrativa competente, en la atención de los alegatos presentados en procedimientos administrativos que se originen a partir de los estudios e investigaciones realizadas por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.  



m. Coordinar con la Policía de Control Fiscal, cuando se considere oportuno, para el cumplimiento de las funciones del Departamento. Esta coordinación también se efectuar cuando así se requiera a petición de parte.  



n.  Preparar y emitir los informes intermedios y finales, producto de los estudios e investigaciones en materia de valoración aduanera.  



o.  Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN VII



Competencias y funciones de la Dirección de Fiscalización  



Artículo 26.-Competencia de la Dirección de Fiscalización. Es competencia de la Dirección de Fiscalización, el supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.



La Dirección de Fiscalización estará a cargo de un Director y, para el ejercicio de las funciones, se dividirá en cinco departamentos:  



a.   Departamento de Fiscalización Interna.  



b.  Departamento de Fiscalización Externa.  



c.   Departamento de Denuncias y Operativos Especiales.  



d.  Departamento de Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales.  



e.   Departamento de Verificación de Origen.  



La Dirección de Fiscalización podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 26 bis.-Funciones de la Dirección de Fiscalización. La Dirección de Fiscalización tendrá las siguientes funciones:  



a.   Dirigir la fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas por las empresas de comercio exterior, con el fin de constatar la veracidad, suficiencia y exactitud de la información consignada en los registros aduaneros, así como la veracidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, a partir de los criterios de riesgo determinados por la Dirección de Gestión de Riesgo.  



b.  Dirigir la fiscalización de aquellos casos que por su complejidad, requieran del desarrollo de actuaciones fiscalizadoras especiales, impulsando las actuaciones de investigación del fraude complejo.  



c.   Dirigir la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la normativa aduanera, así como los trámites y operaciones que realizan los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.  



d.  Guiar la fiscalización del cumplimiento por parte de los funcionarios aduaneros de las disposiciones legales, procedimientos y demás directrices establecidas en el régimen jurídico aduanero.  



e.   Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda como corresponda.  



f.   Dirigir la fiscalización de las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, de conformidad con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.  



g.   Dirigir la realización de estudios físico químicos, técnicos y merceológicos de las mercancías importadas o exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materia prima y productos, mermas y desperdicios de las mercancías ingresadas a regímenes de perfeccionamiento y liberatorios de pago de tributos.  



h.  Conducir la realización de estudios específicos originados por denuncias que le sean trasladas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como retroalimentar periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.  



i.   Ejecutar actuaciones de fiscalización en todo el territorio aduanero nacional, en coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.  



j.   Presentar ante la autoridad judicial competente, la denuncia originada por la investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras.  



k.  Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero, la obtención de información de interés para sus fiscalizaciones.  



l.   Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes que haya remitido a esa Dirección.  



m. Dirigir la verificación de la aplicación de los convenios internacionales que incidan en los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera.  



n.  Planificar, organizar y ejecutar las actuaciones de la Dirección de Fiscalización.  



o.  Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.  



p.  Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, así como recomendar, con la debida justificación, la inclusión o exclusión de sujetos o mercancías a fiscalizar.  



q.  Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.  



r.   Otras que de acuerdo con su competencia, le encomiende el Director General de Aduanas.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 27.-Competencia del Departamento Fiscalización Interna. Es competencia de este Departamento la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Auxiliares, de los procedimientos por parte de los funcionarios aduaneros, así como las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 27 bis.-Funciones del Departamento Fiscalización Interna. El Departamento de Fiscalización Interna ejecutará las siguientes funciones:  



a.   Fiscalizar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de los Auxiliares, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.  



b.  Fiscalizar el cumplimiento de procedimientos y demás directrices establecidos en el régimen jurídico por parte de los funcionarios aduaneros, seleccionados en el Plan Anual de Fiscalización.  



c.   Constatar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino de las mercancías que, con posterioridad al levante, permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, seleccionados en el Plan Anual de Fiscalización.  



d.  Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, así como diligenciar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.  



e.   Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio aduanero nacional cuando corresponda.  



f.   Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.  



g.   Otras que asigne la Jefatura de la Dirección de Fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 28.-Competencia del Departamento de Fiscalización Externa. Le compete a este Departamento la revisión posterior de las actuaciones de los importadores y exportadores, a través de la realización de estudios e investigaciones a empresas de comercio exterior, incluyendo aquellas que se consideren de fraude complejo.



Le corresponde también revisar en forma posterior las declaraciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las demás normas que regulan el despacho de las mercancías.



Le corresponde además la comprobación por medio de estudios de verificación de origen, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías importadas, así como el otorgamiento de la preferencia arancelaria.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 28 bis.-Funciones del Departamento de Fiscalización Externa: El Departamento de Fiscalización Externa ejecutará las siguientes funciones:  



a.   Realizar fiscalizaciones aduaneras a empresas de comercio exterior, con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las demás normas que regulan el despacho de las mercancías, de conformidad con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.  



b.  Efectuar la revisión posterior de las declaraciones aduaneras que sean asignadas por el sistema informático con base a reglas incorporadas por la Dirección de Gestión de Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancías.  



c.   Realizar estudios de verificación de origen para comprobar si una mercancía importada a Costa Rica bajo trato arancelario preferencial, cumple con las reglas de origen y demás requisitos establecidos en los tratados comerciales internacionales suscritos por Costa Rica, así como con la normativa derivada de ellos.  



d.  Comprobar por medio de estudios de verificación de origen, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías importadas, así como el otorgamiento de la preferencia arancelaria, establecidos en el Plan Anual de Fiscalización.  



e.   Participar en la comprobación del origen de mercancías, cuando así lo requieran las autoridades investigadoras del país de exportación y realizar el seguimiento del comportamiento de las empresas investigadas, posterior a la verificación de origen.  



f.   Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, así como recabar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.  



g.   Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio aduanero nacional cuando corresponda.  



h.  Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.  



i.   Otras que le asigne el Director de Fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 29.-Competencia del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales. Le compete al departamento la realización de estudios originados por la atención de denuncias, así como otras investigaciones producto de la ejecución de las labores que le son propias.



Asimismo, le corresponde ejecutar actividades de fiscalización en todo el territorio aduanero nacional, en coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 29 bis.-Funciones del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales. El Departamento realizará las siguientes funciones:  



a.   Atender las denuncias remitidas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como retroalimentar periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.  



b.  Efectuar estudios específicos originados por denuncias y otros motivos afines a su competencia.  



c.   Efectuar como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras, preparar la denuncia correspondiente, así como recabar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.  



d.  Ejecutar operativos especiales y actividades de fiscalización en todo el territorio nacional, en coordinación con otras autoridades y dependencias, cuando corresponda.  



e.   Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan.  



f.   Otras que asigne el Director de Fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 30.-Competencia del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales. Le corresponde a este Departamento la realización de estudios físicos, químicos, técnicos y merceológicos de las mercancías importadas o exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materias primas y productos, mermas y desperdicios de las mercancías ingresadas a los regímenes especiales, así como a solicitud de las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que así lo requieran.



Le compete también ejecutar estudios especiales que aporten elementos probatorios para la correcta determinación de la clasificación e información que sirva de apoyo para estudios de verificación de origen de las mercancías.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 30 bis.-Funciones del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales. El Departamento ejecutará las siguientes funciones:  



a.   Brindar asistencia técnica en materia de su competencia a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que lo requieran.  



b.  Realizar pruebas analíticas mediante estudios físicos y químicos, que determinen las características cualitativas o cuantitativas de las mercancías, a efectos de su correcta clasificación arancelaria y origen.  



c.   Determinar la clasificación arancelaria de acuerdo con los resultados obtenidos en los análisis realizados, en apoyo a los procesos de fiscalización.  



d.  Determinar los criterios técnicos y medidas preventivas para llevar a cabo la extracción de las muestras representativas de las mercancías objeto de análisis, así como su transporte, almacenamiento, devolución, destrucción y otros.  



e.   Dirigir y ejecutar investigaciones y estudios especiales tendientes a orientar y establecer nuevos métodos de análisis químicos y físicos de las mercancías, que permitan determinar la correcta clasificación arancelaria o determinación de origen.  



f.   Interpretar los análisis químicos emitidos e indicar la correcta clasificación arancelaria.  



g.   Vigilar que se elaboren y mantengan actualizadas las bases de datos científicas de las mercancías relacionadas con sus características físicas, químicas y merceológicas.  



h.  Colaborar en la capacitación de los funcionarios aduaneros y a requerimiento de otras instancias, en las áreas propias de la competencia del Laboratorio Aduanero.  



i.   Coordinar con los entes encargados de los permisos de importación y exportación de sustancias químicas controladas por convenios internacionales, para el control físico de éstos cuando se considere oportuno, o a requerimiento de parte.  



j.   Ejecutar en coordinación con otras autoridades, tomas de muestras en todo el territorio aduanero nacional, para su análisis cuando corresponda.  



k.  Otras que asigne el Director de Fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 30 ter.-Competencia del Departamento de Verificación de Origen. Le compete al departamento la comprobación y determinación del origen de las mercancías, desde el inicio de la investigación hasta la determinación de la carga tributaria, a través de la realización de cuestionarios e información que proporcionen otros países, o visitas que realicen a los productores o exportadores, así como el seguimiento de empresas verificadas.



El Departamento estará a cargo de un jefe.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 30 quáter.-Funciones del Departamento de Verificación de Origen. El Departamento ejecutará las siguientes funciones:  



a.   Instruir todo el procedimiento de verificación de origen para las mercancías provenientes de países con los cuales Costa Rica ha suscrito acuerdos de libre comercio y de las cuales existe duda de su origen; elaborando para tales efectos las resoluciones de inicio y finalización del procedimiento de verificación de origen, así como cualquier otra derivada de los mismos.  



b.  Participar, en representación de la Dirección General , en Comités, Grupos técnicos y Comisiones a nivel nacional e internacional, en el tema referente al origen de las mercancías.  



c.   Realizar los cálculos respectivos de los tributos dejados de percibir e intereses que forman parte de la resolución final de verificación de origen.  



d.  Dar seguimiento a las operaciones de las empresas a las cuales se ha realizado y concluido una verificación de origen.  



e.   Recopilar la información estadística de otros países, así como de procesos concluidos en esos lugares, para la elaboración y alimentación de una base de datos.  



f.   Capacitar a funcionarios del Servicio y usuarios del sector privado en materia de los procedimientos.  



g.   Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible sobre los hallazgos determinados a través de los procedimientos de origen de las mercancías, para su correspondiente análisis.  



h.  Cualquier otra que le asigne la Dirección de Fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN VIII



Competencia y funciones de la Dirección de Tecnología Aduanera  



Artículo 31.-(Derogado por el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 "Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación")




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Artículo 32.-(Derogado por el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 "Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación")




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Artículo 32 bis. .-(Derogado por el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 "Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación")



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 32 ter..-(Derogado por el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 "Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación")



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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CAPÍTULO II



Competencia territorial y funcional de las aduanas  



Artículo 33.-Competencia de las aduanas. La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 34.-Estructura organizacional de las aduanas. Las aduanas estarán integradas por una Gerencia, un Departamento Técnico y un Departamento Normativo.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN I



Gerencia  



Artículo 35.-Competencia de la Gerencia de la Aduana. Compete a la Gerencia de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. El Subgerente será el colaborador inmediato del Gerente, en la planificación, organización, dirección y control de la aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.



La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana. Asimismo, podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas funcionales necesarias para cumplimiento de sus competencias.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 35 bis.-Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:  



a.   Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.  



b.  Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.  



c.   Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.  



d.  Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.  



e.   Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.  



f.   Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.  



g.   Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.  



h.  Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.  



i.   Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.  



j.   Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.  



k.  Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.  



l.   Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.  



m. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.  



n.  Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.  



o.  Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.  



p.  Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.  



q.  Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.  



r.   Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.  



s.   Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.  



t.   Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.  



u.  Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.  



v.  Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.  



w. Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.  



x.   Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.  



y.  Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.  



z.       Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.  



aa. Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.  



bb.  Otras que le encomiende la Dirección General.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN II



Departamento Técnico  



Artículo 36.-Competencia del Departamento Técnico. Le compete a este Departamento, aplicar las medidas de control referentes al ingreso, permanencia y salida de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros, así como determinar y comprobar los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias.



Este Departamento estará a cargo de un Jefe. Para el ejercicio de las funciones, el Departamento Técnico dispondrá de dos Secciones:  



a.   Sección de Depósito.  



b.  Sección Técnica Operativa.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 37.-Funciones del Departamento Técnico. El Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Verificar que todas las operaciones aduaneras que se realicen en la jurisdicción de la aduana, cumplan con los requisitos señalados en la normativa y procedimientos vigentes.  



b.  Ejecutar, conforme a los procedimientos vigentes, las disposiciones concernientes al ingreso, permanencia y salida de mercancías, de personas, de medios y unidades de transporte, de las desconsolidaciones, transbordos, traslados y tránsitos, sobrantes y faltantes de mercancías, de la subasta pública de mercancías caídas en abandono, de las destrucciones de mercancías, y de todos los regímenes aduaneros previstos por la normativa aduanera.  



c.   Ejecutar el reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas, y efectuar los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación arancelaria, valor aduanero y origen de las mercancías objeto del comercio exterior.  



d.  Realizar estudios de valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías, de conformidad con la normativa vigente.  



e.   Determinar la valoración, origen y clasificación arancelaria de la mercancía decomisada y mercancía caída en abandono.  



f.   Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante, sobre las mercancías almacenadas.  



g.   Dar seguimiento y mantener actualizado el inventario de mercancías caídas en abandono y ejecutar la subasta pública de mercancías caídas en abandono, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.  



h.  Determinar la existencia de mercancías en mal estado o de importación prohibida, y proceder a su destrucción cuando corresponda, en coordinación con las otras autoridades que deban participar en el proceso.  



i.   Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancías objeto de la solicitud.  



j.   Verificar y controlar que la recepción de las mercancías se haya realizado de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.  



k.  Verificar los controles de inventarios y ejercer control sobre los locales comerciales ubicados en depósitos libres comerciales y tiendas libres bajo su competencia.  



l.   Controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito de mercancías o servicio de reempaque y distribución, almacenadas en los recintos autorizados por la Autoridad Aduanera , de conformidad con los criterios de riesgo aplicables.  



m. Realizar conteos físicos de inventarios de mercancías, con el fin de corroborar que las existencias coincidan con los registros del sistema informático e informar a la jefatura cuando se presenten irregularidades, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.  



n.  Controlar las actividades de entrada, salida, movilización, carga, descarga, recepción y depósito, así como el uso y destino de las mercancías, ubicadas en cualquier recinto habilitado por la autoridad aduanera dentro de los regímenes temporales, liberatorios de pago de tributos, perfeccionamiento y devolutivo de derechos e informar al superior inmediato, cuando se detecten irregularidades, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.  



o.  Verificar los datos documentales declarados en relación con los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, coincidencia del valor declarado con el facturado, clasificación arancelaria, cantidad, datos del consignatario, marcas, origen de las mercancías declaradas, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.  



p.  Verificar y controlar el proceso de pago electrónico.  



q.  Registrar en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, como importador a una persona cuya identificación corresponda a un pasaporte o cédula de residencia, y previa recepción de la solicitud con la documentación de respaldo en original y copia.  



r.   Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores.  



s.   Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros atendidos por el departamento, a efecto de recomendar a la Gerencia los cambios procedimentales y normativos.  



t.   Coadyuvar con el superior inmediato, suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.  



u.  Resolver consultas en materia técnica aduanera que se sometan a su conocimiento y atender las solicitudes de sus superiores en relación con la atención de las denuncias e informar al superior de la aduana los resultados de la misma, para que se inicien los procedimientos sancionatorios que correspondan.  



v.  Supervisar y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, con relación a las actividades que se desarrollan atinentes al Departamento Técnico.  



w. Elaborar informes y reportes sobre las operaciones atendidas por el departamento.  



x.   Informar a la Gerencia de la Aduana cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la Legislación , para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.  



y.  Aplicar las medidas de control correspondientes, para protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias administrativas y judiciales que tengan competencia en la materia, así como informar a la Gerencia.  



z.  Activar el código temporal del beneficiario para cada declaración aduanera de ingreso de maquinaria, equipo, accesorios y repuestos para la instalación de la planta, e inactivar dicho código una vez tramitada la declaración aduanera, siempre y cuando se verifique que en la Dirección General de Aduanas están tramitando la solicitud de condición de auxiliar de la función pública aduanera, en régimen de Perfeccionamiento Activo.  



aa. Realizar estudios especiales relacionados con asuntos contables y de tránsitos aduaneros, cuyos registros se mantengan pendientes y preparar el criterio o dictamen técnico, para su traslado al Departamento Normativo.  



bb.   Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la Aduana.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 37 bis.-Funciones de la Sección de Depósito. La Sección de Depósito se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:  



a.   Ejercer las acciones que se requieran para garantizar el control de entrada y salida de unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancías objeto de control de la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones del tráfico internacional de mercancías.  



b.  Elaborar las correcciones de los manifiestos de carga y conocimientos de embarque y trasladar al Departamento Normativo las mismas, para que se proceda a realizar el procedimiento sancionatorio respectivo.  



c.   Tramitar las justificaciones de faltantes y sobrantes en manifiestos de carga y/o conocimientos de embarque respectivos.  



d.  Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, cuando se requiera inspeccionar las mercancías o bultos, de acuerdo con los criterios de riesgo, selectivos o aleatorios, que establezca la Dirección de Gestión de Riesgo.  



e.   Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancías almacenadas en los recintos autorizados por la autoridad aduanera.  



f.   Controlar las mercancías decomisadas y trasladadas a los recintos autorizados por la aduana.  



g.   Coordinar con la Jefatura del Departamento, la implementación de índices e indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Sección.  



h.  Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección , a efecto de recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales y normativos.  



i.   Ejecutar y dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, relacionados con las funciones propias de la Sección.  



j.   Coadyuvar con la Gerencia de la aduana, suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo, que la aduana deberá aplicar, según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.  



k.  Resolver consultas verbales y escritas en materia propia de la Sección , analizando el contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico, en procura de dar una respuesta oportuna y real.  



l.   Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.  



m. Informar a la Jefatura del Departamento Técnico los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la Sección.  



n.  Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.  



o.  Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.  



Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 38.-Funciones de la Sección Técnica Operativa. La Sección Técnica Operativa se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:  



a.   Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de despacho de importación y exportación de las mercancías objeto de control de la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de comercio exterior.  



b.  Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros previstos por la legislación aduanera.  



c.   Registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática, autorizando el levante de la mercancía.  



d.  Señalar en la aplicación informática, inconsistencias encontradas en la revisión de las Declaraciones Aduaneras, incluyendo además las fichas técnicas de riesgo y proceder de conformidad con los procedimientos y normativa que corresponda, informando a la aduana de control los casos en que se varió a revisión física, para su debida y oportuna atención.  



e.   Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancías, asegurando su custodia, y tramitar el envío de las mismas para su análisis en el Laboratorio Aduanero.  



f.   Efectuar el control y seguimiento de las garantías aportadas por los declarantes en los diferentes regímenes aduaneros.  



g.   Llevar el control, custodia, registro, renovación, devolución o ejecución de las garantías y prendas aduaneras, que deban rendir los auxiliares de la función pública y demás entes ante la aduana, para destinar las mercancías a los regímenes aduaneros y modalidades correspondientes.  



h.  Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir daños o sustracciones sobre mercaderías en custodia de la aduana.  



i.   Efectuar el control de equipajes, de conformidad con los procedimientos y normativa vigentes.  



j.   Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancías objeto de la solicitud.  



k.  Realizar los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías cuyo levante es autorizado con rendición de una garantía.  



l.   Autorizar y renovar los permisos de importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos.  



m. Coordinar con las dependencias correspondientes, la información del resultado de las investigaciones realizadas por la aduana, que deba ser incorporada en el sistema informático.  



n.  Requerir de los importadores, exportadores, y auxiliares de la función pública aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones, cuando la información no se encuentre en la base de datos.  



o.  Solicitar a la Gerencia de la Aduana autorización para modificar el tipo de revisión asignado por el sistema informático.  



p.  Colaborar con la Jefatura del Departamento en la obtención de la información, elaborando informes y reportes sobre los movimientos de las operaciones de la Sección.  



q.  Coordinar con la Jefatura del Departamento la implementación de índices e indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Sección.  



r.   Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección , a efecto de recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales.  



s.   Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones por parte de la aduana, contenidas en informes de órganos contralores relacionados con sus funciones.  



t.   Coadyuvar con la Gerencia , suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar, según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.  



u.  Resolver consultas verbales y escritas en materia de la Sección , analizando el contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico.  



v.  Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.  



w. Informar a la Jefatura del departamento los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la Sección.  



x.   Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.  



y.  Llevar el registro y control de las operaciones y plazos del internamiento temporal de las mercancías en régimen de Zona Franca, respaldadas con prendas aduaneras, así como de la salida temporal de maquinaria y equipo por subcontratación, y su reingreso por medio del internamiento temporal.



 z.  Llevar el registro y control de los plazos y prendas aduaneras, relacionadas con la salida por internamiento temporal al territorio aduanero nacional de maquinaria, vehículos y equipo o con operaciones de traslado (movilizaciones) por ventas entre empresas del régimen de Zona Franca.  



aa. Llevar el registro y control de los casos excepcionales, en los cuales no se utiliza el pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos.  



bb.  Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.  



Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN III



Departamento Normativo  



Artículo 39.-Competencia del Departamento Normativo. Este Departamento es el encargado de atender, resolver, asesorar y dar seguimiento a todo lo relativo a la materia técnica jurídica de la aduana.



El Departamento Normativo estará a cargo de un jefe.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 40.-Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  



a.   Aplicar en el ámbito de su competencia, las reglas generales, criterios, programas, procedimientos y métodos de trabajo establecidos por la Dirección Normativa.  



b.  Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.  



c.   Tramitar las solicitudes de sustitución de mercancías planteadas ante la aduana, preparando para la Gerencia de la Aduana el proyecto de resolución respectivo. En caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancías objeto de la solicitud, podrá solicitar la coadyuvancia del Departamento Técnico.  



d.  Preparar los proyectos de respuesta de los recursos de amparo presentados contra los actos realizados por los funcionarios de la aduana en el desempeño de sus funciones y dar seguimiento a los informes respectivos.  



e.   Colaborar con la Procuraduría General de la República , el Ministerio Público, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, actos o cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes.  



f.   Asesorar al superior de la aduana sobre irregularidades cometidas por los funcionarios de la aduana, de conformidad con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda.  



g.   Preparar informes, denuncias, iniciar e instruir investigaciones sobre hechos relacionados con la posible comisión de delitos aduaneros, darles el seguimiento correspondiente y comunicar los resultados al Gerente para lo que corresponda.  



h.  Asesorar jurídicamente a la Gerencia de la aduana y a las demás dependencias de ésta en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cuando lo solicite la Gerencia de la aduana, brindar capacitación en materia de su competencia a los funcionarios, y para cualquier proceso que se requiera.  



i.   Contestar consultas, emitir criterios y redactar proyectos de circulares de los asuntos que son sometidos a su conocimiento.  



j.   Elaborar informes y reportes, mantener actualizadas las estadísticas sobre montos de tributos y multas en litigio y lo efectivamente recaudado, de conformidad con las gestiones propias del Departamento.  



k.  Proponer reformas a la normativa vigente y cambios procedimentales para el logro de los objetivos del servicio aduanero.  



l.   Colaborar con el superior de la Aduana en la obtención o envío de información a la Dirección de Gestión de Riesgo, preparando los informes correspondientes, para que se definan y actualicen los criterios de riesgo en la inspección de mercancías o bultos; así como brindar los informes que requieran las demás Direcciones de la Dirección General.  



m. Dirigir y coordinar las acciones de carácter legal, administrativo y judicial, de orden técnico-jurídico, necesarias para la defensa de los intereses de la aduana, en relación con todos los trámites ejecutados en ella.  



n.  Atender consultas sobre la aplicación e interpretación de la normativa aduanera, analizando el contenido de las consultas de acuerdo con el marco legal y de técnica aduanera, conforme lo externado por la Dirección Normativa a fin de uniformar criterios.  



o.  Asesorar jurídicamente las investigaciones que se realicen en la aduana para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.  



p.  Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en el Departamento Normativo.  



q.  Tramitar los procedimientos de rectificación, desistimiento y anulación de declaraciones aduaneras, reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante la aduana y preparar para la Gerencia el proyecto de resolución respectivo, siempre que no sea competencia de otra oficina administrativa.  



r.   Realizar los procedimientos de cobro, ejecución y recaudación de los créditos o multas producto de los procedimientos en que interviene la aduana.  



s.   Requerir de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.  



t.   Coordinar con la Gerencia de la aduana la implementación de índices e indicadores de gestión.  



u.  Determinar y comunicar a la Gerencia de la aduana los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios del Departamento.  



v.  Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCIÓN IV



Puestos de Aduanas  



Artículo 41.-Competencia de los Puestos de Aduana. Los Puestos de Aduana son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan operaciones y trámites aduaneros de poco volumen; poseen un ámbito de acción delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la aduana a la que pertenece.



Los puestos serán creados mediante resolución administrativa que emita la Dirección General , en atención a las necesidades de las operaciones del comercio exterior.



Los Puestos Aduaneros estarán a cargo de un Jefe, el cual dependerá directamente de la Gerencia de la aduana a la cual esté adscrito el puesto.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 42.-Funciones de los Puestos de Aduana. Son funciones de los Puestos Aduaneros:  



a.   Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de entrada y salida de unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancías objeto de control de la aduana.  



b.  Realizar operaciones y trámites aduaneros, manteniendo actualizados los registros, de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.  



c.   Verificar y controlar el proceso de pago electrónico  



d.  Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica aduanera en general.  



e.   Efectuar el proceso de verificación de las mercancías.  



f.   Elaborar informes y reportes a la Gerencia de la aduana sobre el movimiento, volumen, tipo y monto de las operaciones y trámites aduaneros del Puesto de Aduanas.  



g.   Informar a la Gerencia cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que se deriven de protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.  



h.  Suministrar la información que se les requiera para el establecimiento de criterios de riesgo.  



i.   Dar seguimiento a los planes, programas y actividades en general que se ejecutan en el Puesto de Control, mediante la revisión constante de los plazos y resultados.  



j.   Investigar las denuncias presentadas ante el Puesto e informar a la Gerencia los resultados obtenidos.  



k.  Ejercer los controles establecidos para la actividad aduanera y tributaria cuando el puesto deba ejecutar funciones especializadas o particulares de conformidad con la legislación, así como capturar información producto de la interconexión con los usuarios al servidor central del Ministerio de Hacienda.  



l.   Rendir los informes de gestión que les sean requeridos.  



m. Certificar la documentación o información que se custodie en el Puesto de Aduana respectivo.  



n.       Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana a la cual están adscritas.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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TÍTULO III



Normas para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera  



(Así reformado el título III) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)



CAPÍTULO I



Órganos fiscalizadores, competencias y atribuciones  



SECCIÓN I



Ejercicio de las Atribuciones de Fiscalización  



(Así reformada la sección I) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)



Artículo 43.-Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para el ejercicio de la fiscalización y control con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero. Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la Policía de Control Fiscal.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)




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 Artículo 44.-Competencia territorial de los órganos fiscalizadores. La fiscalización aduanera la ejercen con cobertura nacional la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de acuerdo con las competencias y funciones que establece la Ley , este Reglamento y demás leyes tributarias.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 45.-Areas [sic ]del control y fiscalización



El control y fiscalización aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización, de acuerdo con sus competencias, en las siguientes áreas:



a) Area [sic ]de control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo, comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de los procedimientos establecidos en el régimen jurídico aduanero.



b) Area [sic ]de control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori que se ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.




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Artículo 46.-Etapas para el ejercicio del control

La autoridad aduanera aplicará controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancías del territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos administrativos.

 


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Artículo 47.-Atribuciones de los órganos de control y fiscalización



Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:



a.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.



b.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los Auxiliares.



c.       Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.



d.       Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.



e.       Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.



f.         Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.



g.       Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.



h.       Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.



i.  Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 48.-Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)



Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.



Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.



 




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Artículo 49.-Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control y fiscalización

El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los siguientes deberes:

  1. Ejecutar el control y la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho.
  2. Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de su deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando los interesados y al publico en general la mayor consideración informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducía que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
  3. Guardar y observar estricto secreto respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeta a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de secreto cubre a todo el personal de las unidades de control y fiscalización.
  4. Emitir los informes de las actuaciones de control y fiscalización y remitirlos a sus superiores jerárquicos. Los informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. Entre las unidades de control deben comunicarse datos, siguiendo el debido orden jerárquico para ello, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto.
  5. Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
  6. Informar a la autoridad judicial o al órgano competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delitos o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones.

El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.

 


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SECCION II

Clases de actuaciones de control y fiscalización

Artículo 50.-Clases de actuaciones de control y fiscalización

Las actuaciones de control y fiscalización podrán ser:

  1. De comprobación e investigación.
  2. De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.

 


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Artículo 51.-Actuaciones de comprobación e investigación

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.

 


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Artículo 52.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).



Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico aduanero.



Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.



Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.



Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.




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Artículo 53.-Actuaciones de obtención de información

Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona física o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.

 


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Artículo 54.-Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Director o Jefe del departamento fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 55.-Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los órganos fiscalizadores. 

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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        Artículo 55 bis.-Regularización. Por medio del trámite de regularización se da a conocer al fiscalizado el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras cuyo resultado permite concluir en un posible indicio de ajuste o modificación de la Obligación Tributaria Aduanera originada en actuaciones de buena fe, sin evidencia de actividad claramente delictiva, de mala fe o con negligencia y que permite al sujeto pasivo y obligados solidarios a presentar el pago voluntario de tributos previo a cualquier acción de la Administración Aduanera tendente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera en forma total o parcial, constituyendo derechos del sujeto pasivo, sus representantes o auxiliares de la Función Pública el aceptar o rechazar los hechos y resultados del informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras. Por ende:



a)     No implica ni puede ser usado como prueba o presunción de culpabilidad sobre los hechos que generan un posible adeudo,



b)     No se trata de un traslado de cargos tributarios propio del procedimiento ordinario,



c)     No constituye acto administrativo alguno que tenga efecto jurídico.



d)         No califica como renuncia a la repetición de pago.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009).




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SECCION III



Registro de actuaciones



Artículo 56.-Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:  



a.   La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.  



b.  El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.  



c.   Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas al caso en ejecución.  



    El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será preparado por la Dirección de Gestión Técnica con base en los requerimientos específicos suministrados por los órganos fiscalizadores y la Dirección de Gestión de Riesgo.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCION IV



Plan Anual de Fiscalización



Artículo 57.-Formulación, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Anual de Fiscalización. La Dirección de Gestión de Riesgo deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.



El Plan deberá estar aprobado por el Director General el primer día hábil del mes de diciembre.



La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores, quienes tendrán a su cargo el control de la ejecución de dicho Plan según su ámbito de competencia, e informarán a la Dirección de Gestión de Riesgo el tercer día hábil de cada mes sobre el avance en el cumplimiento de éste.



El control de la ejecución y seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Director Dirección de Gestión de Riesgo.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008).



 




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Artículo 58.-Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización

El Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por medio de una disposición de alcance general.

 


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Artículo 59.-Areas  [sic] del Plan Anual de Fiscalización



El Plan Anual de Fiscalización estará conformado por un área de control externo y un área de control interno.



El área de control externo contendrá los criterios que han de servir para seleccionar a exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios que estarán sujetos a las actuaciones de comprobación o investigación o de obtención de información.



El área de control interno contendrá los criterios que han de servir para seleccionar los auxiliares sujetos a fiscalización y para controlar el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos por el régimen jurídico aduanero y los que han de servir para realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.



 




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Artículo 60.-Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:  



a.   Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.  



b.  Fichas informativas. Reportes escritos e informáticos de los funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización.  



c.   Denuncias. Denuncias de personas físicas o jurídicas presentadas en forma escrita, verbal o a través de medios electrónicos. Para proteger la identidad del denunciante las denuncias podrán ser anónimas.  



d.  Otras informaciones. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria , de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.  



 

e.  Informes periódicos. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 61.-Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.



El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un Manual Operativo o mediante directrices de alcance general que al efecto emitirá la Dirección de Gestión de Riesgo.

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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CAPITULO II



Procedimiento de las actuaciones de fiscalización



SECCION I



Inicio de las actuaciones de fiscalización



Artículo 62.-Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.



Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.



Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)




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Artículo 63.-Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización

Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:

  1. Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria;
  2. Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.

Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.

 


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SECCION II



Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización



Artículo 64.-Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:



 



a.   El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.  



b.  El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.  



c.   Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.  



d.  Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.  



e.   En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 65.-Horario de las actuaciones

Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.

 


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Artículo 66.-Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización

Además de los órganos físcalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria.

 


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SECCION III

Desarrollo de las actuaciones de fiscalización

Artículo 67.-Desarrollo de las actuaciones

Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.

Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.

Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.

La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.

 


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Artículo 68.-Deber de comparecencia

Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.

La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.

De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.

 


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Artículo 69.-Inspección de locales

Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.

En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.

De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.

Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador.

No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.

 


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Artículo 70.-Medidas cautelares

En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.

 


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SECCION IV

Información y documentación

Artículo 71.-Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.



El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.  



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).





    De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.

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Artículo 72.-Otras facultades de los órganos físcalizadores

Para los efectos del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados para:

  1. Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.
  2. Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.
  3. Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
  4. Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.
  5. Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.
  6. Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.

 


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Artículo 73.-Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias.

En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará la correspondiente información para los efectos de su competencia.

 


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SECCION V

Documentación de las actuaciones de fiscalización

Artículo 74.-Documentación de diligencias

Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse contar en actas e informes.

 


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   Artículo 75.-Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCION VI

Terminación de las actuaciones de fiscalización

 

        Artículo 76.-Terminación. Los resultados de las actuaciones de fiscalización se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras y se darán por concluidas cuando:



a)     A criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan estudiado las declaraciones aduaneras, y los elementos de cada Obligación Tributaria Aduanera generada en el período analizado, considerando correcta la situación tributaria del investigado y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos, obligaciones y deberes, durante el período estudiado.



b)     Los órganos fiscalizadores hayan obtenido datos, pericias y pruebas necesarios que hagan presumir el incumplimiento del régimen jurídico aduanero que implique posibles ajustes o modificaciones a obligaciones tributarias aduaneras, resultados que se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras.



c)     Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, salvo que se justifique ante la Dirección General de Aduanas y ésta autorice por escrito, determinando la necesidad de prorrogar por otro período igual las investigaciones en razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o datos de trascendencia tributaria.



d)     Se ponga en conocimiento, de la Dirección General de Tributación u otro órgano de administración tributaria que resulte competente, de aquellos hechos que se consideren infringen la normativa tributaria que no califica como obligaciones tributarias aduaneras según lo define el artículo 53 de la Ley 7557 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009).








 




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TITULO IV

Auxiliares de la función pública aduanera

CAPITULO I

Disposiciones comunes

SECCION I

Solicitud y procedimiento de autorización

Artículo 77.-Solicitud de autorización

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, las personas físicas o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario.
  2. Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.
  3. Lugar o medio para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
  4. Ubicación exacta de las instalaciones u oficinas en que operará.
  5. El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.
  6. Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno que actuará ante el Servicio, según se indique para cada Auxiliar.
  7. Indicación de las aduanas en que operará.

Con la respectiva solicitud, la persona física interesada, deberá demostrar que no es funcionario público. La persona jurídica deberá, adicionalmente, cumplir con los requisitos que establece la legislación común.

 


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Artículo 78.-Documentos que deben acompañarse a la solicitud

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

  1. En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura constitutiva y de la personería jurídica. La certificación notarial deber ser extendida con una antelación no mayor a un mes.
  2. Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de persona jurídica.
  3. El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación de otra.
  4. En caso de personas físicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que no labora para el Estado y sus instituciones.
  5. Certificación del domicilio social en el país, otorgada por el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por notario público.
  6. Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.
  7. Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
  8. Certificación del Registro de Delincuentes.
  9. Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud.

 


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Artículo 79.-Procedimiento de autorización

Presentada la solicitud, la Dirección General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de este Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.

En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para subsanación.

 


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Artículo 80.-Inspección de instalaciones



            Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.



Tratándose de empresas de zona franca que se ubican en parques industriales habilitados, no será obligatoria la inspección para los efectos de su autorización. No obstante lo anterior si la autoridad aduanera, determinara en ejercicio de sus atribuciones legales, algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa. 



Para el caso de habilitaciones de áreas surgidas por solicitudes posteriores a la autorización de auxiliar de la función pública aduanera, será necesaria la inspección para todas las categorías de auxiliares, excepto para el caso de empresas de zona franca que se ubiquen en parques industriales habilitados.



La inspección será necesaria en todos los casos y sin excepción alguna, para efectos de deshabilitaciones de áreas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer en casos excepcionales que la Dirección de Gestión Técnica efectúe la inspección."



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 33915 del 30 de enero de 2007)




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Artículo 81.-Acto de autorización

El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar deberá contener, básicamente, los siguientes datos:

  1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del Auxiliar.
  2. Ubicación de las oficinas e instalaciones donde se prestará el servicio.
  3. Aduanas o aduana donde operará.
  4. Si se trata de una autorización, un permiso o una concesión.
  5. Representantes legales, y demás empleados autorizados para actuar ante el Servicio.
  6. Cualquier otra información necesaria atendiendo al tipo de Auxiliar.

 


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SECCION II



Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar



Artículo 82.-Requisitos generales. El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:  



a.   Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.  



b.  Adquirir e instalar el equipo y "software" necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.  



c.   Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.  



d.  Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero. Este requisito se acreditará mediante certificación de la Dirección de Tecnología Aduanera(*).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34475 de 4 de abril de 2008)



(*) (Así corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta 91 de 13 de mayo de 2008).




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Artículo 83.-Inscripción en el Registro y efectos legales

Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.

 


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        Artículo 84.-Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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            Artículo 85.-Asignación de la Clave de Acceso Confidencial. Los auxiliares personas físicas y los empleados y demás personal subalterno de los auxiliares persona jurídica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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SECCION III

Registro de Auxiliares

Artículo 86.-Información que contendrá el Registro

El Registro de Auxiliares contendrá la siguiente información:

  1. Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.
  2. Código e Identificación del Auxiliar.
  3. Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.
  4. Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante.
  5. Aduana(s) donde operará.
  6. Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas al Auxiliar.
  7. Otros que disponga la Dirección General.

 


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Artículo 87.-Anotación de procesos pendientes

El órgano competente deberá anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vía judicial y administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal acreditado.

 


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Artículo 88.-Obligación de reportar información referente a Auxiliares

Los funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General.

De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de auxiliares y de asistentes.

 


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SECCION IV

Garantías

Artículo 89.-Cobertura de la garantía

La garantía que rinda el Auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan.

El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.

 


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Artículo 90.-Actualización y renovación de la garantía

La vigencia y los montos a que ascienden las garantías deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente calendario:

  1. En el mes de junio, los agentes aduaneros o agencias aduaneras.
  2. En el mes de julio, los depositarios aduaneros.
  3. En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores de carga internacional.
  4. En el mes de setiembre, empresas de despacho domiciliario industrial, entrega rápida, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario comercial, administradores de bodegas de aduana.

El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta días naturales antes de la fecha de revalidación.

 


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Artículo 91.-Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la ejecución de la garantía, de conformidad con el artículo 66 de la Ley.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 92.-Devolución de la garantía

Vencido el plazo de vigencia de la garantía, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente.

En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.

 


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Artículo 93.-Otros instrumentos de garantía. Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.



Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).



 

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SECCION V

Obligaciones Generales

Artículo 94.-Mantenimiento de los equipos

Los Auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 95.-Carné de identificación

Los Auxiliares y el personal subalterno que gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.

 


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Artículo 96.-Recibo por tributos

Cuando los Auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.

 


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Artículo 97.-Conversión de información

Los Auxiliares deberán realizar la conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante resolución administrativa.

 


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Artículo 98.-Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera

El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.

 


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Artículo 99.-Facturación de gastos y honorarios

Los Auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria competente.

 


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Artículo 100.-Horarios de trabajo

Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen-

 


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Artículo 101.-Coadyuvancia con la autoridad aduanera

Los Auxiliares están en la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan conocimiento.

 


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Artículo 102.-Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones

Si de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.

En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos, pendientes con el Fisco.

 


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            Artículo 103.-Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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CAPITULO II



Agente Aduanero



SECCION I



Requisitos y procedimiento de autorización específicos



Artículo 104.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva, del título académico de Licenciado en Administración Aduanera.  Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.  Además de los requisitos anteriores, los interesados deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.



Para efectos de la fijación del monto global de la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



 (Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCION II

Procedimiento para realizar el examen de competencia

Artículo 105.-Integración del Tribunal Examinador

El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.

Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.

 


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Artículo 106.-(Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 107.-Convocatoria a examen

La Dirección General efectuará el examen de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.

 


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Artículo 108.-Procedimiento para la realización y calificación del examen

El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia, será el siguiente:

  1. Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección General, la lista dé temas que serán objeto de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la realización de la prueba.
  2. El Tribunal Examinador deberá informar de los resultados de las pruebas al Director General, en el término de un mes contado a partir de su realización.
  3. La dependencia designada comunicara a los interesados el resultado de las pruebas mediante listas que colocará en su sede. Transcurridos cinco días contados a partir de la publicación se tendrán por notificados todos los interesados.
  4. Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior, los interesados podrán interponer recurso de revocatoria y apelación dentro del plazo de tres días. El recurso deberá presentarse ante la Dirección General, la cual lo remitirá al Tribunal Examinador.
  5. El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para resolver el recurso de revocatoria y remitirlo al Director General para su debida notificación a los interesados, mediante el procedimiento descrito en el inciso c) del presente artículo. Igualmente, en caso de haber sido denegado el recurso de revocatoria, le remitirá, para su conocimiento y resolución, los antecedentes y los recursos de apelación que hubiesen sido interpuestos y emplazará a los recurrentes para que dentro del plazo de tres días, se apersonen ante el Director General a mantener el recurso de apelación interpuesto.
  6. El Director General dispondrá de un plazo de quince días para resolver las apelaciones interpuestas y deberá notificar a los interesados la decisión adoptada, mediante el procedimiento descrito en el inciso c. del presente artículo.
  7. La Dirección General emitirá el dictamen correspondiente una vez que la calificación final del examen se encuentre firme.

 


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Artículo 109.-Dictamen de la Dirección General

Cumplido el procedimiento indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia, cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud, si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la Dirección General para los efectos de registro correspondiente.

 


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SECCION III

Otras obligaciones específicas

Artículo 110.-Exclusividad de representación

El agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.

 


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Artículo 111.-(DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).


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Artículo 112.-Patrocinio fiel

El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.

 


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Artículo 113.-Oficinas. Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado y haber caucionado para operar, además funcionará conforme con los horarios de trabajo de la misma aduana. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible, que contenga la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente aduanero.



La aduana de control inspeccionará periódicamente esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad competente cuando proceda



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo  34564 del  14 de mayo de 2008)



 




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Artículo 114.-Registro de asistentes

Los agentes aduaneros, personas físicas o jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.

 


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Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.



Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduana")




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Artículo 116.-Sustitución de agente aduanero

Cuando un agente aduanero persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea porque tenga que ausentarse del país. por vacaciones, incapacidad física o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.

Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará, con la solicitud respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.

El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual, a solicitud de la persona jurídica.

El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.

 


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Artículo 117.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre.

En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


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SECCION IV



Asistentes



Artículo 118.-Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.



De conformidad con el artículo 20 del RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación dispuesta por el artículo 16 de ese cuerpo legal.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



 




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Artículo 119.-Solicitud y procedimiento de autorización



Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando los siguientes documentos:



  1. Fotocopia certificada por notario público o de la institución educativa respectiva, del título de diplomado o. en caso de inopia declarada, de técnico en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.
  2. Certificación notarial de la cédula de identidad vigente.
  3. (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)

Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos indicados y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.



En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su subsanación.




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Artículo 120.-Inopia

Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas.

 


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Artículo 121.-Exclusividad de la representación

Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien los acreditará ante las aduanas respectivas.

 


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Artículo 122.-Funciones

Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:

  1. Efectuar los exámenes previos de las mercancías.
  2. Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías cuando corresponda.
  3. (DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
  4. Gestionar la solicitud de muestra certificada.
  5. Gestionar las consultas técnicas establecidas en el artículo 85 de la Ley.
  6. Firmar, en representación del agente aduanero, las notificaciones emitidas por la autoridad aduanera.

 


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CAPITULO III

Transportista Aduanero

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros

Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:

  1. La empresa de transpone internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.
  2. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.
  3. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional.

 


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Artículo 124.-Garantía de operaciones

Los transportistas aduaneros indicados en el artículo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artículo 41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan circular mercancías al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese Reglamento.

 


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Artículo 125.-Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la solicitud

Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización, además de la información establecida en el artículo 78 de este Reglamento, la siguiente:

  1. Indicación del nombre del agente residente y ubicación de las oficinas para los efectos establecidos en el Código de Comercio.
  2. Certificación notarial o emitida por autoridad competente de las oficinas centrales en el país.

 


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Artículo 126.-Requisitos específicos adicionales

El transportista aduanero deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:

  1. Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
  2. Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el país. de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que actuará ante el Servicio.

En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.

 


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Artículo 127.-Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.



b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.



c. Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.



d. Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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SECCION II

Registro de Vehículos y Unidades de Transporte

Artículo 128.-Datos que debe contener el registro

El registro de vehículos y unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, razón social o denominación del Auxiliar.
  2. Descripción del vehículo: tipo, año modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.
  3. Descripción de las características generales: dimensiones, material de fabricación, número de cubiertas y equipo accesorio.
  4. Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 129.-Condiciones técnicas y de seguridad

Los vehículos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

  1. Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.
  2. Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de precintos aduaneros.
  3. No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.
  4. Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.
  5. Otros que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 130.-Regulaciones especiales

Los vehículos y las unidades de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.

Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.

 


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Artículo 130 bis.-Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.



Los precintos electrónicos deben contar con las siguientes características:



a. Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas por medio de tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.



b. Contar con medios de comunicación inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM o equivalente.



c. Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.



d. Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.



e. Contar con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 130 ter.-Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.



Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero



 (Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



CAPITULO IV

Consolidador de Carga Internacional

Artículo 131.-Requisito adicional

El consolidador de carga internacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.

 


Ficha articulo



Artículo 132.-Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:



a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.



b. Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



 




Ficha articulo



Artículo 132 bis.-Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:



a. Manifiesto de carga consolidada.



b. Conocimiento de embarque matriz.



            c. Copias de los conocimientos de embarque individualizados



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



CAPITULO V

Depositario Aduanero

SECCION I

Requisitos y procedimiento de autorización específicos

Artículo 133.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud

Con la solicitud indicada en el artículo 77 de este Reglamento se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


Ficha articulo



SECCION II



Obligaciones específicas adicionales



Artículo 134.-Obligaciones adicionales



Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:



  1. Autorizar la salida de las mercancías bajo su custodia y conservación únicamente con la autorización previa de la autoridad aduanera.
  2. Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003.

(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
  2. Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  4. Informar mensual mente a la autoridad aduanera de la caída en abandono de las mercancías.
  5. Notificar en forma inmediata, a la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos, daños u otras circunstancias que afecten las mercancías.
  6. Delimitar las arcas para la prestación de servicios de reempaque, distribución y de servicios complementarios.
  7. Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados al depósito fiscal.

(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o depositadas en el área de almacén general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1. No efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para distribución directa o cualquier otra actividad, incluyendo la conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de conformidad con la Ley

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1.  Comunicar a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", que lo traspaso del antiguo inciso j) al l))



 




Ficha articulo



Artículo 135.-Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes documentos:



a. Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías



b. Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.



c. Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de prenda.



d. Copia de las actas de destrucción de las mercancías



 (Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



Artículo 136.-Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte

El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.

 


Ficha articulo



Artículo 137.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando el depositario aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.

Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


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SECCION III



Ampliaciones y Traslados



Artículo 138.-Ampliación y traslado



 Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, así como a la prestación de servicios complementarios. Igualmente se autorizará la ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía pública, vía férrea, o por calle de uso privado. Solo se autorizará una ampliación para cada Depositario Aduanero.



Las mercancías ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.  Se podrán reubicar mercancías entre ambas instalaciones, con autorización de la Aduana, previa la justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo 32 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos, la ampliación en lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación aduanera vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.



Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento territorial.  No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones, cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones tributarias.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31810 de 1° de abril de 2004)




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SECCION IV



Prestación de Servicios de Reempaque y



Distribución en Depósito Aduanero



Artículo 139.-Requisitos específicos adicionales



Para prestar servicios de reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:



  1. Definir el área desuñada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de los mil metros cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.
  2. Llevar en los formatos y procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un registro de ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás requerimientos consignados en los manuales operativos dictados por la Dirección General.
  3. Reunir las condiciones para el manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías de acuerdo con las regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.

Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artículo 47 de la Ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCION V

Servicios Complementarios

Artículo 140.-Servicios complementarios que pueden prestarse

La Dirección General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.

 


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Artículo 141.-Requisitos adicionales



Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:



a.  Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.



(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



b.  Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.




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CAPITULO VI

Otros auxiliares

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 142.-Cumplimiento de los requisitos legales

En su condición de Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento.

 


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SECCION II

Empresas de despacho domiciliario industrial

Artículo 143.-Solicitud de autorización

Además de lo señalado en el artículo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:

  1. Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos local y/o internacionalmente.
  2. Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de las mercancías.
  3. Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
  4. Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.
  5. Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley.
  6. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
  7. Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.
  8. Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
  9. Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.

 


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Artículo 144.-Empresas que pueden acogerse a la modalidad

Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.

 


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Artículo 145.-Garantía

Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.

 


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Artículo 146.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías

La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones

 


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Artículo 147.-Requisitos de las instalaciones habilitadas

Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
  2. El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
  3. Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

 


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Artículo 148.-Grupos Industriales con vinculación financiera

Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:

  1. Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
  2. El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.

 


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Artículo 149.-Obligaciones adicionales

Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último periodo fiscal.
  2. Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
  3. Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el artículo 144 de este Reglamento.
  4. Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
  5. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque y del repone de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.

 


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Artículo 150.-Excepciones

La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.

Así mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 


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SECCION III



Empresas de entrega rápida



Artículo 151.-Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas en el artículo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en el artículo 127 de la Ley.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 152.-Requisitos y obligaciones adicionales



La Empresa de Entrega Rápida deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:



 



a. Rendir garantía global o contratar el seguro como lo establece el artículo 128 inciso b) de la Ley General de Aduanas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



b. Registrar el representante legal o el empleado de la Empresa de Entrega Rápida, con las facultades necesarias para presentar la Declaración Aduanera simplificada, en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que el despacho aduanero se realice por medio de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que establece el artículo 128 de la Ley General de Aduana.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



c. Los demás requisitos que la Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las mercancías.



d. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



e. Someter las mercancías de entrega rápida a control aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



f. Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo manifiesto de entrega rápida.



g. Entrega de los envíos de empresas de entrega rápida a la aduana.



h. Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas en el manifiesto de entrega rápida y recibidas en el ingreso a las instalaciones del depositario aduanero.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



i. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



 




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Artículo 152 bis.-Respaldo de información que debe conservar la empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la declaración simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a) Factura comercial original.



b) Conocimientos de embarque.



c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito fiscal.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 153.-Suspensión o cancelación

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, Capítulo VII, Título VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 


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SECCION IV

Empresas del régimen de perfeccionamiento activo

Artículo 154.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo

Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la Ley y este reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.

 


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Artículo 155.-Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías

Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de perfeccionamiento, para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
  2. Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizará la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.

 


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Artículo 156.-Obligaciones adicionales



Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:



  1. Solicitar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del Registro Público dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles.
  2. (Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
  3. Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
  4. Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.

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Artículo 156 bis.-Documentos que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:



a. Copia de los títulos de prenda aduanera.



b. Copia de la resolución de autorización al régimen.



c. Original de los contratos de subcontratación de servicios.



d. Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.



            e. Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 157.-Cese definitivo o temporal de operaciones.



Cuando una empresa de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35424 del 7 de agosto de 2009)



En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35424 del 7 de agosto de 2009)



En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago. 




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SECCION V

Estacionamientos transitorios

Artículo 158.-Documentos adicionales

Además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento transitorio deberán presentar los siguientes:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


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Artículo 159.-Requisitos adicionales



Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:



a. Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la Aduana de ingreso.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 33915 del 30 de enero de 2007)



b. Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos y la transmisión electrónica a la aduana de control.



c. Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.



d. El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44 metros de altura.



e. Rendir una garantía por el monto que determine la Dirección General, sobre el volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil pesos centroamericanos.



 f. Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacías o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas o rotuladas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCION VI

Terminales de carga de exportación

Artículo 160.-Concepto

La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga de exportación para la prestación, para sí mismos o terceros, de servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.

 


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Artículo 161.-Documentos adicionales

Además de los documentos indicados en el artículo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá presentar ante la Dirección General, los siguientes:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


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Artículo 162.-Requisitos adicionales

Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones deslindadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma deberá deslindar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.
  2. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  3. Contar con equipo y herramientas en perfectas condiciones para la prestación del servicio.
  4. Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.
  5. Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.
  6. Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.
  7. Llevar registros de ingreso, inventario permanente y salidas de las mercancías a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
  8. Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia la aduana de salida.

 


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SECCION VII

Empresas de Zona Franca

Artículo 163.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo

Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.

 


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Artículo 164.-Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías

Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de operación, para la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
  2. Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  4. Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
  5. Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizara la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.

 


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Artículo 165.-Documentos que debe conservar la empresa

La empresa de zona franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al órgano administrador del régimen.

 


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Artículo 166.-Cese definitivo o temporal de operaciones.



Cuando una empresa de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.



En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35424 del 7 de agosto de 2009)




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SECCION VIII

Consignatarios bajo la modalidad

de despacho domiciliario comercial

Artículo 167.-Concepto

Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.

 


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Artículo 168.-Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud

Además de lo señalado en los artículos 77 y 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:

  1. Nivel comercial de sus actividades -minorista o mayorista.
  2. Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.
  3. Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no. comisionista. corredor u otros.
  4. Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen;
  5. Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
  6. Indicar los beneficios fiscales que percibe.
  7. Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la solicitud.
  8. Certificación de contador público autorizado del monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.
  9. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
  10. Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.
  11. Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.

 


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Artículo 169.-Garantía



Los consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.




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Artículo 170.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías

La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.

 


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Artículo 171.-Requisitos de las instalaciones habilitadas

Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:

  1. Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
  2. El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
  3. Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

 


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Artículo 172.-Grupos de empresas con vinculación financiera

Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:

  1. Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
  2. El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.

 


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Artículo 173.-Obligaciones adicionales

Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último período fiscal.
  2. Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos g. y h. del artículo 168 de este Reglamento.
  3. Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
  4. Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
  5. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
  6. Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.
  7. Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el 167 de este Reglamento.
  8. Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servia incluyendo los recursos informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.
  9. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, factura comerciales, fotocopias de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, y de los reportes de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.

 


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Artículo 174.-Excepciones



La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.



Así mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.



Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.




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SECCIÓN IX

Tiendas Libres

Artículo 175.-Información adicional de la solicitud

Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la solicitud, la siguiente información:

  1. Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos.
  2. Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
  3. Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de la descripción, valor total CIÉ peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.
  4. Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.

 


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Artículo 176.-Obligaciones adicionales

Estos auxiliares tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
  2. Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias e inventario de ventas.
  3. Mantener y enviar a la aduana de control, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.
  4. Mantener a disposición de la aduana de control los sistemas de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
  5. Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.
  6. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías depositadas en sus bodegas que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.

 


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Artículo 177.-Actualización del registro de mercancías

La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a y d del artículo 175 de este Reglamento.

 


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Artículo 178.-Verificación y control de las mercancías

La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.

 


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CAPITULO VII

Despachos de entidades públicas

Artículo 179.-Ámbito de actuación

El o los funcionarios autorizados para efectuar despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.

 


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Artículo 180.-Solicitud de autorización

Las entidades públicas que soliciten autorización para realizar despachos de mercancías en nombre propio o de otra entidad pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:

  1. Indicar el nombre y demás calidades del funcionario (s) que actuará (n) ante el Servicio.
  2. Indicar las aduanas en las que operará.

 


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Artículo 181.-Documentos que se deben adjuntar a la solicitud

Las entidades públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del título de Diplomado en Administración Aduanera que debe ostentar el o los funcionarios.
  2. Certificación de nombramiento como funcionario y autorización para efectuar los despachos, emitida por la oficina competente de la entidad.

 


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Artículo 182.-Inscripción en el Registro y efectos legales

Cumplidos los requisitos indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro de la entidad.

 


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            Artículo 183.-Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso. Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar además al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 184.-Asignación Clave de Acceso Confidencial. El o los funcionarios públicos a los que, en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario deberá solicitar una nueva clave al menos una vez al año o en más oportunidades cuando lo considere pertinente.



Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).




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Artículo 185.-Respaldo de información que debe conservar la entidad pública. La entidad pública deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan, únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



Respecto de las declaraciones aduaneras que la entidad tramite a través de un agente aduanero, las obligaciones de conservación de la información deberán ser cumplidas por ese agente aduanero.



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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TITULO V



Privilegios Tributarios



CAPITULO I



Prenda Aduanera



Artículo 186.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 187.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO II



Subasta Pública 



(Así reformado el nombre de este capítulo II) anterior  por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 188.-Efectos del abandono de las mercancías.



Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán subastadas de conformidad con el presente capítulo.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 189.-Mercancías procedentes de zozobra y naufragio

El producto de la venta en subasta pública de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, multas y demás cargos exigibles.

 


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Artículo 190.-Mercancías en comiso. También serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:



a. Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.



b. Los sobrantes de mercancías cuando exceden del porcentaje permitido, de conformidad con el artículo 47 del CAUCA.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 191.-Órgano competente para realizar la subasta pública

La venta de mercancías en subasta pública corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.

 


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Artículo 192.-Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas

Si del reconocimiento de las mercancías que realice el funcionario aduanero o del reporte transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente.

La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona que designe el depositario aduanero.

Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.

 


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Artículo 193.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 194.-Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas

En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancías, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.

 


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SECCIÓN II



Rescate de mercancías



Artículo 195.-Legitimación para rescatar las mercancías.



En los términos establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.



No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías sobrantes que no fueron justificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 196.-Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de las mercancías caídas en abandono.



El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero.



Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva.  Los tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley.  Si de previo a la fecha de caída en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 27 del CAUCA.



En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con el  artículo 74 de la Ley.



Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley, según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en cinco días hábiles contados a partir de esa notificación.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN III



Procedimiento previo al remate de mercancías



            Artículo 197.-Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público. La aduana competente detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.



Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 198.-Información que debe contener el aviso de subasta



El aviso de subasta deberá contener los siguientes requisitos:



a. Una descripción general de las mercancías que serán subastadas.



b. Fecha, hora y lugar donde ser realizará la subasta.



c. El precio base de la subasta. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



d. El lugar y plazo para la observación de las mercancías.



e. Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo y mediante cheque certificado a favor de la Dirección General o de la Aduana, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



f. En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



g. Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



h.  (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



i. Indicación de sí las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 199.-Observación de las mercancías. Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización.  Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 200.- (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN IV



Procedimiento para el remate de mercancías



Artículo 201.-Medidas para asegurar la libre concurrencia.



La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.



Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario, dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta, cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona, cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.  Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 202.-Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta. El remate se sujetará al siguiente procedimiento:



a. Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número que le corresponde y su precio base.



b. El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso se adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al precio base.



c. Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.



d. Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación. 



En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 203.-Interrupción de la subasta

Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.

 


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Artículo 204.-Mercancías no adjudicadas. En cuanto a las mercancías rematadas y no adjudicadas la Aduana procederá según lo dispuesto en los artículos 77 y 271 de la Ley y lo dispuesto en el  artículo 36 de la Ley número 8000 de 5 de mayo del 2000, publicada en La Gaceta 99 de 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 205.-Formalidades para retirar las mercancías rematadas. Las mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.



En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades competentes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN V

Subasta de mercancías en lotes

Artículo 206.-Precio base de subasta de mercancías en lotes

El precio base de la subasta de mercancías en lotes estará constituido por la suma de la obligación tributaria aduanera de cada mercancía, disminuido en un diez por ciento (10%).

 


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Artículo 207.-Mercancías objeto de subastar en lotes. Podrán ser subastadas integrando lotes mercancías tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general. La aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público con aquéllas de bajo interés.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



 




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SECCIÓN VI



Venta directa de mercancías



Artículo 208.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 209.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 210.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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TITULO VI



Ingreso y Salida de mercancías, personas,



Vehículos y unidades de Transporte



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 211.-Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.



Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.



Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 212.-Puertos aduaneros habilitados

Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte son los siguientes:

  1. Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Aeropuerto Tobías Bolaños. Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber;
  2. Puertos marítimos: Puerto Caldera, Puerto Golfito, Muelle en Playa del Coco, Quepos, Puerto Limón - muelles Moín, Alemán, Setenta y Nacional -, Puntarenas y Punta Morales.Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante resolución de la Dirección General para realizar sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales.
  3. Puertos terrestres: Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en Peñas Blancas, utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Peñas Blancas Zona fronteriza en el cantón de Los Chiles, ruta N° 35 - Puesto aduanero de Los Chiles -: Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá, ubicada en el puente sobre las riberas del río Sixaola y zona fronteriza utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Paso Canoas; y Puesto aduanero de Sabalito en las riberas del río Sereno para el ingreso exclusivo de personas, vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.

 


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Artículo 213.-Días y horarios habilitados

Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.

Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.

 


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Artículo 214.-Disposiciones especiales para mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo, comunicar a la aduana, la existencia de las mismas.  Asimismo el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.  Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad requeridas para cada caso.



Para la realización de la carga y descarga de esas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 215.-Prohibición de venta u obsequio de mercancías



La venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional. a personas particulares o a funcionarios públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley. Lo anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este Reglamento. 




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Artículo 216.-Salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional



Para abandonar el puerto aduanero, todo transportista aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida de la autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que deben otorgar otras autoridades.



La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida y solicitará, si fuese necesario, la colaboración de otras autoridades administrativas o judiciales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 36 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", se ordena eliminar de este numeral el párrafo tercero y los incisos del "a" al "h". No obstante; dicho artículo no contiene párrafo tercero ni incisos)




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CAPITULO II



Documentos exigibles para la recepción de vehículos



Artículo 217.-Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:



a. Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.



c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.



e. Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



f. Lista de provisiones de a bordo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



g. Guía de envíos postales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 del 5 de marzo de 2004)



Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)



 




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Artículo 218.-Datos del manifiesto de carga

El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:

  1. Número del viaje o vuelo.
  2. Lugar y fecha de carga.
  3. Código del país de procedencia del vehículo.
  4. Código del transportista aduanero.
  5. Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.
  6. Números de los conocimientos de embarque.
  7. Descripción de las mercancías.
  8. Clase y cantidad de bultos.
  9. Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
  10. Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
  11. Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
  12. Identificación del vehículo -nombre del vapor o buque y nacionalidad-, matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte que traslada el contenedor, según el tráfico de que se trate.

El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.

 


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Artículo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre

El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Ademán, indicará la identificación de los vehículos de transporte comercial de carga.

 


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Artículo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.



Esta información se suministrará en los siguientes plazos:



(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas") 



b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas") 



La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.



En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.



Tratándose de otro tipo de errores , el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada.



(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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Artículo 220 bis.-Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación. En materia de exportaciones, el transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de salida la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.



Esta información se suministrará en los siguientes plazos:



a.  Tratándose de tráfico marítimo, la información deberá ser transmitida al menos 12 horas naturales antes del inicio de la operación, y en la vía aérea al menos 2 horas antes de la salida del vuelo.



b.  Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga de salida deberá ser transmitido previo a la asignación del tipo de revisión que corresponde a las declaraciones de exportación o reexportación según corresponde.



El manifiesto de salida en el tráfico marítimo y aéreo se oficializará de manera automática al término de las cuarenta y ocho horas naturales después del registro de la salida efectiva del medio de transporte por parte de la autoridad portuaria o aeroportuaria. En ese mismo plazo el transportista podrá modificar la información transmitida. En el tráfico terrestre la oficialización del manifiesto se realizará con el registro por parte del funcionario aduanero en la aplicación informática de la salida efectiva del medio de transporte del territorio nacional. En este mismo acto, el sistema informático pondrá a disposición del país vecino la información de la declaración de tránsito internacional terrestre.



 (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 34564 del 14 de mayo del 2008)




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    Artículo 221.-Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 221 bis.-Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.  Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.



De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPÍTULO III



Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero



    Artículo 222.-Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 223.-Visita de inspección

Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.

 


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Artículo 224.-Objeto de la visita de inspección

La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.

Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.

 


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Artículo 225.-Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.



Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artículo 63 del RECAUCA.  Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:



a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.



b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.



c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.



d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 226.-Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancías

Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artículo anterior.

 


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Artículo 227.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero

Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.

El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.

 


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Artículo 227 bis.-Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.



Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 228.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 229.-Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capítulo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 230.-Unidades de transporte aseguradas con marchamos

Las unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización. En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas especificaciones y características.

 


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Artículo 231.-Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados



En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.



En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido.



(Así reformado por el artículo 5 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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Artículo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.



La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.



El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada.



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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CAPITULO IV



Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte



Artículo 234.-Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.



            En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.



El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.



El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.



            En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)




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Artículo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías

En el trafico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga, a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.

En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.

Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.

La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.

 


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Artículo 235 bis.-Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:



a. Signos de haber sido violentada.



b. Que el número del precinto no coincida con el manifestado.



c. Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.



            d. Que se haya declarado como vacía y se presente con carga



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 236.-Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.



En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas a los siguientes regímenes:



a. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



b. Equipaje de viajeros.



c. Envíos urgentes.



d. Importaciones no comerciales.



e. Pequeños envíos de carácter familiar.



f. Muestras sin valor comercial.



g. Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.



            La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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TÍTULO VII



Regímenes Aduaneros



CAPITULO I



Disposiciones Generales



SECCIÓN I



Declaración Aduanera



Artículo 237.-Destinación a un régimen aduanero. La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.



La declaración aduanera deberá sustentarse en los documentos e información que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la Ley, este reglamento y demás legislación, que demuestren el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita.



La declaración aduanera original y los documentos en que se sustenta serán conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera quien podrá requerirlos en cualquier momento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 238.-Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.



La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 239.-Representación mediante agente aduanero

La declaración aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.

 


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Artículo 240.-Formato general de la declaración aduanera. La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información utilizado por el Servicio.



La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 241.-Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera. La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.  Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.  Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.



Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 242.-Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 243.-Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.



Tampoco se aceptará si:



a. Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.



b. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.



c. Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.



d. No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.



e. Se dan otras causales de no aceptación que el Servicio establezca mediante resolución de alcance general debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.



De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 244.-Causales específicas de no aceptación de la declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la declaración aduanera no se transmita electrónicamente, en los casos de excepción establecidos en este Reglamento, no se aceptará la declaración aduanera si:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. No se presentan a la aduana la factura comercial y el conocimiento de embarque, cuando su presentación sea obligatoria de conformidad con el régimen aduanero que se solicita.
  2. No se presentan a la aduana los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.
  3. Existen discrepancias entre la información contenida en el formulario de declaración aduanera y los documentos que deben adjuntarse.
  4. Existen discrepancias entre el inventario de mercancías bajo control aduanero y el despacho solicitado.
  5. No se han llenado todos los espacios disponibles en el formulario autorizado por el Servicio Aduanero y sea obligatorio que el declarante los complete.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. Existen contradicciones en la información declarada.

De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.




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Artículo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios, para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, mediante su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.



La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado, en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental o el reconocimiento físico de las mercancías.  



La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos del Servicio.  



(*) Producto de la verificación documental se podrá:



a. Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o flete.



b. Disponer el reconocimiento físico de las mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 245 bis.-Momento para comunicar si corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación de la declaración aduanera.



No obstante, la Dirección General podrá, tomando en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema, establecer un momento posterior en los siguientes casos:  



a. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional.



b. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual reconocimiento físico, tratándose de la exportación.



c. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a su asociación con el inventario.



d. Cuando se justifique por razones de operatividad administrativa.



La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la declaración aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 245 ter.-Plazo y lugar de presentación de la información solicitada en la verificación documental. Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el artículo 541 de este Reglamento.



La información que solicite la Aduana de Verificación Documental se deberá presentar:



a. En la Aduana de Verificación Documental, si las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría o Central.



b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana de Verificación Documental.



La información podrá presentarse en formato digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.



Cuando producto de la verificación documental se dispusiere el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren depositadas las mercancías



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 246.-Procedimiento del reconocimiento físico. El reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:



a. Lugar del reconocimiento: El reconocimiento físico se realizará en las zonas de operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones de la Autoridad Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos efectos.  Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el reconocimiento de las mercancías en otras instalaciones, cuando medien causas que justifican este tratamiento de acuerdo con la legislación.



b. Forma de realización del reconocimiento físico: Para la realización del reconocimiento físico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.



c. Participantes en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico será realizado por el funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores, cuando éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.



El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías en los términos del artículo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo de tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancías y demás interesados deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 246 bis.-Plazo de la verificación inmediata y levante con garantía. Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez determinada su realización por el sistema de información y finalizará tan pronto como sea posible.



Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo de dos días hábiles.



La autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los interesados:



a. Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración,



b. No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero o,



c. No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



La autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantía a solicitud del declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 93 bis de la Ley. Para esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 246 ter.- Suspensión del despacho por indicios de infracción. De conformidad con el artículo 93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:



a. Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o



b. Denegar el levante con garantía.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 247.-Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancías objeto del despacho aduanero.



Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante.



En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.



Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de las mercancías a solicitud del declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 247 bis.-Presentación de garantía en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del levante con garantía será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



Artículo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable. 



El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



            La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización de la verificación inmediata.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 249.-Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:



a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.



b. Envíos de socorro.



c. Envíos postales no comerciales.



d. Pequeños envíos sin carácter comercial.



e. Muestras sin valor comercial.



f. Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.



g. Importación temporal para unidades de transporte.



h. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.