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 Normativa >> Tratados Internacionales 8360 >> Fecha 24/06/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8360
Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
Texto Completo acta: 67BD5 LEYES

8360



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN



AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO



(RATIFICADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 31347 de 25 de agosto de 2003, publicado en La Gaceta 174 de 10 de setiembre de 2003.)



Artículo 1º-Apruébase, en cada una de las partes, el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. El texto es el siguiente:



"CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO



(CAUCA)



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO ÚNICO



Ámbito de aplicación, finalidades y definiciones



Artículo 1º-Objeto. El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración.



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios.



Artículo 3º-Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.



Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:



ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías.



AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.



AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.



AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera.



CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.



CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía.



DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.



DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.



DEPÓSITO TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.1



1 Con reserva de Costa Rica.



LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.



MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.



EL REGLAMENTO: El Reglamento de este Código.



RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al control aduanero.



TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los países signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.



TÍTULO II



Del sistema aduanero



CAPÍTULO I



Del servicio aduanero, sus potestades y responsabilidades



Artículo 5º-Sistema aduanero. El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera.



Artículo 6º-Servicio aduanero. El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.



Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.



Artículo 7º-Potestad aduanera. La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.



Artículo 8º-Coordinación para aplicar controles. Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.



Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.



Artículo 9º-Atribuciones aduaneras. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.



Artículo 10.-Responsabilidades de los funcionarios y empleados. La responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio aduanero, por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones, será regulada por la legislación nacional.



CAPÍTULO II



De los auxiliares de la función pública aduanera



Artículo 11.-Concepto de auxiliares. Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.



Artículo 12.-Auxiliares previstos. Son auxiliares:



a) los agentes aduaneros;



b) los depositarios aduaneros;



c) los transportistas aduaneros; y



d) los demás que establezca la legislación nacional.



Artículo 13.-Responsabilidad solidaria de los auxiliares. Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.



Artículo 14.-Obligaciones generales. Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:



a) llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;



b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;



c) exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;



d) transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen;



e) cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;



f) comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;



g) rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla;



h) presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;



i) cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;



j) acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;



k) velar por el interés fiscal;



l) mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y



m) en el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.



n) La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.



Artículo 15.-Transmisión de información. El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen.



Artículo 16.-Agente aduanero. El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.



También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional .2



2 Con reserva de Costa Rica.



La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatario.



Artículo 17.-Solidaridad del agente aduanero. El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.



Artículo 18.-Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.



El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.



Artículo 19.-Agente de transporte internacional. El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los derechos e impuestos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.



Artículo 20.-Depositario aduanero. Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera.



Artículo 21.-Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.



CAPÍTULO III



De las responsabilidades del uso de los sistemas informáticos



Artículo 22.-Cumplimiento de medidas de seguridad. Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.



Cada país signatario establecerá las sanciones aplicables a la transgresión de las medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y la utilización incorrecta de esos sistemas y medios.



Artículo 23.-Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas.



Artículo 24.-Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos y registrados en el sistema informático, constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su equivalente.



Artículo 25.-Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.



TÍTULO III



De las obligaciones aduaneras



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 26.-Obligaciones aduaneras. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.



La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.



Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.



Artículo 27.-Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:



1. al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;



2. al momento en que las mercancías causen abandono tácito;



3. en la fecha:



a) de la comisión de la infracción aduanera penal;



b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o



c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y



4. Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.



Artículo 28.-Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la garantía en los regímenes temporales o suspensivos. En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen, determinará los derechos e impuestos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.



En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1°) del artículo anterior.



Artículo 29.-Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera. El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma.



Artículo 30.-Base imponible. La base imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), es el valor en aduana de las mercancías, según la definición adoptada por la legislación centroamericana respectiva. Para los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base imponible será la que establezca su ley de creación.



Artículo 31.-Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.



Artículo 32.-Personas a quienes corresponde efectuar la determinación. Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.



Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la liquidación de los derechos e impuestos con base en la información proporcionada por el declarante. Tales casos de excepción, serán determinados por la legislación nacional.



Artículo 33.-Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.



Artículo 34.-Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.



Artículo 35.-Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:



a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria;



b) compensación;



c) prescripción;



d) aceptación del abandono voluntario de mercancías;



e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;



f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y,



g) otros medios legalmente establecidos.



Artículo 36.-Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias. En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.



TÍTULO IV



Del ingreso y salida de personas, mercancías



y medios de transporte



CAPÍTULO I



Del ingreso o salida de personas, mercancías



y medios de transporte



Artículo 37.-Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.



Artículo 38.-Recepción del medio de transporte. Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la autoridad aduanera competente conforme a los procedimientos legales establecidos.



Artículo 39.-Arribo forzoso. Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato a la autoridad aduanera competente más cercana al lugar del arribo.



Artículo 40.-Mercancías prohibidas. Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.



Artículo 41.-Mercancías peligrosas. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.



CAPÍTULO II



De la carga, descarga, transbordo, reembarque



y almacenamiento temporal de mercancías



Artículo 42.-Carga y descarga de mercancías. La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones legalmente establecidas.



Artículo 43.-Transbordo. El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.



El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán establecidos por el Reglamento.



Artículo 44.-Reembarque. Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error.



El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.



Artículo 45.-Mercancías faltantes o sobrantes. Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.



Artículo 46.-Faltantes de mercancías. En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.



Artículo 47.-Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional. Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.



Artículo 48.-Depósito temporal de mercancías. La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías descargadas del medio de transporte, se almacenen temporalmente en los lugares habilitados para esos efectos, bajo las condiciones y plazos que establezca el Reglamento. 3



3 Con reserva de Costa Rica.



 



TÍTULO V



Del despacho aduanero y de sus actos previos



CAPÍTULO I



Actos previos



Artículo 49.-Examen previo. El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias.



Artículo 50.-Requisitos y procedimientos. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en la legislación nacional.



CAPÍTULO II



Del despacho aduanero



Artículo 51.-Concepto de despacho. El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.



Artículo 52.-Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.



La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.



Artículo 53.-Procedimiento para efectuar la declaración. La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera.



Artículo 54.-Información y documentos de la declaración de mercancías. La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.



Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular.



Artículo 55.-Declaración anticipada. La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.



Artículo 56.-Declaración provisional. La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en los plazos y casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.



Artículo 57.-Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.



Artículo 58.-Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.



La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.



Artículo 59.-Selectividad y aleatoriedad de la verificación. La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.



Artículo 60.-Plazo máximo y la verificación inmediata. El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será establecido por la legislación nacional. El incumplimiento de dicho plazo dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que correspondan.



Artículo 61.-Verificación posterior al despacho. La autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.



Artículo 62.-Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan.



Artículo 63.-Plazo para reclamar. El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago.



Artículo 64.-Sustitución de mercancías. El servicio aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:



a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.



Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.



b) No satisfagan los términos del contrato respectivo.



En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.



En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.



La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que establezca la legislación nacional.



TÍTULO VI



De los regímenes aduaneros



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 65.-Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.



Artículo 66.-Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros. La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.



CAPÍTULO II



De los regímenes aduaneros



Artículo 67.-Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:



a) definitivos: Importación y exportación definitivas y sus modalidades;



b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal con reimportación en el mismo estado; y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,



c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.



Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo económico.



Artículo 68.-Importación definitiva. La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.



Artículo 69.-Exportación definitiva. La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.



Artículo 70.-Tránsito aduanero. Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los derechos e impuestos respectivos. Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.



El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno.



Artículo 71.-De la garantía. Las unidades de transporte conforme este Código se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria para responder por los derechos e impuestos, así como por las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.



La Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica.



Artículo 72.-De las infracciones y sanciones. Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:



a) la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;



b) transportar mercancías distintas a las declaradas;



c) transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización respectiva;



d) transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;



e) alterar datos de la Declaración; y,



f) el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Código y el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.



Artículo 73.-Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.



Artículo 74.-Admisión temporal para el perfeccionamiento activo. Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio aduanero con suspensión de derechos e impuestos a la importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.



Cada país signatario podrá establecer que un porcentaje de las mercancías sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación u otro autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su territorio, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional.



Artículo 75.-Depósito de aduanas o depósito aduanero. Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.



Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.



Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.



Artículo 76.-Actividades permitidas. Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.



La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.



Artículo 77.-Zonas francas. Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte delimitada del territorio de un Estado signatario, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviésen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la legislación nacional.



Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas.



Artículo 78.-Exportación temporal con reimportación en el mismo estado. La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derechos e impuestos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un tiempo determinado, con la condición que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con liberación total de derechos e impuestos a la importación.



El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.



Artículo 79.-Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. La exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión en su caso, de los derechos e impuestos a la exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.



Artículo 80.-Reparación en el exterior de mercancías con garantía de funcionamiento. Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán con exención total de derechos e impuestos.



En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de perfeccionamiento, se deberán determinar los derechos e impuestos de importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que dispone la legislación regional sobre la materia.



Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados.



Artículo 81.-Reimportación. Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.



Artículo 82.-Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:



a) que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva;



b) que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;



c) que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;



d) devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la exportación, en su caso; y,



e) los demás que establezca la legislación nacional.



Artículo 83.-Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.



No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal.



CAPÍTULO III



De las modalidades especiales de importación



y exportación definitivas



Artículo 84.-Modalidades especiales de importación y exportación definitiva. Constituyen modalidades especiales de importación y exportación definitiva, las siguientes:



a) envíos postales;



b) envíos urgentes;



c) tráfico fronterizo;



d) equipaje de viajeros;



e) menaje de casa;



f) pequeños envíos sin carácter comercial; y,



g) otras que establezca la legislación nacional.



Artículo 85.-Envíos postales. Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus Actas.



Artículo 86.-Envíos urgentes. Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser despachadas rápida y preferentemente.



Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por empresas registradas ante el servicio aduanero.



Artículo 87.-Tráfico fronterizo. Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes de los países signatarios.



Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o parcialmente del pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme lo dispongan los Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación nacional lo permita.



Artículo 88.-Equipaje de viajeros. Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el Reglamento y la legislación nacional.



No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.



Artículo 89.-Exención del pago de derechos e impuestos por el equipaje. Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención de derechos e impuestos.



Artículo 90.-Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías distintas del equipaje. El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos, mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos, salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.



Artículo 91.-Condiciones para gozar de la exención. Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por la legislación nacional.



Artículo 92.-Menaje de casa. Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.



Artículo 93.-Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia, cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.



TÍTULO VII



Del abandono y formas de disposición



de las mercancías



CAPÍTULO ÚNICO



Del abandono, subasta y otras formas



de disposición de las mercancías



Artículo 94.-Abandono de mercancías. El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.



El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de cederlas a favor del Fisco.



Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:



a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,



b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el Reglamento o la legislación nacional.



En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera.



Artículo 95.-Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas a otras formas de disposición legalmente autorizadas.



Si después de sacarse a subasta por única vez las mercancías no fueren adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que legalmente corresponda.



Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las mercancías, serán establecidos por cada país signatario.



El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes, se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de mejoramiento administrativo de la misma, en la medida que la legislación de cada país lo permita.



Artículo 96.-Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.



Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta.



TÍTULO VIII



De las infracciones y recursos aduaneros



CAPÍTULO I



De las infracciones aduaneras y sus sanciones



Artículo 97.-Infracción aduanera. Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales.



Artículo 98.-Infracción administrativa. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito.



Artículo 99.-Infracción tributaria. Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.



Artículo 100.-Infracción aduanera penal. Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito.



Artículo 101.-Sanciones. Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.



CAPÍTULO II



De las reclamaciones y los recursos aduaneros



Artículo 102.-Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación nacional.



Artículo 103.-Creación de Comité Arancelario y de Valoración Aduanera. Se crean a nivel nacional, un Comité Arancelario y un Comité de Valoración Aduanera, que conocerán en última instancia en la vía administrativa de los recursos en materia de clasificación arancelaria y valoración, respectivamente. Su integración, organización, funcionamiento y procedimientos a los que deberán ajustar su actuación, serán establecidos por cada país signatario.



Artículo 104.-Creación del Tribunal Aduanero. Los países signatarios podrán optar por la creación de un Tribunal Aduanero Nacional, que asumirá las funciones de los Comités Arancelario y de Valoración Aduanera, con la organización, integración, atribuciones y demás competencias que se le otorguen.



Artículo 105.-Requisitos de los miembros. Los miembros que integren el Tribunal Aduanero o los Comités en su caso, deberán contar con grado mínimo de licenciatura en las materias que la legislación nacional disponga, además de conocimiento y experiencia en materia aduanera y de comercio exterior.



TÍTULO IX



Disposiciones finales, transitorias,



derogatorias y vigencia



Artículo 106.-Agentes aduaneros, personas jurídicas. En aquellos países signatarios en que se hubiere autorizado el ejercicio de agentes aduaneros a personas jurídicas, la legislación nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.



Artículo 107.-Nuevos procedimientos. Los países signatarios podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento.



Artículo 108.-Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.



Artículo 109.-Carácter de los títulos de los artículos. Los títulos de los artículos de este Código sólo tienen un carácter enunciativo.



Artículo 110.-Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.



Artículo Transitorio. El Consejo de Ministros de Integración Económica queda facultado para aprobar, cuando lo crea conveniente, el reglamento a este Código. En tanto no haya reglamento centroamericano, cuando en el texto del Código se refiera al Reglamento, debe entenderse que es a la legislación nacional."




Ficha articulo



Artículo 2º-Las reservas hechas por Costa Rica al artículo 4º, en relación con el concepto de depósito temporal; al artículo 16, en relación con el segundo párrafo, referente a las personas jurídicas como agentes aduaneros, y al artículo 48 en su totalidad, consisten en la no aplicación de dichas disposiciones en el territorio costarricense.


Ficha articulo



Artículo 3º-El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que las autoridades aduaneras podrán ejercer las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 9 del Convenio, únicamente de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y las leyes de la República; se requerirá orden judicial previa cuando las normas anteriores así lo indiquen.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.-San José, a los doce días del mes de junio del año dos mil tres.-Mario Redondo Poveda, Presidente.-Gloria Valerín Rodríguez, Primera Secretaria.-Francisco Sanchún Morán, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de junio del dos mil tres.

Ejecútese y publíquese


Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 03:22:28
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