Buscar:
 Normativa >> Ley 8442 >> Fecha 19/04/2005 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 8442
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 8EFF1 Nº 8442

Nº 8442



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL



CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2, Y SUS REFORMAS, PARA



PROMOVER EL TURISMO NACIONAL



 



Artículo 1º-Refórmase el segundo párrafo del artículo 148 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, con el propósito de trasladar a días lunes el disfrute de los feriados oficiales correspondientes al 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre. El texto dirá:



 



"Artículo 148.-



 



[.]



 



El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio y el 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día lunes, las celebraciones se realizaran el viernes anterior; esta misma norma será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos el respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.



 



[.]




 




Ficha articulo



Artículo 2°-El Instituto Costarricense de Turismo podrá promover la oferta del turismo rural comunitario, para los fines de semana ampliados a tenor de esta Ley.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de abril del dos mil cinco.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/7/2025 19:08:07
Ir al principio del documento