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Decreto Ejecutivo :
32456
del
29/06/2005
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Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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26/07/2005
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Versión de la norma: 3 de 3
del 14/05/2008
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Texto Completo Norma 32456
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Texto Completo acta: 9111D
Nº 32456
Nº
32456
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades que le confieren los
incisos 3), 10) y 18) de los artículos 140 y 146, de la Constitución Política
de la República de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública de 2 de mayo de 1978; en la Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley
Nº 8360 de 24 de junio del 2003, Ley Nº 8373 de 18 de agosto del 2003 y el
Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003.
Considerando:
I.-Que es reconocido a nivel internacional, que
el uso intensivo de la tecnología de la información en la gestión pública,
permite al Estado agilizar sustancialmente la prestación de sus servicios y
aumentar sus capacidades de control, ayudando a una mejor rendición de cuentas
y un entorno de mayor transparencia, que contribuyen a eliminar prácticas públicas
y privadas perniciosas, como la defraudación fiscal, el contrabando, el
terrorismo, el lavado de dinero y el tráfico de drogas, entre otros.
II.-Que en la actualidad, el comercio
internacional para el sector privado, exige prioritariamente establecer
mecanismos de seguridad que permitan que el tránsito de mercancías, se lleve a
cabo de forma segura, evitando que manipulaciones indebidas pongan en riesgo
las transacciones comerciales y el acceso a los mercados internacionales.
III.-Que conforme avanza el desarrollo de nuevas
tecnologías a nivel mundial, las aduanas, únicamente podrán hacer frente a las complejas
funciones que deben desarrollar, si cuentan con instrumentos modernos, que
permitan la cooperación entre el sector público y el privado toda vez que desde
hace más de una década, tanto a nivel nacional como centroamericano, se han
emitido disposiciones normativas cuyo objetivo ha estado dirigido a incentivar
y regular, el uso extensivo de la tecnología de la información en la gestión y
en los procedimientos aduaneros.
IV.-Que la administración de los Tratados y
Acuerdos de Comercio Internacional, exige un control moderno sobre el ingreso y
salida de mercancías y de las declaraciones aduaneras que permita a las oficinas
públicas, colaborar con las aduanas para establecer medidas adecuadas y el
intercambio de información, para tomar las acciones administrativas y judiciales
oportunas, en resguardo de los intereses comerciales del país y sus
productores.
V.-Que el sistema informático que actualmente
utilizan las aduanas del país, fue en su mayor parte desarrollado e
implementado hace más de una década, por lo que pese a las mejoras que se le
han efectuado en el transcurso de los años, es de consenso que éste ya superó
la vida útil y que prolongar su uso es un riesgo en aumento.
VI.-Que el Ministerio de Hacienda, ha venido
desarrollando por varios años un sistema informático denominado, Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, sustentado en tecnología de punta
para agilizar las operaciones aduaneras y aumentar las capacidades de control de
todas aquellas autoridades que ejercen su competencia sobre el ingreso,
permanencia o salida de mercancías y personas del país, por razones de seguridad
pública y de protección .tozoosanitaria, del patrimonio histórico y cultural,
de los consumidores y de los demás intereses reconocidos como legítimos.
VII.-Que el entorno aduanero actual, exige cada
vez más que las oficinas públicas y privadas vayan modernizando su gestión
administrativa y de tecnología de la información, para poder interconectarse
con el nuevo sistema informático de las aduanas, y de esta forma mejorar el
servicio que prestan a sus usuarios, eliminando obstáculos innecesarios,
duplicidad de documentos, atrasos y otros trámites burocráticos sin valor
agregado.
VIII.-Que la sustitución del actual sistema
informático impacta la gestión de las aduanas, por lo que los procedimientos
correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 9º de la Ley
General de Aduanas, deberán ser modificados para adaptarse a los nuevos
requerimientos de la tecnología de información desarrollados mediante el
sistema informático TIC@.
IX.-Que para disminuir el riesgo del atraso en
las operaciones debido a la implementación del nuevo sistema informático, se
han previsto una serie de acciones para que la Dirección Nacional de Aduanas y
el Ministerio de Hacienda tomen las medidas procedentes en el momento oportuno,
de tal manera que la implementación del nuevo sistema informático, se realice
en forma gradual a partir de una fecha determinada, por el Servicio Nacional de
Aduanas, en cada aduana. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º-Objetivo. Establecer las
reformas y modificaciones reglamentarias correspondientes, para la adecuada
implementación del nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero, TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas, en adelante "el Servicio", que sustituya el
que se ha venido utilizando por más de diez años.
Ficha articulo
Artículo 2º-Implementación de un nuevo
sistema informático. El Servicio implementará gradualmente por aduana y por
régimen aduanero, un nuevo sistema informático denominado Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, en adelante "el sistema informático"
o "el sistema informático TIC@".
Ficha articulo
Artículo 3º-Continuidad del servicio y plazo
de implementación. Debido a que la sustitución del actual sistema
informático denominado SIA, impacta la gestión de las aduanas y de los usuarios
de las aduanas, la Dirección General de Aduanas, en adelante "la Dirección
General", tomará las acciones necesarias, para asegurar la continuidad del
servicio con el objetivo de no entorpecer las operaciones de comercio exterior.
Ficha articulo
Artículo 4º-Comunicación del programa de
implementación. La Dirección General comunicará entre otros, por medios de
difusión escrita, el programa de implementación por aduana del sistema
informático y las modificaciones con el .n de que los usuarios del Sistema
Aduanero Nacional, en adelante "el Sistema", tomen las previsiones del caso.
Ficha articulo
Artículo 5º-Tramitación y conclusión de las
actividades aduaneras iniciadas con el sistema anterior. Todo aquél
procedimiento, régimen u operación que se hubiere iniciado con el
sistema informático SIA u otro utilizado por el Servicio podrá
continuarse o finalizarse, mediante éste. Lo anterior quedará sujeto a
las directrices administrativas que al efecto se emitan durante la
implementación del sistema informático TIC@.
Ficha articulo
Artículo 6º-Plan de continuidad. El
Servicio tomará las medidas necesarias que les permitan a los Auxiliares y
demás usuarios, reiniciar las operaciones críticas ante las aduanas en un plazo
de dos horas, después de una interrupción del servicio.
Si el período de interrupción del servicio
supera el plazo de dos horas, la tramitación de las diferentes operaciones
aduaneras se podrá realizar de forma manual o utilizando otro sistema informático
autorizado.
El Servicio utilizará los medios más expeditos
para comunicar oportunamente a los Auxiliares y demás usuarios, la ocurrencia
de fallas y de las medidas alternativas.
Ficha articulo
Artículo 7º-Sustitución de información.
Cuando alguna entidad estatal se vea imposibilitada de transmitir información
al sistema informático, como por ejemplo notas técnicas, exoneración y otras,
la entidad estatal deberá enviar mediante fax u otro medio dispuesto para esos efectos
por el Servicio, la información o copia del documento a un centro de
contingencia-TIC@, que estará ubicado en la Dirección de General de Informática
del Ministerio de Hacienda, para que esa información sea "digitalizada" e
ingresada al sistema informático.
El Servicio podrá solicitar el documento en
papel para su confrontación con la información transmitida electrónicamente, de
conformidad con el régimen jurídico aduanero y en ejercicio de los controles
inmediatos o a posteriori.
Ficha articulo
Artículo 8º-Asignación de certificados
digitales y claves de acceso. Los funcionarios, auxiliares y demás usuarios
del Servicio que en virtud de lo dispuesto en el Segundo Protocolo de
Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado
mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, en adelante CAUCA, el
Reglamento al Segundo
Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre
de 2003, en adelante RECAUCA, la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de
octubre de 1995 y sus reformas, en adelante la Ley, y el Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, en
adelante el Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las
autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán
solicitar ante el Área correspondiente de la Autoridad de Registro de la
Autoridad Certificadora del Ministerio de Hacienda el certificado digital
correspondiente.
Los funcionarios, auxiliares y demás usuarios
también podrán solicitar claves de acceso para efectuar consultas a través del
sistema informático utilizado por el Servicio o actos que no requieran firma
electrónica y su asignación se efectuará de acuerdo con el artículo 85 del
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º-Intercambio de información.
Por regla general, el intercambio de información entre el Servicio, los
Auxiliares y demás personas autorizadas, tales como otras instituciones
públicas, se efectuará mediante el sistema informático utilizado por el Sistema
Aduanero para su operación, de acuerdo con los requerimientos técnicos y
directrices que emita la Dirección General.
El Servicio utilizará su página WEB para poner a
disposición de los Auxiliares, instituciones públicas y demás personas la
información relacionada con las operaciones y regímenes aduaneros.
Cuando el Reglamento a la Ley General de Aduanas
aluda al término "presentación" refiriéndose
a la presentación de los documentos que los auxiliares deben efectuar ante el
Servicio, deberá entenderse, por regla general, que estos documentos, deben ser
transmitidos electrónicamente a la autoridad aduanera, salvo que se indique
expresamente lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 10.-Conversión de información para
la transmisión electrónica de declaraciones aduaneras. La información que
conste en documento impreso que sustenta la declaración aduanera u otras
declaraciones o manifestaciones realizadas por los auxiliares u otros autorizados,
salvo que se disponga expresamente lo contrario, será convertida al
formato digital y transmitida electrónicamente de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos y directrices de la Dirección General.
Los auxiliares u otros autorizados están en la
obligación de que los documentos que transmitan electrónicamente a la
aplicación informática coincidan .el y exactamente con el original. La
conversión a formato digital para su transmisión electrónica, debe hacerse de
todo el documento en soporte tradicional de papel que contenga texto u otra
información necesaria para identificarlo o probar su autenticidad o idoneidad para
los propósitos que se solicita el documento, incluyendo la información que conste
a su reverso.
Salvo que la Dirección General disponga lo
contrario, la información en documento impreso y en archivo digital será
conservada por los Auxiliares u otros autorizados, durante el plazo que
establece la normativa jurídica.
El Servicio podrá de conformidad con el régimen
jurídico aduanero y en ejercicio de los controles inmediatos o a posteriori,
solicitar el documento en papel para su confrontación con la información
transmitida electrónicamente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Respaldo de información que debe
conservar el estacionamiento transitorio. El Estacionamiento Transitorio
deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o
por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes
transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a los movimientos
realizados en sus instalaciones y los documentos que utilice en su giro
normal, para la entrega y recepción de vehículos y unidades de
transporte con firma e identificación de la persona que los entrega y de
quien los recibe.
Ficha articulo
Artículo 12.-Comunicación de la fecha y hora
de arribo y descarga de vehículos y unidades de transporte a territorio
aduanero. En el tránsito marítimo, la autoridad portuaria deberá
comunicar al Servicio:
a. La fecha y hora del ingreso de la nave a
bahía.
b. La fecha y hora del arribo de la nave al
muelle.
En el tránsito aéreo, la autoridad aeroportuaria
deberá comunicar al Servicio:
a. La fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.
b. La fecha y hora de la descarga de la nave.
En el tránsito terrestre, la autoridad aduanera
registrará la fecha de arribo del vehículo al puerto terrestre.
Ficha articulo
Artículo 13.-Oficialización del manifiesto de
carga en el arribo de vehículos y unidades de transporte a territorio aduanero.
Se tendrá por recibido oficialmente el manifiesto de carga cuando se
registre en el sistema informático:
a. En el tránsito marítimo, la comunicación de
la autoridad portuaria de la fecha y hora del arribo de nave al muelle.
b. En el tránsito aéreo, la comunicación de la
autoridad aeroportuaria o del gestor interesado del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría de la fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.
c. En el tránsito terrestre, la fecha de arribo
del vehículo a puerto terrestre, registro que será efectuado por la autoridad
aduanera.
El plazo de quince días hábiles que establece el
inciso a) del artículo 56 de la Ley, se contará a partir del día hábil
siguiente de efectuado ese registro en el sistema informático.
En el caso de mercancías en sacos o bolsas no
paletizados, el plazo se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha de
finalización de la descarga. Para estos efectos el transportista internacional
comunicará esa finalización.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rectificación de la información
del manifiesto de carga. De conformidad con el artículo 79 ter de la Ley,
el transportista podrá rectificar los datos del manifiesto de
conformidad con las siguientes reglas.
a. La información relativa al número y a la
descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier
momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la
aduana de ingreso. Para estos efectos, el término final hasta el cual se podrá
hacer la rectificación será:
i) En el tránsito marítimo, el momento de
recepción por el Servicio de la comunicación efectuada por la autoridad
portuaria de la fecha y hora del ingreso de la nave a bahía.
ii) En el tránsito aéreo, el momento de
recepción por el Servicio de la comunicación de la autoridad aeroportuaria o
del gestor interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría de la fecha
y hora de arribo de la nave al aeropuerto.
iii) En el tránsito terrestre, el momento de
registro por la autoridad aduanera de la fecha de arribo del vehículo a puerto
terrestre.
b. El resto de la información del manifiesto
podrá rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno
de los regímenes aduaneros.
Con posterioridad a esos eventos, la rectificación
a la información transmitida del manifiesto únicamente podrá efectuarla la
autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 15.-Facilidades para la autoridad
aduanera. Las autoridades portuarias dispondrán de un espacio adecuado para
que los funcionarios aduaneros ejecuten labores propias de su cargo, incluyendo
el equipo necesario para el acceso al sistema informático.
Ficha articulo
Artículo 16.-Declaración de traslado y
transmisión electrónica de ingreso. El Servicio establecerá el documento u
otro medio que se debe utilizar para comprobar el traslado autorizado de
vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación
aduanera autorizadas.
El estacionamiento transitorio transmitirá
electrónicamente a la aduana, el ingreso de las unidades de transporte a sus
instalaciones, en un plazo máximo de treinta minutos a partir del ingreso de
cada unidad, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha
de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra
información que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance
general publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
El estacionamiento transitorio deberá informar a
la aduana de control en un plazo de treinta minutos sobre las unidades de
transporte que debieron haber ingresado a sus instalaciones pero que han
superado el plazo de una hora desde la salida del puerto aduanero, sin haberse
recibido.
El ingreso y recepción de vehículos, unidades de
transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación
aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso.
En ningún caso se autorizará el traslado de
bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en
estacionamiento transitorio.
Ficha articulo
Artículo
17.Declaración anticipada. La declaración de mercancías podrá ser
presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país en los regímenes
señalados en el artículo 87 del RECAUCA y el régimen de tránsito aduanero.
La declaración aduanera anticipada podrá transmitirse desde el
momento en que se hubiere transmitido el manifiesto de carga de ingreso al país y hasta
el momento de arribo de la nave al muelle, al aeropuerto o del registro del arribo del
vehículo al puerto terrestre, según se trate de tránsito marítimo, aéreo o terrestre,
respectivamente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 32729 del 2 de setiembre de 2005).
La
Dirección General establecerá los procedimientos, condiciones y plazos para que la
declaración aduanera pueda presentarse sin asociarse a un inventario, tomando en cuenta
las particularidades de cada régimen o modalidad, las condiciones de infraestructura y
las particularidades del tráfico terrestre, marítimo o aéreo.
Ficha articulo
Artículo 18.-Transmisión electrónica de notas
técnicas y otra información. De previo a la transmisión electrónica de la
declaración aduanera, la información que se requiera para la
autorización del régimen emitida por otras oficinas públicas, deberá ser
transmitida por esas dependencias. Si no existe una interconexión entre
esas oficinas y el sistema informático del Servicio, deberá ser digitada
por un funcionario aduanero, con vista del documento en papel, emitido
por las dependencias competentes. Esos documentos emitidos por otras
dependencias son, entre otros, los siguientes:
a. Autorizaciones de exoneración de tributos de
importación (notas de exención) y las notas de liquidación, emitidas por el
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
b. Las autorizaciones de compras de mercancías
sin el previo pago de los impuestos de ventas y selectivo de consumo (compras
autorizadas), emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes y la Administración
Regional Tributaria de San José de la Dirección General de Tributación.
c. Las notas técnicas (requisitos no
arancelarios para la importación de mercancías), que emiten las instituciones o
ministerios encargados.
En los casos en que se requiera garantizar,
total o parcialmente, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de
previo a la transmisión de la declaración aduanera, el declarante deberá
presentar en la aduana de control para su registro y asignación de un número de
referencia, el original y copia del título de garantía. La Dirección General,
mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial
La Gaceta, podrá disponer otro procedimiento para la presentación de la garantía
y la tramitación de las operaciones aduaneras con el .n de agilizar las
operaciones aduaneras.
La Dirección General, previa coordinación con la
Dirección General de Hacienda, podrá establecer condiciones especiales en los
despachos aduaneros de mercancías amparadas a una nota de exoneración cuando el
despacho se efectúe a través de más de una declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 19.-Verificación en aduana distinta
a la ingreso. La declaración aduanera se transmitirá electrónicamente, ante
la aduana de destino de las mercancías mientras éstas se encuentren bajo
jurisdicción de la aduana de ingreso en los siguientes casos:
a. Cuando hubiere autorización para que se
efectúe el reconocimiento físico en instalaciones distintas a las autorizadas
habitualmente para esos efectos porque median causas que justifican este
tratamiento, de conformidad con los artículos 63 y 96 del RECAUCA.
b. Cuando se trate de importaciones de mercancías
efectuadas por empresas de despacho domiciliario industrial o comercial.
c. Cuando se trate de mercancías destinadas a
empresas de zona franca y perfeccionamiento activo.
d. Cuando se trate de mercancías para las cuales
se hubiere especializado una aduana para su despacho aduanero, con fundamento
en el artículo 14 de la Ley.
Las mercancías serán movilizadas, bajo control
aduanero, hacia las instalaciones autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de
la aduana de destino.
La comunicación de si corresponde efectuar la
verificación inmediata de las mercancías, se realizará cuando se hubiere
recibido la unidad de transporte en las instalaciones autorizadas.
La declaración podrá ser presentada de forma
anticipada al arribo de las mercancías y cualquier rectificación a la
declaración se presentará ante la aduana de destino.
Ficha articulo
Artículo 20.-Pago electrónico de la
obligación tributaria aduanera y demás tributos. Por regla general, y de
conformidad con el artículo 61 de la Ley, la forma de pago admisible de
la obligación tributaria aduanera y otros tributos que deben pagarse en
relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero
nacional, será la vía electrónica a través del Sistema Interbancario de
Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).
Por ese medio se pagarán todos los tributos a la
importación o exportación que sean procedentes, incluyendo los correspondientes
a los siguientes timbres:
a. Timbre de Archivos Nacionales.
b. Timbre del Contador Privado.
c. Timbre de la Asociación de Agentes de
Aduanas.
Además en los casos procedentes, se cobrará el
impuesto de movilización en la Aduana de Caldera, impuesto creado por la Ley Nº
5582 del 11 de octubre de 1974.
El pago de la contribución obligatoria
establecida por el subíndice i) del inciso b) del artículo 9) de la Ley Nº 7638
de 30 de octubre de 1996 (Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica) será comprobado mediante
transmisión electrónica generada por la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 21.-Casos de excepción al pago
electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos.
Excepcionalmente, la forma de pago admisible de la obligación tributaria
aduanera y otros tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y
salida de mercancías del territorio aduanero nacional, será el depósito
efectivo en los bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda para
esos efectos, en los siguientes casos:
a. Declaraciones aduaneras tramitadas de oficio
por el Servicio.
b. Pago del monto correspondiente para la
adjudicación de las mercancías en un proceso de subasta pública.
c. Pago de multas administrativas.
d. Pago de tributos en situaciones de contingencia,
de conformidad con las directrices que emita el Servicio mediante resolución de
alcance general.
Ficha articulo
Artículo 22.-Domiciliación de cuentas
bancarias para el pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás
tributos. Para efectuar el pago de la obligación tributaria aduanera
y otros tributos que deben pagarse en relación con el ingreso y salida de
mercancías del territorio aduanero nacional, a través del Sistema
Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE), los
auxiliares y demás usuarios autorizados deberán efectuar los trámites de
domiciliación de cuentas clientes y demás procedimientos aplicables de
conformidad con el Reglamento del Sistemas de Pagos, emitido por la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante numeral I,
artículo 8° del acta de la sesión N° 5213-2004, celebrada el 1° de
setiembre del 2004, publicado en La Gaceta N° 180 del 14 de
setiembre del 2004 y directrices del Banco Central de Costa Rica.
Para esos mismos efectos, las cuentas
domiciliadas deben registrarse ante la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 23.-Llegada a las instalaciones del
auxiliar receptor. A la llegada de los vehículos y las unidades de
transporte a las instalaciones habilitadas, el conductor presentará al auxiliar
el documento de respaldo del tránsito o traslado.
El auxiliar receptor transmitirá
electrónicamente y de forma inmediata, la llegada de la unidad de transporte a
sus instalaciones, así como cualquier circunstancia que deba ser comunicada.
Ficha articulo
Artículo 24.-Movilización de mercancías entre
depositarios o entre dos ubicaciones. Cuando se solicite la movilización de
mercancías de un depósito aduanero a otro, el sistema informático
conservará la fecha inicial de ingreso al régimen, hasta completar el
plazo de vencimiento.
Esta medida será igualmente aplicable para
aquellas mercancías que sean sometidas al régimen de reempaque y distribución.
Para el cálculo del plazo de abandono, para
mercancías ingresadas al régimen de depósito fiscal en diferentes momentos, se
tomará la fecha de aquélla que haya ingresado en primer lugar.
Ficha articulo
Artículo 25.-Control de pago. El levante
de las mercancías no se ordenará sin antes comprobar que el monto de la
obligación tributaria aduanera y demás tributos que deben pagarse en relación
con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, ha sido
efectivamente cancelado o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que
ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto
correspondiente.
Todo ello sin perjuicio de los ajustes y las rectificaciones
que pudieren realizarse a la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 26.-Prueba de la autorización del
levante. La autorización del levante de las mercancías se comunicará y hará
constar por medio del sistema informático.
Ficha articulo
Artículo 27.-Registro de exportadores.
Los exportadores registrados ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica (PROCOMER) se considerarán registrados ante el Servicio, en consecuencia no
tendrán que registrarse ante éste. Ambas instituciones establecerán los medios
que permitan la actualización constante de la información.
Ficha articulo
Artículo 28.-Confirmación o rectificación de
la declaración de exportación en el caso de exportadores registrados. En el
caso de los exportadores debidamente registrados, los datos transmitidos
en la declaración de exportación, deberán ser confirmados o rectificados
por el declarante, de acuerdo con los datos de las mercancías realmente
cargadas en el vehículo que las transporta hacia el exterior. Se podrá rectificar
cualquier información, con excepción de aquella que altere la naturaleza de las
mercancías.
Esta confirmación o rectificación deberá
efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del embarque
de las mercancías. Para los efectos de este artículo, se presumirá que las
mercancías se embarcaron si no ha habido confirmación o rectificación del
declarante en el plazo de ocho días hábiles contado a partir del levante. El
Servicio no dará trámite a una declaración de exportación posterior, si se
encuentra pendiente la confirmación o rectificación de una declaración anterior
del mismo exportador, sin perjuicio de las sanciones procedentes.
La declaración de exportación de mercancía
consistente en banano fresco, será provisional, de conformidad con el artículo
88 del RECAUCA. En este caso el plazo para la confirmación o rectificación será
de cinco días hábiles a partir del embarque de las mercancías.
Ficha articulo
(Este
artículo fue derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°34564 del 14 de mayo del 2008)
Ficha articulo
Artículo 30.-Aceptación y verificación de la
declaración aduanera en el caso de exportación definitiva. Por regla
general, aceptada la declaración aduanera, se comunicará inmediatamente
si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el
levante de las mercancías.
No obstante, el declarante podrá transmitir la
declaración y solicitar esa comunicación dentro del plazo de cinco días hábiles
a partir de la aceptación de la declaración. Si la solicitud no la efectúa el
declarante en ese plazo, la transmisión se tendrá como no efectuada.
Ficha articulo
Artículo 31.-Comunicación de la salida de los
vehículos del territorio. En la salida de vehículos, unidades de transporte
y/o mercancías del territorio aduanero nacional, se registrará la fecha
y hora de la salida, de conformidad con las siguientes reglas:
a. En el tránsito aéreo y en el tránsito
marítimo, la autoridad portuaria o el Gestor Interesado en el caso del
Aeropuerto Juan Santamaría, deberán comunicar al Servicio la fecha y hora de
salida efectiva de la nave y de las unidades de transporte debidamente
embarcadas.
b. En el tránsito terrestre, la autoridad
aduanera registrará la fecha y hora de salida efectiva del vehículo y las
unidades de transporte.
Ficha articulo
Artículo 32.-Modificaciones al Reglamento a
la Ley General de Aduanas. Modifíquense, el artículo 185, los incisos a), y
c), del artículo 220, el tercer párrafo del artículo 246, el segundo
párrafo del artículo 271, los artículos 293, 306, 309, los incisos c y g
y adiciónase un penúltimo párrafo al 314, modifícase el primer y el
tercer párrafo 324, adiciónase un último párrafo al 332, adiciónase un
segundo párrafo y córrase la numeración de
los párrafos a fin de modificar el tercer párrafo del
artículo 336, el artículo 343, a partir del segundo párrafo del artículo 351,
los artículos 355 y 543, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de
1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean
así:
"Artículo 185.-Respaldo de información que
debe conservar la entidad pública. La entidad pública deberá conservar bajo
su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros,
un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente
y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros
documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención,
salvo que las entidades que los emitan, únicamente los transmitan electrónicamente
para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa conservará su respaldo como
parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
Respecto de las declaraciones aduaneras que la
entidad tramite a través de un agente aduanero, las obligaciones de
conservación de la información deberán ser cumplidas por ese agente aduanero".
"Artículo 220.-Transmisión anticipada del
manifiesto de carga.
[...]
a. Tratándose de tráfico marítimo, la
información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho
horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte
entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la
transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos
plazos.
[.]
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto
de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte
al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de
comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
[...]"
"Artículo 246.-Procedimiento del
reconocimiento físico.
[...]
El declarante tiene derecho a presenciar el
reconocimiento físico de las mercancías en los términos del artículo 97 del
RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento los documentos
en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la declaración
aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le solicitaren
documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo de
tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho
aduanero de las mercancías.
[...]"
"Artículo 271.-Desarrollo del tránsito.
[...]
Durante el recorrido se harán constar en el
documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que hayan
realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier
otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.
[...]"
"Artículo 293.-Descarga con intervención de
funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con
intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse al
depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a
efecto de inspeccionar la descarga.
Si a la hora programada para la descarga el
funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la
descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.
La aduana velará por el cumplimiento de lo
anterior y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la
responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.
Cuando hubieren razones justificadas, la aduana
podrá reprogramar por una única vez, la fecha y hora de la descarga previamente
comunicadas".
"Artículo 306.-Declaración del régimen de
reempaque y distribución. La declaración al presente régimen deberá ser presentada
con intervención de una agente aduanero".
"Artículo 309.-Declaración aduanera de salida.
Para la salida de las mercancías del régimen, el agente aduanero deberá
presentar una declaración de importación definitiva o de reexportación, según el
caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación deberá
ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso".
"Artículo 314.-Datos que debe contener la
declaración aduanera.
[...]
c. Descripción detallada de la mercancía
incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos,
peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos
estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas
mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance
general.
[...]
g. Identificación de la factura comercial, del
comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención,
de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere,
y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos
arancelarios o no arancelarios a la importación.
[...]
Cuando ingresen bultos que contengan mercancías
de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de
cada bulto. [...]".
"Artículo 324.-Devolución de documentos.
Los documentos originales que hubieren sido solicitados para los efectos de la
verificación inmediata, se devolverán al agente aduanero y a los demás
auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad
declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos podrán ser
conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación
a posteriori de la declaración aduanera.
[...]
Los documentos que sustentaron las declaraciones
aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana."
"Artículo 332.-Condiciones para la aceptación
y tramitación del despacho mediante declaración anticipada.
[...]
La movilización de las mercancías declaradas
hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su reconocimiento físico,
se efectuará bajo control aduanero."
"Artículo 336.-Presentación de la declaración
aduanera.
[...]
El Servicio permitirá que la declaración se
rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes,
en caso de que la información sobre las mercancías descargadas, varíe de la
incluida en la declaración.
[...]
Dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles,
se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente
descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan.
Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 días naturales".
"Artículo 343.-Declaración aduanera de
exportación. Para la aceptación, la declaración aduanera de mercancías de
exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por el agente
aduanero o directamente por el exportador, estableciendo la cuantía de la
obligación tributaria aduanera y comprobando su pago cuando corresponda".
"Artículo 351.-Reconocimiento físico de las
mercancías.
[...]
El funcionario designado se presentará en las
instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico de las
mercancías.
Para su apersonamiento en las instalaciones
habilitadas, el funcionario aduanero contará con un plazo máximo de dos horas
si esas instalaciones se encuentran a veinticinco kilómetros o menos de la
aduana de control. Si esas instalaciones se encontraren a una distancia mayor,
el plazo será de tres horas. De no cumplirse con ese apersonamiento en el plazo
indicado, se deberá continuar con el trámite de la declaración.
En el reconocimiento físico el funcionario
deberá constatar la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías,
verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación
de carga de las mercancías y corroborar los marchamos de la unidad de
transporte.
Estando conforme el resultado del reconocimiento
físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente
el levante de las mercancías."
"Artículo 355.-Control de la movilización de
las mercancías. Para los efectos de la movilización de la mercancía, la
empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos,
marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y características
técnicas definidas por la Dirección General.
La movilización de las mercancías desde la
terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las
propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo
control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren ubicadas en
estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento físico,
éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para
esos efectos".
"Artículo 543.-Definiciones. Para los
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a. Aduana de control: Respecto de los
Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero
sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición
en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia
territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.
b. Aduana de destino: Es aquélla bajo
cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.
c. Aduana de ingreso: Es aquélla bajo
cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares
habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio
nacional.
d. Aduana de salida: Para los regímenes
de importación, es aquélla bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de
tránsito aduanero. Para los regímenes de exportación, es la aduana bajo cuya
jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados
para la salida de personas, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional.
e. Declarante: Es la persona que efectúa
o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos
de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario,
en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el
caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública
aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio
Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública
aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas
al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que
representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero
nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que
tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.
f. Faltante: Las mercancías que declaradas
en el manifiesto, no hayan sido descargadas del medio de transporte asociados
al manifiesto de carga.
g. Presentación de mercancías: La
comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las
mercancías están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado
o autorizado por la autoridad aduanera.
h. Sobrante: Las mercancías descargadas
del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que
representen un exceso real de las incluidas en las respectivas partidas de un
manifiesto de carga.
i. Traslado: es el movimiento de
mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en
la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera
a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 33.-Reformas al Reglamento a la Ley
General de Aduanas. Refórmense los artículos 115, 127, 132, 135, 232, 233,
258, 289, 296, 319, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de
1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se
lean así:
"Artículo 115.-Respaldo de información que
debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo
su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros,
un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente
y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros
documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención,
salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente
para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo
como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la declaración del valor
en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad
con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros realicen
despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores
deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la
primera declaración y conservar copia certificada por notario público para
respaldar su actuación".
"Artículo 127.-Respaldo de información que
debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá
conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida
electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Copia de los documentos oficiales de
importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos
y unidades de transporte al país.
b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.
c. Manifiestos de carga, en el caso del
transportista aduanero internacional.
d. Documentos que utilice en su giro normal como
comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las
instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo
control aduanero."
"Artículo 132.-Obligaciones específicas.
El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas
en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:
a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de
carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que
fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya
oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de
embarque matriz que se debe desconsolidar.
b. Comunicar a la aduana de control las diferencias
encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el
depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las
ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la
descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los
conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de
los consignatarios."
"Artículo 135.-Respaldo de información que
debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá
conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y
recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes
documentos:
a. Copia del documento aduanero de ingreso al
depósito de las mercancías
b. Copia del documento de entrega de las
mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de
la persona que las retiró del depósito.
c. Copia del documento de adjudicación en las
subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de
prenda.
d. Copia de las actas de destrucción de las
mercancías".
"Artículo 232.-Control de permanencia y
salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad
aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las
unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías
descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada
por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de
aeronaves.
La autoridad portuaria debe cumplir con los
procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los
efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de
transporte y las mercancías de la zona portuaria.
El Servicio controlará la movilización de los
vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones
de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada".
"Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas
administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos
enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas,
almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del
responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para
mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas
mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el
plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56
de la Ley".
"Artículo 258.-Momento y lugar donde se
detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y
faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la
descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro
auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga
de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el
exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los
faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en
el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir
del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación
del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte
que las ingresó al puerto.
b. El registro ante la aduana de la comunicación
del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere
detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito".
"Artículo 289.-Horario de trabajo del
depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los
siguientes horarios:
a. El servicio de recepción de vehículos y
unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.
b. El servicio de depósito fiscal, como mínimo,
en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.
En el caso del literal b anterior, deberá
solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente.
Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se
efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con
dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la
aduana".
"Artículo 296.-Descarga y recepción de bultos.
La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración
de tránsito o documento de ingreso al depósito.
El depositario, el transportista aduanero y el
funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia
del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la
hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como
la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.
En caso de encontrarse alguna discrepancia el
transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control,
sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.
En caso de que el transportista, pese a que está
obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con
ésta y dejará constancia de tal situación".
"Artículo 319.-Documentos sobre el valor
aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de
mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas
de las mercancías, con las siguientes excepciones:
a. Mercancías con un valor en aduanas igual o
menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre
que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.
b. Muestras sin valor comercial.
c. Mercancías importadas por el Estado y demás
Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.
d. Mercancías importadas por Misiones
Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén
exentas del pago de los tributos a la importación.
e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos
de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una
necesidad debidamente justificada.
f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.
g. Mercancías consistentes en menaje de casa.
h. Mercancías consistentes en vehículos
automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación
del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto
Ejecutivo.
i. Mercancías originarias de Centroamérica que
estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio
regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.
j. Otras mercancías que determine el Servicio.
La declaración del valor en aduanas de las
mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante
resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de
libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.
El documento impreso firmado por el importador
deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración,
por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien
resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros.
La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente
con la declaración aduanera.
Cuando se solicite un trato preferencial sobre
mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un
convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o
transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las
mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones
que establezcan las normas que lo regulan."
Ficha articulo
Artículo 34.-Adiciónense un párrafo final al
artículo 104, los artículos 130 bis, 130 ter, 132 bis, los incisos j y k al
artículo 134, los artículos 156 bis, 227 bis, 235 bis, un cuarto párrafo al
artículo 236, entre el tercer y cuarto párrafo adiciónese un párrafo al
artículo 245, los artículos 245 bis, 245 ter, el artículo 247 bis, un segundo
párrafo entre el primero y segundo al artículo 248, después del inciso "m" un
inciso "n" y córrase la numeración del inciso "n" anterior del artículo 265, un
segundo párrafo al artículo 270, un segundo párrafo al artículo 279, los
artículos 296 ter, un tercer párrafo al artículo 444, y el artículo 522 bis,
del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley
General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 104.-Documentos adicionales que se
deben presentar con la solicitud.
[...]
Para efectos de la fijación del monto global de
la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el
artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental."
"Artículo 130 bis.-Precinto electrónico.
Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías
bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar
condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas
reguladoras de esas movilizaciones.
Los precintos electrónicos deben contar con las
siguientes características:
a. Permitir la localización y monitoreo de las
unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas por medio de
tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.
b. Contar con medios de comunicación inalámbrica
hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre
la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las
ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM o equivalente.
c. Contar con capacidad de procesamiento y
almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte
movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente
los eventos que se presenten.
d. Contar con sensores que permitan la detección
de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.
e. Contar con alimentación de energía propia que
permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles".
"Artículo 130 ter.-Responsabilidad y control.
El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de
ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de
cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia
una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el
adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física
o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.
Se contará con un centro de monitoreo de las
unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero".
"Artículo 132 bis.-Respaldo de información
que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador
de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de
la información transmitida electrónicamente al sistema informático del
Servicio y los siguientes documentos:
a. Manifiesto de carga consolidada.
b. Conocimiento de embarque matriz.
c. Copias de los conocimientos de embarque
individualizados".
"Artículo 134.-Obligaciones adicionales.
[...]
j. No mantener en las instalaciones autorizadas
como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más
allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo
las mercancías deberán ser retiradas por el importador o depositadas en el área
de almacén general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.
k. No efectuar dentro del área de Depositario
Aduanero, actividades para distribución directa o cualquier otra actividad,
incluyendo la conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los
tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin
perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de
conformidad con la Ley.
[...]"
"Artículo 156 bis.-Documentos que debe
conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de
perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:
a. Copia de los títulos de prenda aduanera.
b. Copia de la resolución de autorización al
régimen.
c. Original de los contratos de subcontratación
de servicios.
d. Copia de los reportes rendidos al órgano
administrador del régimen.
e. Aquellos a que se re.ere el inciso i) del
artículo 182 de la Ley".
"Artículo 227 bis.-Coordinación con el
transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La
Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de
descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con
el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.
Además, deberán comunicar en forma inmediata a
la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente
a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de
transporte y /o bultos sobrantes".
"Artículo 235 bis.-Anomalías detectadas en la
recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en
la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio,
se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento
transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de
transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de
control:
a. Signos de haber sido violentada.
b. Que el número del precinto no coincida con el
manifestado.
c. Que el número de identificación de la unidad
de transporte no coincida con el manifestado.
d. Que se haya declarado como vacía y se
presente con carga".
"Artículo 236.-Desconsolidación y desembalaje
en el lugar de entrada.
[...]
La autoridad portuaria vigilará que los
transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden,
desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese
efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por
razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa
vigente."
"Artículo 245.-Verificación de la Declaración
Aduanera.
[...]
Producto de la veri.cación documental se podrá:
a. Solicitar información adicional a la declarada.
Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las
mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancías, sus
usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o
flete.
b. Disponer el reconocimiento físico de las
mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar
la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento físico
de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o
por muestreo.
[...]"
"Artículo 245 bis.-Momento para comunicar si
corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación
de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el
levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación
de la declaración aduanera.
No obstante, la Dirección General podrá, tomando
en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema,
establecer un momento posterior en los siguientes casos:
a. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo al arribo
de las mercancías al territorio aduanero nacional.
b. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual reconocimiento físico,
tratándose de la exportación.
c. Cuando una declaración aduanera se transmite de
previo a su
asociación con el inventario.
d. Cuando se justifique por razones de operatividad
administrativa.
La Dirección General establecerá el
procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización
previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la
verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias
administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el
funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la
declaración aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos".
"Artículo 245 ter.-Plazo y lugar de
presentación de la información solicitada en la verificación documental.
Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite
información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles
para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho
aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la
Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el
artículo 541 de este Reglamento.
La información que solicite la Aduana de Verificación
Documental se deberá presentar:
a. En la Aduana de Verificación Documental, si
las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría
o Central.
b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla
en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se
encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana
de Verificación Documental.
La información podrá presentarse en formato
digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.
Cuando producto de la verificación documental se
dispusiere el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al
Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada
a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren
depositadas las mercancías".
"Artículo 247 bis.-Presentación de garantía
en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata,
no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por
la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del
artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el
levante con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción
se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En
ambos casos, la solicitud del levante con garantía será resuelta por el
gerente de la Aduana de Verificación Documental".
"Artículo 248.-Ejercicio del control
permanente y a posteriori.
[...]
El Servicio establecerá los procedimientos de
control sobre la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero
estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al
Depósito Libre Comercial de Golfito.
[...]"
"Artículo 265.-Datos que debe contener la
declaración aduanera de tránsito.
[...]
n. Indicación de si por el peso y dimensiones de
la mercancía, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un
contenedor cerrado y marchamado.
o. Otros que determine la Dirección General
mediante resolución razonada.
[...]"
"Artículo 270.-Manuales operativos.
[...]
Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del
tránsito aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la
declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad
de la autorización de la autoridad aduanera".
"Artículo 279.-Régimen de tránsito
internacional.
[...]
El Servicio tomará en cuenta las condiciones de
infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y los
compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para
establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos
transportistas".
"Artículo 296 ter.-Permanencia a bordo de mercancías
en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar
a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías
que por sus características, sean de "difícil movilización o
almacenamiento" o "peligrosas para la salud humana o medio ambiente", de
conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección
General.
En este caso, el tiempo de permanencia de las
mercancías en la unidad de transporte, será de cinco días hábiles, a partir de
que la autoridad aduanera autorice al depositario no descargar.
Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el
despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha
y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes
que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancías peligrosas".
"Artículo 444.-Sujetos autorizados.
[...]
Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto
de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir con
el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se autorizará su endoso
a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal,
salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona física que cumpla las
mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta
categoría."
"Artículo 522 bis.-Presentación de recursos
administrativos contra actos de la Aduana de Verificación Documental. La
presentación de los recursos administrativos contra actos emitidos por la
Aduana de Verificación Documental, podrá realizarla el interesado ante
la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana
de Verificación Documental. En ambos casos los recursos serán tramitados
por la Aduana de Verificación Documental".
Ficha articulo
Artículo 35.-Derogatorias al Reglamento a la
Ley General de Aduanas. Deróguense el inciso b del artículo 156, el inciso
i del artículo 297 y los artículos 334, 402, 403 del Decreto Ejecutivo
Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de
Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 36.-Eliminaciones al
Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
Elimínese del artículo 216 el párrafo tercero, así como los
incisos del a) al h).
NOTA
DE SINALEVI: Por no contar el artículo 216 con párrafo tercero y
los incisos del "a" al "h", no se hizo la derogación
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Artículo 37.-Vigencia.
Rige a partir del 26 de julio del 2005.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintinueve
días del mes de junio del dos mil cinco.
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Transitorio único.-La exigencia
del uso del precinto electrónico
se implementará gradualmente y de conformidad con las
disposiciones de
alcance general que al efecto emita la Dirección
General de Aduanas y que
se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta.
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Fecha de generación: 14/1/2025 14:53:24
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