Texto Completo acta: AA72
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N° 4755 LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Decreta:
El siguiente
Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
(Código tributario)
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Normas Tributarias
Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos
y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la
legislación especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia
jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
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Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas
por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de
observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
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Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de
sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al
contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en
el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la
contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o
de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.
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Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus
bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de
regular las tarifas de los servicios públicos.
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Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los
métodos admitidos por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
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Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben
aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su
naturaleza y fines.
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Artículo
8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación
tributaria.
Cuando
la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el
intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Las
formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,
quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación
acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador
de la respectiva obligación fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando
las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los
hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe
aplicar prescindiendo de tales formas.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este artículo no es contrario a los principios constitucionales de
igualdad ante las cargas públicas, no confiscación, razonabilidad
y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de realidad
económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos
comerciales que no se reflejan en las facturas de ventas...")
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Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique;
si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y
empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación
o desde su notificación a éstos.
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Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente
manera:
a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;
b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y
c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer
día hábil siguiente.
Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.
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TITULO II
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos
y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento
se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
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Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos de la obligación tributaria, tales
como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán
ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán
efectos ante la
Administración , sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a
la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras
ramas del Derecho Positivo costarricense.
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CAPITULO II
Sujeto Activo
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del
tributo.
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CAPITULO III
Sujeto Pasivo
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
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Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las
cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto
activo que los otros obligados lo cumplan;
d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los
demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;
e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de
uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede
reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.
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Sección segunda: Contribuyentes
Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el
hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de
sujeto de derecho; y
c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
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Artículo 18.- Obligaciones. Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.
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Artículo 18 bis.- Gestión de trámites estatales
Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier
régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública,
cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios
públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones
tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio
de Hacienda.
El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser
contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al
día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran
obligados.
Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un
acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los
funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos
pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante
certificaciones. Este acceso deberá ser
implementado vía Internet, en la página web institucional.
El acceso de consulta pública contendrá la información referida al
nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas
respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la
obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre
de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez
vencidos los plazos establecidos por ley.
En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser
suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se
encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la
jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación
de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres
días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su
obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos
casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo
no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del
sujeto pasivo del listado de omisos y morosos.
En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al
contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si
una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
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Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser
ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se
encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.
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Sección
tercera: Responsables
Artículo
20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena,
o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición
expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.
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Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que
administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad
que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables,
las personas que a continuación se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que
carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.
Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de
los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la
determinación, administración y fiscalización de los tributos.
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Artículo
22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
Quienes
adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o
el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias
líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o
derechos.
Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al momento de
ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por
la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio
o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
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Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción.
Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el
contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el
monto pagado el Fisco.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en tal
caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente.
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Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada.
No obstante el régimen especial establecido en el Código de Comercio
y únicamente para los efectos de la responsabilidad en el cumplimiento de
todas las obligaciones concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada
y el de su propietario se consideran uno solo.
Ficha articulo
Sección cuarta: Domicilio fiscal
Artículo 26.- Domicilio fiscal. El
domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus
relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en
este Código en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 27.-
Domicilio fiscal de personas físicas
Para las personas físicas es
el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas
que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen,
la Administración Tributaria
podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 28.-
Domicilio fiscal de personas jurídicas
Para las personas jurídicas es
su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su
gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Las disposiciones de este artículo
se aplican también a las sociedades de hecho, los fideicomisos, las sucesiones
y las entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 29.-
Personas domiciliadas en el extranjero
En cuanto a las personas
domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:
a) Si
tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las
disposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.
b) En
los demás casos, el domicilio es el de su representante legal.
c) A
falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra
el hecho generador de la obligación tributaria.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria
")
Ficha articulo
Artículo 30.-
Obligación de comunicar el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el
cambio de este a la administración tributaria que corresponda, de la forma y en
los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio
fiscal no producirá efectos frente a
la Administración Tributaria
hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá
que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio, antes de la comunicación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial,
siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de
acuerdo con lo previsto en la ley.
Cada administración podrá comprobar y rectificar el
domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos
cuya gestión le competa, con arreglo al procedimiento que se fije
reglamentariamente.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO IV
Hecho Generador
Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria
y existentes sus resultados:
a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los
efectos que normalmente le corresponden; y
b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Ficha articulo
Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la obligación tributaria es un acto jurídico
condicionado, se le debe considerar perfeccionado:
a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y
b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.
En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.
Ficha articulo
Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado
por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.
Ficha articulo
CAPITULO V
Extinción
Sección
Primera: Disposición general
Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión; y
e) Prescripción.
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a
favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.
Ficha articulo
Sección Segunda: Pago
Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o
por los responsables.
Ficha articulo
Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden
realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y
la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este
efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos. En los casos y la forma que determine el reglamento, la
Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas
tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación económico-financiera del
deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.
- (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique
la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.
- (Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo
40.- Plazo
para pago
Dentro de los plazos que fijen
las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los
pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con
las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o
con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la
liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley
tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por
concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración
Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación.
No obstante, en todos los casos
los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución
determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra
dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos
146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante
el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo
se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las
responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración
Pública.
- (Así reformado por el
artículo 1º de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
Ficha articulo
Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o
retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.
La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes.
Ficha articulo
Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia
derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de
pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto
emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 43.-
Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición
- 1.- Créditos
por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos,
sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o
forzado por
la Administración Tributaria
, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho
interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago
efectuado por el contribuyente.
- 2.- Créditos
por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para
reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas
sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su
favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago
de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos,
la Administración
deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código,
interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición el saldo a
favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada tributo.
En todos los casos, la acción para solicitar la
devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación
de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término
de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de
la Administración Tributaria
, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.
De previo a ordenar la devolución de un crédito,
la Administración Tributaria
podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código,
en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 44.-
Imputación de pagos. Los contribuyentes y los responsables deben determinar a cuáles de
sus deudas deben imputarse los pagos que efectúen cuando éstos no se hagan
por medio de los recibos emitidos por la Administración Tributaria. En su
defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda más antigua.
La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea
factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se hagan
sin recibos emitidos por la Administración, por orden de antigüedad de
sumas insolutas.
Ficha articulo
Sección Tercera: Compensación
Artículo
45.- Casos en que procede
El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos
líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar
que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,
determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a
períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo,
la Administración Tributaria
quedará facultada para realizar la compensación de oficio.
Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el
selectivo de consumo serán también compensables las deudas o los créditos que
por concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los
generados ante
la Dirección General
de Tributación.
También, son compensables los créditos por tributos
con los recargos y las multas firmes establecidos en este Código.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 46.Procedimientos para la compensación. Para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria
establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en todos sus
extremos el derecho del acreedor.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 47.-Devolución. La devolución
podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y
procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de
2001)
No procede devolución alguna por saldos
acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya
prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Toda
devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre
otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se
generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del
ejercicio económico en que se ejecute la devolución.
(Así
reformado el párrafo 3) y 4) anterior por el artículo 2° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
El Director General de
la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias
y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente,
deberán emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos
acreedores o su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta,
sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de
lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes
o responsables.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 27 aparte
d) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N°
8114 del 4 de julio de 2001)
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el artículo 5º, inciso a), de la ley No.7900 de 3 de
agosto de 1999)
(Nota de Sinalevi: El contenido del presente artículo se mantendrá vigente hasta
el 30 de setiembre del año 2000, de acuerdo con el Transitorio III de la
ley N° 7900. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas
antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad
con dicho artículo)
Ficha articulo
Sección
cuarta: Confusión
Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación
tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Ficha articulo
Sección Quinta: Condonación o remisión
Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos
solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995)
(Nota de Sinalevi: Medíante el artículo
único de la Ley para hacer trasparentes
las condonaciones fiscales, N° 10393 del 14 de noviembre de 2023, se acordó
adicionar un artículo 50 bis a la presente norma. De conformidad con la ley
antes referida dicha afectación rige doce meses
posteriores a la publicación de esta ley en el diario oficial La Gaceta, es
decir el 13 de diciembre de 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo
artículo 50 bis será el siguiente:
Artículo 50 bis- Publicidad de beneficiarios
de condonaciones. Para el caso de obligaciones accesorias, entendidas como
intereses y sanciones, que pueden condonar las administraciones tributarias
mediante resolución administrativa, al finalizar el plazo concedido a la
persona beneficiaria para acogerse a la condonación, la Administración
Tributaria correspondiente deberá publicar y mantener en su web, por un plazo
de al menos nueve meses, el nombre o los nombres de los contribuyentes que se
acogieron a la condonación, incluyendo cédula y monto condonado. Cuando se trate
de condonaciones de intereses que proceden por demostración fehaciente de error
imputable a la Administración Tributaria, se deberá indicar expresamente en la
lista publicada la causa de la condonación.
Para el caso
de obligaciones que solo pueden ser condonadas mediante ley dictada con alcance
general, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la
finalización del plazo para acogerse a cualquier condonación de obligaciones e tributarias o accesorias,
las administraciones tributarias respectivas deberán publicar y mantener en su
web, por un plazo de al menos nueve meses, la lista completa de los
contribuyentes que se acogieron a la condonación, identificando nombre, cédula
y el monto que les fue condonado.")
Ficha articulo
Sección
Sexta: Prescripción
Artículo 51.-
Términos de prescripción
La acción de
la Administración Tributaria
para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término
rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a diez años
para los contribuyentes o responsables no registrados ante
la Administración Tributaria
, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas
como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 52.- Cómputo de los términos. El
término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material
de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del
curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo
de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez
iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación
previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la
prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo
de la obligación tributaria.
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en
el artículo 102 del presente Código.
g) Se
entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no
presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del
contribuyente, en un plazo máximo de cinco años.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Interrumpida la prescripción no se considera el
tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de
nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la
obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el
presunto delito de fraude a la
Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho
proceso se dé por terminado.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.
En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término
se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.
Ficha articulo
Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la obligación tributaria extingue el derecho al
cobro de los intereses.
Ficha articulo
Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin
conocimiento de la prescripción.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Intereses
Artículo
57.-
Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin
necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago
efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto
con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se
realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante
resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual
deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá
exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica.
Dicha
resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el
pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
Ficha articulo
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administración
Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés resultante
de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no
podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica
pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Privilegios
Artículo 59.- Privilegio general. Los
créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de
privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún
en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago
sobre los demás créditos, con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o
inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar,
decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión,
según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley de
Ajuste Tributario, N° 7543 del 14 de setiembre de
1995)
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los
aportes de seguridad social y los demás derechos laborales.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Justicia
Tributaria, N° 7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre
determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Exenciones
Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo
62.-Condiciones y requisitos exigidos La ley que contemple exenciones
debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los
beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o
parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho
período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o
bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.
Serán nulos los
contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones
públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan,
beneficios fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan
sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.
En todos los casos, las
personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en
el pago de los impuestos que administre la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, como
condición para su otorgamiento.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 del
10 de setiembre de 2012)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
No.7900 de 3 de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 63.- Límite de aplicación.
Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no
se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.
(Así reformado por el artículo 50 de
la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
Artículo 64.- Vigencia. La
exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de
hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad
para el Estado.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, Nº 7293 de 26 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
TÍTULO
III
HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- Clasificación Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones
administrativas y delitos tributarios.
La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer
las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas
y cierre de negocios.
Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el
principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la jurisdicción
competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos considerados
por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la acción
judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean
acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas
impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o
los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones
o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 68.-
Concepto de salario base La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria Para efectos del presente título III, la frase Administración
Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
INFRACCIONES
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 70.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas propias de cada
tributo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título
de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio afectado
Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de
su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría
impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades
personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin
perjuicio de ellas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 74.- Plazo de prescripción. El derecho de
aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del
día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones
se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el
nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a
aquel en que la respectiva resolución quede firme.
En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del
artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones
se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo
plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en
que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para
aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia del presunto
delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código. Se entenderá no producida la suspensión del
curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no se
presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años,
contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó
la denuncia.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 75.-Pago de
intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses
citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001. Anteriormente este numeral había sido
derogado por el artículo 2º de la ley N° 7900 de 3 de
agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones
El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria,
podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se
trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto
determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación
correcta de la sanción.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 77.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas
en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este
Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento
administrativo de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción, modificación
o desinscripción
Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción,
desinscripción o modificación de información relevante sobre el
representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, deberán
liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total
supere el monto equivalente a tres salarios base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones
tributarias
Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal
establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo
80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por
la Administración Tributaria
Los sujetos pasivos que paguen los tributos
determinados por
la Administración Tributaria
, mediante el procedimiento ordenado en los artículos
144 a
147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos
37 a
41 de
la Ley Reguladora
de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después
del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán
liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a
tiempo y en ningún caso superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No
se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los
aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una
multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación
hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará,
también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar
los tributos por disposición de la ley correspondiente.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se
aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los
aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente
Código.
(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto
de 1999)
Ficha articulo
Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud
improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones
improcedentes
1. Constituyen infracciones tributarias:
a) Omitir la presentación
de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión
de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados.
En este caso, la base de la sanción estará
constituida por el importe determinado de oficio.
b) Presentar
declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando
los sujetos pasivos dejen de ingresar,
dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que
correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones
inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
i. El empleo de datos falsos, incompletos o
inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar
o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.
ii. Las diferencias aritméticas que contengan las
declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se
presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor
equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que
impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor
superiores a los que debían corresponder.
iii. Tratándose de la declaración de retenciones
en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que
debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas
por un valor inferior al que corresponda.
La base de la sanción será la diferencia
entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe
autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.
c) Solicitar la
compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se
configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
La base de la sanción estará constituida por la
diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.
d) Obtener
indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Esta
infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la cantidad
devuelta indebidamente.
2. Calificación de las
infracciones tributarias. Cada infracción tributaria, establecida en este
artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el
inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la
totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación
de oficio practicada resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la
base de la sanción la proporción correspondiente a los importes no
sancionables, con el fin de que tales importes no resulten afectados por la
sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base de la sanción será
el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente, que se
establecerá al multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que
figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del
tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
b) En el denominador,
la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no,
por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
c) Para efectos de lo
dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables
se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional,
será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la
parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas se aplicará el tipo
medio que resulte de la aplicación de esa escala.
El coeficiente se expresará redondeado con
dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados
que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
3. Sanciones
aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c)
y d) del inciso 1 de este artículo serán sancionadas con una multa pecuniaria del
cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la sanción que corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que
pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción sea igual o inferior al
equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para
cada caso se establecen:
a) Se calificarán como
graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de
datos a la Administración Tributaria , siempre y cuando el monto de la deuda
producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de
la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos
cuando:
i. o se presenten
declaraciones.
ii. Se presenten
declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,
ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la
determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción sea
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre
la totalidad de la base de la sanción que corresponda.
b) Se calificarán como
muy graves aquellas infracciones en las que se hayan utilizado medios fraudulentos,
entendiéndose por tales:
i. Las anomalías
sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos
por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el
incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros
o los registros establecidos por la normativa tributaria; el llevar
contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio
económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar
de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros
establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos,
registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que
se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última circunstancia
requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o los
registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de la
base de la sanción.
ii. El empleo de
facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la
incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un
porcentaje superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción.
iii. La utilización de personas
o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de
ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su
consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las
rentas o las ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con
trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria, cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Cuando la infracción sea calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
4. Para establecer las
cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia
en este artículo, debe entenderse que:
a) El monto omitido no
incluirá los intereses, ni los recargos automáticos, ni las multas o los
recargos de carácter sancionador.
b) Para determinar el
monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se
considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos
períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos
durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del
sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador
sea susceptible de determinación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
81 bis.-Responsabilidad de terceros. Se
sancionará con una multa de uno a tres salarios base a quien:
a) Asesore, aconseje o preste servicios para
omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.
b) Colabore en la alteración o en la inscripción
de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que
se expidan.
La responsabilidad se encontrará sujeta a que se
demuestre la participación del asesor o los asesores en la adopción de las
decisiones determinantes en la comisión de la infracción y que haya mediado
culpa grave o dolo.
Para tales efectos, se aplicará el procedimiento
sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual iniciará una vez se
cuente, dentro del proceso determinativo, con sentencia en firme sin
posibilidad de recurso alguno. La prescripción en estos casos iniciará su
cómputo a partir de la firmeza del acto.
Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que
puedan surgir en virtud de estas actuaciones.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de
control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente
notificada a un determinado sujeto pasivo.
Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período
del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en
cualquiera de las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de
documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y
archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato
con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento
debidamente notificado.
c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante
requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no
corresponda con lo solicitado.
d) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo
que se haya señalado.
e) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas,
locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de
locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las
obligaciones tributarias.
El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto
del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se
podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración
Tributaria. A excepción de los procesos
de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración
Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna
de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de
los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto
pasivo o por terceros.
Las sanciones serán las siguientes:
1) Multa pecuniaria de dos
salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las
enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con
lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al
efecto.
2) Multa pecuniaria de tres
salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las
enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con
lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.
3) Multa pecuniaria proporcional
del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo
de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de
las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple
con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso
se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se
impondrá una sanción de diez salarios base.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la
sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho
considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Si los registros no declarados representan un porcentaje igual o
inferior al diez por ciento (10%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos
previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa
correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho
inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento (25%) de los registros
que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la
sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo,
estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) de los
registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá
dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este
artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento
(75%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria deberá aplicar el cien por ciento (100%) de la multa
establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de
acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará
en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los
sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente
artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor
complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del
requerimiento respectivo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de
información. En caso de incumplir totalmente o parcialmente en
el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el
reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente
a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las
utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la
Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en
un setenta y cinco por ciento (75%). En
caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una
sanción de diez salarios base.
Si los
registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento
(10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y
cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos
en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del
veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por
ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le
hubiera correspondido. En caso de que no
se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción
equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
De constatarse errores en la
información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario
base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de
trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades
sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder
la multa referida en el primer párrafo de este artículo.
La
Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente
sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente demostrado.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 84.-
Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros
Serán sancionados con una multa equivalente a un
salario base quienes no lleven los registros contables y financieros al día,
según lo dispuesto en las normas tributarias y en el Código de Comercio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 84
bis.- Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y
beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección General de Tributación
impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en
el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas
jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período
del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base.
Para estos efectos, se entiende por salario base el
contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. No obstante, de previo, deberá apercibir a los
obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según
corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles,
prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte,
previa aprobación de la Administración Tributaria.
El monto
recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja
única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será
destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de
este organismo.
De mantenerse el
incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de
personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el
suministro de la información a que se refiere este artículo. De igual forma, los notarios públicos deberán
consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple
con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Para tales efectos, el Banco Central de Costa
Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer
de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se
encuentran al día en el suministro de esta información.
(Así adicionado por el artículo 1°
de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento
del estándar de Transparencia fiscal")
(Así reformado por el artículo
16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
85.- No emisión de facturas
Se
sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos
y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes debidamente
autorizados por la Administración Tributaria
o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La
Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo
de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio
donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción,
para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda
vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo
de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista
resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal
Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este
Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista
respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos
por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera.
Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para
configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por
la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan
omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este
último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre
las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del
plazo concedido al efecto.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 639
del 18 de enero de 2017, se declara inconstitucional la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cometida la
infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, deberá aplicarse la sanción de cierre de
negocio sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y
circunstancias atenuantes. En su lugar, deberá valorarse en cada caso concreto,
si existió o no causa eximente o atenuante para emitir la orden de cierre local
como sanción. Para evitar graves dislocaciones, esta sentencia tiene efectos a
partir de su publicación íntegra, salvo en el caso concreto que tiene efectos
inmediatos.")
La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las
sanciones penales.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos
oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la
totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás
beneficios sociales a cargo del patrono.
La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en
el artículo 150 de este Código.
La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier
traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se
perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo
que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con
independencia del traspaso.
Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración
Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de
cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días.
Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que
no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea
calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.
(Así reformado por el artículo 75 de la Ley de Contingencia Fiscal, N° 8343
de 18 de diciembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de negocios,
provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.
Esta sanción será equivalente a dos salarios base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo
88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y
83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se
enumeran a continuación:
a) Cuando
el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie
ninguna actuación de
la Administración
para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco
por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el
momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del
ochenta por ciento (80%).
b) Cuando
el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la
infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose
de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por
ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento
de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y
cinco por ciento (55%).
c) Cuando,
notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para recurrirlo,
tratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte los hechos
planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un
veinticinco por ciento (25%). Tratándose de las infracciones de los artículos
78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar la
resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el
incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).
El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el
incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%).
En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria
, por los medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas
de pago o arreglo de pago de los tributos y las sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se
entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto
y el período fiscal del que se trate.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DELITOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.- Principios y normas aplicables
Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual
forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen disposiciones
especiales, estas prevalecerán sobre las generales.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los
supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades
detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia
ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación
tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar
el sobreseimiento. Si transcurrido el
plazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el
Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo
se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la
competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
En sentencia, el juez penal resolverá sobre
la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto
de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias
principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados
con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las
costas respectivas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 91.- Reglas de prescripción
La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones
generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
SECCIÓN II
DELITOS
Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
El que, por acción u omisión, defraude a la
Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o
que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la
misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o
los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de
quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez
años.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior debe entenderse que:
a) El monto de quinientos salarios base se considerará
condición objetiva de punibilidad.
b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni
los recargos de carácter sancionador.
c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o
de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de
que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni
actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá
como actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
La
Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el
ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el
Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica
activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que
actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la
función. Para efectos de cumplir con lo
dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de
Tributación todos los actos del proceso.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 93.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 93 bis.- Falta al deber de probidad. Las conductas
de los funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de
este Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el
despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones
penales aplicables.
En todos los
supuestos citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada
para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de
gestión de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia
correspondiente al Ministerio Público.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información.
Será sancionado con prisión de tres a cinco años quien,
en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la
privacidad o para la integridad de los datos, acceda por cualquier medio a los
sistemas de información o bases de datos o a la información contenida en ellos
sin la debida autorización de quien deba expedirla o del titular de los datos
o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente. Será
sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien instigue, obligue o presione
a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o
de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad, o para la
integridad de los datos.
La pena será de
cuatro a seis años de prisión, cuando las conductas descritas en esta norma
sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema
o la red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan
acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 95.- Manejo indebido de sistemas de información
Será sancionado con pena de tres a
cinco años de prisión, quien, sin autorización de la autoridad competente, se
apodere, utilice, copie, destruya, inutilice, altere, conserve o transfiera,
por cualquier medio, un sistema de información o base de datos o la información
contenida en ellos, utilizados por la Administración Tributaria y siempre que
no hayan sido declarados de uso público, mediante resolución.
La pena será de
cuatro a diez años de prisión, si la acción fue realizada con ánimo de lucro
para sí o para un tercero, o si se hubieran obtenido beneficios económicos de
la utilización, enajenación, transferencia o destrucción del sistema de
información o de la base de datos o de la información contenida en ellos.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso
Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su
código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso
Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para
ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por otra persona.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 98.Responsabilidad penal del funcionario público por acción u
omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años, y con
inhabilitación, de diez a quince años, para el ejercicio de cargos y empleos públicos,
cualquier servidor público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa,
colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y
la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.
La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito,
ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el
incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la acción
de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo. Asimismo, será
reprimido con prisión de ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a
veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que, por
sí o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o
beneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una
retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus
funciones, en perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las
obligaciones tributarias.
(Así reformado por el inciso g) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 98 bis.Responsabilidad penal del funcionario público por acción u
omisión culposa. Será sancionado con prisión de uno a tres años y con
inhabilitación de diez a veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el
servidor público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio
de sus funciones, posibilite o favorezca en cualquier forma, el incumplimiento de las
obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho
incumplimiento.
(Así adicionado por el inciso h) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Facultades y Deberes de la Administración
Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del
fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos
de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites
fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante
resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de
acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y
serán nulos los actos contrarios a tales normas.
Tratándose de la Administración Tributaria del
Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o
facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también
es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección
General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de
Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo
artículo 99 -sobre Incumplimiento de los deberes formales- y traspasó el
antiguo numeral 105 al 99)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 100.- Revisión por el superior jerárquico.
Las normas a que se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o
derogadas por el superior jerárquico, por medio de resoluciones
razonadas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995,
que derogó el contenido del antiguo artículo 100 y traspasó el antiguo numeral
106 al actual)
Ficha articulo
Artículo 101.- Publicidad de las normas
y jurisprudencia tributarias
Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las
reglamentaciones y las demás disposiciones de carácter general dictadas
por la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la
dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a
conocer de inmediato, por medio de la divulgación en su portal web, redes sociales, publicaciones en diarios de
circulación nacional, impresos o electrónicos u otros medios idóneos conformes
al avance de la ciencia y la técnica, adecuados a las circunstancias, las
resoluciones o las sentencias recaídas en casos particulares que a su juicio
ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar
intereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las
informaciones que instituye el artículo 117(*) de este Código.
(Así corrida
su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1
de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 101 y traspasó
el antiguo numeral 107 al 101)
(*)(Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 112,
siendo ahora 117)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 102.-Plazo
para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los
gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes
él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o
recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado
desde la fecha de presentación o interposición de una u otro
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso i) del artículo
27 de la Ley N° 8114, Ley Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001).
Por petición se debe entender la reclamación
sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.
Vencido
el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la
Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria,
para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que
correspondan.
En
los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de
este Código.
(Así corrida su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 102 y traspasó el
antiguo numeral 108 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 114, siendo ahora 119).
Ficha articulo
Artículo 103.- Control tributario
La Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos
los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda
específicamente autorizada para:
a) Requerir a cualquier persona física
o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus
obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los
medios que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como
obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las
personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar
cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.
b) Cerciorarse de la veracidad del
contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de
análisis e investigación legales que estime convenientes.
c) Requerir el pago y percibir de los
contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el
interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes
tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de
Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general,
los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión
administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica
concreción.
Decretado el archivo por
incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes
suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se
emitirá una resolución del titular de la
Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las
administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar
las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.
d) Establecer, mediante resolución
publicada en el diario oficial La Gaceta , por lo menos con un mes de
anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que
administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de
los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%)
de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
e) Establecer, mediante resolución
publicada en el diario oficial La Gaceta , por
lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en
efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea
deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que
se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La
Administración Tributaria establecerá, vía resolución general,
las excepciones a tales limitaciones.
f) Interpretar administrativamente las
disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos
reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada
caso la posición de la
Administración , sin perjuicio de la interpretación auténtica que la
Constitución Política le otorga a la
Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.
Con el fin de tutelar los intereses superiores de la
Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la
Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943,
los trámites y las actuaciones a cargo de la
Administración Tributaria no podrán condicionarse, por ley
actual ni posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o
materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo
artículo 103 -sobre Incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la
Administración Tributaria- y traspasó el antiguo numeral 109 al actual)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
104.- Requerimientos de información al contribuyente
Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los
contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en forma de
documento, en soporte técnico o registrada por
cualquier otro medio tecnológico.
Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá
solicitar a los contribuyentes y los responsables:
a)A contribuyentes clasificados, según
los criterios establecidos como grandes contribuyentes nacionales o grandes
empresas territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un
contador público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las
políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en
el dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La
Administración Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a otros
colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus
operaciones, este requerimiento no les suponga costos desproporcionados.
b)Copia de los libros, los archivos y los
registros contables.
c) Información relativa al equipo de
cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
d) Copia de los soportes magnéticos que
contengan información tributaria.
e) Copia de los soportes documentales o
magnéticos de las operaciones de crédito, las compraventas y/o los
arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros u operativos),
que se tramiten en empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas,
bancos del Sistema Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o no
reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de
hecho, debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las
calidades de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de
las transacciones, en los términos regulados en el reglamento.
Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e)
anteriores correrán por cuenta de la
Administración Tributaria.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. Previamente, el artículo 3 de esa misma ley
había derogado el contenido del antiguo artículo 104 y traspasó el antiguo numeral 110 al actual)
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 105.- Información de terceros.
Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a
proporcionar, a la Administración Tributaria
, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida
de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
La proporcionará como la Administración
lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en
cuanto a la relevancia en el ámbito tributario.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
La Administración no podrá exigir información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin
embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 105 fue
traspasado al actual 99)
Ficha articulo
Artículo 106.- Deberes específicos de terceros. Los deberes
estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación
general establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a
presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras
personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades
profesionales.
b) Las
sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales
deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en
sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.
c) Las
personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de
intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente,
realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o
de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus
actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de
capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias
de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la
hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a
los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con
los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones
legales.
e) (Derogado por el artículo 3° de la ley
N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del
estándar de Transparencia fiscal")
f) Los administradores de los
fideicomisos y similares, o de cualquier tipo de administración de recursos,
efectuada por personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean o
no intermediarios financieros, deberán entregar a la Administración Tributaria
la información referida a los sujetos beneficiarios finales de estos
instrumentos, así como de los registros contables y financieros al día, los
cuales deberán conservar por el plazo
establecido en este Código.
Esta
información deberá ser actualizada anualmente, debiendo indicarse el detalle de
los movimientos anuales del contrato.
(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo
16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016)
(Derogados los últimos tres párrafos finales
del presente artículo por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre
del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
fiscal")
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo
106 fue traspasado al actual 100)
Ficha articulo
Artículo 106 bis.-Información
en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de
la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán
proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes,
incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como
toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro,
depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de
mayo de 2015)
a)
Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier
impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un
proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados
por la Dirección General de Tributación.
b) (Eliminado por el artículo 2° de la
ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
El
término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que
sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según
corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la
Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o
dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos
financieros supervisados por los órganos mencionados.
La
información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos
tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando
pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un
eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o
administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos
en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o
substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de
evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de
naturaleza penal o administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de
mayo de 2015)
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
Ficha articulo
Artículo 106 ter.-Procedimiento para
requerir información a las entidades financieras. En el caso del
artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será
por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
1) Presentar una
solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de
conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos,
se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
2) La solicitud que
realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:
a) Identidad de la
persona bajo proceso de auditoría o investigación.
b) En la medida que se
conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y
otros.
c) Detalle sobre la
información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su
naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea
recibirla.
d) Especificar si la
información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté
siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
e) Detalle sobre los
hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para
efectos tributarios.
f) (Eliminado por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
3) El juez revisará que
la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2
anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a
partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que
la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en
la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento
de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada
de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder
de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de
conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este
Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la
información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de
ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106
bis de este Código.
La entidad financiera deberá
suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como
la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir
cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la
investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la
confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a
la entidad financiera.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
Si el juez considera que la
solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una
resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria ,
en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud
de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar
así lo justifique.
4) Las entidades financieras deberán cumplir con
todos los requerimientos de información que sean presentados por la
Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia
certificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner
en conocimiento del interesado.
En caso
que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se
aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período
del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso
se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). La
Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente
sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente demostrado.
(Así reformado el inciso 4) anterior
por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Toda la
información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en
este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el
artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para
garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de
asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los
funcionarios responsables de su manejo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Se
exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los
avalúos y peritajes que las entidades financieras deban realizar para autorizar
préstamos a sus clientes, la cual será considerada previsiblemente pertinente
para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de los requerimientos
de información establecidos en el artículo 105 de este Código. En estos supuestos, la entidad financiera
deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el
cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución DGT-R-50-2016 del 7 de octubre de 2016, la
Dirección General de Tributación emitió Interpretación
y aplicación de la infracción administrativa por el incumplimiento en el
suministro de información tipificada en los artículos 83 y 106 ter del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.)
Ficha articulo
Artículo 106 quáter.- Procedimiento para requerir información financiera para
el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio
internacional. Las entidades financieras y cualquier
otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo
de actividad financiera deberán suministrar a la Administración Tributaria toda
la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos
tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos
internacionales que contemplen el intercambio de información en materia
tributaria en cualquiera de sus modalidades. Se considerará previsiblemente
pertinente, para efectos tributarios, la información que se requiera para
cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de
información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.
Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria
para que traslade la información financiera obtenida a las jurisdicciones con
las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el
intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus
modalidades.
Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en
un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos
individualizados de información que realice la Administración Tributaria en
virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por
el director general de Tributación.
A efectos de la implementación del intercambio automático de
información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución
general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la
información.
Para la ejecución de las facultades contenidas en el
presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial
contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización
establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.
En caso de que
tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de
los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una
multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres
salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa
pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por
ciento (75%).
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Toda la
información recabada por parte de las entidades será manejada de manera
confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
Ficha articulo
Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y
otros.
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública,
los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las
demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración
Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 107 fue
traspasado al actual 101)
Ficha articulo
Artículo 108.- Requerimientos de información.
La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos
y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 108 fue
traspasado al actual 102)
Ficha articulo
Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.
La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de
la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.
Asimismo,
podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los
archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización
y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los
comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la
verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los
duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
La Administración podrá exigir que los registros contables estén
respaldados por los comprobantes correspondientes.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 109 fue
traspasado al actual 103)
Ficha articulo
Artículo 110.-
Contabilidad en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio
fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria
, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de
almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y
cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea
notificado a la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 110 fue
traspasado al actual 104)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 111.- Inventarios.
La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar
su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas
diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 111 el actual 116)
Ficha articulo
Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros.
La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a
terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria, con el
fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las
obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 112 el actual 117)
Ficha articulo
Artículo 113.- Inspección de locales.
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá
inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo
respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración, mediante
resolución fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente,
la autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a
las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 113 el actual 118)
Ficha articulo
Artículo
114.- Secuestro
La
Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la
autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o
bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria
o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un
acto ilícito tributario.
Esta
medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o
bienes y no podrá exceder de ciento veinte días naturales. En caso de requerir
mayor plazo, deberá solicitarse autorización de la autoridad judicial
competente, la cual podrá prorrogarlo hasta por un plazo igual al anteriormente
indicado.
Al
practicarse esta diligencia deberán levantarse un acta y un inventario de los
bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes
estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
Penales.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 114 el actual 119)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 115.-
Uso de la información
La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de
la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o
remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas,
salvo el traslado de información a
la Caja Costarricense
de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de
la Ley N.º
17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de
actos ilegales realizados por
la Administración Tributaria
no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública
y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria
para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública
y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas
que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas
sin haberse inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria
, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la
aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a
legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para
los fines que procedan.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el actual 120)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 115
bis.-Intercambio de información con otras jurisdicciones. La prohibición
indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la
información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones
tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de
intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar
la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio
internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y
las potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar
información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que
establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria
recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de
Transparencia Fiscal")
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9296 del
18 de mayo de 2015)
Ficha articulo
Artículo
116.- Elementos para verificar y determinar la obligación tributaria
En sus funciones de fiscalización,
la Administración Tributaria
puede utilizar como elementos para la verificación y, en su caso, para la
determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de los
responsables:
a) Los
registros financieros, contables y de cualquier índole que comprueben las
operaciones efectuadas.
b) A
falta de tales registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de
la Administración
estos sean insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los
indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación
tributaria. Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros
períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y
ventas efectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de
la investigación, o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza, los
salarios, el alquiler del negocio, los combustibles, la energía eléctrica y
otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación, los gastos
particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de
la Administración Tributaria
o que esta reciba o requiera de terceros.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 111 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y
sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u
origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni
deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan
extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las
encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel,
pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones
juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o
reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las
declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores
de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo
previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a
los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que
no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan
también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como
a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades
financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.
(Así reformado por el
artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El
artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo
del antiguo 112 al actual)
(*)
(Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)
Ficha articulo
Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la
Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal
Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha
de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su
decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
Ficha articulo
Artículo
119.- Consultas
Quien tenga un interés personal y directo puede consultar a la Administración Tributaria
sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A
ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y
precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la
consulta y debe expresar, asimismo, su opinión fundada. La nota o el escrito en
que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la
que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación debe
ser devuelta como constancia al interesado.
También, y con arreglo al procedimiento que se disponga reglamentariamente, se
podrán presentar consultas tributarias por correo electrónico, en cuyo caso,
tanto el documento que contiene la consulta como el correo electrónico mediante
el cual se remita deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la
consulta o, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La
respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha
contestación; podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se
dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del
tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la
resolución administrativa, si dicho excedente es pagado dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta, la Administración
dispone de cuarenta y cinco días y, si al vencimiento de dicho término no
dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del consultante,
si este la ha expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos
generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución
que en el futuro dicte la Administración.
No obstante, la Administración Tributaria
no tendrá la obligación de responder las consultas planteadas de conformidad
con este artículo, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que
el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración Tributaria
sobre la misma materia.
b) Cuando
la Administración Tributaria
se haya pronunciado sobre el asunto, con ocasión de una actuación de
comprobación al solicitante.
c) Cuando
el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación de sus
declaraciones tributarias o se le haya informado del inicio de tal
procedimiento, y la Administración
entienda que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que
tendrán que aclararse en el curso de dicho procedimiento.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por
el consultante.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO II
Determinación
Artículo 120.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una
obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben
cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención
de la Administración Tributaria. Si esta intervención correspondiere,
deben indicar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 115 al actual)
Ficha articulo
Artículo 121.- Determinación por la Administración Tributaria.
La determinación por la Administración Tributaria es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributarios o su
inexistencia.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 116 al actual)
Ficha articulo
Artículo
122.- Determinación por los contribuyentes y uso de tecnologías para la gestión
de los tributos
La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que
presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones
establecidas por
la Administración Tributaria
, salvo cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento.
La declaración debe presentarse en los medios oficiales aprobados por la Administración.
Mediante resolución general, la Administración
podrá disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico
existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de
seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital u otros que
la Administración
le autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Sin
perjuicio de que
la Administración
pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para
otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una
escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por
rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder
del cinco por ciento (5%). De ser requeridas como obligatorias ciertas tecnologías
que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones serán
deducibles de la base imponible del impuesto sobre las utilidades de los sujetos
pasivos.
Asimismo, se autoriza a la Administración Tributaria
a incentivar el uso de la ciencia y la técnica disponible, especialmente los
pagos y registros electrónicos, mediante incentivos económicos para su uso por
parte de los sujetos pasivos, que serán presupuestados y que no podrán exceder
de la mitad del uno por ciento (1%) de la recaudación del año presupuestario
anterior.
Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación
tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en
los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los efectos y las
responsabilidades que determina este Código.
Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias
respectivas deberán presentar una declaración jurada en los medios que para
tal efecto disponga
la Administración Tributaria
, por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la
declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que
establezcan las leyes respectivas.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 117 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 123.-
Verificación de las declaraciones, los libros y los demás documentos
Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y
los registros financieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello
deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los
tributos, están sujetos a la comprobación de
la Administración Tributaria.
Para tales efectos, esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de
los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, las
diligencias y los exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que resulte
a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se
le debe devolver el exceso que haya pagado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 118 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 124.-
Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las
presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha Administración puede
determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la
materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la
Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si
ocurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;
b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que
se soliciten; y
c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran
indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 (*) de este
Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 119 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 110,
que es ahora 104. Igualmente, el numeral 6 modificó el orden del antiguo
artículo 111, que es ahora 116)
Ficha articulo
Artículo 125.- Formas de determinación. La determinación por la Administración Tributaria se debe realizar
aplicando los siguientes sistemas:
a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de
la obligación tributaria; y
b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el
hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la determinación puede hacerse en forma provisional en los casos que señala
el artículo 127 (*) de este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 120 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 122,
siendo ahora 127)
Ficha articulo
Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones
tributarias de oficio
Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán
previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las
practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la
fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no
liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de determinaciones o
liquidaciones previas.
Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio por la
Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra del sujeto
pasivo, cuando correspondan a determinaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del carácter previo de la
liquidación practicada, los elementos comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 121 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo
127.- Determinación provisional de tributos vencidos
Cuando
los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más
períodos fiscales y
la Administración Tributaria
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que
dentro del término de treinta días presenten las declaraciones juradas y
paguen el impuesto correspondiente.
Si
dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su
situación, la Administración Tributaria
, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que
paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una
suma equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o determinado por
el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cincuenta salarios base. En este caso, solo proceden las excepciones
previstas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la
declaración o las declaraciones juradas, juntamente con el pago del impuesto
conforme a estas. En caso de que no se conozcan los importes de los tributos de
períodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este
apartado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes Formales de los Contribuyentes y Responsables
Artículo
128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice
la Administración Tributaria
y, en especial, deben:
a) Cuando
lo requieran las leyes o los reglamentos, o lo exija dicha Administración en
virtud de las facultades que le otorga este Código:
i. Llevar
los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el
inciso a) del artículo 104 de este Código. La llevanza de los registros
contables y financieros podrá hacerse mediante sistemas informáticos a elección
del contribuyente, en el tanto la contabilidad cumpla los principios de registro
e información establecidos en las normas reglamentarias o, en su defecto, con
arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por
el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que estas últimas
normas no supongan modificaciones a las leyes tributarias. En caso de conflicto
entre ellas, a los fines impositivos, prevalecerá lo dispuesto en las normas
tributarias.
Sin perjuicio de que las transacciones sean registradas y respaldadas mediante
sistemas electrónicos,
la Administración
podrá requerir, a los sujetos pasivos, los respaldos sobre las transacciones
registradas en tales sistemas. En toda referencia que en este Código se haga
sobre libros, boletas, comprobantes y demás se entenderá tal referencia
igualmente a registros electrónicos.
ii. Inscribirse
en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y
comunicar, oportunamente, sus modificaciones.
iii. Presentar
las declaraciones que correspondan.
b) Conservar,
de forma ordenada, los registros financieros, contables y de cualquier índole,
y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
gravados.
c) Dar
facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las
inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o
industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar.
d) Presentar
o exhibir, en las oficinas de
la Administración Tributaria
o ante los funcionarios autorizados, los registros financieros, contables y de
cualquier índole, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones
tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten.
e) Comunicar
a
la Administración
el cambio del domicilio fiscal.
f) Concurrir
personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados a las
oficinas de
la Administración Tributaria
, cuando su presencia sea requerida.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 123 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 128
bis.- Venta de formularios
Se faculta a
la Administración Tributaria
para vender los formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, así como para cobrar por servicios que puedan facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes, tanto formales
como sustanciales, de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante
resolución general.
La Administración
queda facultada
para adoptar convenios con entidades públicas y privadas, para que emitan,
distribuyan y vendan los formularios, siguiendo para ello los procedimientos
establecidos en
la Ley
de Contratación Administrativa y su reglamento, evitándose, en todo caso, que
las entidades seleccionadas controlen el mercado e impongan las condiciones en
que el servicio será prestado. Las entidades autorizadas deberán cumplir las
condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución general dictada por
la Administración
, debidamente aprobada por la Contraloría General
de
la República
, de manera que se garanticen el control tributario, la distribución correcta
de los formularios y el costo razonable para el usuario.
La Administración
fijará, por
medio de resolución general y con base en su costo, la tasa de tales
formularios o servicios, los cuales serán no sujetos al impuesto general sobre
las ventas.
La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se considerará
gasto deducible de la renta bruta, para calcular el impuesto sobre las
utilidades.
Se entiende que estos formularios pueden ser electrónicos.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7865 de 22 de
febrero de 1999)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 129.- Entes colectivos. Los deberes formales de los entes colectivos han de ser cumplidos:
a) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales;
b) En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de este Código, por la persona que administre los bienes o, en su defecto,
por cualquiera de los integrantes de la entidad; y
c) En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 124 al actual)
Ficha articulo
Artículo 130.- Declaraciones
rectificativas
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se
presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos
que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos
en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias,
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos
rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares
habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de
este artículo, una nueva declaración en los medios que defina la Administración
Tributaria, y deberán cancelar un tributo mayor cuando corresponda, junto con
sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto
pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación
de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso.
c) La rectificación de la
declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base
imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria
correspondiente.
d) La rectificación de las
declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el
ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria
para fiscalizar o verificar.
e) No
procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio
de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación
definitiva. Sin embargo, el sujeto
pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del
procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte
de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será
incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al
sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los
procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será
incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.
En los
procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el
contribuyente podrá realizar una única rectificación dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto de inicio de la actuación. Las rectificaciones presentadas después de
los tres días hábiles del inicio de la actuación tendrán el carácter de
petición, por lo que su aprobación o denegatoria será incorporada en el acto
administrativo de liquidación de oficio.
(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 125
al actual)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 131.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 126 al actual)
Ficha articulo
Artículo 131 bis.-Obligación de los organismos que
expiden patentes y licencias. Será requisito para la
expedición de las patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 18 bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo
ante la Administración Tributaria; para tales efectos, previo al otorgamiento
de cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autoriza deberá
verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante
cumpla con lo indicado.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando
la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y
empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en
este Código, en las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha
Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya
información o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades
descentralizadas.
Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la
cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción.
Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o
empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria no
presten en un plazo prudencial la colaboración debida.
La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los
funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando en
virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las
informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la
confidencialidad.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 127 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tramitación
Sección Primera: Comparecencia
Artículo 133.- Personería. En todas las actuaciones los interesados
pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su
personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una
autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 128 al actual)
Ficha articulo
Artículo 134.- Medios para recibir notificaciones. El contribuyente se encuentra en la obligación de establecer un medio
para recibir notificaciones. El acto de
inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio
fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la
Administración Tributaria, según corresponda.
Para recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra
obligado a señalar un medio dentro del perímetro que la Administración
Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón
electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la
seguridad del acto de comunicación. El
medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para toda siguiente
notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la
Administración Tributaria.
El interesado podrá señalar dos medios electrónicos distintos de manera
simultánea, pero deberá indicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como
principal.
Si los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir
notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración Tributaria
deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en horas
diferentes y una el tercer día. En caso
de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se tendrán
por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 129 al actual)
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 135.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de
presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto
constancia oficial al interesado, si éste la solicita.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 130 al actual)
Ficha articulo
Artículo 136.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los trámites
y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo de la
Administración Tributaria, incluso los que correspondan a recursos interpuestos
para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos de los impuestos de
papel sellado y timbres.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 131 al actual)
Ficha articulo
Sección Segunda: Notificaciones
Aartículo 137.- Formas de notificación
La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de
notificación:
a) Personalmente, cuando el
interesado concurra a las oficinas de la
Administración , en cuyo caso se debe dejar constancia de su
notificación en el respectivo expediente.
b) Por correspondencia efectuada
mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos,
electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar
la recepción. Se podrá notificar por
correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones
Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio
de que se establezcan, reglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación
por medios electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a
un debido proceso.
La Administración Tributaria
podrá practicar notificaciones en el buzón electrónico a que se refiere el
artículo 137 bis de este Código, siempre que se identifique fidedignamente al
remitente y destinatario de la notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo siguiente, para que la notificación se practique utilizando el buzón
electrónico se requerirá que el interesado lo haya señalado expresamente como
medio preferente o consentido. En estos
casos, la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales,
al quinto día hábil siguiente de aquel en que el documento ha sido introducido
en el buzón electrónico.
La Administración Tributaria
podrá establecer reglamentariamente la obligación de contar con un buzón
electrónico permanente. En este
supuesto, la Administración Tributaria deberá implementar un sistema razonable
de alertas de la existencia de una notificación, ya sea por medio de mensaje de
texto al número de teléfono celular indicado por el contribuyente o al correo
electrónico que este designe conforme a los principios de la Ley N.° 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
El sistema de notificación deberá
acreditar la transmisión, las fechas y las horas en que se produzca el depósito
de la notificación en el buzón electrónico asignado al interesado, el acceso de
este al contenido del mensaje de notificación para el supuesto indicado en el
numeral 2 de este artículo y el hecho de que se ha puesto a disposición el
contenido íntegro de esta.
Las notificaciones practicadas en
los medios señalados en este inciso producirán los efectos de las realizadas en
el domicilio fiscal constituido.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
c) Por medio de carta que entreguen
los funcionarios o empleados de la
Administración o de las oficinas públicas o autoridades de
policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos, los
notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado,
requiriéndole su firma. Si el interesado no sabe o no le es posible hacerlo,
puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad. Si el interesado se niega a
firmar o a recibir la notificación o no se encuentra en su domicilio, se debe
entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en
el domicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En
todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la entrega de la carta o la
cédula y el nombre de la persona que la reciba; si esta no sabe, no quiere o no
puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su responsabilidad.
El notificador, al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de esta la
fecha y hora de su entrega.
d) Por medio de un solo edicto
publicado en el diario oficial o en un diario privado de los de mayor circulación
en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de
personas no domiciliadas en el país, no sea del conocimiento de la
Administración la existencia de un apoderado en la
República.
En estos casos se considera notificado
el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación
del edicto. Para futuras notificaciones, el contribuyente o responsable debe
señalar el lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones
que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 132 al actual)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 137 bis.- Buzón electrónico
a) La Administración Tributaria
podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o salida de
solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios
telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de
registros administrativos.
b) El buzón electrónico estará
habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y
comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de
la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de
este. Deberá cumplir con los criterios
de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y
conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.
c) El buzón electrónico permitirá
la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del
año, durante las veinticuatro horas. A
efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se entenderá
efectuada en el primer día hábil siguiente.
d) La presentación de documentos
electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la efectuada por
los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.
e) La Administración Tributaria
gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso informático que
requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se
determinen reglamentariamente.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
138.- Copia de resoluciones
Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia
literal de esta última. Se entenderá cumplido este requisito, en los casos en
que la copia sea remitida por medios electrónicos.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 133 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 139.- Fecha de notificación y cómputo de términos.
Las notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos
fueran entregados en día inhábil, la notificación se debe entender
realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en
contrario, los términos comienzan a correr al empezar el día inmediato
siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución a los
interesados.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 134 al actual)
Ficha articulo
Sección
Tercera: Prueba
Artículo 140.-
Medios de prueba
Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y
el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido
al motivo del acto administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios
y empleados públicos.
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria
respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material,
mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos,
modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido,
corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que
configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no
sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega
existentes en su favor.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 135 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 141.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes y sus abogados tienen acceso a
las actuaciones relativas a aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más
exigencia que la justificación de su identidad o personería.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 136 al actual)
Ficha articulo
Artículo 142.- Término de prueba. El término de prueba se rige por los artículos 231, 234 y 235 del
Código de Procedimientos Civiles, así como por las demás disposiciones de
este cuerpo legal, en lo que fueran aplicable supletoriamente.
En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio o a petición de parte.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 137 al actual)
Ficha articulo
Artículo 143.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento.
En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se
refiere el artículo 146 (*) de este Código, puede disponer la evacuación
de pruebas para mejor proveer.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 138 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 141,
siendo ahora 146)
Ficha articulo
Sección Cuarta: Determinación por la
Administración Tributaria
Artículo 144.-Vista inicial.
Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán
efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se
entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la
Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento
definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de
que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el
procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
(Así reformado su párrafo anterior por el inciso m) del artículo 27 de la
Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus
intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna
circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 139 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
(Mediante resolución N° 12496 del 31 de
agosto de 2016, se anuló la reforma practicada a este numeral por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", volviendo su texto al estado anterior a dicha reforma, según
los términos señalados en la propia sentencia)
Ficha articulo
Artículo
145.- Recurso de revocatoria
Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la
disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo
las siguientes condiciones:
a) Este
recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de
liquidación de oficio, ante el órgano de la administración territorial o de
grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para
resolverlo.
b) De
interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo
146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para recurrir
se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación,
se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el
segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación
de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al
interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo
decide.
c) La
revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución,
todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.
d) La
resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de su presentación.
El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros
recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya
practicado la notificación expresa de la resolución que corresponda.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 140 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
146.- Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo
Contra la resolución que resuelve el recurso de
revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra el acto administrativo
de liquidación de oficio, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el
recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las
condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de
este Código, la resolución que resuelva el recurso de revocatoria ha de
emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación.
(Así
corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 141 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 147.- Requisitos de la
resolución. Toda resolución administrativa debe llenar los
siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso,
del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base
presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
h) (Adicionado originalmente por el artículo 7 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995 y posteriormente derogado por el
artículo 5º, inciso a), de la ley N° 7900 de 3 de
agosto de 1999)
En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos
aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se refiera a ese
traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos indicados en los
incisos c), d) y e) de este artículo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley N°.7900 de 3 de agosto de 1999)
(Nota: Véase además el Transitorio I de la ley N° 7900)
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 142 al actual)
Ficha articulo
Sección
Quinta: Procedimiento para aplicar sanciones administrativas
Artículo 148.- Principios generales.
En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante
el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el
derecho de defensa.
(Así reformado, incluyendo el nombre de la Sección, por el artículo
8 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El numeral 6 de la indicada ley corrigió la numeración, traspasándolo del
antiguo 143 al actual)
Ficha articulo
Artículo 149.-Órganos competentes para sancionar. Las
sanciones por las infracciones administrativas establecidas en este Código
serán impuestas por los órganos de las administraciones tributarias territoriales
o de grandes contribuyentes de la Administración Tributaria, a los que,
reglamentariamente, se les asigne competencia para el control del cumplimiento
de las distintas obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.
También podrán
imponer esas sanciones las direcciones funcionales que integran los servicios
centrales de la Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les
asigne competencia para llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y
otros obligados tributarios, aquellas mismas actuaciones de control.
(Así corregido la numeración por el artículo 6 de la ley
N° 7535 del 1 de agosto de 1995, traspasándolo del antiguo 144 al actual)
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas
tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos
80 y 80 bis de este Código, se iniciará mediante una propuesta motivada de los
funcionarios de la Administración Tributaria
, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones
constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa propuesta, el titular del órgano
de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté
tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así
corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe
estar debidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables
del artículo 147 de este Código.
Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u
omisión o por solicitud improcedente de compensación o devolución,
establecida en el artículo 81 de este Código, el procedimiento se iniciará
mediante la notificación de la resolución a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la
administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este
recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos
b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por
interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de
revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que
impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será
potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.
No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código,
los plazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de
grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos
establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos
casos, los plazos para que la Administración Tributaria
emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal
Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos
en los artículos 146 y 163 de este Código.
(Así modificada su numeración por el artículo 6 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 145 al
150)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 151.-
Caso especial
Cuando las infracciones tributarias estén relacionadas con el otorgamiento y el
disfrute indebido de beneficios fiscales, aplican las disposiciones establecidas
en este Código."
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 151 el actual 160)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 152.- Resolución del órgano competente.
En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del día
siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 152 el actual 161)
Ficha articulo
Artículo
153.- Inicio de causa
Para iniciar el procedimiento sancionador por las infracciones establecidas en
el artículo 81 de este Código, no será necesario que el procedimiento de
determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.
Acorde con lo anterior, cada órgano que deba intervenir en el procedimiento ha
de dictar el acto que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 150
anterior, inmediatamente después de haber emitido el que le corresponda en el
procedimiento de liquidación de oficio a que se refieren los artículos 144 a
146 de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la sanción
quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la
presentación en tiempo y forma de los recursos administrativos que procedan
contra aquella y sin que pueda ejecutarse hasta que quede firme en vía
administrativa.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 153 el actual 162)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 154.- Actas de inspección.
En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe firmar
el acta y en ella puede dejar las constancias que estime conveniente.
Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante debe dejar constancia de ello.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 154 el actual 163)
Ficha articulo
Sección
Sexta: Normas Supletoria
Artículo 155.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código,
se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos
Civiles o Penales, según el caso de que se trate.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 146 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO V
Recursos
Artículo 156.-
Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40,
43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los
interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron
notificados.
La Administración Tributaria
que conozca del
asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se
apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que
presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en
defensa de sus derechos.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 147 al
156)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el
interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar
en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 148 al actual)
Ficha articulo
TITULO V
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo 158.-Jurisdicción y competencia. Las
controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal
Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones
de este capítulo.
Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e
independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder
Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la
ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares
del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para
conocer de lo siguiente:
1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156(*) de este Código.
2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código.
3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.
El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme
lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país.
(Así reformado por el artículo 76 de la ley N°
8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 149 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo
10 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración de los
antiguos artículos 147 y 148, siendo ahora 156 y 157, respectivamente)
Ficha articulo
Artículo 159.-
Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal Fiscal Administrativo está facultado para corregir
disciplinariamente, en definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que
sean aplicables:
a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los actos de su
competencia; y
b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las
faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que haya
intervenido en el asunto, por razón de su cargo.
Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y
siguientes el Código de Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 150 al actual)
Ficha articulo
Artículo 160.Integración del Tribunal y
requisitos de sus miembros. El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las
salas especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las cuales
estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá al presidente. El
presidente de cada sala deberá ser abogado y los restantes miembros propietarios podrán
ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros
profesionales según la materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad
con el Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal
Administrativo que se emitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal
Fiscal Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses. Este
Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus miembros no podrán
desaplicar sus normas.
Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo
completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el
desempeño de sus funciones. La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada
por parte del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.
Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes
requisitos:
1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en
el país por un mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.
2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el
ejercicio profesional.
4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia
tributaria de dos años.
5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad,
incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades
superiores de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los
departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento
de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado
en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser
repuesto el de menor edad.
El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal
Fiscal Administrativo determinará la organización interna del Tribunal y los
procedimientos aplicables a la tramitación de los recursos de apelación y otras
funciones señaladas en este Código u otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo
nombrará una lista de abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores
públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios,
para que suplan a estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de
conformidad con los procedimientos regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el
Tribunal contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada sala y
por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su buen funcionamiento,
nombrados por aquel de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 77 de la ley N°
8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 151 al actual)
Ficha articulo
Artículo 161.-El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los
propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo
concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención
de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las
formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 78 de la Ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 de 27 de diciembre del
2002)
Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los
miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del
personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del
personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
(Así reformado por el artículo 11 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10
corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 152 al actual)
Ficha articulo
Artículo 162.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:
a) Desempeño ineficiente de sus funciones;
b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas
afecten su buen nombre y honorabilidad; y
e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 164 (*) de este Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el mismo.
El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a
alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que amerite su remoción.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 153 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 155,
siendo ahora 164)
Ficha articulo
Artículo
163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal
Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General
de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
(*) (Así reformado por el artículo
201, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril
de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase:
"Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por "
Código Procesal Contencioso-Administrativo")
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e
improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de
descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y
la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y
los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán
acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico
positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos
autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades
públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal
Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para
desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones
determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes
al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y
las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código.
En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de
dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses
posteriores a la recepción de estas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 154 al actual)
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 164.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los
contribuyentes, cuando:
a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada al Tribunal;
b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros,
yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;
c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante,
administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el reclamo.
Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:
i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios a la ley;
ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad establecida en el artículo 118 (*) de este código; y
iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que están llamados a fallar. El funcionario que contraviniere
esta prohibición se hará acreedor a la pena prevista para el prevaricato.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 155 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 113,
siendo ahora 118)
Ficha articulo
CAPITULO II
Juicio Contencioso Administrativo
Artículo 165.- Trámite.
Contra
los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un
juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la autorización
escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración
Tributaria.
Para
lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá
presentar, al referido Ministerio o
autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima
conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa.
El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la
procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 201, inciso
3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
156 al actual)
Ficha articulo
TÍTULO
VI(*)
DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
(Así
adicionado el Título VI anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo
166.- Objeto y campo de aplicación
El
presente capítulo regula los derechos y las garantías fundamentales de los
sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su
condición de contribuyentes, responsables y de toda persona física o jurídica
a la cual la ley creadora del tributo le asigne el cumplimiento de deberes u
obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de
la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a las direcciones generales
de Aduanas, Hacienda, Tributación, así como de
la Dirección General
de Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todos los cuales se
denominan en el presente título como "contribuyentes".
Los
derechos y las garantías contenidos en el presente Código se entienden sin
perjuicio de los demás reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico.
Para
los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá
por "Administración Tributaria" el órgano, sea la Dirección General
de Tributación, la Dirección General
de Aduanas, así como la Dirección General
de Hacienda y la Dirección General
de Policía de Control Fiscal, a la cual la ley le atribuye las competencias de
gestión, normativa, fiscalización y recaudación del tributo.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
167.- Principios generales tributarios
Por
medio de la tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de la
riqueza del contribuyente, en tal medida que haga nugatorio, desaliente o
limite, de manera significativa, el ejercicio de un derecho o la libertad
fundamental tutelados por la Constitución Política.
La
aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad,
neutralidad, proporcionalidad y eficacia. Asimismo, asegurará el respeto de los
derechos y las garantías de los contribuyentes establecidos en el presente título.
En las materias que corresponda, se adoptarán técnicas modernas, tales como
gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el mayor
aprovechamiento de la tecnología de la información, la simplificación y la
armonización de los procedimientos.
Los
citados principios deberán ser interpretados en consideración a criterios de
razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y equidad.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
168.- Fuentes del ordenamiento jurídico tributario
Las
fuentes del ordenamiento jurídico tributario se sujetarán al mismo orden
dispuesto en la Ley General
de la Administración Pública.
Las
resoluciones y las directrices generales de la Administración Tributaria
serán de carácter interpretativos de las leyes y los reglamentos, pero no
podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas. Las citadas
resoluciones y directrices deberán ajustarse a las fuentes primarias, y no podrán
suplir los reglamentos que en esta materia únicamente el Poder Ejecutivo puede
dictarlos, de conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
169.- Normativa tributaria
Las
leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo
expresamente en su título y en un epígrafe con el cual debe titularse cada uno
de los artículos, a fin de facilitar su comprensión y manejo.
Las
leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación
completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten
modificadas.
Las
normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así
como el de recargos, multas e intereses, tendrán efectos retroactivos cuando su
aplicación resulte más favorable para el afectado.
Las
presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden combatirse mediante
prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
170.- Responsabilidad del servidor público
Incurren
en responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de
la Administración
, a tenor de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley General
de la Administración Pública
, los servidores públicos de
la Administración Tributaria
que violen el ordenamiento jurídico, cuando hayan actuado con dolo o culpa
grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión de este.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DERECHOS
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo
171.- Derechos generales de los contribuyentes
Constituyen
derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes:
1)
Derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en
los procedimientos ante la Administración Tributaria
y el Tribunal Fiscal Administrativo, y a la exención en el pago de impuestos
de timbres y de cualquier otra naturaleza, que graven las gestiones y las
actuaciones ante tales órganos de los citados sujetos.
2)
Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria
en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de sus
obligaciones y deberes tributarios, así como del contenido y el alcance de
estos.
3)
Derecho a obtener, de forma pronta, las devoluciones de ingresos indebidos y
las devoluciones de oficio, más los intereses que correspondan, de conformidad
con la normativa aplicable al efecto.
4)
Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable,
a la Administración Tributaria
y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.
Tratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la
respuesta debe ser obtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su
presentación.
5)
Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus
peticiones y a ser informado por escrito de los requisitos omitidos en la
solicitud o el trámite o que aclare la información.
6)
Derecho a conocer, cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los
procedimientos en que sea parte.
7)
Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de
la Administración Tributaria
, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión,
fiscalización y recaudación tributaria, en los que tenga la condición de
interesados.
8)
Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían
encontrarse en poder de la administración actuante, salvo razones justificadas.
9)
Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de
los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria
, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos expresa y específicamente en las leyes.
10)
Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal
al servicio de la Administración Tributaria.
11)
Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar
documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la
redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general.
12)
Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al
dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos
pasivos, de conformidad con la ley.
13)
Derecho a ser informado de los valores y los parámetros de valores que se
empleen para fines tributarios.
14)
Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y
fiscalización llevadas a cabo por la Administración Tributaria
, acerca de la naturaleza y el alcance de estas, a que no puedan ser modificados
sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el curso
de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y
plazos previstos en la ley.
15)
Derecho a que la Administración Tributaria
le advierta de manera explícita, concluida la actualización fiscalizadora y
antes de dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y económicas
que conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones
cometidas, tanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios.
16)
Derecho de hacerse acompañar por un profesional competente en materia
tributaria, para que le aconseje y asesore en el proceso, sin que esto
constituya una obligación del contribuyente.
Ninguna
de las disposiciones anteriores se entenderá que restringe la posibilidad de
la Administración Tributaria
de publicar, en cualquier medio electrónico, la información que le sea
proporcionada, incluyendo las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente
al Servicio Aduanero, debiendo salvaguardar, la Administración, el principio de confidencialidad.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
172.- Respeto a los derechos de los contribuyentes
La Administración
Tributaria en su actividad
deberá respetar los derechos y las garantías del contribuyente, establecidos
en el artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico,
integrado por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un
equilibrio entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política
y en las leyes.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
173.- Derecho a la información
Todo
contribuyente tiene derecho a conocer la jurisprudencia administrativa
tributaria que se genera en las direcciones generales, sus dependencias, así
como en los tribunales administrativos.
La Administración
Tributaria
pondrá a
disposición de los usuarios, el texto íntegro de las consultas, los fallos o
las sentencias dictadas por los citados tribunales, las directrices internas
interpretativas, las resoluciones de carácter general, el criterio
institucional, entre otros, con supresión de toda referencia a los datos que
permitan la identificación de las personas a las que se refiere.
Para
estos efectos, el usuario podrá ingresar al módulo del digesto, que se
encuentra en la página web del Ministerio de Hacienda, de Tributación o
cualquier otro sitio electrónico empleado oficialmente por la Administración Tributaria.
De igual forma, podrá obtener información general disponible en el sitio web
del Ministerio de Hacienda. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en este Código,
en cuanto a la confidencialidad de la información.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación
Los
proyectos de reglamentación de las leyes tributarias deberán hacerse del
conocimiento general de los contribuyentes a través del sitio en Internet de
la Administración Tributaria
, ya sea por las redes sociales o por los medios científicos y tecnológicos
disponibles, procurando siempre la mayor difusión posible. Para estos efectos,
será publicado un aviso en un diario de circulación nacional en el cual se
haga, de conocimiento general, la existencia de la información electrónica y
la dirección por medio de la cual se puede ingresar.
Se
concederá, obligatoriamente, a las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo o de intereses difusos, afectadas por los
proyectos de disposición referidos en el párrafo anterior, ya sean
reglamentos, directrices o normas generales que llegue a dictar la Administración Tributaria
, la oportunidad de exponer su parecer sobre tales proyectos, dentro del plazo
de diez días contado desde su primera publicación en el diario oficial, salvo
cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia,
debidamente consignadas en el proyecto de disposición general.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
175.- Publicaciones
El
Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) ordenará y publicará los
textos actualizados de la normativa en materia tributaria, respecto de los
cuales se hayan producido variaciones en los textos vigentes en el ejercicio
precedente.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
GARANTÍAS
PROCESALES
Artículo
176.- Observancia del procedimiento
Las
normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia
obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El
órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de
recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer
sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los
derechos del contribuyente.
Las
actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y
las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria
de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
177.- Límites de la avocación
El
superior jerárquico de la Administración Tributaria
no puede avocar el conocimiento y la decisión de un asunto confiado con carácter
general para su decisión al inferior jerárquico, cuando a dicho superior no le
corresponda resolver en grado el recurso.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
178.- Objeto del procedimiento
El
procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración Tributaria, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más
importante es la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve
de motivo al acto final.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
179.- Términos y plazos
En
los casos en los cuales las normas legales o reglamentarias no establecen términos
o plazos dentro de los cuales los sujetos pasivos están obligados a cumplir una
prestación o un deber ante la Administración, dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días, sin
perjuicio del derecho del interesado de obtener una ampliación, cuando existan
motivos razonables que justifiquen, a juicio de la Administración, la prórroga respectiva.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
180.- Presunción de buena fe
La
actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a
la Administración Tributaria
la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad
del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
181.- Impulso procesal
La Administración
Tributaria
deberá conducir
el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y
eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e
intereses legítimos del contribuyente.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
182.- Límites del procedimiento
La Administración
Tributaria
debe adoptar sus
resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará
sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a
los derechos de los contribuyentes.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
183.- Derecho de acceso al expediente administrativo
1.
Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a
obtener copia a su costo de los documentos que lo integren en el trámite de
puesta de manifiesto de este, en los términos previstos por la ley.
2.
Por su parte, la Administración Tributaria
está obligada a facilitar al interesado el expediente administrativo. El
servidor público que se niegue a facilitar el expediente o se niegue a permitir
el fotocopiado incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado
en el artículo 332 del Código Penal.
3.
Como garantía del derecho del contribuyente al acceso del expediente, este
deberá mantenerse identificado, foliado de forma consecutiva en su numeración,
completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse
mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su
consecutividad, veracidad y exactitud.
4.
Ningún documento o pieza del expediente debe separarse, bajo ningún
motivo, de él, a fin de que esté completo. El contenido del expediente así
conformado, así como el expediente accesorio referido en el párrafo siguiente,
si lo hay, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede
fundamentar la Administración
su resolución o actuación. Los documentos o elementos probatorios que no estén
en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no surtirán
efecto jurídico alguno en contra del contribuyente.
5.
Si el expediente principal se encuentra sustentado en sus probanzas en otro
legajo, compuesto por hojas de trabajo y de otros elementos probatorios, dicho
legajo se denominará expediente accesorio, que deberá formarse con las mismas
formalidades y los requisitos señalados en el párrafo anterior. En el
expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio
y el número de folios que contiene.
6.
Cuando se hace referencia al expediente administrativo se alude al
expediente principal y al expediente o a los expedientes accesorios, los cuales
forman parte integral e indivisible de aquel para todos los efectos, tanto
internos de la Administración
, como a los derechos derivados a favor del contribuyente a que se ha hecho
referencia.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
,"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
184.- Derecho de defensa
1.
El
derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
2.
La Administración
Tributaria está obligada a
evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad
absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y
no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles,
contado desde la fecha en que la Administración
instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada
que así lo disponga.
3.
El
contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados
en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de
la Administración Tributaria.
4.
El
contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y
conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A
efectos de que el
contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra
de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas
aportadas de manera razonable.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
185.- Carga de la prueba
La
carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria
respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material,
mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos,
modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido,
corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que
configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no
sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega
existentes a su favor.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
186.- Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica
En
el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los hechos que
sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y completa posible; para
ello, el órgano que lo dirige debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias.
Como
garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica,
las resoluciones que se dicten en el procedimiento de determinación de la
obligación tributaria o en el sancionatorio no podrán invocar hechos o
elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha
podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una
recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos
que dieron sustento al procedimiento sean los mismos.
No
podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de
determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme
el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado
en sede administrativa.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
187.- Motivación de los actos
Los
actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria
deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los
contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca
a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La
falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.
Toda
resolución de la Administración Tributaria
debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como
indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los
recargos que procedan.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
188.- Nulidades
Solo
causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.
Se
entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
cause indefensión.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
TITULO VII
(Corrida la numeración del
título anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo
Título VI al Título VII)
COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 189.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe cobrar los
impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a leyes especiales,
y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el procedimiento
instituido por la ley No.2393 de 11 de julio de 1959, reformada por ley No.3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de este Título.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 157 al
166)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley
de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo
artículo 166 al 189)
Ficha articulo
Artículo
190.-Integración de la oficina de cobros. Para el cobro judicial o
extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por lo
siguiente:
a) Un jefe, quien debe ser abogado,
cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación,
supervisión y ejecución de las actividades y los programas de la dependencia y
ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan.
b) Un cuerpo de abogados que
debe integrar la planta estable de la Oficina, denominados fiscales de cobro,
los cuales podrán estar destacados a lo largo del territorio nacional en
cantidad necesaria para gestionar las deudas a su cargo.
El jefe de la Oficina y los
fiscales de cobro a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el
Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
Cada fiscal de cobro
podrá contar con el personal administrativo y los profesionales asistentes que
requieran las necesidades del servicio a su cargo, quienes serán nombrados por
el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
Mediante decreto
ejecutivo se dispondrá la jurisdicción territorial de cada fiscal de cobro y
los aspectos relativos a su organización.
(Así corregida su
numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 158 al 167)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley
N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la
Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 190)
(Así reformado por el artículo
16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
191.- Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se
refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros está específicamente
facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en
este Título, cuando se trate de créditos a favor del Poder Central originados
en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas,
y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros
créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la
gestión cobratoria del Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales
Específicos.
Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte,
la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157(*)de este código,
cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o se trate
de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá
contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse
en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes
para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos
respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso
ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo
126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5179 de 27 de febrero de 1973)
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 159 al 168)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada
Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 157,
siendo ahora 166. Posteriormente mediante el numeral 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre de 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, se corrió de nuevo la numeración
siendo actualmente el 189)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 191)
Ficha articulo
Artículo 192.- Créditos insolutos y emisión de
certificaciones. Las oficinas que controlen, a favor del Poder
Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 189 de
este Código, una vez vencido el término de pago, deben preparar las certificaciones
de lo pendiente de cobro y remitirlo al cuerpo de fiscales de cobro de la
jurisdicción que corresponda, certificación que tendrá el carácter de título
ejecutivo. Si una vez emitida la
certificación, el deudor realizara pagos parciales de lo adeudado, el jefe del
Departamento de Cobro Judicial podrá realizar, sin más trámite, la
reliquidación correspondiente y emitir la nueva certificación con carácter de
título ejecutivo.
Antes de remitir
las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los
ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo deben
notificar al deudor por cualquiera de los medios que autoriza el artículo 137
de este Código, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de
su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si
vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas
certificaciones deben ser enviadas de inmediato al fiscal de cobro competente,
para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de
cobro.
No deben
certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el
presente Código, sus intereses y multas que hayan sido objeto de impugnación
por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal
Administrativo no haya dictado resolución.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 160 al 169)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
,"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 169 al 192)
(Así reformado por
el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416
del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 193.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que
controlen ingresos o créditos. Los titulares de las oficinas que controlen
ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones
que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que
incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario
hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis
de multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto
en el Estatuto de Servicio Civil.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 161 al 170)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 193)
Ficha articulo
Artículo 194.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 162 al 171)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 171 al 194)
Ficha articulo
Artículo
195.- Responsabilidad solidaria. Para establecer la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
22 de este Código, basará la notificación del requerimiento de pago establecido
en el artículo 192 a los deudores solidarios.
Aquellos deudores solidarios que no cancelen las deudas tributarias
dentro del plazo legal otorgado al efecto, se incluirán en la lista de morosos
que la Administración Tributaria publica, excepto cuando se trate de un
accionista minoritario que demuestre, fehacientemente, haber salvado su
responsabilidad en las actuaciones de la junta directiva, con anterioridad a la
exigibilidad de la deuda.
(Así corregida su numeración por el artículo
10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo 163 al 172)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de
la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 195)
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas Cautelares
Artículo 196.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la interposición de la
demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las medidas cautelares del
embargo de créditos al deudor y la retención de las sumas que debe percibir,
así como decretar y practicar embargos administrativos sobre toda otra clase de
bienes de los deudores, para la percepción de los créditos a favor del Poder
Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses,
recargos y multas en los casos siguientes:
a) Cuando transcurre el plazo
señalado en el artículo 192 de este Código, si el deudor no ha cancelado
totalmente el crédito fiscal.
b) En caso de multas y otros
recargos, si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se ha
pagado el importe correspondiente.
c) Cuando lo pida el propio
interesado, para garantizar su deuda fiscal.
d) (Derogado por el artículo 19 inciso c)
de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así corregida su numeración por el artículo
10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo 164 al 173)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo traspasó
del antiguo artículo 173 al 196)
Ficha articulo
Artículo
196 bis.- Medidas cautelares. Cuando
en vías de determinación de un crédito fiscal, a juicio de la autoridad
administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar
insoluto el crédito, la Administración Tributaria podrá solicitar a la Oficina
de Cobros que requiera a la autoridad judicial competente el embargo de los
bienes como medida cautelar, la cual tendrá una vigencia hasta de dos años,
prorrogable por el mismo período.
El juez competente otorgará audiencia al
obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma resolución, de oficio o a
solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar medidas provisionalísimas
de manera inmediata y prima facie, a
fin de garantizar la efectividad de la medida que se adopte finalmente. Una vez vencido este plazo, deberá
pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo solicitado como medida
cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como respecto de
las medidas provisionalísimas adoptadas.
El obligado podrá designarse como
depositario con las mismas responsabilidades que un depositario judicial,
cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.
Los bienes se embargarán en el siguiente
orden:
a) Sumas de dinero a favor
del obligado tributario adeudadas por terceros, incluidos pagos con tarjetas de
crédito o débito cuyas sumas corresponde girar a las operadoras de tarjetas.
b) Ingresos de los
espectáculos públicos que hayan sido o no declarados previamente a la Administración
Tributaria.
c) Dinero efectivo o en
cuentas que posea en entidades financieras.
d) Sueldos, salarios.
e) Créditos, efectos,
valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
f) Bienes inmuebles.
g) Establecimientos
mercantiles o industriales.
h) Metales preciosos,
piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
i) Mercancías que deban ser
entregadas al obligado tributario por terceros.
j) Frutos y rentas de toda
especie.
k) Otros bienes muebles y
semovientes.
l) Créditos, derechos y valores realizables a
largo plazo.
En el caso de los incisos a) y b), el monto
del embargo será hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) del dinero.
En el caso del inciso d), el monto del
embargo será el porcentaje permitido por el artículo 172 del Código de Trabajo.
En el resto de los casos, el embargo será
hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien embargado.
En ningún caso el monto del embargo podrá
sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si dicho porcentaje lo
sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo contrario el
embargo recaerá sobre el valor del bien.
A solicitud del obligado tributario, el
juez competente podrá alterar el orden de embargo, si los bienes que señale
garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que
preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros
o, cuando por la aplicación estricta del orden de embargo establecido se
demuestre que se pone en riesgo la continuidad de la actividad económica del
obligado.
No se embargarán los bienes o derechos
declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se
presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que
normalmente podría obtenerse en su enajenación.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 197.-Embargo de créditos al deudor y
retención de las sumas que debe percibir. En los casos que autoriza el artículo 196, la Oficina de Cobros puede
ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor del fisco
de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y de cualquier
otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de que fuera
acreedor el deudor.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre
los pagos parciales o totales que se efectúen después de recibida la
comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los
patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos.
Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar,
dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los pagos parciales,
las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos de terceros debe
llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la Tesorería Nacional.
Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la
cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente
artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las disposiciones que
sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24 del presente Código y
las sanciones previstas por el artículo 98 (*) del mismo.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 165 al actual)
(*) (NOTA: el artículo 98 aquí señalado fue reformado por
el artículo 2 de la indicada Ley de Justicia Tributaria. Las penas que señalaba
en sus anteriores términos era recargos porcentuales. Véase el artículo 98 del
Texto Original del presente Código)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 174 al 197)
Ficha articulo
Artículo 198.- Embargo administrativo
En los casos que autoriza el artículo 196 de este Código, la Oficina de
Cobros puede, asimismo, decretar y practicar el embargo administrativo sobre toda
otra clase de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los
registros públicos o las entidades públicas o privadas competentes, cuando
proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez
de tres meses y, si dentro de este lapso no se presenta el embargo practicado
para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de
asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos
sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor,
con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del
embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los
procedimientos reglados por la Ley de Cobro Judicial.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 166 al 175)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 175 al 198)
Ficha articulo
Artículo 199.- Limitaciones al embargo
administrativo y sustitución
El embargo administrativo que autorizan los
artículos 197 y 198 de este Código se debe practicar observando las
limitaciones que establecen los artículos 984 del Código Civil y 172 del Código
de Trabajo, pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a juicio de
la Oficina de Cobros.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 167 al 176)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 176 al 199)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Dación en
pago y remate electrónico
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 17 de la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Artículo 200.- Autorización dación en pago. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
reciba, en pago de tributos administrados por la Dirección General de
Tributación o la Dirección General de Aduanas, bienes muebles o inmuebles que
ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la Dirección General de
Tributación y según recomendación que realice la Dirección General de Hacienda,
en que se verifique la existencia de un plan de aprovechamiento de dichos
bienes por parte de alguna institución del Poder Central, o posibilidad de
rematarlos mediante el procedimiento de remate electrónico. El Ministerio de
Hacienda reglamentará lo correspondiente a este procedimiento.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 201.- Remate
electrónico. Se autoriza al Ministerio
de Hacienda para que efectúe el remate de bienes dados en dación de pago por
medio de una plataforma tecnológica que brinde un espacio virtual de búsqueda
directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita alcanzar el
precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún tipo. El remate se desarrollará en tiempo real y de
forma automática, requiriendo únicamente la participación de los postores
individualmente considerados, sin contacto personal entre sí. El sistema que se implemente deberá garantizar
las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y economía en
la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el
procedimiento de mejoramiento de precios en línea.
Mediante decreto ejecutivo se regulará esta
modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución, que incluye las fases
preparatorias, de publicidad, de inscripción, de desarrollo y de adjudicación.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Ejecución
judicial
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 17 de la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Artículo 202.- Proceso de ejecución judicial. El proceso de ejecución judicial será el proceso
monitorio regulado por la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de
noviembre de 2007, a cargo de los juzgados civiles especializados o no en el
cobro de obligaciones dinerarias, del domicilio del demandado, sin importar la
cuantía con las siguientes excepciones:
a) No existirá el trámite de citación de partes para
sentencia. Si el ejecutado no se
opusiera, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará
con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución
razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.
b) Para decretar embargos preventivos no deberá
realizarse depósito alguno de garantía.
c) Solo se admitirá la oposición vía incidental que se
funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción.
d) Los notificadores, peritos y ejecutores del proceso
de ejecución judicial deberán desempeñar su cargo de forma obligatoria, sin
necesidad de depósito alguno por honorarios, los cuales se girarán del producto
de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las
costas y serán siempre a cargo del accionado.
El juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos
honorarios. Los notificadores, peritos y
ejecutores que no cumplan con la obligación precedente se harán acreedores de
una sanción equivalente a un salario base, cuya tramitación será de competencia
del director de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 203.- Proceso de remate electrónico judicial. Se autoriza al Poder Judicial para que efectúe el
remate electrónico de bienes embargados, mediante el procedimiento que será
regulado por la Corte Suprema de Justicia.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 204.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los
honorarios de los abogados de la Oficina de Cobros se deben regir por lo que
dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 168 al actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 177 al 200)
(Corrida su numeración
por el artículo 17 de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, que lo traspaso del antiguo artículo 200 al 204)
Ficha articulo
TITULO VIII
(Corrida la
numeración del Título anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", que lo traspasó del antiguo Título VII al Título VIII)
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 205.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes
disposiciones:
a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946
y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11; el segundo párrafo del
artículo 16; el segundo párrafo del artículo 17; los artículos 18 y 24; el
segundo párrafo del artículo 25; los artículo 26, 27 y 28; la parte final del
párrafo tercero y los cuatro últimos párrafos del artículo 29; los artículos
30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;
b) De la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967):
el artículo 18, con excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio;
el artículo 21, con excepción del l1iteral a) del mismo y los artículos 22 a
32;
c) De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus
reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último párrafo del artículo
23; la parte final del artículo 25; los artículos 47 a 56; los artículos 58 y
59 y los artículos 61 a 68;
d) El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de
junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;
e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;
f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y
g) Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo
dispuesto en este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 169 al actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 178 al 201)
(Corrida su numeración
por el artículo 17 de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, que lo traspaso del antiguo artículo 201 al 205)
Ficha articulo
Artículo 206.- Vigencia. Las disposiciones de este Código son de orden
público y excepción hecha de los casos especialmente mencionados en los
artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de 1971.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 170 al actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo traspasó
del antiguo artículo 179 al 202)
(Corrida su numeración
por el artículo 17 de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, que lo traspaso del antiguo artículo 202 al 206)
Ficha articulo
TITULO IX
(Corrida la numeración del Título anterior por el artículo 2° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", que lo traspasó del antiguo Título VIII al Título IX)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual
-sic- (*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta completar
un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el Título V de este
Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la siguiente división de
funciones:
a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal
Administrativo;
b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de abogado y
contador público autorizado; y
c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos
miembros con título de Ingeniero. Al concluir dicho período se aplicará lo
establecido por el párrafo final del artículo 153 (**), con aquellos miembros
que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 151 (**) ibídem.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27
de febrero de 1973).
(*) Debe entenderse "actual".
(**) La Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, corrió la numeración de los artículos 151 y 153 de cita, los
que actualmente llevan los números 160 y 162, respectivamente.
Ficha articulo
Transitorio II.- Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del
propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las
disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las del artículo 25, rigen en
relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la fecha de
vigencia del presente Código.
Ficha articulo
Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no
llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del
artículo 130 (*), la sanción que corresponda por la infracción señalada en el
inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no llevar los libros y
registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este
Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados
desde la fecha de vigencia del mismo.
(*) (Así reformado tácitamente por los artículos 3 y 6 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la
numeración de los antiguos artículos 110 y 125, siendo ahora 104 y 130,
respectivamente)
(**) (NOTA: el artículo 100 original fue derogado por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria. Su contenido actual es otro)
Ficha articulo
Transitorio IV.- Intereses. El interés que establece el artículo 57, se
debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias vencidas con
posterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Ficha articulo
Transitorio V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos
91, 94, 96, 98 y 101 (*), y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 103 (*) de este Código, se deben aplicar con relación a las
infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo.
(**) (NOTA: los artículos 101 y 103 originales fueron
derogados por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de
agosto de 1995. Su contenido actual es otro, al igual que el artículo 98 en
mención)
Ficha articulo
Transitorio VI.- Reincidencia y reiteración. Para efectos de la
reincidencia y la reiteración previstas en el artículo 71, no deben
considerarse las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este
Código.
Ficha articulo
Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que establece
el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o responsables no
registrados ante la Administración Tributaria, o que estándolo, no hubieren
presentado las declaraciones juradas a que estuvieren obligados, se debe
aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se
hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los demás
casos, el término de tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza
a contar desde la vigencia del presente Código.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- (Derogado por el artículo 51° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)
Ficha articulo
Transitorio IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas del
artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las obligaciones
tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con anterioridad a la
fecha de vigencia de este Código.
Ficha articulo
Transitorio X.- Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes en el
Tribunal Fiscal Administrativo. Los reclamos contra avalúos inmobiliarios
que estén en trámite en el Tribunal Fiscal Administrativo a la fecha de entrada
en vigencia de este Código, deben pasar a conocimiento de la Sala Segunda del
nuevo Tribunal, para su resolución definitiva.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Aplicación de normas anteriores. En los casos
contemplados en los Transitorios que anteceden, en que no corresponda la
aplicación de las normas a que en ellos se alude, deben aplicarse las
disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se derogan
por el presente Código.
(TRANSITORIOS
DE LA LEY No.7900 DE 3 DE AGOSTO DE 1999)
TRANSITORIO
I.- Para las determinaciones administrativas de impuestos reguladas en los
artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las
que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos u observaciones,
se aplicará el cómputo de los intereses, según las regulaciones del artículo 40
vigente antes de esta ley.
En
todos los demás casos, incluso en las determinaciones administrativas de
impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos,
después de la vigencia de esta ley, correspondientes a períodos tributarios
anteriores a dicha vigencia, los intereses establecidos en el artículo 40 se
computarán por el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley y la
fecha del pago.
TRANSITORIO
II.- A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la
vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más benigna. Además se les
aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
TRANSITORIO
III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de
esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el contenido presupuestario
requerido para efectuar las devoluciones del artículo 47 del Código, reformado
mediante esta ley. Hasta el 30 de setiembre del 2000 conservará su vigencia el
artículo 48 derogado en esta ley. Las solicitudes de cesión a terceros
realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de
conformidad con dicho artículo.
TRANSITORIO
IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de
Tributación contarán con un período de tres meses, contados a partir de la
publicación de la presente ley, para cancelar sus obligaciones tributarias
pendientes de pago, contraídas antes de la publicación de esta ley, con
exoneración total de recargos e intereses.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 00:22:30
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