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Texto Completo Norma 18445
Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 10A9E3 1

N° 18445- H



(Nota de Sinalevi: De acuerdo a la publicación de este Decreto Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta Nº 181 del 23 de setiembre de 1988, se omite el Capítulo VI, pasando del Capítulo V al Capítulo VII.



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



CAPITULO I



DE LAS DEFINICIONES



Artículo 1°-Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:



a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se refieren a la Dirección General de Tributación.



b) Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.



c) Exportación: es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.



ch) Insumos: son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.



d) Ley o la ley: se trata de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta".



e) Patrono: persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los trabajadores, en relación de subordinación; se denomina también así al empleador, empresario y al pagador.



f) Tasa de interés usual de mercado: aquella equivalente a la tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la actividad de que se trate.



g) Bancos Extranjeros: Para efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos previstos en el párrafo segundo del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como "Bancos Extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero", aquellas entidades financieras bancarias, que siendo residentes fiscales de otra jurisdicción, mantengan relaciones de vinculación económica con un grupo o conglomerado financiero costarricense que sea regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Este tipo de vinculaciones consisten en la gestión, el control común, funcional y de propiedad, establecidos en la normativa aplicable al efecto y que esté aprobada por el CONASSIF. La Administración Tributaria considerará como grupos o conglomerados financieros costarricenses aquellos que conformen el listado oficial de grupos y conglomerados supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), que es publicado en el portal electrónico de este órgano supervisor.



h) Entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones: Para efectos de la aplicación del tipo impositivo previsto en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tales, todas aquellas entidades financieras no costarricenses, que en sus respectivos países de residencia, se encuentren sujetas a vigilancia e inspección de sus actividades financieras, por parte de algún ente público con objetivos, rangos, potestades, funciones o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).



i) Organización sin fin de lucro: Para efectos de la exoneración del pago del impuesto prevista en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tal aquella organización de derecho privado, constituida y residente en otra jurisdicción que no tiene como objetivo el lucro económico y como tal la utilidad que genere no es distribuida ni directa ni indirectamente entre sus socios, sino que esta se destina al cumplimiento de su objeto social.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)




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CAPITULO II



DEL OBJETO DEL IMPUESTO



ARTICULO 2º.- Materia imponible. Está constituida por las rentas,



ingresos o beneficios de fuente costarricense, continuos u ocasionales,



consistentes en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el



período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas con



actividades lucrativas, domiciliadas o no en el país.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Rentas de fuente costarricense: Son las provenientes



de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el



territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 19, 49* y 50* de la



ley.



*(NOTA DE SINALEVI:  actualmente corresponden a los artículo 54 y 55 de la ley,  respectivamente, debido a que su su numeración  fue modificada por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995).




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CAPITULO III



DE LOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS



ARTICULO 4º.- Contribuyentes: Son contribuyentes de este impuesto



las personas físicas o jurídicas que realicen en el territorio nacional



actividades o negocios de carácter lucrativo, con independencia de su



nacionalidad o domicilio; y en el caso de las personas jurídicas, del



lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de



celebración de los contratos, asimismo, los entes que se dediquen  a la



prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente



de la forma jurídica adoptada.



(Así reformado por el inciso 1) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001).




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ARTICULO 5º.- Personas domiciliadas. Para los efectos de la



aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:



a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente



costarricense, independientemente de que hayan residido o no en



el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.



La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el



país a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando



estudios, cursos de especialización, recibiendo tratamiento



médico especializado o por otras causas similares a las



mencionadas;



b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o



permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua



durante el período fiscal. No obstante, la Dirección está



facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se



trate de personas que hayan trabajado un período menor al citado,



exclusivamente en relación de dependencia, con patronos



domiciliados o residentes en Costa Rica;



c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos



oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades



o las municipalidades;



ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así



como las sociedades de hecho que actúen en el país;



d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en



el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;



e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a



la legislación costarricense;



f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del



domicilio del causante;



g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las



empresas individuales que actúen en el país; y



h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén



expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que



desarrollen actividades lucrativas en el país.




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ARTICULO 6º.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas



al pago de este impuesto las instituciones a que se refiere el artículo



3º de la ley, excepto los entes a que se refiere el artículo 2° inciso h)



de la Ley. Cuando se trate de cooperativas, asociaciones civiles que



agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes o



servicios, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos y demás



entidades sin fines de lucro a que se refiere el artículo 3º de la ley,



deberán demostrar su condición jurídica, para lo cual cumplirán con los



siguientes requisitos:



i) Inscribirse en los registros que al efecto llevará la Dirección;



ii) Presentar certificación de vigencia, emitida por el organismo



competente;



iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la



entidad; y



iv) Presentar cualquier otro documento o información que la



Dirección requiera.



Con los datos anteriores la Dirección procederá a inscribirlas como



declarantes.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de



setiembre de 1992).



(Así reformado su párrafo primero por el inciso 2 del artículo 8 del



Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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CAPITULO IV



DEL PERIODO FISCAL



ARTICULO 7º.- Período del impuesto. El período fiscal ordinario del



impuesto está comprendido entre el 1º de octubre de un año y el 30 de



setiembre del año siguiente.



La Administración Tributaria está facultada para, en casos, muy



calificados, establecer períodos del impuesto con fechas diferentes, ya



sea por interés de la misma Administración o por solicitud de



contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general, siempre que



no se perjudiquen los intereses fiscales.



En los casos que proceda, la Dirección, mediante resolución fundada,



establecerá el nuevo período fiscal para la rama de actividad o situación



especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan



respecto a los meses comprendidos entre la fecha de vigencia del período



fiscal ordinario y la del nuevo período resultante por la variación.



La presentación de las declaraciones en los casos de situaciones



especiales atinentes al período fiscal, se encuentra regulada por lo



establecido en el artículo 19 de este Reglamento.




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CAPITULO V



DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE



ARTICULO 8º.- Renta bruta. Está constituida por el total de



ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales,



percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de



cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el



párrafo cuarto del artículo 1º de la ley. También está constituida por



las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera,



relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de



setiembre de 1992).



A partir del período fiscal siguiente a la vigencia de la ley,



también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial



no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se



basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un



período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos



los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos



gravables.



Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de



derecho, así como las personas físicas con actividades lucrativas,



deberán presentar un estado comparativo de las cuentas de activo, pasivo



y patrimonio entre el año anterior y el año correspondiente a la



declaración del período en cuestión; las personas físicas con actividades



lucrativas deberán incluir además sus patrimonio personal, justificando



debidamente los incrementos patrimoniales experimentados durante el



período; en ambos casos, la Dirección suministrará los formularios



correspondientes, cuya información se considerará complementaria de la



declaración jurada anual. La Dirección está facultada para verificar y



ajustar el incremento patrimonial declarado por el contribuyente, con



base en las facultades que le otorga la ley y el Código de Normas y



Procedimientos Tributarios; asimismo, para computar como renta bruta, en



el período en que se produjo, cualquier incremento patrimonial no



declarado o justificado por el contribuyente.




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ARTICULO 9º.- Comprobantes de ingresos.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de la Ley, están obligados a emitir facturas o comprobantes de ingresos por cada una de sus operaciones, debidamente autorizadas por la Administración Tributaria. los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:



a) Datos en forma impresa:



1) Nombre del contribuyente o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).



2) Número de cédula de identidad o cédula jurídica del contribuyente.



3) Numeración consecutiva.



4) Espacio para la fecha de la transacción.



5) Condiciones de la venta: contado, crédito, en consignación, etc., según corresponda.



6) Identificación de la impresión y nombre del impresor (pie de imprenta).



b) Requisitos de emisión:



1. Las facturas que emita el contribuyente o declarante, podrán ser redactadas en un idioma distinto al español. No obstante, en caso de ser requerido por la Administración Tributaria deberá aportarse su traducción respectiva al idioma español y como mínimo extenderse en duplicado la factura; el original se entregará al comprador y el duplicado será el documento que ampare el asiento contable.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)



2. Fecha de emisión.



3. Nombre completo o razón social del comprador.



4. Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación, expresado en moneda nacional o moneda extranjera; en caso de expresarse en moneda extranjera debe indicarse la moneda en que se realizó la operación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40365 del 6 de abril de 2017)



5. Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos, cuando corresponda.



6. Impuestos a que está afecta la venta de mercancías o servicios, si corresponde.



7. Total.



(Así adicionado por el numeral 2º del Decreto Nº 20620 de 8 de agosto de 1991, corriendo la numeración de los restantes y luego reformado en su totalidad, en la forma vista, por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 10.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la



renta bruta los rubros estipulados en el artículo 6º de la Ley.



(Así reformado por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001).




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ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de



la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes



permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen



para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir



solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el



contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,



deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al



relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.



Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por



comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para



calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva



el derecho de rechazar las partidas no justificadas.



Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:



a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del



proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe



el pago;



b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;



c) Comprobante con número preimpreso;



d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y



e) Monto.



Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben



estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los



extendidos en los siguientes casos y actividades por:



1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,



indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley



especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten



servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en



cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el



reglamento de este último tributo.



2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación



Simplificada.



3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de



Entidades Financieras.



4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte



remunerado de personas y productos agrícolas.



5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre



que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso



a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



6. Las personas físicas que intervengan en la producción de



productos agrícolas.



7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de



dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de



ingresos debidamente autorizados.



La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos



no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados



con la autorización de facturas.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 11 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 10).

(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No. 25046 de 26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades.



De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta:



a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;



b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo Nacional de Rehabilitación;



c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o negociaciones del giro habitual de la empresa.



d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;



e) Los intereses y otros gastos financieros producto de captaciones a través del mercado financiero y de préstamos pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el contribuyente debe acompañar junto con la declaración del impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente para efectos de determinar si el contribuyente debe o no completar el formulario especial.



Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la generación de la renta gravable, a que se refiere el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja, estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de rentas gravadas.



Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda requerir información y pruebas adicionales, así como practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la Ley.



f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;



g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.



Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra la recuperación;



h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.



i) Las pérdidas de operación originadas en actividades exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.



El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos fiscales para deducirlas.



En el caso de empresas industriales que inicien actividades con posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida original del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan después del quinto año se deducirán en los tres períodos siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de este inciso.



Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal en que ocurrieron.



En el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar esta deducción.



Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los plazos indicados.



i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;



j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;



k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de capital;



l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes requisitos:



I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de conformidad con la ley respectiva.



II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la entidad; y



III. Suministrar cualquier otro documento o información que la Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.



La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los comités deportivos nombrados por la entidad oficial que corresponda.



m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo 8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre mediante documento certificado por autoridad competente, a criterio de la Dirección;



n) DEROGADO por el inciso 4) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo  N° 29643 de 10 de julio del 2001.



En ningún caso serán deducibles de la renta bruta los pagos de dádivas que el sujeto pasivo o empresas vinculadas a este, realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39690 del 18 de abril de 2016)




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CAPITULO VII



DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS



ARTICULO 13.- Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento.



En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento,



cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento



escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta



por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a



la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de



costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas



de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta



presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al



que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de



operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que



no existe interés alguno.



No se admite prueba en contrario para la presunción que se



establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá



aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se



produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para



los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por



financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al



perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus



activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la



emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 13 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 12).




Ficha articulo



    ARTICULO 14.- Casos especiales para determinar la renta líquida. Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que también efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta imponible. Para tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar solicitud acompañada del estado de resultados de la compañía matriz y el desgloce de las actividades que presentaron a las autoridades fiscales del país donde están domiciliadas, así como cualquier otra información documentación que la Dirección General estime necesaria para resolver la petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad competente, a juicio de la Dirección.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 14 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 13).




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    ARTICULO 15.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley



 



La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables, estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este Reglamento.



 



Para efectos de este artículo se entiende como salario base (*) la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 15 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 14).



(Así reformado por el artículo 6º del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996) (*) Sobre monto del salario base a partir de 1995, ver observaciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de abril de 1988.




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CAPITULO VIII



DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO



ARTICULO 16.- Tarifa del impuesto. Sobre la renta imponible se



aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley, sobre los



tramos impositivos que el Poder Ejecutivo anualmente debe actualizar



según lo dispuesto en dicho artículo.



(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo No.25046 de



26 de marzo de 1996)



Las personas físicas con actividades lucrativas a que se refiere el inciso c)



del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además hayan



recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo



personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el



título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto,



es decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del citado



artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos



por conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.



Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo exento, referido a los ingresos



percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación



o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe entender el tramo exento mensual,



aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 33 de la Ley



o el monto del ingreso mensual percibido, cuando éste no alcance el límite del tramo no



sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por doce, o proporcionalmente a la cantidad



de meses laborados, según corresponda.



En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el cálculo de los ingresos recibidos



por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión,



exceda el monto no sujeto a que se refiere el subinciso i) del inciso c) del referido artículo 15,



solo se aplicará este intervalo exento en la base de cálculo del Impuesto Único sobre las rentas



percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras



remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por actividades



lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto establecido en el subinciso i)



del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá aplicarse a ese intervalo de utilidad neta, la tarifa



establecida en el subinciso ii) de este mismo inciso.



(Así adicionados los últimos tres párrafos por el inciso 5) del artículo 8 del



Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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ARTICULO 17.- Créditos del impuesto para personas físicas con



actividades lucrativas. Una vez calculado el impuesto, las personas



físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes



créditos del impuesto, siempre que no obtengan ingresos gravados por los



conceptos indicados en el artículo 27, inciso a) de la ley:



a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.



(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).



b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley."



(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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CAPITULO IX



DE LA RENTA DISPONIBLE



 



ARTICULO 18.- Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando las sociedades de capital paguen o acrediten a socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales o cualquier clase de beneficios asimilables a dividendos, deberán retener como impuesto único y definitivo el quince por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del plazo señalado en el artículo 21 de la ley.



Las sociedades anónimas con acciones inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre acciones que fueron adquiridas por medio de una bolsa como la citada, aplicarán como retención del impuesto la tarifa del cinco por ciento (5%). Para tal efecto la sociedad pagadora deberá demostrar la condición anterior.



No corresponderá pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando el socio perceptor sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica o cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.



 (De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se modificó su numeración, por lo que el presente artículo 18 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 17).




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   ARTICULO 19.- Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. La renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes mencionados en el artículo 19 de la ley, estará sujeta a un impuesto único y definitivo, a cargo de los perceptores, la aplicación del impuesto y la retención correspondiente, se regirá por las disposiciones siguientes:



a) Se considera que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, en el caso de las sociedades de personas, ya sean de hecho o de derecho, fideicomisos, cuentas en participación, encargos de confianza y sucesiones indivisas, pertenece a los socios, fideicomisarios o beneficiarios, que sean personas físicas domiciliadas en el país. En tales casos, las entidades mencionadas que obtengan renta disponible están obligadas a retener y enterar al Fisco por cuenta de los perceptores, sean socios, asociados o beneficiarios, el importe equivalente al quince por ciento (15%) aplicado sobre la suma imputada como participación en aquella renta disponible. No procede practicar la retención cuando se disponga capitalizar la renta disponible, acto que se consolidará con el registro contable correspondiente, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período fiscal, el detalle del registro de la capitalización deberá indicar el folio del libro diario general, así como el número y fecha del acta en que se acordó.



b) Las utilidades o excedentes pagados o distribuidos por las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras entidades similares, estarán sujetos a una retención del 5% (cinco por ciento), la cual constituirá impuesto único y definitivo a cargo de los perceptores.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de setiembre de 1992).



c) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, deberán retener y pagar por cuenta del perceptor un impuesto único y definitivo, equivalente al quince por ciento (15%), sobre la totalidad de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz, el acto que se realice primero.



No procede practicar la retención, ni pagar el impuesto sobre la renta disponible obtenida por las personas físicas.



En todos los casos, el impuesto deberá ser enterado al Fisco dentro del plazo a que alude el artículo 21 de la ley.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 19 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 18).




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CAPITULO X



DE LA INSCRIPCIÓN, DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO



(El título de este capítulo se modificó por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)



ARTICULO 20.- Inscripción y Desincripción.: Están obligados a inscribirse al al iniciar sus actividades o negocio de carácter lucrativo:



a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales y las cuentas en participación cuando estén obligados a presentar declaración por este impuesto.



Las personas físicas que realicen actividades profesionales, técnicas o empresariales con excepción de los que exclusivamente realicen alguna de las siguientes actividades: artesanía, agrícola, forestal, ganadera o pesquera.



La inscripción se realizará en el formulario aprobado por resolución administrativa donde deberán figurar:



Datos identificativos



Actividad económica



Representación legal



Obligaciones tributarias.



En los supuestos de cese de la actividad o de modificación de alguno de los datos consignados deberá así mismo comunicarse mediante el citado formulario en el plazo de 10 días.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 19).



(Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997.)




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ARTICULO 21.- Plazo para presentar declaraciones y pagar el impuesto.



Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2º de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal.



En los casos en que la Dirección autorice períodos fiscales diferentes al ordinario se deberá presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a la finalización del período fiscal autorizado.



No están obligados a presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes personas físicas, que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente.



El contribuyente estará obligado a presentar la declaración aun cuando no pague el impuesto.



Aún cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma simultánea, deberán ser presentadas utilizando los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, los cuales incluyen medios electrónicos o magnéticos.



(Así reformado por el inciso 7) del artículo 8  del decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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ARTICULO 22.- Casos especiales. Cuando contribuyente tenga actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día que inició operaciones y la fecha del cierre del período fiscal ordinario, opcionalmente podrá presentar la declaración por la fracción de ese período o bien no presentarla, pero el movimiento referente a dicha fracción de período deberá incluirlo en la declaración siguiente, efectuando por separado la liquidación del período y la de la fracción; el impuesto resultante debe cancelarse dentro del plazo establecido para el período fiscal ordinario.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 22 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 21).




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ARTICULO 23.- Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:



a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de presentación el impuesto que resultare.



b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que se presenta la declaración.



c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al trasmitente la obligación de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta declaración.



ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo actividades.



De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 22).



 




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Artículo 24.-Retenciones en la fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos establecidos en la ley, así como las instituciones a que se refieren los artículos 3º y 23 de la ley, están obligadas a actuar como agentes de retención o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos establecidos en ella.



        Para cada caso especial deberán observarse las siguientes disposiciones:



a) Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones sobre las rentas citadas en los Títulos II y IV de la ley, según se trate de personas domiciliadas o no en el país.



b) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades o entes públicos o privados que, en la función de captar recursos del mercado financiero, para colocarlos en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores, retendrán el impuesto que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:



i) En las operaciones mencionadas procede aplicar la del quince por ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o acreditadas.



ii) Si los títulos valores antes indicados, se inscriben en una bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es del ocho por ciento (8%).



c) Cuando los bancos y entidades financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, también deben efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, más tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.



El impuesto aplicable en estos casos se hará efectivo en el momento de avalarse la letra y la entidad avalista deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el valor del descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%), según proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del mercado financiero.



(*)ch) Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%).



La retención debe ser efectuada por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto).



La base imponible del impuesto es el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos, originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del rendimiento de estas operaciones.



En caso de que dichas operaciones de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



Lo anterior no exime a los sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las retenciones previstas.



(*) (Así adicionado el inciso ch) anterior por el artículo 8° aparte iv) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001. Anteriormente este inciso había sido derogado  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21580 del 10 de setiembre de 1992)



d) Sobre las rentas pagadas o acreditadas a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior, el pagador de las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.



e) Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o establecimientos permanentes, de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:



i.-Si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de la ley.



ii.-Si las empresas que prestan los servicios no tienen representante permanente, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.



f) Las retenciones del impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital, sociedades de personas y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de este Reglamento.



 (*) g) Los entes a que se refiere el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán efectuar la retención del 2%, con las siguientes excepciones:



            No procederá la retención en las siguientes situaciones:



a) Cuando las operaciones no excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337.



b) En transacciones que se efectúen entre entes públicos, cuando estos se encuentren exentos o no sujetos al Impuesto sobre la Renta.



c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de esta ley.



d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta.



e) Cuando se haya practicado la retención del (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.



Se entiende que la retención se genera en cada pago o acreditación de renta sin que estos sean acumulativos en el periodo fiscal respectivo. Se exceptúa de esta aplicación, los pagos por concepto de servicios profesionales.



  La Administración Tributaria se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto establecido en el acápite a) del párrafo segundo de este inciso.



Las sumas retenidas por concepto del 2%, serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipadas del impuesto del período correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo penúltimo de este artículo.



(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 25046 del 26 de marzo de 1996, y reformado posteriormente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29952 del 23 de octubre de 2001)



(*)Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:



Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.



Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto de la retención.



Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.



Monto total de las rentas.



Tarifa aplicada y monto de la retención.



(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 8° aparte iii) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001)



        En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)




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CAPITULO XI



DE LOS REGIMENES ESPECIALES



ARTICULO 25.- (*) Espectáculos públicos. Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos ocasionales, en los que se presente una persona o grupo de personas, sin domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y definitivo del cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.



Para tales efectos, los ingresos brutos estarán constituidos por la venta tal de boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa. También se considera ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas, con respecto a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación del espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del sujeto del impuesto, a juicio de la Administración.



Los obligados al pago del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren la presentación del espectáculo público, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúe la presentación.



El pago debe hacerse mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la salida del país del integrante o integrantes del espectáculo.



Para dar cumplimiento únicamente a lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 13.600 C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán comunicarlo a la Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un abogado, con un mínimo de diez días hábiles antes de la presentación.



Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido cultural, estarán afectos a un impuesto del veinte por ciento (20%).



La calificación del espectáculo, como de alto contenido cultural, se hará sobre la base del espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de presentación.



La Dirección emitirá una constancia de la cancelación del impuesto, documento sin el cual la Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de la persona o grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 25   ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 24).



(NOTA: (*) La sentencia de la Sala Constitucional No.568-90 de las 17:00 hrs. del 23 de mayo de 1990 ANULO el artículo 144 de la Ley de presupuesto No.7097 del 18 de agosto de 1988. Ese artículo 144 ampliaba la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de abril de 1988 con la creación de un artículo 72, referente a impuestos sobre espectáculos públicos)




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    ARTICULO 26.- Venta de terrenos en lotes urbanizados. La ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados debe declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la Dirección, más los costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En estos casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiera optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de lotes urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema de percibido.



Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a la Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual la municipalidad respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra. El valor de las áreas destinadas a calles, parques, zonas verdes o centros de recreo, se considera costo de la urbanización y, en consecuencia, su deducción procede por tal concepto, independientemente de que las áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad o a otra entidad estatal.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 26 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 25).



 




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    ARTICULO 27.- Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 27 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 26).



 




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    ARTICULO 28.- Empresas de construcción y similares. Las empresas dedicada a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los resultados de sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:



a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere evidente variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la parte correspondiente a los períodos fiscalesposteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección cuando compruebe que no se ajustan a la realidad; y



b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sea consecuencia de deducir del importe de la obra contratada, la parte que fue realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente efectuados y los gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando fuere difícil la determinación del resultado en la forma indicada, la utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer mediante un procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior. En este caso, la Dirección puede también ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.



La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de toda la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya, aún cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio de prorratearl equitativamente en los períodos no prescritos.



Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado por el declarante a todas las obra o trabajos que realice y sólo puede ser cambiado con la previa autorización de la Dirección, la que establecerá a partir de cual período se debe efectuar el cambio.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 28 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 27).



 




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CAPITULO XII



IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL



TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE



ARTICULO 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las



rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el



trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.



Son rentas del trabajo personal dependiente:



a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,



gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias,



regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios,



compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción



que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.



b) Las dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,



gratificaciones y participaciones sociales que



reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros



de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.



(Así reformado por el inciso 9) del artículo 8) del decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001).



c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador,



tales como salarios en especie, gastos de representación,



gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso



particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o



pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares,



pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan



tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los



ingresos a que alude este inciso no tengan la representación de



su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el



correspondiente valor monetario, a instancias del agente



retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.



ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.



En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el



empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o



privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.



(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo No.25046 de



26 de marzo de 1996)




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CAPITULO XIII



DE LA TARIFA DEL IMPUESTO



ARTICULO 30.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27



de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y



aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual



percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:



a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.



b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10%



Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15%



Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el



inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que



estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el



cálculo del aguinaldo.



c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los



incisos b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el quince por



ciento (15 %) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.



(Así reformado este inciso por el artículo 8 del decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001).



(NOTA: Los párrafos último y penúltimo de este artículo fueron



derogados por el artículo 1º de los Decretos Nº 22554 de 23 de setiembre



y 22586 de 11 de octubre, ambos del año 1993).




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ARTICULO 31.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas



indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes



tendrán derecho a deducir los créditos que se indican:



a) Quinientos  colones (¢ 500,00) mensuales por cada hijo,



cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:



i) Que sea menor de edad;



ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento



debido a incapacidad física o mental; o



iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no sea



mayor de veinticinco años.



(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto



Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).



b) Setecientos cincuenta colones mensuales (¢ 750,00) por el cónyuge, siempre



que no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación



judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge



a cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la



sentencia judicial.



Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los



cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener



derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su



patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de



notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en



la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las



circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.



(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto



Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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CAPITULO XIV



 



DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES



 



ARTICULO 32.- Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Cuando se trate de rentas imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los créditos del impuesto se aplicarán en forma proporcional.



Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 32 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 31).




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CAPITULO XV



DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS



    ARTICULO 33.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 27 de la ley, se imputarán como devengadas en el período mensual correspondiente.



Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 32).




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CAPITULO XVI



 



DE LAS RENTAS DE MAS DE UN EMPLEADOR



 



ARTICULO 34.- Rentas de más de un empleador. Los contribuyentes que durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea rentas de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a notificarlo a alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una cuota libre, ya que ésta es única, igual procedimiento se seguirá con los créditos del impuesto.



Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que correspondan.



La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o pagador, a que se refiere al párrafo primero de este artículo.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 34 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 33).



 




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CAPITULO XVII



 



DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES



 



    ARTICULO 35.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A efectosde aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley, lossueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 35 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 34).



 




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CAPITULO XVIII



 



DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO



 



    ARTICULO 36.- Retención del impuesto. Todo patrono o empleador decarácter público o privado, está obligado a actuar como agente de retención del impuesto a que se refiere el Título II de la ley, cuando pague o acredite rentas de las afectas a dicho impuesto. Efectuada la retención, el obligado a ella es el único responsable ante el Fisco.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 36 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 35).



 




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    ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros    quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono, empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la retención.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 36).



(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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ARTICULO 38.- Certificación de las retenciones. El empleador, patrono o pagador, deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, en el mes de octubre de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos retenidos y pagados.



El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el nombre completo y el número de cédula del empleado, pensionado o jubilado, el nombre y número de cédula física o jurídica del empleador o pagador, así como el detalle de los créditos aplicados.



El pagador o empleador está obligado a conservar durante los plazos que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los documentos aportados por los contribuyentes para justificar los créditos aplicados.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 38 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 37).



(Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)




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CAPITULO XIX



 



DE LOS CERTIFICADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS



 



    ARTICULO 39.- Certificación de estados financieros. Los estados financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por contadores públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal fin,la certificación para efectos tributarios debe contener la opinión del contador público, sustentada en el examen y evaluación de los estados financieros, con aplicación de las normas de auditoría generalmente aceptadas y con estricto apego a las disposiciones legales que regulan al materia.



En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse las disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le confiere el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y los principios de contabilidad generalmente aceptados.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 39 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 38).



 




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   ARTICULO 40.- Plazo de presentación de los estados financieros certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben indicar en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público autorizado, indicando su nombre.



Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el establecido especialmente por la Dirección, para la presentación de la declaración.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 40 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 39).



 




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    ARTICULO 41.- Documentos de la certificación. El declarante que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del plazo referido, la siguiente documentación:



a) Dictamen relativo a los estados financieros;



b) Estado de situación financiera;



c) Estado de resultados;



d) Conciliación de la utilidad contable del período con la renta



líquida gravable; y



e) Estado de cambios en la situación financiera con base en el



efectivo.



También deberán especificarse las políticas contables y las notas explicativas a los estados financieros.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 41 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 40).




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   ARTICULO 42.- Prórroga para la presentación de los estados certificados. Cuando se haya solicitado prórroga para la presentación de la declaración, cuyos estados serán certificados o cuando esté pendiente de resolver por la Dirección alguna consulta que por su trascendencia pueda influir en la opinión que va a emitir el contador público, el término señalado en el artículo 39 de este Reglamento se ampliará por el plazo que autorice la prórroga. En el último caso, el declarante contará con un mes adicional para presentar los estados certificados. La contestación de las consultas, debe notificarse al contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien, al que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados que llevará la Dirección.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 42 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 41).



 




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   ARTICULO 43.- Sustitución del contador público. Cuando habiendo informado a la Administración Tributaria que los estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello o sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional que no podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados financieros, a partir de la aprobación de la gestión.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 43 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 42).



 




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   ARTICULO 44.- Facultades de la Administración sobre la fiscalización. La certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no constituye plena prueba contra el Fisco; la Administración Tributaria conserva todas las facultades de fiscalización que le confieren las leyes aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el contador público que certificó los estados financieros o terceros que tengan relación con el declarante, para determinar en forma correcta la obligación tributaria. Tanto el declarante, como el contador público, están obligados a conservar y suministrar a la Administración Tributaria, si ésta lo requiere, los papeles de trabajo y el informe de auditoría preparado para efectos de certificar los estados financieros .



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 44 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 43).



 




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   ARTICULO 45.- Sanciones de la Administración para el contador público. En aquellos casos en que, como resultado de la fiscalización, se determine que la opinión emitida contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este Reglamento, con el agravante de existir negligencia o culpa del contador público que la emitió, a juicio de la Administración Tributaria y que haya inducido a error, ésta suspenderá temporalmente al contador público como miembro del Registro y levantará un informe pormenorizado acerca de los hechos descubiertos, que notificará a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica para que los evalúe, con el fin de establecer la sanción que corresponda conforme al Reglamento de Etica Profesional del citado colegio. La Junta Directiva del Colegio obligatoriamente informará a la Administración Tributaria, una vez firme, el resultado de dicha evaluación y la sanción aplicada, lo cual servirá de base para que la Dirección proceda conforme se dispone en el artículo siguiente de este Reglamento, independientemente de las sanciones que haya aplicado el citado colegio y las que correspondan de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará cada actuación del contador público en forma independiente.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 45 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 44).



 




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    ARTICULO 46.- Sanción del Colegio. Cuando el Colegio dicte la sanción aplicable al contador público denunciado, se da por terminada la suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en vigencia la sanción impuesta por el Colegio.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 46 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 45).



 




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     ARTICULO 47.- Procedimientos de oposición. Para oponerse a los hechos denunciados por la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento, el contador público seguirá el procedimiento fijado en el Reglamento del Colegio.



 



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 47 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 46).




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ARTICULO 48.- Registro de los contadores públicos. Los contadores públicos interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos fines, tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo cual presentarán la siguiente información y atestados en forma conjunta:



a) Nombre completo del solicitante;



b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;



c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al Colegio, póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;



ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración Tributaria;



d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o adscrito a determinado despacho de contaduría pública);



e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;



f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;



g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado previamente por la Dirección; y



h) Estar al día en sus obligaciones tributarias. El requisito indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de aprovechamiento de un seminario, que deberá ser organizado por el Colegio, acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso antes previsto.



La solicitud de incorporación al Registro establecida en este artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará integrada por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados del Colegio nombrados por su Junta Directiva; la Administración Tributaria extenderá la autorización que acredita al contador público como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año a partir de su emisión.



Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g) de este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad para efectos tributarios.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 48 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 47).



 




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ARTICULO 49.- Impedimentos para certificar estados financieros para efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el contador público que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:



a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o administrativamente con el declarante;



b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración; y



c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opinión.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 49 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 48).



 




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   ARTICULO 50.- De la certificación y el alcance de la auditoría. La certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 38 de este Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo por el contador público en los comprobantes, registros y estados financieros declarados; asimismo, la opinión que le merecen dichos estados, como fiel reflejo de las operaciones efectuadas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, relativas al impuesto sobre la renta del declarante, durante el ejercicio fiscal certificado.



A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en el artículo 20 de este Reglamento, la siguiente información obligatoria:



a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben señalarse los detalles de los costos de producción y de ventas; de las cuentas de gastos de fabricación, de administración, de ventas, financieros y otros gastos;



b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables con la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales, incluido el que se certifica;



c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante como agente de retención o percepción;



d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos para su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc.) y verificación de la correcta aplicación de cada uno de los beneficios fiscales a que tenga derecho el declarante, en virtud de contratos o leyes vigentes; y



e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el contador público al declarante sobre las anomalías detectadas como consecuencia de la auditoría practicada, en el sentido de rectificar los datos declarados, cumplir con las obligaciones como agente de retención o percepción y aplicar correctamente los incentivos fiscales.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 50 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 49).



 



 




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   ARTICULO 51.- Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:



 



a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su opinión.



b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado y evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el tamaño de la muestra como el alcance de las pruebas que se van a efectuar, para verificar las partidas seleccionadas.



c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la metodología empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las pruebas efectuadas para realizar la auditoría.



Cualquiera que sea la metodología empleada, el contador público debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente para emitir su opinión.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 51 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 50).



 




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ARTICULO 52.- Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo contenido deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante resolución.



Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o negativas, el contador público debe expresar con toda claridad las razones de ello, así como su efecto cuantitativo sobre los estados financieros presentados por el declarante. De igual manera, si las circunstancias estudiadas obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad lasrazones que originan tal abstención.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 52 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 51).



 




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CAPITULO XX



LIBROS Y NORMAS DE CONTABILIDAD



ARTICULO 53.- Legalización de registros contables. Los contribuyentes a que se refiere el Título I de la Ley deben llevar, para el adecuado control de sus operaciones, los siguientes registros contables debidamente legalizados: Diario, Mayor Inventarios y Balances. Además las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas de asambleas de socios y el registro de socios. Estos dos últimos libros también deberán ser llevados por las sociedades de responsabilidad limitada.



Los libros indicados en el párrafo anterior deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio.



Como excepción a las disposiciones anteriores, los técnicos y profesionales liberales a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley, que únicamente se dediquen al ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio de que también laboren en relación de dependencia, podrán llevar un libro especial de ingresos y un registro auxiliar en el que se anotarán los activos necesarios para el ejercicio de la profesión. Ninguno de estos libros requerirá de legalización ante la Administración Tributaria; sin embargo el contribuyente estará obligado a conservarlos con sus comprobantes de respaldo de las anotaciones efectuadas por el mismo lapso de la prescripción respectiva. La Administración Tributaria, mediante resolución dictada al efecto, fijará la forma en que se deben llevarse estos registros que constituyen los libros legales a que se refiere la norma legal mencionada.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 53 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 52).



(Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)




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   ARTICULO 54.- Obligación de conservar comprobantes. Los declarantesestán obligados a conservar los comprobantes que respaldan los asientos consignados en los libros y registros de contabilidad, así como a mantenerlos en debido orden, con identificación del asiento contable al que se refieren y con indicación del total correspondiente que debe coincidir con el registrado en los libros.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 54 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 53).



 




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   ARTICULO 55.- Sistemas contables. Los declarantes deben aplicar los resultados de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado; no obstante podrán utilizar también el sistema de percibido, previa autorización de la Dirección.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 55 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 54).



 




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    ARTICULO 56.- Sistemas contables computadorizados. Los contribuyentes que posean sistemas de contabilidad computarizados también deberán cumplir con la obligación de llevar los libros citados en el artículo 53 anterior, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que contenga el sistema computarizado, así como en los documentos originales.



Asimismo deberán conservar copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria, por igual periodo que los comprobantes que respaldan los asientos contables.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 56 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 55).



(Así reformado por el Artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)




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Artículo 57.—Registro de las operaciones. El sistema contable del declarante debe ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre los ingresos totales y los costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del periodo". Para obtener la "renta imponible" del período, se debe hacer una conciliación, restando de la utilidad neta del período el total de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles. Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma Internacional de Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.



 



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 57 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 56).



 



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 30410 del 7 de febrero de 2002



 




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CAPITULO XXI



 



DE LOS INVENTARIOS Y SU REGISTRO



 



ARTICULO 58.- Obligación de practicar inventarios y forma de registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura, elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, de los cuales mantenga existencias al final del período fiscal, está obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones y al cierre de cada período. Para los efectos de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada período fiscal, el inventario de cierre de un período debe regir para la iniciación del siguiente.



Los inventarios deben registrarse en el libro de contabilidad respectivo, agrupando los bienes conforme con su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría y con la indicación clara de la cantidad, unidad que se toma como medida, denominación o identificación del bien y su referencia, precio de cada unidad y su valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado.



Los declarantes que lleven sistemas de contabilidad computadorizados, pueden sustituir la anotación detallada de los inventarios en libros, por listas emitidas por el computador; no obstante, los montos correspondientes deberán anotarse en el libro respectivo. Estas listas deberán conservarse durante los plazos de prescripción contemplados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 58 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 57).



 




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ARTICULO 59.-Valuación de inventarios. Para la valuación de inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos o métodos, siempre que técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate y se aplique de manera uniforme y continua: 



a) Para las mercancías compradas en plaza o importadas, se debe utilizar el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera de los siguientes métodos: 



i) Método de minoristas. 



ii) Identificación específica de costos individuales para aquellos productos que no son intercambiables entre sí. 



iii)Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). 



iv)Costos promedios ponderados (Se puede calcular el promedio periódicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la empresa). 



Los métodos descritos en este inciso, serán los únicos autorizados para realizar la valuación de inventarios a los fines de este impuesto, quedando desautorizada la valoración de inventarios por el método UEPS tradicional y los ajustes contables de UEPS monetario, es decir, la actualización de precios ya sea por el sistema de doble extensión o en cadena u otros. 



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38708 del 2 de setiembre de 2014)



 



b) Para los artículos producidos por el declarante, se debe determinar el valor del inventario de la siguiente manera: 



 



i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de adquisición, que comprende el valor de compra, más los gastos efectuados hasta situar estos bienes en el establecimiento; en este caso se puede utilizar cualquiera de los métodos indicados en el inciso a) del presente artículo. Si la propia empresa es productora de las materias primas, su valuación se debe hacer por el costo de producción;



ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre del ejercicio fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben valuar proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración, considerando el valor de la materia prima empleada, el de la mano de obra directa usada y los gastos aplicables en que se haya incurrido; y 



iii) Productos terminados: Se deben valuar por el costo de producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada, el de la mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que deban aplicarse, todo de acuerdo con el costo de fabricación del artículo de que se trate.



c) Para los productos agrícolas producidos por el declarante, la valuación se hará por el precio de venta en el mercado de la zona correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos de venta. Cuando se trate de productos como el café, la caña de azúcar, granos y cualesquiera otros cuyos precios de venta sean determinados por organismos oficiales, se deben tomar estos precios como de mercado en ese momento. Si la contabilidad del declarante es adecuada, se puede utilizar el sistema de costo, el que debe comprender todos los costos y gastos incurridos en laproducción del artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos métodos a que se refiere este inciso, que el declarante utilice, debe mantenerse hasta que la dirección autorice su cambio; 



ch) Para los inmuebles. Los declarantes que hagan de la compra y venta de bienes inmuebles su ocupación habitual, deben valuarlos por su precio de adquisición, ya sea que la operación se haya realizado al crédito o al contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a su costo real. 



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 59 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 58).




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CAPITULO XXV (Sic)



 



DEL IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS AL EXTERIOR



 



ARTICULO 60.- Objeto del impuesto. Los porcentajes de retención a que se refiere el artículo 54 de la ley, se deben aplicar a las cantidades brutas que se acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de personas no domiciliadas en el país por los conceptos enunciados en los artículos 49 y 50 de la ley.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 60 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 59).




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   ARTICULO 61.- Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho generador cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que se realice primero.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 61 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 60).



 




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   ARTICULO 62.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, domiciliadas en Costa Rica, que efectúen el crédito, pago o pongan a disposición rentas de fuente costarricense a personas domiciliadas en el exterior.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 62 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 61).



 




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   ARTICULO 63.- Tarifas. La tarifas aplicables a los montos de lasrentas remesadas al exterior, son las que se indican en el artículo 59 de la ley.



(Así reformado por el inciso 13) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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Artículo 64.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.



Para la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas físicas con residencia fiscal en otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y pagar los impuestos fijados en el artículo de referencia, según el tipo impositivo que le resulte aplicable, en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.



También se incluyen como sujetos los pagos o acreditaciones de intereses, comisiones y otros gastos financieros que se realicen a proveedores en el exterior por la importación de mercancías.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)




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Artículo 61 A.-Aplicación de beneficios tributarios. El monto pagado, acreditado o puesto a disposición por concepto de comisiones, intereses y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital, establecidos en el inciso h) del artículo 59 de la Ley, está sujeto a la tarifa ordinaria del 15% (quince por ciento), excepto en los siguientes casos:



1. La persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o acredite intereses, comisiones y otros gastos financieros, a bancos extranjeros que formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar una tarifa reducida del impuesto y en forma progresiva, de la siguiente manera:



a) 5,5% (cinco coma cinco por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley Número 9274 del 12 de noviembre de 2014.



b) 9% (nueve por ciento), durante el segundo año de vigencia.



c) 13% (trece por ciento), durante el tercer año de vigencia.



A partir del cuarto año de vigencia de la Ley citada, se pagará la tarifa ordinaria del 15% (quince por ciento).



2. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o acrediten intereses, comisiones y otros gastos financieros, a entidades del extranjero que estén sujetas en su jurisdicción a la vigilancia e inspección de un ente público con funciones similares a las que desempeña la SUGEF, deberán aplicar una tarifa impositiva del 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del monto pagado o acreditado.



La reducción de la tarifa mencionada en el párrafo anterior únicamente aplica para los casos en que el pago o acreditación de la remesa constituya un gasto financiero propio de la entidad financiera costarricense pagadora.



3. Están exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, los pagos, los créditos o la puesta a disposición de los beneficiarios, por los siguientes conceptos:



a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.



b) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.



c) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sujetas, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.



Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley para gozar de los beneficios tributarios.



Para efectos de los sujetos exonerados citados en los incisos a), b) y c), se aplicarán las definiciones establecidas en el numeral B del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de 2015, así como del inciso i) del artículo 1 de este Reglamento.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)



(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 64 A al 62 A, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)



(Corrida su  numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 62 A a 61 A , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")



 




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Artículo 61 B.-Pautas generales de la documentación de respaldo en las remesas por comisiones, intereses y otros gastos financieros. El agente retenedor deberá conservar el respaldo documental y contable de las transacciones efectuadas y estar a disposición de la Administración Tributaria, en los términos de los artículos 109 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de forma tal que puedan identificarse y diferenciarse con claridad las remesas que contengan tarifas reducidas o se encuentren exoneradas.



Asimismo, deberá tener a disposición la siguiente información:



a) Contrato y comprobantes de pago que respalden la transacción que origina el gasto financiero entre el sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el beneficiario de la misma.



b) En el caso de exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de lucro establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá disponerse de prueba idónea que demuestre que la organización está exonerada o no sujeta al impuesto.



c) En el caso de la tarifa reducida establecida en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe constar la certificación emitida por autoridad competente en el extranjero, que demuestre que el beneficiario de la remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de sus actividades financieras por parte de un ente público con objetivos, rangos, potestades o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Los documentos emitidos en el extranjero deben ser autenticados y legalizados por la autoridad competente en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular vigente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)



(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 64 B al 62 B, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)



(Corrida su  numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 62 A a 61B , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")



 




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Artículo 65.-Liquidación y pago del impuesto. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria para la liquidación y pago de las remesas al exterior.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)




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CAPITULO XXIII



REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES



ARTICULO 66.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:



a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del monto de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros mercados, no amparadas a tratados de libre comercio,durante el período.



b) Detalle de la exportaciones realizadas, clasificándolas por país de destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía, certificado por un contador público autorizado.



c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados.



ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de artículo, cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o como bienes finales exportados durante el período, certificado por un contador público autorizado, el cual servir de base para el cálculo de incentivos a conceder.



Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que exporten a terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas que gravan la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos por razones de pago indebido.



Mediante decreto ejecutivo, se establecer n las formalidades y mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de exportación; y al régimen de admisión temporal.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18590 del 3 de noviembre de 1988).



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 66 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 65).




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   ARTICULO 67.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:



a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del monto de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.



b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándolas por paísde destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía, certificado por un contador público autorizado.



c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados.



ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de artículo, cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o como bienes finales exportados durante el período, certificado por un contador público autorizado, el cual servirá de base para el cálculo de incentivos a conceder. Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que exporten a terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas que gravan la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos por razones de pago indebido. Mediante decreto ejecutivo, se establecerán las formalidades y mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de exportación; y al régimen de admisión temporal.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 18590 de 3 de noviembre de 1988).



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 67 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 66).



 




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   ARTICULO 68.- Determinación de las utilidades netas exentas. Para disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de la ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para determinar las utilidades netas por las exportaciones del período.



Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total de las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la relación que se obtenga de dividir el monto de ventas de las exportaciones entre el monto de las ventas totales de la empresa.



Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el párrafo penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado, determinarán las utilidades deducibles correspondientes a las mercancías producidas y efectivamente exportadas, aplicando a la renta imponible la proporción resultante de esas ventas entre las ventas totales.



Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar cuentas separadas de la actividad generadora de productos no tradicionales para exportación a terceros mercados.



Mediante certificación emitida por el comprador de los insumos de bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas productoras de estas mercancías comprobarán ante la Dirección General la exportación efectiva de dichos bienes.



Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.



Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para esos efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los programas de exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el período inicial, con base en el monto de las exportaciones efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del contrato o fecha de aprobación de los programas de exportación y la finalización de ese período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará por el período fiscal completo.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 68 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 67).



 




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ARTICULO 69.- DEROGADO



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 69 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 68).  



(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº 21580 de 10 de setiembre de 1992).




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CAPITULO XXIV



CREDITO DE IMPUESTO POR CONTRATO FORESTAL



 



        ARTICULO 70.-  DEROGADO



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 70 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 69).



(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº 21580 de 10 de setiembre de 1992).




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CAPITULO XXV



DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION 



ARTICULO 71.- Declaración sobre créditos. Para efectos de la Prueba de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro Civil o de notario público.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18789- H del 20 de enero de 1989)



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 71  ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 70).




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CAPITULO XXVI



 



DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA



 



ARTICULO 72.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos de la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro Civil o de notario público.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 18789 de 20 de enero de 1989).



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 71).




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   ARTICULO 73.- Amortización de pérdidas. Para los fines de amortización de las pérdidas acumuladas a que se refería el artículo 8º inciso 13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota que correspondiera a todo el período fiscal citado.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 73 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 72).



 




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   ARTICULO 74.- Consolidación de resultados. El procedimiento para consolidar en una sola liquidación los resultados fiscales de diferentes empresas para el período fiscal Nº 88, a que aludía el artículo 15 de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será el siguiente:



a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si la Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado vigente durante todo el período.



b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del déficit (pérdida), si corresponde, de todas las empresas, se le calcula el impuesto correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº 837 citada, obteniéndose de esta forma el impuesto total consolidado.



c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se determina de la siguiente forma:



i.- El importe individual de cada empresa determinado en el punto a), se multiplica por el total de impuesto consolidado según el punto b) y se divide entre la suma de los impuestos individuales, sin consolidar, de todas las empresas.



ii.- Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y equivalte al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa.



ch) Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período se le aplica el 33%, que corresponde al porcentaje del período Nº 88 que efectivamente ha estado vigente la ley citada en este aparte.



d) Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se calculó con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte ch), para obtener de esta forma el total de impuesto a pagar por cada empresa.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 74 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 73).



 




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ARTICULO 75.- Derogación. Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2523-H del 28 de agosto de 1972 y sus reformas.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 75 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 74).



 




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ARTICULO 76.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.



(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 76 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 75).



 




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CAPITULO XXVII



DE LA RETENCIÓN DEL UNO POR CIENTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO



(NOTA: Adicionado este Capítulo -Nº XXVII- por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero de 1989, denominándolo "De la retención del uno por ciento como pago a cuenta del impuesto", integrado por los artículos 77 a 82. Posteriormente fue sustituido de manera íntegra, cambiándose su denominación por la actual y conformado por los nuevos artículos 77 a 79, por el artículo 15 del Decreto Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)



ARTICULO 77.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las siguientes causales:



1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio.



2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.



3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.



4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 78.- Cuando para las causales mencionadas se haya previsto



otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la



sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del



negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste



no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está



facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin



perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en la vía penal



correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de



26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 79.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se



refiere el presente capítulo, se aplicarán los procedimientos



establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley



del Impuesto General sobre las Ventas.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de



26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 80.- DEROGADO



(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero



de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo



Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 79. Ver NOTA al



inicio de este Capítulo)




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ARTICULO 81.- DEROGADO



(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero



de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo



Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 80. Ver NOTA al



inicio de este Capítulo)




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ARTICULO 82.- DEROGADO



(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero



de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo



Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 81. Ver NOTA al



inicio de este Capítulo)




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ARTICULO 83.- DEROGADO



(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero



de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo



Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 82. Ver NOTA al



inicio de este Capítulo)




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CAPITULO XXVIII



DEL CIERRE DE NEGOCIOS



(Así adicionado este Capítulo por el artículo 3º del Decreto Nº 21580 de 10 de setiembre de 1992, integrado por los artículos 84 a 86: fue DEROGADO por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996, regulándose actualmente la materia en el Capítulo XXVII anterior)



ARTICULO 84.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)




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ARTICULO 85.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de



marzo de 1996)




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ARTICULO 86.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de



marzo de 1996)




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ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en los artículo 8º, incisos f) y h) de la ley,



se deben observar las disposiciones que  seguidamente se enuncian:



ANEXO Nº 1



DE LA DEPRECIACIÓN , EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.



1.- DEROGADO por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001.



2.- De la depreciación.



2.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se
admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles,
empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o
agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la
producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia
de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan
valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos
tecnológicos.




Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran,



cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección



General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados,



para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto



en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos,



cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con



el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa,



así como la actividad económica que desarrolla la entidad.



(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643



de 10 de julio del 2001).



(Así adicionado este párrafo por el artículo 2º del Decreto Nº 18686
de 30 de noviembre de 1988)



Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras
permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe
distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes
del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como
consecuencia del aumento de esa vida útil.



Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la
cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior
al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar
en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir
la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos
fiscales posteriores.



En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en
la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por
depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en
la producción de rentas gravables.



Los declarantes deben llevar un libro especial de activos
depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se
consignarán los siguientes datos:



a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;



b) Denominación o descripción del bien;



c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;



ch) Vida útil asignada al bien;



d) Número de inventario del bien y su localización;



e) Método de depreciación utilizado;



f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras
permanentes efectuadas;



g) Valor de la depreciación anual y acumulada;



h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación
acumulada); y



i) Observaciones, cuando se estime necesario.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede
autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de
activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación
efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de
rentas gravables.



2.2.- Base sobre la cual se calcula la depreciación.



La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es
su costo original. El importe del costo del bien, cuando
corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para
ponerlo en condiciones de uso o explotación.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29791 de 4 de setembre del 2001)



Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo
depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período
fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un
ingreso gravable, según sea el caso.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 22852 de 4 de febrero
de 1994).



2.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en
bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe
del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte
pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien;
alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las
mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los
registros.



2.4.- Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para
efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general,
se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante
resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del
período fiscal correspondiente.



Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor
de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de
origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la
internación de los bienes.



La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes
importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de
autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos
aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios
comerciales de tales bienes.



En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor
global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida
útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
2.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede
practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos
siguientes:



a) Línea recta.



b) Suma de los dígitos de los años.



Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar
como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el



Anexo Nº 2 del presente Reglamento.



No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de
depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes,
cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los
bienes empleados en el negocio o actividad.



Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación,
éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a
la Dirección y ésta lo autorice.



Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se
les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil
distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso
la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.



2.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato
reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo
fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita
acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que
posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá
ser depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período fiscal, a
partir del momento en que cumpla los tres años.



Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el
hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos
grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo
mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a
depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.



Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se
establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro
especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el
que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:



a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en
producción".



b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría,
también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde)
de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de
comercialización se clasificará como activo circulante.



c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de
leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se
debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las
crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el
valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de
mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en
párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas,
pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de
las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en
que se realicen.



Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período
fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de
"ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte
proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se
distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo
por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en
producción" será un gasto deducible.



En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por
tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia
entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en
libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o
"en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable
para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del
artículo 8º de la ley.



Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado,
distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución,
las pautas que regirán.



2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante
el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que
corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el
bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá
con respecto a la última cuota.



En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga
necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia,
debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en
libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal
autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo,
manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de
su vida útil.



Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas
si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por
cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.
Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el
artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064,
referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal
87.



(Derogados los párrafos tercero y cuarto del punto 2.7, por el inciso 15)



del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).



(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)



3º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos
naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo
total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los
costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda
facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal,
hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal;
también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción.
Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto
que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.
En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.



4º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de
invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no
se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se
hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual.




Ficha articulo



ANEXO Nº 2



METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION



En la presente tabla se indican los porcentajes anuales de depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben observarse las siguientes normas:



1º.- Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los siguientes métodos:



a) De línea recta.



b) la suma de los dígitos de los años.



2º.- Cuando un activo se encuentre en la tabla en forma individualizada, puede usarse el porcentaje o los años de vida útil indicados expresamente para ese activo, independientemente de que también pudiera formar parte de un grupo de activos pertenecientes a determinada actividad.



Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta) de los años)
Abanicos ........................................10 10
Afiladoras ...................................... 7 15
Agitadoras ......................................10 10
Aire acondicionado (equipo) .....................10 10
Alarmas .........................................10 10
Alfombras .......................................10 10
Alternadores ....................................10 10
Amplificadores (fotografía y sonido) ............10 10
Amasadoras ...................................... 7 15
Andamiajes (andamios) ...........................10 10
Andariveles .....................................10 10
Antenas y torres ................................ 5 20
Aparatos telefónicos ............................10 10
Apisonadoras ....................................15 7
Aplanadoras .....................................15 7
Apuntadoras de metal para construcción ..........10 10
Aguapulpas ...................................... 5 20
Arados ..........................................10 10
Archivadores (todo tipo) ........................10 10
Arcas pavimentadas, ornamentales, cercas
y planchés ................................... 5 20
Armas de fuego .................................. 5 20
Arrancadores .................................... 7 15
Arroceras (maquinaria y equipo) ................. 7 15
Ascensores ...................................... 7 15
Aserraderos (maquinaria) ........................ 7 15
Aspiradoras .....................................10 10
Atomizadores ....................................10 10
Autobuses .......................................15 7
Autoclaves ...................................... 7 15
Automóviles (uso en empresas) ...................10 10
Automóviles (taxis) .............................15 7
Automóviles (de alquiler) ...................... 34 3
Aventadoras ..................................... 7 15
Aviones .........................................15 7
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Fuselajes
Balanzas ........................................10 10
Baldes o cubetas ................................15 7
Bandas transportadoras ..........................10 10
Baños sauna y turcos ............................10 10
Barberías (sillas y equipo) ..................... 7 15
Barredoras callejeras ...........................15 7
Barrenadoras ....................................10 10
Barrenos y brocas ...............................25 4
Barriles de hierro ..............................10 10
Barriles de madera ..............................10 10
Básculas (toda clase) .......................... 7 15
Baterías de cocina ..............................25 4
Batidoras de concreto ...........................10 10
Beneficios de café .............................. 5 20
Bibliotecas (mobiliario y equipo) ...............10 10
Bicicletas ......................................10 10
Billares y "pooles" ............................. 5 20
Bloqueras (hidráulicas o mecánicas) ............. 7 15
Bobinadoras .....................................10 10
Boleadoras ......................................10 10
Boliches (maquinaria y equipo) ..................10 10
Bombas de trasiego ..............................10 10
bombas para trasegar concreto ...................15 7
Botes (todo tipo) ...............................10 10
Buques de ultramar ..............................10 10
Buques fluviales ................................10 10
Buques pesqueros ................................10 10
Butacas .........................................10 10
Cabezales .......................................15 7
Cable-carriles ..................................10 10
Cables ..........................................10 10
Cadenas .........................................10 10
Cajas para caudales ............................. 3 40
Cajas registradoras .............................10 10
Caladoras .......................................10 10
Calculadoras (todo tipo) ........................10 10
Calderas y accesorios ........................... 7 15
Calentadores de agua ............................10 10
Calentadores ambientales......................... 7 15
Cámaras cinematográficas ........................10 10
Cámaras fotográficas ............................10 10
Cámaras de refrigeración ........................10 10
Cámaras de televisión ...........................10 10
Camas ...........................................10 10
Camiones cisterna ...............................20 5
Camiones (con equipo de lubricación) ............10 10
Camiones (con equipo de extinguidor de incendios.10 10
Camiones (transporte de carga) ..................20 5
Camiones (trasporte remunerado de personas) .....15 7
Canales de concreto o acero ..................... 7 15
Canales de madera ...............................10 10
Canalizadoras y zanjadoras ......................15 7
Canteadoras ..................................... 7 15
Cañerías de vapor, válvula y accesorios .........10 10
Cargadores ......................................15 7
Carretas de hierro ..............................10 10
Carretas de madera ..............................10 10
Carretillos .....................................20 5
Carretones ......................................10 10
Carrocerías de madera o metal ...................10 10
Carruseles (caballitos, ruedas de chicago,
Carros chocones, toboganes y
similares) ...................................10 10
Casas rodantes ..................................10 10
Catalinas ....................................... 7 15
Centrales telefónicas ...........................10 10
Centrífugas ..................................... 7 15
Cepilladoras .................................... 7 15
Cercas eléctricas ...............................10 10
Cernedoras ......................................10 10
Cervecerías ..................................... 5 20
Chancadores ..................................... 7 15
Chapeadoras .....................................10 10
Chapulines ......................................10 10
Cilindros de metal .............................. 7 15
Cine (equipo de proyección y sonido) ............10 10
Cizallas ........................................10 10
Clarificadores .................................. 7 15
Clasificadores de arena y piedra.................15 7
clasificadoras todo tipo (excepto de
arena y piedra ...............................10 10
Clínica odontológica (equipo) ...................10 10
Clínicas hospitalarias (equipo)..................10 10
Clínicas veterinarias (equipo)...................10 10
Clisés ..........................................20 5
Cocinas .........................................10 10
Codificadores....................................10 10
Colchones, mantelería, ropa de cama .............20 5
Campactadoras ...................................15 7
Compresores (en construcción) ...................15 7
Compresores (toda clase) ........................10 10
Computadoras ....................................20 5
Condensadores (banco de) ........................10 10
Conductores (ingenios) .......................... 7 15
Congeladores ....................................10 10
Construcción (maquinaria de).....................15 7
Contenedores ....................................10 10
Convertidores de electricidad ...................10 10
Cortadoras ......................................10 10
Cortinas para teatro y cine .....................10 10
Cortinas para todo uso ..........................20 5
Cosechadoras ....................................10 10
Cosedoras de sacos ..............................10 10
Crisoles ........................................ 7 15
Cribas .......................................... 7 15
Cristalizadores ................................. 7 15
Cuchillas para maquinaria .......................25 4
Cultivadoras ....................................10 10
Curtiembres (equipo) ............................10 10
Demolición (maquinaria y equipo) ................15 7
Descargadoras ...................................10 10
Desfibradoras ................................... 7 15
Desmenuzadoras ..................................10 10
Desmontadoras ................................... 7 15
Despulpadoras ................................... 7 15
Despuntadoras ................................... 7 15
Destilerías ..................................... 5 20
Devanadoras .....................................10 10
Dinamómetros ....................................10 10
Dínamos .........................................10 10
Disolutores...................................... 5 20
Dobladoras ...................................... 7 15
Dosificadoras ................................... 7 15
Dragas ..........................................10 10
Ebanistería (maquinaria) ........................ 7 15
Edificios de cemento, ladrillo, metal ........... 2 50
Edificios de madera, primera .................... 4 25
Edificios de madera, segunda .................... 6 17
Electrotipia (talleres) ......................... 7 15
Elevadores de material ..........................10 10
Embarcaciones deportivas de placer .............. 7 15
Empalmadoras .................................... 7 15
Encuadernación (talleres) ....................... 7 15
Engomadoras .....................................10 10
Enlatadoras .....................................10 10
Enrolladoras ....................................10 10
Ensambladoras (todo tipo)........................10 10
Equipo de aire acondicionado ....................10 10
Equipo de computación ...........................20 5
Equipo de iluminación ...........................10 10
Equipo de iluminación cine y otros ..............10 10
Equipo de iluminación T. V. .....................10 10
Equipo de ingeniería ............................10 10
Equipos de irrigación:
Permanente ................................... 5 20
Pivote central ............................... 7 15
Por gravedad ................................. 5 20
Goteo ........................................15 7
Aspersión ....................................10 10
Equipo de laboratorios ..........................10 10
Equipo de lavandería ............................ 5 20
Equipo de odontología ...........................10 10
Equipo de oficina y mobiliario ..................10 10
Equipo de ordeño ................................10 10
Equipo de proyección (cine y sonido) ............10 10
Equipo de proyección y sonido (T.V.) ............10 10
Equipo de radio y telefonía .....................10 10
Equipo de rayos x y fluoroscopía ................10 10
Equipo de refrigeración ......................... 7 15
Equipo de relojería .............................10 10
Equipo de sonido ................................10 10
Equipo de topografía ............................10 10
Equipo Electrónico especializado ................20 5
Equipo fotográfico (electrónico) ................20 5
Equipo fotográfico (mecánico) ...................10 10
Equipo instrumental para profesionales ..........10 10
Equipo instrumental quirúrgico ..................10 10
Equipo médico ...................................10 10
Equipo para baños sauna y turcos ................10 10
Equipo para pesca, excepto embarcaciones ........20 5
Equipo y maquinaria (actividades agropecuarias) .10 10
Escaleras .......................................10 10
Escaleras eléctricas ............................ 7 15
Escritorios (toda clase) ........................10 10
Esmeriladores ...................................10 10
Espectrofotómetros ..............................10 10
Estantería ......................................10 10
Estañones .......................................10 10
Estereotopía (talleres) ......................... 7 15
Etiquetadoras ................................... 7 15
Estufas..........................................10 10
Evaporadores .................................... 7 15
Excavadoras .....................................15 7
Exhibidores .....................................10 10
Extintores ...................................... 7 15
Extractores de aire .............................10 10
Extrusoras ......................................10 10
Fábrica de artículos de madera .................. 7 15
Fábrica de baterías y acumuladores ..............10 10
Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas .......... 7 15
Fábrica de calzado .............................. 7 15
Fábrica de cemento .............................. 5 20
Fábrica de cigarrillos y productos similares .... 5 20
Fábrica de embutidos y similares ................ 7 15
Fábrica de hielo ................................10 10
Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque,
tubos y otros de origen similar .............. 7 15
Fábrica de licores .............................. 5 20
Fábrica de madera laminada ..................... 7 15
Fábrica de pilas secas .......................... 7 15
Fábrica de productos alimenticios y
golosinas .................................... 7 15
Fábrica de productos elaborados con
metal ........................................ 7 15
Fábrica de productos de caucho, de hule
natural o sintético, recauchadoras
similares .................................... 7 15
Fábrica de productos de cuero y piel ............ 7 15
Fábrica de derivados de la
carne ........................................ 7 15
Fábrica de productos derivados de harina
vegetal ...................................... 7 15
Fábrica de productos derivados de petróleo
o del carbón .................................10 10
Fábrica de productos elaborados con
papel cartón, celofán y similares ............ 7 15
Fábrica de productos enlatados .................. 7 15
Fábrica de productos lácteos .................... 7 15
Fábrica de productos vegetales enlatados ........ 7 15
Fábrica de ropa .................................10 10
Fábrica de tejidos (toda clase) .................10 10
Fábrica de vidrios, lentes, cristalería,
losa y similares ............................. 7 15
Fábrica de vinos ................................ 7 15
Fábrica de extractores o procesadora
de aceites vegetales ......................... 7 15
Fábrica extractora o procesadora de
aceites y otros elementos químicos ........... 7 15
Fajas transportadoras ........................... 7 15
Faros ........................................... 7 15
Fermentadores (tanques) ......................... 7 15
Ferrocarriles ................................... 5 20
Filtros de todo tipo ............................10 10
Fotocopiadoras ..................................20 5
Fotograbados (talleres) ......................... 7 15
Fotografía (equipo electrónico) .................20 5
Fotografía (equipo mecánico) ....................10 10
Frigoríficos (equipo) ........................... 7 15
Fresadoras ...................................... 5 15
Fumigadoras .....................................10 10
Fundición de artículos de metal ................. 7 15
Funerarias (equipo) ............................. 5 20
Furgones ........................................10 10
Fuselajes (naves aéreas) ........................15 7
Gasolineras (equipo) ............................10 10
Gatas hidráulicas y mecánicas ................... 7 15
Generadores ..................................... 7 15
Gimnasios (equipo) ..............................10 10
Glaseadoras ..................................... 7 15
Góndolas ........................................10 10
Granuladoras .................................... 7 15
Grúas puente .................................... 7 15
Grúas sobre camión orugas o torres .............. 7 15
Grúas viajeras .................................. 7 15
Guillotinas ..................................... 7 15
Güinches ........................................ 7 15
Hélices de naves aéreas 2.000 horas ............ 15 7
Herramientas manuales de cualquier
clase ..............10 10
Hiladoras .......................................10 10
Homogenizadoras .................................7 15
Hormas (todo tipo) ..............................20 5
Hornos (todo tipo) ..............................10 10
Hospitales (equipo médico en general) ...........10 10
Hospitales (equipo electrónico) .................20 5
Hospitales (mobiliario) .........................10 10
Hoteles (mobiliario) ............................10 10
Hoteles (ropa de cama, mantelería y
colchones) ...................................20 5
Hoteles (utensilios de comedor y cocina) ........25 4
Imprentas (maquinaria y equipo) ................. 8 13
Incineradores ...................................10 10
Indicadores y medidores (toda clase) ............ 7 15
Industria metalmecánica ......................... 7 15
Ingenieros y refinería de azúcar ................ 7 15
Instalaciones adicionales (todo tipo) ........... 5 20
Instalaciones complementarias (área
pavimentadas, cercas, ornamentales
y planchés) .................................. 5 20
Instalaciones eléctricas ........................ 7 15
Instrumentos de agrimensura .....................10 10
Instrumentos musicales ..........................10 10
Invernaderos:
de zarán .....................................20 5
de otros materiales ..........................25 4
Inyectoras ......................................10 10
Irrigación (ver equipo de irrigación) ...........-- --
Juegos electrónicos .............................20 5
Laminadoras ..................................... 7 15
Línea férrea .................................... 3 45
Laboratorios clínicos ...........................10 10
Lanchas y lanchones .............................10 10
Lavadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Lavanderías (maquinaria y equipo) ............... 7 15
Lecherías .......................................10 10
Libros (bibliotecas especializadas) .............20 5
Lijadoras .......................................10 10
Líneas de transmisión eléctrica ................ 7 15
Litografías .................................... 7 15
Locomotoras ..................................... 4 25
Llenadoras ...................................... 7 15
Lonas (manteados) ...............................25 4
Machihembradoras ................................ 7 15
Mangueras .......................................20 5
Mantelería, colchones y ropa de cama ............20 5
Maquinaria de aserraderos ....................... 7 15
Maquinaria para trabajar mármol o granito ....... 7 15
Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10
Maquinaria y equipo de construcción
(construcción, reparación, demolición,
caminos, urbanizaciones, puentes,
edificios, canales, represas,
drenajes líneas férreas, etc .................15 7
Maquinaria y equipo de minería ..................10 10
Máquinas de vapor ............................... 5 20
Marmitas ........................................ 5 20
Mazas para molino ............................... 5 20
Medidores e indicadores (toda clase) ............10 10
Máquina para enderezar chasises ................. 7 15
Mezcladoras de concreto estacionario
o sobre camión ...............................15 7
Mezcladoras de concreto portátiles ..............10 10
Mezcladoras de uso industrial ................... 7 15
Microbuses (trasporte remunerado) ...............15 7
Mobiliario y equipo de oficina ..................10 10
Microscopios ....................................20 5
Moldes y troqueles ..............................20 5
Moldaduras ...................................... 7 15
Moledoras ....................................... 7 15
Molinos (toda clase) ............................ 7 15
Montacargas ..................................... 7 15
Motocicletas y similares ........................10 10
Motoniveladoras .................................15 7
Mototraíllas ....................................15 7
Motores eléctricos .............................. 7 15
Motores de naves aéreas (6.000 horas) ...........15 7
Motosierras .....................................15 7
Mueblería (maquinaria) .......................... 7 15
Muelles de concreto ............................. 7 15
Muelles de madera ...............................10 10
Muelles de metal ................................10 10
Muros de concreto, piedra y mixto ............... 2 50
Naves aéreas ....................................15 7
Fuselajes
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Neveras .........................................10 10
Niveladoras .....................................15 7
Odontología (equipo) ............................10 10
Ordeñadoras mecánicas ...........................10 10
Palas Mecánicas .................................15 7
Panaderías (máquinas) .......................... 10 10
Paneles y control de mando ...................... 7 15



Bien o actividad



Porcentaje anual



 



(método línea recta)



Años de vida



 



(método suma de los dígitos de los años)



Panel fotovoltaico



(Así adicionado el bien anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40728 26 de octubre del 2017)



5%



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40728 26 de octubre del 2017)



20



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40728 26 de octubre del 2017)







 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Paredes o muros de concreto, piedra o
mixto......................................... 2 50
Pavimentadoras ..................................15 7
Peladoras .......................................10 10
Perforadoras (todo tipo) ........................ 7 15
Picadoras de pasto ..............................10 10
Piscinas ........................................ 2 50
Plantas de asfalto o concreto ................... 7 15
Plantas eléctricas .............................. 7 15
Plantas hidráulicas ............................. 7 15
Poliductos ...................................... 5 20
Poligrafía (talleres) ........................... 7 15
Pozos ........................................... 5 20
Prensas (todo tipo) ............................. 7 15
Profesionales (equipo industrial) ...............10 10
Proyectores (todo tipo) .........................10 10
Pulidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Pulverizadoras .................................. 7 15
Quebradores de piedra ...........................15 7
Quemadores ...................................... 7 15
Radar (equipo) ..................................10 10
Radiodifusoras (incluye radiotelefonía y equipo
especializado) ...............................10 10
Radios (todo tipo) ..............................10 10
Rampas .......................................... 5 20
Ranchos (instalaciones en centros de turismo y
recreo .......................................15 7
Reaserradoras ................................... 7 15
Recanteadoras ................................... 7 15
Recauchadoras ................................... 7 15
Recibidores de café ............................. 7 15
Rectificadores .................................. 7 15
Reductores ...................................... 3 40
Refrigeradoras ..................................10 10
Registradoras (toda clase) ......................10 10
Relojerías (equipo) .............................10 10
Relojes ......................................... 7 15
Remolcadores ....................................10 10
Remolques .......................................10 10
Retroexcavadores ................................15 7
Romanas de plataforma ........................... 7 15
Ropa de cama, colchones, mantelería .............20 5
Rotativas ....................................... 7 15
Rótulos luminosos ...............................20 5
Rótulos y señales en general ....................10 10
Salones de belleza (equipo) .....................20 5
Secadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Selladoras de lata ..............................10 10
Selladores de polietileno .......................10 10
Separadores ..................................... 7 15
Serigrafía (talleres) ...........................10 10
Serpentines ..................................... 5 20
Sifones ......................................... 5 20
Silos (todo tipo) ............................... 5 20
Soldaduras ......................................10 10
Sopladores de aire ..............................10 10
Surcadoras ......................................10 10
Techos .......................................... 5 20
Taladros ........................................10 10
Tamices ......................................... 5 20
Tanques (todo tipo) ............................. 7 15
Taxis ...........................................15 7
Teclas .......................................... 5 20
Telares .........................................10 10
Televisores (equipo) ............................10 10
Televisores .....................................10 10
Tendedoras de líneas ............................ 7 15
Tenerías ........................................ 7 15
Teñidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Tiendas de campaña ..............................20 5
Topografía (equipo) .............................10 10
Tornapules ......................................15 7
Tornos .......................................... 7 15
Torres y antenas ................................ 5 20
Tortilladoras .................................. 7 15
Tostadoras ...................................... 7 15
Tractores (uso agrícola) ........................10 10
Tractores (otras actividades) ...................15 7
Trailers para uso agrícola ......................10 10
Traíllas ........................................15 7
Transformadores ................................. 7 15
Transportadores ................................. 5 20
Trapiches ....................................... 7 15
Troqueladoras ................................... 7 15
Tuberías (todo tipo) ............................ 5 20
Turbogeneradores ................................ 5 20
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Vagones ......................................... 5 20
Vagonetas de volteo .............................15 7
Vehículos de carga (livianos) ...................10 10
Ventiladores y extractores ......................10 10
Vibradores ...................................... 7 15
Volteadores .....................................10 10
Vulcanizadores .................................. 7 15
Yates ........................................... 7 15
Zanjadores y canalizadoras ...................... 7 15
Zarandas (todo tipo) ............................ 7 15
Ipecacuana ......................................50 2
Gandul ..........................................33.33 3
Granadilla ......................................33.33 3
Itabo ...........................................33.33 3
Maracuyá ........................................33.33 3
Orégano .........................................33.33 3
Papaya ..........................................33.33 3
Piña ............................................33.33 3
Tomillo .........................................33.33 3
Café ............................................20 5
Caña de azúcar ..................................20 5
Banano ..........................................20 5
Mora ............................................20 5
Achiote .........................................10 10
Aguacate ........................................10 10
Anona ...........................................10 10
Cacao ...........................................10 10
Caimito .........................................10 10
Canela ..........................................10 10
Carambola .......................................10 10
Carao ...........................................10 10
Cardamomo .......................................10 10
Cas .............................................10 10
Cítricos ........................................10 10
Ciruela .........................................10 10
Coco ............................................10 10
Durazno .........................................10 10
Estrella africana ...............................10 10
Eucalipto .......................................10 10
Gmelia ..........................................10 10
Guanábana .......................................10 10
Guayaba injertada ...............................10 10
Guinea ..........................................10 10
Higo ............................................10 10
Imperial ........................................10 10
Jaragua .........................................10 10
Jaúl ............................................10 10
Jocote iguanero .................................10 10
Jocote tronador .................................10 10
Kikuyo ..........................................10 10
King Grass ......................................10 10
Laurel ..........................................10 10
Macadamia .......................................10 10
Mamón chino .....................................10 10
Mamón criollo ...................................10 10
Mango ...........................................10 10
Manzana de agua .................................10 10
Marañón .........................................10 10
Melocotón .......................................10 10
Nance ...........................................10 10
Níspero .........................................10 10
Nuez Moscada ....................................10 10
Palma africana ..................................10 10
Palmito de pejibaye .............................10 10
Pangola .........................................10 10
Pimienta ........................................10 10
Pino ............................................10 10
Pochote .........................................10 10
Tamarindo .......................................10 10
Teca ............................................10 10
Vainilla ........................................10 10
Yuplón ..........................................10 10
Zapote ..........................................10 10
Caña india ......................................12.5 8
Rosas ornamentales (plantas madres) .............33 3
Canales de drenaje ..............................16.66 6
Canales de riego ................................12.50 8
Ganado (de cría y de leche) .....................15 7



(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).




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Fecha de generación: 23/2/2024 13:21:19
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