Texto Completo acta: C1E4
1
Decreto Ejecutivo
N° 18445- H
NOTA DEL SINALEVI- PGR: De acuerdo a la publicación de este Decreto
Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta Nº 181 del 23 de setiembre de 1988,
se omite el Capítulo VI, pasando del Capítulo
V al Capítulo VII.
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política y el artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 1º.- Definiciones. Cuando en la ley y en este Reglamento
se empleen los términos y expresiones siguientes, debe dárseles las acepciones y
significados que se señalan a continuación:
a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o
Administración: Se refieren a la Dirección General de la Tributación Directa.
b) Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más
establecimientos permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o
negocios de carácter lucrativo.
c) Exportación: Es la salida del país, cumplidos los trámites
legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo
en el extranjero.
ch) Insumo: Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al
bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o
fabricación de éste, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas,
aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros,
embalajes, enfardajes, etc.
d) Ley o la ley: Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
e) Patrono: Persona física o jurídica que da ocupación retribuida a
los trabajadores, en relación subordinación; se denomina también así al empleador,
empresario y al pagador.
f) Tasa de interés usual de mercado: Aquella equivalente a la tasa
básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa Rica, más un
margen de hasta quince puntos porcentuales
con independencia de la actividad de que se trate.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º del decreto ejecutivo
No.25046 de 26 de marzo de 1996)
Ficha articulo CAPITULO II
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
ARTICULO 2º.- Materia imponible. Está constituida por las rentas,
ingresos o beneficios de fuente costarricense, continuos u ocasionales,
consistentes en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el
período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas con
actividades lucrativas, domiciliadas o no en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Rentas de fuente costarricense: Son las provenientes
de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el
territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 19, 49* y 50* de la
ley.
*(NOTA DE SINALEVI: actualmente corresponden a los artículo
54 y 55 de la ley, respectivamente, debido a que su su numeración
fue modificada por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS
ARTICULO 4º.- Contribuyentes: Son contribuyentes de este impuesto
las personas físicas o jurídicas que realicen en el territorio nacional
actividades o negocios de carácter lucrativo, con independencia de su
nacionalidad o domicilio; y en el caso de las personas jurídicas, del
lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de
celebración de los contratos, asimismo, los entes que se dediquen a la
prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente
de la forma jurídica adoptada.
(Así reformado por el inciso 1) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Personas domiciliadas. Para los efectos de la
aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente
costarricense, independientemente de que hayan residido o no en
el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.
La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el
país a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando
estudios, cursos de especialización, recibiendo tratamiento
médico especializado o por otras causas similares a las
mencionadas;
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o
permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua
durante el período fiscal. No obstante, la Dirección está
facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se
trate de personas que hayan trabajado un período menor al citado,
exclusivamente en relación de dependencia, con patronos
domiciliados o residentes en Costa Rica;
c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos
oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades
o las municipalidades;
ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así
como las sociedades de hecho que actúen en el país;
d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en
el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;
e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a
la legislación costarricense;
f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del
domicilio del causante;
g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
empresas individuales que actúen en el país; y
h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén
expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas
al pago de este impuesto las instituciones a que se refiere el artículo
3º de la ley, excepto los entes a que se refiere el artículo 2° inciso h)
de la Ley. Cuando se trate de cooperativas, asociaciones civiles que
agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes o
servicios, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos y demás
entidades sin fines de lucro a que se refiere el artículo 3º de la ley,
deberán demostrar su condición jurídica, para lo cual cumplirán con los
siguientes requisitos:
i) Inscribirse en los registros que al efecto llevará la Dirección;
ii) Presentar certificación de vigencia, emitida por el organismo
competente;
iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la
entidad; y
iv) Presentar cualquier otro documento o información que la
Dirección requiera.
Con los datos anteriores la Dirección procederá a inscribirlas como
declarantes.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de
setiembre de 1992).
(Así reformado su párrafo primero por el inciso 2 del artículo 8 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PERIODO FISCAL
ARTICULO 7º.- Período del impuesto. El período fiscal ordinario del
impuesto está comprendido entre el 1º de octubre de un año y el 30 de
setiembre del año siguiente.
La Administración Tributaria está facultada para, en casos, muy
calificados, establecer períodos del impuesto con fechas diferentes, ya
sea por interés de la misma Administración o por solicitud de
contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general, siempre que
no se perjudiquen los intereses fiscales.
En los casos que proceda, la Dirección, mediante resolución fundada,
establecerá el nuevo período fiscal para la rama de actividad o situación
especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan
respecto a los meses comprendidos entre la fecha de vigencia del período
fiscal ordinario y la del nuevo período resultante por la variación.
La presentación de las declaraciones en los casos de situaciones
especiales atinentes al período fiscal, se encuentra regulada por lo
establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 8º.- Renta bruta. Está constituida por el total de
ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales,
percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de
cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el
párrafo cuarto del artículo 1º de la ley. También está constituida por
las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera,
relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de
setiembre de 1992).
A partir del período fiscal siguiente a la vigencia de la ley,
también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial
no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se
basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un
período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos
los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos
gravables.
Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de
derecho, así como las personas físicas con actividades lucrativas,
deberán presentar un estado comparativo de las cuentas de activo, pasivo
y patrimonio entre el año anterior y el año correspondiente a la
declaración del período en cuestión; las personas físicas con actividades
lucrativas deberán incluir además sus patrimonio personal, justificando
debidamente los incrementos patrimoniales experimentados durante el
período; en ambos casos, la Dirección suministrará los formularios
correspondientes, cuya información se considerará complementaria de la
declaración jurada anual. La Dirección está facultada para verificar y
ajustar el incremento patrimonial declarado por el contribuyente, con
base en las facultades que le otorga la ley y el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; asimismo, para computar como renta bruta, en
el período en que se produjo, cualquier incremento patrimonial no
declarado o justificado por el contribuyente.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Comprobantes de ingresos.- Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2º de la Ley, están obligados a emitir facturas o
comprobantes de ingresos por cada una de sus operaciones, debidamente
autorizadas por la Administración Tributaria. los cuales deben cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Datos en forma impresa:
1) Nombre del contribuyente o razón social y la denominación
del negocio (nombre de fantasía si existe).
2) Número de cédula de identidad o cédula jurídica del
contribuyente.
3) Numeración consecutiva.
4) Espacio para la fecha de la transacción.
5) Condiciones de la venta: contado, crédito, en consignación,
etc., según corresponda.
6) Identificación de la impresión y nombre del impresor (pie
de imprenta).
b) Requisitos de emisión:
1. Redactados en español y como mínimo extenderse en
duplicado; el original se entregará al comprador y el
duplicado será el documento que ampare el asiento contable.
2. Fecha de emisión.
3. Nombre completo o razón social del comprador.
4. Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del
servicio prestado, precio unitario y monto de la operación,
expresado en moneda nacional.
5. Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y
montos, cuando corresponda.
6. Impuestos a que está afecta la venta de mercancías o
servicios, si corresponde.
7. Total.
(Así adicionado por el numeral 2º del Decreto Nº 20620 de 8 de
agosto de 1991, corriendo la numeración de los restantes y luego
reformado en su totalidad, en la forma vista, por el artículo 2º del
decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la
renta bruta los rubros estipulados en el artículo 6º de la Ley.
(Así reformado por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de
la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes
permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el
contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,
deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al
relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.
Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por
comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para
calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva
el derecho de rechazar las partidas no justificadas.
Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del
proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe
el pago;
b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;
c) Comprobante con número preimpreso;
d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y
e) Monto.
Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben
estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los
extendidos en los siguientes casos y actividades por:
1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,
indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley
especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten
servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en
cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el
reglamento de este último tributo.
2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación
Simplificada.
3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
remunerado de personas y productos agrícolas.
5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre
que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso
a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6. Las personas físicas que intervengan en la producción de
productos agrícolas.
7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de
dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de
ingresos debidamente autorizados.
La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos
no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados
con la autorización de facturas.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 11
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 10).
(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No. 25046 de
26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas
con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen
derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios
para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto
sobre utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles
de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de
los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º
de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un
monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre
que se demuestre tal condición mediante certificación extendida
por el Consejo Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura,
patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o
negociaciones del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución
se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros gastos financieros producto de
captaciones a través del mercado financiero y de préstamos
pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a
lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se
menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo
8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el
contribuyente debe acompañar junto con la declaración del
impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que
pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La
renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente
para efectos de determinar si el contribuyente debe o no
completar el formulario especial.
Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones
cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la
generación de la renta gravable, a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley,
serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo
requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja,
estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados
auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones
para la obtención de rentas gravadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda requerir información y pruebas adicionales, así como
practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en
el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la
Ley.
f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda
extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas
gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución,
antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones
pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables,
siempre que se originen en operaciones del giro habitual del
negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal
calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la
deducción de una deuda incobrable, el declarante puede
deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron
hechas las gestiones legales que correspondan, ante los
tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya
transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha
de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono
alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la
apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar
el gasto.
Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que
hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe
incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que
ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los
incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las
disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de
este Reglamento.
i) Las pérdidas de operación originadas en actividades
exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del
contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél
en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes
en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al
ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será
igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas,
con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos
fiscales para deducirlas.
En el caso de empresas industriales que inicien actividades con
posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de
operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos
fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes
al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o
diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser
superior al total de la pérdida original del período
correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan
después del quinto año se deducirán en los tres períodos
siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de
este inciso.
Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas
en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente
contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal
en que ocurrieron.
En el caso de empresas que en forma combinada realicen
actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar
esta deducción.
Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los
plazos indicados.
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas
que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos
o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a
que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;
j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la
Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo
dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por
escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o
datos disponibles, de una situación o problema planteado, para
orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no
serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,
ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o
las pérdidas de capital;
l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo
8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes
requisitos:
I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser
sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar
solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del
instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de
los estatutos, aprobados de conformidad con la ley
respectiva.
II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la
entidad; y
III. Suministrar cualquier otro documento o información que la
Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las
donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan,
previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.
La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la
condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los
comités deportivos nombrados por la entidad oficial que
corresponda.
m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio
o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo
8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre
mediante documento certificado por autoridad competente, a
criterio de la Dirección;
n) DEROGADO por el inciso 4) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo
N° 29643 de 10 de julio del 2001.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
ARTICULO 13.- Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento.
En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta
por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a
la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de
costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas
de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta
presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de
operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que
no existe interés alguno.
No se admite prueba en contrario para la presunción que se
establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá
aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se
produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para
los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por
financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al
perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus
activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la
emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el
presente artículo 13 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 12).
Ficha articulo
ARTICULO
14.- Casos especiales para determinar la renta líquida. Las empresas de transporte en
general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el
país, que también efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se
dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a la
Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta imponible. Para
tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar solicitud acompañada del
estado de resultados de la compañía matriz y el desgloce de las actividades que
presentaron a las autoridades fiscales del país donde están domiciliadas, así como
cualquier otra información documentación que la Dirección General estime necesaria para
resolver la petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación
deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad competente, a juicio de
la Dirección.
(De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se
corrió la numeración y el presente artículo 14 ocupó el lugar que antes correspondía
al artículo 13).
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Otras rentas presuntivas. Para los
contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar
de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en
el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen
una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el
artículo 13, incisos a) y b) de la Ley
La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas
netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la
actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la
Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de
contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y
establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el
artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros
contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables,
estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este
Reglamento.
Para efectos de este artículo se entiende como salario base (*) la
contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 15 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 14).
(Así reformado por el artículo 6º del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996) (*) Sobre monto del salario base a partir de 1995, ver observaciones
de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de abril de 1988
.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO
ARTICULO 16.- Tarifa del impuesto. Sobre la renta imponible se
aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley, sobre los
tramos impositivos que el Poder Ejecutivo anualmente debe actualizar
según lo dispuesto en dicho artículo.
(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
Las personas físicas con actividades lucrativas a que se refiere el inciso c)
del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además hayan
recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo
personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el
título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto,
es decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del
citado
artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos
por conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o
pensión.
Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo exento, referido a los
ingresos
percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación
o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe entender el tramo exento
mensual,
aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 33 de
la Ley
o el monto del ingreso mensual percibido, cuando éste no alcance el límite del tramo
no
sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por doce, o proporcionalmente a la
cantidad
de meses laborados, según corresponda.
En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el cálculo de los ingresos
recibidos
por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión,
exceda el monto no sujeto a que se refiere el subinciso i) del inciso c) del referido
artículo 15,
solo se aplicará este intervalo exento en la base de cálculo del Impuesto Único
sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión
u otras
remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por
actividades
lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto establecido en
el subinciso i)
del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá aplicarse a ese intervalo de
utilidad neta, la tarifa
establecida en el subinciso ii) de este mismo inciso.
(Así adicionados los últimos tres párrafos por el inciso 5) del artículo 8 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Créditos del impuesto para personas físicas con
actividades lucrativas. Una vez calculado el impuesto, las personas
físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes
créditos del impuesto, siempre que no obtengan ingresos gravados por los
conceptos indicados en el artículo 27, inciso a) de la ley:
a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el
inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por
el cónyuge.
(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de
10 de julio del 2001).
b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el
inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por
cada hijo, siempre que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo
15 de la Ley."
(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de
10 de julio del 2001).
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LA RENTA
DISPONIBLE
ARTICULO 18.-
Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando las
sociedades de capital paguen o acrediten a socios personas físicas, en dinero o
en especie, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales o cualquier
clase de beneficios asimilables a dividendos, deberán retener como impuesto
único y definitivo el quince por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del
plazo señalado en el artículo 21 de la ley.
Las sociedades
anónimas con acciones inscritas en una bolsa de comercio reconocida
oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre acciones que fueron
adquiridas por medio de una bolsa como la citada, aplicarán como retención del
impuesto la tarifa del cinco por ciento (5%). Para tal efecto la sociedad
pagadora deberá demostrar la condición anterior.
No corresponderá
pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando el socio perceptor sea otra
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica o cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad
que los paga.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se modificó su numeración,
por lo que el presente artículo 18 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 17).
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Impuesto
sobre la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. La renta
disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes mencionados en el
artículo 19 de la ley, estará sujeta a un impuesto único y definitivo, a cargo de los
perceptores, la aplicación del impuesto y la retención correspondiente, se regirá por
las disposiciones siguientes:
a) Se considera que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible,
en el caso de las sociedades de personas, ya sean de hecho o de derecho, fideicomisos,
cuentas en participación, encargos de confianza y sucesiones indivisas, pertenece a los
socios, fideicomisarios o beneficiarios, que sean personas físicas domiciliadas en el
país. En tales casos, las entidades mencionadas que obtengan renta disponible están
obligadas a retener y enterar al Fisco por cuenta de los perceptores, sean socios,
asociados o beneficiarios, el importe equivalente al quince por ciento (15%) aplicado
sobre la suma imputada como participación en aquella renta disponible. No procede
practicar la retención cuando se disponga capitalizar la renta disponible, acto que se
consolidará con el registro contable correspondiente, el cual deberá realizarse dentro
de los tres meses siguientes a la finalización del período fiscal, el detalle del
registro de la capitalización deberá indicar el folio del libro diario general, así
como el número y fecha del acta en que se acordó.
b) Las utilidades o excedentes pagados o distribuidos por las
cooperativas, asociaciones solidaristas u otras entidades similares, estarán sujetos a
una retención del 5% (cinco por ciento), la cual constituirá impuesto único y
definitivo a cargo de los perceptores.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 21580 de 10 de
setiembre de 1992).
c) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, deberán
retener y pagar por cuenta del perceptor un impuesto único y definitivo, equivalente al
quince por ciento (15%), sobre la totalidad de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz, el acto que se realice primero.
No procede practicar la retención, ni pagar el impuesto sobre la renta
disponible obtenida por las personas físicas.
En todos los casos, el impuesto deberá ser enterado al Fisco dentro
del plazo a que alude el artículo 21 de la ley.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el
presente artículo 19 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 18).
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA INSCRIPCIÓN, DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO
(El título de este capítulo se modificó por el artículo 1°
del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)
ARTICULO 20.- Inscripción y Desincripción.: Están obligados a
inscribirse al al iniciar sus actividades o negocio de carácter lucrativo:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de
hecho, las sociedades de actividades profesionales y las cuentas en participación cuando
estén obligados a presentar declaración por este impuesto.
Las personas físicas que realicen actividades profesionales, técnicas
o empresariales con excepción de los que exclusivamente realicen alguna de las siguientes
actividades: artesanía, agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
La inscripción se realizará en el formulario aprobado por resolución
administrativa donde deberán figurar:
Datos identificativos
Actividad económica
Representación legal
Obligaciones tributarias.
En los supuestos de cese de la actividad o de modificación de alguno
de los datos consignados deberá así mismo comunicarse mediante el citado formulario en
el plazo de 10 días.
(De acuerdo con la
reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de
1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 19).
(Así reformado por el
artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997.)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Plazo para presentar declaraciones y pagar el
impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2º de esta Ley
deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto
correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal.
En los casos en que la Dirección autorice períodos fiscales
diferentes al ordinario se deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a la
finalización del período fiscal autorizado.
No están obligados a presentar declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes personas físicas, que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal
dependiente.
El contribuyente estará obligado a presentar la declaración aun
cuando no pague el impuesto.
Aún cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma
simultánea, deberán ser presentadas utilizando los medios de declaración jurada que
determine la Administración Tributaria, los cuales incluyen medios electrónicos o
magnéticos.
(Así reformado por el inciso 7) del artículo 8 del decreto Ejecutivo N°
29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Casos especiales. Cuando contribuyente tenga actividades
referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día que inició
operaciones y la fecha del cierre del período fiscal ordinario, opcionalmente podrá
presentar la declaración por la fracción de ese período o bien no presentarla, pero el
movimiento referente a dicha fracción de período deberá incluirlo en la declaración
siguiente, efectuando por separado la liquidación del período y la de la fracción; el
impuesto resultante debe cancelarse dentro del plazo establecido para el período fiscal
ordinario.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 22 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 21).
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe
presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos
anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso
por escrito a la Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el
estado de resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de
presentación el impuesto que resultare.
b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su
defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas obtenidas por el
causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma
fecha en que se presenta la declaración.
c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de
transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al trasmitente la obligación
de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra
el acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá
deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta declaración.
ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse
extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo actividades.
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620
de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23 ocupó el
lugar que antes correspondía al artículo 22).
Ficha articulo
Artículo 24.-Retenciones en la
fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos
establecidos en la ley, así como las instituciones a que se refieren los
artículos 3º y 23 de la ley, están obligadas a actuar como agentes de retención
o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos
establecidos en ella.
Para cada caso especial
deberán observarse las siguientes disposiciones:
a) Los patronos o pagadores
efectuarán las retenciones sobre las rentas citadas en los Títulos II y IV de
la ley, según se trate de personas domiciliadas o no en el país.
b) Los emisores, agentes
pagadores, sociedades anónimas y otras entidades o entes públicos o privados
que, en la función de captar recursos del mercado financiero, para colocarlos
en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten
intereses o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones
bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores, retendrán el impuesto
que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
i) En las operaciones mencionadas
procede aplicar la del quince por ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o
acreditadas.
ii) Si los títulos valores antes
indicados, se inscriben en una bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por
entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el
Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario
Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es del ocho por
ciento (8%).
c) Cuando los bancos y entidades
financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, también deben
efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento,
que en todos los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la
letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, más
tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.
El impuesto aplicable en estos
casos se hará efectivo en el momento de avalarse la letra y la entidad avalista
deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el
valor del descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se
aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%), según
proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del
mercado financiero.
(*)ch)
Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por
operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto
único y definitivo del ocho por ciento (8%).
La retención debe ser efectuada
por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del
Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el
inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de
reporto).
La base imponible del impuesto es
el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la
diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy,
independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La
Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos
casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos,
originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del
rendimiento de estas operaciones.
En caso de que dichas operaciones
de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los
rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria
gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1,
párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo anterior no exime a los
sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y
19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las
retenciones previstas.
(*) (Así
adicionado el inciso ch) anterior por el artículo 8° aparte iv) del Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643
del 10 de julio 2001. Anteriormente este inciso había sido derogado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21580 del 10 de setiembre de 1992)
d) Sobre las rentas pagadas o
acreditadas a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior, el pagador de
las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto
resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
e) Los pagos o créditos hechos a
sucursales, agencias o establecimientos permanentes, de personas no
domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los
incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones
de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i.-Si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento
(3%) sobre los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de la ley.
ii.-Si las empresas que prestan
los servicios no tienen representante permanente, las empresas usuarias deberán
retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y
definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
f) Las retenciones del impuesto
sobre la renta disponible de las sociedades de capital, sociedades de personas
y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren los
artículos 17 y 18 de este Reglamento.
(*) g) Los entes a que se refiere el
inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
efectuar la retención del 2%, con las siguientes excepciones:
No procederá la retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones no
excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°
7337.
b) En transacciones que se
efectúen entre entes públicos, cuando estos se encuentren exentos o no sujetos
al Impuesto sobre la Renta.
c) En pagos efectuados a personas
domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las
disposiciones del artículo 54 de esta ley.
d) En el caso de créditos o pagos
efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta.
e) Cuando se haya practicado la
retención del (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
f) En las situaciones que
expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de
conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen
debidamente ante la Administración.
Se entiende que la retención se
genera en cada pago o acreditación de renta sin que estos sean acumulativos en
el periodo fiscal respectivo. Se exceptúa de esta aplicación, los pagos por
concepto de servicios profesionales.
La Administración
Tributaria se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto
establecido en el acápite a) del párrafo segundo de este inciso.
Las sumas retenidas por concepto
del 2%, serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo,
por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las
cuotas de pagos anticipadas del impuesto del período correspondiente, para
estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el
párrafo penúltimo de este artículo.
(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por
el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 25046 del 26 de marzo de 1996, y
reformado posteriormente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29952 del
23 de octubre de 2001)
(*)Las
retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g),
deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto
que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el
Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los
primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó
el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo
dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que
se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la
siguiente información:
Nombre, razón y denominación
social del agente retenedor.
Nombre, domicilio, razón y
denominación social del sujeto de la retención.
Número de cédula de identidad o
jurídica de las personas indicadas anteriormente.
Monto total de las rentas.
Tarifa aplicada y monto de la
retención.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 8° aparte iii) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001)
En el caso de los
extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la
ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención
correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este
Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 que lo traspasó del
antiguo artículo 23 al 24)
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LOS REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 25.- (*) Espectáculos públicos. Los ingresos brutos
provenientes de espectáculos públicos ocasionales, en los que se presente una persona o
grupo de personas, sin domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y
definitivo del cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.
Para tales efectos, los ingresos brutos estarán constituidos por la
venta tal de boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de
mesa. También se considera ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de
bebidas o comidas, con respecto a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el
espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación del
espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del sujeto del
impuesto, a juicio de la Administración.
Los obligados al pago del impuesto, serán las personas físicas o
jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren la presentación del
espectáculo público, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúe la
presentación.
El pago debe hacerse mediante entero emitido por Tributación Directa,
en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de
los dos días hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la
salida del país del integrante o integrantes del espectáculo.
Para dar cumplimiento únicamente a lo estipulado en el artículo 2º
del Decreto Ejecutivo Nº 13.600 C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la
contratación o administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán
comunicarlo a la Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un
abogado, con un mínimo de diez días hábiles antes de la presentación.
Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos,
recomendados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido
cultural, estarán afectos a un impuesto del veinte por ciento (20%).
La calificación del espectáculo, como de alto contenido cultural, se
hará sobre la base del espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de
presentación.
La Dirección emitirá una constancia de la cancelación del impuesto,
documento sin el cual la Dirección General de Migración no autorizará la salida del
país de la persona o grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus
representantes o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 25
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 24).
(NOTA: (*) La sentencia de la
Sala Constitucional No.568-90 de las 17:00 hrs. del 23 de mayo de 1990 ANULO el artículo
144 de la Ley de presupuesto No.7097 del 18 de agosto de 1988. Ese artículo 144 ampliaba
la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de abril de 1988 con la creación de un
artículo 72, referente a impuestos sobre espectáculos públicos)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Venta de terrenos en lotes
urbanizados. La ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes
urbanizados debe declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del
terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la Dirección, más los
costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del
terreno urbanizado. En estos casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el
que hubiera optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de lotes
urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema de percibido.
Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a la
Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual la municipalidad
respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra. El valor de las áreas
destinadas a calles, parques, zonas verdes o centros de recreo, se considera costo de la
urbanización y, en consecuencia, su deducción procede por tal concepto,
independientemente de que las áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad
o a otra entidad estatal.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 26 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 25).
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Actividades agrícolas. En las
actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales
como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo,
recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o
diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la
cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de
producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 27 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 26).
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Empresas de construcción y similares.
Las empresas dedicada a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u
obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los resultados de
sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte
de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje de ganancia
calculado para toda la obra. Si hubiere evidente variación del cálculo efectuado, el
porcentaje puede ser modificado por la parte correspondiente a los períodos
fiscalesposteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la
Dirección cuando compruebe que no se ajustan a la realidad; y
b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sea
consecuencia de deducir del importe de la obra contratada, la parte que fue realmente
ejecutada en el período, los costos efectivamente efectuados y los gastos ocurridos en el
mismo período fiscal. Cuando fuere difícil la determinación del resultado en la forma
indicada, la utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer mediante un
procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior. En este caso, la Dirección
puede también ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.
La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de toda
la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos indicados, debe incidir
en el período fiscal en que la obra se concluya, aún cuando no se haya percibido su
importe, sin perjuicio de prorratearl equitativamente en los períodos no prescritos.
Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado por
el declarante a todas las obra o trabajos que realice y sólo puede ser cambiado con la
previa autorización de la Dirección, la que establecerá a partir de cual período se
debe efectuar el cambio
.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 28 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 27).
Ficha articulo
CAPITULO XII
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL
TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE
ARTICULO 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las
rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el
trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.
Son rentas del trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias,
regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios,
compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción
que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y participaciones sociales que
reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros
de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
(Así reformado por el inciso 9) del artículo 8) del decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador,
tales como salarios en especie, gastos de representación,
gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso
particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o
pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares,
pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan
tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los
ingresos a que alude este inciso no tengan la representación de
su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el
correspondiente valor monetario, a instancias del agente
retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.
En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el
empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o
privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTICULO 30.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27
de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y
aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual
percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:
a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.
b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10%
Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15%
Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el
inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que
estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el
cálculo del aguinaldo.
c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los
incisos b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el quince por
ciento (15 %) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
(Así reformado este inciso por el artículo 8 del decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
(NOTA: Los párrafos último y penúltimo de este artículo fueron
derogados por el artículo 1º de los Decretos Nº 22554 de 23 de setiembre
y 22586 de 11 de octubre, ambos del año 1993).
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas
indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir los créditos que se indican:
a) Quinientos colones (¢ 500,00) mensuales por cada hijo,
cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
i) Que sea menor de edad;
ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento
debido a incapacidad física o mental; o
iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no sea
mayor de veinticinco años.
(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
b) Setecientos cincuenta colones mensuales (¢ 750,00) por el cónyuge, siempre
que no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación
judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge
a cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la
sentencia judicial.
Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los
cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener
derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su
patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de
notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en
la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las
circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.
(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
CAPITULO XIV
DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES
ARTICULO 32.- Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que
efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto por la
parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Cuando se trate de rentas
imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los créditos del
impuesto se aplicarán en forma proporcional.
Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 32 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 31).
Ficha articulo
CAPITULO XV
DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 33.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación
del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 27 de la ley, se
imputarán como devengadas en el período mensual correspondiente.
Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales devengados en forma
separada del ingreso mensual ordinario.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 32).
Ficha articulo
CAPITULO XVI
DE LAS RENTAS DE MAS DE UN EMPLEADOR
ARTICULO 34.- Rentas de más de un empleador. Los contribuyentes que
durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea rentas de más
de un empleador, patrono o pagador, están obligados a notificarlo a alguno de ellos a fin
de que no se les aplique más de una cuota libre, ya que ésta es única, igual
procedimiento se seguirá con los créditos del impuesto.
Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será
considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo ingreso, sobre el
cual deberá aplicar las tarifas y créditos que correspondan.
La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda
cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o pagador, a que
se refiere al párrafo primero de este artículo.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 34 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 33).
Ficha articulo
CAPITULO XVII
DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES
ARTICULO 35.- Remuneraciones a diplomáticos
nacionales. A efectosde aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley,
lossueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los
devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 35 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 34).
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 36.- Retención del impuesto. Todo patrono
o empleador decarácter público o privado, está obligado a actuar como agente de
retención del impuesto a que se refiere el Título II de la ley, cuando pague o acredite
rentas de las afectas a dicho impuesto. Efectuada la retención, el obligado a ella es el
único responsable ante el Fisco.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 36 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 35).
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los
agentes retenedores procederán a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de
Costa Rica o en las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron,
para lo cual utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley, a
efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la retención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 36).
(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo
N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Certificación de las retenciones. El empleador, patrono
o pagador, deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, en el mes de octubre
de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto total de las
remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos retenidos y pagados.
El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el nombre
completo y el número de cédula del empleado, pensionado o jubilado, el nombre y número
de cédula física o jurídica del empleador o pagador, así como el detalle de los
créditos aplicados.
El pagador o empleador está obligado a conservar durante los plazos
que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los
documentos aportados por los contribuyentes para justificar los créditos aplicados.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 38 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 37).
(
Así reformado por el artículo 12 del
decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
DE LOS CERTIFICADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 39.- Certificación de estados financieros.
Los estados financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por
contadores públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal
fin,la certificación para efectos tributarios debe contener la opinión del contador
público, sustentada en el examen y evaluación de los estados financieros, con
aplicación de las normas de auditoría generalmente aceptadas y con estricto apego a las
disposiciones legales que regulan al materia.
En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse las
disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le confiere el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 39 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 38).
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Plazo de
presentación de los estados financieros certificados. Los declarantes que utilicen los
servicios de contadores públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben
indicar en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán
certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público
autorizado, indicando su nombre.
Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro
de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el establecido
especialmente por la Dirección, para la presentación de la declaración.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 40 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 39).
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Documentos de la certificación. El
declarante que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del
plazo referido, la siguiente documentación:
a) Dictamen relativo a los estados financieros;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de resultados;
d) Conciliación de la utilidad contable del período con la renta
líquida gravable; y
e) Estado de cambios en la situación financiera con base en el
efectivo.
También deberán especificarse las políticas contables y las notas explicativas a los
estados financieros.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 41 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 40).
Ficha articulo
ARTICULO 42.-
Prórroga para la presentación de los estados certificados. Cuando se haya solicitado
prórroga para la presentación de la declaración, cuyos estados serán certificados o
cuando esté pendiente de resolver por la Dirección alguna consulta que por su
trascendencia pueda influir en la opinión que va a emitir el contador público, el
término señalado en el artículo 39 de este Reglamento se ampliará por el plazo que
autorice la prórroga. En el último caso, el declarante contará con un mes adicional
para presentar los estados certificados. La contestación de las consultas, debe
notificarse al contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien,
al que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados que llevará la
Dirección.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 42 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 41).
Ficha articulo
ARTICULO 43.-
Sustitución del contador público. Cuando habiendo informado a la Administración
Tributaria que los estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello
o sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la
Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la
renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el referido plazo.
Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Administración podrá conceder, a
solicitud de parte, un plazo adicional que no podrá exceder de dos meses, para la
presentación de los estados financieros, a partir de la aprobación de la gestión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 43 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 42).
Ficha articulo
ARTICULO 44.-
Facultades de la Administración sobre la fiscalización. La certificación de los estados
financieros para efectos tributarios, no constituye plena prueba contra el Fisco; la
Administración Tributaria conserva todas las facultades de fiscalización que le
confieren las leyes aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el contador
público que certificó los estados financieros o terceros que tengan relación con el
declarante, para determinar en forma correcta la obligación tributaria. Tanto el
declarante, como el contador público, están obligados a conservar y suministrar a la
Administración Tributaria, si ésta lo requiere, los papeles de trabajo y el informe de
auditoría preparado para efectos de certificar los estados financieros .
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 44 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 43).
Ficha articulo
ARTICULO 45.-
Sanciones de la Administración para el contador público. En aquellos casos en que, como
resultado de la fiscalización, se determine que la opinión emitida contraviene las
disposiciones establecidas en los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este
Reglamento, con el agravante de existir negligencia o culpa del contador público que la
emitió, a juicio de la Administración Tributaria y que haya inducido a error, ésta
suspenderá temporalmente al contador público como miembro del Registro y levantará un
informe pormenorizado acerca de los hechos descubiertos, que notificará a la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica para que los evalúe, con el
fin de establecer la sanción que corresponda conforme al Reglamento de Etica Profesional
del citado colegio. La Junta Directiva del Colegio obligatoriamente informará a la
Administración Tributaria, una vez firme, el resultado de dicha evaluación y la sanción
aplicada, lo cual servirá de base para que la Dirección proceda conforme se dispone en
el artículo siguiente de este Reglamento, independientemente de las sanciones que haya
aplicado el citado colegio y las que correspondan de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará cada
actuación del contador público en forma independiente.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 45 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 44).
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Sanción del Colegio. Cuando el
Colegio dicte la sanción aplicable al contador público denunciado, se da por terminada
la suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en vigencia la
sanción impuesta por el Colegio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 46 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 45).
Ficha articulo
ARTICULO
47.- Procedimientos de oposición. Para oponerse a los hechos denunciados por la
Administración Tributaria, conforme lo previsto en el artículo 44 del presente
Reglamento, el contador público seguirá el procedimiento fijado en el Reglamento del
Colegio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 47 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 46).
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Registro de los contadores públicos. Los contadores
públicos interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios deben
inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos fines,
tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo cual presentarán la
siguiente información y atestados en forma conjunta:
a) Nombre completo del solicitante;
b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;
c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al Colegio,
póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;
ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración Tributaria;
d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o adscrito
a determinado despacho de contaduría pública);
e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;
f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;
g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en
materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado previamente
por la Dirección; y
h) Estar al día en sus obligaciones tributarias. El requisito indicado
en el punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de aprovechamiento de un
seminario, que deberá ser organizado por el Colegio, acerca de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso antes previsto.
La solicitud de incorporación al Registro establecida en este
artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará integrada por
tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados del Colegio nombrados por su
Junta Directiva; la Administración Tributaria extenderá la autorización que acredita al
contador público como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año
a partir de su emisión.
Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los
documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g) de este
artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad para efectos tributarios.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 48 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 47).
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Impedimentos para certificar estados financieros para
efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el contador público
que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio
fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o administrativamente con el
declarante;
b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la empresa o de algún
director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la
administración; y
c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier
otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida independencia e
imparcialidad de criterio al emitir su opinión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 49 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 48).
Ficha articulo
ARTICULO 50.- De la
certificación y el alcance de la auditoría. La certificación a que se refiere el
párrafo primero del artículo 38 de este Reglamento, debe contener el alcance de la
intervención llevada a cabo por el contador público en los comprobantes, registros y
estados financieros declarados; asimismo, la opinión que le merecen dichos estados, como
fiel reflejo de las operaciones efectuadas y el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, relativas al impuesto sobre la renta del declarante, durante el ejercicio
fiscal certificado.
A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en el
artículo 20 de este Reglamento, la siguiente información obligatoria:
a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios
fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben señalarse los detalles de
los costos de producción y de ventas; de las cuentas de gastos de fabricación, de
administración, de ventas, financieros y otros gastos;
b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables con
la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales, incluido el que se
certifica;
c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante como
agente de retención o percepción;
d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos
para su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc.) y verificación de
la correcta aplicación de cada uno de los beneficios fiscales a que tenga derecho el
declarante, en virtud de contratos o leyes vigentes; y
e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el contador
público al declarante sobre las anomalías detectadas como consecuencia de la auditoría
practicada, en el sentido de rectificar los datos declarados, cumplir con las obligaciones
como agente de retención o percepción y aplicar correctamente los incentivos fiscales.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 50 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 49).
Ficha articulo
ARTICULO 51.-
Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El contador público en la ejecución
de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:
a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera que obtenga
elementos de juicio suficientes para sustentar su opinión.
b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado y
evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el tamaño de la muestra como
el alcance de las pruebas que se van a efectuar, para verificar las partidas
seleccionadas.
c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la metodología
empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las pruebas efectuadas para
realizar la auditoría.
Cualquiera que sea la metodología empleada, el contador público debe
obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente para emitir su opinión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 51 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 50).
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto en
los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la certificación de
los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo contenido deberá
ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante resolución.
Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o negativas, el
contador público debe expresar con toda claridad las razones de ello, así como su efecto
cuantitativo sobre los estados financieros presentados por el declarante. De igual manera,
si las circunstancias estudiadas obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar
con claridad lasrazones que originan tal abstención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 52 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 51).
Ficha articulo
CAPITULO XX
LIBROS Y NORMAS DE CONTABILIDAD
ARTICULO 53.- Legalización de registros contables. Los
contribuyentes a que se refiere el Título I de la Ley deben llevar, para el adecuado
control de sus operaciones, los siguientes registros contables debidamente legalizados:
Diario, Mayor Inventarios y Balances. Además las sociedades anónimas deben llevar un
libro de actas de asambleas de socios y el registro de socios. Estos dos últimos libros
también deberán ser llevados por las sociedades de responsabilidad limitada.
Los libros indicados en el párrafo anterior deben cumplir con las
exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio.
Como excepción a las disposiciones anteriores, los técnicos y
profesionales liberales a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley, que
únicamente se dediquen al ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio de que
también laboren en relación de dependencia, podrán llevar un libro especial de ingresos
y un registro auxiliar en el que se anotarán los activos necesarios para el ejercicio de
la profesión. Ninguno de estos libros requerirá de legalización ante la Administración
Tributaria; sin embargo el contribuyente estará obligado a conservarlos con sus
comprobantes de respaldo de las anotaciones efectuadas por el mismo lapso de la
prescripción respectiva. La Administración Tributaria, mediante resolución dictada al
efecto, fijará la forma en que se deben llevarse estos registros que constituyen los
libros legales a que se refiere la norma legal mencionada.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 53 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 52).
(Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H
del 18 de agosto de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 54.-
Obligación de conservar comprobantes. Los declarantesestán obligados a conservar los
comprobantes que respaldan los asientos consignados en los libros y registros de
contabilidad, así como a mantenerlos en debido orden, con identificación del asiento
contable al que se refieren y con indicación del total correspondiente que debe coincidir
con el registrado en los libros.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 54 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 53).
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Sistemas
contables. Los declarantes deben aplicar los resultados de acuerdo con el sistema contable
de devengado o acumulado; no obstante podrán utilizar también el sistema de percibido,
previa autorización de la Dirección.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 55 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 54).
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Sistemas contables
computadorizados. Los contribuyentes que posean sistemas de contabilidad computarizados
también deberán cumplir con la obligación de llevar los libros citados en el artículo
53 anterior, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que contenga el
sistema computarizado, así como en los documentos originales.
Asimismo deberán conservar copias de los soportes magnéticos que
contengan información tributaria, por igual periodo que los comprobantes que respaldan
los asientos contables.
(De acuerdo con la reforma practicada por
el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 56 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 55).
(Así reformado por el Artículo 5° del
Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)
Ficha articulo
Artículo 57.—Registro
de las operaciones. El sistema contable del declarante debe ajustarse a las
Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas y adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a
aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre los ingresos totales y los
costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del periodo". Para
obtener la "renta imponible" del período, se debe hacer una
conciliación, restando de la utilidad neta del período el total
de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles.
Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma Internacional de
Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.
(De acuerdo con la
reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 57 ocupó el lugar que
antes correspondía al artículo 56).
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N°
30410 del 7 de febrero de 2002
Ficha articulo
CAPITULO XXI
DE LOS INVENTARIOS Y SU REGISTRO
ARTICULO 58.- Obligación de practicar inventarios y forma de
registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura, elaboración,
transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de mercancías,
materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, de los cuales mantenga
existencias al final del período fiscal, está obligado a practicar inventarios al inicio
de operaciones y al cierre de cada período. Para los efectos de establecer la
comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada período
fiscal, el inventario de cierre de un período debe regir para la iniciación del
siguiente.
Los inventarios deben registrarse en el libro de contabilidad
respectivo, agrupando los bienes conforme con su naturaleza, con la especificación
necesaria dentro de cada grupo o categoría y con la indicación clara de la cantidad,
unidad que se toma como medida, denominación o identificación del bien y su referencia,
precio de cada unidad y su valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en
registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado.
Los declarantes que lleven sistemas de contabilidad computadorizados,
pueden sustituir la anotación detallada de los inventarios en libros, por listas emitidas
por el computador; no obstante, los montos correspondientes deberán anotarse en el libro
respectivo. Estas listas deberán conservarse durante los plazos de prescripción
contemplados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 58 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 57).
Ficha articulo
ARTICULO 59.-
Valuación de inventarios.
Para la valuación de inventarios se puede utilizar cualquiera de los
siguientes procedimientos, siempre que técnicamente sea apropiado para
el negocio de que se trate y se aplique de manera uniforma y continua:
a) Para las mercancías compradas en plaza o
importadas, se debe utilizar el costo de adquisición. Para su
valuación se puede usar cualquiera de los siguientes métodos:
i) Método de minoristas
ii) Identificación específica de costos
individuales para aquellos productos que no son intercambiables entre
sí.
iii) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
iv) Últimas entradas, primeras salidas (UEPS).
v) Costos promedios ponderados (Se puede calcular el
promedio periódicamente o después de recibir cada envío
adicional, dependiendo de las circunstancias de la empresa).
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
30410 del 7 de febrero de 2002)
b) Para los artículos producidos por el declarante,
se debe determinar el valor del inventario de la siguiente manera:
i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de
adquisición, que comprende el valor de compra, más los gastos
efectuados hasta situar estos bienes en el establecimiento; en este caso se
puede utilizar cualquiera de los métodos indicados en el inciso a) del
presente artículo. Si la propia empresa es productora de las materias
primas, su valuación se debe hacer por el costo de producción;
ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre
del ejercicio fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben
valuar proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración,
considerando el valor de la materia prima empleada, el de la mano de obra
directa usada y los gastos aplicables en que se haya incurrido; y
iii) Productos terminados: Se deben valuar por el costo de
producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada, el
de la mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que deban
aplicarse, todo de acuerdo con el costo de fabricación del
artículo de que se trate.
c) Para los productos agrícolas producidos por el
declarante, la valuación se hará por el precio de venta en el
mercado de la zona correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos
de venta. Cuando se trate de productos como el café, la caña de
azúcar, granos y cualesquiera otros cuyos precios de venta sean
determinados por organismos oficiales, se deben tomar estos precios como de
mercado en ese momento. Si la contabilidad del declarante es adecuada, se puede
utilizar el sistema de costo, el que debe comprender todos los costos y gastos
incurridos en laproducción del artículo respectivo. No obstante,
cualquiera de los dos métodos a que se refiere este inciso, que el
declarante utilice, debe mantenerse hasta que la dirección autorice su
cambio;
ch) Para los inmuebles. Los
declarantes que hagan de la compra y venta de bienes inmuebles su
ocupación habitual, deben valuarlos por su precio de adquisición,
ya sea que la operación se haya realizado al crédito o al
contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o instalaciones,
éstas se deben valuar por separado, a su costo real.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo
2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 59 ocupó el lugar que
antes correspondía al artículo 58).
Ficha articulo
CAPITULO XXV (Sic)
DEL IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS AL EXTERIOR
ARTICULO 60.- Objeto del impuesto. Los porcentajes de retención a que
se refiere el artículo 54 de la ley, se deben aplicar a las cantidades brutas que se
acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de personas no
domiciliadas en el país por los conceptos enunciados en los artículos 49 y 50 de la ley.
(De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se
corrió la numeración y el presente artículo 60 ocupó el lugar que antes correspondía
al artículo 59).
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Hecho
generador. Se entiende ocurrido el hecho generador cuando la renta de fuente costarricense
se pague, acredite o se ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el
acto que se realice primero.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 61 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 60).
Ficha articulo
ARTICULO 62.-
Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Son
responsables solidarios de las obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas
o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, domiciliadas en Costa Rica, que
efectúen el crédito, pago o pongan a disposición rentas de fuente costarricense a
personas domiciliadas en el exterior.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 62 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 61).
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Tarifas. La tarifas aplicables a los montos
de lasrentas remesadas al exterior, son las que se indican en el artículo 59 de la ley.
(Así reformado por el inciso 13) del artículo 8
del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo
64.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por
ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales
considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país,
se deben practicar en el momento que se efectúe, ya sea el pago, el crédito
o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas,
el acto que se realice primero.
Están
exentos las siguientes entidades y operaciones, del impuesto del quince por
ciento (15%) sobre los créditos o pagos por los conceptos que a continuación
se detallan:
- a)
Intereses, comisiones y otros gastos financieros. El préstamo
haya sido concedido por bancos del exterior, reconocidos por el Banco
Central de Costa Rica como de primer orden, por sus entidades
financieras, que normalmente se dedican a efectuar operaciones
financieras internacionales, incluidos los pagos efectuados por tal
concepto a proveedores del exterior por la importación de mercancías.
- b)
Intereses. El préstamo haya sido concedido por un banco del
exterior, reconocido por el Banco Central de Costa Rica como de primer
orden, siempre que estos préstamos sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias.
- c)
Arrendamiento de bienes de capital. Pagos efectuados por
empresas domiciliadas en el país a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, siempre que estos bienes sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias. Se entiende por bienes de capital, los
muebles necesarios y de uso directo en la explotación de negocios
industriales o agropecuarios, a juicio de la Dirección General de
Tributación.
- Para
aplicar esta exención, la Dirección General de Tributación
verificará el reconocimiento de bancos del exterior de primer orden
por parte del Banco Central de Costa Rica. Para tal efecto, podrá
disponer la periodicidad y mecanismos por medio de los cuales dicho
Banco suministre y mantenga actualizada la información.
-
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32410 del 12 de mayo del 2005)
Ficha articulo
Artículo
65.-Liquidación y pago. Las retenciones
que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se
subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se
deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares
autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes
siguiente de practicadas las retenciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo
61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los
propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de Tributación,
al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los ingresos
remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que
residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les
concede es inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
a.
El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante
certificación emitida por la Administración de Impuestos del país donde el
beneficiario tiene su residencia fiscal, que en su país de origen no se le
concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica, o que
se le reconoce como deducción un determinado porcentaje, el cual debe indicar y
que las rentas remesadas se encuentran sujetas a un impuesto sobre la renta
similar al establecido en Costa Rica.
Los
agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados,
deberán comprobar su domicilio fiscal en el país extranjero respectivo, por
medio de certificación de residencia fiscal emitida por la Administración de
Impuestos correspondiente. Los documentos deberán ser autenticados y
legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación consular, y en
caso de que sean extendidos en idioma diferente al español, deberán ser
traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia
de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición. No obstante,
cuando se trate de solicitudes para períodos transcurridos, se aceptarán las
certificaciones emitidas en el período correspondiente, aun siendo extemporáneas
a la fecha de la solicitud o bien, las que tengan menos de tres meses de
emitidas a la fecha de la solicitud, en las que conste que el sujeto pasivo
cumplía con los requisitos para disfrutar de la exención en el período para
el cual la solicita.
b.
El documento mediante el cual se conceda la exoneración, emitida por el
Director General o en quien él delegue la firma del mismo, será válido por el
período de un año, a partir de la fecha de emisión, para lo cual se considera
absoluta responsabilidad del solicitante, indicar un medio seguro para recibir
la respectiva notificación. Si durante el transcurso de ese período de un año
se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que
no proceda la exención, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su
obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción
del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación
oportunamente a la administración tributaria costarricense, se le aplicará el
procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones
correspondientes.
c.
En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la
existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la
Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de
crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar
la certificación en la que se haga constar que a los perceptores no se le
concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.
Para
aquellos interesados que cuenten con períodos diferentes de los establecidos
como período fiscal, según la legislación de su país de origen, deberán
aportar una declaración jurada legalmente válida, en la cual deberá constar
el período por el cual se rigen. Para estos casos es igualmente exigible el
requisito del inciso a) anterior, en cuanto que los documentos deben ser
autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación
consular.
Para
que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del
impuesto pagado en Costa Rica por los períodos no prescritos, además de
aportar la documentación señalada anteriormente, deben demostrar a través de
la certificación que corresponda, que esos ingresos fueron gravados con un
impuesto similar en el país de origen.
En
aquellos casos en que la solicitud la efectúa una persona domiciliada en el país,
como representante del perceptor de las rentas en el exterior o bien por un no
domiciliado, debe indicar en su solicitud quién o quiénes son los agentes de
retención que efectúan las remesas.
No
podrá solicitar la exención un no domiciliado que tenga la expectativa de
iniciar operaciones en el país, por cuanto no se encuentra percibiendo rentas
de fuente costarricense.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 36399 del 3 de enero de 2011)
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 66.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar de
los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los contribuyentes
deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo anterior,
presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del monto
de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros mercados, no
amparadas a tratados de libre comercio,durante el período.
b) Detalle de la exportaciones realizadas, clasificándolas por país
de destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía,
certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la
actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de artículo,
cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o como bienes finales
exportados durante el período, certificado por un contador público autorizado, el cual
servir de base para el cálculo de incentivos a conceder.
Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que exporten a
terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de
exención de los impuestos y sobretasas que gravan la importación de materias primas,
insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de tales
productos, o la devolución de los mismos por razones de pago indebido.
Mediante decreto ejecutivo, se establecer n las formalidades y
mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de
exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18590 del 3 de noviembre de 1988).
(De acuerdo con la reforma practicada
por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 66 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 65).
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Normas para disfrutar los beneficios. Para
disfrutar de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo
anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del monto
de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros mercados, no
amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.
b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándolas por
paísde destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía,
certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la
actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de artículo,
cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o como bienes finales
exportados durante el período, certificado por un contador público autorizado, el cual
servirá de base para el cálculo de incentivos a conceder. Para disfrutar por proveedor,
de los artículos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, los exportadores de
productos no tradicionales que exporten a terceros mercados podrán solicitar a la
Dirección General de Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas
que gravan la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos por razones
de pago indebido. Mediante decreto ejecutivo, se establecerán las formalidades y
mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de
exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Nº 18590 de 3 de noviembre de 1988).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 67 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 66).
Ficha articulo
ARTICULO 68.-
Determinación de las utilidades netas exentas. Para disfrutar de los beneficios
establecidos en el artículo 60, inciso a) de la ley, los beneficiarios deberán llevar en
su contabilidad cuentas separadas para determinar las utilidades netas por las
exportaciones del período.
Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total de
las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la relación que se
obtenga de dividir el monto de ventas de las exportaciones entre el monto de las ventas
totales de la empresa.
Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el párrafo
penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado, determinarán las utilidades
deducibles correspondientes a las mercancías producidas y efectivamente exportadas,
aplicando a la renta imponible la proporción resultante de esas ventas entre las ventas
totales.
Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar cuentas
separadas de la actividad generadora de productos no tradicionales para exportación a
terceros mercados.
Mediante certificación emitida por el comprador de los insumos de
bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas productoras de estas
mercancías comprobarán ante la Dirección General la exportación efectiva de dichos
bienes.
Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse
los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.
Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para esos
efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los programas de
exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el período inicial, con base
en el monto de las exportaciones efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de
vigencia del contrato o fecha de aprobación de los programas de exportación y la
finalización de ese período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará
por el período fiscal completo
.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 68 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 67).
Ficha articulo
ARTICULO 69.- DEROGADO
(De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se
corrió la numeración y el presente artículo 69 ocupó el lugar que antes correspondía
al artículo 68).
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº
21580 de 10 de setiembre de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
CREDITO DE IMPUESTO POR CONTRATO FORESTAL
ARTICULO 70.- DEROGADO
(
De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 70 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 69).
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº 21580 de
10 de setiembre de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO XXV
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 71.- Declaración sobre créditos. Para efectos de
la Prueba de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del artículo
29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se
extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la
certificación del Registro Civil o de notario público.
(
Así reformado por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18789- H del 20 de enero de 1989)
(
De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 71 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 70).
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA
ARTICULO 72.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos
de la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la ley,
los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta
el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro
Civil o de notario público.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 18789 de 20 de enero de 1989).
(
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 71).
Ficha articulo
ARTICULO 73.-
Amortización de pérdidas. Para los fines de amortización de las pérdidas acumuladas a
que se refería el artículo 8º inciso 13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, los contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota
que correspondiera a todo el período fiscal citado.
(
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 73 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 72).
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Consolidación de resultados. El procedimiento para consolidar en una sola liquidación
los resultados fiscales de diferentes empresas para el período fiscal Nº 88, a que
aludía el artículo 15 de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será
el siguiente:
a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si la Ley
Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado vigente durante todo el
período.
b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del
déficit (pérdida), si corresponde, de todas las empresas, se le calcula el impuesto
correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº 837 citada, obteniéndose de esta
forma el impuesto total consolidado.
c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se
determina de la siguiente forma:
i.- El importe individual de cada empresa determinado en el punto a),
se multiplica por el total de impuesto consolidado según el punto b) y se divide entre la
suma de los impuestos individuales, sin consolidar, de todas las empresas.
ii.- Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al
porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº 837 de 20 de diciembre
de 1946 y sus reformas y equivalte al impuesto individual (por consolidación) de cada
empresa.
ch) Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril
de 1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período se le aplica el 33%, que
corresponde al porcentaje del período Nº 88 que efectivamente ha estado vigente la ley
citada en este aparte.
d) Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,
determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se calculó con base en la
Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte ch), para obtener de esta forma el total de
impuesto a pagar por cada empresa.
(
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 74 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 73).
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Derogación. Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2523-H del 28 de agosto
de 1972 y sus reformas.
(
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 75 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 74).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.
(
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 76 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 75).
Ficha articulo
CAPITULO XXVII
DE LA RETENCIÓN DEL UNO POR CIENTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
(NOTA: Adicionado este Capítulo -Nº XXVII- por el artículo 1º del
Decreto Nº 18821 de 27 de enero de 1989, denominándolo "De la retención del uno
por ciento como pago a cuenta del impuesto", integrado por los artículos 77 a 82.
Posteriormente fue sustituido de manera íntegra, cambiándose su denominación por la
actual y conformado por los nuevos artículos 77 a 79, por el artículo 15 del Decreto Nº
25046 de 26 de marzo de 1996)
ARTICULO 77.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del debido
proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los establecimientos de
los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo
hagan, en cualquiera de las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la Administración
Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación
del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del
impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26
de marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Cuando para las causales mencionadas se haya previsto
otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la
sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del
negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste
no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está
facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin
perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en la vía penal
correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de
26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se
refiere el presente capítulo, se aplicarán los procedimientos
establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de
26 de marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 80.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero
de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo
Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 79. Ver NOTA al
inicio de este Capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 81.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero
de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo
Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 80. Ver NOTA al
inicio de este Capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 82.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero
de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo
Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 81. Ver NOTA al
inicio de este Capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero
de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del decreto ejecutivo
Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 82. Ver NOTA al
inicio de este Capítulo)
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
DEL CIERRE DE NEGOCIOS
(Así adicionado este Capítulo por el artículo 3º del Decreto Nº 21580
de 10 de setiembre de 1992, integrado por los artículos 84 a 86: fue DEROGADO por el
artículo 16 del Decreto Ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996, regulándose
actualmente la materia en el Capítulo XXVII anterior)
ARTICULO 84.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de
marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de
marzo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 86.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de
marzo de 1996)
Ficha articulo
ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en los artículo 8º, incisos f) y h) de la ley,
se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1
DE LA DEPRECIACIÓN , EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
1.- DEROGADO por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001.
2.- De la depreciación.
2.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se
admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles,
empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o
agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la
producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia
de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan
valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos
tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran,
cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección
General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados,
para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto
en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos,
cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con
el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la
empresa,
así como la actividad económica que desarrolla la entidad.
(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2º del Decreto Nº 18686
de 30 de noviembre de 1988)
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras
permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe
distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes
del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como
consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la
cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior
al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar
en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir
la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos
fiscales posteriores.
En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en
la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por
depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en
la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro especial de activos
depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se
consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras
permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación
acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede
autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de
activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación
efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de
rentas gravables.
2.2.- Base sobre la cual se calcula la depreciación.
La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es
su costo original. El importe del costo del bien, cuando
corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para
ponerlo en condiciones de uso o explotación.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29791 de 4 de setembre
del 2001)
Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo
depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período
fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un
ingreso gravable, según sea el caso.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 22852 de 4 de febrero
de 1994).
2.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en
bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe
del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte
pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien;
alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las
mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los
registros.
2.4.- Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para
efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general,
se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante
resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del
período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor
de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de
origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la
internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes
importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de
autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos
aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios
comerciales de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor
global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida
útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
2.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede
practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos
siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar
como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el
Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de
depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes,
cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los
bienes empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación,
éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a
la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se
les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil
distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso
la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.
2.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato
reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo
fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita
acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que
posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá
ser depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período fiscal, a
partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el
hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos
grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo
mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a
depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se
establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro
especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el
que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en
producción".
b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría,
también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde)
de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de
comercialización se clasificará como activo circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de
leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se
debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las
crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el
valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de
mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en
párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas,
pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de
las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en
que se realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período
fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de
"ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte
proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se
distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo
por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en
producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por
tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia
entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en
libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o
"en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable
para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del
artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado,
distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución,
las pautas que regirán.
2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante
el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que
corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el
bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá
con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga
necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia,
debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en
libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal
autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo,
manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de
su vida útil.
Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas
si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por
cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.
Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el
artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064,
referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal
87.
(Derogados los párrafos tercero y cuarto del punto 2.7, por el inciso 15)
del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
3º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos
naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo
total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los
costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda
facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal,
hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal;
también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción.
Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto
que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.
En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
4º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de
invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no
se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se
hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual.
Ficha articulo
ANEXO Nº 2
METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION
En la presente tabla se indican los porcentajes anuales de
depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser
usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o
grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las
actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben
observarse las siguientes normas:
1º.- Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los
siguientes métodos:
a) De línea recta.
b) la suma de los dígitos de los años.
2º.- Cuando un activo se encuentre en la tabla en forma
individualizada, puede usarse el porcentaje o los años de vida
útil indicados expresamente para ese activo, independientemente
de que también pudiera formar parte de un grupo de activos
pertenecientes a determinada actividad.
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta) de los años)
Abanicos ........................................10 10
Afiladoras ...................................... 7 15
Agitadoras ......................................10 10
Aire acondicionado (equipo) .....................10 10
Alarmas .........................................10 10
Alfombras .......................................10 10
Alternadores ....................................10 10
Amplificadores (fotografía y sonido) ............10 10
Amasadoras ...................................... 7 15
Andamiajes (andamios) ...........................10 10
Andariveles .....................................10 10
Antenas y torres ................................ 5 20
Aparatos telefónicos ............................10 10
Apisonadoras ....................................15 7
Aplanadoras .....................................15 7
Apuntadoras de metal para construcción ..........10 10
Aguapulpas ...................................... 5 20
Arados ..........................................10 10
Archivadores (todo tipo) ........................10 10
Arcas pavimentadas, ornamentales, cercas
y planchés ................................... 5 20
Armas de fuego .................................. 5 20
Arrancadores .................................... 7 15
Arroceras (maquinaria y equipo) ................. 7 15
Ascensores ...................................... 7 15
Aserraderos (maquinaria) ........................ 7 15
Aspiradoras .....................................10 10
Atomizadores ....................................10 10
Autobuses .......................................15 7
Autoclaves ...................................... 7 15
Automóviles (uso en empresas) ...................10 10
Automóviles (taxis) .............................15 7
Automóviles (de alquiler) ...................... 34 3
Aventadoras ..................................... 7 15
Aviones .........................................15 7
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Fuselajes
Balanzas ........................................10 10
Baldes o cubetas ................................15 7
Bandas transportadoras ..........................10 10
Baños sauna y turcos ............................10 10
Barberías (sillas y equipo) ..................... 7 15
Barredoras callejeras ...........................15 7
Barrenadoras ....................................10 10
Barrenos y brocas ...............................25 4
Barriles de hierro ..............................10 10
Barriles de madera ..............................10 10
Básculas (toda clase) .......................... 7 15
Baterías de cocina ..............................25 4
Batidoras de concreto ...........................10 10
Beneficios de café .............................. 5 20
Bibliotecas (mobiliario y equipo) ...............10 10
Bicicletas ......................................10 10
Billares y "pooles" ............................. 5 20
Bloqueras (hidráulicas o mecánicas) ............. 7 15
Bobinadoras .....................................10 10
Boleadoras ......................................10 10
Boliches (maquinaria y equipo) ..................10 10
Bombas de trasiego ..............................10 10
bombas para trasegar concreto ...................15 7
Botes (todo tipo) ...............................10 10
Buques de ultramar ..............................10 10
Buques fluviales ................................10 10
Buques pesqueros ................................10 10
Butacas .........................................10 10
Cabezales .......................................15 7
Cable-carriles ..................................10 10
Cables ..........................................10 10
Cadenas .........................................10 10
Cajas para caudales ............................. 3 40
Cajas registradoras .............................10 10
Caladoras .......................................10 10
Calculadoras (todo tipo) ........................10 10
Calderas y accesorios ........................... 7 15
Calentadores de agua ............................10 10
Calentadores ambientales......................... 7 15
Cámaras cinematográficas ........................10 10
Cámaras fotográficas ............................10 10
Cámaras de refrigeración ........................10 10
Cámaras de televisión ...........................10 10
Camas ...........................................10 10
Camiones cisterna ...............................20 5
Camiones (con equipo de lubricación) ............10 10
Camiones (con equipo de extinguidor de incendios.10 10
Camiones (transporte de carga) ..................20 5
Camiones (trasporte remunerado de personas) .....15 7
Canales de concreto o acero ..................... 7 15
Canales de madera ...............................10 10
Canalizadoras y zanjadoras ......................15 7
Canteadoras ..................................... 7 15
Cañerías de vapor, válvula y accesorios .........10 10
Cargadores ......................................15 7
Carretas de hierro ..............................10 10
Carretas de madera ..............................10 10
Carretillos .....................................20 5
Carretones ......................................10 10
Carrocerías de madera o metal ...................10 10
Carruseles (caballitos, ruedas de chicago,
Carros chocones, toboganes y
similares) ...................................10 10
Casas rodantes ..................................10 10
Catalinas ....................................... 7 15
Centrales telefónicas ...........................10 10
Centrífugas ..................................... 7 15
Cepilladoras .................................... 7 15
Cercas eléctricas ...............................10 10
Cernedoras ......................................10 10
Cervecerías ..................................... 5 20
Chancadores ..................................... 7 15
Chapeadoras .....................................10 10
Chapulines ......................................10 10
Cilindros de metal .............................. 7 15
Cine (equipo de proyección y sonido) ............10 10
Cizallas ........................................10 10
Clarificadores .................................. 7 15
Clasificadores de arena y piedra.................15 7
clasificadoras todo tipo (excepto de
arena y piedra ...............................10 10
Clínica odontológica (equipo) ...................10 10
Clínicas hospitalarias (equipo)..................10 10
Clínicas veterinarias (equipo)...................10 10
Clisés ..........................................20 5
Cocinas .........................................10 10
Codificadores....................................10 10
Colchones, mantelería, ropa de cama .............20 5
Campactadoras ...................................15 7
Compresores (en construcción) ...................15 7
Compresores (toda clase) ........................10 10
Computadoras ....................................20 5
Condensadores (banco de) ........................10 10
Conductores (ingenios) .......................... 7 15
Congeladores ....................................10 10
Construcción (maquinaria de).....................15 7
Contenedores ....................................10 10
Convertidores de electricidad ...................10 10
Cortadoras ......................................10 10
Cortinas para teatro y cine .....................10 10
Cortinas para todo uso ..........................20 5
Cosechadoras ....................................10 10
Cosedoras de sacos ..............................10 10
Crisoles ........................................ 7 15
Cribas .......................................... 7 15
Cristalizadores ................................. 7 15
Cuchillas para maquinaria .......................25 4
Cultivadoras ....................................10 10
Curtiembres (equipo) ............................10 10
Demolición (maquinaria y equipo) ................15 7
Descargadoras ...................................10 10
Desfibradoras ................................... 7 15
Desmenuzadoras ..................................10 10
Desmontadoras ................................... 7 15
Despulpadoras ................................... 7 15
Despuntadoras ................................... 7 15
Destilerías ..................................... 5 20
Devanadoras .....................................10 10
Dinamómetros ....................................10 10
Dínamos .........................................10 10
Disolutores...................................... 5 20
Dobladoras ...................................... 7 15
Dosificadoras ................................... 7 15
Dragas ..........................................10 10
Ebanistería (maquinaria) ........................ 7 15
Edificios de cemento, ladrillo, metal ........... 2 50
Edificios de madera, primera .................... 4 25
Edificios de madera, segunda .................... 6 17
Electrotipia (talleres) ......................... 7 15
Elevadores de material ..........................10 10
Embarcaciones deportivas de placer .............. 7 15
Empalmadoras .................................... 7 15
Encuadernación (talleres) ....................... 7 15
Engomadoras .....................................10 10
Enlatadoras .....................................10 10
Enrolladoras ....................................10 10
Ensambladoras (todo tipo)........................10 10
Equipo de aire acondicionado ....................10 10
Equipo de computación ...........................20 5
Equipo de iluminación ...........................10 10
Equipo de iluminación cine y otros ..............10 10
Equipo de iluminación T. V. .....................10 10
Equipo de ingeniería ............................10 10
Equipos de irrigación:
Permanente ................................... 5 20
Pivote central ............................... 7 15
Por gravedad ................................. 5 20
Goteo ........................................15 7
Aspersión ....................................10 10
Equipo de laboratorios ..........................10 10
Equipo de lavandería ............................ 5 20
Equipo de odontología ...........................10 10
Equipo de oficina y mobiliario ..................10 10
Equipo de ordeño ................................10 10
Equipo de proyección (cine y sonido) ............10 10
Equipo de proyección y sonido (T.V.) ............10 10
Equipo de radio y telefonía .....................10 10
Equipo de rayos x y fluoroscopía ................10 10
Equipo de refrigeración ......................... 7 15
Equipo de relojería .............................10 10
Equipo de sonido ................................10 10
Equipo de topografía ............................10 10
Equipo Electrónico especializado ................20 5
Equipo fotográfico (electrónico) ................20 5
Equipo fotográfico (mecánico) ...................10 10
Equipo instrumental para profesionales ..........10 10
Equipo instrumental quirúrgico ..................10 10
Equipo médico ...................................10 10
Equipo para baños sauna y turcos ................10 10
Equipo para pesca, excepto embarcaciones ........20 5
Equipo y maquinaria (actividades agropecuarias) .10 10
Escaleras .......................................10 10
Escaleras eléctricas ............................ 7 15
Escritorios (toda clase) ........................10 10
Esmeriladores ...................................10 10
Espectrofotómetros ..............................10 10
Estantería ......................................10 10
Estañones .......................................10 10
Estereotopía (talleres) ......................... 7 15
Etiquetadoras ................................... 7 15
Estufas..........................................10 10
Evaporadores .................................... 7 15
Excavadoras .....................................15 7
Exhibidores .....................................10 10
Extintores ...................................... 7 15
Extractores de aire .............................10 10
Extrusoras ......................................10 10
Fábrica de artículos de madera .................. 7 15
Fábrica de baterías y acumuladores ..............10 10
Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas .......... 7 15
Fábrica de calzado .............................. 7 15
Fábrica de cemento .............................. 5 20
Fábrica de cigarrillos y productos similares .... 5 20
Fábrica de embutidos y similares ................ 7 15
Fábrica de hielo ................................10 10
Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque,
tubos y otros de origen similar .............. 7 15
Fábrica de licores .............................. 5 20
Fábrica de madera laminada ..................... 7 15
Fábrica de pilas secas .......................... 7 15
Fábrica de productos alimenticios y
golosinas .................................... 7 15
Fábrica de productos elaborados con
metal ........................................ 7 15
Fábrica de productos de caucho, de hule
natural o sintético, recauchadoras
similares .................................... 7 15
Fábrica de productos de cuero y piel ............ 7 15
Fábrica de derivados de la
carne ........................................ 7 15
Fábrica de productos derivados de harina
vegetal ...................................... 7 15
Fábrica de productos derivados de petróleo
o del carbón .................................10 10
Fábrica de productos elaborados con
papel cartón, celofán y similares ............ 7 15
Fábrica de productos enlatados .................. 7 15
Fábrica de productos lácteos .................... 7 15
Fábrica de productos vegetales enlatados ........ 7 15
Fábrica de ropa .................................10 10
Fábrica de tejidos (toda clase) .................10 10
Fábrica de vidrios, lentes, cristalería,
losa y similares ............................. 7 15
Fábrica de vinos ................................ 7 15
Fábrica de extractores o procesadora
de aceites vegetales ......................... 7 15
Fábrica extractora o procesadora de
aceites y otros elementos químicos ........... 7 15
Fajas transportadoras ........................... 7 15
Faros ........................................... 7 15
Fermentadores (tanques) ......................... 7 15
Ferrocarriles ................................... 5 20
Filtros de todo tipo ............................10 10
Fotocopiadoras ..................................20 5
Fotograbados (talleres) ......................... 7 15
Fotografía (equipo electrónico) .................20 5
Fotografía (equipo mecánico) ....................10 10
Frigoríficos (equipo) ........................... 7 15
Fresadoras ...................................... 5 15
Fumigadoras .....................................10 10
Fundición de artículos de metal ................. 7 15
Funerarias (equipo) ............................. 5 20
Furgones ........................................10 10
Fuselajes (naves aéreas) ........................15 7
Gasolineras (equipo) ............................10 10
Gatas hidráulicas y mecánicas ................... 7 15
Generadores ..................................... 7 15
Gimnasios (equipo) ..............................10 10
Glaseadoras ..................................... 7 15
Góndolas ........................................10 10
Granuladoras .................................... 7 15
Grúas puente .................................... 7 15
Grúas sobre camión orugas o torres .............. 7 15
Grúas viajeras .................................. 7 15
Guillotinas ..................................... 7 15
Güinches ........................................ 7 15
Hélices de naves aéreas 2.000 horas ............ 15 7
Herramientas manuales de cualquier
clase ..............10 10
Hiladoras .......................................10 10
Homogenizadoras .................................7 15
Hormas (todo tipo) ..............................20 5
Hornos (todo tipo) ..............................10 10
Hospitales (equipo médico en general) ...........10 10
Hospitales (equipo electrónico) .................20 5
Hospitales (mobiliario) .........................10 10
Hoteles (mobiliario) ............................10 10
Hoteles (ropa de cama, mantelería y
colchones) ...................................20 5
Hoteles (utensilios de comedor y cocina) ........25 4
Imprentas (maquinaria y equipo) ................. 8 13
Incineradores ...................................10 10
Indicadores y medidores (toda clase) ............ 7 15
Industria metalmecánica ......................... 7 15
Ingenieros y refinería de azúcar ................ 7 15
Instalaciones adicionales (todo tipo) ........... 5 20
Instalaciones complementarias (área
pavimentadas, cercas, ornamentales
y planchés) .................................. 5 20
Instalaciones eléctricas ........................ 7 15
Instrumentos de agrimensura .....................10 10
Instrumentos musicales ..........................10 10
Invernaderos:
de zarán .....................................20 5
de otros materiales ..........................25 4
Inyectoras ......................................10 10
Irrigación (ver equipo de irrigación) ...........-- --
Juegos electrónicos .............................20 5
Laminadoras ..................................... 7 15
Línea férrea .................................... 3 45
Laboratorios clínicos ...........................10 10
Lanchas y lanchones .............................10 10
Lavadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Lavanderías (maquinaria y equipo) ............... 7 15
Lecherías .......................................10 10
Libros (bibliotecas especializadas) .............20 5
Lijadoras .......................................10 10
Líneas de transmisión eléctrica ................ 7 15
Litografías .................................... 7 15
Locomotoras ..................................... 4 25
Llenadoras ...................................... 7 15
Lonas (manteados) ...............................25 4
Machihembradoras ................................ 7 15
Mangueras .......................................20 5
Mantelería, colchones y ropa de cama ............20 5
Maquinaria de aserraderos ....................... 7 15
Maquinaria para trabajar mármol o granito ....... 7 15
Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10
Maquinaria y equipo de construcción
(construcción, reparación, demolición,
caminos, urbanizaciones, puentes,
edificios, canales, represas,
drenajes líneas férreas, etc .................15 7
Maquinaria y equipo de minería ..................10 10
Máquinas de vapor ............................... 5 20
Marmitas ........................................ 5 20
Mazas para molino ............................... 5 20
Medidores e indicadores (toda clase) ............10 10
Máquina para enderezar chasises ................. 7 15
Mezcladoras de concreto estacionario
o sobre camión ...............................15 7
Mezcladoras de concreto portátiles ..............10 10
Mezcladoras de uso industrial ................... 7 15
Microbuses (trasporte remunerado) ...............15 7
Mobiliario y equipo de oficina ..................10 10
Microscopios ....................................20 5
Moldes y troqueles ..............................20 5
Moldaduras ...................................... 7 15
Moledoras ....................................... 7 15
Molinos (toda clase) ............................ 7 15
Montacargas ..................................... 7 15
Motocicletas y similares ........................10 10
Motoniveladoras .................................15 7
Mototraíllas ....................................15 7
Motores eléctricos .............................. 7 15
Motores de naves aéreas (6.000 horas) ...........15 7
Motosierras .....................................15 7
Mueblería (maquinaria) .......................... 7 15
Muelles de concreto ............................. 7 15
Muelles de madera ...............................10 10
Muelles de metal ................................10 10
Muros de concreto, piedra y mixto ............... 2 50
Naves aéreas ....................................15 7
Fuselajes
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Neveras .........................................10 10
Niveladoras .....................................15 7
Odontología (equipo) ............................10 10
Ordeñadoras mecánicas ...........................10 10
Palas Mecánicas .................................15 7
Panaderías (máquinas) .......................... 10 10
Paneles y control de mando ...................... 7 15
Paredes o muros de concreto, piedra o
mixto......................................... 2 50
Pavimentadoras ..................................15 7
Peladoras .......................................10 10
Perforadoras (todo tipo) ........................ 7 15
Picadoras de pasto ..............................10 10
Piscinas ........................................ 2 50
Plantas de asfalto o concreto ................... 7 15
Plantas eléctricas .............................. 7 15
Plantas hidráulicas ............................. 7 15
Poliductos ...................................... 5 20
Poligrafía (talleres) ........................... 7 15
Pozos ........................................... 5 20
Prensas (todo tipo) ............................. 7 15
Profesionales (equipo industrial) ...............10 10
Proyectores (todo tipo) .........................10 10
Pulidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Pulverizadoras .................................. 7 15
Quebradores de piedra ...........................15 7
Quemadores ...................................... 7 15
Radar (equipo) ..................................10 10
Radiodifusoras (incluye radiotelefonía y equipo
especializado) ...............................10 10
Radios (todo tipo) ..............................10 10
Rampas .......................................... 5 20
Ranchos (instalaciones en centros de turismo y
recreo .......................................15 7
Reaserradoras ................................... 7 15
Recanteadoras ................................... 7 15
Recauchadoras ................................... 7 15
Recibidores de café ............................. 7 15
Rectificadores .................................. 7 15
Reductores ...................................... 3 40
Refrigeradoras ..................................10 10
Registradoras (toda clase) ......................10 10
Relojerías (equipo) .............................10 10
Relojes ......................................... 7 15
Remolcadores ....................................10 10
Remolques .......................................10 10
Retroexcavadores ................................15 7
Romanas de plataforma ........................... 7 15
Ropa de cama, colchones, mantelería .............20 5
Rotativas ....................................... 7 15
Rótulos luminosos ...............................20 5
Rótulos y señales en general ....................10 10
Salones de belleza (equipo) .....................20 5
Secadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Selladoras de lata ..............................10 10
Selladores de polietileno .......................10 10
Separadores ..................................... 7 15
Serigrafía (talleres) ...........................10 10
Serpentines ..................................... 5 20
Sifones ......................................... 5 20
Silos (todo tipo) ............................... 5 20
Soldaduras ......................................10 10
Sopladores de aire ..............................10 10
Surcadoras ......................................10 10
Techos .......................................... 5 20
Taladros ........................................10 10
Tamices ......................................... 5 20
Tanques (todo tipo) ............................. 7 15
Taxis ...........................................15 7
Teclas .......................................... 5 20
Telares .........................................10 10
Televisores (equipo) ............................10 10
Televisores .....................................10 10
Tendedoras de líneas ............................ 7 15
Tenerías ........................................ 7 15
Teñidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Tiendas de campaña ..............................20 5
Topografía (equipo) .............................10 10
Tornapules ......................................15 7
Tornos .......................................... 7 15
Torres y antenas ................................ 5 20
Tortilladoras .................................. 7 15
Tostadoras ...................................... 7 15
Tractores (uso agrícola) ........................10 10
Tractores (otras actividades) ...................15 7
Trailers para uso agrícola ......................10 10
Traíllas ........................................15 7
Transformadores ................................. 7 15
Transportadores ................................. 5 20
Trapiches ....................................... 7 15
Troqueladoras ................................... 7 15
Tuberías (todo tipo) ............................ 5 20
Turbogeneradores ................................ 5 20
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Vagones ......................................... 5 20
Vagonetas de volteo .............................15 7
Vehículos de carga (livianos) ...................10 10
Ventiladores y extractores ......................10 10
Vibradores ...................................... 7 15
Volteadores .....................................10 10
Vulcanizadores .................................. 7 15
Yates ........................................... 7 15
Zanjadores y canalizadoras ...................... 7 15
Zarandas (todo tipo) ............................ 7 15
Ipecacuana ......................................50 2
Gandul ..........................................33.33 3
Granadilla ......................................33.33 3
Itabo ...........................................33.33 3
Maracuyá ........................................33.33 3
Orégano .........................................33.33 3
Papaya ..........................................33.33 3
Piña ............................................33.33 3
Tomillo .........................................33.33 3
Café ............................................20 5
Caña de azúcar ..................................20 5
Banano ..........................................20 5
Mora ............................................20 5
Achiote .........................................10 10
Aguacate ........................................10 10
Anona ...........................................10 10
Cacao ...........................................10 10
Caimito .........................................10 10
Canela ..........................................10 10
Carambola .......................................10 10
Carao ...........................................10 10
Cardamomo .......................................10 10
Cas .............................................10 10
Cítricos ........................................10 10
Ciruela .........................................10 10
Coco ............................................10 10
Durazno .........................................10 10
Estrella africana ...............................10 10
Eucalipto .......................................10 10
Gmelia ..........................................10 10
Guanábana .......................................10 10
Guayaba injertada ...............................10 10
Guinea ..........................................10 10
Higo ............................................10 10
Imperial ........................................10 10
Jaragua .........................................10 10
Jaúl ............................................10 10
Jocote iguanero .................................10 10
Jocote tronador .................................10 10
Kikuyo ..........................................10 10
King Grass ......................................10 10
Laurel ..........................................10 10
Macadamia .......................................10 10
Mamón chino .....................................10 10
Mamón criollo ...................................10 10
Mango ...........................................10 10
Manzana de agua .................................10 10
Marañón .........................................10 10
Melocotón .......................................10 10
Nance ...........................................10 10
Níspero .........................................10 10
Nuez Moscada ....................................10 10
Palma africana ..................................10 10
Palmito de pejibaye .............................10 10
Pangola .........................................10 10
Pimienta ........................................10 10
Pino ............................................10 10
Pochote .........................................10 10
Tamarindo .......................................10 10
Teca ............................................10 10
Vainilla ........................................10 10
Yuplón ..........................................10 10
Zapote ..........................................10 10
Caña india ......................................12.5 8
Rosas ornamentales (plantas madres) .............33 3
Canales de drenaje ..............................16.66 6
Canales de riego ................................12.50 8
Ganado (de cría y de leche) .....................15 7
(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/10/2024 15:48:11