Texto Completo acta: ECAD1
N° 9118
(Nota de
Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 37619 del 22 días del mes de marzo, la
República de Costa Rica ratifica la presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN MATERIA FISCAL, EN SU FORMA ENMENDADA
POR EL PROTOCOLO DEL 2010 Y SUS ANEXOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes,
la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, en su Forma Enmendada por el
Protocolo del 2010, y sus Anexos, firmado por Costa Rica el primero de marzo de
dos mil doce. Los textos son los siguientes:
"CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA
FISCAL
PREÁMBULO
Los estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de
la Organización
para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas,
capitales, mercancías y servicios - a pesar de ser altamente beneficioso por sí
mismo - ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que,
por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades
fiscales;
CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para
combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito
bilateral como en el multilateral;
CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para
fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados
con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada
protección de los derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante
papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para
ayudar a asegurar sus derechos;
CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona
derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal
apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en
todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los
intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección
contra la discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS, por tanto, de que los Estados no deberían llevar a cabo
medidas o proporcionar información, salvo de conformidad con su legislación y
práctica interna, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la
confidencialidad de la información y tomando en consideración los instrumentos
internacionales para la protección de la privacidad y del flujo de datos
personales;
DESEANDO concluir una convención sobre asistencia administrativa mutua en
materia fiscal,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
LA CONVENCIÓN
Artículo 1
Objeto y Ámbito Subjetivo de
la Convención
1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán
asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede
incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y
participación en auditorías fiscales en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas
cautelares; y
c. la notificación o traslado de documentos.
3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la
persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro
Estado.
Ficha articulo
Artículo 2
Impuestos que se incluyen
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta o utilidades,
ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma
separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,
iii. impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de
las Partes; y
b. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio
neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales
de una Parte;
ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno
general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con
el derecho público;
(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace
reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De
conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se
reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con
los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías
enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")
iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en
nombre de una Parte, en particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace
reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De
conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se
reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con
los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías
enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado
o el impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos
sobre consumo específicos;
(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace
reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De
conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se
reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con
los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías
enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los
vehículos de motor;
(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace
reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De
conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se
reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con
los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías
enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")
G. cualquier otro impuesto;
(Mediante el anexo C del presente Tratado Internacional, Costa Rica hace
reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "... 1. De
conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de la Convención, Costa Rica se
reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia en relación con
los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las siguientes categorías
enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:..")
iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii
anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o
autoridades locales de una Parte.
2. Los impuestos actuales a los que se aplica
la Convención se
encuentran enumerados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el
numeral 1.
3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa
o al Secretario General de la
OCDE (en adelante referidos como los "Depositarios") de
cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una
modificación de la lista mencionada en el numeral 2. Dicha modificación surtirá
efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres
meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el
Depositario.
4. La Convención
también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza
idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la Convención, con
respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos
actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar
a uno de los Depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3
- Definiciones
1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente
cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier
Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia;
b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de
seguridad social al que le sea aplicable
la Convención de
conformidad con el Artículo 2;
c. el término "crédito fiscal" significa cualquier monto de impuesto, así
como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos
incidentales para su cobro, que se adeudan y que no han sido pagados;
d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades
incluidas en el Anexo B;
e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:
i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y
otras
entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.
Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los
términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definen
en el Anexo C.
2. Para que una de las Partes hagan valen
la Convención,
cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la
legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por
la Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier
modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer
día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de
la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario en cuestión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- FORMAS DE ASISTENCIA
Sección I - Intercambio de Información
- Artículo 4
Disposiciones Generales
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la
forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración
aplicación de sus leyes locales en relación con los impuestos cubiertos en esta
Convención.
2. Eliminado
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los
Depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus
autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir
información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
Ficha articulo
Artículo 5
- Intercambio de Información a solicitud
1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá
otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el
Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.
2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado
requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de
información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al
Estado requirente la información solicitada.
Ficha articulo
Artículo 6
- Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que
determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán
automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.
Ficha articulo
Artículo 7
- Intercambio de información espontáneo
1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, deberá transmitir a otra de
las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes
circunstancias:
a. la Parte
mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en
la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención
de impuesto en la Parte
mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la
obligación de pagar determinado en la otra Parte;
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte
y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más
países de tal forma que esto pudiera resultar en un ahorro de impuestos en
cualquiera de las Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que podría generarse un ahorro de
impuestos de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de
empresas;
e. si la información enviada a la
Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha
permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para
determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de
la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el
numerak 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.
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Artículo 8
- Auditorías Fiscales Simultáneas
1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de ellas, a
efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales
simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna
auditoría fiscal simultánea.
2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea
significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada
una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en
las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar
cualquier información relevante que obtengan.
Ficha articulo
Artículo 9
- Auditorías Fiscales en el Extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la
autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes
de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de
la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado
requerido notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado
requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios
designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones
necesarias por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las
decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado
requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los Depositarios de su intención de
no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se
describen en el numeral 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en
cualquier momento.
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Artículo 10
- Información Contradictoria
Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación fiscal de
una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder,
deberá dar aviso a la Parte
que le haya proporcionado la información.
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Sección II - Asistencia en el Cobro
- Artículo 11
Cobro de Créditos Fiscales
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los
Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para
cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si
fueran sus propios créditos fiscales.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales
sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y,
a menos que las Partes interesadas acuerden entre ellas, que no sean
impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea
residente del Estado requirente, el numeral 1 no será aplicable, a menos que
las Partes interesadas así lo acuerden, cuando el crédito ya no pueda ser
impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales
relativos a una persona fallecida o a su patrimonio se limita al valor del
patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio,
dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 12
- Medidas precautorias
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el
fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aún
en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un
instrumento que permita su exigibilidad.
Ficha articulo
Artículo 13
- Documentos que se anexan a la solicitud
1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta
sección deberá acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un
impuesto comprendido por
la Convención y que, en el caso de su pago, no ha
sido ni será impugnado de conformidad con el numeral 2 del Artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el
Estado requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar
medidas precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente
deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigencia
en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan
pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de
asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último
Estado.
Ficha articulo
Artículo 14
- Plazos
1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no
puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La
solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.
2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a
partir de una solicitud de asistencia, que tendrían el efecto de suspender o
interrumpir el periodo mencionado en el numeral 1, de conformidad con la
legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del
Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de
dichos actos.
3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la
solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años
a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
Ficha articulo
Artículo 15
- Prioridad
El crédito fiscal por el que se otorga asistencia en el cobro no tendrá en
el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos
fiscales de ese Estado, aún si el procedimiento para exigir el pago que se
utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 16
- Diferimiento de pago
El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en
abonos si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias
similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Ficha articulo
Sección III - Notificación o Traslado de Documentos
- Articulo 17
Notificación o Traslado de Documentos
1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará
o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a
sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un
impuesto comprendido por esta Convención.
2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para la
notificación o traslado de documentos de naturaleza sustancialmente similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado
requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación
interna.
3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos
directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en
el territorio de otra Parte.
(Mediante
el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso
anterior estableciendo lo siguiente: "... De conformidad con el artículo
30 numeral 1.e de
la Convención
, Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a
través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
17.")
4. Nada de lo dispuesto en
la Convención deberá interpretarse en el sentido de
invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de
conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este
Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el
destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá
hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su
idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar
al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe de un resumen en
uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de
la OCDE.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 18
- Información que deberá proporcionar el Estado requirente
1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la
autoridad competente;
b. el nombre, el domicilio y cualquier otra información que ayude a la
identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado
requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus
necesidades;
d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas
precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los
activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos,
la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del
Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del
Artículo 21.2.g.
2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la
solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado
requerido.
Ficha articulo
Ficha articulo
Artículo 20
- Respuesta a la solicitud de asistencia
1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido
informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la
asistencia, tan pronto como sea posible.
2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado
requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea
posible.
3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha
especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el
Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido
otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.
Ficha articulo
Artículo 21
- Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y
salvaguardas a favor de las personas, provistas por la legislación o práctica
administrativa del Estado requerido.
2. Excepto por lo dispuesto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta
Convención no deberá interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido
la obligación de:
a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica
administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado
requirente;
b. llevar a cabo medidas que considere contrarias al orden público (ordre
public) o a sus intereses esenciales;
c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su
propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la
legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
d. suministrar información que revele cualquier secreto comercial,
empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial,
o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public) o
a sus intereses esenciales;
e. otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición en el
Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente
aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tasación o
cualquier otro convenio que el Estado requerido haya concluido con el Estado
requirente;
f. otorgar asistencia administrativa si la administración o aplicación de
una ley fiscal del estado requirente o cualquier requerimiento relacionado con
el mismo generaría una discriminación entre un nacional del Estado requerido y
nacionales del Estado requirente que se encuentren en igualdad de
circunstancias.
3. Si el Estado requirente solicita información de conformidad con esta
Convención, el Estado requerido utilizará su información para recopilar las
medidas para obtener la información solicitada, aunque el Estado requerido no
necesite dicha información para sus propios procesos fiscales. La obligación en
la oración anterior está sujeta a limitaciones en esta Convención pero en
ningún caso dichas limitaciones, incluyendo en particular las de los numerales
1 y 2, se comprenderá como un permiso al Estado requerido a declinar
suministrar la información únicamente porque no tiene un interés local en dicha
información.
4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo en
particular las de los numerales 1 y 2 se comprenderá como un permiso para el
Estado solicitado a declinar suministrar la información únicamente porque la
información la tiene un banco, una institución financiera, un nominado o una
persona que actúa en su capacidad de apoderado o fiduciario o porque se relaciona
con una participación con titularidad en un ente.
Ficha articulo
Artículo 22
- Confidencialidad
1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta
Convención será tratada como secreta de igual forma que la información obtenida
con base en la legislación interna de esa Parte y, hasta donde sea necesario
para garantizar el nivel necesario de protección de datos personales de
conformidad con las salvaguardas que pudieran especificarse de parte de
la Parte que suministra tal
como lo requiera su ley local.
2. En cualquier caso, dicha información solo se revelará a personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de
vigilancia) encargados de la determinación, recaudación o cobro, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de
los recursos relativos a los impuestos de esa Parte. Sólo las personas o autoridades
mencionadas anteriormente podrán utilizar la información y sólo para estos
fines. Estas personas o autoridades mencionadas anteriormente podrán utilizar
la información y únicamente para dichos propósitos. No obstante lo dispuesto
por el numeral 1, podrán revelar la información en audiencias públicas o en
sentencias judiciales que se refieran a dichos impuestos.
3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del
numeral 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de
la Parte mencionada en primer
lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se
encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma,
la Parte que formule dicha
reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención
en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 la información
que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea
factible de conformidad con la legislación de
la Parte que otorgue la
información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La
información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta
última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de
la Parte mencionada en primer
lugar.
Ficha articulo
Artículo 23
- Procesos
1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de
conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano
correspondiente de ese Estado.
2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado
requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en
materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o
al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el
órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado
requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento
pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado
requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar
medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede
ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir
dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado
requirente.
3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el
Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro
de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de
asistencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
- Implementación de la
Convención
1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades
competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades
competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a
autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades
competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán
la Convención entre
ellas.
2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente
Convención en un
caso en particular tendría
consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados
requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver
dicha situación por mutuo acuerdo.
3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las
autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el
desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de
la OCDE. Con ese fin, el
órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los
objetivos generales de la Convención. En
particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y
procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos
fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o
modificaciones a la Convención.
Los Estados que hayan firmado pero aún no hayan ratificado,
aceptado o aprobado la
Convención, tendrán derecho a ser representados en las
reuniones del órgano de coordinación como observadores.
4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la
interpretación de las disposiciones de
la Convención.
5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la
implementación o interpretación de
la Convención, las autoridades competentes de esas
Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá
comunicarse al órgano de coordinación.
6. El Secretario General de la
OCDE informará a las Partes, y a los Estados Signatarios que aún
no hayan ratificado, aceptado o aprobado
la Convención, las
opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan
alcanzado de conformidad con el numeral 5 anterior.
Ficha articulo
Artículo 25
- Idioma
Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas
en uno de los idiomas oficiales de la
OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma
acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.
Ficha articulo
Artículo 26
- Costos
Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes
interesadas:
a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados
por el Estado requerido;
b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
sufragados por el Estado requirente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
- Otros acuerdos o convenios internacionales
1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no
restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos
internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las
Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en
asuntos fiscales.
2. No
obstante el numeral 1, aquellas Partes que sean miembros de
la Comunidad Económica
Europea aplicarán en sus relaciones mutuas, las disposiciones de asistencia
dispuestas por la
Convención en cuanto a que permitan una cooperación más
amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de
la Unión Europea.
Ficha articulo
Artículo 28
- Firma y entrada en vigencia de
la Convención
1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados
miembros del Consejo de uropa y de los países miembros de
la OCDE. Está
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.
2. Esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco
Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta
Convención, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.
3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con
cualquier país miembro de la OCDE
que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma,
la Convención
entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cualquier Estado miembro del Concejo de Europa o cualquier país miembro
de la OCDE que
sea Parte de la
Convención después de que entre en vigencia el Protocolo que
enmienda esta Convención abierta para ser firmada el 27 de mayo del 2010 (el
Protocolo del 2010) será una Parte de
la Convención y las enmiendas por el Protocolo, a no
ser que se exprese una intención diferente en una comunicación escrita a uno de
los Depositarios.
5. Después de que entre en vigencia el Protocolo del 2010, cualquier Estado
que no sea miembro del Concejo de Europa o de
la OCDE podrá solicitar que se
le invite a firmar y ratificar esta Convención y sus enmiendas por el Protocolo
del 2010. Cualquier solicitud a este efecto será dirigida a uno de los
Depositarios que lo transmitirán a las Partes. El Depositario le informará también
al Comité de Ministros del Concejo de Europa y al Concejo de
la OCDE. La decisión de invitar
a los Estados que deseen ser una Parte de esta Convención se tomará por
consenso por las Partes en
la Convención por medio del cuerpo coordinador. En
relación con cualquier Estado que ratifique
la Convención y las
enmiendas en el Protocolo del 2010 de conformidad con este apartado, esta
Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente después de la expiración
de un período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación
con uno de los Depositarios.
6. Las disposiciones de esta Convención y las modificaciones del Protocolo
del 2010 tendrán efecto para la ayuda administrativa relacionada con períodos
imponibles que inician en o después
del 1 de enero del año
después de que la
Convención y su enmienda por el Protocolo del 2010 entró en
vigencia en relación con una Parte, y cuando no haya un período imponible, la
asistencia administrativa relacionada con los cargos a impuestos que surjan en
o después del 1 de enero del
año siguiente a que
entrara en vigencia la
Convención y sus enmiendan por el Protocolo del 2010 en
relación con una Parte. Cualesquiera dos o más Partes pueden estar de acuerdo
en forma recíproca que la
Convención y sus modificaciones en el Protocolo del 2010
tendrán el efecto de ayuda administrativa relacionado con períodos imponibles
anteriores o cambios a impuestos.
7. Independientemente del numeral 6, los asuntos fiscales que involucren la
conducta intencional que es responsable de proceso de conformidad con las leyes
penales de la Parte
requirente, las disposiciones de esta Convención y las enmiendas del Protocolo
del 2010, tendrán efecto a partir de la entrada en vigencia en relación con una
Parte y relacionado con períodos imponibles anteriores o cargos a impuestos.
(Mediante
el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso
anterior estableciendo lo siguiente: "De conformidad con el artículo 30
numeral
1.f
de
la Convención
, Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28,
exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos
impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél
en que
la Convención
, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a
una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa
relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer
año anterior a aquél en que
la Convención
, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a
una Parte...")
Ficha articulo
Artículo 29
- Aplicación territorial de
la Convención
1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio
o territorios a los que se les aplicará
la Convención.
2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida
a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a
cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho
territorio, la
Convención entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de
recepción de dicha declaración por el Depositario.
3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los
dos numerales anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en
dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los
Depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
de recepción de dicha notificación por el Depositario.
Ficha articulo
Artículo 30
- Reservas
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha
posterior, declarar que se reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos
de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del
numeral 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto
nacional en esa categoría en el Anexo A de
la Convención;
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de
una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en
una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente
en la fecha de entrada en vigencia de
la Convención con respecto a ese Estado o, cuando
anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por
los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha
reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos
para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las
categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo,
de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 17.
f. aplicar el numeral 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con períodos imponibles al comenzando en o después
del 1 de enero del tercer año anterior al que
la Convención y sus
modificaciones en el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con
una Parte, o cuando no exista un período imponible, asistencia administrativa
relacionada con cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del
tercer año anterior al que
la Convención y sus enmiendas con el Protocolo del
2010 entraron en vigencia en relación con una Parte.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Después de que la
Convención entre en vigencia para una de las Partes, dicha
Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el numeral 1, que
no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación.
Dichas reservas entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de
la reserva por uno de los Depositarios.
4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los
numerales 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una
notificación dirigida a uno de los Depositarios. El retiro de las reservas
surtirá efectos en la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.
5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna
disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de
dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es
parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en
que ésta haya sido aceptada.
Ficha articulo
Artículo 31
- Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a
través de una notificación dirigida a uno de los Depositarios.
2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de
la notificación por parte del Depositario.
3. Cualquier Parte que denuncie
la Convención seguirá obligada por las disposiciones
del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento
o información obtenida de conformidad con
la Convención.
Ficha articulo
Artículo 32
- Depositarios y sus funciones
1. El Depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o
comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los
países miembros de la OCDE
lo siguiente:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o
aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigencia de esta Convención de conformidad
con lo previsto en los Artículos 28 y 29;
d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el
numeral 3 del Artículo 4 o del numeral 3 del Artículo 9 y el retiro de
cualquiera de esas declaraciones;
e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4 del Artículo 30;
f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los
numerales 3 ó 4 del Artículo 2, numeral 3 del Artículo 3, Artículo 29 o numeral
1 del Artículo 31;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta
Convención.
2. El Depositario que reciba una comunicación o que efectúe una
notificación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 informará
inmediatamente esta situación al otro Depositario.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente
Convención. Constituida por los Depositarios el 1 día de junio del 2011 de
conformidad con el Artículo X.4 del Protocolo que enmienda esta Convención de
Asistencia Administrativa Mutual en Asuntos Fiscales en inglés y francés, ambos
textos igualmente auténticos en dos copias de las cuales cada una será
depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán
una copia certificada a cada una de las Partes en
la Convención y sus
enmiendas al Protocolo y a dicho Estado que tiene derecho a ser una parte.
Por el Gobierno de
la República de
Albania:
Por el Gobierno de
la República de
Andorra
Por el Gobierno de
la República de
Armenia
Por el Gobierno de
la República de
Australia (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Austria
Por el Gobierno de
la República de
Herzegovina
Por el Gobierno de
la República de
Bulgaria
Por el Gobierno de
la República de
Chile
Por el Gobierno de
la República de
Croacia
Por el Gobierno de
la República de
Chipre
Por el Gobierno de
la República de
República Checa
Por el Gobierno de
la República de
Estonia
Por el Gobierno de
la República de
República Helénica
Por el Gobierno de
la República de
Hungría
Por el Gobierno de
la República de
Irlanda (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Israel
Por el Gobierno de
la República de
Japón
Por el Gobierno de
la República de
Latvia
Por el Gobierno de
la República de
Liechtenstein
Por el Gobierno de
la República de
Lituania
Por el Gobierno de
la República de Gran
Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno de
la República de
Lituania
Por el Principado de
Mónaco
Por el Gobierno de
la República de
Montenegro
Por el Gobierno de
la República de
Nueva Zelanda
Por el Gobierno de
la República de
Rumanía
Por el Gobierno de
la República de
la Federación Rusa
(Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de San
Marino
Por el Gobierno de
la República de
Serbia
Por el Gobierno de
la República Eslovaca
Por el Gobierno de
la Confederación Suiza
Por el Gobierno de
la República Turca
(Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Argentina (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República Federal
de Brasil (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República Popular
de China
Por el Gobierno de
la República de
India (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Indonesia (Firma y fecha visible)
Por el Reinado de Arabia
Saudita (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Suráfrica (Firma y fecha visible)
Por el Gobierno de
la República de
Costa Rica (Firma y fecha visible)
Certificado como copia
fiel del original
Nicola Bonucci
OCDE Director de Asuntos
Legales
París, 5 de marzo del 2012"
"Costa Rica ratifica
la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Fiscales, enmendada por el Protocolo
de Enmienda de la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos
Fiscales, con las siguientes notificaciones [y declaración]:
Notificaciones
Ficha articulo
ANEXO A - Impuestos
existentes a los que se aplica este Convenio:
Artículo 2 numeral 1.ai:
Impuesto a
la Renta (Impuesto sobre
la Renta)
Artículo 2 numeral 1.a.ii:
--
Artículo 2 numeral
1.a.iii:
--
Artículo 2 numeral 1.bi:
--
Artículo 2 numeral 1.b.ii:
Las
contribuciones hechas a
la Caja Costarricense de Seguro Social
(contribuciones hechas a
la Caja Costarricense
del Seguro Social)
Artículo 2 numeral
1.b.iii.A:
--
Artículo 2 numeral
1.b.iii.B:
Impuesto sobre
bienes inmuebles (Impuesto a la
Propiedad de Bienes Inmuebles)
Artículo 2 numeral
1.b.iii.C:
Impuesto al valor
agregado (Impuesto general sobre las ventas)
Artículo 2 numeral
1.b.iii.D:
--
Artículo 2 numeral
1.b.iii.E:
Impuesto a
vehículos, barcos y aviones (Impuesto a
la Propiedad de Vehículos y
Aeronaves y Embarcaciones)
El artículo 2 numeral
1.b.iii.F:
--
El artículo 2 numeral
1.b.iii.G:
--
Ficha articulo
ANEXO B - Autoridad competente:
Director de
la Administración Tributaria (Director General de
Tributación)
Ficha articulo
Declaración
ANEXO C - RESERVAS
1. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.a, de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de no proporcionar ningún tipo de asistencia
en relación con los impuestos de las demás Partes incluidas en una de las
siguientes categorías enumeradas en el artículo 2 numeral 1.b:
i impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio
neto que se imponen en nombre de las divisiones políticas o entidades locales
de una Parte;
iii Un impuesto sobre el patrimonio, herencia o donación;
III D impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como los
impuestos al consumo;
III F impuestos sobre el uso o propiedad de bienes muebles que no sean vehículos
de motor;
iii G cualquier otro impuesto
2. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.b, de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en la recuperación de
cualquier deuda tributaria o en la recuperación de una multa administrativa,
para todos los impuestos.
3. De conformidad con el artículo 30 numeral 1, c, de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en caso de créditos
tributarios, que existan a la fecha de entrada en vigor de
la Convención
respecto de ese Estado o, cuando ya se ha presentado previamente una reserva en
virtud del numeral a o b, en la fecha en que se retire dicha reserva en
relación a los impuestos en la categoría en cuestión.
4. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.d, de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de no prestar asistencia en el traslado de
documentos para todos los impuestos.
5. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.e de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a
través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17.
6. De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de
la Convención,
Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28,
exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos
impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a
aquél en que la
Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010,
entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por
la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a
partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que
la Convención, en
su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una
Parte."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República,
San José, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 20:10:17
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