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Tratados Internacionales :
9122
- A
del
06/03/2013
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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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01/07/2013
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Versión de la norma: 2 de 4
del 22/05/2013
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 9122
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Texto Completo acta: EF506
N° 9122
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº
37689 del 23 de abril del 2013, la República de Costa Rica, ratifica el
presente Tratado Internacional)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con la resolución Res-DGA-145 del 22 de
mayo de 2013, de la Dirección General de Aduanas el presente instrumento entró
en vigencia el 1° de julio de 2013)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,
EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA,
SUSCRITO EN SAN SALVADOR, EL SALVADOR, EL DÍA
VEINTIDÓS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE
ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en
cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, suscrito en San Salvador, El Salvador, el día veintidós del mes de
noviembre del año dos mil once. El texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL
SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
PREÁMBULO
El Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") y los Gobiernos de las
Repúblicas de Costa Rica (en adelante "Costa Rica"), El Salvador (en adelante
"El Salvador"), Guatemala (en adelante "Guatemala"), Honduras (en adelante
"Honduras") y Nicaragua (en adelante "Nicaragua"),
DECIDIDOS A:
FORTALECER los lazos
especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
mso-layout-grid-align:none;
text-autospace:none'> ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, mediante reglas
claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
CONTRIBUIR al desarrollo
armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la
cooperación internacional;
PROPICIAR un mercado más
amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus
respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de
desarrollo y en el tamaño de sus economías;
CONTRIBUIR a la
competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades
comerciales en la zona de libre comercio;
ASEGURAR un marco
comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la
inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así
como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y
cooperación;
IMPULSAR la facilitación
del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes
que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y
exportadores;
FORTALECER la competitividad
de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo
el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual;
RECONOCER la importancia
de la transparencia en el comercio internacional;
PROMOVER nuevas
oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados;
PRESERVAR su capacidad
para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER este Tratado
como una herramienta que puede contribuir a mejorar los niveles de vida, a
crear nuevas oportunidades de trabajo y a promover el desarrollo sostenible;
REAFIRMAR la integración económica regional, la cual constituye uno de los
instrumentos esenciales para que Centroamérica y México avancen en su desarrollo
económico y social; y
CONVERGER los tratados de
libre comercio vigentes entre Centroamérica y México, en aras de establecer un
solo marco normativo que facilite el comercio entre las Partes y adecúe las
disposiciones que regulan su intercambio comercial;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Capítulo I
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes
establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los
artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los
objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de
sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a)
estimular la expansión y
diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b)
promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de
libre comercio;
(c)
eliminar los obstáculos al
comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
(d)
facilitar el movimiento de
capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;
(e)
aumentar las oportunidades de
inversión en los territorios de las Partes;
(f)
proteger y hacer valer, de
manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el
territorio de cada Parte;
(g)
establecer lineamientos para la
cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar
los beneficios de este Tratado; y
(h)
crear procedimientos eficaces
para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración
conjunta y para la solución de controversias.
2. Las
Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de
los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables
del Derecho Internacional.
Artículo
1.3: Relación con otros Tratados Internacionales
1. Las
Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros tratados de los que sean parte.
2. En
caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados a que se
refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo
1.4: Ámbito de Aplicación
Salvo
disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre
México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, consideradas
individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Artículo 1.5: Observancia del Tratado
Cada Parte
asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de
las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito federal o
central, estatal o departamental y municipal, según corresponda, salvo que este Tratado disponga otra
cosa.
Artículo 1.6: Sucesión de Tratados
Toda referencia
a cualquier otro tratado
internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado sucesor
del cual sean parte las Partes.
Ficha articulo
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2.1:
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, salvo que se
disponga otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre
la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas
sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo
MSF: el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Acuerdo
OTC: el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier
tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier
forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
(a)
cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo
III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente
competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las
cuales haya sido manufacturada o producida, total o parcialmente, la mercancía
importada;
(b)
derecho
antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la
legislación nacional de una Parte;
(c)
derecho u
otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los
servicios prestados; y
(d)
cualquier
prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo
sistema de licitación, respecto a la administración de cupos o contingentes;
arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo
19.1 (Comisión Administradora);
días: días naturales o calendario;
empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental,
incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos,
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones
u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control
mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación
nacional de una Parte;
existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado
a más de 6 dígitos;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno a nivel
central:
(a)
para el
caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno
de nivel nacional; y
(b)
para el
caso de México, el gobierno de nivel federal;
gobierno a nivel local:
(a)
para el
caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las
municipalidades; y
(b)
para el
caso de México, los municipios;
gobierno a nivel regional:
(a)
para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, "gobierno a nivel regional" no se aplica;
(b)
para el
caso de México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos.
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento,
disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;
mercancía: los
productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o
no;
mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos
bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de
una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de Estados no Parte;
mercancía originaria o material originario: un
bien o un material que califica como originario de conformidad con lo
establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
nacional: una persona física o natural que tiene la
nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;
Parte: cualquier
Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;
partida: los primeros 4
dígitos del código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Tratamiento Arancelario: el establecido en el Artículo 3.4 (Tratamiento
Arancelario);
Sistema
Armonizado: el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus
Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y
subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus
respectivas legislaciones nacionales;
subpartida: los primeros 6
dígitos del código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio: para cada Parte, tal como se define en el Anexo
2.1.
Anexo 2.1
Definiciones Específicas por Estado
Para los efectos de este Tratado, salvo que
se disponga otra cosa, se entenderá por:
territorio:
(a)
respecto
a Costa Rica: el territorio de la República de Costa Rica, de conformidad con
su legislación nacional y el derecho internacional;
(b)
respecto
a El Salvador: el territorio de la República de El Salvador, de conformidad con
su legislación nacional y el derecho internacional;
(c)
respecto
a Guatemala: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica
exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos
soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el
derecho internacional;
(d)
respecto
a Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica
exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos
soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el
derecho internacional;
(e)
respecto
a México:
(i)
los
estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii)
las
islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)
las islas
de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv)
la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
(v)
las aguas
de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho
internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi)
el
espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establece el propio derecho internacional; y
(vii)
toda zona
más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda
ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así
como con su legislación nacional; y
(f)
respecto
a Nicaragua: el territorio de la República de Nicaragua, de conformidad con su
legislación nacional y el derecho internacional.
Ficha articulo
Capítulo III
Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo,
se entenderá por:
autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y
regulaciones aduaneras;
consumido:
(a)
consumido
de hecho; o
(b)
procesado
o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma
o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
contingente
o cupo: volumen de importación de una mercancía en
un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;
Derecho
de Trámite Aduanero: derecho
o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios
prestados en las operaciones aduaneras;
material: "material", según
se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías
agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema
Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;
mercancías
industriales: mercancías incluidas en el Sistema
Armonizado que no sean consideradas agrícolas;
muestras sin
valor comercial: aquellas
mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración
u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo
tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación,
o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de
inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;
transacciones o
requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas
a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a
la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte
exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares
para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de
exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para
la importación o en relación con la misma;
subvenciones
a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios
supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los
enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sección A: Comercio de Mercancías
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en
este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las
Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a las mercancías de la otra
Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del
mismo mutatis mutandis.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional
o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o
sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican
a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.4: Tratamiento
Arancelario
1. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el
acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las
mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas
incluidas en el Anexo 3.4.
2. Salvo que se disponga otra cosa
en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero
vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria.
[1] El
párrafo 2 aplica sin perjuicio que una Parte cree un nuevo desglose
arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías
originarias correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción
arancelaria desglosada.
4. No obstante
cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas
contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una
prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas
mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
sobre la OMC.
5. Las Partes podrán examinar, de
conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad
de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías
originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se
adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
6. El acuerdo que adopten las Partes con
base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a
una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este
Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación
nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo
3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos
para las importaciones.
8. Una Parte podrá solicitar consultas
sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las
aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
Artículo 3.5: Programas de Devolución de
Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de
Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a
Mercancías Exportadas
1.
En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes
conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación
nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
2.
Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se
considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles
aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de
lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 3.6: Importación Temporal de
Mercancías
1. Cada Parte autorizará la
importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a
continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su
territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte
se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o
sustitutas:
(a)
vehículos
que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;
(b)
mercancías
a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos
internacionales;
(c)
equipos,
vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos
públicos similares;
(d)
equipo
y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material
cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte,
oficio, profesión y ocupación de una persona;
(e)
mercancías
para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales,
incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades
sin fines de lucro;
(f)
mercancías
utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas,
religiosas y culturales por la autoridad competente;
(g)
mercancías
que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas,
autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales
de los científicos;
(h)
máquinas,
equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la
ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas
directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos
administrativos;
(i)
mercancías
que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;
(j)
el
material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que
sirvan para la manipulación y protección de mercancías;
(k)
las
unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier
tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que
deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad
aduanera.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este
inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y
condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán
utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo
establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;
(l)
las
que se utilizan para la demostración de productos y sus características,
pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no
sean comercializadas;
(m)
películas
cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de
sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o
reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos
de autor;
(n)
las
destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de
explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la
Parte importadora; y
(o)
las
autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la
autoridad aduanera.
2. Salvo
que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación
temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el
párrafo 1 a
condiciones distintas a las que se señalan a continuación:
(a)
que se
importe por un nacional o residente de la otra Parte;
(b)
que se
utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c)
que no
sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras
permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
(d)
que
las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1
y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera
exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para
responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables
según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para
las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del
párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás
categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los
casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter
global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;
(e)
que
sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca
la legislación aduanera de cada Parte;
(f)
que se
reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al
propósito de la importación temporal;
(g)
que se
importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se
le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;
(h)
que no
sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado,
salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o
(i)
que
cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio),
respectivamente.
3. Cuando una mercancía se importe
temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte
imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la
importación definitiva de la misma.
Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel
Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial
Cada Parte autorizará la importación
libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del
territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Valoración Aduanera
1.
Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio
entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2.
Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a
fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre
la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.
Artículo 3.9: Restricciones a la
Importación y a la Exportación
1.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la
importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta
para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra
Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante
del mismo.
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y
compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de
importación.
3.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones
incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
(a)
restricciones
cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;
(b)
precios
o valores mínimos;
(c)
limitaciones
voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el
Acuerdo Antidumping;
(d)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador
adquiera producción nacional;
(e)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador
exporte; y
(f)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse
incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.
4. En
los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna
disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de impedirle:
(a)
limitar
o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde
territorio de la otra Parte; o
(b)
exigir
como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio
de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
5. En caso que
una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de
una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las
Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión
indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la
otra Parte.
6. Los
párrafos 1 al
4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.10: Registro de
Importadores
1.
Si
como resultado de la aplicación y administración de un registro de
importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una
mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas
Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de
Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria.
2.
La
Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o
requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de
contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se
indica en el Artículo 3.24.1, a fin
de evitar obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 3.11: Medidas Aduaneras
Cada Parte se asegurará que la
aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de
conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.12: Establecimiento de
Aduanas Específicas
1.
Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones
en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas
específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas
pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.
2.
La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el
ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos
fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la
aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las
formalidades aduaneras correspondientes.
Artículo 3.13: Derechos de Trámite
Aduanero
Ninguna Parte impondrá ni cobrará
derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto
del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3.14: Impuestos a la
Exportación
1.
Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14,
ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la
exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la
otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía
cuando esté destinado al consumo interno.
2.
Para los efectos de este párrafo, se entenderá por
"temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un
impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra
Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente
para:
(a)
aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o
(b)
asegurar a una industria nacional de transformación el
suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los
periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del
precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre
que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:
(i)
no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional;
(ii)
no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa
industria nacional;
(iii)
no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado
relativas a la no discriminación; y
(iv)
se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la
integridad del plan de estabilización.
3.
Las
Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las
disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que
busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda
alimentaria interna.
Artículo
3.15: Marcado de País de Origen
El Anexo
3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3.16: Trato Arancelario
Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Se otorgará
trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62
del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.
Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos
consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la
importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas
Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación
1. Esta Sección se aplica a las medidas
relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por
las Partes.
2. En caso de incompatibilidad entre las
disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado,
prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 3.19: Ayuda Interna
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda
interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también
pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las
Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de
ayuda interna que:
(a)
tengan
efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción;
y
(b)
estén
en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
2. Para garantizar transparencia, el Comité
de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de
todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier
modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo
establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información
pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
3. En el Anexo 3.19 se establecen las
disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Artículo
3.20: Ayuda Alimentaria Interna
1. La Parte que establezca un programa de
ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que
juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por
los consumidores de esa Parte.
2. A solicitud de una
Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo 1.
3. De no lograrse acuerdo, las Partes se
remitirán al Anexo 3.19.
Artículo
3.21: Subvenciones a la Exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de
lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de
mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un
acuerdo en el marco de la OMC.
2. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la
exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.
Artículo
3.22: Salvaguardia Especial Agrícola
En el Anexo 3.22
se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este
Artículo.
Sección C: Disposiciones Generales
Artículo 3.23: Publicación y Notificación
1. Cada Parte se compromete a publicar las
medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos
que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de
mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás
Partes, una vez que entren en vigor.
2.
Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de
carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un
arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra
Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición
para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y
prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la
otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.
3.
Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la
nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las
medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías
por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o
fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas,
reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden
público o cualquier otra regulación.
Artículo 3.24: Comité de Comercio de
Mercancías
1.
Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El
Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de
conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el
desempeño de sus funciones.
2.
El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas
de procedimiento.
3.
Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de
la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a
solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4.
Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y
reportarse a las instancias correspondientes.
5.
Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera
presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean
presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le
corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6.
No
obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar
asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica,
siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que,
en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la
reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el
asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las
funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación y la administración de este
Capítulo;
(b)
examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad
con el Artículo 3.4.5;
(c)
formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión
Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(d)
coordinar el intercambio de información comercial entre las
Partes;
(e)
evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;
(f)
recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los
subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio
de mercancías; y
(g)
cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
8. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio
Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá
las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.
Anexo 3.3 y 3.9
Excepciones
a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica
1.
No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y
3.9, Costa Rica podrá seguir aplicando:
(a)
los
controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles
derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No 7356 del 6
de septiembre de 1993, y sus reformas;
(b)
las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14
del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC
(energía eléctrica), y sus reformas;
(c)
los
controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada
proveniente de bosques de conformidad con la Ley No 7575 del 16 de
abril de 1996, y sus reformas;
(d)
los
controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la
Ley No 7399 del 3 de mayo de 1994, y sus reformas;
(e)
los
controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No
2762 del 21 de junio de 1961, y sus reformas;
(f)
los
controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y
rones crudos de conformidad con la Ley No 8 del 31 de octubre de
1885, y sus reformas;
(g)
los
controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de
conformidad con la Ley No 7472 del 19 de enero de 1995, y sus
reformas y;
(h)
acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.
Las
reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas
indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en
dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Medidas de El Salvador
1.
No obstante lo establecido en
los artículos 3.3 y 3.9, El Salvador podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)
los controles impuestos sobre las importaciones de
armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del
Sistema Armonizado;
(b)
los controles impuestos sobre las importaciones de
vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más de diez años y
camiones de más de quince años;
(c)
los controles impuestos por El Salvador a las
exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre,
níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño;
(d)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias
de la OMC.
Sección C: Medidas de Guatemala
1.
No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y
3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:
(a)
los
controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de
Armas y Municiones, Decreto No. 15-2009 del Congreso de la República de
Guatemala, de fecha 31 de marzo de 2009, y sus reformas;
(b)
los
controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada
y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros
de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso
de la República de Guatemala, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;
(c)
los
controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del
Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 22
de abril de 1969, y sus reformas;
(d)
acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.
Las
reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas
indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en
dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección D - Medidas de Honduras
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las
siguientes mercancías:
(a)
los
controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de
conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus
reformas;
(b)
los controles impuestos sobre la importación de armas
y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de
enero de 1982, y sus reformas;
(c)
los controles impuestos sobre la importación de
vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto
194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;
(d)
los controles impuestos sobre la importación y uso de
sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No.
907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e)
los controles impuestos a la importación de todos los
productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión
Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y
exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos
sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del
28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f)
los controles impuestos sobre la importación y uso de
productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de
Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus
reformas; y
(g)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen
las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo
establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México
1. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas
63.09 y 63.10.
2. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas
en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida Descripción
8407.34 De
cilindrada superior a 1,000 cm3.
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de
los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para
hormigón.
8426.12 Pórticos
móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de
pórticos.
8426.41 Sobre
neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Concebidos
para montarlos sobre vehículos de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas
autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás
carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras
mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de
vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de
vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de
material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas
("scrapers").
8429.40 Compactadoras
y apisonadoras (aplanadoras).
8429.51 Cargadoras y
palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas
cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás
máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos
para apisonar o compactar.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de
coser domésticas.
8452.21 Unidades
automáticas.
8452.29 Las demás.
8452.90 Las demás
partes para máquinas de coser.
8467.89 Las demás
herramientas (únicamente hidráulicas).
8474.20 Máquinas y
aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás
máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos
o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas
para moldear por inyección.
8486.40 Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto
para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
8504.40 Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido
en la partida 84.71).
8517.62 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o
regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y
enrutamiento ("switching and routing
apparatus") (únicamente para su incorporación física en máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área
local ("LAN"); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
8701.30 Tractores de
orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
inferior o igual a 50 cm3.
8711.20 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o
igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y
demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar,
del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás
remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás
vehículos.
3. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las
siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
2707 Aceites y demás productos de la
destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos
en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no
aromáticos.
2709 Aceites crudos de petróleo o de
mineral bituminoso.
2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto
los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte,
con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso,
superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base.
2711 Gas del
petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo
microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de
turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por
otros procedimientos, incluso coloreados.
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y
demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y
arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos
acíclicos saturados.
4. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas
en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados
para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000
cm3.
8701.20 Tractores de
carretera para semirremolques.
8702 Vehículos automóviles para el transporte
de diez o más personas, incluido el conductor.
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos
automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto
los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar
("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704 Vehículos automóviles
para el transporte de mercancías.
8705.40 Camiones
hormigonera.
8706
Chasis de vehículos automóviles de
las partidas 8701 a
8705, equipados con su motor.
5. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección F: Medidas de Nicaragua
1. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a)
prohibiciones
o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria
o reproductiva y madera en rollo;
(b)
prohibiciones o restricciones a la
importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC);
(c)
prohibiciones o restricciones a la
exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y
caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción
|
Descripción
|
|
|
4401.10.00.00
|
Leña.
|
4401.22.00.00
|
Distinta de la de coníferas.
|
4401.30.00.00
|
Aserrín, desperdicios y desechos.
|
4403.10.00.00
|
Tratado con pintura.
|
4403.49.00.00
|
Las demás.
|
4403.99.00.00
|
Las demás.
|
4404.20.00.00
|
Distinta de la conífera.
|
4405.00.00.00
|
Viruta (lana) de madera.
|
4406.10.00.00
|
Sin impregnar (durmientes).
|
4406.90.00.00
|
Las demás (durmientes).
|
4407.29.00.00
|
Las demás (madera aserrada).
|
4407.99.00.00
|
Las demás (madera aserrada).
|
4408.39.00.00
|
Las demás (hojas para chapado).
|
4408.90.00.00
|
Las demás.
|
4409.20.00.00
|
Distinta de la de coníferas (tabla).
|
4410.11.00.00
|
Tableros llamados waferboard.
|
4411.19.00.00
|
Los demás (tableros de fibras de
maderas).
|
4411.21.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
|
|
4411.29.00.00
|
Los demás.
|
4411.31.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
4411.39.00.00
|
Los demás.
|
4411.91.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
4411.99.00.00
|
Los demás.
|
4413.00.00.00
|
Madera densificada en bloques.
|
(d)
restricciones a la importación de mercancías usadas
descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/
subpartida/ fracción
|
Descripción
|
|
|
4004.00.00.00
|
Desechos, desperdicios y recortes, de
caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
|
4012.10.00.00
|
Llantas neumáticas recauchadas
(recauchutadas).
|
4012.20.00
|
Llantas neumáticas usadas.
|
8409
|
Aparatos electromécanicos con motor
eléctrico incorporado, de uso doméstico.
|
8414.5
|
Ventiladores.
|
8415
|
Acondicionadores de aire que contengan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad.
|
8418
|
Refrigeradores,
congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la
producción en frío, aunque no sean eléctricos.
|
8450
|
Máquinas para lavar ropa, incluso con
dispositivo de secado.
|
8470
|
Calculadoras, máquinas de contabilidad,
máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos
de cálculo, cajas registradoras.
|
8471
|
Máquinas y aparatos para el tratamiento
de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para
el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
|
8516
|
Calentadores eléctricos de agua y
calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción
de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos
electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
|
8519
|
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de
cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido
|
8521
|
Aparatos de grabación o de reproducción
de imagen y sonido (videos).
|
8527
|
Receptores de radiofonía, radiotelegrafía
o radiodifusión
|
8528
|
Receptores de televisión
|
8702
|
Vehículos automóviles para el transporte
de diez o más personas, incluido el conductor.
|
8703
|
Coches de turismo y demás vehículos
automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas
(excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar
(break o station wagon) y los de carrera.
|
8704
|
Vehículos automóviles para el transporte
de mercancías.
|
8705
|
Vehículos automóviles para usos
especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de
personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera,
coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).
|
8706
|
Chasis de vehículos automóviles de las
partidas 8701 a 8705, con el motor.
|
8707
|
Carrocerías de vehículos automóviles de
las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
|
8711
|
Motocicletas o motociclos (incluso con
pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él,
sidecares.
|
9009
|
Fotocopiadoras ópticas o por contacto y
termocopiadoras.
|
(e)
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías
descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Partida/
subpartida/ fracción
|
Descripción
|
2709.00.00.00
|
Aceites crudos de
petróleos o de minerales bituminosos.
|
2710.00.10.20
|
Gasolina con
antidetonante.
|
2710.00.10.30
|
Gasolina sin
antidetonante.
|
2710.00.10.40
|
Gasolina de aviación
(Turbo).
|
2710.00.10.50
|
Gasolina de aviación
(Av Gas).
|
2710.00.10.90
|
Los demás.
|
2710.00.20.00
|
Aceites medios.
|
2710.00.30.10
|
Gas oil.
|
2710.00.30.20
|
Fuel oil (Energía).
|
2710.00.30.30
|
Fuel oil (Otros).
|
2710.00.30.40
|
Diesel oil.
|
2710.00.30.90
|
Los demás.
|
2710.00.90.00
|
Otros.
|
27.11
|
Gas de petróleo y
demás hidrocarburos gaseosos.
|
2714.90.00.00
|
Los demás (Asfaltos).
|
(f)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
Anexo
3.14
Impuestos
a la Exportación
Sección A: Costa Rica
1. Costa Rica podrá mantener sus impuestos
existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a)
banano,
según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas,
y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b)
café,
según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;
y
(c)
carne de
bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo
de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2. Las reformas posteriores a las
disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no
podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la
entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras
Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el
banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares
de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15
Marcado de País de Origen
1. Para
los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador
final: la última persona que, en territorio de la
Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este
comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su
transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para
la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y
conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser
leído con facilidad;
permanencia
suficiente: que la marca permanezca en la mercancía
hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente
retirada;
valor
aduanero: el valor de una mercancía para los
efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada,
de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del
embalaje.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado
de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada
Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio
ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador
final de la mercancía.
4. Cada
Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor,
que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera
prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5.Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el
marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un
obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y
costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra
Parte.
6. Cada Parte:
(a)
aceptará cualquier método razonable de marcado a una
mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión,
marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de
permanencia suficiente; y
(b)
eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía
de la otra Parte cuando:
(i)
no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a
territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii)
no pueda ser marcada en razón de que el costo sea
sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente
su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii)
no pueda ser marcada sin menoscabo material de su
funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(iv)
se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que
indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v)
sea material en bruto;
(vi)
vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte
importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la
mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii)
se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la
autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago
de aranceles aduaneros; o
(viii)
sea una obra de arte original.
7. Con
excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii)
del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta
del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo,
el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de
la mercancía que contiene.
8. Cada
Parte dispondrá que:
(a)
un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no,
no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el
embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido;
y
(b)
un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el
marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre
del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya
marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado
del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9. Si
al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de
origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte
permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de
importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades
aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los
requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado
previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a
su importación.
10. Cada
Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado
de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por
el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte,
salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las
autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
11. Las
Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con
este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de
país de origen.
Anexo 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las
Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen
Materiales de los Estados Unidos de América
Definiciones
1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a)
para el caso de
Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b)
para el caso de
El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El
Salvador;
(c)
para el caso de
Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas
de Vestir del Ministerio de Economía;
(d)
para el caso de
Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de
la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(e)
para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora
de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y
material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema
Armonizado.
2. Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán
aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
Trato Arancelario Preferencial
3. No obstante lo
establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de
arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema
Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o
Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este
Anexo.
4. El trato arancelario preferencial
a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, no excederá de 70 millones
de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los
sub-límites siguientes:
(a)
un monto máximo de
31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras
sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o
648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso
(b);
(b)
un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser
pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones
arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en
la fracción arancelaria 6204.52.aa; y
(c)
un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas
de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje
únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa,
6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la
partida 6203 o 6204.
Para los efectos de la
contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de
conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las
que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este
Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este
párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5. El cupo máximo global
antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1
año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen
la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de
crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América
de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.
6. El cupo establecido en
el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de
asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, México y
Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de
este Anexo.
Mercancías Originarias
7. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía
deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de
Origen) de este Tratado.
No obstante cualquier otra
disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado,
para propósitos del párrafo 7:
(a)
el material
textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América
(en adelante "Estados Unidos") y que sería originaria bajo este Tratado si
fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada
como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b)
el material
textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la
producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema
Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado
si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será
considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen
9. Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes
acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a)
que una mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este
Anexo; y
(b)
la cantidad del
cupo asignado.
Los certificados de origen-cupo
que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse
válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
10. Para los efectos del
párrafo 9(a), la certificación de la
mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de
conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas
en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11. Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y
fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12. El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad
competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su
firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que
cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones,
Exportaciones y Registros Contables
13. Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones
y registros contables se aplicarán mutatis
mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las
Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6
(Registros Contables), respectivamente.
14. El productor que realizó un proceso productivo e incorporó
materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a
los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados
Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de
dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen
15. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad
con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de
verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para
Verificar el Origen).
16. Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la
autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2
(Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá
entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil,
que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material,
clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita
identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17. La verificación de origen de un material textil que se
declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de
origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del
Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato
arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre
Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el
marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre
Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18. Para la verificación de procesos productivos del material
textil referido en el párrafo 8(b) se
aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo
5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19. La autoridad competente de México negará el trato arancelario
preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado
exportada, cuando:
(a)
el productor o
exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no
proporcione la información referida en el párrafo 16; o
(b)
el productor de
un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras o Nicaragua no permita la
realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y
Revisión e Impugnación
20. Para los efectos de este
Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10
(Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia
21. Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un
procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución
del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación
22. La aplicación y
administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el
Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales
23. En caso de cualquier
incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la
incompatibilidad.
Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos
en el párrfao 4
Apéndice 2 al Anexo 3.16
Correlación Arancelaria
I.
Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (b)
- Pantalones de algodón de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6203.42.aa
|
6203.42.00
|
ex6203.42.02
|
Pantalones con peto de algodón, de
mezclilla azul
|
6204.62.aa
|
6204.62.00
|
ex6204.62.01
ex6204.62.99
|
Pantalones de mezclilla azul,
distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón ("down");
distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano
y folclóricas certificadas.
|
- Faldas de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6204.52.aa
|
6204.52.00
|
ex6204.52.01
|
Faldas de mezclilla azul, distintas a
las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.
|
II.
Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (c)
- Chaquetas (sacos):
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6204.33.aa
|
6204.33.00
|
6204.33.01
|
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36 por ciento en peso.
|
6204.39.aa
|
6204.39.00
|
6204.39.03
|
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36 por ciento en peso.
|
6204.39.dd
|
6204.39.00
|
ex6204.39.99
|
Distintos a los de fibras
artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino
de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda
o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.
|
Anexo 3.19
Ayuda Interna
Para los casos de El Salvador y México,
Guatemala y México, y Honduras y México, la aplicación de cualquier tipo de
medidas de ayuda interna referidas en el Artículo 3.19 sobre una mercancía
agropecuaria, en la medida en que estas causen o amenacen causar daño a una
rama de la producción nacional de la otra Parte, podrán estar sujetas a una
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en
su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con
el Capítulo VII (Defensa Comercial).
Anexo 3.22
Salvaguardia Agrícola
Especial
Sección A: México - Guatemala
1. No obstante lo
establecido en el Artículo 3.4, Guatemala conserva el derecho de aplicar el
mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los
productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el
siguiente:
(a)
Guatemala
podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de
esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial
(en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i)
el volumen de importaciones de una
mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio
ponderada de las importaciones totales de Guatemala de esa mercancía en los
últimos 3 años calendario, mayor a la que se describe en la columna
"Participación" del listado del párrafo 4 de esta Sección;
(ii)
las importaciones de Guatemala
provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento
de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)
la tasa de crecimiento promedio anual de
los últimos 3 años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de
México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)
la
aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa
menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la
tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)
la
aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d)
el
periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12
meses más. Guatemala notificará a México su intención de prorrogar la SAE por
lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)
una
vez aplicada una SAE, Guatemala podrá aplicarla nuevamente hasta que haya
transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso
(d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)
para
las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Guatemala
podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna "Año de
finalización".
(g)
no
obstante lo indicado en este párrafo, Guatemala podrá adoptar y aplicar una SAE
para las mercancías originarias comprendidas en los listados de los párrafos 4
y 5, con el consentimiento de México;
(h)
Guatemala
no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este
párrafo y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el Capítulo VII
(Defensa Comercial), respecto de una misma mercancía;
(i)
la SAE
adoptada por Guatemala surtirá efectos a partir del día en que se publique la
medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la
información pertinente que justifique la implementación de la misma; y
(j)
no
obstante la aplicación de la SAE, Guatemala y México podrán celebrar consultas
para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo
beneficio.
3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para
las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el
consentimiento de Guatemala. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el
párrafo 2 aplicará mutatis mutandis,
salvo por lo que se establece en el párrafo 2(a)(i) el cual se sustituye por:
"el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de
Guatemala que tenga una participación promedio ponderada de las importaciones
totales de México de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a
5%".
4. Listado de mercancías originarias de
México importadas por Guatemala en libre comercio sujetas a la SAE:
Fracción
|
Descripción
|
Participación
|
Año de finalización (31
de diciembre)
|
Tasa
|
0703.10.11
|
Amarilla
|
30%
|
2013
|
15%
|
0703.10.12
|
Blancas
|
70%
|
2013
|
15%
|
0703.20.00
|
Ajos
|
30%
|
2013
|
15%
|
0709.60.10
|
Pimientos
(chiles) dulces
|
50%
|
2013
|
15%
|
0804.50.10
|
Mangos
|
65%
|
2013
|
15%
|
1101.11.00
|
Harina de trigo
o de morcajo (tranquillón)
|
40%
|
2014
|
15%
|
1517.10.00
|
Margarina,
excepto la margarina líquida
|
30%
|
2013
|
15%
|
1601.00.90
|
Mezclas
|
30%
|
2014
|
15%
|
1602.41.00
|
Jamones y
trozos de jamón
|
30%
|
2014
|
15%
|
1602.42.00
|
Paletas y
trozos de paleta
|
65%
|
2014
|
15%
|
1704.10.00
|
Chicles y demás
gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
|
70%
|
2013
|
15%
|
1704.90.00
|
Los demás
|
30%
|
2013
|
15%
|
1905.90.00
|
Los demás
|
65%
|
2014
|
15%
|
2005.59.00
|
Los demás
|
30%
|
2013
|
15%
|
2009.19.90
|
Otros
|
65%
|
2013
|
15%
|
2009.70.90
|
Otros
|
65%
|
2013
|
15%
|
2009.80.90
|
Otros
|
50%
|
2013
|
15%
|
2102.10.90
|
Otras
|
30%
|
2014
|
10%
|
2103.20.00
|
Salsa de tomate
|
30%
|
2013
|
15%
|
2104.10.00
|
Preparaciones para
sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
|
30%
|
2014
|
15%
|
2208.40.10
|
Ron
|
65%
|
2013
|
20%
|
2208.40.90
|
Otros
|
50%
|
2013
|
20%
|
5. Listado adicional de mercancías originarias
provenientes de México a Guatemala sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Participación
|
Tasa
|
0704.10.00
|
Coliflores y
brécoles ("brócoli")
|
30%
|
15%
|
2005.20.00
|
Papas (patatas)
|
65%
|
15%
|
2203.00.00
|
Cerveza de
malta
|
65%
|
20%
|
6. Listado adicional de mercancías
originarias provenientes de Guatemala a México sujetas al párrafo 3 de esta
Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
1704.10.01
|
Chicles y demás gomas de mascar,
incluso recubiertos de azúcar
|
5%
|
1704.90.99
|
Los demás
|
3%
|
1905.90.99
|
Los demás
|
4%
|
2104.10.01
|
Preparaciones para sopas,
potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
|
5%
|
2207.10.01
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar
con grado volumétrico alcohólico superior o igual a 80% vol.
|
1.5%
|
2401.20.01
|
Tabaco rubio, Burley o
Virginia
|
22.5%
|
Sección B: México -
Honduras
1. No obstante lo establecido en el Artículo
3.4, Honduras conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia
agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el
párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el
siguiente:
(a)
Honduras podrá aplicar para las mercancías originarias
contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada,
una salvaguardia agrícola especial (en adelante "SAE") cuando se cumplan las 3
condiciones siguientes:
(i)
el volumen de importaciones de una mercancía originaria
proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30
por ciento de las importaciones totales de Honduras de esa mercancía de los
últimos 3 años calendario;
(ii)
las importaciones de Honduras provenientes de México de
la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de
crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)
la tasa de crecimiento promedio
anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Honduras
provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)
la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al
arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al
momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)
la aplicación de la SAE no
estará sujeta a compensación alguna;
(d)
el periodo de duración de la SAE
será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Honduras
notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días
de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)
una vez aplicada una SAE,
Honduras podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo
igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida
no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)
para las mercancías originarias
comprendidas en el listado del párrafo 4, Honduras podrá aplicar una SAE hasta
la fecha indicada en la columna "Año de finalización".
(g)
no obstante lo establecido en
este párrafo, Honduras podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías
comprendidas en los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h)
Honduras no podrá adoptar y
aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una
salvaguardia bilateral de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial);
respecto de una misma mercancía;
(i)
la SAE adoptada por Honduras
surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de
difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que
justifique la implementación de la misma;
(j)
no obstante la aplicación de la
SAE, Honduras y México podrán celebrar consultas para intercambiar información
y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio;
(k)
las mercancías excluidas del Programa de Tratamiento
Arancelario tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando estas
se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estas
mercancías se revisarán caso por caso.
3. México
podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en
el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Honduras. Para estos efectos,
el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2
(a)(i), el cual se sustituye por: "el
volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Honduras
tenga una participación promedio ponderada mayor al 3 por ciento de las
importaciones totales de México de esa mercancía de los últimos 3 años
calendario".
4. Listado de mercancías originarias de
México importadas por Honduras sujetas a la SAE:
Fracción
|
Descripción
|
Año de finalización (31
de diciembre)
|
Tasa
|
0701.90.00
|
Las demás
|
2014
|
15%
|
0703.10.11
|
Amarilla
|
2014
|
15%
|
0703.10.12
|
Blancas
|
2014
|
15%
|
0703.10.13
|
Rojas
|
2014
|
15%
|
0703.10.19
|
Las demás
|
2014
|
15%
|
0804.40.00
|
Aguacate
|
2014
|
15%
|
1103.11.00
|
De trigo
|
2014
|
15%
|
1601.00.20
|
De aves de la partida No. 0105
|
2015
|
15%
|
1601.00.30
|
De porcino
|
2015
|
15%
|
1601.00.90
|
Mezclas
|
2015
|
15%
|
1602.41.00
|
Jamones y trozos de jamón
|
2015
|
15%
|
1704.10.00
|
Chicles y demás gomas de mascar, incluso
recubiertos de azúcar
|
2014
|
15%
|
1704.90.00
|
Los demás
|
2014
|
15%
|
2009.19.90
|
Otros
|
2014
|
20%
|
2009.40.00
|
Jugo de piña
|
2014
|
15%
|
2009.50.00
|
Jugo de tomate
|
2014
|
15%
|
2009.90.00
|
Mezclas de jugos
|
2014
|
15%
|
2103.20.00
|
Salsa de tomate
|
2014
|
15%
|
5. Listado adicional de mercancías
originarias provenientes de México a Honduras sujetas al párrafo 2(g) de esta
Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
1902.19.00
|
Las demás
|
15%
|
1902.30.00
|
Las demás pastas alimenticias
|
15%
|
1905.30.00
|
Galletas dulces, barquillos y obleas
incluso rellenos
|
15%
|
2203.00.00
|
Cerveza de malta
|
20%
|
6. Listado adicional de mercancías originarias
provenientes de Honduras a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
0201.30.01
|
Deshuesada
|
20%
|
0202.30.01
|
Deshuesada
|
25%
|
0306.13.01
|
Camarones, langostinos y demás
Decápodos natantia1
1 No obstante que el pescado y productos de
pescado se rigen por las disposiciones del Capítulo III, para la aplicación
de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este Anexo.
|
20%
|
0701.90.99
|
Las demás
|
63%
|
0804.30.01
|
Piñas (ananás)
|
20%
|
0807.19.01
|
Melón chino ("cantaloupe")
|
10%
|
0807.19.99
|
Los demás
|
10%
|
0807.20.01
|
Papayas
|
20%
|
2009.11.01
|
Congelado
|
5%
|
2103.20.99
|
Las demás
|
5%
|
2401.20.01
|
Tabaco rubio, Burley o
Virginia
|
22.5%
|
Anexo 3.24(a)
Comité de Comercio de
Mercancías
1.
Para
los efectos del Artículo 3.24, el Comité de Comercio de Mercancías estará
integrado por:
(a)
para
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior;
(b)
para
el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía;
(c)
para
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía;
(d)
para
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio;
(e)
para
el caso de México, por la Secretaría de Economía; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2. Será
responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos
efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1.
Anexo 3.24(b)
Subcomité de Comercio Agrícola
1.
Para los efectos del Artículo 3.24, el Subcomité de
Comercio Agrícola estará integrado por:
(a)
para
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(b)
para
el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía,
en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(c)
para
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía y el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación;
(d)
para
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio y la Secretaría de Agricultura y Ganadería;
(e)
para
el caso de México, por la Secretaría de Economía y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el
Ministerio Agropecuario y Forestal;
o sus sucesores.
2. Será
responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos
efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1.
Ficha articulo
Capítulo IV
Reglas de Origen
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía
durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al
menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el
transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor
o exportador de la mercancía;
costos de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta: los
siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
(a)
promoción de
ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías
exhibidas; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones
comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de
precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento
y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
(b)
incentivos de
comercialización, de ventas o sobre mercancías; y rebajas a mayoristas, minoristas
y consumidores;
(c)
para el personal
de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de
seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de
afiliación y profesionales;
(d)
contratación y
capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de
la venta;
(e)
primas de seguro
por responsabilidad civil derivada de la mercancía;
(f)
mercancías de
oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta;
(g)
teléfono, correo
y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta;
(h)
rentas y
depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i)
primas de seguro
sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de
reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de
distribución; y
(j)
pagos del
productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo neto: costo
total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por
intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus
obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de
interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel
federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado
el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costo total:
la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el
Anexo 4.4:
(a)
los costos o el
valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de
la mercancía;
(b)
los costos de la
mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y
(c)
una cantidad por
concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía,
asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:
(i)
los costos y
gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra
persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancía;
(ii)
los costos y
pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la
mercancía, la cual constituye una operación descontinuada;
(iii)
los costos
relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios
de contabilidad generalmente aceptados;
(iv)
los costos o
pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
(v)
los costos y
gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
(vi)
las utilidades
obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas
por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos
pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de
capital; y
(vii)
los costos por
intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos
intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente
relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o del valor de
materiales directos y de los costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los
costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y
los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: el valor
de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto
o lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con una mercancía, la planta de
producción de esa mercancía;
material:
una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;
material de fabricación propia: el producido por el productor de una mercancía y
utilizado en la producción de esa mercancía;
materiales o mercancías fungibles: materiales o mercancías que son intercambiables para
los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no
es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de una
mercancía, que no esté físicamente incorporado en la mercancía; o el que se
utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo
relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)
combustible y
energía;
(b)
herramientas,
troqueles y moldes;
(c)
refacciones o
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d)
lubricantes,
grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o
para operar el equipo o los edificios;
(e)
guantes, anteojos,
calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f)
equipo, aparatos
y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g)
catalizadores y
solventes; o
(h)
cualquier otro
material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuyo uso en la
producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de
esa producción;
materiales intermedios: los de fabricación propia utilizados en la
producción de una mercancía, y designados de conformidad con el Artículo 4.7;
mercancía:
cualquier bien, producto, artículo o materia;
mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten
a la definición;
mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no
califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
(a)
minerales extraídos
en el territorio de una o más de las Partes;
(b)
vegetales
cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(c)
animales vivos,
nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(d)
mercancías
obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o más de las
Partes;
(e)
peces, crustáceos
y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por
una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
(f)
mercancías
producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas
en el inciso (e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o
matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;
(g)
mercancías
obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos
para explotar ese lecho o subsuelo marino;
(h)
desechos1 y
desperdicios derivados de:
Incluye escorias y cenizas.
(i)
producción en el
territorio de una o más de las Partes; o
(ii)
mercancías usadas
o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(i)
las mercancías
producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de
las mercancías mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en
cualquier etapa de producción;
persona vinculada: una persona que está relacionada con otra persona, de conformidad con
lo siguiente:
(a)
una de ellas
ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
(b)
están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
(c)
están en relación
de empleador y empleado;
(d)
una persona
tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25
por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto
de ambas;
(e)
una de ellas
controla directa o indirectamente a la otra;
(f)
ambas personas
están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
(g)
juntas controlan
directa o indirectamente a una tercera persona; o
(h)
son de la misma
familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que
gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte,
respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación
de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en
el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de
aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción:
el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la recolección de vegetales
o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado
de una mercancía;
productor:
una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae,
cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla una mercancía;
regalías:
los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de
propiedad intelectual;
utilizados:
empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía
relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con
los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de
conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será
el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3
y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para
los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e
Interpretación
1.
Para los efectos
de este Capítulo:
(a)
la base de
clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
(b)
la determinación del
valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad
con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(c)
todos los costos
a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.
2.
Para los efectos
de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar
el origen de una mercancía:
(a)
los
principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
internacionales; y
(b)
las
disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello
en que resulten incompatibles.
Artículo 4.3: Mercancías Originarias
1. Una mercancía será originaria cuando:
(a)
sea obtenida en
su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes, según la definición del Artículo 4.1;
(b)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales
que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;
(c)
sea producida en el
territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este Capítulo;
(d)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la
mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se
especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo;
(e)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de
contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo; o
(f)
excepto para las
mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la
mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o
más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i)
la mercancía se
ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se
ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii)
la partida para
la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa
partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la
mercancía como para sus partes;
siempre que el valor de
contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo
4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto,
salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla
con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de una
mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo
4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes
y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá
satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.4: Valor
de Contenido Regional
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una
mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la
mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en
el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía
con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor
de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo
establecido en el párrafo 3; y
VMN: valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo
4.5.
3. Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la
mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta
el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio
donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía
con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR= --------------- x 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto de la mercancía.
VMN: valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo
4.5.
5. Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción
cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las
circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera.
En estos casos, para los
efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor
o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:
(a)
el método de
costo neto; o
(b)
el método de
valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de
conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al
valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.
6. Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16,
un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las
mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma
planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea
tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las
mercancías que se exporten a la otra Parte:
(a)
en su
ejercicio o periodo fiscal; o
(b)
en cualquier
periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 4.5: Valor de los Materiales
1. El valor de un material:
(a)
será el valor de
transacción del material; o
(b)
en caso de que no
haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no
pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los
artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.
2. Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del
párrafo 1, el valor de un material incluirá:
(a)
el flete, seguro,
costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se
ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y
(b)
el costo de los
desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la
mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad
con el párrafo 1.
3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no
originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el
valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los
demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del
proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2,
para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente
identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los
materiales no originarios utilizados por:
(a)
otro productor en
la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el
productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b)
el productor de
la mercancía en la producción de un material intermedio.
Artículo 4.6: De
mínimis
1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que
no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de
transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó
3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de
transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1
del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no
originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la
mercancía.
2. Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta
adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos
materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de
contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este Capítulo.
3. Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el
valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del
valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los
párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor
de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no
originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la
mercancía.
4. El
párrafo 1 no se aplica a:
(a)
mercancías comprendidas
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y
(b)
un material no
originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los
capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario
esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual
se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
5. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción
de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o
5404.11, utilizados en la producción del material que determina la
clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no
obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese
material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.
6. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos
clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del
material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3,
se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales
elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7
por ciento del peso total de ese material.
Artículo 4.7: Materiales Intermedios
1. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional,
de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá
designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia
utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla
con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el
Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a
utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.
2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un
requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este
se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del
Artículo 4.4.
3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda
ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo
establecido en el Anexo 4.4.
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto
a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional
utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser
designado por el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe una mercancía de las referidas en el
Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará
únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los
materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en
el Artículo 4.16.2.
Artículo 4.8: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que:
(a)
las
mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a
una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del
territorio de esa otra Parte; o
(b)
una
mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una
o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla
los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este
Capítulo.
2. Para los efectos de
la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes
aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa
de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado), siempre que:
(a)
los
materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la
producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de
conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre
México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo
1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos
en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como
si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o
(b)
los
materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la
producción de una mercancía en México no correspondan a un material
especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el
Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren
libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de
Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha
mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los
requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un
Estado no Parte;
(c)
para
los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla
de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas
en la acumulación de origen.
Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada
1. Cuando las Partes hayan establecido
acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte,
las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una
mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como
originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de
origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este
Tratado.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cada
una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en
dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también
podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la
aplicación del párrafo 1.
Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Para los efectos de establecer si una
mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles
originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados
físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo
3.
2. Cuando mercancías fungibles originarias
y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su
exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en
el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la
otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de
los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios
aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:
(a)
"PEPS" (primeras
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el
cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en
igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero
salen del inventario;
(b)
"UEPS" (últimas
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el
cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles
que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen
del inventario; o
(c)
"promedios" es el
método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el
párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = -------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio
de los materiales o mercancías fungibles originarias;
TMO: total
de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen
parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma
total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no
originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que la mercancía se
encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la
determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio
de los materiales no originarios;
TMN: valor
total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor
total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte
del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser
utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4.11: Juegos o Surtidos
1. Los juegos o surtidos de mercancías que
se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para
la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya
descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre
que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la
regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este
Capítulo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo
1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de
todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o
surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido
ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del
Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda
determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la
formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del
juego o surtido.
3. Las disposiciones de este Artículo
prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo
4.3.
Artículo 4.12: Materiales Indirectos
Los
materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el
lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los
mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y
Herramientas
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las
herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:
(a)
los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la
mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura; y
(b)
la cantidad y el
valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las
habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se
tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el
caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la
Venta al Menudeo
1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía
se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la
mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.3.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la
venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para
Embarque
Los contenedores y
materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar
si una mercancía es originaria.
Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz
1.
Para los efectos
de este Artículo, se entenderá por:
bastidor: la
placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos
automotores:
(a)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en
la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la
partida 8705 u 8706;
(b)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o
en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier
persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;
equipo original:
el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera
transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese
material es:
(a)
una mercancía
comprendida en el Anexo 4.16(a); o
(b)
un ensamble de
componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el
Anexo 4.16(b);
línea de modelo:
un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo
nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o
designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
(a)
diferenciar el
vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de
plataforma;
(b)
asociar el
vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de
plataforma diferente; o
(c)
indicar un diseño
de plataforma;
planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos,
maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y
se utilizan para la producción de vehículos automotores;
plataforma:
el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un
vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la
base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo
automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de
carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705
u 8706.
2. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en
el Artículo 4.4, para:
(a)
mercancías que
sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90,
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas
o menos, o en las subpartidas 8703.21
a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
(b)
mercancías
comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido
regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción
de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el
transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90,
8704.21 u 8704.31;
el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías
será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no
Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de
esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la
producción de esas mercancías.
3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional,
cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en
el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en
la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la
subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u
8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado
como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en
este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía será la suma de:
(a)
para cada
material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo
4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y
determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera
de los 2 valores siguientes:
(i)
el valor del
material no originario; o
(ii)
el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y
(b)
el valor de cualquier
otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no
esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo
4.5 o el Artículo 4.7.3.
4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá
promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de
las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos
automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría
que se exporten a territorio de la otra Parte:
(a)
la misma línea de
modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta
en el territorio de una Parte;
(b)
la misma clase de
vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una
Parte;
(c)
la misma línea de
modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
(d)
la misma clase de
vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
5. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria
listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo
4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía
podrá:
(a)
promediar su
cálculo:
(i)
en el ejercicio o
periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la
mercancía;
(ii)
en cualquier
periodo trimestral o mensual;
(iii)
en su propio ejercicio
o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;
(b)
calcular el
promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para
todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores;
o
(c)
respecto de
cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por
separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a
territorio de la otra Parte.
Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no
Confieren Origen
1. Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas
entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:
(a)
la simple2
dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las
características de la mercancía;
(b)
operaciones
simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su
transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación,
extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
(c)
el desempolvado,
cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación,
selección, lavado o cortado;
(d)
el embalaje,
reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o
acondicionamiento para el transporte;
(e)
la reunión de
mercancías para formar conjuntos o surtidos;
(f)
la aplicación de
marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(g)
la limpieza,
inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
(h)
la reunión de
partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente
desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla
2 a) de
las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior
no se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas
como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque,
manejo o transporte.
2.
No confiere
origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios,
respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que
su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
3.
Las disposiciones
de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas
establecidas en el Anexo 4.3.
Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa
Una mercancía no se
considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con
los requisitos del Artículo 4.3, si:
(a)
sufre
un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier
otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en
buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b)
no
permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio
de un Estado no Parte.
Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de
Insumos
1. Las Partes establecen el Comité de
Integración Regional de Insumos (en adelante "CIRI").
2. Cada Parte designará 2 representantes
del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará mientras esté en
vigor el Tratado.
Artículo 4.20: Funciones del CIRI
1. El
CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente
de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en
condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales
referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una
mercancía.
2. En
relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que
se refiere el párrafo 1:
(a)
son
los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada
en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y
(b)
su
utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3,
para esa mercancía.
3. El
Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las
Partes.
Artículo
4.21: Procedimiento
1. Para
los efectos del Artículo 4.20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación
que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión Administradora. Este
procedimiento iniciará dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la
solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En
el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le
presenten.
Artículo 4.22: Plazos, Dictamen y Notificación del
CIRI
1. El
CIRI emitirá un dictamen a la Comisión Administradora en 30 días, contados a
partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación.
2. El
CIRI dictaminará sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales
en los términos indicados en el Artículo 4.20.1 y, cuando se establezca dicha
incapacidad, sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la
utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, para que una
mercancía pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El
CIRI remitirá su dictamen a la Comisión Administradora dentro de los 5 días
siguientes a su emisión.
Artículo 4.23: Resolución de la Comisión
Administradora
1. Si
el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 4.22, la Comisión
Administradora emitirá una decisión en un plazo no mayor de 10 días contado a
partir de la recepción del dictamen, salvo que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando
se establezca la incapacidad referida en el Artículo 4.20.1, la decisión de la
Comisión Administradora establecerá una dispensa, en los términos y condiciones
convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a
que se refiere el Artículo 4.20.3, con las modificaciones que considere
convenientes.
3. Si
la Comisión Administradora no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el
párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.
4. La
decisión a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un
año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento
por la cual esta se emitió. A solicitud de la Parte interesada y dentro de los
90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión Administradora podrá
prorrogar, previa revisión por el CIRI, su decisión por un plazo igual si
persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información
necesaria para demostrar que la dispensa fue utilizada. En caso de prórroga, el
volumen inicialmente autorizado será reducido al 50 por ciento en la siguiente
dispensa cuando dicho volumen se haya utilizado en menos de un 30 por ciento de
lo autorizado; si la utilización es mayor o igual a 30 por ciento, se mantendrá
el volumen inicialmente autorizado para la siguiente dispensa.
5. La
decisión contenida en el párrafo 4 podrá:
(a)
denegar
el otorgamiento de la dispensa; u
(b)
otorgar
una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.
6. Cualquier
Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de
la decisión de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora podrá
eliminar materias primas de la decisión a que se refiere el párrafo 4 a solicitud de una Parte
interesada, y previo dictamen del CIRI.
Artículo 4.24: Remisión a la Comisión Administradora
1. Si
el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 4.22 dentro de los
plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en
cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el
Artículo 17.6 (Consultas) y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión
Administradora dentro de los 5 días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. Para
los efectos del párrafo 1, la Comisión Administradora emitirá una decisión en
los términos del Artículo 4.23. Si la Comisión Administradora no emite una
decisión, se aplicará lo establecido en los artículos 17.8 (Solicitud de
Establecimiento del Panel Arbitral) al 17.12 (Reglas Modelo de Procedimiento) y
17.16 (Informe Final) al 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), de
conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7.
3. Para
los efectos del párrafo 2, el plazo para la integración del Panel Arbitral a
que se refiere el Artículo 17.10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20
días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de
integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a
que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a
partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.
4. Para
los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será
emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.
5. El
informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de
pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá
una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los
90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión
Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de
la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas
que le dieron origen.
La Parte reclamante podrá invocar lo
establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y
Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte
demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral
haya fijado.
7. La
Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de
la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).
Artículo 4.25: Reglamento de Operación
Para facilitar
la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 las Partes
se esforzarán y trabajarán para contar con un Reglamento de Operación que será
adoptado por la Comisión Administradora inmediatamente después de la entrada en
vigor de este Tratado, o en su defecto, a más tardar 60 días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 4.26: Disposiciones
Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8
1. Las Partes para las que
este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 21.2 (Entrada
en Vigor), podrán utilizar materiales originarios de un Estado de Centroamérica
para las que este Tratado no haya entrado aún en vigor. Esta disposición
aplicará por un plazo de 2 años contado a partir de la entrada en vigor del
Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.
2. Para
los efectos de la aplicación del párrafo 1, los materiales de un Estado de
Centroamérica que no tenga en vigor este Tratado, que sean utilizados por un
productor o exportador en el territorio de una Parte y que se incorporen en una
mercancía que sea exportada a territorio de otra Parte, se considerarán
materiales originarios con el propósito de llevar a cabo la acumulación
prevista en el Artículo 4.8, siempre y cuando dichos materiales cumplan con las
reglas específicas de origen y demás disposiciones aplicables, previstas en el
tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de
Centroamérica que provee dichos materiales.
3. En
caso de dudas sobre el origen de los materiales anteriormente referidos, el
exportador de la mercancía deberá demostrar el origen de dichos materiales. Los
documentos que demuestran el origen de estos materiales podrán incluir un
certificado de origen emitido en el marco del tratado de libre comercio que se
encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dicho
material, con las adecuaciones necesarias aplicables.
4. Para
el caso de que subsista duda sobre el origen de los materiales acumulados a que
se refiere el numeral 1 de este Artículo, las Partes acuerdan que quedan a
salvo sus facultades para revisar el origen de dichos materiales, de
conformidad con el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre esa
Parte del Tratado y la que provee el material acumulado.
Anexo 4.4
Cálculo del Costo Neto y
Costo Total
Sección A: Definiciones
Para los efectos de este
Anexo, se entenderá por:
base de
asignación: cualquiera de las
siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el
porcentaje del costo en relación con la mercancía:
(a)
la suma de los
costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo de
la mercancía;
(b)
la suma de los costos
de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los
costos y gastos directos de fabricación de la mercancía;
(c)
horas o costos de
mano de obra directa;
(d)
unidades
producidas;
(e)
horas máquina;
(f)
importe de las
ventas;
(g)
área de la planta;
o
(h)
cualquier otra
base que se considere razonable y cuantificable;
costos no
admisibles: los costos de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías;
embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y
para efectos
de administración interna: un
procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados
o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de
decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del
control de costos o medición de desempeño.
Sección B: Cálculo del
Costo Neto y Costo Total
1.
El costo neto se
calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN: costo neto;
CT: costo total;
CNA: costos no admisibles.
2. Para los efectos de determinar el costo total:
(a)
el productor de
la mercancía podrá promediar el costo total respecto de la mercancía y de otras
mercancías idénticas o similares, producidas en una sola planta por ese
productor:
(i)
en un mes; o
(ii)
durante cualquier
periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;
(b)
para los efectos
del inciso (a), el productor de la mercancía considerará todas las unidades de la
mercancía producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar
el periodo una vez elegido;
(c)
cuando el
productor de una mercancía, para calcular el costo total en relación a la
mercancía, utiliza un método de asignación de costos y gastos para los efectos
de administración interna con el fin de distribuir a la mercancía los costos de
materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja
razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra
directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos
en la producción de la mercancía, ese método se considerará como un método de
asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los
costos a la mercancía;
(d)
el productor de
la mercancía podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y
gastos que no han sido asignados a la mercancía, de la siguiente manera:
(i)
para los costos o
el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con
base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material
directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción de la
mercancía; y
(ii)
en relación con
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor de la
mercancía podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y la mercancía,
de conformidad con lo establecido en los incisos (f) y (g);
(e)
el productor de
la mercancía podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y
gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
(f)
en relación con
cada base elegida, el productor de la mercancía podrá calcular un porcentaje de
los costos para cada mercancía producida, de conformidad con la siguiente
fórmula:
BA
PC = ---------- x100
BTA
donde:
PC: porcentaje
de los costos o gastos en relación con la mercancía;
BA: base de
asignación para la mercancía;
BTA: base
total de asignación para todas las mercancías producidas por el productor de la
mercancía;
(g)
los costos o
gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a una
mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos
o gastos asignados a la mercancía;
CA: costos
o gastos que serán asignados;
PC: porcentaje
del costo o gasto en relación con la mercancía;
(h)
en la determinación
del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el
costo total asignado a la mercancía, el mismo porcentaje de los costos o gastos
utilizado para asignar esos costos a la mercancía se utilizará para determinar
el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total
asignado; y
(i)
ningún costo o
gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de
costos que se utilice para los efectos de administración interna, se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de
este Capítulo.
3. Para los efectos de determinar los costos por intereses no
admisibles, el productor de la mercancía:
(a)
considerará, para
el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa
de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones
de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso,
más 10 puntos porcentuales;
(b)
calculará la tasa
de interés devengada en el periodo elegido por el productor de conformidad con
el párrafo 2(a), mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ---------- x 100
MPP
donde:
TID: tasa de
interés devengada en el periodo;
IPP: monto de
intereses devengados en el periodo;
MPP: monto de
los préstamos que devengan intereses en el periodo.
Para los efectos de este inciso, el monto de los
préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán
los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el inciso
(a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo
de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la
parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el
interés se devengó;
(c)
calculará,
mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la
determinación de la tasa de interés devengada establecida en el inciso (a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde:
TIN: tasa de
interés no admisible;
TID: tasa de
interés devengada en el periodo;
TOG: tasa
de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel
federal o central, según sea el caso;
(d)
calculará,
mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:
CIN= TIN x MPP
donde:
CIN: costos
por intereses no admisibles;
TIN: tasa de
interés no admisible;
MPP: monto de
los préstamos que devengan intereses en el periodo.
Para los efectos de este inciso, el monto de los
préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con
lo establecido en el inciso (b).
4. Cuando el productor de una mercancía haya calculado el valor
de contenido regional de la mercancía de conformidad con el método de costo
neto sobre la base de costos estimados, incluidos costos estándar, proyecciones
presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo
elegido de conformidad con el párrafo 2(a), el productor efectuará el cálculo
con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la
producción de la mercancía.
Anexo 4.16(a)
Lista de Mercancías para la Aplicación del Artículo
4.16.2
Clasificación arancelaria
|
Descripción
|
40.09
|
tubos, mangueras y
codos.
|
4010.31 a 4010.39
|
correas de hule.
|
40.11
|
neumáticos.
|
4016.93.04
|
hule, juntas, arandelas
y selladores para productos automotores, o en el caso de Centroamérica el
mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.93.
|
4016.99.10
|
mercancías para el
control de las vibraciones, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancías clasificadas en la subpartida 4016.99.
|
7007.11 y 7007.21
|
vidrio de seguridad
templado y laminado.
|
7009.10
|
espejos retrovisores.
|
8301.20
|
cerraduras del tipo
utilizado en los vehículos automotores.
|
8407.31
|
motores de cilindrada
inferior o igual a 50cc.
|
8407.32
|
motores de cilindrada
superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc.
|
8407.33
|
motores de cilindrada
superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc.
|
8407.34.02
|
motores de cilindrada superior
a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el
mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.
|
8407.34.99
|
motores de cilindrada
superior a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8407.34.
|
8408.20
|
motores de diesel para
los vehículos comprendidos en el Capítulo 87.
|
8409.91 y 8409.99
|
partes para motores.
|
8413.30
|
bombas para motores.
|
8414.80.14
|
(turbocargadores y supercargadores
para vehículos automotores), o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8414.80.
|
8415.20
|
aparatos de aire
acondicionado.
|
8421.39.08
|
convertidores catalíticos,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8421.39.
|
8481.20, 8481.30 y 8481.80
|
válvulas.
|
8482.10 a 8482.80
|
rodamientos y cojinete
de rodamientos cerrado.
|
8483.10 a 8483.40
|
árboles de transmisión.
|
8483.50
|
volantes.
|
8501.10
|
motores eléctricos.
|
8501.20
|
motores eléctricos.
|
8501.31
|
motores eléctricos.
|
8501.32.06
|
motores del tipo de
los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8501.32.
|
8507.20.03, 8507.30.04, 8507.40.04 y 8507.80.04
|
acumuladores del tipo
de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos, o en el caso de
Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida
8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80.
|
8511.30
|
distribuidores,
bobinas de encendido.
|
8511.40
|
motores de arranque.
|
8511.50
|
los demás generadores.
|
8512.20
|
los demás aparatos de
alumbrado o de señalización visual.
|
8512.40
|
limpiaparabrisas y
eliminadores de escarcha.
|
8519.81
|
aparatos para la
reproducción de sonido, de cassette.
|
8527.21
|
aparato de radiodifusión
con grabadores o reproductores de sonido.
|
8527.29
|
los demás aparatos de
radiodifusión.
|
8536.50
|
interruptores.
|
8536.90
|
cajas de conexión.
|
8537.10.06
|
panel central de indicación
para vehículos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8537.10.
|
8539.10
|
faros o unidades
sellados.
|
8539.21
|
halógenos de
tungsteno.
|
8544.30
|
juegos de cables para
vehículos.
|
87.06
|
chasis.
|
87.07
|
carrocerías.
|
8708.10.03
|
defensas, sin incluir
sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.10.
|
8708.21
|
cinturones de seguridad,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8708.21.
|
8708.29.20
|
partes troqueladas
para carrocería, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.29.
|
8708.29.21
|
dispositivos de
seguridad por bolsa de aire, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.
|
8708.29.19
|
ensambles de puerta, o
en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8708.29.
|
8708.30
|
frenos y servo-frenos.
|
8708.40
|
cajas de velocidades,
transmisiones.
|
8708.50
|
ejes con diferencial,
con o sin componentes de transmisión.
|
8708.50
|
ejes portadores y sus
partes.
|
8708.70.03 y 8708.70.04
|
ruedas, sin incluir
sus partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.70.
|
8708.80
|
amortiguadores de
suspensión.
|
8708.91
|
radiadores.
|
8708.92
|
silenciadores y tubos
de escape.
|
8708.93.04
|
embragues, sin incluir
sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.93.
|
8708.94
|
volantes y columnas y
cajas de dirección.
|
8708.99.11
|
mercancías para el
control de las vibraciones que contengan hule, o en el caso de Centroamérica
el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.
|
8708.99.10
|
ejes de rueda de doble
pestaña, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada
en la subpartida 8708.99.
|
8708.95.01
|
bolsas de aire para
uso en vehículos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.95.
|
8708.94.09
|
semiejes y ejes de
dirección y sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.
|
8708.80.05
|
partes para sistema de
suspensión, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.80.
|
8708.94.11
|
partes para sistema de
dirección, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.94.
|
8708.50.99
8708.95.99
8708.99.99
|
otras partes y
accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.50, 8708.95 u 8708.99.
|
9031.80
|
aparatos de monitoreo.
|
9032.89
|
reguladores
automáticos.
|
9401.20
|
asientos.
|
Anexo 4.16(b)
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación
del Artículo 4.16.3
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
|
Para este componente, los materiales listados son las mercancías
comprendidas en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70,
8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
|
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la
subpartida 8708.40
|
Para este componente, los materiales listados son las mercancías
comprendidas en la partida 8483, y la partida 8708.
|
Anexo 4.20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional
de Insumos
Las mercancías
clasificadas en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional
de Insumos:
Partida 4810 (únicamente tiras o bobinas (rollos), de anchura superior
a 15cm; u hojas cuadradas o rectangulares de más de 36cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin
plegar).
Partida 4811 (papel, cartón, guata de celulosa, en bobinas (rollos),
cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, etc.).
Partida 4821 (etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso
impresas).
Subpartida 4823.20
a 4823.40 (los demás papeles y cartones y artículos de
papel).
Subpartida 4823.70
a 4823.90 (artículos moldeados o prensados, de pasta de
papel, cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, y los
demás).
Partida 4819.
Capítulos 50 al 63.
Subpartida 8544.30.
Subpartida 8544.49.
Ficha articulo
Capítulo V
Procedimientos Aduaneros
Relacionados
con el Origen de las Mercancías
Artículo 5.1: Definiciones
1. Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las
disposiciones de este Capítulo, de conformidad con lo establecido en el Anexo
5.1;
criterio
anticipado: una resolución emitida por la autoridad
competente, de conformidad con el Artículo 5.11;
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía
es exportada;
importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de
una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales,
industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía
es importada;
resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad
competente como resultado de una verificación que establece si una mercancía
califica como originaria, de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho
arancelario correspondiente a una mercancía originaria, de conformidad con el
Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario);
valor: el valor de una mercancía o un material para los efectos de la
aplicación del Capítulo IV (Reglas de Origen); y
valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. Además de las definiciones
contempladas en este Artículo, serán aplicables, en lo pertinente, las
definiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
Artículo 5.2: Declaración y Certificación de
Origen
1. Para
los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el
certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los
cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor
conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la
Comisión Administradora.
2. El certificado de origen
servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una
Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3. Se considerará que un certificado de
origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el
párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo
y con lo establecido en su instructivo de llenado.
4. Cada Parte dispondrá que sus
exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la
exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato
arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.
5. Cada Parte dispondrá que cuando un
exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de
origen con fundamento en:
(a)
su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o
(b)
la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la
cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y
proporcionada voluntariamente al exportador.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado
de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
(a)
una sola importación de una o más mercancías; o
(b)
varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo
señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del
plazo establecido en el párrafo 7.
7. Cada Parte dispondrá que el certificado
de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por
el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las
Importaciones
1. Cada Parte requerirá al
importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía
importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a)
declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su
legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los
términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b)
tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración; y
(c)
proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el
importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos
para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración
corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no
será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada,
antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación o verificación.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando su
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los
párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía
importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la
preferencia.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se
hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada
a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria,
el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la
fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados
en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la
mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a)
un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria
al momento de la importación;
(b)
una copia del certificado de origen; y
(c)
la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad
con la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las
Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de
origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a
su autoridad competente cuando esta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su
exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una
declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por
escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del
certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere
entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con
la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte
exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un
certificado o declaración de origen incorrecto antes que la autoridad
competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades
de comprobación o verificación.
3. La autoridad competente de la Parte
exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo
2.
4. Cada Parte dispondrá que la
certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o
productor en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio
de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias
jurídicas que determine su legislación nacional, que aquéllas que se aplicarían
a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
contravención de sus leyes y reglamentaciones nacionales.
Artículo 5.5: Excepciones
A condición que no forme parte de 2 o más importaciones que se efectúen con
el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los
artículos 5.2 y 5.3, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:
(a)
la
importación con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda
de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora,
pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que la mercancía
califica como originaria;
(b)
la
importación con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no
exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte
importadora; y
(c)
la
importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado
el requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 5.6: Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
(a)
su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de
origen conserven en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5
años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración de origen,
todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, según
corresponda, incluidos los referentes a:
(i)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se
exporte desde su territorio;
(ii)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales
utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio;
y
(iii)
el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte
desde su territorio;
(b)
para los efectos del proceso de verificación de origen establecido en
el Artículo 5.7, el exportador o productor proporcione a la autoridad
competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere
el inciso (a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del
exportador o del productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su
conducto a la autoridad competente que realiza la verificación de origen; y
(c)
un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para una mercancía
que se haya importado a territorio de esa Parte proveniente del territorio de
otra Parte, conserve en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de
5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de
origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la
Parte importadora.
Artículo 5.7: Procedimientos para Verificar el
Origen
1. La Parte importadora podrá
solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de una
mercancía por medio de su autoridad competente.
2. Para determinar si una mercancía que se
importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte
bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte
importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen
de la mercancía por uno o más de los medios siguientes:
(a)
cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el
territorio de otra Parte;
(b)
solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el
territorio de otra Parte;
(c)
visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra
Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el
cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 5.6, e
inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la
producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u
(d)
otros procedimientos que las Partes acuerden.
El proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo deberá
hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.
La autoridad competente de la Parte
importadora deberá notificar al importador el inicio del proceso de verificación
de origen a que se refiere este párrafo.
3. Para los efectos de este Artículo, los
envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte
importadora, que lleve a cabo la verificación de origen, a sus importadores en
su territorio o a los exportadores o productores de otra Parte, podrán
efectuarse por alguno de los siguientes medios:
(a)
correo certificado con acuse de recibo;
(b)
cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por
el importador, exportador o productor; o
(c)
cualquier otro medio que las Partes acuerden.
4. Para los efectos de este Artículo, los
envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado
como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se
considerarán válidos.
5. Lo establecido en el párrafo 2 se hará
sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación o verificación de
las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el
cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores,
exportadores o productores.
6. El exportador o productor que reciba un
cuestionario o una solicitud de conformidad con los incisos (a) y (b) del
párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a
partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o
productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta
solicitud de prórroga no dará como resultado la negación de trato arancelario
preferencial.
El
importador dispondrá de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación
de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos,
pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez
solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una
prórroga, la que no podrá ser superior a 30 días. Si el importador no aporta
dicha documentación, no será motivo suficiente para negar el trato arancelario
preferencial, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.
7. Cada Parte dispondrá que cuando el
exportador o productor haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se
refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2 y
no responda de conformidad con la información solicitada y la autoridad
competente de la Parte importadora determine que la información obtenida no es
suficiente para acreditar el origen de la mercancía, o no conteste alguno de
los cuestionarios o solicitudes en el plazo correspondiente, la Parte
importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o
mercancías que hayan sido objeto de la verificación de origen, mediante
resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma
que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
resolución.
8. Cada Parte dispondrá que cuando haya
recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b)
del párrafo 2, contestados dentro del plazo correspondiente, y estime que
requiere mayor información para resolver sobre el origen de la mercancía o
mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información
adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes
subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y
devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la
fecha en que lo haya recibido.
9. Antes de efectuar una visita de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(c), la
autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por
escrito su intención de efectuar la visita al exportador o al productor, a la
autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita
y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la
Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará
el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende
visitar.
10. La notificación a que se refiere el
párrafo 9 contendrá:
(a)
la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
(b)
el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
(c)
la fecha y lugar de la visita de verificación de origen propuesta;
(d)
el objeto y alcance de la visita de verificación de origen propuesta,
haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación
de origen a que se refieren el o los certificados de origen;
(e)
los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación de origen; y
(f)
el fundamento legal de la visita de verificación de origen.
11. Cualquier modificación a la información a
que se refiere el párrafo 10(e) será notificada por escrito al exportador o
productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la
visita de verificación de origen. Cualquier modificación de la información a
que se refieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será
notificada en los términos del párrafo 9.
12. Si dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación de origen
propuesta de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, el exportador o el
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la
misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la
mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación de
origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al
productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la resolución.
13. Cada Parte dispondrá que, cuando su exportador o productor reciba una
notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, dentro de los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, pueda solicitar a la autoridad competente de la Parte
importadora posponer la fecha de la visita de verificación de origen propuesta por
un periodo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que se propuso
la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
14. Una Parte no podrá negar trato arancelario
preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 13.
15. Cada Parte permitirá al exportador o al
productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de
verificación de origen, designar 2 observadores que estén presentes durante la
visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De
no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa
omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.
16. La autoridad competente de la Parte
importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella
constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o
exportador y los observadores que hayan designado.
17. En caso que el exportador o productor no
proporcione los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6(b) o
cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en
la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una
mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califica como
originaria, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito
debidamente fundado y motivado, explicando la intención de negar trato
arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, y le
otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho
escrito, para que proporcione los documentos o registros que considere
necesarios.
18. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el
párrafo 17, la autoridad competente
emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador,
exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la
verificación de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no
como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para
la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los
documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del
plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17.
19. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que cierta mercancía importada a su territorio
no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con
el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la
producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o
del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se haya
exportado la mercancía, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la
notifique por escrito al importador de la mercancía y a la persona que haya
llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.
20. La resolución a
que se refiere el párrafo 19 no será aplicable a las importaciones realizadas
con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:
(a)
la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio
anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11; y
(b)
el criterio anticipado mencionado en el inciso (a) sea
previo al inicio de la verificación de origen.
21. Cuando la verificación de origen que lleve
a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o
declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía
califica como originaria, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario
preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta
que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de
Origen).
Artículo
5.8: Consularización
Al realizar una verificación de origen de
conformidad con el Artículo 5.7, las Partes no exigirán facturas consulares o
visados consulares del certificado de origen y de los registros y documentos
establecidos en el Artículo 5.6, relativos al origen de la mercancía que es
objeto de la verificación de origen.
Artículo 5.9: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con
lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la
información obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la
protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la
proporcione.
2. La información confidencial obtenida de
conformidad con lo establecido en este Capítulo sólo podrá darse a conocer a
las autoridades responsables de la administración y aplicación de las
resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y
tributarios.
Artículo 5.10: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas
con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 5.11: Criterios Anticipados
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto
de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios
anticipados por escrito, previos a la importación de una mercancía a su
territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad
competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador
o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los
hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de las
mercancías.
2. Los criterios anticipados no constituyen
requisitos necesarios e indispensables para la importación de mercancías bajo
trato arancelario preferencial.
3. Los criterios anticipados versarán
sobre:
(a)
si la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)
si los materiales no originarios utilizados en la producción de una
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
señalado en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);
(c)
si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d)
si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra
Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera
para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales
utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un
criterio anticipado, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el
requisito de valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(e)
si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía
satisface lo establecido en el Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen); y
(f)
otros asuntos que las Partes convengan.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación
oficial, que incluyan al menos:
(a)
la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
(b)
la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento,
información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante
el proceso de evaluación de la solicitud;
(c)
un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado,
una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo
solicita; y
(d)
la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las
razones del criterio anticipado.
5. Cada Parte aplicará los criterios
anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de
emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique,
salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de conformidad con lo
establecido en el párrafo 7.
6. Cada Parte otorgará a toda persona que
solicite un criterio anticipado, el mismo trato, y la misma interpretación y
aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a
la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que
haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias
sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
7. El criterio anticipado podrá ser
modificado o revocado por la autoridad competente, cuando:
(a)
el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:
(i)
de hecho;
(ii)
en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto
del criterio; o
(iii)
en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)
no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una
modificación con respecto al Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen) o al
Capítulo IV (Reglas de Origen);
(c)
cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
(d)
tenga por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial;
o
(e)
se base en información que se determina como incorrecta o falsa.
8. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de un criterio anticipado surtirá efectos en la fecha
en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá
aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas,
salvo que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado de
conformidad con sus términos y condiciones.
9. No obstante lo establecido en el párrafo
8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la modificación o revocación por un periodo no
menor a 45 días, cuando la persona a
la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese
criterio de buena fe.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando se
examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se
haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:
(a)
el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del
criterio anticipado;
(b)
las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
(c)
los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en
todos los aspectos sustanciales.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda
modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las
circunstancias.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita
un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o
no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la
autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas
establecidas en la legislación nacional de cada Parte.
13. Cada Parte dispondrá que el titular de un
criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los
hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.
14. La validez de un criterio anticipado
estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de
informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los
hechos o circunstancias en que esta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 5.12: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará derechos de revisión
e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios
anticipados previstos para sus importadores en su legislación nacional, a los
exportadores o productores de otra Parte que:
(a)
llenen y firmen un certificado o declaración de origen que ampare una
mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7.18; o
(b)
hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en
el Artículo 5.11.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo
1 incluyen:
(a)
acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de
determinación de origen o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte; y
(b)
acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 5.13: Facturación por un Tercer País
Cuando se trate de
importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del
Tratado, la factura que se presenta con la declaración de importación podrá ser
expedida por una persona ubicada fuera del territorio de la Parte exportadora.
Artículo 5.14: Comité
de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las
Mercancías y Facilitación de Comercio
1.
Las Partes establecen el Comité de Origen,
Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y
Facilitación de Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada
una de las Partes y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de
sus funciones.
2.
El Comité se integrará mediante intercambio de
comunicaciones en las que se designarán a sus representantes.
3.
El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus
reglas de procedimiento.
4.
Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a
requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores de Libre
Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su
interés. No obstante, el Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una
vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria
cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la
solicitud realizada de conformidad con este párrafo.
5.
Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso
y reportarse a las instancias correspondientes.
6.
Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de
manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las
reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de
cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
7.
No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para
tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de
Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás
Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos
derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que
versa el asunto bilateral y no prejuzgarán, ni afectarán los derechos de las
otras Partes.
8.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación
y la administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos
Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del
Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las
Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen
Materiales de los Estados Unidos de América);
(b)
formular las
recomendaciones pertinentes a la Comisión
Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c)
procurar llegar a acuerdos
sobre:
(i)
asuntos de clasificación arancelaria y de valor en
aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;
(ii)
adecuación al Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas)
por enmiendas al Sistema Armonizado;
(iii)
las modificaciones al certificado o declaración de
origen a que se refiere el Artículo 5.2; y
(iv)
la notificación realizada por los países sobre cambios
en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y
procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que
afectan a este Tratado; y
recomendar la adopción de estos a la Comisión
Administradora, cuando proceda;
(d)
atender asuntos en materia de
interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las
Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario
Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); y
(e)
cualquier otra cuestión
instruida por la Comisión Administradora.
9.
Cualquier Parte que considere que los capítulos IV
(Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de
las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio) y sus anexos, así como el Anexo 3.16 (Trato
Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del
Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América),
requieran
ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos
u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su
consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un
informe a la Comisión Administradora en un plazo no mayor a 90 días contado a
partir de la recepción de la propuesta.
Artículo 5.15:
Reglamentaciones Uniformes
1. Las
Partes acordarán Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación,
aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo IV (Reglas de
Origen) y de cualquier otro capítulo de este Tratado que acuerden las Partes,
las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora. Estas
Reglamentaciones serán implementadas por las Partes mediante sus respectivas
leyes y reglamentaciones, a más tardar 60 días contados a partir de la entrada
en vigor de este Tratado.
2. Cualquier adecuación o adición a las
Reglamentaciones Uniformes, será adoptada por la Comisión Administradora de
conformidad con lo establecido en el Artículo 19.1.3(b) (Comisión
Administradora), e implementada por cada Parte a más tardar 90 días contados a
partir de su adopción, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.
Anexo 5.1
Autoridades Competentes
1.
Para los efectos del Artículo 5.1, la autoridad competente será:
(a)
para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de
Aduanas;
(b)
para el caso de El Salvador, la Dirección General de
Aduanas del Ministerio de Hacienda;
(c)
para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía;
(d)
para el caso de Honduras, la Dirección General de
Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Industria y Comercio;
(e)
para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y
(f)
para el caso de Nicaragua, la Dirección General de
Servicios Aduaneros.
o sus
sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Ficha articulo
Capítulo VI
Facilitación del Comercio
Artículo
6.1: Definiciones
Para los efectos
de este Capítulo, se entenderá por:
OMA: la Organización Mundial de Aduanas; y
Operadores
Económicos Autorizados: los actores que intervienen
en la cadena logística del comercio internacional de mercancías que incluyen,
entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, transportistas, agentes
aduanales, intermediarios, puertos, aeropuertos, operadores de terminales,
almacenes y depósitos fiscales.
Artículo 6.2: Publicación
1. Cada Parte publicará, incluido por vía
Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos
administrativos de carácter general.
2. Cada Parte,
en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público, en forma
electrónica, todos los formularios que las entidades competentes de una Parte
expiden y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una
mercancía.
3. Cada
Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier
regulación de aplicación general en materia de asuntos aduaneros que se propone
adoptar y brindará a las personas interesadas de la otra Parte, la oportunidad
de hacer comentarios, previo a su adopción, de conformidad con su legislación
nacional.
4. Cada
Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender
inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera y pondrá a
disposición en Internet información relativa a los procedimientos que se
adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 6.3: Despacho de Mercancías
1. Cada
Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el
despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre
ellas.
2. Para
los efectos del párrafo 1, cada Parte deberá:
(a)
permitir, en la medida
de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin
traslado temporal a bodegas u otros recintos; e
(b)
implementar
procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un periodo no mayor al
requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la
medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las 48 horas
posteriores a su llegada, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos
legales para su despacho.
Artículo 6.4: Administración de Riesgos
1. Cada
Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos
tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el
despacho de las mercancías de bajo riesgo, y orientar sus actividades de
inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.
2. Los sistemas de administración de
riesgos no estarán concebidos ni se aplicarán para crear una restricción
encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo
6.5: Automatización
1. Las autoridades
aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice
los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología
de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:
(a)
hará esfuerzos por usar normas internacionales;
(b)
hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los
usuarios de aduanas;
(c)
preverá lo necesario para la remisión y procesamiento
electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de
permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;
(d)
empleará sistemas electrónicos o automatizados para el
análisis y direccionamiento de riesgos;
(e)
trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos
compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar
el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y
(f)
trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y
procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros,
recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.
2. Las autoridades
aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formatos, que deban ser
entregados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como
el equivalente legal de la versión impresa.
Artículo 6.6: Cooperación
1. A fin de facilitar
la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar
previamente a la otra Parte, cualquier modificación significativa de su
legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la
ejecución de este Tratado.
2. Las Partes
cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y
regulaciones con respecto a:
(a)
la implementación y operación
de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o
exportaciones, incluidas las solicitudes y procedimientos de origen;
(b)
la implementación y operación
del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c)
las restricciones o
prohibiciones a las importaciones o exportaciones;
(d)
la capacitación de los
funcionarios y usuarios, y
(e)
otros asuntos aduaneros que las
Partes puedan acordar.
3. Cuando una Parte
tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su
legislación o regulaciones en materia de importaciones, podrá solicitar a la
otra Parte que le proporcione información específica, normalmente recopilada en
el desarrollo de la importación de mercancías. Ello siempre que la Parte que
proporcione la información no contravenga su legislación nacional.
4. Para los efectos del
párrafo 3, "sospechas razonables de alguna actividad ilícita" significa una
sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes
públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:
(a)
evidencia histórica de
incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por
parte de un importador o exportador;
(b)
evidencia histórica de
incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por
parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento
de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra
Parte;
(c)
evidencia histórica de que
alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde
el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector
de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la
Parte en materia de importaciones; u
(d)
otra información que la Parte
solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es
suficiente en el contexto de una solicitud particular.
5. La solicitud que
realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por
escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información y si
dicha solicitud tiene el carácter de urgente; así como identificar la
información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la
ubique y proporcione de conformidad con su legislación nacional.
6. La Parte a la cual
se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación
nacional y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte,
proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.
7. Cada Parte se
esforzará por proporcionar a la otra Parte, cualquier información adicional que
pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones
desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o
regulaciones en materia de importaciones de la otra Parte, en especial aquellas
relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el
contrabando y otras similares.
8. Con el fin de
facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por
proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de
mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y
haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y
eficiente de las mercancías; mejorar las habilidades técnicas del personal, e
incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de
la legislación o regulaciones en materia de importaciones de una Parte.
9. Las Partes harán
esfuerzos por cooperar en:
(a)
fortalecer la habilidad de cada
Parte en aplicar la legislación o regulaciones en materia de importaciones;
(b)
establecer y mantener otros
canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio
de información; y
(c)
mejorar la coordinación en
asuntos relacionados con la importación.
10. Las Partes convienen
en suscribir acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de
México y de cada Parte de Centroamérica.
11. Las Partes convienen
en revisar y actualizar, cuando sea necesario, los acuerdos de asistencia mutua
entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.
Artículo
6.7: Confidencialidad
1. Cuando
una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este
Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información
podrá exigir a la Parte que la requiera, una garantía escrita, en el sentido
que dicha información se mantendrá como confidencial, que será usada únicamente
para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte,
y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministra.
2. Una
Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte
cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo
1, o bien, la misma contravenga su legislación nacional.
3. Cada
Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información
confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión
pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona,
sea protegida de la divulgación no autorizada.
Artículo 6.8: Envíos de Entrega Rápida
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos
aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas
apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a)
prever la transmisión electrónica y
procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de
entrega rápida, antes de su arribo;
(b)
permitir la presentación en medios
electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas
en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;
(c)
prever el despacho de ciertas mercancías
con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; y
(d)
en circunstancias normales, prever el
despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la
presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya
arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad.
Artículo 6.9: Medios de
Impugnación
Cada Parte garantizará, respecto de sus actos
administrativos sobre asuntos aduaneros, el acceso a:
(a)
una
instancia de revisión administrativa independiente del funcionario o
dependencia que expida los actos administrativos, de
conformidad con su legislación nacional; y
(b)
una
instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la
última instancia de revisión administrativa, de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 6.10: Sanciones
Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que
permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando
corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas
aduaneras, incluidas aquellas que rigen la clasificación arancelaria,
valoración aduanera, país de origen y solicitudes de tratamiento arancelario
preferencial de conformidad con este Tratado.
Artículo 6.11: Operadores Económicos Autorizados
1. Cada Parte promoverá la implementación
de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para
Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (conocido como Marco
Normativo SAFE), con el objetivo de fortalecer la seguridad de la cadena
logística de comercio internacional y facilitar el despacho de sus mercancías.
Las obligaciones, requisitos, formalidades y beneficios de los Operadores
Económicos Autorizados serán establecidos de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las
Partes podrán negociar el reconocimiento mutuo de sus Operadores Económicos
Autorizados, con el objetivo de evitar la duplicación de controles de seguridad
y contribuir de manera significativa a la facilitación y control de las
mercancías que circulan en la cadena logística de comercio internacional.
Artículo
6.12: Ventanilla Única de Comercio Exterior
Cada Parte promoverá la creación de una
Ventanilla Única de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del
comercio. En la medida de lo posible, las Partes procurarán la interconexión
entre sus respectivas ventanillas.
Ficha articulo
Capítulo
VII
Defensa
Comercial
Sección
A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales
Artículo 7.1: Definiciones
Para los efectos de esta Sección, se
entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de
un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente:
(a)
para
el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio;
(b)
para
el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales
del Ministerio de Economía;
(c)
para
el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del
Ministerio de Economía;
(d)
para el caso de Honduras, la
Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e)
para
el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la
Secretaría de Economía; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, la Dirección de
Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;
o sus sucesores;
daño grave: un menoscabo general significativo
de la situación de una rama de producción nacional;
mercancía directamente competidora:
aquella que, no siendo similar con la que se compara, es esencialmente
equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser
intercambiable con esta;
mercancía similar: aquella que, aunque no es idéntica en todo a la mercancía con la que se
compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con esta;
periodo de transición: el
periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de
conformidad con el Programa de Tratamiento Arancelario, más un periodo
adicional de 2 años contado a partir de que la desgravación para la mercancía
en cuestión finalice; y
rama de producción nacional: el
conjunto de productores de mercancías similares
o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o
aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o
directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dicha mercancía.
Artículo 7.2: Imposición de una Medida de
Salvaguardia Bilateral
1. Una
Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el
periodo de transición, si ha determinado que como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero de conformidad con este Tratado, una
mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que
han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con la
producción nacional y en condiciones tales que constituyan un daño grave o una amenaza del mismo a
la rama de la producción nacional que
produzca una mercancía similar o directamente competidora.
2. Si
se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida necesaria
para prevenir o remediar un daño grave o una amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, una Parte podrá:
(a) suspender
la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado
para la mercancía; o
(b) aumentar
el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de1:
Las Partes confirman que las salvaguardias
bilaterales sólo pueden consistir en aranceles aduaneros y no pueden adoptar la
forma de restricciones cuantitativas de otro tipo.
(i) el arancel
aduanero NMF aplicado en el momento en que se aplique la medida, o
(ii) el arancel aduanero NMF aplicado el día inmediatamente
anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
3. Ninguna Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales
sobre mercancías que estén sujetas a los contingentes arancelarios otorgados
por este Tratado.
4.
Ninguna Parte podrá
mantener una medida de salvaguardia bilateral:
(a)
por un periodo que exceda 2 años, incluido el tiempo
que dure una medida de salvaguardia provisional adoptada de conformidad con el
Artículo 7.4,
excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la
autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los
procedimientos estipulados en el Artículo 7.3, que la medida sigue siendo
necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y que existen pruebas de que la rama de producción
nacional
ha venido cumpliendo con el plan de ajuste; y
(b)
con posterioridad a la expiración del periodo de
transición, salvo que cuente con el consentimiento de la otra Parte.
5. A
fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una
medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la
medida la liberará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo
de aplicación.
6. Las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por
una segunda ocasión a la misma mercancía, siempre que haya transcurrido un
periodo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior,
incluida cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de
salvaguardia bilateral anterior. La vigencia de esta medida no será mayor a 18
meses.
7. Al concluir la
aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el arancel aduanero que
regirá para la mercancía de que se trate será el que le corresponda a esa fecha
según el Programa de Tratamiento Arancelario.
8. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
Artículo
7.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1.
Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia
después de una investigación realizada por su autoridad investigadora
competente, de conformidad con los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Para estos efectos, los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.
2.
En la
investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los requisitos
del Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos,
el Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este
Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 7.4: Medidas
de Salvaguardia Bilaterales Provisionales
1. En
circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio
difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones
de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de
producción nacional.
2. La
duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá los 200 días y
adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 7.2.2 durante la
cual se deberá de cumplir con los requerimientos pertinentes de los artículos
7.2 y 7.3. Las garantías o los recursos económicos recibidos por concepto de
medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud cuando se determine
que no procede aplicar una salvaguardia definitiva.
Artículo 7.5: Notificación y
Consulta
1. Una
Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser
afectada, cuando:
(a)
inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de
conformidad con esta Sección;
(b)
adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional; y
(c)
adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida
prorrogarla.
2.
Además de la notificación referida, la Parte que realice
cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo 1, publicará su
determinación en los órganos de difusión oficiales correspondientes.
3.
La Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia
bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento una copia de la versión
pública del informe final de su autoridad investigadora competente, requerido
de conformidad con el Artículo 7.3.1.
4. A solicitud de la
Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia
bilateral de conformidad con este Capítulo, la Parte que lleva a cabo el
procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante, con objeto de
revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o
informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicho
procedimiento.
Artículo 7.6: Compensación
1. La
Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral deberá, previa consulta
con la Parte contra cuya mercancía
se aplique la medida, proporcionar a esa Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan
efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de
los aranceles aduaneros adicionales aplicados como resultado de la medida. La Parte contra cuya
mercancía se aplique la medida de
salvaguardia bilateral dará
oportunidad para tales consultas dentro
de los 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia
bilateral definitiva.
2. Si las consultas de conformidad con el
párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial
o estas no se lleven a cabo dentro
del plazo de los 30 días, la Parte contra cuya
mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender el otorgamiento de concesiones
arancelarias sustancialmente equivalentes a las de la medida de salvaguardia
bilateral.
3. La
Parte que decida suspender concesiones
arancelarias de conformidad con el párrafo 2 notificará por escrito a la
Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral por lo menos 30 días antes
de suspender concesiones.
4. La obligación
de otorgar una compensación de
conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias
de conformidad con el párrafo 2 terminarán
en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia
bilateral.
Sección B: Medidas de Salvaguardia
Globales
Artículo 7.7: Medidas de Salvaguardia Globales
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de
conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
2.
Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales
para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el
Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto la
obligación de que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global
excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si
tales importaciones:
(a)
no representan una parte sustancial de
las importaciones totales; y
(b)
no contribuyen de manera importante al
daño grave o amenaza de daño grave.
3.
Para los efectos del párrafo 2, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
(a)
normalmente
no se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte
representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se
encuentran dentro de los 5 principales proveedores de la mercancía sujeta al
procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de
dicha mercancía, durante los 3 años inmediatamente anteriores;
(b)
normalmente
no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera
importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento
durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es
sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales
de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las
fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo; y
(c)
se
tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño
grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la
Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.
4.
Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y
durante el mismo periodo:
(a)
una medida de salvaguardia bilateral; y
(b)
una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
5.
Salvo por
las disposiciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo XVII
(Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.
Sección C: Medidas Antidumping y
Compensatorias
Artículo 7.8: Medidas Antidumping y Compensatorias
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de
conformidad con los artículos VI y
XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias.
2.
Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las del
Capítulo XVII (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de
imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas
antidumping y compensatorias.
Sección D: Cooperación entre las
Partes
Artículo 7.9: Cooperación
Las Partes acuerdan
establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras
competentes, el cual podrá incluir, entre otros, el intercambio de información no confidencial de investigaciones en
materia de defensa comercial de casos con terceros y asistencia técnica.
Ficha articulo
Capítulo VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 8.1: Definiciones
Para los efectos de
este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: aquellas
autoridades que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento
de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo, y
aquellas encargadas de elaborar y expedir medidas sanitarias y fitosanitarias.
Adicionalmente, se
utilizarán las definiciones establecidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, y en lo
no previsto en ese Anexo, las que se establecen por:
(a)
la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante "OIE");
(b)
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante
"CIPF"); y
(c)
la Comisión del Codex Alimentarius.
Artículo 8.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo
son proteger la vida y la salud de las personas y los animales, y preservar los
vegetales, en los territorios de las Partes, así como facilitar e incrementar
el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia
de la preparación, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
dentro de los términos del Acuerdo MSF.
Artículo 8.3: Incorporación de
Derechos y Obligaciones
Los derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de
este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 8.4:
Ámbito de Aplicación
Este Capítulo aplica a todas las medidas
sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al
comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 8.5: Derechos y
Obligaciones
1.
Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o
fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, siempre que estén basadas en principios científicos.
2.
Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o
fitosanitarias con un nivel de protección más elevado que el que se lograría
con la aplicación de una medida basada en una norma, directriz o recomendación
internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.
3.
Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias
o fitosanitarias que tengan la finalidad o la consecuencia de crear una
restricción encubierta al comercio o un obstáculo innecesario al mismo.
Artículo 8.6: Equivalencia
A solicitud de la Parte exportadora, la Parte
importadora aceptará la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria
aun y cuando difieran de las propias, siempre que la Parte exportadora
demuestre objetivamente que esa medida otorga un nivel adecuado de protección
sanitaria y fitosanitaria. Para
estos efectos, las Partes celebrarán consultas encaminadas para dicho
reconocimiento, con base en las normas y directrices o recomendaciones
internacionales y el Acuerdo MSF.
Artículo 8.7: Evaluación de Riesgo y Nivel
Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria
1.
En adición a lo establecido en el Artículo 5
del Acuerdo MSF, al realizar una evaluación de riesgo sobre una mercancía,
incluidos los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y
biológicos, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:
(a)
la
epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;
(b)
los puntos
críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y
transporte; y
(c)
las medidas
cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora
en cuanto a la mitigación del riesgo.
2.
Cuando la Parte exportadora solicite acceso
de sus productos y subproductos al mercado de la Parte importadora, esta última
deberá responder dentro de un plazo no mayor a 30 días, informando si:
(a)
es necesaria la realización de una evaluación
de riesgo, así como los procedimientos e información que se requieren para su
elaboración;
(b)
una vez que la Parte exportadora haya
presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la
evaluación de riesgo a que se refiere el inciso (a), ambas Partes acordarán un
plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, la Parte importadora
inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional; y
(c)
al concluir el proceso de análisis del
riesgo, el documento resultante y sus respaldos, se comunicarán a la Parte
exportadora.
3.
Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel
adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria
o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y, de conformidad con este
Capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas
para la medida, durante periodos establecidos, tomando en consideración los
intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 8.8: Reconocimiento de
Áreas o Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas o Zonas de Escasa Prevalencia
de Plagas o Enfermedades
1.
Las Partes
reconocen el concepto de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas
o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el
Acuerdo MSF, así como las normas, directrices, recomendaciones y
reconocimientos de la OIE y la CIPF.
2.
Para los
efectos del párrafo 1, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
elaborará un procedimiento.
Artículo 8.9: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación
1. Las Partes, a través del Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecerán los procedimientos de control, inspección y aprobación, teniendo en
consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
2. Los
gastos que deriven de los
procedimientos de control, inspección y aprobación serán sufragados por los
interesados.
Artículo 8.10: Transparencia
1.
Las Partes
harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o
semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que
se hace del conocimiento público de sus nacionales.
2.
Las Partes
deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de
notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los
proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan
adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones
sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas
por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su
contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas
interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia
estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo B del Acuerdo MSF.
3.
Cuando una
Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte
afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté
basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,
podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no
mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.
4.
Adicionalmente,
las Partes se notificarán:
(a)
los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad
alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas
sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la
detección diagnóstica del problema;
(b)
los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la
aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control
oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;
(c)
los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en
relación con enfermedades y plagas no incluidas en los incisos (a) y (b) que
puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo
máximo de 10 días;
(d)
los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como
causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados;
(e)
las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es
rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de
emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata; y/o
(f)
el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y
la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden
afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos
negativos sobre el comercio.
Artículo 8.11: Medidas de Emergencia
1.
La Parte importadora
podrá adoptar, por motivos de riesgo alto para la vida y la salud de las
personas y los animales o la preservación de los vegetales, las medidas de
emergencia necesarias para su protección, de conformidad con lo establecido en
el párrafo 2 del Anexo B del Acuerdo MSF. Para los envíos en tránsito entre las
Partes, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y
proporcional a fin de evitar interrupciones innecesarias al comercio.
2.
La Parte
importadora que adopte las medidas previstas en el párrafo 1 informará a la
Parte exportadora a más tardar dentro de los 3 días siguientes a su adopción.
La Parte exportadora podrá solicitar cualquier información relacionada con la
situación sanitaria y fitosanitaria y las medidas adoptadas por la Parte importadora,
y esta responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.
3.
Cualquiera de
las Partes involucradas podrá solicitar la celebración de consultas
relacionadas con la situación dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.
Estas consultas se llevarán a cabo para evitar interrupciones innecesarias al
comercio, considerando opciones que faciliten la implementación o incluso la
sustitución de las medidas.
Artículo 8.12:
Cooperación Regulatoria
1.
La
cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivo fortalecer los
mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de medidas sanitarias
y fitosanitarias, así como simplificar los procesos de reglamentación y
promover la compatibilidad y armonización de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
2.
Las Partes, a
través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, crearán programas de
trabajo a nivel bilateral o regional en materia de cooperación regulatoria que
incluyan las autoridades regulatorias involucradas, los sectores
correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer
acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.
3.
Las
actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
(a)
intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios
de las demás Partes;
(b)
promover la armonización y compatibilidad de
medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando como base las normas, directrices
y recomendaciones de los organismos internacionales competentes;
(c)
promover el reconocimiento de equivalencia
de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(d)
en la medida de lo posible, llevar a los organismos internacionales
competentes posturas comunes, basadas en intereses mutuos; y
(e)
desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y
creación de confianza entre las Partes.
Artículo 8.13: Cooperación Técnica
1.
Las Partes:
(a)
facilitarán la prestación de asistencia técnica, en los términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias,
así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología
de proceso, e infraestructura, entre otros; y
(b)
proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica
relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.
2.
Los gastos
derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la
disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada
Parte.
Artículo 8.14: Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1.
Las Partes
establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará
integrado por representantes de cada una de las Partes, con responsabilidades
en asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, y
asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.
El Comité se
integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus
representantes. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días contado
a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3.
El Comité
establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
4.
Las reuniones
del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora,
los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de
las Partes, para tratar asuntos de su interés.
5.
Los acuerdos
del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias
correspondientes.
6.
El
Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que
las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea
necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud
realizada de conformidad con el párrafo 4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a
través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales,
se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá
a la Parte sede organizar la reunión.
7.
No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o
más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación
a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los
acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes
sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto
de estas.
8.
Las funciones
del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b)
formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora
respecto a cuestiones de su competencia;
(c)
facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre
asuntos específicos en materia sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad
alimentaria, así como servir de foro para la discusión de los problemas
surgidos de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias,
con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d)
establecer grupos técnicos de trabajo ad
hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los
alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo
de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e)
acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de
equivalencias; la agilización del proceso de evaluación de riesgos; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y
áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y procedimientos de control,
inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión
Administradora;
(f)
consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las
reuniones de la Comisión del Codex
Alimentarius); la CIPF; la OIE y otros foros internacionales y regionales
sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales
y la preservación de los vegetales;
(g)
crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en
consideración las actividades establecidas en el Artículo 8.12, para la
facilitación del comercio entre las Partes;
(h)
coordinar el intercambio de información de medidas sanitarias y
fitosanitarias entre las Partes;
(i)
realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del
personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la
cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas
sanitarias y fitosanitarias;
(j)
informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de
este Capítulo; y
(k)
cualquier otra cuestión en relación con este Capítulo instruida por la
Comisión Administradora.
Artículo 8.15: Consultas
Técnicas
1.
Las Partes podrán celebrar consultas
técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y
a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las
Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como
reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una
solución.
2.
La Parte o las Partes a las que se les
haya solicitado las consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes
solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la
solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.
Ficha articulo
Capítulo
IX
Obstáculos
Técnicos al Comercio
Artículo
9.1: Definiciones
Para los efectos
de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones incluidos en el Anexo
1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC "Términos Generales y sus Definiciones en
Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", y la Norma 17000
ISO/IEC "Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad",
vigentes.
Artículo
9.2: Objetivo
El objetivo de este Capítulo es facilitar
e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como
consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 9.3: Incorporación de
Derechos y Obligaciones
Los derechos y obligaciones establecidos en
el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de
lo establecido en este Capítulo.
Artículo 9.4: Derechos y Obligaciones
1. Cada Parte podrá fijar el nivel de
protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.
Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el
Acuerdo OTC.
2. Las Partes utilizarán como base para la
elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando
estas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos
legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.
3. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de
evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera
que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos
favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a
productos similares importados de otra Parte o Estado no Parte.
4. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a
las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados
en el seno del mismo.
Artículo 9.5: Ámbito de
Aplicación
1. Este
Capítulo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad1 que elaboren, adopten y
apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al
comercio de mercancías entre las Partes.
2.
Este Capítulo no se aplica a las
medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra
establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de
producción o de consumo.
Artículo 9.6: Normas
1. Las Partes reiteran su obligación en
virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de
normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del
Acuerdo OTC.
2. En la medida de lo posible, las Partes darán
cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las
Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (Documento G/TBT/1/Rev.9,
publicado por la OMC el 8 de septiembre de 2008).
3. Las Partes promoverán la aplicación de
las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la
adopción de las normas internacionales.
Artículo 9.7: Reglamentos
Técnicos
1. En
lo referente a reglamentos técnicos será aplicable lo establecido en el
Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.
2. Cuando una Parte no considere un
reglamento técnico en los términos del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, deberá
fundamentar las razones de su decisión.
Artículo
9.8: Evaluación de la Conformidad
1. En la medida de lo posible, una Parte aceptará los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a
normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos
difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de
conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al
que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo
resultado acepte.
2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte,
deberá fundamentar las razones de su decisión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y
2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de
reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de
la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones
emitidas por su Comité.
4. Si
una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir
negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que
facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de
la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
5. Las
Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la
cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de
reconocimiento de la evaluación de la conformidad.
6. Cada
Parte acreditará, aprobará o, de conformidad con su legislación nacional,
reconocerá a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de
la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las
entidades de evaluación de la conformidad en su territorio.
7. Si
una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislación
nacional, reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad en el territorio
de la otra Parte, deberá fundamentar las
razones de su decisión.
Artículo 9.9: Transparencia
1. Las
Partes se deberán
transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de
contacto establecido por cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las
notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y
7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo
que la Parte notifica a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo.
2. En la
medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos
técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el
contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes.
3. Las Partes,
en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o
semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento
público de sus nacionales.
4.
Cada Parte deberá otorgar un plazo
de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la
posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento
técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en
consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una
Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo
establecido para comentarios.
5.
En casos de urgencia, cuando una
Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de
evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos
2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de
manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido,
al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los términos del Acuerdo
OTC. En la medida de lo posible, las Partes
comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes.
6. Cada Parte deberá publicar o poner a
disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser
posible, antes de la fecha en que se
publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la
conformidad final.
7. Cada Parte deberá, a solicitud de la
otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte
haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte
promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información
en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o
procedimientos de evaluación de la conformidad.
8.
Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los
proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público,
en la medida que estos existan o sean implementados.
9. Las autoridades de las Partes
encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el
Anexo 9.9.
Artículo
9.10: Cooperación Regulatoria
1. La
cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:
(a)
fortalecer los mecanismos para aumentar la
transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y
evaluación de la conformidad;
(b)
simplificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad; y
(c)
promover la compatibilidad y
armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación
de la conformidad.
2. Las
Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán
programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria a nivel bilateral o
regional. Dichos programas establecerán las autoridades regulatorias
involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con
el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las
Partes.
3. Las
actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
(a)
en materia de normalización y
reglamentos técnicos:
intercambio de
información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;
armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando
como base las normas, guías y lineamientos internacionales;
en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de
normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos;
desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y
creación de confianza entre las Partes; y
cada Parte permitirá que nacionales de la otra Parte participen en el
desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad;
(b)
en materia de evaluación de la
conformidad:
(i)
promover la compatibilidad y armonización de los
procedimientos de evaluación de la conformidad;
(ii)
fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo,
con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la
otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas,
inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios
mutuos y satisfactorios; y
(iii)
fomentar que organismos privados, que realizan actividades
de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren
entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 9.11: Cooperación
Técnica
Las Partes convienen en proporcionarse cooperación
y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efecto
de, entre otros:
(a)
favorecer la aplicación de este Capítulo;
(b)
favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c)
fortalecer las capacidades de sus respectivos
organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la
conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el
ámbito del Acuerdo OTC;
(d)
colaborar en la formación y entrenamiento de los
recursos humanos;
(e)
colaborar en el desarrollo y la aplicación de las
normas, directrices o recomendaciones internacionales;
(f)
colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas
regulatorias; y
(g)
compartir la información de carácter no confidencial
que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico.
Artículo 9.12: Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio
1.
Las Partes establecen el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una
de las Partes, de conformidad con el Anexo 9.12, y asistirá a la Comisión
Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.
El Comité establecerá, si lo considera pertinente,
sus reglas de procedimiento.
3.
Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a
requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de
Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de
su interés.
4.
Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por
consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5.
El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos
una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión
extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3. Las
reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de
cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se
realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a
la Parte sede organizar la reunión.
6.
No obstante lo establecido en el párrafo 1, el
Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y
una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente
antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la
reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre
las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos
únicamente respecto de estas.
7.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación
y la administración de este Capítulo;
(b)
formular las
recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones
de su competencia;
(c)
facilitar las
consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos
en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los
problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de
alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d)
establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos
al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo
de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e)
consultar
sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité del Acuerdo
OTC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros
internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;
(f)
crear
programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en cuenta
las actividades establecidas en el Artículo 9.10, para la facilitación del
comercio entre las Partes;
(g)
realizar las
acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico
propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el
desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y
procedimientos de evaluación de la conformidad;
(h)
informar
anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y
(i)
cualquier
otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 9.13: Consultas Técnicas
1. Las Partes podrán celebrar consultas
técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y
a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las
Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como
reuniones presenciales, videoconferencias u otros) con el fin de buscar una
solución.
2. La Parte o las Partes a las que se les
haya solicitado consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes
solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la
solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.
Artículo 9.14: Intercambio de Información
De conformidad con las disposiciones de este Capítulo,
cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser
proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un
periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 30
días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser
necesario, podrá solicitar un plazo adicional.
Anexo
9.9
Autoridades
Competentes
Para los efectos
del Artículo 9.9, la autoridad encargada de la notificación será:
(a)
para el caso de Costa Rica, la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
(b)
para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de
Tratados Comerciales;
(c)
para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración del
Comercio Exterior;
(d)
para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a
través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial;
(e)
para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas; y
(f)
para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la
Dirección de Normalización y Metrología,
o sus sucesores.
Anexo 9.12
Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio
1. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará
integrado:
(a)
para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de
Comercio Exterior;
(b)
para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración de Tratados
Comerciales;
(c)
para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración del
Comercio Exterior;
(d)
para el caso de Honduras, por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección
General de Integración Económica y Política Comercial;
(e)
para el caso de México, por la Secretaría de
Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior; y
(f)
para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección
de Normalización y Metrología.
o sus sucesores.
2.
Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Ficha articulo
Capítulo
X
Contratación
Pública
Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
condiciones compensatorias especiales: las
condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante,
para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos
de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso
de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares;
entidad contratante: una entidad listada
en el Anexo 10.2;
escrito o por escrito: toda expresión en palabras o números
que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye
información transmitida y almacenada electrónicamente;
especificación técnica: una
especificación que establece las características de las mercancías a ser
adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las
características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación
relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y los
requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad
contratante fija. Una especificación técnica también puede incluir o referirse
exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o
requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso,
servicio, o método de producción u operación;
procedimiento de evaluación de la conformidad: todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas;
procedimientos de licitación abiertos: cualquier
tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación
directa según lo establecido en el Artículo 10.13, siempre que dichos métodos
sean consistentes con este Capítulo;
proveedor: una persona que ha
provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad
contratante;
publicar: difundir
información a través de un medio electrónico o en papel, que se distribuye
ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y
servicios: incluye
servicios de construcción, salvo que se especifique lo contrario.
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación y Cobertura
1. Este
Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte, relativa a la contratación
pública cubierta.
2. Para
los efectos de este Capítulo, contratación
pública cubierta significa una contratación de mercancías, servicios o
ambos:
(a)
realizada
a través de cualquier medio contractual, incluida la compra, el alquiler o
arrendamiento, con o sin opción de compra;
(b)
listada
y sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 10.2; y
(c)
efectuada
por una entidad contratante listada en el Anexo 10.2.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a)
acuerdos
no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa
del Estado otorgue, incluidas donaciones, préstamos, transferencias de capital,
incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro
gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos estatales,
regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia
extranjera;
(b)
las
adquisiciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de
asistencia internacional, en que la entrega de dicha ayuda esté sujeta a
condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(c)
la
contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de
liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y los
servicios de venta y distribución para la deuda pública;
(d)
la
contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;
(e)
compras
efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un
plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por
empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de
empresas en liquidación o bajo administración judicial, a condición de que este
inciso no se utilice como medio para evitar la competencia;
(f)
la
adquisición o arrendamiento de tierras, inmuebles existentes u otros bienes
inmuebles o a los derechos sobre estos;
(g)
las
contrataciones efectuadas por una entidad contratante o empresa del Estado a
otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte; y
(h)
los
servicios financieros.
4. Cuando una entidad contratante adjudica
un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada de
lo establecido en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar la
mercancía o servicio objeto de dicho contrato.
5. Ninguna entidad contratante podrá
preparar, diseñar, estructurar o dividir una contratación pública cubierta con
el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
6. Ninguna disposición de este Capítulo
impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública,
procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles
con este Capítulo.
7. Ninguna disposición de este Capítulo
impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas:
(a)
relacionadas
con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de minorías, de
instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario; o
(b)
necesarias
para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos, la salud o la vida
humana, animal y vegetal, incluidas medidas medioambientales y las relativas a
la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables, y la
propiedad intelectual,
siempre
que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una
restricción encubierta al comercio.
Artículo 10.3:
Trato Nacional
1. Con respecto a cualquier medida
cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y servicios de
la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte de esas mercancías y
servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte, o sus
respectivas entidades contratantes a sus propias mercancías, servicios y
proveedores.
2. Con
respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
(a)
otorgar a un proveedor establecido localmente un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del
grado de asociación o de propiedad extranjera; o
(b)
discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre
la base que las mercancías o servicios ofrecidos por este proveedor para una
contratación pública cubierta particular sean mercancías o servicios de la otra
Parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las
medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se
impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de
recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importación,
incluidas restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio
en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la
contratación pública cubierta por este Capítulo.
Artículo 10.4: Reglas
de Origen
Para los efectos de la aplicación del
Artículo 10.3, en las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo,
ninguna de las Partes aplicará reglas de origen distintas o incompatibles con
las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales
normales a las mercancías importadas de la otra Parte.
Artículo 10.5:
Denegación de Beneficios
Una Parte podrá denegar los
beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra
Parte, previa notificación y realización de consultas de conformidad con el Artículo 17.6 (Consultas), cuando la Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por
una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas1 en territorio de las Partes y es propiedad o está bajo el control
de personas de un Estado que no es Parte2
Artículo 10.6: Condiciones Compensatorias Especiales
Con respecto a la contratación
pública cubierta, una entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta,
solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de
una contratación.
Artículo 10.7: Valoración
de Contratos
1. Al
calcular el valor de un contrato para los efectos de implementar este Capítulo,
las entidades contratantes basarán su valoración en el máximo valor estimado
total de la contratación pública cubierta por todo el periodo de duración de la
misma. Para mayor claridad, el máximo valor estimado total de la contratación
tomará en cuenta todas las contrataciones opcionales que se hubieran indicado
en los documentos de contratación, y demás formas de remuneración, como primas,
honorarios, comisiones e intereses.
2. Adicionalmente
a lo establecido en el Artículo 10.2.5, una entidad contratante no podrá elegir
un método de valoración ni fraccionar las contrataciones en contratos
independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este
Capítulo.
Artículo 10.8:
Publicación de Avisos de Contratación Futura
1. Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 10.13, una entidad contratante publicará con
anticipación en los medios listados en el Anexo 10.8, un aviso invitando a
proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación pública
cubierta.
2. La información en cada aviso incluirá,
como mínimo:
(a)
una
indicación que la contratación está cubierta por este Capítulo;
(b)
una
descripción de la contratación; y
(c)
cualquier
condición requerida a los proveedores para participar, el nombre de la entidad
contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación
relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba
pagarse por los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la
presentación de ofertas.
3. Cada Parte incentivará a sus entidades
contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras
contrataciones públicas cubiertas tan pronto como sea posible en cada año.
Artículo 10.9:
Plazos para la Presentación de Ofertas y la Entrega
1. Una entidad contratante proporcionará a
los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas,
tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública
cubierta. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor a 40
días desde la fecha de publicación del aviso de contratación, hasta la fecha
límite para la presentación de ofertas.
2. Una entidad contratante podrá
establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso
menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
(a)
cuando
se trate de un segundo aviso de contratación;
(b)
en el
caso que una entidad contratante, sujeto a lo establecido en el Artículo
10.13.3, contrate mercancías y servicios comerciales que regularmente se venden
o se ofrecen para la venta a compradores no gubernamentales para propósitos no
gubernamentales; o
(c)
cuando
una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad
contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el párrafo 1.
3. Al
establecer la fecha de entrega de las mercancías o servicios, y de conformidad
con sus necesidades razonables, una entidad contratante tomará en cuenta la
naturaleza y complejidad de la contratación.
Artículo 10.10:
Documentos de Contratación
1. Una entidad contratante proporcionará a
los proveedores interesados documentos de licitación que incluyan toda la
información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas.
La información incluirá los elementos indicados en el Anexo 10.10.
2. Una entidad contratante puede cumplir
con el párrafo 1 mediante una publicación electrónica, accesible para todos los
proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los
documentos de licitación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores
interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner sin demora los
documentos en forma escrita a su disposición.
3. En caso que una entidad contratante en
el curso de una licitación modifique los criterios referidos en el párrafo 1
transmitirá esas modificaciones por escrito:
(a)
a
todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de
la modificación de los criterios, si las identidades de esos proveedores son
conocidas y en casos donde la identidad de los proveedores participantes sea
desconocida, se dará la misma difusión que a la información original; y
(b)
con
tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a
presentar sus ofertas, según corresponda.
Artículo 10.11: Especificaciones
Técnicas
1. Una entidad contratante no preparará,
adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún
procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga como propósito o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Cuando corresponda, una entidad
contratante establecerá cualquier especificación técnica:
(a)
en
términos de desempeño en lugar de términos de características de diseño o
descriptivas; y
(b)
con
base en normas internacionales cuando sean aplicables, en reglamentaciones
técnicas nacionales, normas
nacionales reconocidas o códigos de construcción.
3. Una entidad contratante no establecerá
especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas
marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes
específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera
suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la
contratación pública cubierta y siempre que, en esos casos, se incluyan en los
documentos de contratación expresiones como "o equivalente".
4. Una entidad contratante no solicitará
ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia,
asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier
especificación técnica para una contratación pública cubierta específica,
proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa
contratación.
5. Para mayor certeza, este Artículo no
pretende impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas
que promuevan la conservación de los recursos naturales, vivos o no vivos
agotables, que protejan el medio ambiente, siempre que esas especificaciones no
se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta
al comercio y que sean consistentes con este Artículo.
Artículo 10.12: Requisitos y
Condiciones para la Participación en las Contrataciones
1. Cuando una entidad contratante exija
que los proveedores cumplan requisitos de registro, calificación o cualquier
otro requisito o condición para la participación en una contratación pública
cubierta "condiciones para la participación", la entidad contratante publicará
un aviso invitando a los proveedores a postularse para ese registro o
calificación, o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La
entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los
proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y
presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante evalúe y formule
sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2. Cada entidad contratante deberá:
(a)
limitar
las condiciones para la participación, a aquellas que sean esenciales para
garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, técnica y financiera,
para cumplir el contrato correspondiente, en caso de resultar adjudicado;
(b)
reconocer
como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido
las condiciones necesarias para la participación; y
(c)
basar
las decisiones de calificación únicamente en las condiciones para la
participación que han sido establecidas de antemano, en avisos o en los
documentos de contratación.
3. Las entidades contratantes podrán poner
a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en
la contratación pública cubierta. Cuando una entidad contratante requiera que
los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar y un
proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en esta, la
entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y
permitirá que el proveedor presente una oferta si se determina que es un
proveedor calificado. Lo anterior siempre y cuando se cuente con el tiempo
suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del
plazo establecido para presentar ofertas.
4. Ninguna entidad contratante establecerá
como condición para participar en una contratación pública cubierta que un
proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por parte
de una entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo
previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la
capacidad financiera y técnica de un proveedor de conformidad con la actividad
comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad
contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte
de la entidad contratante.
5. Una entidad contratante comunicará
oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su
decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una
solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado,
dicha entidad contratante deberá, a solicitud del proveedor, facilitar por
escrito las razones de su decisión.
6. Nada de lo establecido en este Artículo
impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en
una contratación pública cubierta por motivos tales como quiebra o
declaraciones falsas.
1. Una entidad contratante adjudicará los
contratos mediante procedimientos de licitación abierta, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 2.
2. A condición de que los procedimientos
de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para
proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar
contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abierta
en las siguientes circunstancias:
(a)
ante
la ausencia de ofertas o que las presentadas incumplan los requisitos
esenciales establecidos en los documentos de contratación, incluida cualquier
condición para la participación, siempre que los requisitos no se hayan
modificado sustancialmente;
(b)
en el
caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos
exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o
información reservada, o cuando por razones técnicas no haya competencia, las
mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor
determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;
(c)
en el
caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser
utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipo
existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, en los que un
cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir mercancías o
servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos,
programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes;
(d)
en el
caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (commodities);
(e)
cuando
una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que
se desarrolle a petición suya en el curso de, y para la ejecución de, un
determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo
original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de
productos o servicios se ajustarán a lo establecido en este Capítulo;
(f)
en el
caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron incluidos en el
contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentación
original de la contratación y que debido a circunstancias no previstas resulten
necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante,
el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales
de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato original;
(g)
en la
medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de urgencia
ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea
imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante los
procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos procedimientos
ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades
con respecto a su programa o a la Parte; y
(h)
tratándose
de contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño
arquitectónico, a condición de que el concurso haya sido organizado de manera
consistente con los principios de este Capítulo y que haya sido decidido por un
jurado u órgano independiente.
3. Una entidad contratante deberá mantener
registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación
específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de
manera consistente con el Artículo 10.15.3.
Artículo 10.14: Adjudicación de
Contratos
1. Una entidad contratante requerirá que,
para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, esta sea
presentada por escrito y cumpla con los requisitos esenciales de los documentos
de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos
los proveedores participantes, y proceda de un proveedor que cumpla con las
condiciones para la participación que la entidad contratante haya comunicado de
antemano a todos los proveedores participantes.
2. Salvo que por motivos de interés
público una entidad contratante decida no adjudicar un contrato, este se
adjudicará al proveedor que presente, según se haya establecido con arreglo a
los criterios específicos de evaluación objetiva contenidos en los documentos
de contratación:
(a)
la
oferta que se determine que es la más ventajosa; o
(b)
la
oferta de precio más bajo.
3. Ninguna entidad contratante podrá
anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya
adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 10.15: Información sobre la
Adjudicación de Contratos
1. Una entidad contratante informará sin
demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de
contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor
cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a ese
proveedor de las razones por las cuales su oferta no fue elegida y las ventajas
relativas de la oferta ganadora.
2. Inmediatamente después de la
adjudicación de un contrato en una contratación pública cubierta, la entidad
contratante deberá publicar, en un medio listado en el Anexo 10.8, un aviso que
incluya como mínimo la siguiente información:
(a)
el
nombre de la entidad contratante;
(b)
una
descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;
(c)
el
nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
(d)
el
valor de la adjudicación; y
(e)
el
tipo de contratación utilizada.
3. Una entidad contratante mantendrá
registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y
adjudicación de contratos en las contrataciones públicas cubiertas por este
Capítulo, incluidos los registros o informes establecidos en el Artículo
10.13.3, durante al menos 3 años después de la fecha de adjudicación de un
contrato.
Artículo 10.16: Garantía de Integridad
en las Prácticas de Contratación
Cada Parte
adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para
participar en sus contrataciones públicas cubiertas, ya sea indefinidamente o
por un periodo establecido, de los proveedores que determine que hayan
participado en actividades ilegales, fraudulentas o de evasión relacionadas con
la contratación.
Artículo 10.17:
Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores
1. Cada Parte establecerá o designará al
menos una autoridad, imparcial e independiente de sus entidades contratantes,
para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con
respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades contratantes bajo este
Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.
2. Cuando una autoridad que no sea esa
autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un
proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión
inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la
entidad contratante objeto de la impugnación.
3. Cada Parte estipulará que la autoridad
establecida o designada en el párrafo 1 podrá adoptar medidas precautorias
oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación,
para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento de este
Capítulo, incluida la suspensión de la adjudicación de un contrato o la
ejecución de un contrato que ha sido adjudicado.
4. Cada Parte asegurará que sus
procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que
sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio de
debido proceso.
5. Cada Parte garantizará que todos los
documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública
cubierta, estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o
designada de conformidad con el párrafo 1.
6. Una entidad contratante contestará por
escrito el reclamo de cualquier proveedor.
7. Cada Parte asegurará que la autoridad
imparcial que se establezca o designe de conformidad con el párrafo 1,
suministre lo siguiente a los proveedores:
(a)
un
plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito, el
cual no será menor a 10 días, contado a partir del momento en que el fundamento
de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió
haber sido conocido por este;
(b)
una
oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la
autoridad de manera oportuna;
(c)
una
oportunidad de contestar la respuesta de la entidad contratante a la
reclamación del proveedor; y
(d)
la
entrega por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la
impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tomar
cada decisión.
8. Cada Parte garantizará que la
presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la
participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras.
Artículo 10.18. Suministro de
Información
1. Cada Parte oportunamente:
(a)
publicará
toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionadas con la contratación
pública cubierta, en los medios listados en el Anexo 10.8; y
(b)
pondrá
a disposición del público cualquier resolución administrativa de aplicación
general relacionada con las contrataciones públicas cubiertas.
2. A
solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, sobre una base recíproca,
información estadística disponible respecto a las contrataciones previstas en
este Capítulo.
Artículo 10.19: Confidencialidad de la
Información
1. Una Parte, sus entidades contratantes y
sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial, sin
consentimiento formal de la persona que la haya proporcionado, cuando dicha
divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una
determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los
proveedores.
2. Nada de lo establecido en este Capítulo
impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar
información si tal divulgación pudiese:
(a)
constituir
un obstáculo para el cumplimiento de la ley;
(b)
perjudicar
la competencia leal entre proveedores;
(c)
perjudicar
los intereses comerciales legítimos de determinados proveedores o entidades,
incluida la protección de la propiedad intelectual; o
(d)
ir de
alguna otra forma en contra del interés público.
Artículo 10.20:
Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura
1. Una Parte puede realizar
rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la
cobertura de este Capítulo o modificaciones menores a sus listas de entidades
contratantes, siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y que la
otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la
notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor,
no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.
Una Parte puede
modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:
(a)
notifique
a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito dentro de
los 30 días después de la notificación; y
(b)
salvo
lo establecido en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de 30 días
después de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios aceptables
para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación.
3. Una Parte no estará obligada a
proporcionar ajustes compensatorios, en los casos en que la modificación
propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerdan
que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En
caso que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido
eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información o
consultas, con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia
gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la
cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.
4. La
Comisión Administradora adoptará decisiones, respecto a las modificaciones
correspondientes del Anexo 10.2 de manera que refleje cualquier modificación
acordada, rectificación técnica o modificación menor.
Anexo 10.2
Cobertura
México-Costa Rica
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento
que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas
generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4
(Enmiendas).
México-El Salvador
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento
que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas generales,
y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4 (Enmiendas).
México-Guatemala
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento
que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas
generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4
(Enmiendas).
México-Honduras
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento
que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas
generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4
(Enmiendas).
México-Nicaragua
Este Capítulo aplicará entre las Partes a partir del momento
que se acuerden los respectivos anexos de cobertura, reservas y notas
generales, y estos entren en vigor de conformidad con el Artículo 21.4
(Enmiendas).
Anexo 10.8
Medios para
la Publicación
Para la
modificación de la información contenida en este Anexo, será suficiente la
notificación escrita de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s).
Costa Rica
Avisos de contratación futura, leyes y reglamentos:
Diario Oficial La Gaceta, www.gaceta.go.cr
Avisos de contratación futura para el Instituto Costarricense
de Electricidad:
www.ice.go.cr
El Salvador
Toda la información concerniente a las contrataciones
públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas de Internet:
Legislación y Jurisprudencia: www.comprasal.gob.sv, www.csj.gob.sv, www.asamblea.gob.sv y www.imprentanacional.gob.sv
Oportunidades en la contratación pública de mercancías y
servicios: www.comprasal.gob.sv
Oportunidades en la contratación de concesiones de obra
pública: www.comprasal.gob.sv
Guatemala
Todas las publicaciones concernientes a las contrataciones
públicas cubiertas se realizarán en:
Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado de Guatemala, GUATECOMPRAS, www.guatecompras.gt
Honduras
La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que
se publicarán en:
Diario Oficial La Gaceta
www.honducompras.gob.hn
y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
México
Diario Oficial de la Federación
Semanario Judicial de la Federación
www.compranet.gob.mx
Nicaragua
Información sobre Compras del Sector Público:
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni, o
La Gaceta, Diario Oficial
Publicación de avisos:
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas, www.nicaraguacompra.gob.ni
Anexo 10.10
Documentos de Contratación
De conformidad
con lo establecido en el Artículo 10.10.1, una entidad contratante
proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que
incluyan:
(a)
la
fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas, así como la fecha, hora y
lugar de la apertura de las ofertas;
(b)
una
declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de
cualquier garantía financiera, información y documentación requeridos de los
proveedores;
(c)
una
descripción completa de las mercancías o servicios que vayan a ser comprados y
cualquier otro requisito, incluidas especificaciones técnicas, certificados de
conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios; y
los criterios en los que se fundamentará la
adjudicación del contrato, incluido cualquier factor, diferente del precio, que
se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se
tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, así como la moneda y
términos de pago.
Ficha articulo
Capítulo XI
Inversión
Sección
A: Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo,
se entenderá por:
CIADI: el
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
establecido por el Convenio del CIADI;
Convención Interamericana: la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en
Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado
en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra
una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones
contenidas en este Capítulo;
demandado: la Parte que es parte de una controversia
relativa a una inversión;
demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una
controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa: una
empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación
General), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una
empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de
esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte o una sucursal
ubicada en el territorio de una Parte, que desempeñe actividades comerciales
sustantivas en el mismo;
información protegida: información
de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se
encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación nacional
de la Parte;
inversión: todo activo propiedad de un inversionista de una Parte o controlado
por el mismo, directa o indirectamente, establecido o adquirido de conformidad
con la legislación y reglamentaciones nacionales de la otra Parte en cuyo
territorio se efectúa la inversión, que tenga las características de una
inversión, incluidas características tales como el compromiso de capitales u
otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción
de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a)
una empresa;
(b)
acciones, capital y otras formas de participación de
capital o en el patrimonio de una empresa;
(c)
instrumentos
de deuda de una empresa:
(i)
cuando
la empresa es una filial del inversionista; o
(ii)
cuando la fecha de vencimiento original del
instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años;
pero no
incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d)
un préstamo a una empresa:
(i)
cuando la empresa es una filial del inversionista; o
(ii)
cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de 3 años;
pero no
incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente
de la fecha original del vencimiento1;
(e)
otros derechos de propiedad tangibles o intangibles,
muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como
arrendamientos, hipotecas y garantías en prenda, adquiridos o utilizados con el
propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f)
la participación que resulte del capital u otros
recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio
de la otra Parte, tales como:
(i)
contratos que involucran la presencia de la propiedad
de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidas las
concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o
(ii)
contratos donde la remuneración depende
sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(g)
futuros, opciones y otros derivados;
(h)
derechos de propiedad intelectual;
(i)
licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos
similares en la medida en que generen derechos de conformidad con la
legislación nacional;
pero inversión no incluye:
(j)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i)
contratos
comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa
en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte;
o
(ii)
el otorgamiento
de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al
comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
(k)
cualquier
otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés establecidos
en los incisos (a) al (i); y
(l)
una
orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.
Una
modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos
no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha
modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea
realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo
territorio la inversión ha sido admitida;
inversionista
de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o
un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretende2 realizar, está realizando o ha realizado una inversión
en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona
natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional
del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
inversionista
de un Estado no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende3 realizar, está realizando o
ha realizado una inversión en el territorio de una Parte;
moneda de libre uso: la divisa de libre uso según se determina
de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
parte contendiente: el demandante o el demandado;
partes contendientes: el demandante y el demandado;
Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una
controversia relativa a una inversión bajo la Sección C;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración
de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones;
Secretario General: el Secretario General del CIADI; y
tribunal: un
tribunal arbitral establecido de conformidad con los artículos 11.20, 11.23 o 11.29.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga
una Parte relativas a:
(a)
los
inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;
(b)
las inversiones de inversionistas de la otra Parte
realizadas en territorio de la Parte; y
(c)
en lo que respecta a los artículos 11.7 y 11.16, a
todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, como las inversiones hechas o
adquiridas con posterioridad.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a)
las
medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
(b)
las
medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las
inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de
seguridad nacional u orden público;
(c)
las
controversias o demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de
este Tratado relacionadas con actos o hechos acaecidos con anterioridad a su
vigencia, incluidos si sus efectos permanecen aún después de esta;
(d)
los
servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro
del territorio de la Parte respectiva, tales como, y no limitados a, la
ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la
seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el
bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la
atención a la niñez; y
(e)
a las
actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el
Anexo III.
4. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo
y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
5. La exigencia de una
Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra
forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo
de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo
a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica a las
medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o la garantía
financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea
una inversión de un inversionista de la otra Parte.
Sección B: Inversión
Artículo 11.3: Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario,
incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas
dentro de su territorio.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel
mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario
es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y
"protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o más
allá de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos
adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a)
"trato
justo y equitativo" incluye, pero no está limitado a, la obligación de no
denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos,
de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los
principales sistemas legales del mundo; y
(b)
"protección
y seguridad plenas" exige a una
Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho
internacional consuetudinario.
3. La determinación que se ha violado otra
disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que
se ha violado este Artículo.
4. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato a los
extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los
principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos
e intereses económicos de los extranjeros.
Artículo 11.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará al inversionista de
la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su
territorio.
2. Una Parte podrá cumplir lo establecido
en el párrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte,
un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a
sus propias inversiones similares e inversionistas similares.
3. Se considerará que un trato formalmente
idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la
Parte, en comparación con las inversiones similares o inversionistas similares
de la otra Parte.
4.
El trato otorgado por una
Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de
nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma
parte.
Artículo 11.5: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la
inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión
de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
venta u otra disposición de las inversiones
en su territorio.
2. El
trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias
similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales
como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o
acuerdos internacionales de inversión.
3. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los
inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no
sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia
fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras,
mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de
integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará
obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
Artículo 11.6: Trato en Caso de Pérdidas
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra
Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las
medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones
en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. El
párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o
donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 11.4, salvo por el
Artículo 11.9.4(b).
Artículo 11.7: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes
requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación,
venta o cualquier otra forma de disposición
de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no
Parte en su territorio para:
(a)
exportar
un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)
alcanzar
un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)
adquirir,
utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o
adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en
su territorio;
(d)
relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión;
(e)
restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión
produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
(f)
transferir
a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro
conocimiento reservado, salvo:
(i)
cuando
el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad
competente, para reparar una supuesta violación a la legislación nacional en
materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con
otras disposiciones de este Tratado4;
o
(ii)
cuando
una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad
con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la
divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del
ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre
los ADPIC5;
(g)
actuar
como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca o servicios que
preste para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología
para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicación
general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor
certeza, los artículos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la
recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con
el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la
otra Parte o de un Estado no Parte,
al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
adquirir,
utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio o a
comprar mercancías de productores en su territorio;
(b)
alcanzar
un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)
relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión; o
(d)
restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión
produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo establecido en el párrafo 3
se interpretará como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga
en relación con una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un
Estado no Parte, requisitos legalmente establecidos de localización geográfica
de unidades productivas, suministro de un servicio, generación de empleo o
capacitación de mano de obra, construcción o ampliación de instalaciones
particulares o realización de
actividades en materia de investigación y desarrollo en su territorio.
5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera
arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al
comercio o inversión internacionales, nada de lo establecido en los párrafos
1(b), (c) y (f) y 3(a) y (b) se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza
ambiental, necesarias para:
(a)
asegurar
el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las
disposiciones de este Tratado;
(b)
proteger
la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c)
la preservación de recursos naturales, vivos o no
vivos.
6. Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y
(b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o
servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa.
7. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y
3(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.
8. Los párrafos 3(a) y (b) no se aplicarán
a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido
de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
9. Este Artículo no excluye la aplicación
de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando
una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
10. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no
se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
Artículo 11.8: Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en
particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los
órganos de administración o de cualquier comité de esos órganos de una empresa
de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea
de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte,
siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del
inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Reservas y Excepciones
1. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a:
(a)
cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i)
el
gobierno a nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del
Anexo I;
(ii)
un
gobierno a nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del
Anexo I; o
(iii)
un
gobierno a nivel local;
(b)
la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el inciso (a); o
(c)
la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a)
siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y
como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos
11.4, 11.5, 11.7 o 11.8.
2. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier
medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y
comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por
razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una
inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los artículos 11.4, 11.5 y 11.8 no se aplican a:
(a)
la
contratación pública; o
(b)
los
subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos,
garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Las Partes no tienen la obligación de
listar las medidas de gobierno a nivel local.
Artículo 11.10: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las
transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra
Parte en su territorio, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su
territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a)
ganancias,
dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros
montos derivados de la inversión;
(b)
productos
derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c)
pagos
realizados de conformidad con un contrato del que sea parte un inversionista o
su inversión, incluidos pagos efectuados de conformidad con un convenio de
préstamo;
(d)
pagos
efectuados de conformidad con el Artículo 11.11; y
(e)
pagos
que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de
solución de controversias contenido en la Sección C.
2. Para los efectos de este Capítulo, una transferencia se
considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos
derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la
otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. Cada Parte permitirá que las
transferencias se realicen en moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente de
mercado en la fecha de la transferencia.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 4, cada Parte
podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas a:
(a)
quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b)
emisión,
comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c)
reportes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de
regulación financiera;
(d)
infracciones
penales, administrativas o judiciales;
(e)
garantía
de cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o
administrativos;
(f)
establecimiento
de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos
sobre la renta, por medios tales como la retención del monto relativo a
dividendos u otros conceptos, de conformidad con la legislación nacional; o
(g)
seguridad
social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo 11.11: Expropiación e Indemnización
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o
indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o
nacionalización de esa inversión, salvo que sea:
(a)
por
causa de propósito público de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;
(b)
sobre
bases no discriminatorias;
(c)
con
apego al principio de legalidad y al Artículo 11.3; y
(d)
mediante
indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado
que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida
expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará
ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya
conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación
incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros
criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin
demora, será completamente liquidable y libremente transferible.
4. La
cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiera pagado en una moneda de libre uso en el mercado financiero internacional en la fecha de
expropiación, y esta moneda se hubiese convertido a la cotización de mercado
vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una
tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.
5. Este
Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con
relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o
creación de derechos de propiedad intelectual; en la medida que dicha
emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo XVI
(Propiedad Intelectual).
6. Este Artículo se interpretará de
conformidad con el Anexo 11.11.
Artículo 11.12:
Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo establecido en el Artículo 11.4 se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por
inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan
de conformidad con la legislación nacional de la Parte, siempre que dichas
formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por esa Parte
de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo establecido en los artículos
11.4 y 11.5, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de
la otra Parte, que proporcione información rutinaria no confidencial, referente
a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. Una Parte solo podrá
solicitar información confidencial si su legislación nacional se lo permite y
protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 11.13: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los
beneficios de este Capítulo a:
(a)
un inversionista de la otra Parte y a sus
inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por
personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b)
un inversionista de la otra Parte y a sus
inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por
personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11.14: Subrogación
1. Si una Parte o una agencia designada de
una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía,
un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con
respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte
reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con
respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no
será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o una agencia designada
de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha
adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no
ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido
autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada
de la Parte que ha realizado el pago.
Artículo 11.15:
Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislación de una Parte
1. Las Partes, en relación con las inversiones
de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la
legislación nacional de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni
adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su
legislación nacional o la obstaculización del comercio entre las Partes, o
entre una Parte y un Estado no Parte.
2. Si alguna de las Partes incumpliere lo establecido por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido
podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que
considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que
se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 11.16: Medidas Relativas al Ambiente
1. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que
considere apropiada para garantizar que
las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta
inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado
alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas
aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia,
ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas
medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el
establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en
su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión
de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.
Artículo 11.17: Promoción de Inversiones e Intercambio
de Información
1. Con la intención de incrementar significativamente la
participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar
la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el
diseño de mecanismos para su difusión. Asimismo, las Partes podrán crear,
mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viables las
inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre
oportunidades de:
(a)
inversión en su territorio, que puedan ser
desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;
(b)
alianzas estratégicas entre inversionistas de las
Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de
asociación; y
(c)
inversión en sectores económicos específicos que
interesen a la otra Parte y a sus inversionistas, de conformidad con la
solicitud expresa que haga esta Parte.
3. A fin de mantenerse informadas y actualizadas, las Partes se
intercambiarán información respecto de:
(a)
la
legislación nacional que, directa o indirectamente, afecte a la inversión
extranjera incluidos, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
(b)
el
comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y
(c)
las
oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluida la difusión
de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la
inversión en el territorio de las Partes.
Sección
C: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de
la
otra Parte
Artículo 11.18: Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución
de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra
Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en
la Sección B.
Artículo 11.19: Consultas y Negociación
En caso de una controversia
relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de
solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede
incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio,
tales como conciliación y mediación.
Artículo
11.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso
que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia
relativa a una inversión mediante consultas y negociación:6
(a)
el
demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de
conformidad con esta Sección, en la que se alegue que el demandado ha violado
una obligación de conformidad con la Sección B y que el demandante ha sufrido
pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y
(b)
el
demandante, en representación de una empresa constituida de conformidad con la
legislación nacional del demandado que sea una persona jurídica propiedad del
demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad
con esta Sección, someter a arbitraje
una reclamación en la que alegue que el demandado ha violado una obligación de
conformidad con la Sección B y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de dicha violación o como resultado de esta.
2. Por lo menos 90 días
antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el
demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de
someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación
se especificará:
(a)
el nombre y la dirección del
demandante y, en el caso que la reclamación se someta en representación de una
empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b)
por
cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y
cualquier otra disposición aplicable;
(c)
las
cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta cada reclamación; y
(d)
la
reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. Siempre
que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan
la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere
el párrafo 1 de conformidad con:
(a)
el
Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales
del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean
partes del Convenio del CIADI;
(b)
las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante,
pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI; o
(c)
las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4. Si un inversionista
contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en este Artículo
a las cortes o tribunales judiciales o administrativosde la Parte contendiente o a
cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, esa elección será definitiva, y
el inversionista contendiente no podrá someter posteriormente la controversia a
conciliación o arbitraje bajo este Artículo.
5. Una
reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección
cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de
arbitraje") del demandante:
(a)
a que
se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por
el Secretario General;
(b)
a que se refiere el Artículo 2
del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida
por el Secretario General; o
(c)
a que
se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente
con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez después de
que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a
arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas
arbitrales aplicables.
6. Las
reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén
vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a
arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la
medida en que sean modificadas por este Tratado.
7. El demandante entregará
junto con la notificación de arbitraje:
(a)
el nombre del árbitro designado
por el demandante; o
(b)
el
consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal
árbitro.
Artículo 11.21:
Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
1. Cada
Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, de conformidad con los
procedimientos establecidos en este Tratado.
2. El
consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirán con los
requisitos señalados en:
(a)
el Capítulo II del Convenio del CIADI
(Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b)
el Artículo II de la Convención
de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y
(c)
el
Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".
Artículo 11.22: Condiciones y
Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna
reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si han
transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debió haber tenido conocimiento por primera vez de la violación alegada de
conformidad con lo establecido en el Artículo 11.20.1 y conocimiento de que el demandante (por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones
entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b))
sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna
reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección salvo
que:
(a)
el
demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con
los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b)
la
notificación de arbitraje se acompañe:
(i)
de la
renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje
en virtud del Artículo 11.20.1(a); y
(ii)
de las
renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones
sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(b);
de cualquier derecho a iniciar
ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la
legislación nacional de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de
solución de controversias, nacionales e internacionales,cualquier actuación respecto de cualquier
medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el
Artículo 11.20.
3. No
obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en
virtud del Artículo 11.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las
reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) podrán iniciar o continuar una
actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños
monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre
que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e
intereses del demandante o de la empresa durante el periodo de espera del
arbitraje.
Artículo 11.23: Selección de
los Árbitros
1. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el
tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de
las partes contendientes y el tercero, quien será el árbitro presidente, será
designado por acuerdo de dichas partes.
2. El
Secretario General nombrará los árbitros en los procedimientos de arbitraje de
conformidad con esta Sección.
3. Cuando
un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la
reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el
Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su
discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del
Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro
por motivos que no sean de nacionalidad:
(a)
el demandado acepta la
designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad
con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI;
(b)
el
demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(a) podrá someter a arbitraje
una reclamación de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI, únicamente a condición que el demandante manifieste su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal; y
(c)
el
demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(b)
podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta
Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o
las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que
el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 11.24: Realización
del Arbitraje
1. Las
partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse
cualquier arbitraje de
conformidad con las reglas arbitrales
aplicables de conformidad con el Artículo 11.20.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal
determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables,
siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte
de la Convención de Nueva York.
2. Una
Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el
tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. Para estos efectos,
las partes contendientes y el tribunal podrán incluir en el calendario procesal
un plazo para la presentación de dichas comunicaciones.
3. El
tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una
persona o entidad que no sea una parte contendiente.
4. Sin perjuicio de la
facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones
preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar
cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, la reclamación
sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo
favorable para el demandante de conformidad con el Artículo 11.30.
(a)
Dicha
objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la
constitución del tribunal y en ningún caso más tarde de la fecha que el
tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o
en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el
tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b)
En el momento en que se reciba
una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier
actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la
consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que
se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión
preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los
fundamentos de estos.
(c)
Al decidir acerca de una
objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los
alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar
cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier
modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el
Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá
considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.
(d)
El
demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia
o a cualquier argumento de fondo,
simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este
párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el
caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la
constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca
de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el
sentido que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del
tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio
y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una
decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos. Sin
embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá
tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente
de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve periodo
adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando
el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los
párrafos 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente
vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al
presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se
justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la
objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes
oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El
tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los
derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno
ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la
evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente
o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el
embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación
mencionada en el Artículo 11.20. Para los efectos de este párrafo, una orden
incluye una recomendación.
Artículo 11.25: Transparencia
de las Actuaciones Arbitrales
1. Sujeto a
los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos,
los entregará tan pronto como sea posible a las Partes no contendientes y los
pondrá a disposición del público:
(a)
la
notificación de intención;
(b)
la
notificación de arbitraje;
(c)
los
alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por
una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de
conformidad con los artículos 11.24.2, 11.24.3 y 11.29;
(d)
las
actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén
disponibles; y
(e)
las
órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El
tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta
con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo,
cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información
catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El
tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su
divulgación.
3. Nada
de lo establecido en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición
información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que
pudiese retener de conformidad con el Artículo 20.3 (Seguridad Nacional) o con
el Artículo 20.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier información
protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de
conformidad con los siguientes procedimientos:
(a)
sujeto al inciso (d), ni las
partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o
al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que
proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad
con el inciso (b);
(b)
cualquier parte contendiente
que reclame que determinada información constituye información protegida, la
designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c)
una
parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que
contiene información alegada como información protegida, presentar una versión
redactada del documento que no contenga la información. Solo la versión
redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de
conformidad con el párrafo 1; y
(d)
el
tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación
de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que
dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que
presentó la información podrá:
(i)
retirar todo o parte de la
presentación que contiene tal información; o
(ii)
convenir
en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones
corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el inciso
(c).
En todo caso, la otra parte contendiente
deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y
redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el
inciso (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que
designen de nuevo la información de forma consistente con la designación
realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que
presentó primero la información.
5. Nada
de lo establecido en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al
público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser
divulgada.
Artículo 11.26: Derecho
Aplicable
1. Sujeto
al párrafo 2, un tribunal establecido de
conformidad con esta Sección, decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado
y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.
2. Una
decisión de la Comisión Administradora en la que se declare la interpretación
de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c)
(Comisión Administradora), será obligatoria para un tribunal que se establezca
de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el
tribunal deberá ser compatible con esa decisión.
Artículo
11.27: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa
que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal
solicitará a la Comisión Administradora una interpretación sobre el asunto.
Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la
Comisión Administradora presentará por escrito al tribunal cualquier decisión
en la que se declare su interpretación, de conformidad con el Artículo
19.1.3(c) (Comisión Administradora).
2. La
decisión emitida por la Comisión Administradora de conformidad con el párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o
laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la
Comisión Administradora no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60
días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.28: Informes de
Expertos
Sin perjuicio de la
designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de
arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por
iniciativa propia salvo que las partes contendientes no lo acepten, podrá
designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de
hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos
y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.29: Acumulación
de Procedimientos
1. En los
casos en que se hayan sometido a arbitraje 2 o más reclamaciones por separado de conformidad con el Artículo 11.20.1, y las
reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de
los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar
de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las
partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación o de conformidad con los
términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte
contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con
este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a
todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a)
el
nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación;
(b)
la
naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c)
el
fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que
el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 días después de
recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es
manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este
Artículo.
4. Salvo
que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener
la orden de acumulación acuerden otra cosa, el tribunal que se establezca de
conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:
(a)
un
árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b)
un
árbitro designado por el demandado; y
(c)
el
árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional
de ninguna de las Partes.
5. Si,
dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario
General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado
o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con
el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará
al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no
designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte
contendiente y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el
Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.
6. En el
caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya
constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 11.20.1, que
planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos
hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una
resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:
(a)
asumir
jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte
de las reclamaciones;
(b)
asumir
jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación
considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c)
instruir
a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Artículo 11.23 a que asuma
jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte
de las reclamaciones, siempre que:
(i)
ese
tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente
parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales,
excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará de conformidad
con los párrafos 4(a) y 5; y
(ii)
ese
tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el
caso en que se haya establecido un tribunal de conformidad con
este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de
conformidad con el Artículo 11.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en
una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los
efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de
conformidad con el párrafo 6, y
especificará en la solicitud:
(a)
el
nombre y dirección del demandante;
(b)
la
naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c)
los
fundamentos en que se apoya la solicitud.
8. El
demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
9. Un
tribunal que se establezca de
conformidad con el Artículo 11.23 no tendrá jurisdicción para resolver una
reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un
tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A
solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con
este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con
el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de
conformidad con el Artículo 11.23 se
aplacen, salvo que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.
11. Un tribunal que se
establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones de
conformidad con lo previsto en las Reglas
de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
Artículo 11.30: Laudos
1. Cuando
un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal
podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a)
daños
pecuniarios y los intereses que procedan;
(b)
restitución
de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar
daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también conceder costas y
honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de
arbitraje aplicables.
2. Sujeto
al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 11.20.1(b):
(a)
el
laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se
otorgue a la empresa;
(b)
el
laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la
suma de dinero se pague a la empresa; y
(c)
el
laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que
cualquier persona tenga sobre la reparación de conformidad con el derecho
nacional aplicable.
3. Un
tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter
punitivo.
4. El laudo
dictado por un tribunal será obligatorio solo para las partes contendientes y
únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto
al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional,
la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. Una parte contendiente no
podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a)
en el caso de un laudo
definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i)
hayan transcurrido 120 días a partir
de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya
solicitado revisión o anulación del mismo; o
(ii)
hayan concluido los
procedimientos de revisión o anulación; y
(b)
en el caso de un laudo
definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
(i)
hayan
transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
anularlo; o
(ii)
un
tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o
anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada
Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Cuando
el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una
solicitud de la Parte del demandante, se solicitará el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el
Artículo 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral).
9. La
Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para una determinación en
el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo
definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado y una recomendación
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 17.15
(Informe Preliminar), en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo
definitivo.
10. Una parte
contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad
con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente de que se haya aplicado el mecanismo
contemplado en los párrafos 8 y 9.
11. Para los
efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la
Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a
arbitraje de conformidad con esta Sección, surge de una relación u operación
comercial.
Artículo 11.31: Entrega de
Documento
La entrega de la notificación y otros documentos a una
Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 11.31.
Anexo 11.11
Expropiación
e Indemnización
1. Para los efectos del
Artículo 11.11.1(a) se
entienden comprendidos en el término de "propósito público":
(a)
para
el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público;
(b)
para
el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;
(c)
para
el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;
(d)
para
el caso de Honduras: necesidad o interés público;
(e)
para
el caso de México: utilidad pública; y
(f)
para el
caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.
2. El término
"propósito público" se refiere a un concepto de derecho internacional
consuetudinario.
3. Para los efectos del Artículo 11.11, las
Partes confirman su común entendimiento que:
(a)
el Artículo
11.11.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente
a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación;
(b)
un
acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación,
salvo que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con
los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;
(c)
el
Artículo 11.11.1 aborda 2 situaciones. La primera es la expropiación directa,
en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada
directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de
dominio. La segunda situación abordada por el Artículo 11.11.1 es la
expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte
tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la
transferencia formal del título o del derecho de dominio;
(i)
la
determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación
de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de
una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(1)
el
impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho que un acto o una
serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de
una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya
ocurrido;
(2)
la
medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas
inequívocas y razonables en la inversión; y
(3)
el
carácter de la acción gubernamental;
(ii)
salvo
en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los
actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y
aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la
salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
Anexo 11.31
Entrega de Documentos
1. Para
los efectos del Artículo 11.31, el lugar para la entrega de notificaciones y
otros documentos bajo la Sección C será:
(a)
para
el caso de Costa Rica, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de
Comercio Exterior, Avenidas 1 y 3, Calle 40, San José, Costa Rica;
(b)
para
el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales,
Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Plan Maestro,
Edificio "C-2", San Salvador, El Salvador;
(c)
para
el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior,
Ministerio de Economía, 8ª Avenida 10-43 zona 1, Guatemala, Guatemala;
(d)
para
el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política
Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio,
Boulevard José Cecilio del Valle, Edificio San José, Tegucigalpa, Honduras;
(e)
para
el caso de México: la Dirección General de Consultoría Jurídica de
Negociaciones, Secretaría de Economía, Alfonso Reyes número 30 Hipódromo
Condesa, Cuauhtémoc, México, D.F; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de
Fomento Industria y Comercio, Km. 6, Carretera a Masaya, Managua, Nicaragua,
o sus
sucesores.
2. Para la modificación de la información
contenida en el párrafo 1, será suficiente la notificación escrita de la Parte
que modifica a la(s) otra(s) Parte(s) del lugar que esta(s) designe(n).
Ficha articulo
Capítulo XII
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo,
se entenderá por:
comercio
transfronterizo de servicios: el suministro de un
servicio:
(a)
del territorio
de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)
en el
territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra
Parte; o
(c)
por un
nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio
en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, según se
define en el Artículo 11.1 (Definiciones) o una inversión de un inversionista
de la otra Parte;
empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General), y la sucursal de una empresa;
empresa
de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de
esa Parte; y una
sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades
comerciales sustantivas en el mismo;
medidas que una Parte
adopte o mantenga: las medidas adoptadas o
mantenidas por:
(a)
gobiernos
o autoridades centrales, regionales o locales; y
(b)
instituciones u organismos no gubernamentales en
ejercicio de facultades en ellas delegadas, de conformidad con la legislación nacional, por los gobiernos
o autoridades indicados en el inciso anterior;
nacional: una persona física o
natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo
2.1 (Definiciones de Aplicación General), o un residente permanente de una
Parte;
persona: un nacional o una empresa;
prestador de servicios de
una Parte: una persona de una Parte que pretenda
prestar o preste un servicio;1
servicios: incluye cualquier
servicio, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades
gubernamentales;
servicio
suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni
en competencia con uno o varios prestadores de servicios;
servicios
aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que
no sea de transporte, tales como cartografía aérea, topografía aérea,
fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios,
publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios
aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas,
vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y
rociamiento aéreo, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la
industria y de inspección;
servicios profesionales: los
servicios, que para su suministro requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia
equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero
no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los
tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y
transferencias: las
remisiones y pagos internacionales.
Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación
1. Este
Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el
comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios
de la otra Parte, incluidas las relativas a:
(a)
la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
(b)
la
compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c)
el acceso a y uso de sistemas de distribución,
transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el
suministro de un servicio;
(d)
la
presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y
(e)
el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a)
los
servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional,
con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los
servicios aéreos, salvo:
(i)
los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de
servicio;
(ii)
los servicios aéreos
especializados; y
(iii)
los sistemas computarizados de
reservación;
(b)
los
servicios financieros;
(c)
los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o
una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados
por el gobierno;
(d)
los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las
leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el
seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social,
la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la
niñez; y
(e)
la
contratación pública.
3. Este Capítulo no impone a
una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que
pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su
territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre
una base permanente.
4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte
aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas de
la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para
proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de
personas a través de las mismas.2
El
solo hecho de requerir una visa a personas de la otra Parte no será considerado
como anulación o menoscabo de beneficios bajo este Tratado.
5. Los artículos 12.6, y 12.9 deberán aplicarse a las medidas de una
Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una
inversión tal y como es definida en el Artículo 11.1 (Definiciones).3
Las Partes entienden que ninguna disposición de este
Capítulo, incluido este párrafo, está sujeta a la Sección C (Solución de
Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Capítulo
XI (Inversión).
6. Para los efectos de este Tratado, la extracción de recursos
naturales, la generación de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y
sus derivados, la caza y la pesca no se considerarán servicios.
Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida
1.
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la
otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a los servicios y
prestadores de servicios de cualquier Estado que no sea Parte.
2.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de
facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de
servicios que se produzcan o consuman localmente.
Artículo
12.4: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la
otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios servicios y
prestadores de servicios.
2.
Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a los
servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente
idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus servicios
similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente
idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios
de la Parte, en comparación con los servicios similares o los prestadores de
servicios similares de la otra Parte.
4. Ninguna disposición de este Artículo se interpretará en el
sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas
que resulten del carácter extranjero de los servicios o de los prestadores de
servicios pertinentes.
5. El
trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto
a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a los servicios similares
y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.
Artículo 12.5: Presencia Local
Ninguna Parte exigirá
a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio
como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 12.6: Acceso a
Mercados
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre
la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas
que:
(a)
impongan limitaciones sobre:
(i)
el
número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
(ii)
el
valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(iii)
el
número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;4
Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para la
prestación de servicios.
(iv)
el
número total de personas que puedan emplearse en un determinado sector de
servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b)
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de
servicios puede prestar un servicio.
Artículo 12.7: Reservas y Excepciones
1. Los artículos 12.3,
12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a:
(a)
cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i)
el gobierno de nivel central,
tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii)
un gobierno de nivel regional,
tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii)
un gobierno a nivel local;
(b)
la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el inciso (a); o
(c)
la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a),
siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y
como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos
12.3, 12.4, 12.5 y 12.6.
2. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se
aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los
sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.
3. Las
Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.
Artículo 12.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las
Regulaciones
Adicionalmente
a lo establecido en el Capítulo XVIII (Transparencia):
(a)
las
Partes establecerán o mantendrán mecanismos adecuados para responder a las
consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las
materias objeto de este Capítulo;
(b)
al momento
de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este
Capítulo, en la medida de lo posible, una Parte brindará a la otra Parte y a
las personas interesadas de la otra Parte oportunidad razonable para formular
observaciones sobre las regulaciones en proyecto. Asimismo, esa Parte
responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, las
observaciones sustantivas recibidas; y
(c)
en la medida de lo posible, las Partes darán un plazo
razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que
entren en vigor.
Artículo 12.9: Reglamentación Nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para
la prestación de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un
plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere
completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante
de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las
autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas,
información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará
a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del
Artículo 12.7.2.
2. Con objeto de asegurarse de que las
medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos
de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte
procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que
cualquiera de esas medidas que adopte o mantenga:
(a)
se
basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la
capacidad de prestar el servicio;
(b)
no
sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c)
en el
caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí
una restricción a la prestación del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones
relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier
negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las
Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será
modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las
Partes, para que esos resultados estén en vigor de conformidad con este
Tratado. Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para coordinar entre
ellas, en tales negociaciones.
Artículo 12.10:
Reconocimiento Mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo
o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con
sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la
educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en un determinado Estado, incluidas la otra Parte o un
Estado que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
Estado en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca,
autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia
obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en
el territorio de la otra Parte o de un Estado que no sea Parte, ninguna
disposición del Artículo 12.3 se interpretará en el sentido de exigir que la
Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio
de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o
convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará
oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada,
para que negocie su adhesión a ese acuerdo o convenio o para que negocie con
ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma
autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre
que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los
requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de
reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento
de manera que constituya un medio de discriminación entre Estados en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte, en un plazo de un año a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, examinará la posibilidad de eliminar todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del
Anexo I que mantenga para el reconocimiento de títulos a prestadores de
servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no esté en
posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en
particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y
durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito,
mantener, como único recurso, un requisito equivalente.
6. En el Anexo 12.10 se
establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia,
normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artículo 12.11: Transferencias y Pagos
1. Cada
Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con la
prestación transfronteriza de servicios, se hagan libremente y sin demora desde
y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá
que estas transferencias y pagos relacionados con la prestación transfronteriza
de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente
en el mercado en el momento de la transferencia.
3. No obstante los
párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o
pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe
de sus leyes relativas a:
(a)
quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b)
emisión,
comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c)
reportes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de
regulación financiera;
(d)
infracciones
penales;
(e)
garantía
del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o
administrativos; o
(f)
seguridad
social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo 12.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y consultas,
una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a)
un prestador de servicios de la
otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o
controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b)
un prestador de servicios de la
otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o
controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12.13: Cooperación Técnica
Las Partes establecerán, a más
tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para
facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados
en relación con:
(a)
los aspectos comerciales y
técnicos del suministro de servicios;
(b)
la posibilidad de obtener
tecnología en materia de servicios; y
(c)
todos aquellos aspectos que la Comisión
Administradora acuerde en materia de servicios.
Anexo 12.10
Servicios Profesionales
Objetivo
1.
Este Anexo tiene por objetivo establecer las reglas que observarán las
Partes para regular el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la
prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la
autorización para el ejercicio profesional.
Elaboración de Normas
Profesionales
1. Las
Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a
elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de
licencias y certificados a prestadores de servicios profesionales, así como a
presentar a la Comisión Administradora recomendaciones sobre su reconocimiento
mutuo.
2. Las
normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación
a los siguientes aspectos:
(a)
educación - acreditación de
escuelas o de programas académicos;
(b)
exámenes - exámenes de
calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de
evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c)
experiencia - duración y
naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d)
conducta y ética - normas de
conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de
que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
(e)
desarrollo profesional y
renovación de la certificación - educación continua y los requisitos
correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f)
ámbito de acción - alcance o
límites de las actividades autorizadas;
(g)
conocimiento local - requisitos
sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el
idioma, la geografía o el clima locales; y
(h)
protección al consumidor -
requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre
responsabilidad profesional y recursos de reembolso al cliente para asegurar la
protección a los consumidores.
3. Al
recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión
Administradora la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible
con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve
a cabo la Comisión Administradora, cada Parte alentará a sus respectivas
autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que
correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Revisión
4. La
Comisión Administradora revisará la implementación de este Anexo al menos una
vez cada 3 años.
Anexo
Bilateral sobre Transporte Terrestre por Carretera entre Guatemala y
Honduras,
por una parte, y México, por otra parte
Guatemala,
Honduras y México iniciarán negociaciones, 6 meses después de la entrada en
vigor de este Tratado, con el fin de establecer las condiciones para la
apertura del transporte terrestre por carretera. Se considerarán, entre otros,
los siguientes aspectos:
(a)
eliminación de las restricciones al comercio transfronterizo; y
(b)
elaboración de un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas
relativas a la normalización respectivas de cada Parte.
Anexo
Bilateral sobre Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte
Terrestre
entre Nicaragua, por una parte, y México, por otra parte
Las
Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a
los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de
trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan
desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o
convenios que las Partes tienen firmados con Estados no parte.
Ficha articulo
Capítulo XIII
Servicios
de Telecomunicaciones1
Artículo
13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
autoridad reguladora: el
órgano u órganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones,
encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con
la legislación nacional de cada Parte;
instalaciones esenciales de
telecomunicaciones: las
instalaciones de una red o de un servicio de telecomunicaciones disponible al
público que:
(a)
sean suministradas exclusivamente o de manera
predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
(b)
cuya sustitución con miras al suministro de un servicio
no sea factible en lo económico o en lo técnico;
interconexión: la conexión entre redes públicas de
telecomunicaciones de proveedores que suministran servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, con el objeto de permitir que los
usuarios de un proveedor se comuniquen con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público suministrados por otro proveedor;
proveedor importante2 en el sector
de telecomunicaciones: un proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, que tiene la capacidad de afectar materialmente los
términos de participación (con respecto al precio y suministro/oferta) en un
mercado relevante de servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
como resultado del control de instalaciones esenciales o la utilización de su
posición en el mercado;
2 De conformidad con la legislación nacional
aplicable y cuando esta así lo requiera, un proveedor importante deberá ser
declarado con poder sustancial en el mercado relevante mediante resolución
firme de la autoridad competente.
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de
la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones disponibles
al público. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de
los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentran más
allá del punto de conexión terminal;
servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en la
transmisión y recepción de señales a través de redes de telecomunicaciones, sin
incluir la actividad económica consistente en el suministro de contenido que
requiera de redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte; y
servicios de telecomunicaciones disponibles
al público: cualquier
servicio de telecomunicaciones que una Parte autorice para que se ofrezca al
público en general, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo
13.2: Alcance
1. Este Capítulo establece los principios
regulatorios aplicables a los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, comprometidos de
conformidad con los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de
Servicios).
2. Salvo para garantizar que las personas
que operen estaciones de difusión3 y la distribución por
cable tengan acceso y uso continuos de los servicios de telecomunicaciones
dirigidos al público de conformidad con la legislación nacional, este Capítulo
no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la difusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. En el caso de cualquier
incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá
en la medida de la incompatibilidad.
Artículo
13.3: Autoridad Reguladora
1. La
autoridad reguladora será legalmente
distinta y funcionalmente independiente
de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará asegurar que su
autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus
funciones.
3. Las decisiones y los procedimientos
aplicados por una autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos
los participantes en el mercado.
4. Un proveedor autorizado a prestar servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, afectado por la decisión de una
autoridad reguladora de una Parte, tendrá el derecho, de conformidad con la
legislación nacional respectiva, a recurrir
dicha decisión ante esa autoridad reguladora u otro órgano competente
independiente de los proveedores autorizados a prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público involucrado. Cuando el órgano
competente no tenga un carácter judicial, deberá fundamentar y motivar por escrito las decisiones recurridas.
Estas decisiones también estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial
imparcial e independiente.
5. Las decisiones tomadas por dichos
órganos competentes serán ejecutadas de conformidad con los procedimientos
legales aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de dichos
procedimientos legales, la decisión de la autoridad reguladora se mantendrá,
salvo que el órgano competente o la legislación nacional aplicable determinen
lo contrario.
Artículo
13.4: Autorización para Suministrar Servicios de Telecomunicaciones Disponibles
al Público4
1. El
suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público será
autorizado de conformidad con los procedimientos establecidos por la
legislación nacional de la Parte que autoriza.
2. Una
autorización específica puede ser exigida para tratar asuntos de asignación de
números y frecuencias, de conformidad con la legislación nacional de la Parte
que autoriza. Los términos y condiciones para dichas autorizaciones específicas
deberán ponerse a disposición del público.
3. Cuando una Parte exija una autorización a
un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la
Parte pondrá a disposición del público:
(a)
los
criterios, términos y condiciones de autorización aplicables; y
(b)
el plazo, que de conformidad con su legislación
nacional se requiera para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una
autorización.
4. De conformidad con la legislación nacional
aplicable, cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba
las razones fundadas y motivadas por
las que se deniega una autorización.
5. El solicitante de una autorización
podrá recurrir ante la autoridad reguladora u otro órgano competente, de
conformidad con la legislación nacional respectiva, en caso de que una autorización sea denegada.
Artículo
13.5: Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores Importantes
Las Partes introducirán o mantendrán
medidas apropiadas con el fin de impedir que aquellos proveedores autorizados a
prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, de forma
individual o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan
empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas podrían
incluir, en particular:
(a)
realizar
subsidios cruzados anticompetitivos;
(b)
utilizar información obtenida de competidores con resultados
anticompetitivos; y
(c)
no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la información técnica
sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que
les sea necesaria para suministrar estos servicios5
5 Dicha información se pondrá a
disposición de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Artículo
13.6: Interconexión6
1. Cualquier proveedor autorizado para
suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrá el
derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, debería acordarse
la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los
proveedores involucrados de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora para
intervenir de conformidad con la legislación nacional respectiva.
2. Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público que adquieran información de otros
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público durante
el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión, estarán obligados a utilizar dicha información únicamente para el
propósito para el que fue facilitada y respetarán en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público deberán registrar ante la autoridad
reguladora todos los acuerdos de interconexión que tengan negociados, de la
forma y cuando la legislación nacional así lo requiera.
4. La interconexión con los proveedores
importantes de servicios de telecomunicaciones disponibles al público estará
asegurada en los puntos de la red
pública de telecomunicaciones en los que sea técnicamente factible y de
conformidad con la legislación nacional respectiva. Esta interconexión se
facilitará:
(a)
bajo
términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y
tarifas no discriminatorios, además se facilitará de
manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y tarifas basadas en costos7 que sean transparentes y razonables, tengan en
cuenta la factibilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que
el proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no deba
pagar por componentes o instalaciones de la red pública de telecomunicaciones
que no necesite para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;
(b)
de una
calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios de
telecomunicaciones similares o para servicios de telecomunicaciones similares
de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no
afiliados o para sus filiales, subsidiarias u otras sociedades afiliadas; y
(c)
de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte, previa
solicitud en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red pública
de telecomunicaciones ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cobros
que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales
necesarias.
5. Los
procedimientos aplicables a la interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones,
deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la legislación
nacional aplicable.
6. Los
proveedores importantes de servicios
de telecomunicaciones pondrán a
disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de
interconexión de referencia, o ambos, de conformidad con la legislación
nacional respectiva.
Artículo
13.7: Recursos Escasos
1. Los procedimientos para la asignación y
utilización de recursos escasos, incluidas las frecuencias, los números y los
derechos de vía, serán administrados de manera objetiva, oportuna, transparente
y no discriminatoria, de conformidad con la legislación nacional.
2. Se pondrá a disposición del público el
estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es necesario
identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales
específicos.
Artículo
13.8: Servicio Universal
1. Cada Parte, de
conformidad con su legislación nacional, tiene el derecho de definir el tipo de
obligaciones de servicio universal que desee mantener o establecer.
2. Dichas obligaciones no se considerarán
anticompetitivas per se, siempre que
sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.
Además, la administración de dichas obligaciones será neutral respecto a la competencia y no será más gravosa
de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, podrán ser elegibles para asegurar
el servicio universal. La designación se realizará mediante mecanismos
eficientes, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la
legislación nacional respectiva.
Artículo
13.9: Transparencia
Adicionalmente a lo establecido
en el Artículo 13.4.3 y de conformidad con su legislación nacional, cada Parte
garantizará que se pongan a disposición del público las medidas relativas a los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, incluidas las medidas
relativas a:
(a)
los organismos responsables de la elaboración,
modificación y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el
acceso y uso; y
(b)
las condiciones para la conexión de equipo terminal u
otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo
13.10: Confidencialidad de la Información
Cada Parte, de
conformidad con su legislación nacional, asegurará la confidencialidad de las
telecomunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas, incluido su
contenido, que sean realizadas a través de una red pública de
telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen de una manera
que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una discriminación
encubierta al comercio de servicios de telecomunicaciones.
Artículo
13.11: Controversias entre Proveedores
En el evento de una controversia que se presente entre
proveedores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en relación con los derechos y
obligaciones que surjan de los artículos
13.5 y 13.6, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad
competente emitirá, a solicitud de
cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en la
legislación nacional, una decisión vinculante para resolver la controversia en
el menor plazo posible.
Ficha articulo
Capítulo
XIV
Entrada
Temporal de Personas de Negocios
Artículo 14.1: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de
naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el
mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración
proveniente de fuente laboral en el territorio de una Parte;
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la
autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo
extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al
territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama
laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada, permanencia y
estancia de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra
Parte, sin la intención de establecer residencia permanente, de conformidad con
la legislación nacional de esta última;
medida migratoria: cualquier medida en materia
migratoria, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento,
decisión o disposición administrativa o requisito;
persona de negocios: el nacional de una Parte que
participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en
actividades de inversión; y
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las
autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva, durante un periodo
representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.
Artículo 14.2: Principios
Generales
Las
disposiciones de este Capítulo reflejan la relación comercial preferente entre
las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de
negocios de conformidad con sus leyes, reglamentos y disposiciones nacionales
y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para
ese efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las
fronteras, de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en
sus respectivos territorios.
Artículo 14.3: Ámbito de
Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que afecten la entrada
temporal de nacionales de una Parte al territorio de la otra Parte con
propósitos de negocios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a los
nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas
relacionadas con nacionalidad, ciudadanía o residencia, o empleo sobre bases
permanentes.
3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para
regular la entrada de nacionales de la otra Parte dentro de su territorio,
incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el
movimiento ordenado de personas a través de sus fronteras, garantizando que
esas medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los
beneficios recibidos de la otra Parte, bajo los términos de las categorías de
personas de negocios en el Anexo 14.3. El solo hecho de requerir una visa para
personas no será considerado que anula o menoscaba las disposiciones
establecidas en los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de
Servicios), de conformidad con este Tratado.
Artículo 14.4: Autorización de
Entrada Temporal
1. De conformidad con las disposiciones de este Capítulo,
incluidas las contenidas en el Anexo 14.3, cada Parte autorizará la entrada
temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias
aplicables a la entrada temporal y con las demás medidas aplicables, así como
aquellas relativas a salud y seguridad públicas, y seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, de
conformidad con su legislación nacional, cuando su entrada temporal afecte
desfavorablemente:
(a)
la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde
esté empleada o vaya a emplearse; o
(b)
el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento
migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2,
esa Parte:
(a)
informará por escrito las razones de la negativa a la persona de
negocios afectada; y
(b)
a solicitud de la Parte a cuyo nacional se niega la entrada, notificará
a la Parte por escrito y en un plazo razonable, los motivos de la negativa.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el
trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios
prestados.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el
ejercicio profesional, ni
reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o
actividad, de conformidad con la legislación nacional específica vigente en el
territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
Artículo 14.5: Disponibilidad de
Información
1. Adicionalmente a lo
establecido en el Artículo 18.3 (Publicación), cada Parte:
(a)
proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las
medidas relativas a este Capítulo; y
(b)
a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
preparará, publicará y hará del conocimiento público, de forma física o
electrónica, material explicativo en un documento consolidado relativo a los
requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Capítulo.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá
y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con
su legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de
autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a
personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación
migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría
autorizada, contemplada en el Anexo 14.3.
Artículo 14.6: Comité de Entrada
Temporal de Personas de Negocios
1. Las Partes establecen el Comité de Entrada Temporal de
Personas de Negocios. El Comité estará integrado por representantes de cada una
de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Anexo 14.6, y asistirá a
la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas
de procedimiento.
3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento
de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y
reportarse a las instancias correspondientes.
5. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar 6 meses
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las reuniones del
Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier
medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán
alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte
sede organizar la reunión.
6. No obstante lo
establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos
bilaterales de interés para una o más Partes de Centroamérica y México, siempre
que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su
caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se
adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral
y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b)
formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora
respecto a cuestiones de su competencia;
(c)
considerar la elaboración
de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios,
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(d)
examinar el establecimiento de
los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que
afecten a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este
Capítulo;
(e)
examinar las propuestas de modificaciones o adiciones a este Capítulo; y
(f)
cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 14.7: Solución de
Controversias
1. Las Partes no podrán solicitar que se reúna la Comisión
Administradora de conformidad con el Artículo 17.7 (Intervención de la Comisión
Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), respecto a una
negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo,
salvo que:
(a)
el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b)
la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con las
leyes, reglamentos y disposiciones nacionales aplicables, los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b), se considerarán
agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución
definitiva en un plazo de 12 meses contado a partir del inicio del
procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas
imputables a la persona de negocios afectada.
Anexo
14.3
Categorías
de Personas de Negocios
Sección
A: Visitantes de Negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios expresamente
mencionada en el Apéndice 1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que,
además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada
temporal, exhiba:
(a)
prueba de nacionalidad de la otra Parte;
(b)
documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el
propósito de su entrada; y
(c)
prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se
propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de
trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede
cumplir con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
(a)
la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b)
el lugar principal del negocio y donde efectivamente se obtiene la mayor
parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.
3. Para los efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará
normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de
obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional,
de conformidad con su legislación nacional, podrá considerar prueba suficiente
una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y
en operación donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las
señaladas en el Apéndice 1, en términos no menos favorables que los
establecidos en las disposiciones vigentes al momento de la entrada temporal de
las medidas señaladas en el Apéndice 2, siempre que esa persona de negocios
cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables al momento de
dicha entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad
con el párrafo 1 o 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas
de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
(b)
imponer ni mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de
conformidad con el párrafo 1 o 4.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 5, una Parte podrá
requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal de
conformidad con esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o
documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los
requisitos de visa o documento equivalente.
Sección
B: Comerciantes e Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la
documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda, siempre
que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a
la entrada temporal:
(a)
llevar a cabo un intercambio comercial importante de mercancías o
servicios de conformidad con la legislación nacional, principalmente entre el
territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la
cual solicita la entrada temporal; o
(b)
establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
técnicos clave, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la
persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un
monto importante de capital de conformidad con la legislación nacional, y
que esa persona ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven
habilidades esenciales.
2. Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar, como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con
el párrafo 1; o
(b)
imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal de conformidad con el párrafo 1.
3. No obstante, lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá
examinar en un tiempo perentorio, de conformidad con la legislación nacional,
la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la
inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá
requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad
con esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento
equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos
de visa o documento equivalente.
Sección
C: Transferencias de Personal dentro de una Empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá
documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa
legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados,
en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona
y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la
empresa, de manera continua durante un año, dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso necesario, podrá
solicitar documentación emitida por la empresa donde conste la transferencia
corporativa y la función a desempeñar por la persona a ser transferida.
2. Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el
párrafo 1; o
(b)
imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal de conformidad con el párrafo 1.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal de
conformidad con esta Sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o
documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los
requisitos de visa o documento equivalente.
Apéndice
1 al Anexo 14.3
Actividades
de Visitantes de Negocios
1. Investigación y Actividades Científicas
Investigadores
técnicos y científicos que realicen actividades de manera independiente
o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
2. Reuniones y Consultorías
Personas
de negocios que asistan a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a
cabo consultorías, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.
3. Cultivo, Manufactura y Producción
Personal
de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
4. Comercialización
(a)
Investigadores y analistas
de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o
para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
(b)
Personal de ferias y de
promoción que asista a convenciones comerciales.
5. Ventas
(a)
Representantes y agentes de
ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y o servicios
para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no
entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
(b)
Compradores que hagan
adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
6. Distribución
(a)
Operadores de transporte
que efectúen operaciones de transporte de mercancías o de pasajeros al
territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o efectúen
operaciones de carga y descarga de mercancías o de pasajeros desde el
territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin realizar
operaciones de carga ni descarga en el territorio de la Parte a la cual se
solicita entrada, de mercancías que se encuentren en ese territorio ni de
pasajeros que aborden en él.
(b)
Agentes aduanales que
brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de
mercancías.
7. Servicios Posteriores a la Venta
Personal
de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con
los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la
obligación contractual del vendedor, y que suministre servicios o capacite a
trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una
garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o
maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación
comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual
se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de
servicio.
8. Servicios Generales
(a)
Personal gerencial y de
supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada
en el territorio de la otra Parte.
(b)
Personal de servicios
financieros que preste asesoría para una empresa establecida en el territorio
de la otra Parte1.
Para mayor certeza, esta actividad de negocios debe realizarse de conformidad
con la legislación nacional en materia financiera de la Parte que autoriza la
entrada.
(c)
Personal de relaciones
públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o
participe en convenciones.
(d)
Personal de turismo
(agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes)
que asista o participe en convenciones.
(e)
Traductores o intérpretes
que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Apéndice
2 al Anexo 14.3
Medidas
Migratorias Vigentes
Para
los efectos del Anexo 14.3, las medidas migratorias vigentes son:
(a)
para el caso de Costa Rica: Ley No. 8764, Ley General de Migración y
Extranjería de fecha 19 de agosto de 2009 y sus reglamentos, con sus reformas;
(b)
para el caso de El Salvador:
(i)
Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 de fecha 19 de diciembre
de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 240, tomo 181, de fecha 23 de
diciembre de 1958, y sus reformas;
(ii)
Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo No. 33 de fecha 9
de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 56, tomo 182, de fecha 31
de marzo de 1959, y sus reformas;
(iii)
Ley de Extranjería, Decreto Legislativo No. 299, de fecha 18 de febrero
de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 34, tomo 290, de fecha 20 de
febrero de 1986; con sus reformas; y
(iv)
Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA- 4 para la Extensión
de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de
Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1°
de julio de 2005, y sus reformas;
(c)
para el caso de Guatemala:
(i)
Ley de Migración, Decreto No. 95-98, del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas;
(ii)
Reglamento de la Ley de Migración, Acuerdo Gubernativo No. 529-99 del
Presidente de la República y sus reformas;
(d)
para el caso de Honduras:
(i)
Decreto No. 208-2003, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 3 de
marzo de 2004, Ley de Migración y Extranjería, y sus reformas;
(ii)
Acuerdo Ejecutivo No. 018-2004, Reglamento de la Ley de Migración y
Extranjería, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 3 de mayo de 2004, y
sus reformas; y
(iii)
Acuerdo No. 21-2004 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 8 de
junio de 2004, y sus reformas;
(e)
para el caso de México: la Ley de Migración publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, con sus reformas y su
Reglamento; y
(f)
para el caso de Nicaragua:
(i)
Ley General de Migración y Extranjería. Ley No. 761. Publicada en la
Gaceta Diario Oficial No. 125 y 126 del 7 de julio del 2011 y su Reglamento, y
sus reformas.
Anexo 14.6
Comité de Entrada
Temporal de Personas de Negocios
1. El Comité de Entrada Temporal de
Personas de Negocios estará integrado por:
(a)
en
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Migración y
Extranjería, y de cualquier otra entidad cuya participación se considere
conveniente, según el tema a tratar;
(b)
en
el caso de El Salvador, por la Dirección General de Migración y Extranjería,
del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y de cualquier otra entidad
cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;
(c)
en
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo,
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Migración
y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según
el tema a tratar;
(d)
en
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social y la Dirección General de Migración y Extranjería y de cualquier otra
entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;
(e)
en
el caso de México, por autoridades de migración y cualquier otra entidad cuya
participación se considere conveniente, según el tema a tratar; y
(f)
en
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; la
Dirección General de Migración y Extranjería; y el Ministerio del Trabajo y de
cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el
tema a tratar,
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Ficha articulo
Capítulo XV
Comercio
Electrónico
Artículo 15.1: Definiciones
Para los
efectos de este Capítulo, se entenderá por:
medio portador: cualquier dispositivo u
objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto
digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado
posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido
o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y
cintas magnéticas;
medios electrónicos: la
utilización de procesamiento computarizado;
productos digitales: programas de cómputo,
texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean
digitalmente codificados1; y
transmisión electrónica o
transmitido electrónicamente: la transferencia de productos digitales utilizando
cualquier medio electromagnético o fotónico.
Artículo 15.2: Disposiciones Generales
1.Las Partes reconocen el crecimiento
económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia
de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad
de las disposiciones de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.
2. Para mayor certeza, nada en este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga
impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre
que estos se impongan de una manera consistente con este Tratado.
Artículo 15.3: Suministro
Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que
afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en
las disposiciones pertinentes de los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio
Transfronterizo de Servicios), sujeto a cualquier excepción o medida
disconforme establecidas en este Tratado, que sean aplicables a dichas
obligaciones.
Artículo
15.4: Productos Digitales
1. Ninguna Parte impondrá aranceles
aduaneros relacionados con la importación o exportación de productos digitales
por transmisión electrónica.
2. Para los efectos de determinar los
aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un
medio portador importado, que incorpore un producto digital basado únicamente
en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor
del producto digital almacenado en el medio portador.
3. Ninguna Parte otorgará un trato menos
favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
(a)
que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones
comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos
digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o
que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su
territorio2; o
2 Para mayor certeza, este
párrafo no otorga ningún derecho a un Estado no Parte.
(b)
cuyo
autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la
otra Parte que el trato que otorga a productos digitales iguales o similares
transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o
distribuidor, sea una persona de su territorio.3
3
Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a una persona de un
Estado no Parte.
4. Ninguna
Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos
electrónicamente:
(a)
que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones
comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos
digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o
que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el
territorio de un Estado no Parte; o
(b)
cuyo
autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la
otra Parte que el que otorga a productos digitales iguales o similares
transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o
distribuidor, sea una persona de un Estado no Parte.
5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a
cualquier medida disconforme referida en los artículos 11.9 (Reservas y
Excepciones) o 12.7 (Reservas y Excepciones).
Artículo
15.5: Cooperación
Las Partes
reconocen la importancia de implementar programas de cooperación que promuevan
el comercio electrónico, los cuales se concentrarán principalmente en las
siguientes actividades:
(a)
trabajar
en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas
empresas al utilizar el comercio electrónico;
(b)
compartir
información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito
del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los
datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad
cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno
electrónico;
(c)
hacer sus mejores esfuerzos para trabajar en conjunto a fin de establecer
los mecanismos y requisitos para que los certificados digitales emitidos por
prestadores de servicios de certificación autorizados o acreditados por una
Parte sean aceptados en la otra Parte, de conformidad con su legislación
nacional;
(d)
trabajar
para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial
para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico; y
(e)
participar
activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo
del comercio electrónico.
Artículo 15.6: Transparencia
Cada Parte publicará o de cualquier
otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras
medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.
Ficha articulo
Capítulo XVI
Propiedad
Intelectual
Sección A:
Disposiciones Generales y Principios Básicos
Artículo 16.1: Definiciones
Para los efectos
de este Capítulo, se entenderá por:
Arreglo de Lisboa: el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones
de Origen y su Registro Internacional (1979);
Convención de Roma: la Convención
Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961);
Convenio de Berna: el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971);
Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la distribución de señales portadoras de
programas transmitidas por satélite (1974);
Convenio de Ginebra: el Convenio para la
protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas (1971);
Convenio de París: el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);
derechos de propiedad intelectual:
comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de
protección mediante este Capítulo, en los términos que en él se indiquen;
marca: cualquier signo o combinación de signos que
permitan distinguir las mercancías o servicios de una persona de los de otra,
por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de
identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su
misma especie o clase. Las marcas incluirán las colectivas;
nacionales de la otra Parte: respecto del
derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con
los criterios de elegibilidad para la protección previstos en el Acuerdo sobre
los ADPIC; y
señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las
características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para
impedir la recepción del programa portado en esa señal por personas que
carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de tal
modificación o alteración.
Artículo 16.2: Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cada
Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y
observancia adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y
asegurará que las medidas destinadas para hacer valer esos derechos no se
conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada
Parte podrá otorgar en su legislación nacional, una protección a los derechos
de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este Capítulo, siempre
que tal protección no contravenga las disposiciones del mismo.
3. Las
Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las
disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica
jurídica.
Artículo 16.3: Disposiciones sobre la Materia
Con objeto de
otorgar protección y observancia adecuada y eficaz a los derechos de propiedad
intelectual, las Partes
incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos
internacionales, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo:
(a)
Acuerdo sobre los ADPIC;
(b)
Arreglo de Lisboa;1
Costa Rica, Nicaragua y México mantendrán
sus derechos y obligaciones establecidas en el Arreglo de Lisboa.
(c)
Convención de Roma;
(d)
Convenio de Berna;
(e)
Convenio de Bruselas;
(f)
Convenio de Ginebra;
Convenio de París;
(g)
Tratado de Cooperación en
Materia de Patentes (2001);
(h)
Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor (1996); y
(i)
Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (1996).
Artículo 16.4: Trato Nacional y Nación Más Favorecida
Con sujeción a las excepciones y
exenciones previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC,
cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte:
(a)
un trato no menos favorable que
el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección2 de la propiedad intelectual; y
(b)
cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda a los nacionales de cualquier otro Estado
con respecto a la protección de la propiedad intelectual.
Artículo 16.5: Control de Prácticas y Condiciones Abusivas o Contrarias
a la Competencia
Siempre que sean
compatibles con lo establecido en este Capítulo, cada Parte podrá aplicar
medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad
intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera
injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
Artículo 16.6: Cooperación
Técnica y Transferencia de Tecnología
1. Las
Partes reconocen la importancia de la cooperación técnica que facilite la
aplicación de las disposiciones de este Capítulo y asegure una protección eficaz
y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, para lo cual las Partes
cooperarán sobre bases de equidad y beneficio recíproco, en los términos y
condiciones que sus autoridades competentes acuerden mutuamente. Esta
cooperación podrá incluir lo siguiente:
(a)
desarrollo de actividades para
crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la
propiedad intelectual;
(b)
seminarios, talleres,
reuniones, visitas e intercambios de expertos; e
(c)
implementación de proyectos y
programas conjuntos.
2. La
implementación de este Artículo estará sujeta a la disponibilidad de recursos
económicos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.
3. Los
costos de las actividades de cooperación de conformidad con este Artículo serán
asumidos en la forma en que las Partes acuerden mutuamente.
4. Las
autoridades competentes en materia de propiedad intelectual serán las
encargadas de establecer los detalles y procedimientos de las actividades de
cooperación de conformidad con este Artículo.
5. Las
Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de mercancías que infrinjan
los derechos de propiedad intelectual. Para estos efectos, las Partes
establecerán y darán a conocer los puntos de contacto establecidos en sus
gobiernos, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esas
mercancías.
Sección B:
Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 16.7: Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos
1. Cada
Parte protegerá los derechos morales y patrimoniales de los autores de las
obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluida cualquier
otra que incorpore una expresión original en el sentido que confiere a este
término ese Convenio, tales como los programas de computación, o las
compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o
disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.
2. La
protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o
materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor
que exista sobre tales datos o materiales.
3. Cada
Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
(a)
cualquier persona que adquiera
o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado,
transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el
cesionario; y
cualquier persona que adquiera y detente
esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos
de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y producción de
fonogramas, tenga la capacidad de ejercer esos derechos en nombre propio y de
disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.
Artículo 16.8: Artistas Intérpretes o
Ejecutantes
Los derechos que
no hayan sido transmitidos expresamente por el artista intérprete o ejecutante
se entenderán reservados en favor de él, salvo en los casos previstos en la
legislación nacional de cada Parte.
Artículo 16.9: Organismos de Radiodifusión
Cada Parte
otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir
la recepción de sus emisiones con relación a actividades comerciales.
Artículo 16.10: Protección de Señales de Satélite Cifradas Portadoras de
Programas
Cada Parte
establecerá como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la
penal, de conformidad con su legislación nacional, la recepción en relación con
actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada
portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor
legítimo de la señal.
Sección
C: Marcas
Artículo 16.11: Marcas Notoriamente Conocidas
1. Se entenderá que una marca es
notoriamente conocida cuando un sector determinado del público o de los
círculos comerciales de la Parte en que se reclame la notoriedad, conoce la
marca como consecuencia de las actividades comerciales o promocionales,
desarrolladas por una persona que emplea esa marca en relación con sus
productos o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca podrán
emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Las
Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una
marca notoriamente conocida que, para ser aplicada a cualquier mercancía o
servicio, su uso pudiese indicar una conexión con el titular de la marca
notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca
notoriamente conocida.
Artículo 16.12: Duración de la Protección
El registro
inicial de una marca tendrá una duración de 10 años contados a partir de la
fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su inscripción, según
la legislación nacional de cada Parte, y podrá renovarse indefinidamente por
periodos sucesivos de 10 años, siempre que se satisfagan las condiciones para
la renovación.
Artículo 16.13:
Requisito de Uso
1. El
registro de una marca podrá declararse caduco o anularse por falta de uso
únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de
falta de uso de 3 años, salvo que el titular de la marca demuestre razones
válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán
como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias surgidas,
independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un
obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u
otros requisitos gubernamentales aplicables a mercancías o servicios protegidos
por la marca.
2. Se
entenderá que una marca se encuentra en uso cuando las mercancías o servicios
que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles
en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo
en cuenta la naturaleza de las mercancías o servicios y las modalidades bajo
las cuales se efectúa su comercialización.
Sección D: Patentes
Artículo 16.14: Materia Patentable
En relación con
el Artículo 27.3(b) del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes otorgarán
protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema
eficaz sui géneris o una combinación
de aquéllas y este, de conformidad con lo establecido en su legislación
nacional. En la medida que sea compatible con su legislación nacional, sin que
ello implique compromiso alguno de adhesión, cada Parte considerará atender las
disposiciones sustantivas vigentes del
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV
1991).
Sección
E: Modelos de Utilidad
Artículo 16.15: Protección de los Modelos de Utilidad
Cada Parte
protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación nacional.
Sección
F: Diseños Industriales
Artículo 16.16: Condiciones y Duración de la Protección
1. Cada
Parte otorgará protección a los diseños industriales creados
independientemente, que sean nuevos u originales. Cada Parte podrá establecer
que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado
significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de
diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se
extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o
técnicas.
2. Cada
Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños
industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o
publicación, no dificulten injustificadamente la oportunidad de una persona
para solicitar y obtener esa protección. Las Partes tendrán libertad para cumplir
esta obligación mediante su legislación sobre diseños industriales o mediante
su legislación sobre el derecho de autor.
3. Cada
Parte otorgará un periodo de protección equivalente a 10 años como mínimo, los
cuales podrán contarse a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 16.17: Derechos Conferidos
1. El
titular de un diseño industrial protegido tendrá el derecho de impedir que
terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que
ostenten o incorporen un diseño protegido o fundamentalmente una copia del
mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Las
Partes podrán prever excepciones limitadas a la protección de diseños
industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificada
contra la explotación normal de los diseños industriales protegidos, ni causen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño
protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Sección G: Información no
Divulgada
Artículo 16.18: Protección de la Información no Divulgada
1. Para
otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste
en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros instrumentos similares.
2. Ninguna
Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales
o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el párrafo 2 del
Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Ninguna
Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos
industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias
a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos
industriales o comerciales.
Sección H: Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen
Artículo 16.19: Protección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones
de Origen
1. De
conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo
sobre los ADPIC, los nombres que figuran en el Anexo 16.19(a) son indicaciones
geográficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua; y los nombres que figuran
en el Anexo 16.19(b) son indicaciones geográficas y denominaciones de origen
que se encuentran protegidas en México.
2. Cualquier
Parte que otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen de los anexos 16.19(a) y 16.19(b) a través del Arreglo de Lisboa
mantendrá esa protección. Dichas indicaciones geográficas y denominaciones de
origen gozarán además de la protección prevista en el Artículo 16.20.3 La protección otorgada de conformidad con este párrafo se extenderá
a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que, con posterioridad
a la entrada en vigor de este Tratado, sean protegidas a través del Arreglo de
Lisboa por las Partes o de conformidad con la legislación y procedimientos
nacionales de la otra Parte.
3 Para los efectos de este párrafo, se considera que una Parte
otorga protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a
través del Arreglo de Lisboa cuando se hayan
satisfecho respecto de ellas todos los
procedimientos previstos en el Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la
Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1 de
enero de 2010) y, en consecuencia, se haya otorgado la protección en la
Parte correspondiente.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 y en el Artículo 16.20.6, cualquier
Parte que no otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones
de origen a través del Arreglo de Lisboa, protegerá esos nombres como
indicaciones geográficas o denominaciones de origen en su territorio, con
sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en su legislación
nacional. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, las indicaciones
geográficas o denominaciones de origen contarán con la protección otorgada en
el Artículo 16.20.
4. En
tanto no se completen los procedimientos referidos en el párrafo 3, las Partes
tomarán las medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos
que puedan causar confusión en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto
que pueda ser considerado como competencia desleal, que menoscaben los derechos
de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
contenidas en el Anexo 16.19(b), en el territorio de la Parte interesada.
5. México
otorgará a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen del Anexo
16.19(a), la protección prevista en el Artículo 16.20.
6. Hasta
que no entre en vigor su legislación nacional sobre el tema de protección de
indicaciones geográficas extranjeras, México otorgará la protección establecida
en el Artículo 16.20 a
nuevas indicaciones geográficas, siempre que se demuestre que se encuentran
protegidas de conformidad con la legislación nacional de la Parte interesada y
no existan precedentes de marcas contradictorias en sus bases de datos. Una vez que se concluyan dichos procedimientos,
México lo notificará a la Parte interesada.
Artículo 16.20: Contenido de la Protección de las Indicaciones
Geográficas y de las Denominaciones de Origen
1. Cada
Parte protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, en los
términos de su legislación nacional.
2. En
relación con las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada
Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan
impedir:
(a)
el uso de cualquier medio que,
en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto
del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto
al origen geográfico del producto; y
(b)
cualquier otra utilización que
constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.
3. Las
Partes, de oficio, si su legislación nacional lo permite, o a petición de una
parte interesada, denegarán o invalidarán el registro de una marca que contenga
o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a
productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación
en la marca para esos productos en esa Parte es de naturaleza tal que induzca
al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. Los
párrafos 2 y 3 se aplicarán a toda indicación geográfica o denominación de
origen que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad
en que se originan las mercancías, proporcionen al público una idea falsa de
que estas se originan en otro territorio, región o localidad.
5. En
relación con las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada
Parte establecerá los medios para impedir la importación4, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación
geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, salvo que haya
sido elaborada y certificada en esa Parte, de conformidad con las leyes,
reglamentos y normativa aplicables a esas mercancías.
6. Las
Partes que no otorguen protección a las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen a través del Arreglo de Lisboa reconocen al Tequila y
al Mezcal como productos distintivos de México para los efectos de normas y
etiquetado. En consecuencia, esas Partes no permitirán la venta de producto
alguno como Tequila o Mezcal, salvo que se hayan elaborado en México de conformidad
con sus leyes y reglamentaciones relativas a la elaboración de Tequila y
Mezcal. La protección a que se refiere este párrafo iniciará con la entrada en
vigor de este Tratado y estará vigente hasta que se obtenga la protección de
conformidad con los procedimientos legales internos a que hace referencia el
Artículo 16.19.3.
Anexo
16.19(a)
Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica5
Estado
|
Nombre
|
Producto
|
Costa Rica
|
Banano de Costa Rica6
|
Bananos
|
El Salvador
|
Café Apaneca-Ilamapetec
|
Café
|
Guatemala
|
Café Antigua
|
Café
|
Guatemala
|
Ron de Guatemala
|
Bebidas
espirituosas
|
Honduras
|
Café Marcala
|
Café
|
Honduras
|
Cafés del Occidente
Hondureño
|
Café
|
Honduras
|
Honduras Western Coffee
|
Café
|
Honduras
|
Café Camapara
|
Café
|
Honduras
|
Café Cagual
|
Café
|
Honduras
|
Café Congolon
|
Café
|
Honduras
|
Café Erapuca
|
Café
|
Honduras
|
Café Guisayote
|
Café
|
Nicaragua
|
Café de Nicaragua7
|
Café
|
Nicaragua
|
Queso Chontaleño8
|
Quesos
|
Anexo
16.19(b)
Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de México
Nombre
|
Producto
|
Tequila
|
Bebidas espirituosas
|
Mezcal
|
Bebidas espirituosas
|
Sotol
|
Bebidas espirituosas
|
Olinalá
|
Artesanías
|
Talavera
|
Artesanías
|
Bacanora
|
Bebidas espirituosas
|
Ámbar de Chiapas
|
Artesanías
|
Charanda
|
Bebidas espirituosas
|
Vainilla de Papantla
|
Alimentos
|
Chile Habanero de la
Península de Yucatán
|
Alimentos
|
Café Veracruz
|
Café
|
Café Chiapas
|
Café
|
Mango Ataulfo del
Soconusco de Chiapas
|
Alimentos
|
Ficha articulo
Capítulo XVII
Solución de Controversias
Artículo
17.1: Definiciones
Para los efectos
de este Capítulo, se entenderá por:
Código de
Conducta: el Código de Conducta establecido por la
Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b)(iv) (Comisión
Administradora);
Entendimiento de
Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo
a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 17.8
y, en su caso, de conformidad con el Artículo 17.19;
Partes
consultantes: la Parte consultada y la Parte
consultante;
Parte
contendiente: la Parte reclamante o la Parte
demandada;
Parte
demandada: aquélla
contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o
más Partes; en ningún caso, México podrá ser Parte demandada en forma conjunta
con cualquier otra Parte;
Parte
reclamante: aquélla que formula una reclamación,
que podrá estar integrada por una o más Partes:
(a)
en ningún caso, México podrá formular la reclamación en
forma conjunta con cualquier otra Parte; y
(b)
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,
individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento de solución
de controversias para formular reclamaciones contra México; y
tercera
Parte: un Estado de Centroamérica que tenga interés
sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma.
Artículo
17.2: Cooperación
1. Las
Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. Todas las soluciones de los asuntos
planteados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, habrán de ser
compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas
resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la
consecución de sus objetivos.
3. Las soluciones a las que se refiere el
párrafo 2, se notificarán a la Comisión Administradora dentro de un plazo de 15
días contado a partir del acuerdo de las Partes.
Artículo
17.3: Ámbito de Aplicación
Salvo
disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán:
(a)
a la prevención o a la solución de todas las controversias
entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; o
(b)
cuando una Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de
este Tratado; o
(c)
los casos en que una Parte considere que una medida vigente
o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo en el
sentido del
Anexo 17.3.
Artículo
17.4: Elección de Foro
1. Las controversias que
surjan con relación con lo establecido en
este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en el foro
que elija la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte
reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de
conformidad con el Artículo 17.8 o un grupo especial de conformidad con el
Artículo 6 del Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro seleccionado
será excluyente de cualquier otro en
relación con ese mismo asunto.
Artículo
17.5: Mercancías Perecederas
En las
controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la
mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos.
Artículo
17.6: Consultas
1. Cualquier Parte podrá
solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas
respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier
otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en
los términos del Artículo 17.3.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a
través de la oficina designada, con copia a las otras Partes. En ella deberá
indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida
vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación. Cuando proceda, las otras Partes de
Centroamérica podrán participar en las consultas como Partes consultantes,
siempre que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el
asunto, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud de
consultas.
3. Una Parte que considere
tener un interés comercial sustancial en el asunto, podrá participar en las
consultas en su condición de tercera Parte, si lo notifica por escrito a las
otras Partes a través de las oficinas designadas dentro de los 5 días
siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas.
4. Mediante las consultas
previstas en este Artículo o de conformidad con cualquier otra disposición
consultiva del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para estos
efectos, las Partes consultantes:
(a)
examinarán con la debida diligencia las consultas que se les
formulen;
(b)
aportarán la información suficiente que permita examinar la
manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto,
pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(c)
tratarán la información confidencial que se intercambie
durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
5. En las consultas bajo este Artículo, una
Parte consultante podrá solicitar a otra Parte consultante que, en la medida de
lo posible, ponga a su disposición, personal de sus agencias gubernamentales o
de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de
las consultas.
6. Las consultas podrán ser llevadas a cabo
de forma presencial o por medios tecnológicos, en el lugar acordado por las
Partes consultantes, o en caso de desacuerdo, en la capital de la Parte
consultada.
7. El plazo de consultas no podrá exceder
30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo
que las Partes consultantes acuerden extender este plazo.
8. Las
consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte
en otras posibles diligencias.
9. Las
consultas realizadas de conformidad con los artículos 8.15 (Consultas Técnicas)
y 9.13 (Consultas Técnicas), o bajo cualquier otro Capítulo, no sustituirán las
consultas a las que se refiere este Artículo.
Artículo
17.7: Intervención de la Comisión Administradora
- Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1. Cualquier Parte
consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que
se reúna la Comisión Administradora1 siempre
que un asunto no sea resuelto de conformidad con el Artículo 17.6 dentro de:
(a)
los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de
consultas; o
(b)
cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. Una Parte consultante
también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se
reúna la Comisión Administradora cuando se hayan realizado consultas técnicas
de conformidad con otras disposiciones que se prevén en el Tratado.
3. La Parte solicitante entregará la
solicitud a las otras Partes a través de las oficinas designadas. En la
solicitud, se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la medida
vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. La Comisión
Administradora deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción
de la solicitud y podrá, con el objeto de lograr una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia:
(a)
convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o
de expertos que considere necesarios;
(b)
recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación
u otros medios alternativos para la solución de controversias; o
(c)
formular recomendaciones.
5. Salvo que
decida otra cosa, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más
procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una
misma medida vigente o en proyecto o asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión
Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos
que conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 17.8: Solicitud de
Establecimiento del Panel Arbitral
1. Cualquier Parte consultante podrá
solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto
no se hubiere resuelto dentro de:
(a)
los 10 días siguientes a la
recepción de la solicitud de intervención de la Comisión Administradora, si
esta no se ha reunido de conformidad con el Artículo 17.7.1;
(b)
los 30 días posteriores a la
reunión de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 17.7.4;
(c)
los 30 días siguientes en que la Comisión
Administradora se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a
su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de
conformidad con el Artículo17.7.5; o
(d)
cualquier otro plazo que las Partes consultantes
acuerden.
2. La Parte reclamante entregará la
solicitud a través de la oficina designada, a las otras Partes. En la solicitud se indicarán las razones e incluirá la
identificación de la medida o asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Con la presentación de la solicitud, se
entenderá que el Panel Arbitral ha sido establecido por la Comisión
Administradora2.
2
El
establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o
la adopción de una decisión por parte de la Comisión Administradora.
4. Una Parte que
esté legitimada de conformidad con el párrafo 1 para solicitar el
establecimiento de un Panel Arbitral, podrá participar en el procedimiento como
Parte reclamante mediante entrega de su solicitud por escrito a las otras
Partes a través de las oficinas designadas. La solicitud se entregará tan
pronto sea posible, pero en ningún caso después de 5 días a partir de la fecha
en que una Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del Panel
Arbitral.
5. Si una Parte decide no intervenir
como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 4, a partir de ese momento se
abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio
significativo de las circunstancias económicas o comerciales:
(a)
un procedimiento de solución de
controversias de conformidad con este Capítulo; o
(b)
un procedimiento de solución de
controversias de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias,
invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera
invocar de conformidad con este Tratado.
6. Salvo acuerdo en
contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será integrado y desempeñará sus funciones
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Reglas Modelo de
Procedimiento y el Código de Conducta.
Artículo 17.9: Lista y Cualidades de los
Panelistas
1. A la entrada en vigor de este Tratado,
las Partes adoptarán y mantendrán una lista indicativa de hasta 36 individuos.
Para estos efectos, cada Parte seleccionará hasta 6 individuos que sean nacionales de esa
Parte para integrar la "Lista Indicativa". Cada Parte podrá modificar los
panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a las
otras Partes.
2.
Asimismo, las Partes adoptarán por
acuerdo entre ellas a la entrada en vigor del Tratado una "Lista Indicativa de
Panelistas de Estados No Parte" en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de
que funjan como Presidentes del Panel en un eventual caso. A solicitud de
cualquiera de las Partes, la Comisión Administradora podrá modificar la "Lista
Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en cualquier momento.
3. Las listas previstas en este Artículo se
adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
4. Los integrantes de las listas:
(a)
tendrán conocimientos
especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos
relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de
acuerdos comerciales internacionales;
(b)
serán electos estrictamente en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)
serán independientes, no estarán
vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplirán con el Código de
Conducta, que adopte la Comisión Administradora a más tardar 90 días siguientes a
la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas
aún cuando estas no se hayan completado con el número de integrantes
establecidos en los párrafos 1 y 2.
6.
Todos
los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.
7. Las personas que hubieren intervenido en
una controversia, en los términos del Artículo 17.7, no podrán ser panelistas
para la misma controversia.
Artículo 17.10: Integración del Panel
Arbitral
1. El Panel Arbitral se integrará de la
siguiente manera:
(a)
el Panel Arbitral estará
conformado por 3 miembros;
(b)
dentro de los 10 días siguientes a
la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de
conformidad con el Artículo 17.8, cada Parte designará un panelista, de
preferencia, de la "Lista Indicativa";
(c)
de común acuerdo, las Partes
designarán a un tercer panelista de preferencia de la "Lista Indicativa de
Panelistas de Estados no Parte", dentro de los 10 días siguientes a partir de
la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el
inciso (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser
nacional de las Partes;
(d)
si una Parte no hubiera designado
a su panelista en el plazo de 10 días establecido en el inciso (b), tal
designación será efectuada por la(s) otra(s) Parte(s) contendiente(s), entre
los panelistas que integran la "Lista Indicativa". La(s) Parte(s) que designe(n)
al panelista de conformidad con este inciso, procurará(n) que el panelista que
se designe sea nacional de la Parte que no hubiere designado en tiempo a su
panelista;
(e)
si dentro de los 10 días
siguientes a partir del plazo establecido en el inciso (c) no hubiera acuerdo
entre las Partes para designar al tercer panelista, este será seleccionado por
las Partes contendientes mediante un sorteo entre los miembros de la "Lista
Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", o en caso que no sea factible, de
la Lista Indicativa de la OMC. La no concurrencia de una Parte contendiente a
dicho sorteo, no impedirá su celebración;
(f)
cada Parte podrá designar un
panelista que no figure en la "Lista Indicativa", siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el Artículo 17.9; y
(g)
las Partes podrán de común acuerdo
designar un panelista que no figure en "Lista Indicativa de Panelistas de
Estados no Parte", siempre que cumpla con los requisitos establecidos
en el Artículo 17.9.
2. En
los casos en que dos o más Partes actúen conjuntamente como reclamante o
demandada, y no exista acuerdo entre ellas respecto de los nombramientos, una
de ellas, electa por sorteo, asumirá
la representación de las demás respecto del procedimiento establecido en el
párrafo 1.
3. Cuando se integre un Panel Arbitral de
conformidad con el párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas
su nombramiento. La fecha de
integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los panelistas
haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la
aceptación de su selección.
4. Cuando una Parte contendiente considere
que un panelista ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las
Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese
panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
5. Cuando exista la necesidad de designar
un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán
hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación.
Artículo
17.11: Participación de la Tercera Parte
1. Una
Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, podrá ser tercero
en el procedimiento ante el Panel Arbitral, previa notificación escrita a las
Partes contendientes, a través de la oficina designada, dentro de los 5 días
siguientes al establecimiento del Panel Arbitral.
2. Una tercera Parte tendrá derecho a
asistir a las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al Panel
Arbitral, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes, de
conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichas
comunicaciones se reflejarán en el informe final del Panel Arbitral.
Artículo 17.12: Reglas Modelo de
Procedimiento
1. La
Comisión Administradora adoptará a más tardar 90 días siguientes a la entrada
en vigor de este Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
(a)
el derecho de las Partes
contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;
(b)
una oportunidad para cada Parte
contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;
(c)
la posibilidad de utilizar
medios tecnológicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice
el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este
Capítulo; y
(d)
la protección de la información
confidencial.
2. Salvo pacto en
contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los paneles
arbitrales se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La Comisión Administradora podrá
modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes contendientes
acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a
la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, el mandato del Panel Arbitral será:
"Examinar, a la luz
de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su
consideración en los términos de la solicitud de establecimiento del Panel
Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones, según lo
establecido en los artículos 17.15 y 17.16"
5. Si las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deberán
notificarlo al Panel Arbitral dentro de los 2 días siguientes a su integración.
6. Si la Parte reclamante alega en la
solicitud de establecimiento del Panel Arbitral que un asunto ha sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá
indicarlo.
7. Cuando una Parte contendiente solicite
que el Panel Arbitral formule conclusiones sobre el grado de los
efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que
se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en
el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá indicarlo.
Artículo 17.13: Información y Asesoría
Técnica
De oficio o a petición de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o
instituciones que estime pertinente, siempre que las Partes
contendientes así lo acuerden, y de conformidad con los términos y condiciones
que esas Partes acuerden de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo
de Procedimiento.
Artículo 17.14: Suspensión o Terminación
del Procedimiento
1. Transcurrido
el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realizó la última
reunión de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en
caso que persista la situación que dio origen a las consultas y la Parte
consultante desee continuar, deberá solicitar nuevas consultas.
2. En
caso de que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de
la Parte reclamante, el Panel Arbitral podrá suspender dicho procedimiento por
un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la
solicitud de suspensión.
3. Si
el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por más de 12
meses, el mandato del Panel Arbitral expirará. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo
asunto.
4. En cualquier momento, previo a la
notificación del informe preliminar del Panel Arbitral, las Partes
contendientes podrán acordar la terminación del procedimiento mediante una
solución mutuamente satisfactoria de la controversia, debiendo notificar conjuntamente
este acuerdo al Panel Arbitral, con lo cual finalizará el procedimiento ante el
Panel Arbitral.
Artículo 17.15: Informe Preliminar
1. El Panel Arbitral emitirá un informe
preliminar basado en las disposiciones aplicables de este Tratado, los argumentos
y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier
información que haya recibido de conformidad con el Artículo 17.13.
2. Salvo que las Partes contendientes
decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes,
dentro de los 90 días siguientes a la integración del Panel, un informe
preliminar que contendrá:
(a)
las conclusiones de hecho,
incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Artículo
17.12;
(b)
la determinación sobre si la medida
en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o
es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3 o en cualquier otra
determinación solicitada en el mandato; y
(c)
el proyecto de informe final y sus
recomendaciones, cuando las hubiere, para la solución de la controversia.
3. El Panel Arbitral no deberá divulgar
cualquier información confidencial en su informe, pero podrá enunciar
conclusiones derivadas de esa información.
4. Cuando el Panel
Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo
de 90 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de
la demora y facilitará al mismo tiempo y en la etapa más temprana posible del
procedimiento, una estimación del plazo en que emitirá su informe. En este caso
y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para emitir el
informe no deberá exceder 120 días desde la fecha de establecimiento del Panel
Arbitral.
5. El Panel Arbitral se esforzará por
tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto
será decidido por voto de mayoría.
6. Las Partes contendientes podrán hacer
observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar
dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo o dentro del plazo
que las Partes contendientes acuerden.
7. En este caso, y luego de examinar las
observaciones escritas, el Panel Arbitral podrá, de oficio o a petición de
alguna Parte contendiente:
(a)
solicitar las observaciones de
cualquier Parte contendiente;
(b)
realizar cualquier diligencia que
considere apropiada; o
(c)
reconsiderar el informe
preliminar.
Artículo 17.16: Informe Final
1. El Panel Arbitral notificará a las
Partes contendientes su informe final y, en su caso, las opiniones por escrito
sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro
de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe
preliminar.
2. Los panelistas podrán emitir opiniones
por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad. No
obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelará la
identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. Las Partes contendientes comunicarán el
informe final a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a
aquél en que se les haya notificado y lo pondrán a disposición del público
dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a la Comisión Administradora,
todo lo anterior sujeto a la protección de la información confidencial que
hubiere en el informe.
Artículo 17.17: Cumplimiento del Informe
Final
1. El
informe final será obligatorio para las Partes contendientes.
2. Una
vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes
convendrán en la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará
a las determinaciones de dicho Panel, y a sus recomendaciones cuando las
hubiere.
3. Si en su informe final el Panel
Arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones
de conformidad con este Tratado, o que la medida causa anulación o menoscabo en
el sentido del Anexo 17.3, siempre que sea posible, la solución consistirá en
la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o
que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3. A falta de
solución, la Parte demandada podrá presentar ofertas de
compensación, las cuales serán consideradas por la Parte reclamante y, salvo
acuerdo en contrario, serán equivalentes a los beneficios dejados de percibir.
Artículo 17.18: Incumplimiento y
Suspensión de Beneficios
1. Cuando el Panel Arbitral resuelva que una
medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, y las Partes contendientes:
(a)
no llegan a una compensación en términos de lo
previsto en el Artículo 17.17.3 o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe
final; o
(b)
han logrado un acuerdo sobre la solución de la
controversia o sobre la compensación de conformidad con el Artículo 17.17.3, y
la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los
términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, previa
notificación a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicación de
beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los
beneficios dejados de percibir.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte
demandada cumpla con el informe final o hasta que las
Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la
controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está
conformada por 2 o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o
llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta
deberá levantarle la suspensión de beneficios.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de
conformidad con este Artículo:
(a)
la Parte reclamante procurará
primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean
afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya
considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que
hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3; y
(b)
si la Parte reclamante considera
que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o
sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
Artículo17.19: Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento
1. Una Parte
contendiente podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte contendiente,
solicitar que el Panel Arbitral original establecido de conformidad con el
Artículo 17.8 se vuelva a integrar para que determine:
(a)
si el nivel de suspensión de
beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo
17.18.1 es manifiestamente excesivo; o
(b)
sobre cualquier desacuerdo
entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento con el informe final
del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la
compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.
2. Si el Panel Arbitral
que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(a) decide que el nivel
de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de
beneficios aplicada que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte
reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel. Si el
Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(b)
decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte reclamante dará por
finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios. Si la Parte
demandada está conformada por 2 o más Partes y el Panel Arbitral decide que una
de ellas ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera
inmediata la suspensión de beneficios, con respecto de esta.
3. El procedimiento
ante el Panel Arbitral integrado para los efectos del párrafo 1 se tramitará de
conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral
presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del
último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes
acuerden.
4. Las disposiciones del Artículo 17.10 serán
aplicables cuando el Panel Arbitral original o alguno de sus miembros no puedan
volverse a integrar para conocer los asuntos previstos en este Artículo.
Artículo 17.20: Instancias Judiciales y Administrativas
1. La Comisión Administradora procurará
acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:
(a)
una Parte considere que una
cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja
en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la
interpretación de la Comisión Administradora; o
(b)
una Parte reciba una solicitud de
opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado
por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.
La Parte en cuyo territorio se encuentre
ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a estos la respuesta
adecuada o cualquier interpretación acordada por la Comisión Administradora, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
2. Cuando la Comisión Administradora no
logre acordar una respuesta adecuada o interpretación, la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo podrá
someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo 17.21: Derechos de los
Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción
en su legislación nacional contra la otra Parte, con fundamento en que una
medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo 17.22: Medios Alternativos para
la Solución de Controversias
1. Cada Parte, de conformidad con su
legislación nacional, promoverá
y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la
solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales que se pronuncien en esas
controversias.
3. Se
considerará que las Partes cumplen con lo establecido en el párrafo 2, si son
parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de
1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de 1975.
4.
La Comisión Administradora
podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas
integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en
la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado.
El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión Administradora sobre la existencia, uso y eficacia del
arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.
Anexo
17.3
Anulación
y Menoscabo
Las
Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este
Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los
capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), IV (Reglas de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las
Mercancías), IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), y XII (Comercio
Transfronterizo de Servicios).
Ficha articulo
Capítulo XVIII
Transparencia
Artículo
18.1: Definición
Para los efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
resolución
administrativa de aplicación general: una
resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y
situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una
norma de conducta, pero no incluye:
(a)
resoluciones o fallos en un
procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona,
mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b)
un fallo que resuelva respecto
de un acto o práctica en particular.
Artículo
18.2: Puntos de Contacto
1. Cada
Parte notificará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, la designación de un punto de contacto para facilitar
las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Tratado.
2. Cuando
una Parte lo solicite, el punto de
contacto de la otra Parte indicará
la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que
se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo
18.3: Publicación
1. Cada
Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En
la medida de lo posible, cada Parte:
(a)
publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b)
brindará a las personas y
Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las
medidas propuestas.
Artículo
18.4: Notificación y Suministro de Información
1. En la medida de lo
posible, cada Parte notificará a la(s) otra(s) Parte(s) toda medida vigente o
en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente
el funcionamiento de este Tratado o los intereses de otra Parte en los términos
de este Tratado.
2. Cada
Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y le dará
respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en
proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado
previamente sobre esa medida.
3. La
notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se
realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este
Tratado.
4. Sin perjuicio de que
se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes tratarán la información
confidencial que una Parte haya suministrado con tal carácter.
Artículo
18.5: Procedimientos Administrativos
Con el fin de
administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de
aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte
se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen
las medidas mencionadas en el Artículo 18.3 respecto a personas, mercancías o
servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a)
siempre que sea posible, las
personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un
procedimiento, reciban de conformidad con la legislación nacional, aviso
razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, una
declaración de la autoridad competente a la que legalmente le corresponda
iniciarlo, la indicación del
fundamento jurídico y una descripción general de todas las cuestiones
controvertidas;
(b)
cuando el tiempo, la naturaleza
del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una
oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus
pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c)
sus procedimientos se ajusten a
su legislación nacional.
Artículo
18.6: Revisión e Impugnación
1. Cada
Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
cuasi-judiciales, o de naturaleza administrativa para los efectos de la pronta
revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas
definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos
tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con
la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán
interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada
Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las
partes tengan derecho a:
(a)
una oportunidad razonable para
apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b)
una resolución fundada en las
pruebas y argumentos o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en
el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará de que, con
apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir
de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean
implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las
mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Ficha articulo
Capítulo XIX
Administración del Tratado
Artículo
19.1: Comisión Administradora
1. Las
Partes establecen la Comisión
Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel
ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos
designen.
2. La
Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:
(a)
velar por el cumplimiento y la
correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
(b)
evaluar los resultados logrados
en la aplicación del Tratado, vigilar su desarrollo y, analizar cualquier
propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopción;
(c)
proponer medidas encaminadas a
la administración y desarrollo del Tratado;
(d)
contribuir a la solución de las
controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;
(e)
fijar los montos de la
remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y
los expertos;
(f)
supervisar la labor de todos
los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado; y
(g)
conocer de cualquier otro
asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea
encomendado por las Partes.
3. La
Comisión Administradora podrá:
(a)
establecer y delegar responsabilidades
en comités y grupos de trabajo;
(b)
adoptar, en cumplimiento con
los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:
(i)
acelerar la reducción
arancelaria de las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de
Tratamiento Arancelario), según corresponda;
(ii)
incorporar mercancías al
Programa de Tratamiento Arancelario establecido en las listas de las secciones
del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda, y
mejorar las condiciones de acceso a las mercancías contenidas en ese Anexo;
(iii)
establecer y adecuar el
Reglamento de Operación del CIRI del Capítulo IV (Reglas de Origen), el Anexo
4.20 (Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos), las
Reglamentaciones Uniformes del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros
Relacionados con el Origen de las Mercancías), las Reglas Modelo de
Procedimiento y el Código de Conducta del Capítulo XVII (Solución de
Controversias); y
(iv)
adecuar o adicionar el Anexo
3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el
Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados
Unidos de América); las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas
de Origen Específicas); el Anexo 11.31 (Entrega de Documentos); adecuar los
Anexos I (Medidas Disconformes), II (Medidas a Futuro) y III (Actividades
Reservadas al Estado); y el Anexo 10.2 (Cobertura);
(c)
emitir interpretaciones sobre
las disposiciones de este Tratado;
(d)
solicitar la asesoría de
personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
(e)
adoptar medidas o cualquier
otra acción que contribuya a la mejor implementación de este Tratado y para el
ejercicio de sus funciones.
4. Cada
Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos,
cualquier decisión adoptada conforme al párrafo 3(b) en el periodo acordado por
las Partes.
5. Cuando
la Comisión Administradora adopte una decisión de conformidad con el párrafo
3(b) y se trate de asuntos bilaterales de conformidad con los párrafos 8 y 9,
no se requerirá la adopción, aprobación e implementación de esa decisión por
las otras Partes.
6. La
Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año en sesión
ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Estas
reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier
medio tecnológico. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.
7. La
Comisión Administradora establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus
decisiones se tomarán por consenso, sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos 8 y 9.
8. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, para tratar asuntos bilaterales de
interés para México y uno o más Estados de Centroamérica, la Comisión
Administradora podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan los
funcionarios de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación
a las demás Partes para que puedan participar en la reunión.
9. Una
decisión adoptada por la Comisión Administradora en virtud de lo establecido en
el párrafo 8, surtirá efectos respecto de las Partes que hayan adoptado la
decisión.
Artículo
19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Cada
Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 19.2 (Coordinadores del Tratado de Libre
Comercio).
2. Los
Coordinadores darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión
Administradora y trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas, así
como otros preparativos para las reuniones de la Comisión Administradora.
3. Los
Coordinadores se reunirán cuando sea necesario, de manera presencial o a través
de cualquier medio tecnológico, por instrucción de la Comisión Administradora o
a solicitud de cualquiera de las Partes.
Artículo
19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias
1. Cada
Parte deberá:
(a)
designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo
a los paneles arbitrales contemplados en el Capítulo XVII (Solución de
Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión
Administradora; y
(b)
notificar a la Comisión
Administradora el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado
de su administración.
2. Cada
Parte será responsable de:
(a)
la operación y costos de su
oficina designada; y
(b)
la remuneración y los gastos
que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y expertos nombrados, de
conformidad con el Capítulo XVII (Solución de Controversias) y tal como se
establece en el Anexo 19.3.
3. Las oficinas designadas:
(a)
de requerirse, proporcionarán
asistencia a la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el
Capítulo XVII (Solución de Controversias);
(b)
por instrucciones de la
Comisión Administradora, apoyarán la labor de los grupos de trabajo o de
expertos establecidos de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII
(Solución de Controversias); y
(c)
llevarán a cabo las demás
funciones que les encomiende la Comisión Administradora.
Anexo 19.1
Funcionarios de la Comisión Administradora
1. La
Comisión Administradora estará integrada
por:
(a)
para el caso de Costa Rica, el
Ministro de Comercio Exterior;
(b)
para el caso de El Salvador, el
Ministro de Economía;
(c)
para el caso de Guatemala, el
Ministro de Economía;
(d)
para el caso de Honduras, el
Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e)
para el caso de México, el
Secretario de Economía; y
(f)
para el caso de Nicaragua, el
Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2.
Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 19.1.3(b)
Implementación de las Decisiones Adoptadas por la
Comisión Administradora
1. En
el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión Administradora de
conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el
Artículo 121.4, párrafo tercero, (protocolo de menor rango), de la Constitución
Política de la República de Costa Rica.
2. En
el caso de Honduras, las decisiones de la Comisión Administradora de
conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el
Artículo 21 de la Constitución de la República de Honduras.
Anexo 19.2
Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Los
Coordinadores del Tratado de Libre Comercio serán:
(a)
para el caso de Costa Rica, el
Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la
persona que se designe;
(b)
para el caso de El Salvador, el
Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del
Ministerio de Economía o la persona que se designe;
(c)
para el caso de Guatemala, el
Director de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía o
la persona que se designe;
(d)
para el caso de Honduras, el
Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría
de Industria y Comercio o la persona que se designe;
(e)
para el caso de México, el Jefe
de Unidad de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de
Economía o la persona que se designe; y
(f)
para el caso de Nicaragua, el
Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio o la persona que se designe;
o sus sucesores.
2.
Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 19.3
Remuneración y Pago de Gastos
1. La
remuneración de los panelistas, sus asistentes y expertos, sus gastos de
transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles
arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes contendientes.
2. Cada
panelista y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su
tiempo y de sus gastos. El Panel Arbitral llevará un registro y rendirá una
cuenta final de todos los gastos generales.
Ficha articulo
Capítulo XX
Excepciones
Artículo
20.1: Definiciones
Para los efectos
de este Capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para
evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia
tributaria;
medidas tributarias no
incluyen:
(a)
un "arancel aduanero" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones
de Aplicación General); o
(b)
las medidas listadas en los incisos (b), (c) y (d) de la definición de
"arancel aduanero".
Artículo
20.2: Excepciones Generales
1. Para
los efectos de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado); IV (Reglas de Origen); V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el
Origen de las Mercancías); VI (Facilitación del Comercio); VIII (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias); y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), el
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace
referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia
ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,
y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la
conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para
los efectos de los capítulos XII (Comercio Transfronterizo de Servicios); XIII
(Servicios de Telecomunicaciones); y XV (Comercio Electrónico)1, el Artículo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de página) se
incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden
que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas
en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal
o vegetal.
Artículo
20.3: Seguridad Nacional
Ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria
a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b)
impedir que una Parte adopte
cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales
en materia de seguridad:
(i)
relativa al comercio de
armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones
sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con
la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii)
adoptada en tiempo de guerra o
de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii)
referente a la aplicación de
políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no
proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
(c)
impedir que una Parte adopte
medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las
Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo
20.4: Divulgación de Información
Ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constitución Política o a sus
leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el
interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.
Artículo
20.5: Tributación
1. Salvo lo establecido en
este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas
tributarias.
2. Nada de lo establecido en
este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes
que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad
entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en
la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre 2
Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la
responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad
entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante lo establecido
en el párrafo 2:
(a)
el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este
Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b)
el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas
tributarias.
4. Los artículos 11.11
(Expropiación e Indemnización) y 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje) se aplicarán a las medidas tributarias que sean alegadas como
expropiatorias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el Artículo 11.11
(Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se
haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye
una expropiación. El inversionista, que pretenda invocar el Artículo 11.11 (Expropiación
e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter
el asunto al momento de entregar por escrito la notificación a que se refiere
el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), a las
autoridades competentes del demandante y demandado señaladas en el Anexo 20.5,
para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una
expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o
si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no
constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se
les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a
arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación
a Arbitraje).
Artículo
20.6: Balanza de Pagos
1. Una
Parte podrá adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias
para proteger la balanza de pagos cuando:
(a)
existan graves trastornos
económicos y financieros o la amenaza de estos en el territorio de la Parte,
que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida
alternativa; o
(b)
la balanza de pagos, incluido
el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente
serias dificultades.
Las medidas adoptadas serán por el tiempo
en que persistan los eventos descritos en los incisos anteriores.
2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1 se adoptarán de conformidad con el GATT
de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por
Motivos de Balanza de Pagos de 1979, el Entendimiento relativo a las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
en materia de balanza de pagos, el AGCS y el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional.
3. Sin
perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jurídicos a que se
refiere el párrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con
el párrafo 1 deberá comunicar a la otra Parte lo antes posible, a través de la
Comisión Administradora:
(a)
en qué consiste la naturaleza y
el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias
dificultades que esta enfrenta;
(b)
la situación de la economía y
del comercio exterior de la Parte;
(c)
las medidas alternativas que
tenga disponibles para corregir el problema;
(d)
las políticas económicas que
adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la
relación directa que exista entre aquellas y la solución de estos; y
(e)
la evolución de los eventos que
dieron origen a la adopción de la medida.
Anexo 20.5
Autoridad Competente
1. Para
los efectos de este Capítulo, autoridad
competente significa:
(a)
para el caso de Costa Rica, el
Ministerio de Hacienda;
(b)
para el caso de El Salvador, el
Ministerio de Hacienda;
(c)
para el caso de Guatemala, el
Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración
Tributaria;
(d)
para el caso de Honduras, la
Dirección Ejecutiva de Ingresos;
(e)
para el caso de México, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(f)
para el caso de Nicaragua, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Ficha articulo
Capítulo XXI
Disposiciones Finales
Artículo
21.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie
Los anexos,
apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo
21.2: Entrada en Vigor
1. Este
Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada
Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que,
respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus
respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este
instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
2. Las
Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo
aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en
vigor este Tratado.
3.
La Comisión Administradora
establecida en el Artículo 19.1 (Comisión Administradora) entrará en funciones
y podrá adoptar decisiones en el momento en que para México y otra Parte haya
entrado en vigor este Tratado.1
Artículo
21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas
Este Tratado no
podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.
Artículo
21.4: Enmiendas
1. Las Partes podrán
acordar cualquier enmienda a este
Tratado.
2. La
enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los
30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por
escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos
para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo
21.5: Adhesión
1. Cualquier
Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones
acordados entre ese Estado y
la Comisión Administradora.
2. La
adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las
Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han
completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en
vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo
21.6: Denuncia
1. Cualquier Parte
podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor
para las demás Partes.
2. La denuncia surtirá
efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin
perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto.
La Parte denunciante deberá
comunicar dicha denuncia a las otras Partes.
Artículo
21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio
1. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica,
firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y
decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
2. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre
estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de
2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido
suscritos de conformidad con ese Tratado.
3. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de
2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido
suscritos de conformidad con ese Tratado.
4. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de
2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido
suscritos de conformidad con ese Tratado.
5. A la entrada en
vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos,
el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de la
República de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997,
así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido
suscritos de conformidad con ese Tratado.
Artículo
21.8: Disposiciones Transitorias
No obstante lo establecido en el Artículo
21.7:
(a)
el Capítulo XI (Servicios
Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII
(Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
la República de Nicaragua,
continuarán en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre
servicios financieros al amparo de este Tratado.
Para mayor certeza, el Anexo 11-15
(Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras
continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan
las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de
ese tratado.
Las disposiciones de los otros capítulos
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
la República de Nicaragua,
incluidas, entre otras, las relativas a la solución de controversias entre una
Parte y un inversionista de otra Parte2 y las relativas a la solución de controversias de esos tratados3 seguirán aplicándose únicamente en la medida en que el Capítulo XI
(Servicios Financieros) y Capítulo XIII (Servicios Financieros) citados, así
los mencionen y únicamente para efectos de los capítulos antes referidos;4
(b)
el trato arancelario
preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho
Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que
utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado
citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;
(c)
las Partes podrán utilizar las
listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica;
Artículo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de
la República de Nicaragua, y el Artículo 19-08 del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas
de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido
modificadas. Para ello, las Partes tomarán en cuenta las decisiones existentes
a la entrada en vigor de este Tratado; y
(d)
el
Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras
disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación,
permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo
1(a) de ese Artículo.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos
mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos
|
Por la República
de Costa Rica
|
|
|
Por la República
de El Salvador
|
Por la República
de Guatemala
|
|
|
Por la República
de Honduras
|
Por la República
de Nicaragua
|
|
|
Anexo 3.4
Programa de Tratamiento Arancelario
Disposiciones Generales
1.
Para los efectos del Artículo
3.4, se aplicarán las siguientes categorías de tratamiento arancelario, las
cuales se indican en la columna 4 en la lista de cada Parte, cuando así
corresponda1:
(a)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "B3", serán
eliminados en 3 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en
la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y la Parte
de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a
partir del 1 de enero del año 3 entre México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda;
(b)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "B5", serán
eliminados en 5 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en
la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y la Parte
de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a
partir del 1 de enero del año 5 entre México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda;
(c)
los
aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación "C", serán
eliminados en 10 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida
en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado entre México y la Parte
de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a
partir del 1 de enero del año 10 entre México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda;
(d)
los aranceles aduaneros
aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones
arancelarias indicadas con categoría "P1", estarán sujetos a partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda, a una reducción de 35 por ciento sobre la menor de las siguientes
tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación, o
la tasa arancelaria del 20 por ciento;
(e)
los aranceles aduaneros
aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones
arancelarias indicadas con categoría "P2", estarán sujetos a partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda, a una reducción de 40 por ciento sobre la menor de las siguientes
tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación o
el arancel correspondiente que se indica en la columna tasa base establecida en
la lista de cada Parte;
(f)
las mercancías originarias comprendidas
en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría "D", estarán sujetas
a un contingente arancelario de conformidad con lo que se establece en las
Notas de esa Parte;
(g)
las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias indicadas con la categoría "EXCL", se encuentran
excluidas de tratamientos arancelarios preferenciales por lo que se sujetarán
al arancel aduanero NMF, de conformidad con lo establecido en el Artículo
3.4.4;
(h)
los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías
originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la
categoría "F", estarán sujetos al tratamiento que se establece en las Notas de
esa Parte; y
(i)
las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias con categoría "TA", estarán sujetas a las condiciones
establecidas en los Apéndices 1 o 2 de este Anexo, según corresponda.
2.
En la columna 3 "Tasa Base" de
la lista de cada Parte se indica el arancel aduanero a partir del cual se
iniciará la desgravación arancelaria, de conformidad con lo establecido en este
Anexo.
3.
El "arancel de transición" será el arancel
aduanero residual aplicable a las mercancías originarias de conformidad con el
tratamiento arancelario indicado en la lista de cada Parte.
4.
El arancel de transición se
redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5.
Para los efectos de este Anexo,
el término "Año 1"
significa el año en el cual este Tratado entra en vigor para México y
la Parte de Centroamérica que
corresponda.
6.
Para los efectos de este Anexo,
a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero
del año relevante.
7.
Salvo que se establezca lo
contrario en la lista de cada Parte, para el Año 1 el monto de los contingentes
o cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo
a los meses en que esté vigente.
Sección I: México - Costa Rica
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista
de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las
siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las
mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México
otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
Fracciones
arancelarias
|
Descripción
|
Observaciones
|
Monto
|
0401.10.01
0401.20.01
0401.30.01
|
En envases herméticos
En envases herméticos
En envases herméticos
|
Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor,
empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases
"Tetra Pack"
|
15 millones de litros
|
0404.90.99
|
Los demás
|
Únicamente leche deslactosada
Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor,
empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases
"Tetra Pack"
|
2202.90.04
|
Que
contengan leche
|
Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada
en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases "Tetra Pack".
|
(a)
Para
el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México
otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las mercancías
originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se identifica con esta
nota, únicamente cuando se trate de la modalidad de mercancía que se
indica:
Fracción arancelaria
|
Modalidad
de la mercancía
|
Monto
|
2106.90.99 AA
|
Únicamente
que sean polvos para la preparación de bebidas y para la preparación de
gelatinas, donde la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o
México.
|
22 mil toneladas métricas
|
(a)
Para
el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3.
México
eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con lo siguiente:
México
|
Fracción arancelaria
1601.00.01
|
Arancel ad-valorem (%)
|
Tasa Base
|
15.0
|
2012
|
12.5
|
2013
|
10.0
|
2014
|
7.5
|
2015
|
5.0
|
2016
|
2.5
|
2017
|
0.0
|
México
|
Fracciones
arancelarias
2007.99.04
2007.99.99
|
Arancel
|
Tasa base
|
20%+0.36 Dls
por Kg de azúcar
|
2012
|
17.8%+0.32 Dls por Kg de azúcar
|
2013
|
15.6%+0.28 Dls por Kg de azúcar
|
2014
|
13.3%+0.24 Dls por Kg de azúcar
|
2015
|
11.1%+0.20 Dls por Kg de azúcar
|
2016
|
8.9%+0.16 Dls
por Kg de azúcar
|
2017
|
6.7%+0.12 Dls
por Kg de azúcar
|
2018
|
4.4%+0.08 Dls
por Kg de azúcar
|
2019
|
2.2%+0.04 Dls
por Kg de azúcar
|
2020
|
0
|
Sección
I. Lista de México
B. Notas para la Lista de Costa Rica
Las fracciones arancelarias de la lista
de Costa Rica se expresan en términos del Arancel Centroamericano de
Importación de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en la
siguiente nota se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la
columna 5 de la lista de Costa Rica.
1.
Costa
Rica eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con lo siguiente:
Costa Rica
|
Fracción
arancelaria
1601.00.20
|
Arancel ad-valorem
(%)
|
Tasa Base
|
151
|
2012
|
63
|
2013
|
50
|
2014
|
38
|
2015
|
25
|
2016
|
13
|
2017
|
0
|
Nota: El arancel aduanero aplicado a México
en la fracción 1601.00.20 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa
Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será
también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
.Costa Rica
|
Fracción
arancelaria
2007.99.90
|
Arancel ad-valorem
(%)
|
Tasa
base
|
15
|
2012
|
8
|
2013
|
7
|
2014
|
6
|
2015
|
5
|
2016
|
4
|
2017
|
3
|
2018
|
2
|
2019
|
1
|
2020
|
0
|
Nota: El arancel aduanero aplicado a México para la fracción
2007.99.90 será igual al arancel aduanero aplicado por Costa Rica en el marco
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados
Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será también en igual número de
etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
Sección
I. Lista de Costa Rica
Sección II: México - El
Salvador
A. Notas para la Lista
de México
Las fracciones arancelarias de la lista
de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las
siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las
mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de
20,000 toneladas con un arancel aduanero de 2.5 por ciento, para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta
nota.
2. A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y El Salvador, México
otorgará un cupo anual de 4,000 toneladas con un arancel de 2.5 por ciento para
las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias
identificadas con esta nota.
3. México
eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de
desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán
en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de
enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán
en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento
adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del
año 7, los aranceles se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y,
en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales
mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del
año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en
la siguiente tabla:
Porcentaje Anual de Recorte
|
Año
|
Recorte acumulado (%)
|
Reducción arancelaria según tasa base
|
5%
|
15%
|
30%
|
2 %
|
1
|
2.0%
|
4.9%
|
14.7%
|
29.4%
|
2
|
4.0%
|
4.8%
|
14.4%
|
28.8%
|
8 %
|
3
|
12.0%
|
4.4%
|
13.2%
|
26.4%
|
4
|
20.0%
|
4.0%
|
12.0%
|
24.0%
|
5
|
28.0%
|
3.6%
|
10.8%
|
21.6%
|
6
|
36.0%
|
3.2%
|
9.6%
|
19.2%
|
16 %
|
7
|
52.0%
|
2.4%
|
7.2%
|
14.4%
|
8
|
68.0%
|
1.6%
|
4.8%
|
9.6%
|
9
|
84.0%
|
0.8%
|
2.4%
|
4.8%
|
10
|
100.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
Sección
II: Lista de México
B. Notas para la Lista de El Salvador
Para
El Salvador, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de
conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación,
el cual incluye el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta
lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las
fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias
Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de
Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de
Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean
idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano
de Importación, las
disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las
disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los
términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números
del 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna
5 de la lista de El Salvador.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, El Salvador otorgará un contingente libre de arancel
aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México, bajo las
siguientes condiciones:
(a)
la
cantidad agregada de mercancías ingresadas de conformidad con las disposiciones
enumeradas en los incisos (b) y (c) estará libre de arancel aduanero y no
excederá de 120,000 toneladas métricas anuales;
(b)
para el
volumen que exceda la cantidad señalada en el inciso (a), el tratamiento será
el establecido en la categoría EXCL; y
(c)
los
incisos (a) y (b) aplican a la fracción arancelaria 1005.90.20.
2.
El Salvador eliminará los aranceles aduaneros de importación para
las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con
categoría de desgravación F que se identifican con
esta nota en 10 etapas anuales: En la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán
en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de
enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se
reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año,
hasta el año 6. A partir del 1 de enero
del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de
la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y
tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero
del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla
en la siguiente tabla:
Porcentaje Anual de Recorte
|
Año
|
Recorte acumulado
|
Reducción arancelaria según tasa base
|
5%
|
20%
|
25%
|
30%
|
2%
|
1
|
2.0%
|
4.9%
|
19.6%
|
24.5%
|
29.4%
|
2
|
4.0%
|
4.8%
|
19.2%
|
24.0%
|
28.8%
|
8%
|
3
|
12.0%
|
4.4%
|
17.6%
|
22.0%
|
26.4%
|
4
|
20.0%
|
4.0%
|
16.0%
|
20.0%
|
24.0%
|
5
|
28.0%
|
3.6%
|
14.4%
|
18.0%
|
21.6%
|
6
|
36.0%
|
3.2%
|
12.8%
|
16.0%
|
19.2%
|
16%
|
7
|
52.0%
|
2.4%
|
9.6%
|
12.0%
|
14.4%
|
8
|
68.0%
|
1.6%
|
6.4%
|
8.0%
|
9.6%
|
9
|
84.0%
|
0.8%
|
3.2%
|
4.0%
|
4.8%
|
10
|
100.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
Sección
II. Lista de El Salvador
Sección III: México -
Guatemala
A. Notas para la Lista
de México
Las fracciones arancelarias de la lista
de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con al Sistema
Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las
siguientes notas que se indican con los números del 1 al 4 se aplicarán a las
mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto
anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas
dentro de las subpartidas señaladas a
continuación:
Subpartida
|
Descripción
|
Monto (toneladas métricas)
|
0406.10
|
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
|
400
|
0406.90
|
Los demás quesos.
|
(a)
Este
cupo se incrementará en 20 toneladas anuales quedando de la siguiente
forma:
Años
|
Monto
(toneladas métricas)
|
Año 1
|
400
|
1 de enero del año
2
|
420
|
1 de enero del año
3
|
440
|
1 de enero del año
4
|
460
|
1 de enero del año
5
|
480
|
1 de enero del año
6
|
500
|
1 de enero del año
7
|
520
|
1 de enero del año
8
|
540
|
1 de enero del año
9
|
560
|
1 de enero del año
10
|
580
|
(b)
En el
año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes,
los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c)
Para
el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2.
A partir de la entrada en vigor de este
Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las
mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala en
este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se
indica, será el siguiente:
Fracción Arancelaria
|
Modalidad de la mercancía
|
Arancel
|
1512.19.99 AA
|
Aceite
refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen
siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
|
7%
|
3.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto
anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en
las fracciones arancelarias que se señalan en este párrafo, únicamente cuando
se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracciones Arancelarias
|
Modalidad de la mercancía
|
Monto (toneladas métricas)
|
1604.14.01, 1604.14.02, 1604.14.03,
1604.14.99, 1604.19.01, 1604.19.02 y 1604.19.99
|
Productos que contengan atún siempre y
cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata,
con un peso no mayor a 1
kilogramo.
|
500
|
(a)
Para
el volumen que exceda las cantidades establecidas en el cuadro del inciso (a),
el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
4.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, México eliminará sus aranceles
aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las
fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo
siguiente:
Tasa base
|
Arancel de transición
|
2012
|
2013
|
2014
|
2015 en adelante
|
5%
|
2.4%
|
1.6%
|
0.8%
|
Ex.
|
15 %
|
7.2%
|
4.8%
|
2.4%
|
Ex.
|
30%
|
14.4%
|
9.6%
|
4.8%
|
Ex.
|
Sección
III. Lista de México
B. Notas para la Lista
de Guatemala
Para Guatemala, las disposiciones incluidas en esta lista están
expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de
Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones
de esta lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en
las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas
Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección,
las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano
de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean
idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano
de Importación, las
disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las
disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican
con los números del 1 al 5 se aplicarán a las mercancías originarias
especificadas en la columna 5 de la lista de Guatemala.
1.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto
anual libre de arancel aduanero, para las mercancías originarias clasificadas
dentro de las subpartidas señaladas a
continuación:
Subpartida
|
Descripción
|
Monto (toneladas métricas)
|
0406.10
|
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
|
400
|
0406.90.
|
Los demás quesos.
|
(a)
Este cupo
se incrementará en 20 toneladas anuales, quedando de la siguiente forma:
Años
|
Monto
(toneladas métricas)
|
Año 1
|
400
|
1 de enero del año
2
|
420
|
1 de enero del año
3
|
440
|
1 de enero del año
4
|
460
|
1 de enero del año
5
|
480
|
1 de enero del año
6
|
500
|
1 de enero del año
7
|
520
|
1 de enero del año
8
|
540
|
1 de enero del año
9
|
560
|
1 de enero del año
10
|
580
|
(b)
En el
año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los
cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c)
Para
el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo anual
libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de
México clasificado en la fracción arancelaria que se señala a continuación,
bajo las siguientes condiciones:
Fracción arancelaria
|
Descripción
|
Monto (toneladas métricas)
|
1005.90.20
|
Maíz amarillo
|
150,000
|
(a)
Para
el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las
mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala a
continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se
indica, será el siguiente:
Fracción arancelaria
|
Modalidad de la mercancía
|
Arancel
|
1512.19.00 AA
|
Aceite
refinado de girasol, siempre y cuando cumpla con la regla de origen
siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
|
7%
|
4.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto
anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en
las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, únicamente cuando se
trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracciones arancelarias
|
Modalidad de la mercancía
|
Monto (toneladas métricas)
|
1604.14.10 AA, 1604.14.90 AA, 1604.19.00
AA
|
Productos que contengan atún siempre y
cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata,
con un peso no mayor a 1
kilogramo.
|
500
|
(a)
Para
el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento
será el establecido en la categoría EXCL.
5.
A partir de la entrada en vigor
de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala eliminará sus aranceles
aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las
fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo
siguiente:
Tasa base
|
Arancel de transición
|
2012
|
2013
|
2014
|
2015 en adelante
|
5%
|
2.4%
|
1.6%
|
0.8%
|
0%
|
10%
|
4.8%
|
3.2%
|
1.6%
|
0%
|
15 %
|
7.2%
|
4.8%
|
2.4%
|
0%
|
20%
|
9.6%
|
6.4%
|
3.2%
|
0%
|
Sección
III. Lista de Guatemala
Sección IV: México -
Honduras
A. Notas para la Lista
de México
Las fracciones arancelarias de la lista
de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema
Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las
siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las
mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, México
otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero, para la fracción arancelaria
que se señala a continuación:
Fracción arancelaria
|
Descripción
|
Monto
|
2402.10.01
|
Cigarros
(puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
|
1,250
piezas
|
(a)
Este
cupo se incrementará anualmente 5 por ciento.
(b)
Para
el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en
la categoría EXCL.
2.
México
eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta
nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los
aranceles se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por
ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3,
los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base
y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año
6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en
16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional
cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles
aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación
arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
Porcentaje Anual de Recorte
|
Año
|
Recorte acumulado (%)
|
Reducción arancelaria según Tasa Base
|
5%
|
15%
|
30%
|
2 %
|
1
|
2.0%
|
4.9%
|
14.7%
|
29.4%
|
2
|
4.0%
|
4.8%
|
14.4%
|
28.8%
|
8 %
|
3
|
12.0%
|
4.4%
|
13.2%
|
26.4%
|
4
|
20.0%
|
4.0%
|
12.0%
|
24.0%
|
5
|
28.0%
|
3.6%
|
10.8%
|
21.6%
|
6
|
36.0%
|
3.2%
|
9.6%
|
19.2%
|
16 %
|
7
|
52.0%
|
2.4%
|
7.2%
|
14.4%
|
8
|
68.0%
|
1.6%
|
4.8%
|
9.6%
|
9
|
84.0%
|
0.8%
|
2.4%
|
4.8%
|
10
|
100.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
Sección
IV. Lista de México
B.
Notas para la Lista de Honduras
Para Honduras, las disposiciones incluidas en esta lista están
expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de
Importación, el cual incluye el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones
de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en
las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas
Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección,
las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano
de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean
idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano
de Importación, las
disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las
disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican
con los números 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas
en la columna 5 de la Lista de Honduras.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, Honduras
otorgará un contingente anual libre de arancel aduanero para la fracción
arancelaria que se señala a continuación:
Fracción arancelaria
|
Descripción
|
Monto
|
2402.10.00
|
Cigarros (puros) (incluso despuntados)
y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
|
1,250 piezas
|
(a)
Este
contingente se incrementará anualmente en 5 por ciento.
(b)
Para
el volumen que exceda el monto señalado, el tratamiento será el establecido en
la categoría EXCL.
2.
Honduras
eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta
nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los
aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2
por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año
3, los aranceles aduaneros se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa
base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el
año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán
en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento
adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de
aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de
desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente
tabla:
Porcentaje Anual de Recorte
|
Año
|
Recorte acumulado (%)
|
Reducción arancelaria según Tasa Base
|
5%
|
10%
|
15%
|
2 %
|
1
|
2.0%
|
4.9%
|
9.8%
|
14.7%
|
2
|
4.0%
|
4.8%
|
9.6%
|
14.4%
|
8 %
|
3
|
12.0%
|
4.4%
|
8.8%
|
13.2%
|
4
|
20.0%
|
4.0%
|
8.0%
|
12.0%
|
5
|
28.0%
|
3.6%
|
7.2%
|
10.8%
|
6
|
36.0%
|
3.2%
|
6.4%
|
9.6%
|
16 %
|
7
|
52.0%
|
2.4%
|
4.8%
|
7.2%
|
8
|
68.0%
|
1.6%
|
3.2%
|
4.8%
|
9
|
84.0%
|
0.8%
|
1.6%
|
2.4%
|
10
|
100.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
0.0%
|
Sección
IV. Lista de Honduras
Sección V: México -
Nicaragua
A. Notas para la Lista
de México
Las fracciones arancelarias de la lista
de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema
Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las
siguientes notas que se indican con los números 1 y 2 se aplicarán a las
mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, México otorgará un
cupo anual agregado libre de arancel aduanero de conformidad con el cuadro
siguiente:
Fracción arancelaria
|
Descripción
|
Monto
|
0402.10.01
0402.21.01
|
Leche en polvo o en pastillas.
|
5,000 toneladas métricas
|
(a)
Para el
volumen que exceda el monto señalado en el cuadro del inciso (a), el
tratamiento será el establecido en la categoría de desgravación
correspondiente.
(b)
La
vigencia del cupo concluirá el 30 de junio de 2012.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y
Nicaragua, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las
mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se
señalan en esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
Sección
V. A. Notas para la lista de México
B. Notas para la Lista
de Nicaragua
Para Nicaragua, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas
de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación,
el cual incluye el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta
lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las
fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias
Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de
Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de
Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean
idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano
de Importación, las
disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las
disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en la siguiente nota que se indica con el
número 1 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna
5 de la lista de Nicaragua.
1.
A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua,
Nicaragua eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en esta
nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
2.
Sección
V. B. Notas para la lista de Nicaragua
Apéndice
1 al Anexo 3.4
Tratamiento en Azúcar
México - Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras
México no otorgará concesiones arancelarias en azúcar a los
Estados listados en este Apéndice, salvo que requiera importar a través de
cupos de importación unilaterales para cubrir sus necesidades de abasto, y
otorgará a esos Estados una participación porcentual de conformidad con la
tabla anexa, del total de los cupos que para tal efecto establezca, bajo las
siguientes condiciones:
1.
La participación otorgada a cada Estado listado en este Apéndice
se importará libre de arancel.
2.
El
cupo de importación de azúcar será asignado de conformidad con los
procedimientos legales internos de México.
3.
Durante
abril y mayo de cada año, de ser el caso, México anunciará a través de
sus medios oficiales de difusión sus necesidades de importación para el
abastecimiento de azúcar y la apertura de los cupos respectivos. No obstante lo
anterior, en caso de que México anuncie en algún otro momento la apertura de un
cupo de importación unilateral de azúcar, este se asignará a los Estados
listados en este Apéndice de conformidad con los porcentajes correspondientes.
4.
Cada
Estado listado en este Apéndice podrá exportar a México azúcar en el porcentaje
que le corresponde de conformidad con la tabla anexa, con tratamiento
arancelario preferencial de conformidad con el párrafo 1, durante los 2 meses
siguientes a la fecha en que sean emitidos los certificados de cupo
respectivos. No obstante lo anterior, en los casos en que la vigencia de los
cupos de importación unilaterales en base NMF superen los 4 meses, los Estados
listados en este Apéndice tendrán 3 meses a partir de la fecha en que sean
emitidos los certificados de cupo respectivos para ejercerlos.
Para gozar de la preferencia arancelaria
establecida en el párrafo 1, el azúcar proveniente de cada Estado listado en
este Apéndice deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la
Sección B del
Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas).
5.
En
caso de que los montos de los cupos otorgados a los Estados listados en este
Apéndice no hayan sido ejercidos en el período de vigencia, México los pondrá a
disposición de terceros Estados de conformidad con las disposiciones anunciadas
para los cupos de importación unilaterales.
El monto de los cupos no ejercidos por los
Estados listados en este Apéndice no será acumulable para periodos siguientes.
6.
Para
el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a los Estados listados en
este Apéndice, descritas en la tabla anexa, el tratamiento arancelario de
exclusión será el establecido en el párrafo 1(g) de las Disposiciones Generales
del Anexo 3.4. Es decir, los Estados podrán participar, sin la preferencia
arancelaria establecida en este Apéndice, en el cupo unilateral que se abriría
en base NMF y no prejuzga los derechos y obligaciones de los Estados bajo la
OMC.
7.
Para los
efectos de este Apéndice, se entenderá por "azúcar", las mercancías
clasificadas en la partida 1701. México indicará en el anuncio establecido en
el párrafo 3, según el caso, las fracciones arancelarias específicas sujetas a
cupo.
8.
Sin
perjuicio de las concesiones otorgadas por México a los Estados listados en
este Apéndice, México y dichos Estados se comprometen a coordinar esfuerzos con
las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de evitar la elusión del pago
de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a las mercancías con alto
contenido de azúcar.
9.
Los
gobiernos de México y los Estados listados en este Apéndice establecerán un
programa de trabajo con la participación de sus sectores productivos, con
objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el contrabando técnico,
de la manera más enérgica y efectiva posible.
Estado
|
Participación porcentual
(%)
|
Guatemala
|
22
|
El Salvador
|
8
|
Honduras
|
8
|
Costa Rica
|
5
|
Apéndice
2 al Anexo 3.4
Tratamiento
en Azúcar
México
- Nicaragua
1. México no otorgará concesiones arancelarias
en azúcar a Nicaragua, salvo que requiera importar en un año en particular
otorgará a Nicaragua una participación del 10 por ciento del arancel cupo que
al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel
aduanero.
2. Las
exportaciones de azúcar originaria que Nicaragua realice al amparo del arancel
cupo establecido en el párrafo 1, deberán cumplir con los términos y
condiciones que México establezca, según las prácticas internacionales de
comercio de azúcar.
3. Para
gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1, el azúcar
proveniente de Nicaragua deberá cumplir con la regla de origen aplicable
establecida en la Sección B del Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas). Para el monto que exceda las cantidades del cupo otorgado a Nicaragua,
el tratamiento arancelario de exclusión, será el previsto en el párrafo 1(g) de
las Disposiciones Generales del Anexo 3.4. Es decir, Nicaragua podrá
participar, sin la preferencia arancelaria establecida en este Apéndice, en el
cupo unilateral que se abriría en base NMF y no prejuzga los derechos y
obligaciones de los Estados bajo la OMC.
4. Para
los efectos de este Apéndice, se entenderá por "azúcar" las mercancías
clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias descritas en la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y Exportación de México: 1701.11.01,
1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01 (excepto
aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99.
5. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas
por México a Nicaragua en este Apéndice, ambos Estados se comprometen a
coordinar esfuerzos con las autoridades aduaneras respectivas, con el fin de
evitar la elusión del pago de aranceles aduaneros correspondientes a azúcar o a
las mercancías con alto contenido de azúcar.
6. Los gobiernos de México y Nicaragua
establecerán un programa de trabajo con la participación de sus sectores
productivos, con objeto de combatir el contrabando de azúcar, incluido el
contrabando técnico, de la manera más enérgica y efectiva posible.
Anexo 4.3
Reglas de Origen Específicas
Sección A: Nota General
Interpretativa
1. Para los efectos de este Anexo, se
entenderá por:
capítulo: un capítulo del
Sistema Armonizado;
fracción
arancelaria: un código de clasificación arancelaria con base en el
Sistema Armonizado a nivel de 8 o 10 dígitos;
partida: un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;
sección: una sección
del Sistema Armonizado; y
subpartida: un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos.
2. La regla específica o el conjunto
específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria correspondiente.
3. La regla aplicable a una fracción
arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida
que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación
arancelaria aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cuando una regla de origen específica
esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla
está escrita de manera que se exceptúen materiales o posiciones arancelarias a
nivel de capítulo, partida, subpartida o fracción arancelaria, se entenderá que
dichos materiales o posiciones arancelarias excluidas deben ser originarios
para que la mercancía cumpla su regla de origen específica.
6. Cuando una partida, subpartida o
fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será
suficiente cumplir con una de ellas.
7. Cuando una regla de origen específica
establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente
un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y
fuera del grupo de partidas o subpartidas
especificadas en la regla, según sea el caso. No obstante, cuando una regla se
refiera a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", se entenderá que
la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una
partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas
establecidas en la regla.
8. La descripción de las fracciones arancelarias
expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está
contenida en el Apéndice del Anexo 4.3.
Sección
B. Reglas de Origen Específicas del Anexo 4.3
Apéndice al Anexo 4.3
Nota: Cuando en las columnas de fracciones
arancelarias de Centroamérica o México se inserte una letra adjunta a dicha
fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre
únicamente la mercancía descrita en la columna "Descripción".
Apéndice
al Anexo 4.3
Ficha articulo
Anexo I
Medidas Disconformes
Notas Explicativas
1.
La Lista de una Parte establece, de conformidad con
los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones),
las reservas de una Parte, con relación a las medidas existentes que sean disconformes
con las obligaciones establecidas por:
(a)
los
Artículos 11.4 o 12.4 (Trato Nacional);
(b)
los Artículos 11.5 o 12.3 (Trato de Nación Más
Favorecida);
(c)
el Artículo 12.5 (Presencia Local);
(d)
el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados);
(e)
el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño); o
(f)
el Artículo 11.8 (Alta Dirección Empresarial y
Consejos de Administración).
2.
Cada reserva en la Lista de la Parte contiene los
siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector en general para el cual se ha
hecho la reserva;
(b)
Subsector se refiere al
sector específico para el cual se ha hecho la reserva;
(c)
Clasificación
Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva,
de conformidad con los códigos nacionales de clasificación industrial;
(d)
Obligaciones
Afectadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1
sobre las cuales se ha hecho la reserva;
(e)
Nivel de Gobierno indica el nivel de
gobierno que mantiene la o las medidas sobre las cuales se ha hecho la reserva;
(f)
Medidas identifica las
leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se
indique, por el elemento Descripción,
respecto de las cuales se ha hecho la reserva. Una medida mencionada en el
elemento Medidas:
(i)
significa
la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado; e
(ii)
incluye cualquier medida subordinada, adoptada o
mantenida bajo la autoridad de, y consistente con, dicha medida; y
(g)
Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando
estos se hayan hecho, a partir de la entrada en vigor de este Tratado y, con
respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos
disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que se ha hecho la
reserva.
3.
En la interpretación de una reserva de la Lista, todos
los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las
disposiciones pertinentes del o de los Capítulos con respecto a los que se ha
hecho la reserva. En la medida
que:
(a)
el elemento
Medidas esté calificado por un
compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas,
tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
(b)
el elemento Medidas
no esté así calificado, el elemento Medidas
prevalecerá sobre todos los demás elementos, salvo que alguna discrepancia
entre el elemento Medidas y los
otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y
significativa, que sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en cuyo caso,
los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
4. De
conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y
Excepciones), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva,
no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el
elemento Medidas de esa reserva.
5. Cuando
una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser
nacional, residente permanente o residente en su territorio de esa Parte como
condición para la prestación de un servicio en su territorio, al hacerse la
reserva sobre una medida con relación a los artículos 12.4 (Trato Nacional),
12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 12.5 (Presencia Local), operará como una
reserva con relación a los artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de
Nación Más Favorecida), 11.7 (Requisitos de Desempeño), en lo que respecta a
tal medida.
6. Para mayor certeza, el
Artículo 12.6 (Acceso a Mercados) se refiere a medidas no discriminatorias.
7. Para el propósito de
determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas
sujetas a los porcentajes máximos de participación del capital extranjero,
según se indique en la Lista de México, la inversión extranjera indirecta
llevada a cabo en esas actividades a través de empresas mexicanas con capital
mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, siempre que esas empresas no
estén controladas por la inversión extranjera.
8. Para los efectos de la
Lista de México, se entenderá por:
cláusula de exclusión de
extranjeros: la
disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que
establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser
socios o accionistas de la sociedad;
CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana
de Actividades y Productos, según se establecen en el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos,
1994; y
concesión: una autorización otorgada por México a
una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo
cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los
extranjeros en igualdad de circunstancias.
Anexo I
Medidas Disconformes
Lista de Costa Rica
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 3284 - Código de Comercio - Artículo 226.
Ley No. 218 - Ley de Asociaciones - Artículo 16.
Decreto Ejecutivo No. 29496-J - Reglamento a la Ley de
Asociaciones - Artículo 34.
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero que
quieran actuar en Costa Rica y las personas jurídicas extranjeras que tengan
o quieran abrir sucursales en el territorio de Costa Rica, quedan obligadas a
constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios
de la sucursal.
|
2.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 6043 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre - Capítulos 2,
3 y 6 y Artículo 31.
Ley No. 2825 - Ley de Tierras y Colonización (ITCO IDA) - Capítulo
2.
Reglamento No. 10 - Reglamento Autónomo de Arrendamientos en Franjas
Fronterizas - Capítulos 1 y 2.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere una concesión para realizar cualquier tipo de
desarrollo o actividad en la zona marítimo terrestre1.Dicha concesión no se otorgará a ni
se mantendrá en poder de:
(a) extranjeros que no hayan residido en el país por lo
menos durante 5 años;
(b)
empresas con acciones al portador;
(c)
empresas domiciliadas en el exterior;
(d)
empresas constituidas en el país únicamente por
extranjeros; o
(e)
empresas cuyas acciones o cuotas de capital,
pertenecen en más de un 50 por ciento a extranjeros.
En la zona marítimo terrestre, no se otorgará ninguna concesión
dentro de los primeros 50
metros contados desde la línea de pleamar ni en el
área comprendida entre la línea de pleamar y la línea de marea baja.
Se considerarán inalienables y no susceptibles
de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el
domino privado, con título legítimo, los terrenos comprendidos en una zona de
2000 metros
de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. Para ser arrendatario en estos terrenos,
en caso de extranjeros, deberán demostrar mediante certificación emitida por
la Dirección General de Migración y Extranjería que se encuentran dentro de
la categoría de residentes permanentes.
|
3.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 7762 - Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos - Capítulo 4.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Para contratos de concesión de obra pública y contratos de
concesión de obra pública con servicios públicos definidos de conformidad con
la legislación costarricense, en caso de empate en los parámetros de
selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la
licitación sobre la extranjera. El adjudicatario queda obligado a constituir
una sociedad anónima nacional con la cual será celebrado el contrato de
concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con esta sociedad
anónima.
|
4.
Sector:
|
Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 7221 - Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Agrónomos - Artículos 5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20,
23, 24 y 25.
Decreto Ejecutivo No.
22688-MAG-MIRENEM - Reglamento General a la Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica - Artículos 6, 7 y 9.
Decreto Ejecutivo No. 29410-MAG
- Reglamento de Registro de Peritos - Tasadores del Colegio de Ingenieros
Agrónomos - Artículos 6, 20 y 22.
Ley No. 5230 - Ley Orgánica del Colegio de
Geólogos de Costa Rica - Artículo 9.
Decreto Ejecutivo No. 6419-MEIC - Reglamento del
Colegio de Geólogos de Costa Rica - Artículos 4, 5 y 37.
Ley No. 15 - Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos- Artículos 2, 9 y 10.
Decreto Ejecutivo No. 3503 - Reglamento General
Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica -
Artículos 2 y 6.
Reglamento de Especialidades Farmacéuticas del
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica - Artículos 4, 6, 9, 17 y 18.
Ley No. 5784 - Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica - Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15.
Ley No. 3663 - Ley Orgánica del Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos - Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52.
Decreto Ejecutivo No. 3414-T - Reglamento
Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica - Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60.
Reglamento Especial de Incorporación del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica - Artículos 7 y 8.
Ley No. 1038 - Ley de Creación del Colegio de
Contadores Públicos - Artículos 3, 4, 12 y 15.
Decreto Ejecutivo No. 13606-E - Reglamento del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica - Artículos 4, 5, 8, 10 y 30.
Reglamento del Trámite y Requisitos de
Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica - Artículo 3.
Ley No. 3455 - Ley Orgánica del Colegio de
Médicos Veterinarios - Artículos 2, 4, 5, 7 y 27.
Decreto Ejecutivo No. 19184 - Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios - Artículos 6, 7, 10, 11, 19
y 24.
Ley No. 2343 - Ley Orgánica del Colegio de
Enfermeras- Artículos 2, 22, 23, 24 y 28.
Decreto Ejecutivo No. 34052 - Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica - Artículos 1, 6, 7 y
13.
Reglamento No. 2044 - Reglamento de Incorporación
del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica - Artículo 11.
Ley No. 7764 - Código Notarial - Artículos 3 y
10.
Ley No. 13 - Ley
Orgánica del Colegio de Abogados - Artículos 2, 6, 7, 8 y 18.
Decreto Ejecutivo No. 20
- Reglamento Interior del Colegio de Abogados - Artículo 1.
Acuerdo No. 2008-45-034
- Manual de Incorporación de los Licenciados en Derecho al Colegio de
Abogados - Artículos 2, 7 y 8.
Ley No. 1269 - Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica - Artículos 2 y 4.
Decreto Ejecutivo No. 3022 - Reglamento Ley
Orgánica Colegio Contadores Privados de Costa Rica - Artículos 5 y 39.
Reglamento para el Trámite y Requisitos de
Incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica - Artículo 3.
Ley No. 8412 - Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica - Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 77, 82, 83,
84, 86 y 92.
Decreto Ejecutivo No. 34699-MINAE-S - Reglamento
al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica,
Ley No. 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de
Costa Rica - Artículos 2, 3, 14, 15 y 16 y Capítulo VI.
Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET - Reglamento
al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de
Costa Rica, Ley No. 8412 - Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116,
117, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158, 161,
Capítulo XVII, Capítulo XIX, Capítulo XXI, Capítulo XXIV.
Ley No. 3019 - Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos - Artículos 4, 5, 6 y 7.
Decreto Ejecutivo No. 23110-S - Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos - Artículo 10.
Decreto Ejecutivo No. 2613 - Reglamento General
para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias
Médicas y a Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas - Artículos 1 y 4.
Normativa del Capítulo de Tecnólogos en Ramas
Dependientes de las Ciencias, Autorizados por el Colegio de Médicos y
Cirujanos del 12 de diciembre de 2007- Artículo 29.
Normativa del Capítulo de Profesionales en Ramas
Dependientes de las Ciencias Médicas, Autorizados por el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica del 12 de diciembre de 2007 - Artículo 14.
Ley No. 3838 - Ley Orgánica del Colegio de Optometristas
de Costa Rica - Artículos 6 y 7.
Ley No. 4420 - Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica - Artículos 2, 24, 25 y 27.
Decreto Ejecutivo No. 32599 - Reglamento del
Colegio de Periodistas de Costa Rica - Artículos 1, 3, 47 y 48.
Ley No. 7106 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales -
Artículos 26 y 29.
Decreto Ejecutivo No. 19026-P - Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones
Internacionales - Artículos 1, 10, 19, 21 y 22.
Ley No. 4288 - Ley Orgánica del Colegio de
Biólogos - Artículos 6 y 7.
Decreto Ejecutivo No. 39 - Reglamento de la Ley
Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica - Artículos 10, 11, 16, 17, 18
y 19.
Ley No. 5402 - Ley Orgánica del Colegio de
Bibliotecarios de Costa Rica - Artículo 5.
Reglamento General del Colegio de Bibliotecarios
de Costa Rica - Artículos 12 y 17.
Ley No. 7537 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación - Artículos 6 y 8.
Decreto Ejecutivo No.35661-MICIT - Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y
Computación - Artículos 1, 22 y 23.
Ley No. 8142 - Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales - Artículo 6.
Decreto Ejecutivo No. 30167-RE - Reglamento a la
Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales - Artículo 10.
Ley No. 7105 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas - Artículos 4, 6, 15, 19 y 20.
Decreto Ejecutivo No. 20014-MEIC - Reglamento
General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica -
Artículos 10, 14 y 17.
Reglamento 77 - Reglamento de Admisión del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, - Artículos
10, 12, 13 y 24.
Decreto Ejecutivo No. 24686 - Reglamento de
Fiscalización Profesional de Entidades Consultoras - Artículos 2 y 5.
Ley No. 7503 - Ley Orgánica del Colegio de
Físicos - Artículos 6 y 10.
Decreto Ejecutivo No. 28035-MINAE-MICIT -
Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Físicos - Artículos 6, 7, 10, 11,
18 y 21.
Ley No. 8863 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Orientación - Artículos 3, 4, 8 y 10.
Ley No. 6144 - Ley Orgánica del Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica - Artículos 4, 5, 6 y 7.
Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica - Artículos 9, 10 y 11.
Reglamento de Incorporación y Cambio de Grado
del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica Artículo 5.
Reglamento de Especialidades Psicológicas -
Artículos 1, 4, 5 y 18.
Ley No. 8676 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Nutrición - Artículos 2, 7, 11 y 13.
Reglamento No.18 - Reglamento de Incorporación
al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica - Artículos 2, 3, 9 y
10.
Ley No. 3943 - Ley Orgánica del Colegio de
Trabajadores Sociales - Artículos 2 y 12.
Decreto Ejecutivo No. 26 - Reglamento a la Ley
Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales - Artículos 14, 66, 67, 69 y
70.
Ley No. 7912 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Quiropráctica - Artículo 7.
Decreto Ejecutivo No. 28595-S - Reglamento de la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica - Artículos 5, 8 y
15.
Ley No. 7559 - Ley de Servicio Social
Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud - Artículos 2,
3, 5, 6 y 7.
Decreto Ejecutivo No. 25068-8 - Reglamento de
Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud -
Artículos 7, 13, 14, 17, 18, 21 y 22.
Ley No. 8831 - Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Criminología de Costa Rica - Artículos 4, 7, 8, 12 y 14.
Ley No. 4770 - Ley Orgánica del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes - Artículos
3, 4 y 7.
Reglamento No. 91 - Reglamento General del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes -
Artículos 32 y 33.
Reglamento No. 96 - Manual de Incorporación del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes -
Artículos 5, 6, 7 y 8.
Ley No. 771 - Ley Orgánica del Colegio de
Microbiólogos - Artículos 2 y 8.
Decreto Ejecutivo No. 12 - Reglamento Interno
del Colegio de Microbiólogos - Artículos 17, 79 y 80.
Decreto Ejecutivo No. 21034-S - Reglamento al
Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica - Artículo 63.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solo los proveedores de servicios profesionales debidamente incorporados
al colegio profesional respectivo en Costa Rica están autorizados a practicar
la profesión en el territorio de Costa Rica, incluyendo asesorías y
consultorías. Los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán
incorporarse al colegio profesional respectivo en Costa Rica y cumplir, entre
otros, con requisitos de nacionalidad, residencia, exámenes de incorporación,
acreditaciones, experiencia, servicio social o evaluaciones. Para el
requisito de servicio social, se
otorgará prioridad a los proveedores de servicios profesionales
costarricenses.
Para incorporarse en algunos de los colegios profesionales en
Costa Rica, los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán
demostrar que en su país de origen donde se les autoriza el ejercicio
profesional, los proveedores de servicios profesionales costarricenses pueden
ejercer la profesión en circunstancias similares.
En algunos casos, la contratación de proveedores de servicios
profesionales extranjeros por el Estado o instituciones privadas solo podrá
suceder cuando no existan proveedores de servicios profesionales
costarricenses dispuestos a suministrar el servicio bajo las condiciones
requeridas o bajo la declaración de inopia.
Esta reserva aplica para Agrónomos, Geólogos, Farmacéuticos,
Farmacéuticos Especialistas, Cirujanos Dentistas, Ingenieros y Arquitectos,
Contadores Públicos, Veterinarios, Enfermeras, Abogados, Notarios, Contadores
Privados, Químicos, Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Médicos y
Cirujanos, Profesionales de Ramas
Dependientes de las Ciencias Médicas y Técnicos en Materias Médico
Quirúrgicas, Optometristas, Periodistas,
Especialistas en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Biólogos,
Bibliotecarios, Profesionales en Informática y Computación, Trabajadores
Sociales, Nutricionistas, Traductores e Intérpretes Oficiales, Economistas,
Físicos, Orientadores, Psicólogos, Psicólogos Especialistas, Quiroprácticos,
Profesionales en Ciencias de la Salud, Microbiólogos, Profesores y
Nutricionistas.
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5.
Sector:
|
Servicios Marítimos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Ley No. 7593 - Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número
de concesiones para el suministro de servicios marítimos en puertos
nacionales con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
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6.
Sector:
|
Servicios de Transporte por Vía Terrestre - Transporte de Carga
por Carretera
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Alta Dirección Empresarial y
Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto Ejecutivo No.
31363-MOPT - Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las
Dimensiones de los Vehículos de Carga - Artículos 69 y 71.
Decreto Ejecutivo No. 15624-MOPT - Reglamento
del Transporte Automotor de Carga Local - Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas de
matrícula extranjeras podrá transportar mercancías dentro del territorio de
Costa Rica. Se exceptúa de la anterior prohibición los vehículos, remolques o
semirremolques matriculados en uno de los países centroamericanos.
Solo los nacionales o las empresas costarricenses podrán
suministrar servicios de transporte de carga entre 2 puntos dentro del
territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los siguientes
requisitos:
(a) que al menos 51 por ciento de su capital deberá
pertenecer a nacionales costarricenses; y
(b) que el control efectivo y la dirección de la
empresa estén en manos de nacionales costarricenses.
Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal de
carga estarán obligadas a contratar con empresas constituidas bajo la
legislación de Costa Rica para transportar contenedores y semirremolques
dentro de Costa Rica.
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7.
Sector:
|
Servicios de Transporte por Vía Terrestre - Transporte de Pasajeros
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Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación
Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto Ejecutivo
No. 26 - Reglamento del Transporte Internacional de Personas - Artículos 1,
3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT
del 4 de octubre de 1991 - Artículo 1.
Ley No. 3503 - Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores -
Artículos 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 25.
Decreto Ejecutivo
No. 33526 - Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad
Taxi- Artículos 1, 2 y 4.
Ley No. 7969 - Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi - Artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 33.
Decreto Ejecutivo
No. 5743-T - Reglamento a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Taxis - Artículos 1, 2, 5 y 14.
Decreto Ejecutivo
No. 28913-MOPT - Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para
el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi -
Artículos 1, 3 y 16.
Ley No. 5066 - Ley
General de Ferrocarriles - Artículos 1, 4, 5 y 41.
Decreto Ejecutivo
No. 28337-MOPT - Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la
Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses
Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afecta
Directa o Indirectamente - Artículo 1.
Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT - Reglamento para la Explotación
de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas -
Artículos 2, 3 y 4.
Decreto Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR - Reglamento
para la Regulación y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de
Turismo - Artículos 1, 2 y 3.
Decreto Ejecutivo No. 35847 - Reglamento de Bases
Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la
Modalidad Taxi - Artículos 1 y 2.
Decreto Ejecutivo No. 34992-MOPT - Reglamento
para el Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos -
Artículos 3 y 5.
Ley No. 7593 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos - Artículos 5, 9, 10 y 13.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones
para operar las líneas domésticas de rutas de transporte remunerado de
personas en vehículos automotores (incluyendo servicios especiales de
transporte de personas definido en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo
No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 - Reglamento para la Explotación de
Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas). Dichas
concesiones deberán ser otorgadas mediante licitación, y únicamente se
licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo
con los estudios técnicos respectivos.
Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor
costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la misma medida, se
preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera, trátese de
personas naturales o empresas.
Un permiso para operar un servicio internacional de transporte
remunerado de personas, será otorgado únicamente a empresas constituidas bajo
la legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital esté integrado al menos
en un 60 por ciento con aportaciones de nacionales de Centroamérica.
En adición a la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de
permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de
personas, se aplicará el principio de reciprocidad.
Los vehículos de servicio internacional no podrán transportar
pasajeros entre puntos situados dentro del territorio nacional.
Se requerirá un permiso para prestar servicios de transporte
remunerado de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser
otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de permisos
o concesiones para suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte
de pasajeros por vía terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reserva el
derecho de fijar anualmente el número de concesiones que se otorgarán en cada
distrito, cantón y provincia para los servicios de taxi. Únicamente se podrá
otorgar una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión
otorga el derecho de operar únicamente un vehículo. Las licitaciones para
concesión de taxis se conceden con base a un sistema de puntos, el cual
otorga ventaja a los proveedores existentes.
Cada concesión para prestar servicios públicos regulares de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, excluyendo taxis,
únicamente podrá ser otorgada a una persona, a menos que una prueba de
necesidades económicas evidencie la necesidad de contar con proveedores
adicionales. Adicionalmente, una persona natural no podrá poseer más de 2
empresas ni podrá ser accionista mayoritario en más de 3 empresas operando
rutas diferentes.
Se requerirá permiso para explotar el servicio de transporte automotor
de personas en la modalidad servicio especial de taxi, en los casos en que el
servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de
servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas. Para
la prestación del servicio especial estable de taxi, se requiere obtener un
permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a pruebas de
necesidad económica y a la demanda del servicio. Las personas permisionarias
especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el
servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la
patente autorizada. En razón de los principios de proporcionalidad,
razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales
estables de taxi no podrá superar el 3 por ciento de las concesiones
autorizadas por base de operación. El Estado está en la obligación de
garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las
personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa,
producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda
ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional
donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta
características diferentes entre una y otra, autorizando el número de
permisos que considere necesarios.
Los permisos para proveer servicios de transporte de personas en
autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del Valle Central
de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se haya
demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer la
demanda.
Los permisos de transporte terrestre de turismo se otorgarán en
caso de que se determine técnicamente la necesidad de aumentar el número de
unidades dedicadas a este tipo de servicio.
Costa Rica se reserva el derecho de mantener
monopolio del transporte por ferrocarriles. Sin embargo, el Estado podrá
otorgar concesiones a particulares. Las concesiones podrán ser otorgadas si
lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
|
8.
Sector:
|
Guías de Turismo
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
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Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Decreto Ejecutivo No. 31030-MEIC-TUR - Reglamento de los Guías de
Turismo - Artículo 11.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo los nacionales costarricenses o residentes podrán optar por
licencias de guías de turismo.
|
9.
Sector:
|
Turismo y Agencias de Viajes
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 5339 - Ley Reguladora
de las Agencias de Viajes - Artículo 8.
Ley 6990 - Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico - Artículos 6
y 7.
Ley No. 8724 - Fomento del
Turismo Rural Comunitario - Artículos 1, 4 y 12.
Decreto Ejecutivo No. 24863-H-TUR -
Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico - Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y 36bis.
Decreto Ejecutivo No.
25148-H-TUR - Regula Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y
Extranjeros - Artículo 7.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el
derecho de limitar el número de agencias de viajes autorizadas para operar en
Costa Rica con base en la demanda de ese servicio.
Costa Rica se reserva el
derecho de limitar el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico
con base en su contribución en la balanza de pagos, la utilización de
materias primas e insumos nacionales, la creación de empleos directos o
indirectos, los efectos en el desarrollo regional, la modernización o
diversificación de la oferta turística nacional, los incrementos de la
demanda turística interna e internacional y los beneficios que se reflejan en
otros sectores.
Las actividades de turismo
rural comunitario solo podrán ser realizadas por empresas incorporadas en
Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de zona rural, de
conformidad con la legislación costarricense.
En la evaluación
de solicitudes para empresas que desean optar por los beneficios para el
sector de turismo rural comunitario, se tomará en cuenta que la empresa utilice
materia prima producida en la zona de influencia
del proyecto.
Las actividades de cabotaje
turístico, en cualquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense,
están reservadas a los yates, barcos tipo cruceros turísticos y similares de
bandera nacional.
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10.
Sector:
|
Servicios de Transporte - Agentes Aduaneros - Auxiliares de la
Función Pública Aduanera - Transportistas Aduaneros
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Ley No. 7557 - Ley General de
Aduanas - Título III.
Decreto Ejecutivo No. 25270-H - Reglamento a la Ley General de
Aduanas - Título IV.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solo las personas
naturales o empresas que tengan un representante legal y que estén
constituidas en Costa Rica, podrán actuar como auxiliares de la función
pública aduanera. Solo los nacionales costarricenses podrán actuar como
agentes aduaneros.
|
11.
Sector:
|
Pesca y Servicios
Relacionados con la Pesca
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículo 11.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Constitución
Política de la República de Costa Rica - Artículo 6.
Ley No. 8436 - Ley
de Pesca y Acuicultura - Artículos 6, 7, 16, 18, 19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58,
62, 64, 65, 112 y 123.
Decreto Ejecutivo
No. 23943-MOPT-MAG - Reglamento Regulador del Procedimiento para Otorgar
Licencias de Pesca a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer la Actividad de
Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses - Artículos 6, 6 bis y 7.
Decreto Ejecutivo
No. 12737-A - Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines Comerciales a
Costarricenses - Artículo 1.
Decreto Ejecutivo
No. 17658-MAG - Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el Litoral
Pacífico - Artículos 1, 2 y 3.
Reglamento para la
Autorización de Desembarques de Productos Pesqueros Provenientes de las
Embarcaciones Pertenecientes a la Flota Pesquera Comercial Nacional o
Extranjera (Acuerdo INCOPESCA A.J.I.D./042) - Artículos 2 y 3.
La descarga de productos pesqueros, provenientes de embarcaciones
de palangre de bandera extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la
Terminal de Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de
diciembre del año 2010 (Acuerdo INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) - Artículo 1.
Reglamento para la suspensión del inicio de la
descarga de productos pesqueros provenientes de embarcaciones de bandera
extranjera en la Terminal Pesquera del Incopesca, Barrio El Carmen,
Puntarenas (Acuerdo A.J.D.I.P./266-2011) - Artículo 1.
|
Descripción:
|
Inversión
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva de sus aguas
territoriales en una distancia de 12 millas a partir de la línea de baja mar a
lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de
acuerdo con los principios del derecho internacional. Ejerce además, una
jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una
extensión de 200 millas
a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con
exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas,
el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
El barco atunero
con red de cerco de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de pesca
gratuita por 60 días naturales si este entrega la totalidad de su captura a
compañías enlatadoras o procesadoras nacionales.
Las actividades
pesqueras por parte de embarcaciones extranjeras se encuentran prohibidas,
excepto para la pesca cerquera de atún.
La pesca comercial
dentro de las 12 millas
de las aguas territoriales de Costa Rica está exclusivamente reservada a
nacionales costarricenses y a las empresas costarricenses, quienes deberán
llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones que ondeen la bandera
nacional.
Las licencias para
capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se
otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a
las personas físicas o jurídicas costarricenses.
La pesca con
palangre y con red agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones
de bandera y registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de
calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones
artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca
palangrera costarricense.
El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense
por parte de embarcaciones extranjeras, podrá autorizarse atendiendo
criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector
pesquero nacional.
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12.
Sector:
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Servicios Científicos y de Investigación
Servicios relacionados con la Agricultura, Silvicultura y
Acuicultura
|
Subsector:
|
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Clasificación
Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
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Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
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Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
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Ley No. 7788 - Ley de
Biodiversidad - Artículos 7 y 63.
Ley No. 7317 - Ley de Conservación de la Vida Silvestre - Artículos
2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66.
Decreto Ejecutivo No. 32633 - Reglamento a la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre - Capítulo V.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los nacionales extranjeros
o las empresas con domicilio en el exterior que suministran servicios de
investigación científica y bioprospección2, con respecto a la biodiversidad3 en Costa Rica, deberán
designar un representante legal con residencia en Costa Rica.
Una licencia para la recolecta científica o
cultural de especies, caza científica y pesca científica o cultural se
expedirá por un periodo máximo de 1 año a los nacionales o residentes y 6
meses o menos para todos los demás extranjeros. Los nacionales y residentes
pagarán una tarifa inferior que los extranjeros no residentes para obtener
esta licencia.
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13.
Sector:
|
Zonas Francas
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Ley No. 7210 - Ley de Régimen
de Zonas Francas - Artículo 22.
Decreto Ejecutivo No. 34739-COMEX-H - Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas - Artículo 71, Capítulo 13.
|
Descripción:
|
Inversión
Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, podrán introducir en
el territorio aduanero nacional hasta un 25 por ciento de sus ventas totales.
No obstante, en el caso de las industrias y empresas de servicios que los
exporten, podrán introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje
máximo del 50 por ciento.
Una empresa comercial de
exportación, no productora, establecida en el Régimen de Zonas Francas en
Costa Rica, que simplemente manipula, reempaca o redistribuye mercaderías no
tradicionales y productos para la exportación o reexportación, no podrá introducir
en el territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus ventas totales.
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14.
Sector:
|
Servicios de Educación
|
Subsector:
|
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Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
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Decreto Ejecutivo No. 36289-MEP
- Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior
Parauniversitaria - Artículo 14.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
El Decano de una institución
parauniversitaria pública debe ser costarricense.
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15.
Sector:
|
Servicios de Agencias de
Noticias
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Decreto Ejecutivo No. 32599 - Reglamento del Colegio de
Periodistas de Costa Rica - Artículos 3, 47 y 48.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Salvo autorización,
un periodista extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica solo si es
residente de Costa Rica.
La Junta
Directiva del Colegio de Periodistas
podrá otorgar a los extranjeros no residentes un permiso especial para cubrir
eventos en Costa Rica hasta por un año, prorrogable siempre que no lesionen
ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de Periodistas.
Si el Colegio de Periodistas decide que un evento de importancia
internacional va a ocurrir o ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio de Periodistas podrá
otorgar a un extranjero no residente que cuente con credenciales
profesionales adecuadas, un permiso temporal para cubrir dicho evento para el
medio extranjero que el periodista representa. Dicho permiso únicamente
tendrá validez hasta por un mes después del evento.
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16.
Sector:
|
Marinas Turísticas y Servicios Relacionados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Ley No. 7744 - Ley de Concesión
y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos - Artículos 1, 12, y 21.
Decreto Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-S-MOPT - Reglamento a la Ley
de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas - Artículo 52.
|
Descripción:
|
Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para obtener
concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos, las
empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior,
deberán establecerse en Costa Rica.
Los nacionales
extranjeros deberán nombrar a un representante con autoridad legal suficiente
y con residencia permanente en Costa Rica.
Toda
embarcación de bandera extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una
marina gozará de un permiso de permanencia de 2 años, en aguas y territorio
nacionales, prorrogable por períodos iguales. Durante su permanencia en aguas
y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera y su
tripulación no podrán suministrar servicios de transporte acuático o pesca,
buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo.
|
17.
Sector:
|
Suministro de Licores para el Consumo en las Instalaciones
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Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Ley No. 10 - Ley sobre la Venta de Licores -
Artículos 8, 11 y 16.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Queda a juicio de las Municipalidades determinar el número de
establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las áreas
bajo su jurisdicción. En ningún caso, este número podrá exceder la siguiente
proporción:
(a)
en las
capitales de provincia, un establecimiento que venda licores extranjeros y un
establecimiento que venda licores domésticos por cada 300 habitantes;
(b)
en todas las
otras ciudades que cuenten con más de 1000 habitantes, un establecimiento que
venda licores extranjeros por cada 500 habitantes y un establecimiento que
venda licores domésticos por cada 300 habitantes;
(c)
las ciudades
que no llegaren a 1000 habitantes, pero sí a más de 500, podrán tener 2
establecimientos que vendan licores extranjeros y 2 establecimientos que
vendan licores domésticos; y
(d)
cualquier otra
ciudad que tenga 500 habitantes o menos, podrá tener un establecimiento que
venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos.
Ningún
establecimiento para la venta de licores para el consumo será permitido fuera
del perímetro de las ciudades o donde no exista autoridad policial
permanente.
En remate público, ninguna persona podrá
adquirir autorización para tener más de un establecimiento que venda licores
extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos en la misma
ciudad.
|
18.
Sector:
|
Distribución al Detalle y al Por Mayor - Petróleo
Crudo y sus Derivados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas
|
Ley No. 7356 - Ley
del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope "Establece
Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución
de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas" - Artículos 1, 2 y 3.
Ley No. 7593 - Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
Decreto Ejecutivo
36627-MINAET - Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible.
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
La importación y
distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden
combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son
monopolio del Estado.
Costa Rica se reserva el derecho de
limitar el número de concesiones o permisos para el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos - incluyendo los derivados del petróleo, asfaltos,
gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de
distribución y los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados
al consumidor final - con base en la demanda del servicio. Se dará prioridad
a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
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19.
Sector:
|
Servicios de
Telecomunicaciones4
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Constitución
Política de la República de Costa Rica - Artículo 121, párrafo 14.
Ley No. 8642 - Ley
General de Telecomunicaciones - Artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30.
Decreto Ejecutivo
No. 34765-MINAET - Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones -
Artículos 2, 6, 7, 10, 21, 22, 33, 34, 35, 37, 43, 45, 45 bis y 46.
Ley No. 8660 - Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones - Artículos 5, 7, 18 y 39.
Ley No.7789 - Ley de Transformación de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia ESPH - Artículos 7 y 15.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
En Costa Rica, los
servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado
y solo podrán ser explotados por la administración pública o por
particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada
por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que
establezca la Asamblea Legislativa.
Se requerirán
concesiones, autorizaciones y permisos para suministrar servicios de
telecomunicaciones en Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades
económicas para otorgar tales concesiones, autorizaciones y permisos.
Se requerirá una concesión especial otorgada por
la Asamblea Legislativa para suministrar servicios telefónicos básicos
tradicionales.
La participación
en el capital de empresas constituidas o adquiridas por el Instituto
Costarricense de Electricidad estará limitada al 49 por ciento.
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia puede
establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado,
siempre que estas últimas tengan como mínimo el 51 por ciento de capital
costarricense.
|
20.
Sector:
|
Servicios de Publicidad,
Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación
Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 11.7)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 6220 - Ley
que Regula Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad - Artículos 3 y 4.
Ley No. 1758 - Ley
de Radio y Televisión- Artículo 11.
Ley No. 4325 - Ley
Publicidad Programas Artísticos de Producción Nacional - Artículo 1.
Ley No. 5812 - Ley
que Regula Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo -
Artículo 3.
Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET - Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones - Artículos 5, 127, 128 y 131.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Podrán explotar los
medios de difusión y las agencias de publicidad, las personas físicas o
jurídicas, bajo la forma de sociedades personales o de capital con acciones
nominativas. Tales sociedades deberán inscribirse en el Registro Público.
Queda
absolutamente prohibido constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de
una sociedad propietaria de cualquier medio de difusión o agencia de
publicidad, a favor de sociedades anónimas con acciones al portador, o de
personas físicas o jurídicas extranjeras.
Las cuñas, avisos o comerciales filmados, que se
utilicen en los programas patrocinados por las instituciones autónomas o
semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades
que reciban una subvención del Estado, deberán ser de producción nacional.
Los locutores de
anuncios comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el
Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para
poder registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión
de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo
estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
Se consideran
nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en
el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes
del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.
Las programaciones
de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:
(a)
si los
anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero
deberá pagarse una determinada suma por cada uno que se transmita;
(b)
de los
anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala
de cine cada día, solamente el 30 por ciento podrá ser de procedencia
extranjera;
(c)
la importación
de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagarán un impuesto del
100 por ciento de su valor;
(d)
se
considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o
televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centroamérica
con los que haya reciprocidad en esta materia;
(e)
el número de
programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder
el 50 por ciento de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada
radioemisora diariamente; y
(f)
el número de
programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder
el 60 por ciento del total de programas diarios que se proyecten.
La persona que contrate o emplee artistas
extranjeros deberá contratar igual número de artistas nacionales para el
mismo espectáculo, salvo que el sindicato mayoritario respectivo exprese la
imposibilidad de suministrarlos.
|
21.
Sector:
|
Servicios de Transporte por Vía Acuática
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 7593 - Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos - Artículos 5, 9 y 13.
Ley No. 104 -
Código de Comercio de 1853 - Libro III Del Comercio Marítimo - Artículos 537
y 580.
Ley No. 12 - Ley de
Abanderamiento de Barcos - Artículos 5, 41 y 43.
Ley No. 2220 - Ley
de Servicio de Cabotaje de la República - Artículos 5, 8, 9, 11 y 12.
Decreto Ejecutivo
No. 66 - Reglamento de la Ley de Servicios de Cabotaje de la República -
Artículos 10, 12, 15 y 16.
Decreto Ejecutivo
No. 12568-T-S-H - Reglamento del Registro Naval Costarricense - Artículos 8,
10, 11, 12 y 13.
Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT - Traslada Registro Nacional
Buques al Registro Público Propiedad Mueble - Artículo 5.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se
reserva el derecho de limitar el número de concesiones para los servicios de
transporte por vía acuática con base en la demanda de ese servicio. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Únicamente podrán registrar embarcaciones en
Costa Rica los nacionales costarricenses, entes públicos nacionales, las
empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes de compañías
navieras. Se exceptúan de esta regla los extranjeros o empresas extranjeras
que deseen inscribir embarcaciones menores de 50 toneladas para uso no
comercial.
Toda persona natural o jurídica radicada en el
extranjero que sea propietaria de una o varias embarcaciones de matrícula
extranjera localizadas en Costa Rica, deberá nombrar y mantener un agente o
representante legal en Costa Rica, que actúe como enlace con las autoridades
oficiales en todos los asuntos relacionados con la embarcación.
El cabotaje
comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se hará
exclusivamente en embarcaciones de matrícula costarricense.
Los extranjeros
que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula y bandera
costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a la mitad
del valor de la embarcación que esté bajo su comando.
Al menos 10 por ciento de la tripulación en
embarcaciones de tráfico internacional de matrícula costarricense que
atraquen en puertos costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses,
siempre que dicho personal entrenado esté disponible a nivel doméstico.
|
22.
Sector:
|
Servicios de Transporte Aéreo
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo
11.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley No. 5150 - Ley General de Aviación Civil.
Decreto Ejecutivo No. 3326-T - Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación.
Decreto Ejecutivo No. 4440-T - Reglamento para la Operación del
Registro Aeronáutico Costarricense.
Decreto Ejecutivo No. 32420 - RAC-LPTA Regulaciones Aeronáuticas
Costarricenses Licencias al Personal Técnico Aeronáutico.
Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP - Reglamento
para las Actividades de Aviación Agrícola.
|
Descripción:
|
Inversión
Los certificados
para el suministro de servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas
extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con base en el
principio de reciprocidad.
Solo las personas
físicas o jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro Nacional de
Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas. Los
extranjeros con residencia legal en el país podrán también registrar
aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no comerciales.
En ausencia de
acuerdos o convenciones, los certificados para el suministro de transporte
aéreo internacional serán emitidos sobre la base del principio de
reciprocidad.
Debe pertenecer a
costarricenses al menos el 51 por ciento del capital de las empresas que
deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar actividades de
aviación agrícola.
|
Anexo I
Medidas Disconformes
Lista de El Salvador
1.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Constitución de la República de El Salvador,
Artículos 95 y 109.
|
Descripción:
|
Inversión
Una persona extranjera no
puede ser propietaria de bienes rústicos, incluida una sucursal de una
persona extranjera, si la persona es nacional de un país o está constituida
de conformidad con las leyes de un país, que no permite que nacionales
salvadoreños sean propietarios de bienes rústicos, excepto cuando se trate de
tierras para establecimientos industriales.
Una empresa constituida
de conformidad con las leyes salvadoreñas, cuyo capital mayoritario es
propiedad de personas extranjeras o cuyos socios son en su mayoría extranjeros,
está sujeta al párrafo anterior.
|
2.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Constitución de la República de El Salvador,
Artículos 95 y 115.
Ley de Inversiones,
Decreto Legislativo 732, Artículo 7.
Código de Comercio,
Artículo 6.
|
Descripción:
|
Inversión
El comercio, la industria
y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los
salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. En
consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas
actividades.
Una empresa constituida
de conformidad con la ley salvadoreña, cuyo capital mayoritario es de
propiedad extranjera, o cuyos socios son mayoritariamente extranjeros, no
puede establecer una empresa en pequeño para dedicarse al comercio, la
industria y la prestación de servicios en pequeño.
|
|
|
3.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Código de Trabajo, Artículos 7 y 10.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Todo patrono está
obligado a integrar el personal de su empresa con al menos un 90 por ciento de
trabajadores salvadoreños. En circunstancias especiales, el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social podrá autorizar el empleo de más extranjeros
cuando éstos sean de difícil o imposible sustitución por salvadoreños,
quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo
vigilancia y control del mencionado Ministerio, durante un plazo no mayor de
5 años.
|
|
|
4.
Sector:
|
Sociedades
Cooperativas de Producción
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Reglamento de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, Título VI, Capítulo I, Artículo 84.
|
Descripción:
|
Inversión
En las asociaciones cooperativas de producción las tres cuartas partes
del número de asociados, cuando menos, deberán ser salvadoreños.
Para los efectos de esta medida disconforme, una sucursal de una
empresa que no ha sido constituida de conformidad con la ley salvadoreña no
se considera persona salvadoreña.
Para mayor certeza, una asociación cooperativa de producción existe con
el objeto de brindar ciertos beneficios a sus miembros, incluyendo lo
relativo a la distribución, venta, administración y asistencia técnica. Sus
funciones no son únicamente de índole económica sino que también social.
|
|
|
5.
Sector:
|
Servicios
de Comunicaciones: Servicios de Publicidad y Promoción para Radio y
Televisión
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto de las disposiciones
para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de
comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en
espectáculos públicos. Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de
1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio
de 1983, Artículo 4.
Decreto No. 18,
Sustitución de los Artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha
9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha
10 de enero de 1984.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los anuncios comerciales que se utilicen en los medios de comunicación
pública del país, deberán ser producidos y grabados por elementos nacionales
en un 90 por ciento.
Como mínimo el 90 por ciento de la producción y grabación de cualquier
anuncio comercial a ser utilizado en los medios de comunicación públicos de
El Salvador, ya sea, televisión, transmisión por radio y material impreso,
que se originen en El Salvador, deben ser realizados por empresas organizadas
bajo la ley salvadoreña.
Los anuncios comerciales producidos o grabados por una empresa
constituida de conformidad con las leyes de un país de Centroamérica, podrán
ser utilizados en los medios de El Salvador, toda vez que esa Parte brinde un
trato similar a los anuncios comerciales producidos o grabados en El
Salvador.
Los anuncios comerciales que no llenen los requisitos mencionados
anteriormente, podrán ser transmitidos en los medios de comunicación pública
de El Salvador, si son anuncios de productos, marcas o servicios
internacionales importados o producidos en el país bajo licencia y estarán
sujetos al pago de una única cuota.
|
|
|
6.
Sector:
|
Servicios
de Comunicaciones: Servicios de transmisión por Televisión y Radio
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley de Telecomunicaciones,
Artículo 123.
|
Descripción:
|
Inversión
Las concesiones y licencias para los servicios de difusión de libre
recepción, se otorgarán a nacionales salvadoreños nacidos en El Salvador o a empresas
constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas. En el caso de tales
empresas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con un 51 por
ciento de salvadoreños.
|
|
|
7.
Sector:
|
Artes
Escénicas
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley de Migración,
Artículos 62-A y 62-B.
Decreto Legislativo No.
382, de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo
227, de fecha 10 de abril de 1970.
Decreto Ejecutivo No.
16 de fecha 12 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo
227, de fecha 18 de mayo de 1970.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Ningún artista extranjero puede ofrecer una función de ningún tipo, sin
que preceda autorización expresa del Ministerio de Gobernación, el cual oirá
previamente la opinión ilustrativa del sindicato, legalmente establecido, de
artistas en el campo de trabajo del artista extranjero, dentro de los 15 días
de presentada la solicitud. Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente
al sindicato respectivo, un derecho de actuación del 10 por ciento de la
remuneración bruta que perciban en el país.
Si no fuera posible el pago anticipado, el artista tendrá que rendir
una caución suficiente a favor del sindicato respectivo.
Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país
por más de 30 días consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un año
contado desde el primer día de su actuación.
Un artista es toda persona que actúa en El Salvador, ya sea
individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música,
canto, baile o lectura u ofrecer funciones, ya sea en persona (en vivo) ante
un público grande o pequeño o por medio de la radio o televisión.
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8.
Sector:
|
Circos
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Subsector:
|
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Clasificación Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
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Medidas:
|
Decreto No. 122 de
fecha 4 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo
301, de fecha 25 de noviembre de 1988, Artículo 3.
Decreto Legislativo No.
382 de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo
227, de fecha 10 de abril de 1970.
Decreto No. 193 de
fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo 302, de
fecha 17 de marzo de 1989, Artículos 1 y 2.
Reglamento para la
Aplicación de los Decretos Legislativos 122 y 193 Relativos a Empresas
Circenses, Artículos 1 y 2.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los circos extranjeros u espectáculos similares deben pagarle al Sindicato
de Artistas Circenses respectivo el derecho de actuación equivalente al 2.5
por ciento de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla. La
cuota debe pagarse totalmente a través del sistema de retención.
Todo circo extranjero debe ser autorizado por el Ministerio
correspondiente y, una vez autorizado, notificar a la Asociación Salvadoreña
de Empresarios Circenses (ASEC) y está obligado a pagarle a la ASEC el 3 por
ciento de la entrada bruta en la venta de boletos por cada presentación, así
como el 10 por ciento del ingreso total obtenido por la venta al público
dentro del circo de banderines, gorras, camisetas, globos, fotografías y otra
clase de objetos. El circo extranjero deberá rendir caución suficiente a
favor de la ASEC.
Un circo extranjero que entre a El Salvador únicamente podrá trabajar
en la ciudad de San Salvador durante un periodo de 15 días, prorrogable por
una sola vez por otros 15 días más.
Un circo extranjero que haya actuado en el país, solo podrá ingresar
nuevamente después de transcurrido un año a partir de la fecha de salida del
mismo.
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9.
Sector:
|
Artes
Escénicas
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto de las
disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual
por medios de comunicación pública y la participación de artistas
salvadoreños en espectáculos públicos.
Decreto Legislativo No.
239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111,
Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983.
Decreto No. 18,
Sustitución de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9
de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10
de enero de 1984.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Cuando se trate de espectáculos públicos con la participación viva de artistas
de cualquier género, la participación de nacionales salvadoreños será
equivalente al 20 por ciento del número de extranjeros participantes.
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10.
Sector:
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Centros
Comerciales y Establecimientos Libres de Impuestos
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Subsector:
|
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Clasificación
Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Constitución de la
República de El Salvador, Artículo 95.
Ley para el
Establecimiento de Tiendas Libres en los Puertos Marítimos de El Salvador,
Artículo 5.
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Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los
puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La
ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).
Las personas físicas o naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos
a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas,
mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión
de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las
personas jurídicas salvadoreñas.
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11.
Sector:
|
Servicios
de Transporte: Servicios de Transporte Marítimo
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley General Marítimo
Portuaria, Artículo 42 y 53.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
La navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la República, quedan
reservados para las embarcaciones de bandera nacional no así entre puertos
centroamericanos, pero también podrán ejercerlo las embarcaciones extranjeras
que se sometan a las mismas condiciones impuestas a las de bandera nacional,
quedando desde luego sujetas en todo a las leyes y reglamentos de la
República. Para ser consideradas como nacionales las embarcaciones, deben
llenar las condiciones y requisitos siguientes:
(a)
ser
matriculadas;
(b)
usar
el pabellón nacional;
(c)
ser
mandadas por capitanes o patronos nacionales o nacionalizados; y
(d)
tener
en su tripulación no menos del 90 por ciento de marinos salvadoreños.
El dueño de una embarcación que quiera matricularla, deberá ser
residente en la República.
Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o
artefactos navales inscritos en el registro marítimo salvadoreño, o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción portuaria, o en
actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítimo Portuaria, si no es
autorizada por ésta o inscrita en la sección respectiva del registro marítimo
salvadoreño.
Los marineros que no pertenezcan a alguna tripulación de embarcaciones
del tráfico y los peones cargadores que formen el gremio, se ocuparán del desembarque
y transbordo de los productos, artefactos o mercaderías extranjeras o
nacionales en los puertos habilitados de la República.
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|
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12.
Sector:
|
Servicios
Aéreos: Servicios Aéreos Especializados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley Orgánica de
Aviación Civil, Artículos 5, 89 y 92.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
La prestación de servicios aéreos especializados requiere la
autorización previa de la Autoridad de Aviación Civil. La autorización de la
Autoridad de Aviación Civil está sujeta a reciprocidad y debe tomar en
consideración la política nacional de transporte aéreo.
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|
|
13.
Sector:
|
Servicios
Aéreos: Reparación de Aeronaves y Servicio de Mantenimiento durante los
cuales la Aeronave se retira de Servicio y Pilotos de Servicios Aéreos Especializados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley Orgánica de Aviación
Civil, Artículos 39 y 40.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
El Salvador aplica requisitos de reciprocidad al momento de reconocer o
validar licencias, certificados y autorizaciones expedidos por las
autoridades aeronáuticas extranjeras a:
(a)
personal
técnico que presta servicios de reparación y mantenimiento durante el periodo
en que se retira la aeronave de servicio; y
(b)
pilotos
y demás personal técnico que prestan servicios aéreos especializados.
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|
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14.
Sector:
|
Servicios
Profesionales: Agentes Aduaneros
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, Artículo 76.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Únicamente los nacionales de los países centroamericanos, pueden trabajar
como agentes aduaneros.
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15.
Sector:
|
Construcción
y Servicios de Ingeniería Relacionados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Ley de Incentivos a las
Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción, Decreto Legislativo No.
504, publicado en el Diario Oficial No. 167, Tomo 308, de fecha 9 de julio de
1990, reformado por Decreto Legislativo No. 733, publicado en el Diario
Oficial No.80, Tomo 311, de fecha 23 de abril de 1991.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Para desarrollar actividades de diseño, consultoría; consultoría y
administración de proyectos de ingeniería o arquitectura, o cualquier tipo de
trabajo o estudio respecto a la construcción de dichos proyectos, ya sea
antes, durante o después de la construcción, una empresa cuyo capital
mayoritario sea propiedad de extranjeros ("empresa extranjera"), debe estar
contractualmente asociada con una empresa legalmente inscrita, calificada y
establecida en El Salvador ("empresa salvadoreña").
La empresa extranjera debe nombrar a un representante residente en El
Salvador.
Adicionalmente, un proyecto de ingeniería o arquitectura está sujeto a
los siguientes requisitos:
(a)
las empresas constituidas de conformidad con
las leyes salvadoreñas deben tener una inversión en el proyecto equivalente a
por lo menos un 40 por ciento del valor del proyecto; y
(b)
tales empresas deben proveer por lo menos un 30
por ciento del personal técnico y un 90 por ciento del personal
administrativo del proyecto.
Para mayor certeza, el personal técnico y administrativo no incluye al
personal ejecutivo.
Los requisitos de los incisos (a) y (b) no aplicarán:
(iii)
cuando
los fondos para el proyecto provienen parcial o totalmente de gobiernos
extranjeros u organizaciones internacionales; o
(iv)
a proyectos específicos o donaciones para
cooperación técnica especializada.
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Anexo I
Medidas Disconformes
Lista de Guatemala
1.
Sector:
|
Todos los
Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo
11.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículos 3 y 20 de la
Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99, del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 4 del Punto Resolutivo Número 32-2002 del Consejo Directivo del
Fondo de Tierras.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo los guatemaltecos de origen podrán ser beneficiarios para accesar a la
tierra en propiedad en forma individual u organizada.
Para el caso de México,
esta reserva aplica solo para el departamento de El Petén.
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2.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 122 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
|
Descripción:
|
Inversión
El
Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de 3 kilómetros
a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las
mareas; de 200 metros
alrededor de las orillas de los lagos; de 100 metros a cada lado
de las riberas de los ríos navegables; de 50 metros alrededor de
las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.
Se
exceptúan de las expresadas reservas:
(a)
los inmuebles situados en zonas urbanas; y
(b)
los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de 1956.
Los
extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en
propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos
anteriores.
|
|
|
3.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 123 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
Artículo 5 de la Ley Reguladora de las Áreas
de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, Decreto No. 126-97 del
Congreso de la República de Guatemala.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo los guatemaltecos de origen y las
empresas propiedad del 100 por ciento de guatemaltecos de origen, pueden ser
propietarios o poseer inmuebles y bienes nacionales situados dentro de 15 kilómetros
de ancho a lo largo de las fronteras guatemaltecas.
Los extranjeros podrán, no obstante, ser
propietarios o poseer bienes urbanos o derechos de propiedad del Estado,
inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al primero
de marzo de 1956, dentro de los 15 kilómetros de la frontera.
Solamente el Estado podrá dar en
arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial
del Estado a personas naturales o jurídicas. En el caso de las personas
jurídicas deben estar legalmente constituidas en Guatemala.
|
|
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4.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 215 del Código de Comercio de
Guatemala, Decreto No. 2-70, del Congreso de la República de Guatemala y sus
reformas.
|
Descripción:
|
Inversión
Para que una empresa constituida con
arreglo a las leyes extranjeras, pueda establecerse en Guatemala, en
cualquier forma, deberá constituir un capital asignado para sus operaciones
en Guatemala, y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al
equivalente en quetzales de 50,000 dólares de los Estados Unidos de América,
la que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad
opere en Guatemala.
Para mayor certeza, el requisito de una
fianza no debe ser considerado como impedimento a una empresa organizada bajo
las leyes de un país extranjero, para establecerse en Guatemala.
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|
5.
Sector:
|
Forestal
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 126 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
|
Descripción:
|
Inversión
La explotación de todos los
recursos forestales y su renovación, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas,
individuales o jurídicas.
|
|
|
6.
Sector:
|
Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
Notarios
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 145 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
Artículo 2 del Código de Notariado,
Decreto No. 314 del Congreso de la República de Guatemala.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se consideran también guatemaltecos de
origen, a los nacionales por nacimiento, de las Repúblicas que constituyeron la
Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y
manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En
este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que
se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
Para ejercer como notario una
persona individual debe ser guatemalteco de origen, domiciliado en Guatemala.
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7.
Sector:
|
Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 213 del Código de Comercio de Guatemala,
Decreto No. 2-70 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
Queda prohibido el funcionamiento de
sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios
profesionales para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma
universitario legalmente reconocidos.
Se entiende como sociedad extranjera la
constituida en el extranjero.
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8.
Sector:
|
Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 9° y 10º del
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de
Estudios Universitarios.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
El centroamericano por nacimiento que haya
obtenido en alguno de los Estados Parte del presente Convenio, un Título
Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal
para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas
actividades en los otros países miembros del Convenio, siempre que cumpla con
los mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus
nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea ejercer la profesión de que se trate. La
anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la
nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.
Las disposiciones de los artículos
anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere
obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya
sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para
ello.
Se reconoce la validez en cada uno de los
Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en
las Universidades de cualquiera de los otros Estados.
A los centroamericanos emigrados o
perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o
continuar sus estudios universitarios en
cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán
licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la
documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de
cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos
necesarios.
Para gozar de los beneficios de este
Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en
forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después
de obtener la naturalización.
Para los efectos de este Instrumento, se
entiende que la expresión "centroamericano por nacimiento"
comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales
por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se
entiende que la expresión "centroamericano por naturalización" se
refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que
suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.
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9.
Sector:
|
Servicios a las Empresas
|
Subsector:
|
Agentes de Aduana
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículos 2, 21 y 22 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) aprobado por el Consejo de
Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 223-2008
(COMIECO-XLIX).
Artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84 y 85 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), aprobado por el Consejo de
Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 224-2008
(COMIECO- XLIX).
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
La persona natural que tenga
interés en que se le autorice como agente aduanero deberá tener la
nacionalidad de alguno de los estados signatarios del CAUCA, cumplir con
todos los requisitos establecidos y tener su domicilio en el país donde
realice su actividad.
Las personas jurídicas que tengan
interés en que se les autorice como agencia aduanal deberán mantener oficinas en el Estado Parte y
comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus
representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera
su actualización, además de acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero,
para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de
representación suficientes.
|
10.
Sector:
|
Servicios de
construcción y servicios de ingeniería
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo XVI del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los Estados contratantes otorgarán
el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de los otros
Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes,
presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que
tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.
|
|
|
11.
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte de Pasajeros y Carga por
Carretera
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 4 de la Ley de Transportes,
Decreto No. 253 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículos 15 y 28 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
del Consejo de Ministros de Integración Económica, Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA) Título VI, de los Regímenes Aduaneros, Capítulo IV,
Del Tránsito Aduanero, Sección I. Vehículos Autorizados para el Tránsito
Aduanero.
Artículos 3, 9 y 10 del Reglamento del
Servicio de Transportes de Equipos de Carga, Acuerdo Gubernativo No. 135-94
del Presidente de la República.
Artículo 8 del Reglamento de Control de
Pesos y Dimensiones de Vehículos Automotores y sus Combinaciones, Acuerdo Gubernativo
No. 379-2010 del Presidente de la República.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
El servicio público de transporte de
pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales o jurídicas, tanto
nacionales como extranjeras; no obstante, ningún vehículo automotor, con
placas o matriculas extranjeras, podrá transportar pasajeros y carga
comercial entre puntos dentro del territorio nacional.
Se exceptúan de la anterior prohibición
los vehículos remolques o semirremolques matriculados en cualquiera de los
Estados de Centroamérica que ingresen temporalmente al país, con destino a
uno de los países de la región.
El tránsito aduanero deberá efectuarse
únicamente en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio
aduanero. Los medios de transporte con matricula de los Estados Parte
utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en
el territorio aduanero.
|
12.
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte de Pasajeros y de Carga
Terrestre
Transporte de Pasajeros y de Carga
Marítimo
Transporte de Pasajeros y de Carga Aéreo
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo XV del Tratado Multilateral de
Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los vehículos terrestres matriculados en
uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio de los otros Estados,
durante su permanecía temporal, del mismo tratamiento que los matriculados en
el país de visita.
Las empresas que en los países
signatarios se dediquen a prestar servicios de transporte automotor de
pasajeros y mercancías en los países de Centroamérica señalados, recibirán
trato nacional en los territorios de los otros Estados; no obstante se
prohíbe otorgar cabotaje entre los países miembros.
Las naves marítimas o aéreas, comerciales
o particulares, de cualquiera de los Estados contratantes, serán tratadas en
los puertos y aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros
Estados, en iguales términos que las naves y aeronaves nacionales
correspondientes. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes
y carga de los otros Estados contratantes.
Las embarcaciones de cualquiera de los
Estados contratantes que presten servicios entre puertos centroamericanos
recibirán en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional de
cabotaje.
|
13.
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Servicios de Transporte Terrestre de
Carga por Carretera
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Resolución No. 65-2001, aprobada por el
Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo
Regional.
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se establece un mecanismo de tratamiento
recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional
de carga terrestre entre Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Panamá que comprende lo siguiente:
(a)
plena libertad de tránsito en sus territorios para los medios de transporte
de carga terrestre de mercancías destinadas de Panamá hacia cualquier país
Centroamericano, y de cualquier país Centroamericano hacia Panamá; y
(b)
la libertad de tránsito implica la garantía de libre competencia en la
contratación de transporte sin perjuicio del país de origen o destino y el
trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera
de ellos, con los orígenes y destinos señalados supra.
|
14.
Sector:
|
Servicios de Esparcimiento y Culturales
|
Subsector:
|
Servicio de
Espectáculos
|
Clasificación Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
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Trato Nacional (Artículos
11.4 y 12.4)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículos 36, 37 y 49 de la Ley de
Espectáculos Públicos, Decreto No. 574 del Presidente de la República.
Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 493-2008
del Ministerio de Cultura y Deportes.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
La empresa, deberá adjuntar, con cada presentación de espectáculos de artistas
extranjeros en el país, una carta de anuencia única,
de cualesquiera de los Sindicatos de Artistas reconocidos legalmente en
Guatemala, cuya actividad principal sea la materia artística correspondiente
al evento que se pretende presentar y que se encuentren inscritos en los
Registros Públicos respectivos o en la Institución que corresponda.
En las funciones mixtas, formadas por una
o varias películas y número de variedades, se dará especial inclusión a los
guatemaltecos, si las circunstancias del elenco, programa y contrato lo
permiten.
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15.
Sector:
|
Servicios de Turismo
|
Subsector:
|
Guías de Turismo
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 7 del Acuerdo No. 187-2007-D del
Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), Regulaciones para Inscripción y
Funcionamiento de Guías de Turistas, y sus Reformas.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solamente los guatemaltecos de origen o
extranjeros residentes en Guatemala, podrán prestar los servicios como guías
de turistas en Guatemala.
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16.
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte de Pasajeros Aéreo (limitado a
pilotos de aeronaves)
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 90 del Reglamento de la Ley de Aviación
Civil, Acuerdo Gubernativo No. 384-2001 del Presidente de la República.
Regulación de Aviación Civil- RAC- LPTA
sección 1.2.2
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Las licencias otorgadas por la autoridad competente
de otros Estados serán convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica
Civil, siempre que se demuestre que los requisitos exigidos para otorgarlas o
convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Guatemala, de
conformidad con la legislación internacional.
|
17.
Sector:
|
Servicios Postales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo
41 del Código Postal de la República de Guatemala, Decreto No. 650 del
Presidente Constitucional de la República de Guatemala.
Artículo
1 del Reglamento para el Servicio Público de Transporte y Entrega de
Correspondencia Postal Prestado por Particulares, Acuerdo Gubernativo No.
289-89 del Presidente de la República.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Ninguna
empresa, corporación o individuo podrán desempeñar el servicio de correos
respecto de la correspondencia epistolar, sino por concesión expresa del
Ejecutivo, bajo las condiciones que el mismo determine.
El
Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, previo los
requisitos que determina el Código Postal y los que establece el Reglamento, puede
otorgar concesiones a particulares para la prestación del servicio de
transporte y entrega de correspondencia postal.
|
1.
Sector:
Subsector:
|
Todos los Sectores
Todos los Sectores
|
Clasificación Industrial:
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 131,
Constitución de la República, Título III, Capítulo
II, Artículo 107.
Decreto No 90-1990, Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las Áreas que delimita el
Artículo 107 de la Constitución de la República, Artículos 1 y 4.
Decreto No 968, Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas
de Turismo, Título V, Capítulo V, Artículo 16.
|
Descripción:
|
Inversión
Las tierras del Estado, la tierra
común, y la tierra privada a 40 kilómetros de las fronteras y las líneas costeras,
y tales tierras en las islas, callos, arrecifes, escolladeros, peñones,
sirtes y bancos de arena en Honduras, se pueden adquirir, poseer, o sostener
solamente bajo cualquier título por los nacionales de Honduras por
nacimiento, por las empresas constituidas completamente por los nacionales de
Honduras, y por las instituciones del Estado.
No obstante el párrafo anterior,
cualquier persona puede adquirir, poseer, sostener, o arrendar hasta por 40
años (que pueden ser renovados) tierras urbanas en tales áreas a condición de
que sea certificado y aprobado con fines turísticos, desarrollo económico o
social, o para el interés público por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Turismo.
Cualquier persona que adquiera,
posea, o sostenga los asimientos de tal tierra urbana puede transferir esa
tierra solamente previa autorización de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Turismo.
|
|
|
|
|
2.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Todos los Sectores
Todos los subsectores
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Acceso a Mercados (Artículo
12.6)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
|
Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo
II, Artículo 137.
Decreto No 189-59, Artículo 11 Código de Trabajo de Honduras.
|
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Se establece un contingente máximo de 10 por ciento para el número
de trabajadores extranjeros en una empresa, quienes no podrán percibir más
del 15 por ciento del total de los salarios pagados. Ambas proporciones
pueden modificarse cuando así lo exijan evidentes razones de protección y
fomento a la economía nacional o de carencia de técnicos hondureños en
determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que
demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo,
mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un 10 por
ciento cada una y durante un lapso de 5 años para cada empresa, o aumentarlas
hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.
No es aplicable los porcentajes supra señalados a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las
empresas siempre que el total de éstos no exceda de 2 en cada una de ellas.
Para poder obtener el permiso de trabajo respectivo, los
extranjeros deben residir en Honduras.
|
|
3.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Todos los Sectores
Todos los subsectores
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
|
Decreto No 131, Constitución de la República
de Honduras, Título VI, Capítulo I, Artículo 337.
Acuerdo No 345-92, Reglamento de la Ley de
Inversiones, Capítulos I y VI, Artículos 3 y 49.
|
|
Descripción:
|
Inversión
La industria y el comercio en
pequeña escala, se reserva a las personas hondureñas.
Los inversionistas extranjeros no podrán
dedicarse a la industria y el comercio en pequeña escala, a menos que sean
ciudadanos naturalizados y su país de origen otorgue la reciprocidad.
"Industria y comercio en pequeña
escala" se define como la empresa con capital menor a 150,000.00 Lempiras,
excluyendo terrenos, edificios, y vehículos.
|
|
4
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Todos los sectores
Todos los subsectores
|
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Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículo 11.5)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
|
Decreto No 65-87, de fecha 20 de mayo de 1987,
Ley de Cooperativas de Honduras, Titulo II, Capítulo I, Artículos 18 y 19.
Acuerdo No 191-88 de fecha 30 de mayo de 1988,
Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, Artículo 34 (c) y (d).
|
|
Descripción:
|
Inversión
Las cooperativas extranjeras
podrán establecerse en Honduras previa autorización del Instituto Hondureño
de Cooperativas de Honduras, dicha autorización se concederá siempre y cuando
exista:
(a)
la
reciprocidad en el país de origen; y
(b)
la
cooperativa extranjera tenga, cuando menos un
representante legal permanente en Honduras.
|
|
|
|
|
5.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Agentes y Agencias Aduaneras
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
|
Decreto No 212-87, Ley de Aduanas Título
IX, Capítulo I, Sección Primera y Tercera, Artículos 177 y 182.
|
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los agentes aduaneros con
licencia deben ser nacionales hondureños por nacimiento.
Los empleados del agente
aduanero, que lleven a cabo gestiones a nombre del agente aduanero, también
deberán ser nacionales hondureños por nacimiento.
|
|
6.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Agrícola
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel
de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Acuerdo No 2124-92, Reglamento de
Adjudicación de Tierras en la Reforma Agraria, Artículos 1 y 2.
|
Descripción:
|
Inversión
Los beneficiarios
de la reforma agraria deberán ser nacionales hondureños por nacimiento en
forma individual u organizados en cooperativas de campesinos u otras empresas
campesinas.
|
7.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Todos
los Sectores
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
Descripción:
|
Decreto No 255-2002, Ley de Simplificación Administrativa,
Artículo 8 Reformas al Código de Comercio, Artículos 308 y 309.
Comercio
Transfronterizo de Servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
Para que una sociedad constituida
con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio
en Honduras deberá:
(a)
constituir su propio patrimonio
para la actividad mercantil que haya de desarrollar en Honduras; y
(b)
tener permanentemente en Honduras
cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los
actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el
territorio nacional.
Para mayor certeza: se consideran
sociedades constituidas con arreglos a las leyes extranjeras las que no tengan
su domicilio legal en Honduras.
8.
Sector: Servicios de
Distribución
Subsector: Representantes, distribuidores y
agentes de empresas nacionales extranjeras
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto No 549, Artículos 2 y 4, Reformado por Decreto No 804, Ley de Representantes,
Distribuidores y Agentes de Empresas
Nacionales y Extranjeras.
Acuerdo No 669-79, Reglamento de la Ley de Representantes,
Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Artículo 2.
Descripción: Inversión
Para ser concesionario se requiere ser hondureño o sociedad mercantil
hondureña.
Para dedicarse a la representación,
agencia o distribución, las personas naturales deben constituirse como
comerciante individual. Se entenderá por sociedad mercantil hondureña aquella
en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una
proporción no inferior al 51 por ciento.
Son
concesionarios, cualquiera que sea la denominación que adopten, las personas
naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva
prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o
servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma
exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.
9.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Comunicaciones
Radio, televisión y periódicos
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Alta Dirección Empresarial y
Consejos de Administración (Artículo
11.8)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Capítulo II, Artículo
73, párrafo tercero.
Decreto No 6, Ley de Emisión del Pensamiento,
Capítulo IV, Artículo 30.
|
Descripción:
|
Inversión
Solamente los nacionales hondureños por
nacimiento pueden ejercer altos cargos de dirección de los periódicos
impresos o medios de noticias de libre transmisión (radio y televisión),
incluida la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos.
Esto no aplica a los periódicos impresos o los medios noticiosos establecidos
fuera de Honduras.
|
10.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de Comunicaciones
Telecomunicaciones
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 185-95, Ley Marco del Sector
Telecomunicaciones Capítulo I, Artículo No 26.
Acuerdo No 141-2002 de fecha 26 de diciembre
del 2002, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, Titulo III, Capítulo I, Artículo 93.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los gobiernos extranjeros no podrán participar
en forma directa en la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones.
|
11.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Comunicaciones
Telecomunicaciones
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Artículo 38-A Decreto No 185-95, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
contenido en la Reforma realizada mediante el Decreto No 112-2011 de fecha 24
de junio de 2011, publicado en el Diario oficial La Gaceta del 22 de julio de
2011.
Acuerdo No 141-2002, Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
Tal como la califica el elemento Descripción
|
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere
autorización de la Autoridad Reguladora para la participación del
concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios
del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les
hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de
telecomunicaciones, que resulte en una propiedad total, igual o mayor al 10 por
ciento.
Las empresas extranjeras para
solicitar los respectivos títulos habilitantes, deberán señalar domicilio en el
país y nombrar un representante legal igualmente domiciliado.
12.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de construcción o consultoría y servicios
de ingeniería conexos- Ingeniería Civil
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
Descripción:
|
Decreto No 47- 1987, Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículo 67.
Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Civiles de Honduras, Artículos 100(A)- (D) y 101.
Decreto No 753, Ley Orgánica del Colegio de
Arquitectos de Honduras, Artículos 37(b), (c), (d), (g), y (h).
Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de
Arquitectos de Honduras, Artículos 4(h), 7(a), (c ), (d) y (h), 13, 68 y 69.
Decreto No 902, Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras, Artículo 40(c),
(d) y (h).
Inversión
Ingeniería
Civil
Se consideran
firmas nacionales de consultoría o de construcción aquellas donde al menos el
70 por ciento del capital social sea de nacionales hondureños.
|
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las
empresas de consultoría y de construcción deben organizarse de conformidad con
las leyes de Honduras para ser miembros del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) y para
desempeñar proyectos de ingeniería civil en Honduras.
Para
mayor certeza, empresas de consultoría y construcción constituidas bajo la
ley de un país extranjero pueden registrarse provisionalmente con el CICH
para realizar proyectos específicos de ingeniería civil. Cuotas de
inscripción más elevadas se aplicarán a las empresas extranjeras. Además, el
personal extranjero debe estar autorizado por el CICH para poder trabajar en
tales proyectos.
|
13.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de Distribución- Productos derivados del
Petróleo
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 549, Ley de Representantes,
Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Capítulo I y
VI, Artículos 4 y 25.
Decreto No 804, reforma el Artículo 4 de
la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y
Extranjeras.
|
Descripción:
|
Inversión
Solamente nacionales hondureños y
empresas constituidas bajo la ley hondureña pueden ser autorizados para
vender productos derivados del petróleo. Las empresas deben ser poseídas por
los menos en un 51 por ciento por nacionales hondureños.
Para mayor certeza: productos derivados
del petróleo son combustible líquido, aceite automotriz, Diesel, Kerosén, y
LPG.
|
14.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Servicios de Educación
Servicios
privados de educación preescolar, primaria y
secundaria
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Alta Dirección Empresarial y Consejo de
Administración (Artículo 11.8)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo
12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No
131, Constitución de la República, Título III, Capítulo VIII, Artículos 34,
166 y 168.
Decreto No 79,
Ley Orgánica de Educación, Artículos 64 y 65.
Decreto No 136- 97, Ley del Estatuto del
Docente, Artículos 7 y 8.
Acuerdo Ejecutivo No 0760 -5E-99, Reglamento
General del Estatuto del Docente, Artículo 6.
|
Descripción:
|
Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios
El director o el supervisor de una escuela
debe ser un nacional hondureño por nacimiento.
Los maestros en todos los niveles del sistema
educativo deben ser nacionales hondureños por nacimiento. Los nacionales
extranjeros pueden, sin embargo, enseñar materias particulares en los niveles
de educación media o secundaria si no hay tales nacionales hondureños
disponibles para enseñar tales materias. No obstante de la frase anterior,
los nacionales extranjeros pueden enseñar la Constitución, educación cívica,
geografía, y la historia de Honduras solamente si hay reciprocidad
para nacionales hondureños en su país de origen.
Las escuelas privadas
en todos los niveles deben estar constituidas bajo ley de Honduras. Para
mayor certeza, no hay restricciones en la propiedad extranjera de tales
escuelas.
Se reconoce a las
personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa
de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del
respeto a la Constitución y las leyes.
|
15.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de Entretenimiento
Servicios de Producción Artística
Nacional
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 123 de fecha 23 de
octubre de 1968, Ley de Protección a los Artistas Musicales, Artículos 1 y 4.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
No obstante la medida supra, Honduras
acuerda que los artistas musicales extranjeros que desean presentar
espectáculos en Honduras ya sea en forma individual o en conjunto deberán
pagarle al Sindicato de Artistas de Honduras
un 5 por ciento de sus honorarios y el empresario o arrendatario deberá,
si es posible, contratar para el mismo espectáculo artistas musicales locales
del país.
Para mayor certeza, los artistas
musicales extranjeros deberán registrarse en el Sindicato de Artistas de
Honduras para cada interpretación en Honduras.
|
16
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Campeonatos y
Servicios de juegos de fútbol
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Reglamento de Campeonatos y Competencias Liga
Nacional de Fútbol No Aficionado de Primera División, Artículos 9 y 10.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para la inscripción de jugadores
extranjeros se exigirá la constancia extendida por la Secretaría de Estado en
los Despachos de Interior y Población, expresando que el documento de
residencia está en trámite.
Cada club afiliado a la liga de Fútbol
podrá inscribir un máximo de 4 jugadores extranjeros.
|
17
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios Esparcimiento, culturales y deportivos -
Casinos de juegos de envite o azar (abarca juegos de ruleta, damas,
baraja, punto y banca, bacará máquinas
tragamonedas y otros similares)
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 488, de fecha 16 de febrero de 1977, Ley de Casinos de
Juegos de Envite o Azar, Artículo 3.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
|
Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas
constituidas de conformidad a las leyes del país podrán solicitar al Poder Ejecutivo
licencias para operar casinos de juegos de envite o azar.
18
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de Investigación
relacionados con la Seguridad
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta Dirección Empresarial y Consejo
de Administración
(Artículo 11.8)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 156-98, Ley Orgánica de
la Policía Nacional, Artículo 91.
|
Descripción:
|
Inversión
Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la
prestación de servicios privados de seguridad deberán asociarse con empresas
hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un gerente hondureño por
nacimiento.
|
19
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Industria Pesquera
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV,
Artículo 20.
|
Descripción:
|
Inversión
Solamente los hondureños nacionales
residentes en Honduras y las empresas constituidas según la ley de Honduras,
que sean propiedad en por lo menos el 51 por ciento de nacionales hondureños
pueden realizar pesca comercial en aguas, mares, ríos y lagos situados en
Honduras.
|
20
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Transporte
Transporte Aéreo
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 55-2004, 19 de mayo de
2004, Ley de Aeronáutica Civil, Título VIII, Capítulo I, Artículos 106 y 149.
|
Descripción:
|
Inversión
Los servicios aéreos de transporte público entre 2 puntos
cualesquiera del territorio nacional, quedan reservadas para empresas
hondureñas.
Se entenderá por empresas hondureñas las que reúnan los requisitos
siguientes:
(a)
el
51 por ciento de su capital, por lo menos deberá pertenecer a personas
naturales o jurídicas hondureñas; y
(b)
el
control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberá estar
igualmente en poder de hondureños.
Para realizar servicios aéreos privados por
remuneración, se requiere de la autorización de la Dirección General de
Aeronáutica Civil y ser persona física o natural, o jurídica de nacionalidad
hondureña.
|
|
21.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Transporte Aéreo
Transporte Aéreo Especializado
|
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato de Nación más Favorecida
(Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
|
|
Medidas:
|
Decreto No 146, Ley de
Aeronáutica Civil, Capítulo X, Sección segunda, tercera y cuarta, Artículos
37, 125 y 126.
|
|
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los servicios privados aéreos de transporte
especializados por remuneración solo pueden ser prestados por nacionales
hondureños o empresas constituidas de conformidad con la legislación de
Honduras y deben ser autorizados por la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Vivienda.
A falta
de personal hondureño para realizar dichas actividades, pilotos extranjeros u
otro personal técnico pueden ser permitidos a ejercer dichas actividades,
dando preferencia a personal calificado de cualquier país de Centroamérica.
|
|
22
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Transporte
Transporte Marítimo Navegación de
Cabotaje
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y
12.4)
Trato de Nación más Favorecida
(Artículos 11.5 y 12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No
167-94, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, de fecha 2 de enero de
1995, Título II, III, Capítulo VII, Artículo 40.
Acuerdo No 000764, Reglamento de Transporte Marítimo de fecha 13
de diciembre de 1997, Artículo 6.
Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV, Artículos 26 y 29.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La navegación de cabotaje con finalidad mercantil está reservada a
buques mercantes hondureños. Excepcionalmente cuando no existan buques
mercantes hondureños o no se encuentren disponibles y por el tiempo que
perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante podrá
autorizar que buques mercantes extranjeros presten servicios de cabotaje en
Honduras. En tales circunstancias se dará preferencia a embarcaciones que
portan bandera de países de América Central.
Las embarcaciones mercantes hondureñas
deben estar constituidas de conformidad con las leyes de Honduras, y como mínimo un 51 por ciento
de su capital social suscrito y pagado debe ser propiedad de nacionales
hondureños y la empresa debe estar domiciliada en Honduras.
Para mayor certeza, transporte
marítimo incluye también el transporte por lagos y ríos.
|
|
|
|
|
|
Solamente las embarcaciones con
bandera hondureña pueden realizar actividades de pesca comercial en aguas
territoriales de Honduras.
Solamente nacionales hondureños por nacimiento podrán ser capitanes
de embarcaciones de pesca comercial.
23
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Transporte
Transporte Terrestre
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y
12.4)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículo 12.3)
Presencia local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 319- 1976, Ley de Transporte
Terrestre, Artículos 3, 5, 17, 18, 27 y 28.
Acuerdo No 200, Reglamento de la Ley
de Transporte Terrestre, Artículos 1, 7, 32, 33 y 34.
Decreto No 205-2005, Ley de Tránsito
del 3 de enero de 2006, Artículo 46.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios domésticos de transporte terrestre públicos de
pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados
solamente por los nacionales de Honduras y las empresas constituidas bajo ley
de Honduras en que por lo menos el 51 por ciento del capital sea poseído por
nacionales hondureños. Es necesario obtener un certificado de operación de la
Dirección General de Transporte de
la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y
Vivienda (SOPTRAVI), el cual está sujeto a una prueba de necesidad
económica.
Los servicios internacionales de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de
transporte de carga pueden ser prestados por nacionales extranjeros y por
empresas constituidas bajo leyes de un país extranjero en base a la
reciprocidad, pero la autorización para rutas particulares se otorgará de
preferencia a los nacionales de Honduras y a las empresas constituidas bajo
ley de Honduras.
Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente
que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad.
|
24.
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Transporte
Transporte por
Ferrocarril
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículo 11.4)
Alta Dirección
Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)
|
|
Nivel
de Gobierno:
|
Central
|
|
Medidas:
|
Decreto No 48,
Ley Constitutiva del Ferrocarril Nacional de Honduras, Capítulos I y VIII,
Artículo 32 y Artículo 12 (reformado mediante Decreto No 54).
|
|
Descripción:
|
Inversión
El Ferrocarril Nacional de Honduras podrá
vender sus empresas subsidiarias a empresarios particulares de nacionalidad
hondureña y a empresas constituidas bajo la legislación de Honduras.
Para ser
gerente de alto nivel del Ferrocarril
Nacional de Honduras, se requiere ser nacional hondureño por
nacimiento.
|
|
25
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Otros
Servicios Comerciales -Almacenes Generales de Depósito
|
Obligaciones Afectadas:
|
Acceso a
Mercado (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Acuerdo No 1055, Reglamento de los
Almacenes Generales de Depósitos, Artículo 3.
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solamente las empresas constituidas
de conformidad con las leyes de Honduras con capital fijo y con el único
propósito de prestar servicios de almacenamiento están autorizadas para
prestar tales servicios.
|
|
|
|
|
|
26
Sector:
Subsector:
Clasificación Industrial:
|
Servicios de Energía Eléctrica
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a Mercado (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Central
|
Medidas:
|
Decreto No 158- 94, Ley Marco del
Sub-sector eléctrico, Artículo 23.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Para
poder establecerse en Honduras y poder prestar servicios de distribución de
energía eléctrica, una empresa debe estar constituida como una empresa
mercantil con acciones nominales.
|
Anexo I
Medidas Disconformes
Lista de México
1.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.
Ley de Inversión Extranjera, Título
II, Capítulos I y II.
Reglamento de la Ley de
Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título
II, Capítulos I y II.
|
Descripción:
|
Inversión
Los nacionales extranjeros o las
empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y
de 50
kilómetros en las playas (la Zona Restringida).
Las
empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir
el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de
actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha
adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores
(SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se
realice la adquisición.
Las
empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir
el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales
ubicados en la Zona Restringida.
De
conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas
mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos
para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona
Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento
también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras
pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes
inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el
cual los bienes inmuebles sean destinados.
Se
requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como
fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida,
cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y
aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y
los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas
anteriormente.
Se entenderá por utilización y
aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos
al uso o goce de los mismos, incluidos, en su caso, la obtención de frutos,
productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y
explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en
su carácter de fiduciarias.
La duración de los fideicomisos
a que se refiere esta reserva, será por un periodo máximo de 50 años, mismo
que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
La
SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones
bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así
como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente
mencionadas.
La SRE resolverá sobre los
permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas
operaciones implique para la Nación.
Los nacionales
extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes
inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la
SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para
estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto
de dichos bienes.
Nota: Para mayor certeza lo señalado en esta reserva se entenderá sin
perjuicio del mecanismo de solución de controversias establecido en este
Tratado.
|
|
|
2.
|
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
|
Subsector:
|
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Ley de Inversión
Extranjera, Título VI, Capítulo III.
|
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
La Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su
consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las
actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta lista),
atenderá a los criterios siguientes:
(a)
el impacto sobre el empleo y la capacitación de los
trabajadores;
(b)
la contribución tecnológica;
(c)
el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental
contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y
(d)
en general, la aportación para incrementar la
competitividad de la planta productiva de México.
Al resolver sobre la
procedencia de una solicitud, la CNIE solo podrá imponer requisitos de
desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos
por el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño).
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión
Se requiere resolución favorable
de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que
inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o
indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social
de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando
el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de
someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable.
A la entrada en vigor
de este Tratado, el umbral aplicable para la revisión de una adquisición de
una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE.
El umbral será ajustado
anualmente de acuerdo con la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno
Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI). En cualquier caso, el umbral no
será menor a 150 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
|
|
|
4.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta
Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Artículo 25.
Ley
General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II.
Ley
de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
No más del 10 por ciento de los
miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán
ser nacionales extranjeros.
Los
inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una
sociedad cooperativa de producción mexicana.
Los nacionales
extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración
general en las sociedades cooperativas.
|
|
|
5.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Federal para el Fomento
de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II y III.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo los nacionales
mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa
microindustrial.
Las empresas
microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de
nacionalidad extranjera.
La Ley Federal para el
Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la
"empresa microindustrial" como aquella que cuenta hasta con 15
trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas
anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría
de Economía, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
6.
|
|
Sector:
|
Agricultura, Ganadería,
Silvicultura y Actividades Madereras
|
Subsector:
|
Agricultura, Ganadería
o Silvicultura
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a
ganadería)
CMAP 1200 Silvicultura y Tala de Árboles
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.
Ley Agraria, Título VI.
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo los nacionales
mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra
destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas
deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que
representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los
inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir,
directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las
acciones serie "T".
|
|
|
7.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios de Entretenimiento
(Radiodifusión sonora y de televisión abiertos)
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de
Programas de Radio (limitados a la producción y transmisión de programas de
radio abierto)
CMAP 941105 Producción, Transmisión y
Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la
transmisión y repetición de programas de televisión abierta)
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional
(Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Artículos 28 y 32.
Ley de Vías
Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.
Ley Federal de
Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I.
Ley
Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I.
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión,
en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio
y Televisión.
Ley de Inversión Extranjera, Título I,
Capítulo II.
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de
radiodifusión sonora y de televisión abiertos.
Solo los nacionales mexicanos y las
empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar
servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo
anterior.
|
8.
|
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
|
Subsector:
|
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión
sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones
destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)
|
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada
de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de
radio abierto y de audio restringido)
CMAP 941105 Producción, Transmisión y
Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la
producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de
televisión restringida)
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Requisitos de Desempeño (Artículo
11.7)
Trato Nacional (Artículo
12.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Ley Federal de
Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III.
Reglamento de la Ley Federal de Radio y
Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las
Transmisiones de Radio y Televisión.
Reglamento del Servicio de Televisión y
Audio Restringidos.
|
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
Para proteger los derechos de autor, el
concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de
televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere
previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de
cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos
o distribuirlos en el territorio de México.
La autorización será concedida siempre
que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los
derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.
|
|
|
|
|
|
9.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios de Entretenimiento (limitado a
la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de
telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión
restringida)
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada
de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de
radio abierto)
CMAP 941105 Producción, Transmisión y
Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la
producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de
televisión restringida)
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Requisitos de
Desempeño (Artículo 11.7)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Federal
de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V.
Reglamento
de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos
y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio
Restringidos.
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere el uso del idioma español o
subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y
televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de
Telecomunicaciones, dentro del territorio de México.
La publicidad incluida en los programas
transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida
cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.
Se requiere el uso del idioma español
para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de
televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB)
autorice el uso de otro idioma.
La mayor parte del tiempo de la
programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser
cubierta por nacionales mexicanos.
En México los locutores y animadores de
radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una
autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades.
|
10.
|
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
|
Subsector:
|
Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas
de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y
audio restringidos)
|
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de
Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de
audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones)
CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición
de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción y
transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas
de telecomunicaciones)
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.
Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV.
Ley Federal de
Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III.
Ley Federal de
Telecomunicaciones, Capítulo III.
Ley de Inversión Extranjera,
Título I, Capítulo III.
Reglamento de
Comunicación Vía Satélite.
Reglamento del Servicio de Televisión y
Audio Restringidos.
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en
Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y
Televisión.
|
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
Se requiere una concesión otorgada
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar,
operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación
de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada
solo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.
Los inversionistas de la otra Parte o sus
inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por
ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el
territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de
Telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y
audio restringidos.
|
|
|
|
|
|
11.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios y Redes
Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras)
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 720006 Otros Servicios de
Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Artículo 28.
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo
IV, Sección III.
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.
Reglas de
Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Se requiere permiso
otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar
servicios de comercialización de telecomunicaciones. Solo nacionales
mexicanos o empresas constituidas de conformidad con las leyes mexicanas
pueden obtener tal permiso.
Se requiere permiso
otorgado por la SCT para establecer una empresa comercializadora de servicios
de telecomunicaciones. Solo nacionales mexicanos o empresas constituidas de
conformidad con las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.
El establecimiento y
operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las
disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el
establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación
correspondiente sea emitida.
Comercializadoras son aquellas que,
sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a
terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un
concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
Salvo aprobación
expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una
comercializadora de telecomunicaciones.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de
un puerto internacional autorizado de una concesionaria que expresamente
autorice la SCT.
|
|
|
12.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios y Redes Públicas
de Telecomunicaciones
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 720006 Otros Servicios de
Telecomunicaciones
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I,
II, III y IV, y Capítulo V.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y
III, y Título III.
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y
V.
Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1,
2, 3, 4, 5 y 6.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán
participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas
concesionarias que:
(a) usen, aprovechen o exploten una banda de frecuencias
en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso
oficial;
(b) instalen, operen o exploten redes públicas de
telecomunicaciones;
(c) ocupen posiciones orbitales geoestacionarias y
órbitas satelitales asignadas al país, y exploten sus respectivas bandas de
frecuencias, y
(d) exploten los derechos de emisión y recepción de
señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para:
(a) usar, aprovechar o explotar una banda de
frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de
uso oficial;
(b) instalar, operar o explotar redes públicas de
telecomunicaciones;
(c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y
órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de
frecuencias, y
(d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales
de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que
cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal
concesión.
Se
requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico para usos determinados en el territorio nacional
mexicano. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de
frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante
licitación pública.
El
tráfico internacional puede ser transportado solamente por una empresa que
tiene una concesión de redes públicas de telecomunicaciones otorgada por la
SCT. Dicho tráfico debe ser enrutado a través del puerto internacional de una
concesionaria autorizada por la SCT.
Los
operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los
servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso
adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.
|
|
|
13.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios y Redes
Públicas de Telecomunicaciones (telefonía)
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 720003 Servicios Telefónicos (incluye
servicios de telefonía celular en las bandas "A" y "B")
CMAP 720004 Servicios de Casetas Telefónicas
CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I,
II, III y IV, y Capítulo V.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Reglamento de Servicios de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.
Reglamento de Telecomunicaciones Vía Satélite, Título II, Secciones I, II
y III.
Reglas del Servicio Local, Regla 8.
Reglas del Servicio de
Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1,
2, 3, 4, 5 y 6.
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Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o
no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la
información suministrada al usuario entre 2 o más puntos, sin cambio de punto
a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o
indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias
mexicanas que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas
telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones, excepto los
servicios de telefonía celular.
Se requiere resolución
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que
los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o
indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en el capital social
de sociedades operadoras de servicios de telefonía celular.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para:
(a) usar, aprovechar o explotar una banda de
frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de
uso oficial;
(b) instalar, operar o explotar redes públicas de
telecomunicaciones;
(c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de
frecuencias, y
(d) explotar los derechos de emisión y recepción de
señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal
concesión.
Los operadores de redes
privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener
concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red
pública de telecomunicaciones.
Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para
prestar servicios de telefonía. Las redes públicas de telecomunicaciones no
incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de
telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.
Se requiere concesión
para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
para usos determinados en el territorio nacional mexicana. Las concesiones
sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán
mediante licitación pública.
El tráfico
internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una
concesionaria que expresamente autorice la SCT.
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14.
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Sector:
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Comunicaciones
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Subsector:
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Transporte y
Telecomunicaciones
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Clasificación Industrial:
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CMAP 7200 Comunicaciones (incluidos servicios
de telecomunicaciones y postales)
CMAP 71 Transporte
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
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Nivel de Gobierno:
|
Federal
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Medidas:
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Ley de Puertos, Capítulo IV.
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III.
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III.
Ley de Aeropuertos, Capítulo IV.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI.
Ley Federal de Radio y Televisión,
Título III, Capítulos I y II.
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.
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Descripción:
|
Inversión
Los gobiernos extranjeros y las
empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir,
directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios
relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación.
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15.
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Sector:
|
Construcción
|
Subsector:
|
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Clasificación Industrial:
|
CMAP 501322 Construcción para la Conducción de
Petróleo y Derivados (limitado solo a contratistas especializados)
CMAP 503008 Perforación de Pozos Petroleros y
de Gas (limitado solo a contratistas especializados)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
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Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,
Artículos 2, 3, 4 y 6.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII.
|
Descripción:
|
Inversión
Están prohibidos los
contratos de riesgo compartido.
Se
requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la
participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de
México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido,
relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y
gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus
derivados. (Ver también Lista de México, Anexo III (Actividades Reservadas al
Estado).
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16.
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Sector:
|
Servicios Educativos
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Subsector:
|
Escuelas Privadas
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Clasificación Industrial:
|
CMAP 921101 Servicios Privados de Educación
Preescolar
CMAP 921102 Servicios Privados de Educación
Primaria
CMAP 921103 Servicios Privados de Educación
Secundaria
CMAP 921104 Servicios Privados de Educación
Media Superior
CMAP 921105 Servicios Privados de Educación
Superior
CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que
Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media
Superior y Superior
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
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Medidas:
|
Ley
de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley
para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II.
Ley
General de Educación, Capítulo III.
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Descripción:
|
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la
participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio
de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria,
secundaria, media superior, superior y combinados.
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17.
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Sector:
|
Energía
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Subsector:
|
Productos del Petróleo
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Clasificación Industrial:
|
CMAP 623050 Comercio al por Menor de Gas
Licuado Combustible
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Reglamento
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII.
Reglamento de Gas
Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo
nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo.
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18.
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|
Sector:
|
Energía
|
Subsector:
|
Productos del Petróleo
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 623090 Comercio al por Menor de Otros
Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución,
transporte y almacenamiento de gas natural)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII.
Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere
permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios
de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Solo las
empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal
permiso.
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19.
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Sector:
|
Energía
|
Subsector:
|
Productos del Petróleo
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 626000 Comercio al por Menor de Gasolina y
Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII.
|
Descripción:
|
Inversión
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de
exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de
gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o
venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos.
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20.
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|
Sector:
|
Energía
|
Subsector:
|
Productos
del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves,
embarcaciones y equipo ferroviario)
|
Clasificación Industrial:
|
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión
Los
inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar,
directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una
empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves,
embarcaciones y equipo ferroviario.
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21.
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|
Sector:
|
Pesca
|
Subsector:
|
Pesca
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Clasificación Industrial:
|
CMAP 130011 Pesca en Alta Mar
CMAP 130012 Pesca Costera
CMAP 130013 Pesca en Agua Dulce
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I.
Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III.
Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV.
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o
indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa
establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en
agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir
acuacultura.
Se requiere resolución
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que
los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o
indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa
establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca
en altamar.
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22.
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Sector:
|
Manufactura de Bienes
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Subsector:
|
Explosivos, Fuegos
Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos
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Clasificación Industrial:
|
CMAP 352236 Fabricación de Explosivos y Fuegos
Artificiales
CMAP 382208 Fabricación de Armas de Fuego y
Cartuchos
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Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
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|
Medidas:
|
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de la
otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente,
hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por
establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos
artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la
elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y
extractivas.
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23.
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|
Sector:
|
Imprentas, Editoriales
e Industrias Conexas
|
Subsector:
|
Publicación de
Periódicos
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 342001 Edición de Periódicos y Revistas
(limitado a periódicos)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera,
Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o
indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas
o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen
periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser
distribuidos en el territorio de México.
|
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24.
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|
Sector:
|
Servicios Profesionales,
Técnicos y Especializados
|
Subsector:
|
Médicos
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 9231 Servicios Médicos,
Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a
servicios médicos y odontológicos)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Federal del
Trabajo, Capítulo I.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo nacionales mexicanos
con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser
contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas
mexicanas.
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25.
|
|
Sector:
|
Servicios
Profesionales, Técnicos y Especializados
|
Subsector:
|
Servicios Profesionales
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 9510 Prestación de Servicios
Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de
las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo
V.
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional,
Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo
III.
Ley General de Población, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Con sujeción a lo
establecido en los tratados internacionales de que México sea parte, los
extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones
establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo
al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
Cuando no hubiere
tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará
sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al
cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos
mexicanos.
Los profesionistas
extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el
lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos.
|
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26.
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|
Sector:
|
Servicios
Profesionales, Técnicos y Especializados
|
Subsector:
|
Servicios
Especializados (Corredores Públicos)
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7,
8, 12 y 15.
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública,
Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo
II.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solo los nacionales
mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores
públicos.
Los corredores públicos
no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría
pública.
Los corredores públicos establecerán una oficina
en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer.
|
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27.
|
|
Sector:
|
Servicios
Profesionales, Técnicos y Especializados
|
Subsector:
|
Personal Especializado
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 951012 Servicios de Agencias Aduanales y
de Representación
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I.
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo II.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Solo los mexicanos por
nacimiento podrán ser agentes aduanales.
Solo los agentes
aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o
exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los
trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o
exportador.
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o
indirectamente, en una agencia aduanal.
|
|
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28.
|
|
Sector:
|
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
|
Subsector:
|
Servicios Profesionales
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 951002 Servicios Legales (incluye
consultores legales extranjeros)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos
11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley Reglamentaria del
Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito
Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional
de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o
sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al
49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por
establecerse en el territorio de México que preste servicios legales.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el
ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en
el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás
requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
Salvo lo establecido en esta reserva, solo los
abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho
de abogados constituido en el territorio de México.
Los abogados con autorización para ejercer en la otra
Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.
El número de abogados con autorización para ejercer
en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder
al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios
de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte
podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y
cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado
en México.
Un despacho de abogados establecido por
una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y
abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como
empleados a abogados con autorización para ejercer en México.
|
29.
|
|
Sector:
|
Servicios Religiosos
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 929001 Servicios de Organizaciones Religiosas
|
Obligaciones Afectadas:
|
Alta Dirección Empresarial
y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Los representantes de
las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos.
Las asociaciones
religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Las asociaciones
religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para
ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México.
|
30.
|
|
|
Sector:
|
Comercio al por Menor
|
|
Subsector:
|
Comercio de Productos
no Alimenticios en Establecimientos Especializados
|
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 623087 Comercio al por Menor de Armas de
Fuego, Cartuchos y Municiones
CMAP 612024 Comercio al por Mayor No Clasificado
en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato
Nacional (Artículo 11.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Ley de Inversión
Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o
indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida
o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de
explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin
incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y
extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Aéreo
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 384205 Fabricación, Ensamble y Reparación
de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley
de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II.
Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Capítulo I.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar,
talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de
personal.
|
|
|
32.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Aéreo
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 713001 Transporte Aéreo Regular en
Aeronaves con Matrícula Nacional
CMAP 713002 Transporte Aéreo no Regular
(Aerotaxis)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X.
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I.
Ley de Inversión Extranjera,
Título I, Capítulo III.
Tal como la califica el elemento Descripción
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o
indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de
una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que
preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El
presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y
dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben
ser nacionales mexicanos.
Solo los nacionales
mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones
con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales
mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los
puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una
aeronave en México.
|
33.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Aéreo
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 973301 Servicios a la Navegación Aérea
CMAP 973302 Servicios de Administración de
Aeropuertos y Helipuertos
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley
de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.
Ley
de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley
de Aviación Civil, Capítulos I y IV.
Ley
de Aeropuertos, Capítulo III.
Reglamento
de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.
|
Descripción:
|
Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar,
aeropuertos y helipuertos. Solo las sociedades mercantiles mexicanas podrán
obtener tal concesión.
Se requiere resolución favorable de la Comisión
Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la
otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49
por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse
en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de
aeródromos de servicio al público.
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie
el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana
de la nación.
|
34.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Servicios Aéreos
Especializados
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta Dirección Empresarial y
Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo
12.5)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX.
Tal como lo califica el
elemento Descripción
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Los inversionistas de la otra
Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta
un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas
o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos
especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y
por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras
partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser
nacionales mexicanos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas
en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o
estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al
menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales
mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.
Se requiere permiso otorgado
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos
los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Solo se
otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios
tenga un domicilio en el territorio de México.
|
35.
|
|
|
Sector:
|
Transporte
|
|
Subsector:
|
Transporte Terrestre
|
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de
Materiales de Construcción
CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de
Mudanzas
CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte
Especializado de Carga
CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de
Carga en General
CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de
Pasajeros en Autobús
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y
Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4
y 12.4)
Presencia Local (Artículo
12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera,
Título I, Capítulo II.
Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.
Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.
Reglamento de Paquetería y Mensajería.
|
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir,
directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas
establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten
servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de
México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.
Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros,
de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio
de México. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán
obtener dicho permiso.
Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios
de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de
transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Solo
los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho
permiso.
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de
exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya
sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean
nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre
puntos del territorio de México.
Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de
paquetería y mensajería. Solo los nacionales mexicanos y las empresas
mexicanas podrán obtener dicho permiso.
|
|
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|
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|
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36.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Terrestre
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y
Suburbano de Pasajeros en Autobús
CMAP 711315 Servicio de Transporte en
Automóvil de Ruleteo
CMAP 711316 Servicio de Transporte en
Automóvil de Ruta Fija
CMAP 711317 Servicio de Transporte en
Automóvil de Sitio
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y
Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4
y 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera,
Título I, Capítulo III.
Ley de Vías Generales de
Comunicación, Libro I, Capítulos I y II.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, Título I, Capítulo III.
Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solo los nacionales mexicanos y
las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán
proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en
autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de
transporte colectivo.
|
37.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Terrestre
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 973101 Servicio de Administración de
Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales
camioneras y estaciones de camiones y autobuses)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo
12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.
Reglamento para el
Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas
Aledañas, Capítulos II y IV.
Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de
Servicios
Se requiere permiso otorgado
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u
operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo los nacionales mexicanos
y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
|
|
|
38.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Terrestre
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 973102 Servicio de Administración de
Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y
puentes y servicios auxiliares. Solo los nacionales mexicanos y las empresas
mexicanas podrán obtener tal concesión.
|
|
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39.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte Terrestre y Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 501421 Obras Marítimas y Fluviales
CMAP 501422 Construcción de Obras Viales y
para el Transporte Terrestre
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.
Ley de Puertos, Capítulo IV.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, obras en mares o
ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión solo podrá ser
otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas.
|
|
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40.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.
Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT), para construir y operar, o solo operar, ductos que
transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos
básicos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán
obtener tal concesión.
|
|
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41.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Personal Especializado
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 951023 Otros Servicios Profesionales,
Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes;
pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos;
capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación
o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser:
(a)
capitanes, pilotos, patrones, maquinistas,
mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y
(b)
capitanes
de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.
|
42.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Ferrocarril
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 711101 Servicio de Transporte por
Ferrocarril
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Acceso a Mercados
(Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y II, Sección III.
Reglamento del Servicio
Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y
Título III, Capítulo I, Secciones I y II.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere resolución
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que
los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o
indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento de las empresas
establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la
construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas
vías generales de comunicación, o en la prestación del servicio público de
transporte ferroviario.
Al resolver, la CNIE deberá
considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se
salvaguarde la integridad soberana de la nación.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de
transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte
ferroviario. Solo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere permiso
otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos,
cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías
férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de
vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Solo los nacionales
mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.
|
|
|
43.
|
|
|
Sector:
|
Transporte
|
|
Subsector:
|
Servicios de Transporte por Ferrocarril
|
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 711101 Servicio de Transporte por
Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
|
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
|
Medidas:
|
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V.
|
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Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales
mexicanos.
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|
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|
|
|
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44.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 384201 Fabricación y Reparación de
Embarcaciones
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.
Ley de Puertos, Capítulo IV.
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo
los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal
concesión.
|
|
|
45.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 712011 Servicio de Transporte Marítimo de
Altura
CMAP 712012 Servicio de Transporte Marítimo de
Cabotaje
CMAP 712013 Servicio de Remolque en Altamar y
Costero
CMAP 712021 Servicio de Transporte Fluvial,
Lacustre y Presas
CMAP 712022 Servicio de Transporte en el
Interior de Puertos
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título
III, Capítulo I.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV.
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
La operación o explotación de embarcaciones en
navegación de altura, incluido el transporte y el remolque marítimo
internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos
los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados
internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa
opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o
parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de
altura, para que solo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con
embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los
principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.
La operación y explotación de embarcaciones de
navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones
mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles,
o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos,
permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones
extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar
estos permisos a empresas navieras extranjeras.
La operación y explotación de embarcaciones en
navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o
extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de
navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa
verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el
país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el
naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.
La operación y explotación en navegación
interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y
artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria,
podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o
artefactos navales mexicanos o extranjeros.
La SCT, previa opinión de la CFC, podrá
resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, solo
puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o
reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y
se afecte la economía nacional.
Los inversionistas de la otra Parte o sus
inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49
por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por
establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación
comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción
de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para
la construcción, conservación y operación portuaria.
Se requiere resolución favorable de la
Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un
porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por
establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de
embarcaciones en tráfico de altura.
|
|
|
46.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga,
Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles;
carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima;
operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba;
transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y
muelles; operaciones de terminales portuarias)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título
II, Capítulos IV y V.
Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI.
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías
Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al
Mar, Capítulo II, Sección II.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Tal como lo califica el
elemento Descripción
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus
inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la
participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio
de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar
sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de
cabos y lanchaje.
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, terminales
marítimas, incluidos muelles, grúas y actividades conexas. Solo los
nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de
almacenaje y estiba. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas
podrán obtener tal permiso.
|
|
|
47.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 973203 Administración de Puertos
Marítimos, Lacustres y Fluviales
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Puertos, Capítulos IV y V.
Reglamento de la Ley de
Puertos, Título I, Capítulos I y VI.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán
adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la
participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para
actuar como administrador portuario integral.
|
|
|
48.
|
|
Sector:
|
Transporte
|
Subsector:
|
Transporte por Agua
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 973203 Administración de Puertos
Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de
pilotaje)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4)
|
Nivel de Gobierno:
|
Federal
|
Medidas:
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.
Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.
|
Descripción:
|
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán
participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas
mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las
embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.
|
|
|
49.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
|
|
Subsector:
|
|
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
|
Obligaciones
Reservadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Nivel de Gobierno:
|
Estatal
|
Medidas:
|
Todas las medidas existentes disconformes
de todas las Entidades Federativas de México.
|
|
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
|
|
|
|
|
Anexo
I
Medidas
Disconformes
Lista
de Nicaragua
1.
Sector: Todos
los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Código
de Comercio de Nicaragua.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las
sociedades formalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en
Nicaragua o tengan una agencia o sucursal, deberán mantener en el país un
representante legal con poder generalísimo, inscrito en el registro
correspondiente.
2.
Sector: Actividades Artísticas
Subsector: Músicos y Artistas
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Articulo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Acceso a
Mercados (Artículo 12.6)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Ley
de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los
Artistas Nicaragüenses Ley No. 215.
Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ley No. 723,
Publicada en La Gaceta No. 198 del 18 de Octubre del 2010.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Las
coproducciones con cineastas nicaragüenses deberán poseer como mínimo un 30 por
ciento de personal artístico, técnico y creativo nacional y además deberá tener
una participación
económica nicaragüense en la producción no inferior al 10 por ciento.
Las
producciones de películas extranjeras realizadas en Nicaragua, deberán contratar,
para su producción, como mínimo un 20 por ciento de personal técnico, creativo
y artístico nacional.
Si los productores no desearen la participación
del personal nacional pagarán en efectivo el 5 por ciento del costo del
presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al
Cine Nacional.
Las producciones extranjeras que ingresen
transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un
derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Toda persona natural o jurídica extranjera que
realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier
formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
Finalizada la producción, deberá depositar una
copia de esta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
Las obras audiovisuales publicitarias
realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la
Cinemateca Nacional de Nicaragua la autorización respectiva para su exhibición
en el territorio nacional. Un 20 por ciento de las obras audiovisuales
publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión o
televisión por cable, deberán ser de producción nacional.
Todo artista o
grupo musical extranjero, solo podrá presentar espectáculos en el país mediante
contrato previo o a través de convenios gubernamentales.
Los artistas
extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en
Nicaragua, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo
nicaragüense de similar actuación, los cuales deberán ser remunerados.
Si el artista o
grupos artísticos extranjeros no desearen la participación del artista
nacional, deberán pagar en dinero efectivo el uno por ciento sobre el ingreso
neto del espectáculo que obtengan al Instituto Nicaragüense de Cultura, a menos
que el país de origen de los artistas o grupos extranjeros no impongan un
impuesto similar a artistas o grupos artísticos nicaragüenses.
El diseño y la
construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se
erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas
nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
3.
Sector: Turismo
- Hoteles, Restaurantes, Guías Turísticos, Rent
a Car y Otras Actividades Relacionadas con el Turismo
Subsector: Servicios Turísticos
Clasificación
Industrial: Servicios
de agencias de viajes, organización de viajes en grupo, guías de turismo y
otras actividades turísticas.
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
de Incentivos a
la Industria Turística de
la República de Nicaragua Ley No. 306.
Reglamento de
Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua.
Reglamento de
los Operadores de Viajes de Nicaragua.
Reglamento que
Regula
la Actividad de las Empresas Arrendadoras de
vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent
a Car)
Reglamento
de Guías de Turistas.
Reglamento
de Agencias de Viajes de Nicaragua.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para
proporcionar servicios turísticos en Nicaragua, una empresa debe estar
organizada bajo las leyes de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir
en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.
Este párrafo no
se aplica a la prestación de servicios turísticos durante un crucero.
Toda Persona
que se acoja a
la Ley de Incentivos de
la Industria Turística estarán obligados a contratar
personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados,
previa autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, estarán obligados a
brindar capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del
turismo, a ciudadanos nicaragüenses.
Solo los nicaragüenses podrán ser guías turísticos.
4.
Sector: Servicios Comerciales (relacionados con el expendio de bebidas
alcohólicas)
Subsector:
Clasificación
Industrial: Servicios de Hotelería y Alojamiento Análogos
Servicios
de Suministro de Comidas
Servicios de Suministros de Bebidas para su consumo en el Local
Obligaciones
Afectadas: Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Reglamento
de
la Ley de
la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.
Ley
de Incentivos para
la Industria Turística de
la República de Nicaragua. Ley No. 306.
Código
de Comercio de Nicaragua.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios.
Se requiere de
una licencia para el funcionamiento de casinos, clubes nocturnos (Night club), discotecas, galleras y todo
tipo de juegos de azar permitidos.
Los ciudadanos
extranjeros que expendan bebidas alcohólicas a través de servicios de hotelería
y alojamiento análogos; suministro de comidas; bebidas y centros de diversión,
tales como discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos,
bares, cantinas, billares, entre otros; deberán poseer cédula de residencia
debidamente actualizada.
Las personas jurídicas deben estar
debidamente inscritas en el registro correspondiente y designar a un
representante legal domiciliado en el país.
5.
Sector: Servicios
Relacionados con la Construcción
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Ley Reguladora de
la Actividad de Diseño y Construcción, Decreto No.
237.
Descripción: Comercio Transfronterizo de
Servicios
Para
proporcionar servicios de construcción en Nicaragua una empresa debe estar
organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional
extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en
Nicaragua.
6.
Sector: Industria
Manufacturera y Comercio
Subsector: Fabricación
y distribución de fuegos artificiales, armas de fuego y municiones.
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Reglamento
de
la Ley de
la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.
Ley Especial para el
Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros
Materiales Relacionados, Ley 510.
Reglamento a la Ley
Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos, y otros Materiales Relacionados, Ley 510.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para fabricar y
comercializar fuegos artificiales, armas de fuego y municiones en Nicaragua,
una empresa extranjera debe estar organizada de conformidad con la legislación
de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua.
7.
Sector: Servicios Especializados
Subsector: Servicio
de guardias privados
Clasificación
Industrial: Servicios de guardas
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 12.4)
Presencial
Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Manual de
la Vigilancia Civil, No. 001.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Una empresa debe
establecerse en Nicaragua para operar como compañía de guardas de seguridad
privada. Las personas naturales que sirvan como guardias armados, deben ser de
nacionalidad nicaragüense.
8.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Radiodifusión Sonora, Televisión
de Libre Recepción.
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y
12.4)
Presencia
Local (Articulo 12.5)
Acceso
a Mercados (Articulo 12.6)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley de Reforma a
la Ley No. 200, "Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales", Ley No. 326.
Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva. Acuerdo
Administrativo 07-97.
Descripción: Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las licencias para los medios de comunicación social (televisión abierta
y radiodifusión sonora AM y FM) solo se otorgarán a personas naturales o
jurídicas nicaragüenses, en el caso de personas
jurídicas, los nacionales nicaragüenses deberán ser propietarios del 51 por ciento
del capital cuyas acciones serán
nominativas.
9.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Transmisión de Radiodifusión Sonora
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medida: En radiodifusoras y televisiones del país, únicamente locutores
nicaragüenses podrán ser utilizados para las narraciones de programas
deportivos. Ley No. 66.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las empresas de
radiodifusión y televisión del país, únicamente deben emplear o utilizar los
servicios de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y transmisión
o retransmisión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma
índole.
No obstante, es permitido a
locutores extranjeros realizar el trabajo descrito en el párrafo anterior,
cuando en virtud de lo dispuesto en su ley nacional se permita a los
nicaragüenses realizarlo en sus respectivos países.
No se aplicarán
las disposiciones de esta reserva para la difusión de programas por parte de
locutores extranjeros cuya transmisión de dichos programas sea dirigida
exclusivamente a otros países.
10.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medida: Reglamento de
la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales. Decreto No. 19-96.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Se requiere
licencia por el Ente Regulador de Telecomunicaciones (TELCOR), para brindar servicios
de comercialización de telecomunicaciones. Para obtener dicha licencia, en el
caso de personas jurídicas, deben estar constituidas bajo las leyes
nicaragüenses y las personas naturales extranjeras deben poseer cédula de residencia y domicilio legal
en el país.
Un prestador de servicios de comercialización, es aquel que, sin ser
propietarios o poseedores de medios de comunicación, proporciona a terceros
servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores
autorizados.
11.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.
Reglamento
de
la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, Decreto No. 19-96.
Código de
Comercio de Nicaragua.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones
y servicios postales o hacer uso del espectro radioeléctrico u otros medios de
transmisión, se requiere de documentos habilitantes (concesiones, licencias,
registros o permisos) otorgados por TELCOR (Ente Regulador), que serán emitidos
solamente a las personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras que
mantengan representación legal en el país, y que estén inscritas en el Registro
correspondiente, que se sometan a la jurisdicción de los Tribunales de la
República de Nicaragua y que se sometan a todas las disposiciones establecidas
en la leyes, reglamentos, normativas, resoluciones y acuerdos administrativos
aplicables para el sector de telecomunicaciones y servicios postales.
Los contratos
de interconexión o de cualquier otra índole en materia de telecomunicaciones,
que pretendan suscribir las empresas con gobiernos extranjeros, deben ser
tramitados por conducto de TELCOR, ente regulador.
12.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Redes Públicas de Telecomunicaciones.
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.
Reglamento
del Servicios de Televisión por Suscripción, Acuerdo Administrativo No. 06-97.
Reglamento de
los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere una
licencia otorgada por TELCOR, Ente Regulador, para instalar, operar o explotar
una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de
televisión por suscripción.
Las empresas
que comercializan directamente señal satelital de radio y televisión y las
empresas que brindan servicios portadores satelitales deberán realizar acuerdos
de aterrizaje de señal con TELCOR.
Para
comercializar servicios de comunicaciones vía satélite y explotar los derechos
de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas
satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nicaragüense
se requiere de una licencia otorgada por TELCOR.
13.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (incluyendo
Telefonía)
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Constitución
Política de
la República de Nicaragua.
Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.
Reglamento
de
la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales (y sus Reformas), Decreto No. 19-96.
Acuerdo
Administrativo 001-2004 (y su Reforma), Reglamento para
la Elaboración y/o Modificación de los Planes
Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Trafico de los
Servicios y Redes de Telecomunicaciones.
Reglamento
General de Interconexión y Acceso, Acuerdo Administrativo 20-99.
Reglamento de
los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97.
Descripción: Comercio Transfronterizo de
Servicios
Los servicios
de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al
público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada
al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en
el contenido de la información del usuario.
Se requiere un
título habilitante otorgado por TELCOR para:
(a) instalar
infraestructura radioeléctrica y usar, aprovechar
o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, excepto la
operación de equipo industrial, científico y médico, en radiadores
involuntarios o radiadores voluntarios con potencia inferior a cincuenta mili vatios
o de acuerdo a otras normas de TELCOR;
(b) prestar servicios
operando o explotando redes públicas de telecomunicaciones o comercializando
servicios de operadores de redes autorizadas;
(c) operar satélites que cubran
y puedan prestar servicios en el territorio nacional y comercializar servicios
de comunicaciones vía satélite; y
(d) explotar los derechos
de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas
satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio
nacional.
Los operadores
de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios deberán
obtener título habilitante otorgado por TELCOR, en cuyo caso sus redes
adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Los operadores de
redes privadas requerirán de un título habilitante cuando a juicio de TELCOR
sea necesario vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de
ciertos servicios que hagan uso de redes privadas.
Para obtener un
título habilitante, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con los
requisitos señalados en la Ley No. 200. Las personas naturales extranjeras
deben poseer cedula de residencia y domicilio legal en el país y las personas
jurídicas extranjeras deben cumplir con lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Las redes
públicas de telecomunicaciones incluyen la infraestructura pública de
telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales
definidos de la red. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el
equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de
telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.
Los títulos
habilitantes para bandas de frecuencias para el servicio de telefonía celular
serán otorgados por TELCOR mediante licitación pública. TELCOR realizará
licitaciones públicas de permisos para la asignación de espectro radioeléctrico
cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la
disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender
todas las solicitudes.
Cuando en
países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de
servicios de carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de
proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción
del tráfico entrante por parte de los distintos operadores. Los Operadores
autorizados deberán presentar y mantener actualizados ante TELCOR, los
registros de cada nodo o Centro de Conmutación perteneciente a los operadores
con quienes establezcan contrato(s) para prestar transporte del Servicio de
Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI). A fin de mantener registradas
y actualizadas las rutas de encaminamiento internacional, los Operadores que
prestan Servicios de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) que
establezcan convenios de Interconexión con Operadores Extranjeros deberán
notificar y presentar a TELCOR copia del contrato de interconexión suscrito
entre las partes.
14.
Sector: Energía
Subsector:
Clasificación
Industrial: Energía Eléctrica
Obligaciones
Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley de
la Industria Eléctrica. Ley No. 272.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para participar en la generación y
distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida bajo las
leyes de Nicaragua y deberá designar un representante legal domiciliado en el
país.
15.
Sector: Energía
Subsector: Hidrocarburos
Clasificación
Industrial: Petróleo crudo y gas natural
Minerales, Electricidad, Gas y Agua
Obligaciones
Afectadas: Requisito de Desempeño (Articulo
11.7)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Ley No.
286.
Reglamento a
la Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, Decreto No. 43-98.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Una empresa que provee servicios de
exploración y análisis de hidrocarburos deberá organizarse bajo las leyes de
Nicaragua. Además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato,
un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y
domiciliado en el país.
El Contratista
dará preferencia a subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios
especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el momento en que
el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que tengan la capacidad
técnica, de equipo y competencia para realizar el trabajo de acuerdo con los
requisitos exigidos por el Contratista.
Siempre que no
estén disponibles en el país o cuando los existentes no satisfagan las
especificaciones técnicas de calidad, costo y oportunidad, el Contratista y el
sub-contratista podrán adquirir bienes, materiales y equipos y contratar
servicios en el exterior.
Los extranjeros
que deseen realizar estudios de investigaciones de hidrocarburos, tales como
geológicos, geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos sísmicos
o estudios geoquímicos deben designar un representante legal con domicilio
permanente en Nicaragua.
16.
Sector: Minerales, Electricidad, Gas y Agua
Subsector: Minerales no metálicos y metálicos
Clasificación
Industrial: Minerales metálicos
Piedra,
arena y arcilla
Otros
minerales
Obligaciones
Afectadas :
Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Reglamento de
la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y
Explotación de Minas, Decreto No. 119 -2001.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las sociedades
extranjeras y las personas naturales y jurídicas de la misma condición, no
residentes en el país, deberán nombrar un representante legal con poder
suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de su
mandante, e inscribir su sociedad en el registro pertinente y establecerse, para
que les pueda ser otorgada una concesión minera para las fases de exploración y
explotación del recurso.
17.
Sector: Pesca y Acuicultura
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 11.4)
Requisitos
de Desempeño (Artículo 11.7)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas:
Ley
de Pesca y Acuicultura. Ley No. 489.
Decreto No.
009-2005 Reglamento Ley de Pesca y Acuicultura.
Decreto
No. 40-2005 Disposiciones Especiales para la pesca de Túnidos y especies afines
altamente migratorias.
NTON 03-045-03
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Métodos y Artes de Pesca y sus anexos.
Acuerdo
Ministerial No. 014 -2001.
Descripción: Inversión
Para poder
obtener una licencia de pesca comercial
se requiere estar constituido como persona jurídica nicaragüense y estar
debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil y deberán nombrar un
apoderado legal con residencia fija en Nicaragua y domicilio conocido.
El
aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera
extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto
a las regulaciones establecidas en
la Ley correspondiente y a las condiciones y
limitaciones establecidas en los acuerdos y tratados internacionales
ratificados por Nicaragua.
La Pesca Artesanal o de Pequeña Escala está reservada
exclusivemente para los nacionales de Nicaragua.
La totalidad de
la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada
en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional,
cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas para cada recurso
hidrobiológico.
El 90 por
ciento del personal a bordo y 100 por ciento de capitanes de naves, deberán ser
nicaragüenses.
No serán
otorgadas licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera extranjera
para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado, salvo las que han sido
otorgadas a la fecha de entrada en vigor de
la Ley 489. Los recursos declarados en plena explotación bajo el
régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y
el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el
Océano Pacífico y los que posteriormente declare el MIFIC.
La Licencia
Especial a la pesca de los túnidos y especies afines altamente migratorias,
podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o
embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o
sin opción a compra en las que participen personas naturales o jurídicas
nicaragüenses o a empresas nacionales con participación extranjera.
18.
Sector: Todos
los Sectores
Subsector: Cooperativas de
consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de
viviendas, de pesquera, de servicios público, culturales, escolares, juveniles
y de otras de interés de la población.
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley General de Cooperativas Ley No. 499.
Ley
de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, Ley No. 826.
Reglamento
General de
la Ley de Cooperativas Agropecuarias Reglamento No-
9.
Descripción:
Inversión y Comercio
Transfronterizo de servicios
No
más del 10 por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros
al momento de constituir una cooperativa nicaragüense.
Los
nacionales extranjeros deberán estar autorizados por las autoridades de
Migración como residentes en el país
para poder ser miembros de una cooperativa nicaragüense.
No más del 25
por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros al momento
de constituir una cooperativa agropecuaria nicaragüense y deberán estar
debidamente autorizados.
19.
Sector: Transporte
Terrestre
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Acceso
a Mercados (Artículo 12.6)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley General de
Transporte Terrestre. Ley No. 524.
Reglamento de
la Ley General de Transporte Terrestre Decreto No.
42-2005.
Ley de Reforma a
la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre.
Ley No. 616.
Decreto
34-2006, De Reforma y Adiciones al Decreto 42-2005 "Reglamento de
la Ley General de Transporte Terrestre".
Comunicado del
Ministerio de Construcción y Transporte,
con fecha 12 de Noviembre de 1990.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
El
traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será
realizado únicamente por prestatarios nicaragüenses. El MTI (Ministerio de
Transporte e Infraestructura) podrá autorizar, de manera excepcional y temporal
la prestación de este servicio para el caso de carga especializada a vehículos
con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en
Nicaragua y conservando el principio de reciprocidad.
Las
empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse en el país,
deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
1. que el 51 por
ciento de su capital, por lo menos, pertenezca a personas nicaragüenses.
2. que el
control efectivo y la dirección de la empresa estén igualmente en manos de
nicaragüenses.
El traslado de
carga local solamente lo podrán realizar los transportistas nacionales, reservándose
el Estado de Nicaragua y sus autoridades el derecho, autorizar a los
propietarios de vehículos automotores provenientes de los países suscritores
del SICA (Sistema de Integración Económica Centroamericano), siempre y cuando
en sus países de origen se aplique el principio de reciprocidad a los
nacionales nicaragüenses.
Las cargas de
exportación a países fuera del área centroamericana y su traslado hacia los
puertos transitorios, la carga local y su tránsito nacional serán realizadas
por transportistas nacionales, conservando el principio de reciprocidad y lo
establecido por el Sistema de Integración Económica Centroamericana.
La carga
ingresada a los almacenes fiscales nacionales solo podrá ser trasladada a
cualquier punto del territorio nacional por transportistas nacionales.
Solamente
personas nicaragüenses pueden proporcionar servicios de transporte colectivo en
el interior de Nicaragua.
20.
Sector: Transporte Marítimo
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
de Transporte Acuático No. 399.
Ley Reguladora para
el Servicio de Practicaje, Decreto No. 15-49.
Acuerdo Ministerial No. 66-2007.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para actuar
como armador o empresa naviera nicaragüense, una persona natural debe ser
nacional de Nicaragua y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de
Nicaragua.
Para operar
como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de
buques, se requiere en el caso de personas naturales, ser nacional
nicaragüense, y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.
Solo nacionales
de Nicaragua o una empresa establecida en Nicaragua puede obtener una concesión
de ruta para dedicarse al transporte marítimo.
La operación y
explotación de embarcaciones en tráfico interior y de cabotaje con finalidades
mercantiles queda reservada a buques de pabellón nacional y explotados por
armadores nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los
armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de cualquier otro país
centroamericano.
Solo
los nacionales nicaraguenses podrán ser nombrados como pilotos oficiales de
cualquier puerto en Nicaragua.
Las
empresas, compañías o cooperativas que pretendan prestar servicios de estiba y
desestiba de carga en los puertos nacionales, para ser habilitadas e inscritas
como tales deberán cumplir con lo siguiente:
1.
estar constituida conforme las
leyes de
la República y en caso de ser una sociedad por
acciones, estas deberán ser nominativas y todas inscritas en el Registro
Público competente o en su caso, en el Ministerio del Trabajo;
2.
tener su domicilio en
Nicaragua;
3.
poseer oficina permanente que
cuente con los recursos humanos y técnicos calificados para el adecuado
funcionamiento de la empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba en
cada puerto donde vaya a operar. Para la comprobación de este requisito,
deberán presentar documentos comprobatorios de la propiedad o arrendamiento del
local de oficina y nombramientos o contratos de trabajo del personal;
4.
no ser Agente Naviero General,
ni Agente Consignatario de buques, ni Agente Aduanero.
La autorización
de nuevas empresas de estiba queda sujeta a la superación de los volúmenes de
carga que históricamente han manejado cada uno de los Puertos Nacionales, la
capacidad operacional de las instalaciones portuarias, y la capacidad
operacional de las empresas de estiba existentes. La aprobación o desaprobación
de la operación de nuevas empresas en los Puertos del País es facultad del
Comité de Aprobación.
21.
Sector: Transporte
Subsector: Transporte Aéreo
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Ley General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser propietario de una aeronave de matricula
nicaragüense se requiere:
1.
ser persona natural o jurídica nicaragüense;
si se
trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad
del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en Nicaragua;
si se
trata de una persona jurídica, sociedad o asociación, estar constituida
conforme a las leyes de
la República o tener domicilio legal en Nicaragua;
2.
ser persona natural extranjera con domicilio
permanente en Nicaragua;
3.
ser persona extranjera no domiciliada en
Nicaragua, siempre y cuando medie un contrato de compraventa al crédito o
arrendamiento con o sin opción de compra. La inscripción y la matricula son provisionales.
La explotación
de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser
realizada por las personas naturales o jurídicas nicaragüenses.
En el caso de
quien explote comercialmente el servicio de transporte aéreo nacional, sea
Persona Jurídica, el presidente del Directorio o Consejo de Administración,
deberá contener por lo menos el 51 por ciento de los directores de origen
nicaragüense.
Las empresas
aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia para
transportarlos dentro del territorio nacional.
Sin embargo,
excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general,
la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas
empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más
permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas.
El personal aeronáutico
que se desempeñe en los servicios de transporte aéreo nacional deberá ser de
nacionalidad nicaragüense.
Por razones
técnicas,
la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar,
excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un
procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal
nacional.
Las personas
jurídicas extranjeras autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo
internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y
representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien
deberá tener su domicilio permanente en Nicaragua.
22.
Sector: Transporte
Subsector: Transporte
Aéreo
Clasificación
Industrial: Otros
servicios complementarios para el transporte por vía aérea
Obligaciones
Afectadas: Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Articulo 12.5)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Ley
General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para ser
propietario de una aeronave de matricula nicaragüense que preste servicios
complementarios para el transporte aéreo, se requiere ser persona natural o
jurídica nicaragüense.
Para realizar
trabajos aéreos en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas
deberán obtener autorización previa de
la Autoridad Aeronáutica y cumplir con las
disposiciones aplicables, las regulaciones técnicas y sujetarse entre otros a
los requisitos siguientes:
1. poseer capacidad
técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;
2. operar con aeronave de
matricula nicaragüense.
La Autoridad Aeronáutica podrá dispensar el
cumplimiento de nacionalidad nicaragüense del propietario y de la aeronave
cuando, en el país, no existan empresas o aeronaves capacitadas para la
realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.
23.
Sector: Servicios
Profesionales
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los
profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a
las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los
nicaragüenses.
Nicaragua
acuerda que, si la jurisdicción en un país extranjero permite a los nacionales
nicaragüenses solicitar y recibir las licencias o certificados necesarios para
practicar una profesión en dicha jurisdicción, a un extranjero con una licencia
o certificado para practicar la profesión en dicha jurisdicción también se le
permitirá aplicar y recibir una licencia o certificado necesario para ejercer
en Nicaragua.
Adicionalmente,
la asociación profesional pertinente en Nicaragua, reconocerá una licencia
concedida por una jurisdicción extranjera y permitirá al titular de la licencia
que se registre en la asociación y ejerza la profesión en Nicaragua basado en
la licencia extranjera, en los siguientes casos:
(a) ninguna institución académica
en Nicaragua ofrece un programa de estudios que permitiría el ejercicio de la
profesión en Nicaragua;
(b) el titular de la
licencia es un experto reconocido en su profesión; o
(c) permitir
al profesional ejercer en Nicaragua profundizará, mediante entrenamiento,
demostración u otra oportunidad similar, el desarrollo de la profesión en
Nicaragua.
24.
Sector: Servicios
de Contabilidad Pública y Auditoria Prestados a las Empresas
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley para el Ejercicio de
Contador Público. Ley No. 6.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Las firmas extranjeras de contadores públicos,
auditores y contadores, en su carácter individual o social pueden ejercer la
profesión en Nicaragua, o cualquier actividad con ella relacionada, por medio
de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses.
25.
Sector: Servicios Profesionales - Notariado
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Clasifíquense en tres Clase la Incorporación de Profesionales del 19
de noviembre de 1938, publicada en
La Gaceta No. 267 del 10 de diciembre de 1938.
Ley
del Notariado, Anexo al Código Procedimiento Civil de Nicaragua.
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Los
notarios públicos deben ser nicaragüenses de origen autorizados por
la Corte Suprema de Justicia para ejercer esa
profesión.
También
podrán obtener esta autorización los centroamericanos por nacimiento
autorizados para ejercer la abogacía en Nicaragua que tengan como mínimo cinco
años de residencia en Nicaragua, siempre que estén habilitados para ejercer el
notariado en su país y que los nicaragüenses estén autorizados para actuar como
notarios públicos en sus respectivos países.
26.
Sector: Servicios Aduaneros
Subsector: Agentes
Aduaneros y Agencias Aduaneras
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medida: Ley que establece el Autodespacho para
la Importación, Exportación y otros Regímenes
Aduaneros, Ley No. 265.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solo
pueden ser agentes aduaneros y obtener licencia otorgada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público los ciudadanos nicaragüenses que estén en pleno
ejercicio de sus derechos o los nacionales extranjeros de un país que permita
que los nicaragüenses actúen como agentes aduaneros.
Una empresa que opere como agente
aduanero en Nicaragua debe estar organizada bajo las leyes nicaragüenses y al
menos un oficial de la empresa aduanera debe tener una licencia valida.
27.
Sector: Servicios prestados a las empresas
Subsector: Servicios de investigación
Clasificación
Industrial: Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias
naturales y la ingeniería
Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo
experimental
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología
Obligaciones
Afectadas:
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Nivel
de Gobierno: Central
Medidas: Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas. Decreto No. 316.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Los extranjeros
no residentes o sus agentes, aunque fueren residentes en Nicaragua, que deseen
realizar una investigación, necesitarán de un permiso de reconocimiento.
El permiso de
reconocimiento solo faculta para realizar las investigaciones preliminares para
el conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no podrán efectuar
trabajos o actos para los que únicamente está facultado el titular de una
licencia de explotación o una concesión de exploración o de explotación.
Todo
concesionario o tenedor de licencia extranjero tiene la obligación de mantener
en todo momento en
la República un mandatario con poder suficiente.
28.
Sector: Régimen de Zonas Francas y Régimen de Perfeccionamiento Activo
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Reglamento del
Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 31-92.
Reglamento
del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 50-2005.
Descripción: Inversión
Para
el establecimiento de empresas usuarias de Zonas Francas estas deberán
clasificar en las siguientes categorías:
(a) empresas de primera
categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 por ciento de
insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40 por
ciento de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo
de 30 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;
(b) empresas de segunda
categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo del 30 por ciento
de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar un mínimo del 20
por ciento de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar menos
del 20 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;
(c) empresas de tercera
categoría. Deberá agregar más del 30 por ciento de insumos nacionales, pero
generar hasta 40 empleos; o agregar menos del 20 por ciento del valor de su
producción con insumos nacionales y generar más de 100 empleos;
(d) empresa de cuarta
categoría. Deberá agregar más del 10 por ciento de insumos nacionales y generar
más de 10 empleos. Las Empresas pertenecientes a esta categoría no gozarán de
las exenciones fiscales de vehículos automotores.
La empresa interesada en introducir bienes
producidos por la misma para ser consumidos en el territorio aduanero nacional,
deberá solicitar previamente un permiso al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC) a través de la
Secretaría Técnica. El MIFIC podrá aprobar total o parcialmente o negar tal
solicitud siempre que no constituyan una evidente desventaja para la producción
nacional, teniendo en cuenta si hay o no producción nacional y si la hubiere,
el impacto que la cantidad solicitada tenga en esta y si contribuye a sustituir
importaciones.
29.
Sector: Servicios de Bienes Raíces
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Presencia Local (Artículo 12.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley No. 602, Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.
Decreto No.
94-2007, Reglamento de
la Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Las personas que soliciten la licencia de
corredor de bienes raíces deberán ser ciudadanos Nicaragüenses, o extranjero
con residencia permanente legal en Nicaragua y que ostente la correspondiente
cédula de residencia, sin restricción laboral.
Las Sociedades de Correduría de Bienes Raíces
ejercerán por medio de corredores y agentes autorizados y deberán estar
establecidas de conformidad con las leyes del país.
En los casos de firmas internacionales de
corredores de bienes raíces, para poder ejercer esta actividad en territorio
Nicaragüense, deberán ser representadas por una persona natural o jurídica
nacional de corredores de bienes raíces, quien será la autorizada para
representar a la firma internacional y ejercer en el país la correduría de
bienes raíces.
Ficha articulo
Anexo II
Medidas Futuras
Notas Explicativas
1.
La Lista de una Parte establece, de conformidad con
los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones),
las reservas de una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades
específicas para los cuales esa Parte podrá mantener medidas existentes, o adoptar
medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones
establecidas por:
(a)
los
Artículos 11.4 o 12.4 (Trato Nacional);
(b)
los
Artículos 11.5 o 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c)
el
Artículo 12.5 (Presencia Local);
(d)
el
Artículo 12.6 (Acceso a Mercados);
(e)
el
Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño); o
(f)
el
Artículo 11.8 (Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración).
2.
Cada reserva en la Lista de la Parte contiene los
siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector en general para el cual se ha
hecho la reserva;
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha
hecho la reserva;
(c)
Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la
actividad que cubre la reserva, de conformidad con los códigos nacionales de
clasificación industrial;
(d)
Obligaciones Afectadas especifica la obligación u obligaciones
mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se ha hecho la reserva;
(e)
Descripción indica el alcance del sector, subsectores o
actividades cubiertos por la reserva; y
(f)
Medidas Vigentes identifica, cuando sea pertinente y con
propósitos de transparencia, las medidas vigentes que aplican a los sectores,
subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
3. De
conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y
Excepciones), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva
no se aplican a los sectores, subsectores y actividades en los términos del
elemento Descripción de esa reserva.
4. En la
interpretación de una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva
serán considerados. El elemento Descripción
prevalecerá sobre los demás elementos.
5. Para
los efectos de la Lista de México, se entenderá por CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y
Productos, según se establece en el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos,
1994.
Anexo II
Medidas Futuras
Lista de Costa Rica
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva
el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato
diferencial a países conforme a:
(a) cualquier tratado internacional bilateral o
multilateral vigente o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de este Tratado;
(b) cualquier tratado internacional vigente o que se
suscriba después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado que
involucren:
(i)
servicios
aéreos;
(ii)
pesca; y
(iii)
asuntos
marítimos, incluyendo salvamento.
|
Medidas Vigentes:
|
|
2.
Sector:
|
Servicios Sociales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva
el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución
de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como los
siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se
establezcan o mantengan por un interés público: seguro o seguridad de
ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud, atención infantil, servicios de alcantarillado
público y servicios de suministro de agua.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
3.
Sector:
|
Asuntos de Minorías y Grupos Indígenas
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Presencia Local (Artículo12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración
(Artículo 11.8)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicos en
desventaja o a los grupos indígenas.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
4.
Sector:
|
Industrias Culturales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a países conforme a
cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro
con respecto a industrias culturales, tales como tratados de cooperación
audiovisual. Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo a
través de subsidios para la promoción de actividades culturales no están
sujetos a las limitaciones u obligaciones de este Tratado.
Industrias culturales significa personas
involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
(a)
publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones
periódicas, o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la impresión y
composición tipográfica de cualesquiera de las anteriores;
(b)
producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas
o video;
(c)
producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en
audio o video;
(d)
producción, distribución, o venta de música impresa legible por medio de
máquinas; o
(e)
radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las
actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable,
servicios de programación de satélites y redes de difusión.
|
Medidas Vigentes:
|
|
5.
Sector:
|
Energía Eléctrica
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a
Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a energía eléctrica, incluyendo la
generación, transmisión, procesamiento, distribución y comercialización.
|
Medidas Vigentes:
|
|
6.
Sector:
|
Lotería, Apuestas y
Juegos de Azar
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a lotería, apuestas y juegos de azar.
|
Medidas Vigentes:
|
|
7.
Sector:
|
Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a
Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a ferrocarriles, puertos y
aeropuertos.
|
Medidas Vigentes:
|
|
8.
Sector:
|
Recursos Naturales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a los recursos naturales, incluyendo
conservación, administración, protección, exploración, extracción y
explotación.
|
Medidas Vigentes:
|
|
9.
Sector:
|
Recolección y Tratamiento de Residuos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva
el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la
recolección y tratamiento de residuos.
|
Medidas Vigentes:
|
|
10.
Sector:
|
Servicios de Riego y Avenamiento
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva
el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
servicios de riego y avenamiento.
|
Medidas Vigentes:
|
|
11.
Sector:
|
Servicios Ambientales1
Se excluyen de esta reserva los servicios de recolección
y tratamiento de residuos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva
el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los
servicios ambientales.
|
Medidas Vigentes:
|
|
12.
Sector:
|
Servicios Postales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a los servicios postales.
|
Medidas Vigentes:
|
|
13.
Sector:
|
Servicios de Radio y
Televisión (Difusión2)
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a servicios de radio y televisión
(difusión).
|
Medidas Vigentes:
|
|
14.
Sector:
|
Armas y Explosivos
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a armas y explosivos. La manufactura,
uso, venta, almacenamiento, transporte, importación, exportación y posesión
de armas y explosivos están regulados para protección de un interés de
seguridad.
|
Medidas Vigentes:
|
|
15.
Sector:
|
Servicios de Investigación y
Seguridad
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a los servicios de investigación y
seguridad.
|
Medidas Vigentes:
|
|
16.
Sector:
|
Servicios Aéreos Especializados
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y
12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida con respecto a los servicios aéreos especializados.
|
Medidas Vigentes:
|
|
17.
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Costa Rica se reserva el derecho
de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la obligación de
"Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las obligaciones de Costa
Rica de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.
Esta reserva no aplica para los
sectores o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas
Disconformes) respecto al Acceso a Mercados.
|
Medidas Vigentes:
|
|
Anexo II
Medidas Futuras
Lista de El Salvador
1.
Sector:
|
Servicios Postales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 12.3)
Trato
Nacional (Artículos 12.4)
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
El
Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con
respecto a la prestación de Servicios Postales.
|
Medidas Vigentes:
|
|
2.
Sector:
|
Todos
los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
El Salvador se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las
obligaciones de El Salvador, de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.
Esta reserva no aplica para los sectores
o subsectores listados en los términos del Anexo I (Medidas Disconformes)
respecto al Acceso a Mercados y salvo lo indicado en el Anexo I (Medidas
Disconformes).
|
Medidas
Vigentes:
|
|
3.
Sector:
|
Todos
los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
11.5 y 12.3)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
El Salvador se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de
conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en
vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado1
El Salvador se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de
conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en
vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado en materia de:
(a)
aviación;
(b)
pesca; o
(c)
asuntos marítimos, incluido el salvamento.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
4.
Sector:
|
Servicios
Sociales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo
11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
El Salvador se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y de
servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la
medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por
razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública,
salud y atención infantil.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
5.
Sector:
|
Asuntos
relacionados con la Minorías
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo 11.4 y 12.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
El
Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que
otorga derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en
desventaja.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
6.
Sector:
|
Servicios
a las Empresas: Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
El
Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
relativa a la Inversión y al Comercio Transfronterizo de Servicios
profesionales.2
|
Medidas
Vigentes:
|
|
7.
Sector:
|
Servicios
de Transporte: Servicios de Transporte Terrestre
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
El
Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con
respecto al Transporte Terrestre.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
8.
Sector:
|
Servicios
de Seguridad Privada
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
El
Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con
respecto a los servicios de seguridad privada.
|
Medidas
Vigentes:
|
|
Anexo II
Medidas a Futuro
Lista de Guatemala
1.
Sector:
|
Todos
los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)
|
Descripción:
|
Inversión
Guatemala exceptúa la
aplicación del Artículo 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida) al tratamiento
otorgado bajo aquellos acuerdos en vigor o firmados después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, en materia de:
(a) aviación;
(b) pesca; o
(c) asuntos marítimos, incluyendo
salvamento.
Para mayor certeza, el Artículo 11.5 (Trato de Nación Más
Favorecida) no se aplica a ningún programa presente o
futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.
|
Medidas vigentes:
|
|
2.
Sector:
|
Asuntos
Relacionados con las Minorías y Poblaciones Indígenas en Desventaja
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizos de Servicios
Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
que garantice derechos o preferencias para las minorías y poblaciones
indígenas, social y económicamente en desventaja.
|
Medidas vigentes:
|
|
3.
Sector:
|
Servicios Sociales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizos de Servicios
Guatemala se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes de
orden público y al suministro de servicios de readaptación social así como de
los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se
establezcan o se mantengan por razones de propósito público, incluyendo pero
no limitado a: seguro y seguridad de ingreso, servicios de previsión social,
bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención
infantil.
|
Medidas vigentes:
|
|
4.
Sector:
|
Servicios Profesionales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Guatemala se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación
transfronteriza de servicios profesionales.
Guatemala reitera los derechos y
obligaciones adquiridas en la Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones
Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios.
|
Medidas vigentes:
|
Artículo 90 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Ley de Colegiación
Profesional Obligatoria, Decreto No. 72-2001 del Congreso de la República de
Guatemala.
Convenio sobre el
Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios
Universitarios.
|
5.
Sector:
|
Servicios de Transporte por Carretera
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Guatemala se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación
transfronteriza de servicios en el sector de servicios de transporte de
mercancías por carretera.
|
Medidas vigentes:
|
|
6.
Sector:
|
Industrias Culturales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
Guatemala
se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue
trato preferencial a las personas (físicas o naturales, o empresas) de otros países
de conformidad a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral
existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo
acuerdos de cooperación audiovisual.
|
Medidas vigentes:
|
|
7.
Sector:
|
Artesanía
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios
Guatemala se reserva el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la
distribución, la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean
identificadas como artesanías guatemaltecas.
Los
requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el
Comercio (Acuerdo sobre las MIC), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
|
Medidas vigentes:
|
|
8.
Sector:
|
Todos los sectores
|
Subsector:
|
|
Obligaciones afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida en relación con la obligación de "Acceso a los Mercados" que no sea
incompatible con las obligaciones de Guatemala asumidas de conformidad con el
Artículo XVI del AGCS.
Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en
los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a los
Mercados.
|
Medidas vigentes:
|
|
1.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Servicios de Comunicaciones
Telecomunicaciones
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Honduras se reserva el derecho de adoptar, mantener, o modificar el
nivel de participación en la propiedad de
la Empresa Hondureña
de Telecomunicaciones (HONDUTEL), así como sus filiales o subsidiarias.
|
2.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Servicios Profesionales
Todo el
Sector
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato de
Nación más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
con respecto a la prestación de los servicios profesionales.
|
3.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Servicios Sociales
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y
12.4)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 11.5 y 12.3)
Alta Dirección Empresarial y Consejo
de Administración
(Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
Honduras
se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a
la aplicación y ejecución de leyes, y a la prestación de servicios de
readaptación social; así como los siguientes servicios en la medida que sean
servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés
público; seguro de desempleo, servicios de seguridad social, de bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.
|
4.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Asuntos relacionados
con las Minorías
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejo de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso
a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Honduras se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue
derechos o preferencias a las minorías social y económicamente en desventaja.
|
5.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Servicios de
Distribución - Productos del Petróleo y susus Derivados
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejo de
Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Acceso
a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Honduras se
reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la distribución al por mayor de productos del petróleo crudo,
reconstituidos, refinados, bunker y todos sus derivados.
|
6.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Todos los Sectores
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Trato
Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Honduras se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de
conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en
vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
Honduras se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de
conformidad con cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:
(a)
aviación;
(b)
pesca; o
(c)
asuntos marítimos, incluyendo
salvamento.
Para mayor certeza, asuntos marítimos
incluye el transporte por lagos y ríos.
|
|
|
7.
Sector:
Subsector:
Clasificación
Industrial:
|
Todos los sectores
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a Mercado (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios
Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que no sea incompatible con las obligaciones de Honduras de
conformidad con el Artículo XVI del AGCS, que forma parte del Acuerdo sobre
la OMC.
|
|
|
|
1.
|
|
Sector:
|
Todos los Sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo
12.4)
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida
que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de bonos,
valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos
por los Gobiernos Central (Federal), Regionales (Estatales) o Locales
(Municipales).
|
Medidas
Vigentes:
|
|
2.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios Postales y
Telecomunicaciones
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 720001 Servicios Postales (limitado a correspondencia de primera clase)
CMAP 720005 Servicios Telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo
12.4)
Acceso a
Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Solo el Estado Mexicano
podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos.
|
Medidas Vigentes:
|
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28.
Ley del Servicio Postal
Mexicano, Título I, Capítulo III.
Ley Federal de
Telecomunicaciones, Capítulo I.
|
3.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
Subsector:
|
Servicios y Redes de
Telecomunicaciones
|
Clasificación Industrial:
|
CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a los servicios de
telecomunicación marítima)
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de
telecomunicación marítima.
|
Medidas Vigentes:
|
|
4.
|
|
Sector:
|
Comunicaciones
|
|
|
Subsector:
|
Telecomunicaciones
|
Clasificación
Industrial:
|
CMAP 720006 Otros servicios de
telecomunicaciones (limitado a
servicios móviles y fijos para
los servicios aeronáuticos)
|
Obligaciones Reservadas:
|
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de, control
del tránsito aéreo, meteorología aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas
y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de
navegación aérea.
|
Medidas Vigentes:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.
Ley de Aeropuertos, Capítulo II.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo
II.
Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de
"Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM).
|
5.
|
|
Sector:
|
Energía
|
Subsector:
|
Petróleo y Otros
Hidrocarburos
Petroquímicos Básicos
Electricidad
Energía Nuclear
Tratamiento de Minerales
Radioactivos
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional (Artículo 12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con los
subsectores mencionados en esta reserva.
|
Medidas Vigentes:
|
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28.
Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su Reglamento.
Ley de
Petróleos Mexicanos.
Reglamento
de la Ley de Petróleos Mexicanos.
Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica.
Reglamento
de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
|
6.
|
|
Sector:
|
Asuntos Relacionados con
las Minorías
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículo
12.4)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Comercio
Transfronterizo de Servicios
México se reserva el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias
a los grupos social o económicamente en desventaja.
|
Medidas Vigentes:
|
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4.
|
7.
|
|
Sector:
|
Servicios Sociales
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones Afectadas:
|
Trato Nacional (Artículos
11.4 y 12.4)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
|
Descripción:
|
Inversión y
Comercio Transfronterizos de Servicios
México se reserva el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de
leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de
los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se
establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones o seguro
de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación
pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil.
|
Medidas Vigentes:
|
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123.
|
8.
|
|
Sector:
|
Todos los sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación Industrial:
|
|
Obligaciones afectadas:
|
Acceso a Mercados (Artículo 12.6)
|
Descripción:
|
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida en relación con la obligación de "Acceso a Mercados" que no sea
incompatible con las obligaciones de México asumidas de conformidad con el
Artículo XVI del AGCS.
Esta reserva no aplica para los sectores o subsectores listados en
los términos del Anexo I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a
Mercados.
|
Anexo
II
Medidas
Futuras
Lista de Nicaragua
1.
Sector: Todos
los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.4)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de
Administración (Artículo 11.8)
Medidas:
Descripción: Inversión
Nicaragua se
reserva el derecho de limitar la transferencia o disposición de cualquier
interés en una empresa del Estado existente, con el objeto de que solo
nacionales nicaragüenses puedan recibir dicho interés. Sin embargo, la oración
anterior compete solamente a la transferencia o disposición inicial de dicho
interés. Nicaragua no se reserva este derecho respecto transferencias o
disposiciones subsecuentes de dicho interés.
Nicaragua se
reserva el derecho de limitar el control de cualquier nueva empresa creada por
la transferencia o disposición de cualquier interés descrito en el párrafo
anterior a través de medios distintos a limitaciones en el dominio del interés.
Nicaragua además se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida
relacionada con la nacionalidad de altos directivos y miembros de la junta
directiva de dicha nueva empresa.
2.
Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas:
Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Medidas:
Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
Nicaragua podrá
adoptar o mantener cualquier medida en relación al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, u operación de una Pequeña y Mediana Empresa (PYMES).
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos
o preferencias a las pequeñas y medianas empresas nacionales.
3.
Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial
Obligaciones
Afectadas: Trato de
Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Medidas:
Descripción: Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier
tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato
diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral
o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado en materia de:
(a) aviación;
(b) pesca; o
(c) asuntos marítimos,
incluyendo salvamento.
4.
Sector: Asuntos relacionados con las minorías y poblaciones autóctonas
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local
(Artículo 12.5)
Medidas: Constitución
Política de la
República de Nicaragua.
Descripción: Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos
o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja y
poblaciones autóctonas.
5.
Sector: Comunicaciones
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Medidas: Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley 200 y su Reglamento.
Descripción: Comercio Transfronterizo de
Servicios e Inversión
Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida que conceda trato diferencial a personas de otros países
debido a la aplicación de medidas recíprocas o a través de acuerdos
internacionales que involucren compartir el espectro de radio, garantizar
acceso al mercado o trato nacional con respecto a la transmisión satelital en
una vía de servicios de televisión y audiodigitales "directo a casa" (DTH) y de
"difusión directa" (DBS).
6.
Sector: Tierras
costeras, Islas y Bancos Fluviales
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículo 11.4)
Medidas: Constitución
Política de la
República de Nicaragua.
Descripción: Inversión
Nicaragua se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida con respecto a tierras costeras, islas y bancos fluviales en posesión de
Nicaragua.
7.
Sector: Servicios
Sociales
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección
Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Presencia Local (Artículo 12.5)
Medidas: Constitución
Política de la
República de Nicaragua.
Descripción: Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la
ejecución de leyes y servicios correccionales, y los siguientes servicios en la
medida que sean servicios que se establezcan o se mantengan por razones de
interés público: seguro de desempleo, seguro y seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.
8.
Sector: Energía
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Afectadas: Trato
Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)
Alta Dirección Empresarial y
Consejos de Administración (Artículo 11.8)
Medidas: Constitución Política de
la República de
Nicaragua.
Descripción: Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, u operación de cualquier empresa en el campo de la generación, distribución y
comercialización de energía eléctrica.
9.
Sector: Hidrocarburos
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Petróleo crudo y gas natural
Minerales, Electricidad, Gas y Agua
Obligaciones
Afectadas: Trato de
Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)
Trato Nacional
(Artículo 12.4)
Presencia
Local (Artículo 12.5)
Medidas: Constitución Política de
la República de
Nicaragua.
Descripción: Comercio
Transfronterizo de Servicios
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a: el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción u operación de cualquier empresa en el campo de la exploración y explotación de
hidrocarburos y su suministro.
10.
Sector:
|
Todos los
sectores
|
Subsector:
|
|
Clasificación
Industrial:
|
|
Obligaciones
Afectadas:
|
Acceso a
Mercados (Artículo 12.6)
|
Medidas
|
|
Descripción:
|
Inversión y
Comercio transfronterizo de servicios
Nicaragua se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la
obligación de "Acceso a Mercados" que no sea incompatible con las
obligaciones de Nicaragua asumidas de conformidad con el Artículo XVI del
AGCS.
Esta reserva
no aplica para los sectores o subsectores listados en los términos del Anexo
I (Medidas Disconformes) respecto al Acceso a Mercados.
|
Ficha articulo
Anexo IIl
Actividades Reservadas al Estado
Notas Explicativas
1. Las actividades establecidas en este
Anexo están reservadas a las Partes y la inversión de capital privado está
prohibida bajo su legislación nacional. Si una Parte permite la participación
de inversiones privadas en esas actividades a través de contratos de servicios,
concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrán
interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva de la
Parte en esas actividades.
2. Si la legislación nacional de una Parte
se reforma para permitir la inversión de capital privado en las actividades
señaladas en este Anexo, esa Parte podrá imponer restricciones a la
participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el
Artículo 11.4 (Trato Nacional) debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas
Disconformes). Dicha Parte también podrá imponer excepciones al Artículo 11.4
(Trato Nacional), con respecto a la participación de la inversión extranjera en
el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una
empresa involucrada en las actividades señaladas en este Anexo, debiendo
indicarlas en el Anexo I (Medidas Disconformes).
3. Las medidas referidas están incluidas
para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada
o mantenida bajo la autoridad de, y consistente con, esas medidas.
Anexo III
Actividades Reservadas al Estado
Lista de Costa Rica
Costa Rica se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a autorizar
el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo
establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):
1. Importación, Refinación,
Distribución y Venta al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados,
Asfaltos y Naftas
(a)
Descripción de actividades
Importación, refinación, distribución y
venta al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden
combustibles, asfaltos y naftas.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Ley de Monopolio a favor del Estado para
la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus
Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, Ley No. 7356.
Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley No. 7593.
2. Producción de
alcohol
(a)
Descripción de actividades
Producción y uso de alcohol etílico para
fines licoreros e industriales y elaboración de rones crudos para el consumo
nacional y para la exportación le corresponde a la Fábrica Nacional de Licores.
El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros excepto el etílico y
los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares podrán ser
producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean
producidos por la Fábrica Nacional de Licores.
(b)
Medidas
Código Fiscal, Ley No.8, Artículos 443 y
444.
3. Servicios postales
(a)
Descripción de actividades
Explotación, operación, administración,
organización y prestación de los servicios postales.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de Costa
Rica.
Ley de Correos, Ley No. 7768.
Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley No. 7593.
4. Servicios alámbricos
e inalámbricos
(a)
Descripción de actividades
(i) Incluye la explotación, administración,
operación y prestación de las siguientes actividades: servicios de telegrafía,
telefonía, radiotelegrafía y radiotelefonía; servicios de valor agregado;
servicios de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones.
(ii) La Constitución Política de Costa Rica
establece que los servicios inalámbricos no pueden salir definitivamente del
dominio del Estado y solo podrán ser explotados por la administración pública o
por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada
por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que
establezca la Asamblea Legislativa.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, Ley 449.
Ley Regula Precio y Condiciones de
Servicios de Telecomunicaciones del ICE, Ley No. 3226.
Ley Traspasa Telecomunicaciones al ICE y
éste se Asocia a RACSA, Ley No. 3293.
Ley General de Telecomunicaciones, Ley
No. 8642.
ey Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley No. 8660.
Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET.
5. Energía Eléctrica
(a)
escripción de actividades
(i) Incluye la generación, transmisión,
transformación, distribución y comercialización.
(ii) La Constitución Política de Costa Rica
establece que las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público
en el territorio nacional no podrán salir definitivamente del dominio del
Estado y sólo podrán ser explotados por la administración pública o por
particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, Ley No. 449.
Ley Ratifica Contrato Eléctrico SNE -
CNFL, Ley No. 2.
Ley de Transformación de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia ESPH, Ley No. 7789.
Reforma Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico de Cartago JASEC, Ley No. 7799.
Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley No. 7593.
6. Servicios de suministro de agua; recolección y evacuación de
aguas negras y residuos industriales líquidos; servicio de acueducto y
alcantarillado
(a)
Descripción de actividades
Establecimiento, operación,
administración, planeamiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y
alcantarillados del país; servicios de agua potable; servicios de recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales; aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de todas las
aguas de origen público.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726.
Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley No. 7593.
7. Servicios sociales
(a)
Descripción de actividades
Ejecución de leyes, servicios de
readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o
el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación
pública, la salud y la atención a la niñez.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
8. Servicios de
administración y distribución de loterías
(a)
Descripción de actividades
(i) Administración y distribución de las
loterías, tiempos, rifas, clubes y otros juegos de azar.
(ii) La Junta de Protección Social de San José será
la única administradora y distribuidora de lotería. Toda lotería, tiempos,
rifas, clubes y otros juegos de azar que otorguen premios consistentes en el
pago de dinero en efectivo están prohibidos, excepto aquellos emitidos por la
Junta de Protección Social de San José.
(b)
Medidas
Ley de Loterías, Ley No. 7395.
Ley de Rifas y Loterías, Ley No. 1387.
Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto
Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP.
9. Ferrocarriles,
Puertos y Aeropuertos
(a)
Descripción de actividades
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos
nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma
del dominio y control del Estado.
(b)
Medidas
Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley No. 7593.
Ley General de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos, Ley No. 7762.
Ley General de Ferrocarriles, Ley No.
5066.
Ley Orgánica del Instituto Costarricense
de Ferrocarriles, Ley No. 7001.
Reglamento a la Ley Orgánica Instituto
Costarricense Ferrocarriles, Decreto Ejecutivo No. 18245-MOPT.
ey del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP), Ley No. 1721.
Ley Orgánica de JAPDEVA (Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica),
Ley No. 3091.
Ley General de Aviación Civil, Ley No.
5150.
Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo No. 3326-T.
Reglamento para la Operación del Registro
Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo No. 4440-T.
Anexo III
Actividades Reservadas al Estado
Lista de El Salvador
El Salvador se reserva el derecho exclusivo de desempeñar
y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes
actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I (Medidas
Disconformes):
1. Emisión
de la moneda
(a)
Descripción de actividades
El
poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado
salvadoreño, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto
emisor de carácter público.
(b)
Medidas
Constitución de la República,
Artículo 111.
2. Servicios
Postales
(a)
Descripción de actividades
La
dirección suprema del servicio postal corresponde al Poder Ejecutivo.
(b)
Medidas
Reglamento
de Correos, Artículo 1.
Anexo III
Actividades Reservadas al Estado
Lista de Guatemala
Guatemala se reserva el derecho exclusivo de
desempeñar y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las
actividades siguientes, salvo lo establecido en su
lista del Anexo I (Medidas Disconformes):
1. Emisión de la moneda
(c)
Descripción de Actividades:
Es potestad exclusiva del Estado, emitir y
regular la moneda, así como, formular y realizar las políticas que tiendan a
crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo
ordenado de la economía nacional.
(d)
Medidas:
Artículo 132 de la Constitución Política de
la República de Guatemala.
2. Centros
de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares
(a)
Descripción de Actividades:
Las Municipalidades tienen facultad en la operación de centros
de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares.
(b)
Medidas:
Artículo 74 del Código Municipal, Decreto
No. 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Honduras se reserva el
derecho de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar el
establecimiento de inversiones en las siguientes actividades salvo lo
establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):
1. Servicios de
Electricidad
(c)
Descripción de Actividad
Únicamente el Gobierno de
Honduras, a través de la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica, puede realizar la transmisión de energía
eléctrica, conducción de la operación del sistema de transmisión y centro de
despacho.
(d) Medidas
Decreto No 158-94 de fecha 26 de noviembre de 1994,
Ley Marco del Sub Sector Eléctrico, Capítulo V, Artículo 15.
2. Loterías
(a)
Descripción de Actividad
Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) la administración de la Lotería Nacional (Lotería Mayor y Lotería Menor)
y otras loterías no tradicionales que en el futuro pueda crear o autorizar el
PANI.
(b)
Medidas
Decreto No 438, de fecha 23 de abril de 1977,
Artículo 5(c), Ley Orgánica de Patronato Nacional de la Infancia.
3. Servicios
Ambientales
(a)
Descripción de Actividad
Solamente el
Estado de Honduras, a través de sus municipalidades, puede proveer servicios
públicos de distribución de agua, tratamiento de desechos y servicios de
sanidad e higiene. Para mayor certeza, las municipalidades son responsables de
la construcción de acueductos, del mantenimiento y la administración del agua
potable, alcantarillado sanitario, drenaje y la promoción y desarrollo de
proyectos relacionados.
(b)
Medidas
Decreto No 134-90, Ley de Municipalidades, Artículo
13(3) y (4).
Decreto No 104-93, Ley General del Ambiente,
Artículos 29 y 67.
4. Servicios
de Comunicaciones - Correos
(a)
Descripción de actividades
La operación del
servicio de correos en el ámbito nacional e internacional, vía superficie, marítima
y aérea en Honduras está reservada exclusivamente a la Empresa Hondureña de
Correos (HONDUCOR).
(b)
Medidas
Decreto No 120-93, Ley Orgánica
de la Empresa de Correos de Honduras, Artículos 3 y 4.
5. Industria
de Armas
(a)
Descripción de actividades
Queda reservada como facultad
privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y
venta de armas, municiones y artículos similares.
(b)
Medidas
Constitución de la República, Título V, Capítulo
X, Artículo 292.
6. Explotación de Servicios
Aeroportuarios
(a)
Descripción de actividades
Es atribución del Estado el control y suministro
de los servicios auxiliares de navegación aérea.
(b)
Medidas
Ley de Aeronáutica Civil,
Decreto No 55-2004, Artículo 95.
7. Emisión de Moneda
(a)
Descripción de actividades
La emisión monetaria es
potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de
Honduras.
(b)
Medidas
Constitución de la República,
Decreto No 131, Capítulo II, Artículo 342.
Ley del Banco Central de Honduras,
Decreto No 53 del 3 de febrero de 1950, Artículo 26.
Ley Monetaria, Decreto No 51,
Artículo 5.
8. Servicios de Telecomunicaciones
(a)
Descripción de actividades
La Empresa Hondureña de
Telecomunicaciones (HONDUTEL) podrá adoptar, mantener, o modificar el nivel de
participación en su propiedad, así como en la de sus filiales o subsidiarias.
Anexo III
Actividades Reservadas al Estado
Lista de México
México se
reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el
establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo
establecido en su lista del Anexo I (Medidas Disconformes):
1.
Petróleo, Otros Hidrocarburos y
Petroquímica Básica
(a)
Descripción de actividades
exploración y explotación de petróleo crudo y
gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y
producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos;
transporte, almacenamiento y distribución,
hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo
crudo, gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de
la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos; y
comercio exterior, hasta e incluyendo la
venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial,
bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del
procesamiento del petróleo crudo.
(b)
Medidas
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.
Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Ley de Petróleos Mexicanos.
Ley de Inversión Extranjera.
2.
Electricidad
(a)
Descripción de actividades
La
prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluye la
generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.
(b)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Ley de Inversión Extranjera.
3.
Energía Nuclear y
Tratamiento de Minerales Radiactivos
(a)
Descripción de actividades
Exploración,
explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo del combustible
nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de
desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la
regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de
agua pesada.
(b)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28.
Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
Ley de Inversión
Extranjera.
4.
Servicio de
Telégrafo
(a)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.
Ley de Vías Generales
de Comunicación.
Ley de Inversión
Extranjera.
5.
Servicios de
Radiotelegrafía
(a)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.
Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Ley de Inversión
Extranjera.
6.
Servicio Postal
(a)
Descripción de actividades:
Operación,
administración y organización de correspondencia de primera clase.
(b)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.
Ley del Servicio
Postal Mexicano.
Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Ley de Inversión
Extranjera.
7.
Emisión de Billetes
y Acuñación de Moneda
(a)
Medidas
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28.
Ley del Banco de
México.
Ley de la Casa
de Moneda de México.
Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Inversión
Extranjera.
8.
Control, Inspección
y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
(a)
Medidas
Ley de
Navegación y Comercio Marítimos.
Ley de Puertos.
Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Ley de Inversión
Extranjera.
9.
Control, Inspección
y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
(a)
Medidas
Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Ley de
Aeropuertos.
Ley de Inversión
Extranjera.
Anexo
III
Actividades
Reservadas al Estado
Lista de Nicaragua
Nicaragua se reserva el
derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el establecimiento
de inversiones en las siguientes actividades:
1. Servicios
Postales
(e)
Descripción de
actividades
La ley establece que
la Empresa Correos de Nicaragua es el Operador Designado encargado de la
prestación del Servicio Postal Universal. El Estado de Nicaragua reserva a la
Empresa Correos de Nicaragua la realización de las siguientes actividades:
(i)
La elaboración, puesta en circulación y
comercialización de productos filatélicos corresponde a la Empresa Correos de
Nicaragua, así como la guarda, cuido y tutela de las placas originales
utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas.
(ii)
El establecimiento de buzones postales localizados en
lugares públicos o privados está reservado a la Empresa Correos de Nicaragua.
Los centros de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos,
condominios y otros similares deberán proveer un espacio adecuado para que la
Empresa Correos de Nicaragua construya o instale paneles de apartados postales
o buzones dirigidos a los ocupantes o inquilinos del inmueble.
(iii)
Los servicios prestados por medio de la Red Postal
Pública Nacional de la Empresa Correos de Nicaragua.
(iv)
El uso de máquinas de franqueo.
(v)
La utilización de la palabra "Correos" con fines
comerciales o los signos y características, logotipos o emblemas que
identifican a la Empresa Correos de Nicaragua.
(vi)
La organización, formulación, aprobación, administración
y actualización del Código Postal en el territorio nacional.
La representación del Estado ante los organismos internacionales
postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR).
(f)
Medidas
Ley de Correos y
Servicios Postales de Nicaragua, Ley No. 758, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nos. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011, respectivamente.
2. Telecomunicaciones
(a)
Descripción de
actividades
El otorgamiento de
concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de
telecomunicaciones que requieran del uso del espectro radioeléctrico, estarán
sujetos a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso.
Los servicios de
telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados,
operados y controlados por el Ejército Nacional y la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
La
representación del Estado ante los organismos internacionales de
telecomunicaciones corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos (TELCOR).
(b)
Medidas:
Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales, Ley No. 200, publicada en La Gaceta, No. 154, del 18 de
Agosto de 1995.
3. Energía
(a)
Descripción de actividades
Los servicios de
transmisión sólo serán explotados por el Estado.
Pertenecen al
Estado todos los recursos geotérmicos de la nación. Todas las disposiciones
contenidas en la "Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales" que
no estuvieren modificadas en la presente ley de la industria eléctrica, regirán
para la investigación, exploración y explotación por el Estado de los Recursos
Geotérmicos, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de esta riqueza
natural y con el carácter estatal de su explotación.
(b)
Medidas
Ley de la
Industria Eléctrica No. 272, publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de
1998.
Ley Especial
Sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos,
Decreto No. 665, Publicado en la Gaceta No. 282 del 12 de Diciembre de 1977.
4. Aeropuertos
(a)
Descripción de las
actividades
Corresponde a la
Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales administrar los
Aeropuertos Internacionales existentes.
Corresponde a la
Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI) el
establecimiento, operación, explotación, administración, realización de obras y
prestación de servicios en aeropuertos.
(b)
Medidas
Ley de la
Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Decreto No.12-92 publicado
el 16 de Agosto de 1983 en La Gaceta No.186.
5. Recursos
Naturales
(a)
Descripción de las
Actividades
Los recursos
naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la
conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; este podrá celebrar contratos de explotación racional
de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
El dominio, uso
y aprovechamiento de los recursos naturales, tales como, pero no limitados a:
yacimientos de carbón, gas natural, fuentes y depósitos de petróleos o de
cualquier otra sustancia hidrocarburada; los depósitos de minerales
radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u océano térmica,
fuentes de energía hidroeléctrica, las fuentes y aguas minerales y las aguas
subterráneas y superficiales serán reguladas por ley expresa.
La exploración,
la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosas,
yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a
jurisdicción nacional y aquellas situadas total o parcialmente en zonas
determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros,
cuya calificación será hecha por ley, podrán ser objeto de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que las leyes de la materia fijen, para cada caso.
(b)
Medidas
Constitución
Política de Nicaragua. Publicada el 4 de julio de 1995.
Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, Ley No. 217, Gaceta No. 105 del 6 de Junio
de 1996.
Ley General de
Exploración sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales. Decreto No.316,
Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958.
6. Agua
y Alcantarillado
(a)
Descripción de las
actividades
Para mayor
certeza, el establecimiento, construcción y explotación de obras públicas
destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, la recolección y
disposición de aguas servidas, solamente puede ser realizados por La Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).
Corresponde a
ENACAL investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos
necesarios para brindar los servicios de agua potable y disposición de residuos
líquidos, teniendo como funciones las siguientes:
(i)
Captar,
tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable; y
recolectar, tratar y disponer finalmente residuos líquidos.
(ii)
Comprar agua cruda, comprar y vender agua potable, así
como comercializar los servicios de recolección, tratamiento y disposición
final de los residuos líquidos.
(iii)
Tomar todas las medidas necesarias para que las
descargas residuales de líquidos tratados minimicen el impacto ambiental.
(iv)
Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el
corto, mediano y largo plazo.
(v)
Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.
(b)
Medidas
Ley de Creación
de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL)
Ley No. 276, Publicada en la Gaceta No. 12 del 20 de enero de 1998.
7. Elaboración
de Mapas
(a)
Descripción de las
actividades
Corresponde al
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales elaborar, actualizar, editar y
publicar los mapas oficiales, catastrales, urbanos y rurales, así como los mapas
temáticos y las cartas hidrográficas, náuticas y aeronáuticas del país en
diferentes escalas.
(b)
Medidas
Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), Ley 311.
8. Loterías
(a)
Descripción de las
actividades
Solamente el Estado
puede operar directamente y para fines de beneficencia los juegos de loterías y
juegos de azar.
Solamente la
Lotería Nacional, empresa propiedad del Estado, puede realizar las actividades
de administración y distribución de las loterías.
(b)
Medidas
Reglamento
Interno de Lotería Nacional, artículos 4 y 5, Gaceta No.229 del 3 de diciembre
de 1996.
9. Puertos
(a)
Descripción de
actividades
La
administración y operación de los puertos de interés nacional existentes (Corinto,
Sandino, San Juan del Sur, Cabezas, El Rama y El Bluff) está reservada a la
Empresa Portuaria Nacional (EPN).
(b)
Medidas
Creación de la
Empresa Nacional de Puertos Decreto No. 405 publicado en la Gaceta No. 110 del
17 de mayo de 1980. Artículo 4 literal b.
Creación de la
Empresa Portuaria Nacional Decreto No. 35-95 publicado en la Gaceta No. 119 del
27 de Junio de 1995. Artículo 7 literal b.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/6/2025 05:23:08
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