Texto Completo acta: FA06
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Ley Reguladora del Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad
Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la
Comisión
Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte
Público,
mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte
Público).
NOTA: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo
que se le opongan las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO I
Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y
caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza
expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen
así:
Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales,
los vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares.
Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de
transporte.
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Ficha articulo CAPITULO II
Facultades de los Organismos Públicos
Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo
relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este
Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios
públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del
Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para
explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte
automotor de personas. El control de los servicios de transporte público
concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación
correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones
contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y
transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,
las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de
personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor
eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes existirán los órganos internos necesarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Ficha articulo
CAPITULO III
Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley
se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de
Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de
propulsión.
La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un
permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de
planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la
República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los
departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del
Ministerio de Transportes.
Será necesaria concesión:
a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de
tránsito en el territorio de la República;
b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y
c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.
Se requerirá permiso:
d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con
vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y
cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas
formas; y
e) Para operar automóviles de servicio público.
( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de
la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente
se requiere concesión).
(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo
249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Licitación de las Concesiones
Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por
licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el
servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se
está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios
establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras
cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;
honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente
con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de
transporte.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Ficha articulo
Artículo 5.- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y
señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa
publicación, para la recepción de ofertas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Adjudicación de las Concesiones
Artículo 6.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se
adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con
todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más
efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del
otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período
inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea
que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y
prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de
usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense
antes que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 7.- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de
Personas es toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital
variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común sus
actividades e intereses individuales, con el objeto determinado de
prestar el servicio público de transportes como concesionarios del
Estado, a fin de realizar el progreso económico y social propio y de las
comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución de los
saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la
utilización que cada uno de ellos haga de la función social.
Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad
serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los
beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los
renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas
y Estaciones Terminales de cada Concesión
Artículo 8.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el
señalamiento para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y
sitios de parada intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios
de parada de vehículos de servicio público(*).
Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes
modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el
concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el
Ministerio podrá revisar la concesión, si considera que las
modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su
artículo 5º.
Ficha articulo
Artículo 9.- Declárase de interés público el establecimiento por
parte de las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a
las rutas de transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán
los terrenos y locales apropiados y atenderán la administración y
explotación de dichas estaciones conforme a las tarifas que autorice la
Contraloría General de la República, previa consulta con el Ministerio de
Transportes.
NOTA: Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación
de Buses de la Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.
Ficha articulo
Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará
de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este
último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por
acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas
líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios
que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor
de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en
cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia
del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los
requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio
público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el
plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base
en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas
en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una
competencia ruinosa entre los concesionarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.
Ficha articulo
Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos
empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en
diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a
personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermedias, o en cualquier
forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición
establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones
serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Transportes.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Formalización y Condiciones de las Concesiones
Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que
suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo
refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que
llevará ese Ministerio.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Ficha articulo
Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de
vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio,
como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de
eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario
en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas
y demás condiciones.
Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado
para cancelar administrativamente la concesión.
Ficha articulo
Artículo 14.-Las concesiones
que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o
parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del
Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario
cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente
verificará el cumplimiento de estos requisitos.
Asimismo, podrán transferirse
los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante
la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente
aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar
el servicio eficaz y económicamente.
De comprobarse que estas
previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta
de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.
El órgano competente podrá
autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de
consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de
transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y
mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público
la operación del servicio lo requiera.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974, y posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de
diciembre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de
ruta, extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y
autorización de otros servicios de transporte bajo concesión, deberá
presentarse en el papel sellado correspondiente y debidamente
autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el valor que determine el
Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el cálculo que haga
sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará curso a la
gestión que no llene esos requisitos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Obligaciones de los Empresarios de Transporte
Artículo 16.- La concesión de una línea lleva implícita para el
concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean
necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del
transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos
adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando
lo requiera el Ministerio de Transportes.
Ficha articulo
Artículo 17.- Son obligaciones del empresario
de transporte remunerado de personas:
a) No cobrar por el transporte un precio
distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de
Transportes.
b) Realizar el transporte en toda la ruta
especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e
itinerarios aprobados.
c) Sustituir los vehículos que, temporal o
definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor,
características idénticas y calidad igual o mejor.
d) Llevar la contabilidad de los ingresos y
gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente
aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y
financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas
instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información,
por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
e) No suspender la prestación del servicio
durante la vigencia de la concesión.
f) Respetar lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 162 al
176 inclusive del Código de Trabajo, relativos a las medidas de protección del
salario. En particular, se prohíbe al empresario de transporte remunerado
rebajar unilateralmente los salarios de los conductores que laboran para él,
mediante la imputación de las marcas realizadas en barras electrónicas u otros
mecanismos dispuestos para controlar el ingreso de pasajeros, sin la
realización de un debido proceso en el que se demuestre la responsabilidad del
conductor en la comisión de una falta laboral.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9600 del 13 de
agosto de 2018)
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996).
Ficha articulo
Artículo 18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y
las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el
concesionario deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio
de Transportes, que no podrá ser inferior a cinco mil colones (¢
5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá ser fiduciaria,
prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del Instituto Nacional
de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para
transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional
de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad
pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores
suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos
de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo
conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.
Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este
artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la
fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente
por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la
licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la
póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*)
podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial
para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa
demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su
expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,
cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial
debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los
conductores de estos vehículos.
El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)
deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que
cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.
Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto
Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en
la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo
con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al
Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,
siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de
éste.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus
artículos 7º y 8º.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Término de las Concesiones
Artículo 21.- El término de la concesión será el que señala el
contrato-concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión
y el plazo para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de
hasta siete años pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido
a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido
formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a
la ley Nº 3503.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974 ).
Ficha articulo
CAPITULO X
Comisión Técnica de Transportes
Artículo 22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia
los asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público
el Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes
integrada en la forma siguiente:
a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la
presidirá;
b) El Director de Inspección de Tránsito;
c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;
d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes; y
e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974 ).
( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por
los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de
1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la
Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra
derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 inciso c) de la
Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro
de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede
concluido el expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los
informes que el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se
hubiere producido tal trámite, el término se contará desde el día en que
reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía
administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el
Diario Oficial.
( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por
los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de
1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la
Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra
derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22 de
la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
Ficha articulo
CAPITULO XI
Caducidad de las Concesiones
Artículo 24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca
cualquier concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en
el servicio, o por incumplimiento de las condiciones.
La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al
concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le
señalará audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días,
presente su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;
2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado,
la Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente,
evacuará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras
pruebas para mejor proveer si lo juzga oportuno, y dictará su
resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días después de
recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución
ante el Ministro de Transportes(**), dentro del término y con los
trámites que establece el artículo anterior; y
3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)
dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se
establece en el artículo anterior.
(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo
249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9
de agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley
de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Permisos para Explotar el Servicio de
Transporte Automotor de Personas
Artículo 25.- Los permisos para explotar el
servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos
automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados
por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o
varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar
y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los permisos serán
revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición
justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho
de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no
conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el
tiempo. Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán
ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo
mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente
fundamentado en el reglamento de esta disposición.
Para los
efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:
a) Los permisos para servicios especiales de
estudiantes, trabajadores y turismo.
b) Los servicios de operación de líneas regulares,
nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un
plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a
otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se
resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en
plena operación los concesionarios adjudicatarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8826 de 5
de mayo de 2010)
(Nota de Sinalevi: el Dictamen C-483-2020 de 17 de diciembre de 2020 concluyó
que el numeral 49 de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078 del 4 de
octubre de 2012 derogó tácitamente y de
forma parcial el presente artículo, en lo concerniente al plazo
y prórrogas de los permisos de servicios especiales de transporte remunerado de
personas. Así, debe entenderse que el plazo aplicable para los permisos de
transporte, en modalidad de servicios especiales, es de dos años, pudiendo ser
prorrogables bajo el cumplimento de los parámetros legales exigidos por el
ordenamiento.)
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Regulaciones del
Tránsito
Artículo 26.- La
Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el
ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº
63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.
nota:
Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº
5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem. Ver en relación las
leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) y 7331 de 13
de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres).
Ficha articulo
Artículo 27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá
llevar a cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que
serán visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio
particular.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las
paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección
del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el
objeto.
Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán
ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines
diferentes de los señalados en la presente ley.
El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con
placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta
ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar
el garaje.
La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá
recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso
deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva
notificación.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones
al respecto).
Ficha articulo
Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar
desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las
calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al
efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada
ruta.
Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo
de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones
al respecto).
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Tarifas
Artículo 30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas
aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o
modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en
condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una
amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo
otros elementos complementarios justificados.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra
derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en
cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará
constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las
unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la
publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma
obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se
repita si la situación económico-financiera de las empresas lo
exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá
demostrar lo siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente
ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por
ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le
impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar
la inversión y su razonable beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución
correspondiente se justifiquen por medio de un estudio
económico-financiero, hecho y firmado por un contador público
autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,
continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su
caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte
económico del ajuste tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se
cumplen los supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo
administrativo y trámite de las solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la
solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si
transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá
gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía
dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un
término de treinta días naturales la Autoridad no se
pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste
tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora
ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días
posteriores a la fecha de la resolución correspondiente.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 32(*).- La fijación o modificación de las tarifas de
Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de
servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible,
tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas
modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la
capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito
anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el
costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la
explotación o derecho de línea.
( Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de
agosto de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la
explotación de transporte automotor de personas en vehículos
colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,
uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos,
con las siguientes excepciones:
a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.
b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo
alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.
En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50
kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en
los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta
y cinco por ciento (75%) del pasaje.
Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán
presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro,
el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,
pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de
1999).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de
Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones
de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje
hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de
Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o
de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o
identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo
uniformados.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 35(*).- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada
vehículo en lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas
dará derecho al Ministerio de Transportes para establecer las sanciones
que el reglamento determine.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 36(*).- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a
regir a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y
las modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la
publicación de la resolución que las autorice.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de
Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador
cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro
cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos
debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.
El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y
venderlos al costo a los interesados.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
Ficha articulo
CAPITULO XV
Exenciones de
Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios
Artículo 38.-
(Derogado por el artículo 87 aparte b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),
N° 7593 del 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán
concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública,
previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.
Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que
los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad
y de la calidad requerida por el empresario.
( Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).
Ficha articulo
CAPITULO XVI
Disposiciones Finales
Artículo 40.- Se derogan el Decreto Ley Nº 288 de 7 de diciembre de
1948, la Ley Nº 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley Nº 1499 de 30 de
setiembre de 1952, la Ley Nº 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley Nº 2658
de 16 de noviembre de 1960 y la Ley Nº 2887 de 15 de diciembre de 1961.
Ficha articulo
Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
CAPITULO XVII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley
se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de
Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el
territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban
operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa
actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que
soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo
15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será
otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de
que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su
reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los
señale el Ministerio.
Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento
de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de
recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios,
horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y
dictar su resolución.
Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan,
los que al expirar el término de seis meses que les concede este
artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido
con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.
Transitorio II.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 5406 de 26 de noviembre
de 1973, al derogar la Nº 3560 de 27 de octubre de 1965, que reformó el
presente transitorio).
Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de
esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de
Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se
les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan
la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que
habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la
prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El
Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las
disposiciones de la presente ley.
Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan
condiciones suspensivas vigentes.
Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren
tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del
servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la
vigencia y condiciones establecidas en ello.
Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones
terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán
obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.
Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro
que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo
justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el
correspondiente permiso.
Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de
término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las
coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.
Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte
Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio,
con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice
en colaboración con la Dirección General de Economía.
Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las
nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas
definitivas.
Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna
línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en
el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que
entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este
transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de
impuestos.
Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el
Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las
mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.
Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos
permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente
servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 00:58:29