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ARTÍCULO 95.-
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos
indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y
cuando tomen la debida precaución.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 94 al 95. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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