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ARTÍCULO 114.- Prohíbese
conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o
trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya
al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De
esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de
revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse
un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia
afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el
Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información
al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas
y de transporte de estudiantes.
- (La
reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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